EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 146/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS que dentro del proceso penal que sigue MARCELO DAZA VILLANUEVA en contra MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 11010150147676 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACUSACION PARTICULAR Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECVHA DE 22 DE MARZO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACUSACION PARTICULAR Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECVHA DE 22 DE MARZO DE 2024. ACUSACION PARTICULAR DE FECHA 18/07/2023-------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE TURNO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL I.- PRESENTE ACUSACIÓN PARTICULAR II.- Ofrece Prueba.- OTROSI.- MARCELO DAZA VILLANUEVA, mayor de edad, casado, gráfico con C.I. 1092169, con Nro de Cel. 73403642 con domicilio real en la Av. Japón Nro. 5 z. San Cristóbal, calle sin denominación, vecino de esta ciudad, hábil por ley, con las consideraciones de respeto me apersono, fundamento y pido: 1.-PRESENTA ACUSACION FORMAL. -Señor juez, habiendo solicitado al amparo del art. 375 segundo párrafo del CPP. LA REALIZACIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACUSACION PARTICULAR Ahora bien al haber sido víctima, al amparo de los artículos 11,76-1), 375, 341 del código de Procedimiento Penal, interpongo acusación particular en contra del ciudadano MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO previsto en la sanción del articulo 204 Penal, acusación que la sustento en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho ..que paso a exponer. Ocurre señor Juez, que mi persona cuenta con una Imprenta denominada "MASTER" desde hace 20 años y es en esas circunstancias conocí al Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS quien contrato mis servicios para poder realizar trabajos de Quemado de Placas para el periódico "Libertador", habiendo realizado trabajos diariamente desde dos de la mañana diariamente de la información que realizaban ante esa situación en los primeros meses cumplía responsablemente con los pagos por los servicios prestados habiéndose ganado mi confianza para con posterioridad mi persona vaya realizando mi trabajo con normalidad, hasta que los primeros días del mes de junio del año 2019 le pedí que me pueda realizar el pago del trabajo que realice por bastantes meses es en ese entendido me cita a su domicilio ubicado en la calle Colon entre las calles Junín y Bustillos para el día domingo 09 de JUNIO de 2019, fui con la finalidad y esperanza que me pueda cancelar la suma de BOLIVIANOS CIENTO DIEZ MIL Bs.110.000,00.-donde una vez reunidos le exigí que me cancele porque ya era bastante el tiempo que le espere por el trabajo que realice, quien me manifiesta que no me preocupe que en ese momento no tenia en efectivo que su dinero se encontraba en el Banco Nacional de Bolivia, y que para mí seguridad, tranquilidad en ese momento me iba a cancelar, mediante cheque saca una chequera para poder llenarlo con fecha 10 de junio de 2019 por la suma de Bs.35.000.- y otro cheque con fecha 12 de julio de 2019 por la suma de Bs. 75.000.- manifestándome que con esos montos se encontraba cancelada la obligación que tenía, y que podía ir a cobrar sin ninguna desconfianza, es en ese entendido que al sentirme tranquilo me fui, habiéndome apersonado al BANCO NACIONAL DE BOLIVIA en fecha 16 de junio de 2019, para realizar el cobro correspondiente de la suma de Bs.35.000.- quienes a través del personal de caja me informan que no tenían dinero alguno el Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, a quien le fui a buscar de inmediato dándole a conocer esta situación, quien me manifestó que debe existir algún problema en sus cuentas que lo iba a solucionar en el trascurso de la semana y que me lo recoja juntamente con el otro cheque, motivo por el cual espere hasta fecha 31 de julio de 2019, donde nuevamente fui al Banco Nacional de Bolivia, a objeto de cobrar la suma de Bs.75000.- y los Bs.35.000.- quienes nuevamente a través del personal de caja me informan que el Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS no contaba con dinero para poder realizar el cobro, en ese momento fui nuevamente a reclamarle quien me manifestó que era extraño que no momento fui realicen el desembolso, refiriendo que lo iba a solucionar en un par de días, pasaron los días de nada sirvió porque cuando le fui a buscar ya no se dejaba encontrar, y peor recibir llamadas, al extremo de desaparecer de la ciudad de Sucre, desconociendo su actual paradero. Consiguientemente a efectos de hacer valer mis derechos en la vía penal, habida cuenta que suscribió y emitió el Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS dos cheque a mi favor sin contar con el efectivo correspondiente en el Banco Nacional de Bolivia ocasionándome un gran perjuicio hasta la fecha, y con el propósito de iniciar una posterior acusación particular en contra de MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, por la comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE previsto en el art. 204 del CP, solicite se realicen actos preparatorios para la presentación de la presente acusación particular. II. SUBUSUNCION DEL HECHOS AL TIPO PENAL ACUSADO. - En tal virtud la participación de la Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS en el hecho presente es por demás evidente, siendo que su participación esta descrita por el art. 20 del C.P. en relación al delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO previsto y sancionado por el art. 204 del Cód. Penal, dado que dicha norma prescribe: Art. 204 (CHEQUE EN DESCUBIERTO) El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante a viso bancario comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación será sancionado con reclusión de un (1) a cuatro años y multa de treinta (30) a cien (100) días”. Señor Juez simplemente cabe hacer notar a su digna autoridad que la ciencia del derecho penal a efectos de subsumir una conducta que se considera ilícita ha establecido la teoría del delito el cual funciona como un sistema de filtros empezando por la acción tipicidad, antijuricidad y culpabilidad ahora bien en el caso presente se tiene. Como antecedente el código de comercio establece el siguiente contenido respecto a los cheques debe contener: 1) El número y serie impresos. En su defecto, la clave o signo de identificación o caracteres magnéticos; 2) El lugar y fecha de su expedición; 3) Orden incondicional de pagar a la vista una determinada suma de dinero; 4) En nombre y domicilio del banco girado; 5) La indicación de si es a la orden de determinada persona suma de dinero; 6) Firma autógrafa del girador El girador debe tener, necesariamente, fondos depositados y disponibles en el banco girado o haber recibido de esta autorización para girar cheques en virtud de una apertura de crédito. El cheque es un documento por el cual una persona (la que lo expide o emite y lo firma- la ley la denomina Librador- ordena a una entidad bancaria el librado) en la que tiene que pague una determinada suma a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor). El cheque se utiliza, por tanto, para pagar algo sin necesidad de utilizar físicamente dinero. Sigue siendo un mecanismo comercial bastante utilizado, a pesar de la popularidad de otros instrumentos de pago, como las transferencias bancarias o las tarjetas de crédito y débito. El librador y beneficiario pueden ser el mismo, lo que ocurre cuando el cheque se utiliza para sacar dinero de una cuenta. Las características del cheque son: Es un documento pagadero cuando se presenta y tiene que hacerse efectivo sin restricción alguna (siempre que haya dinero en la cuenta) La acción canjear el cheque por el dinero efectivo que contenga este documento comercial se llama acción de cobro, sin embargo, cuando el cheque no cuenta con los fondos suficientes para ser cubierto. O se encuentra librado incorrectamente, se denomina acción de protesto Art. 204. (CHEQUE EN DESCUBIERTO). El que girare sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días. En igual sanción incurrirá al que girare cheque sin estar para ello autorizando, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinara el monto de los interés y costas, así como las existencias de las causales que producen la nulidad del cheque. El presente tipo penal, incorpora dentro de sus sanciones 3 tipos penales distintos cada uno de ellos a saber. a) Giro de cheque sin provisión de fondos. El presente tipo penal involucra que el girador (titular de la cuenta corriente) entregue un cheque al beneficiario, y que este a su vez, no pueda cobrarlo, porque el girador no cuenta con fondos económicos suficientes para cubrir el monto del cheque entregado. Al ser título valor el cheque, que en el ámbito comercial es perfectamente utilizable, y quien entrega un cheque, sin poseer el dinero suficiente para canjearlo o cubrirlo, entonces comete el delito, sin embargo, para la comisión del tipo penal el código ha previsto como requisito, hacer conocer la falta de fondos mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación. Habiendo demostrado que la conducta del acusado se subsume al tipo penal de GIRO DEFECTUOSO, se demuestra la ANTIJURICIDAD porque la conducta es contraria al ordenamiento jurídico. Consiguientemente culpable MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS de haber emitido a nombre un cheque el cual no contaba con los fondos para poder ejecutarlo, habiéndole comunicado mi persona ese extremo y comprometerse asegurándome que lo iba a subsanar y cobrar los dos cheques emitidos por el acusado. Tomando en cuenta el momento de la CONSUMACIÓN, se debe tomar cuenta que al momento de transcribir dichos cheques MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, en fecha 09 de junio del 2019 1lena un cheque con fecha 10 de junio del mismo año por el monto de Ba, 35,000-y otro con fecha 12 de julio del mismo año por el monto de Bs. 75.000.- INDICANDOME QUE NO ME PROCUPE Y HACIENDOME NOTAR QUE CON LA EMISION DE DICHOS CHEQUES QUEDARIA SALDADA LA OBLIGACION, me reitera enfáticamente que él cuenta con FONDOS y que me daba la seguridad de que yo podía ir a cobrar a la hora que yo quería, pero al momento de querer realizar el cobro, el personal del banco me indican que los cheques no cuentan con fondos, lo cual me sorprendió de sobremanera ya que yo creí que este señor contaba con los fondos necesarios para que yo pueda cobrar los cheques ya que yo no tenía idea de que me encontraría con un cheque sin fondos, ES ASI QUE INMEDIATAMENTE ME DIRIJO AL DOMICILIO DEL MISMO UBICADO EN LA CALLE COLON ENTRE LAS CALLES JUNIN Y BUSTILLOS, HACIENDOLE CONOCER ESTO AL SEÑOR MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS INDICANDOLE QUE EL PERSONAL DEL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA (CAJEROS) ME DIJO QUE EL CHEQUE ESTABA SIN FONDOS Y QUE NO ME PODIAN HACER EFECTIVO EL COBRO DEL CHEQUE, el cual de manera tranquila y sin vergüenza me indica que subsanara y solucionara este extremo, que no me preocupe que seguro es un error del banco, además el me aseguro que cuenta con suficientes fondos para cubrir los montos establecidos en los cheques, además que esté tranquilo porque él tenía el dinero para pagarme que arreglaría con el banco y que se me pagaría. Consiguientemente la conducta observada por el ACUSADO MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, fue realizado con Dolo, puesto a que desde el momento de la realización de los cheques este tenía pleno conocimiento de que estos se encontraban sin fondos, (Lo cual se puede comprobar por los extractos bancarios del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA); y que por lo tanto mi persona no podría hacer efectivo el cobro de los mismos, además que después de que mi persona puso en conocimiento de tal extremo, es decir que los respectivos cheques no contaban con fondos, este dejo de contestar mis llamadas, no era posible encontrarlo en su domicilio es decir me evadía, además que despareció de la ciudad de Sucre sin saber hasta la fecha de su paradero. En consecuencia, la participación de la Acusado MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS en el hecho criminal está más que demostrado, por lo que concurre el fomus bonis juris: es decir la probabilidad de que el acusado es participe del hecho criminal siendo que su participación esta descrita por el art. 20 del C.P. en relación al delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO. III. PETITORIO. - Por lo sucintamente expuesto, al amparo del Art. 341, 375 y siguientes del CPP. formulo ACUSACION PARTICULAR, contra de la Sr. Acusado MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO previsto y sancionado por el artículo 204 del Cód. Penal, pidiendo a su probidad que impreso el trámite del juicio oral público y contradictorio, se imponga la pena máxima de privación de libertad para el Acusado MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS IV.- Ofrece Mayor Prueba, - Asi mismo, con la permisión legal establecida en el Art., 340-II del CPP., tengo a bien realizar el siguiente ofrecimiento probatorio. a) Careo. - Ofrezco este medio probatorio, para que ante la eventualidad de presentarse contradicciones entre los testigos de cargo y descargo, puedan confrontarse las mismas, acorde a los principios de inmediación y contradicción, como previene el Art. 220, 355 del CPP. b) Documental. - Con la permisión legal del Art. 216 del CPP. Ofrezco la siguiente prueba documental: PDC-1. CHEQUE NEO 09003933 del Banco Nacional de Bolivia, con fecha 10 de junio de 2019, emitido por el Sr.- MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la suma de Bs.35000.- PDC-2- CHEQUE Nro. 09003934 del Banco Nacional de Bolivia, con fecha 12 de julio de 2019, emitido por el Sr. MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la suma de Bs.75000.- PDC-3-ADJUNTO ACTO PREPARATORIO CON CU. 11010150132344. TRAMITADO ANTE EL JUEZ DE SENTENZIA SEXTO Mismas que pido sean valoradas al fin impetrado, adjuntado a tal efecto estas documentales en copias debidamente legalizada a los fines de su consideración. PRUEBA TESTIFICAL: Asimismo de conformidad al Art.82, 193 y Sgtes. del Cód. Pdto. Penal. ofrezco en calidad de prueba testifical, las atestaciones que brindarán las siguientes personas: 1.- REYNALDO CALVIMONTES SERRUDO, con c.1. 4080956 CH., casado, de ocupación empleado, vecino de esta, quien prestara su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 2.- ROCIO LIZBETH AMACHUY CALVIMONTES, con C.I. 12930410 CH., soltera, de ocupación estudiante, vecino de esta, quien prestara su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 3.- LUIS JAVIER DAZA CHAMOSO, con C.T. 12738973 CH., soltero, de ocupación estudiante, vecino de esta, quien prestara su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 4.- MARCELO GREGORIO DAZA CHAMOSO, con C.1. 12517560, soltero, de ocupación estudiante, vecino de esta, quien prestara su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 5.- LESLY VANESSA DAZA CHAMOSO, con C. I. 12398403 CH., soltera, de ocupación estudiante, vecina de esta, quien prestara su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 6. SHEILA LIZET DAZA CHAMOSO de CONDORI, casada, de profesión BIOQUIMICA, vecina de esta, quien prestará su testimonio dando fe a los hechos descritos por mi persona. 7.- MARCELO DAZA VILLANUEVA, mayor de edad, casado, grafico, con C.1. N° 1092169, con Nro. de Cel. 73403642 con domicilio real en La Av. Japón Nro.5 2. San Cristóbal Testigos todos mayores de edad y hábiles por derecho, ofrecidos quienes atestaran todo en cuanto saben y conocen de los antecedentes y del hecho acusado. Testigos para quienes de conformidad con los arts. 129.1, 193 y Sgtes, 343 del CPP, señalado día y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo. Será Justicia. Otrosí 1.- El Acusador (a) Particular es MARCELO DAZA VILLANUEVA, mayor de edad, casado, grafico, con C.I. N° 1092169, con Nro. de Cel. 73403642 con domicilio real en la Av. Japón Nro.5 z. San Cristóbal, y constituyendo domicilio procesal en calle Manuel Molina N° 338 of 4 interior de esta ciudad. Otrosí 2.- El Acusado es el Sr. es MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, C.I.No.1852883 Tj, mayor de edad, boliviano DESCONOCIENDO SU DOMICILIO, en consecuencia, solicito la publicación mediante edictos en el sistema HERMES. Otrosí 3.- Señor Juez muy respetuosamente pido de conformidad al art.14; 252 del CPP. (Medidas Cautelares Reales)." Que refiere Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Articulo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma." Consiguientemente pido a su autoridad dicte resolución a efectos de disponer la anotación preventiva del lote UBICADO EN LA ZONA DE MIRAFLORES, UBICADO EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA CON UNA SUPERFICIE DE 641.20 MT2 DERECHO PROPIETARIO REGISTRADO EN DERECHOS REALES DE TARIJA CON MATRICULA No.6.01.1.01.0003347 SIGNADO CON EL NUMERO 13, propiedad registrado a nombre del denunciado ALANDIA NAVAJAS MATEO JUAN AUGUSTO, toda vez que: Su autoridad tiene la facultad para disponer la misma., como así también por la jurisprudencia SCP 0323/2015 - S1 de 06 de abril, tomando en cuenta que se tiene la probabilidad de la comisión del hecho delictivo, y la provocación del daño económico por el delito, así como se tiene demostrado la cuantificación de la disposición patrimonial. Otrosí 4.- Por otra parte, a los fines de intervenir dentro del juicio oral me ADHIERO a toda la prueba a ofrecerse por el acusado por lo que a los fines ulteriores del proceso pido se acepte la adherencia de mi persona. otrosí 5.- El profesional suscribiente se atienen a la suscripción de iguala profesional. otrosí 6.- Con la facultad conferida por los Arts. 36, 37, 76 del CPP, me constituyo en parte civil para la reparación integra de los daños y perjuicios ocasionados por el acusado. Otrosí 7.- Codificada que sea tanto la prueba de cargo y descargo, solicito se me faciliten Fotocopias Simples de las mismas. Sucre, 18 de JULIO de 2023. JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NUREJ 11010150147676 JUE Dr. Luis Benjamín Rojas Latorres MARCELO DAZA VILLANUEVA EDWIN FLORES MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS SECRETARIA-ABOGADA; Lic. María Silvana Gorena Camacho ACUSACION PARTICULAR FECHA DE AUDIENCIA HORA DE INICIO Sucre, 22 de marzo de 2024Hrs. 16:30 OBJETO conciliación (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas dieciséis con treinta del día veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de conciliación dentro del proceso penal que sigue MARCELO DAZA VILLANUEVA en contra de MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, por la presunta comisión del delito de AGIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que el expediente no esta corriente, se encuentra presente la parte querellante, presente su abogado, ausente el acusado. Acto seguido se pasa a dictar la siguiente providencia: A, 22 de marzo de 2024 De conformidad con el art. 377 se debe disponer la continuidad del proceso en ese sentido de acuerdo al art. 340 par. III, ambos del C.P.P. póngase a conocimiento de la parte querellada la acusación particular de contrario, así como las pruebas que ha ofrecido y están sustentando dicha acusación para que en el plazo de 10 días hábiles de su legal notificación la parte acusada presente a este despacho judicial las pruebas de descargo que refuten los fundamentos de la acusación particular que considere pertinentes, luego se proveerá lo que fuere de ley. Con lo quye concluyo la prsenter audiencia, firmando en constancia el señor uyez y la suscrita secretaria que certifican. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 26 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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