EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O J U D I C I A L PARA: YESENIA CABRERA QUISPIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EN NOMBRE DE LA LEY EL DR. ADOLFO RUEDA ARTUNDUAGA JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL CON ASIENTO EN LA VILLA 1RO. DE MAYO.- CITA, LLAMA Y EMPLAZA: Al ciudadano YESENIA CABRERA QUISPIA mayor de edad, hábiles por ley, a objeto de que tome conocimiento dentro del proceso penal el cual es victima del supuesto delito.- ESTUPRO, Así se tiene ordenado a solicitud de la parte y que a continuación se transcribe.-------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CASA JUDICIAL “VILLA PRIMERO DE MAYO” JUZGADO 6to. DE SENTENCIA EN LO PENAL SANTA CRUZ - BOLIVI --------------- S E N T E N C I A EN NOMBRE DEL ESTADO PRURINACIONAL DE BOLIVIA: El señor Juez 6to. de Sentencia en lo Penal de la Capital Abog. Adolfo Rueda Artunduaga con asiento en la “Casa Judicial de la Villa Primero de Mayo” del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Estupro previsto y sancionado en el Art 309 del Código Penal modificado por Ley 348 interpuesto por: EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el fiscal de materia Dra. Norma Judith Achacayo Baltazar con domicilio procesal en la fiscalía de la EPI-5 de la Villa 1ro. de Mayo de esta ciudad. CASO: FELC-V-087/2023, con Nurej 701102082300173. DELITO: Estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal modificado por la Ley 348. ACUSADO: NÉSTOR JOSUÉ VARGAS Cedula de Identidad: 1613469 SC. Fecha de nacimiento: 01 de abril 1998 de 25 años de edad. Profesión: Carpintero. Nacionalidad boliviana Domicilio real Av. Primero de Mayo calle 3 de esta ciudad. ABOGADO DEFENSOR: Dr. Juan Lionel Pizarro Fuentes Reg. Coleg. Abog. 4522 Reg. Nal. 5631411JLPF. DENUNCIANTE Yenny Quispia Colque Cédula de Identidad 6330919=SC. Domicilio Zona Villa Prmero de Mayo entre Av. 16 de julio y Av. Cumavi de esta ciudad. Edad Víctima 17 años. SECRETARIA JUZGADO: Abog. Juan De Dios Ulunque Leon EN EL JUICIO ORAL, PUBLICO, CONTRADICTORIO Y CONTINUO, SE PRONUNCIÓ LA SIGUIENTE SENTENCIA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SOBRE LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTRIO PÚBLICO. I.- Enumeración del hecho y circunstancias. - objeto del juicio oral.- fundamentación de la acusación. VISTOS: La Acusación Formal presentada por el representante del Ministerio Público ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la Capital a instancia de Yenny Quispia Colque contra NÉSTOR JOSUÉ VARGAS por la comisión del delito de Estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal modificado por la Ley 348, antecedentes del cuaderno procesal, acuerdo legal de procedimiento abreviado, exposición oral de ambas partes y todo cuanto convino ver para dictar resolución. CONSIDERANDO: Relación Circunstancial de los hechos El representante del Ministerio Público en la relación procesal del hecho expresa que: en fecha 29 de enero del 2023 la victima Y.C.Q. de 17 años de edad conoció al denunciado Néstor Josué Vargas cuando atendía la licorería de su mama que poco a poco fue acercándose hasta obtener la confianza de la víctima donde posteriormente enamora llegando a tener relaciones sexuales en varias oportunidades donde también fue víctima de agresiones en dos oportunidades con puñetes en la pierna, en el cuello dentro de la licorería así como también agresiones psicológicas diciéndole que era una puta, zorra, entre otras cosas donde después le pide perdón que no lo volvería a hacer, que de la valoración del médico forense se certifica que la víctima presentaba desgarro y himeneal a horas siete según las manecillas del reloj compatible con acceso carnal; con lo que se investiga el presente hecho pidiendo en suma se dicte sentencia condenatoria contra el procesado. En la fundamentación de la acusación refiere: que conforme a las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones, la prueba documental y otros elementos colectados en la Etapa Preparatoria, se determina la autoría del acusado en el hecho criminal descrito por el delito de estupro; con lo que finalmente acusa formalmente al imputado antes nombrado por el delito anotado precedentemente y que de manera inequívoca ha efectuado de manera in extenso el iter críminis al haber ideado, planificado y consumado el hecho. Acuerdo Legal para procedimiento abreviado, inmediatamente refiere que en virtud al Art. 326 del Código de Procedimiento Penal sobre el alcance de las salidas alternativa expresa que todo imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado como otros derechos aún cuando la causa se encuentre con acusación en audiencia de juicio oral hasta antes de dictar sentencia; por lo que de conformidad con el Art. 373 con relación al Art. 374 del Código de Procedimiento Penal presenta EL ACUERDO LEGAL PARA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO suscrito con la parte imputada y la defensa técnica de 25 de agosto del 2023 donde se establece y acepta voluntariamente la pena acordada de tres años (3 años) de reclusión y que previa homologación del acuerdo legal y de conformidad con Art. 365 del Código de Procedimiento Penal pide se dicte sentencia condenaría contra el acusado por la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal modificado por la Ley 348 y se le imponga la pena acordada de tres años a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola sector varones. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO De la revisión del cuadernillo de investigaciones, actuados presentados por el representa del Ministerio Público, así como prueba de cargo consistente en: Prueba documental 1.- Acta de denuncia del caso. 2- Declaración ampliatoria de la denunciante. 3.- Informe de acción directa. 4.- Informe del asignado al caso. 5.- Requerimiento fiscal para médico forense y certificado medico legal. 6.- Informe psicológico. 7.- Informe social. Más lo relacionado fundadamente en audiencia de juicio oral mediante el procedimiento abreviado y judicialización de los elementos probatorios relacionados precedentemente, se llega a establecer la conducta antijurídica del imputado detenido en el tipo penal acusado por el delito de estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO De la prueba de cargo judicializada y producida en audiencia de juicio oral mediante el procedimiento abreviado se infiere suficiente convicción de la conducta del acusado al tipo penal del delito de estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal, estableciéndose la existencia coincidente en tiempo y lugar entre el imputado y el hecho; por otro lado el acusado en audiencia oral, admitió el hecho y su participación en el momento en que fue interrogado sobre la comisión del ilícito penal juzgado en forma libre y voluntaria la comisión del hecho penal antijurídico y su participación en el mismo debidamente asesorada por su abogado defensor técnico particular, a su vez acepta y firma el requerimiento de incriminación presentada por la fiscalía así como ha renunciado al juicio ordinario para someterse al presente procedimiento abreviado previo acuerdo suscrito con el representante del Ministerio Público, lo cual crea la suficiente convicción al juzgador que el hecho existió y que el acusado ha participado y admitido su culpabilidad en el delito. REQUISITOS LEGALES 1).- En audiencia pública el acusado se ha declarado culpable de la comisión del delito establecido en el tipo penal acusado de estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal modificado por la Ley 348. 2).- En audiencia pública se ha referido sobre el acuerdo legal del procedimiento abreviado suscrito entre el representante del Ministerio Público y la parte imputada con la pena acordada voluntariamente en presencia y anuencia de su defensa técnica por el abogado defensor particular. 3).- El acusado ha manifestado en su declaración voluntaria la culpabilidad y su renuncia al juicio ordinario oral, público y contradictorio, así como la pena acordada de tres años de reclusión en forma libre y voluntaria a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola. 4).- El abogado de la defensa técnica ha manifestado su aceptación al acuerdo realizado con el Ministerio Público habiendo también firmado el acuerdo legal presentado. Por lo que corresponde en consecuencia resolver mediante el procedimiento establecido en el Art. 326, 373 con relación al Art. 374 del Código de Procedimiento Penal de la presente causa de esa manera: V. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: El suscrito Juez 6to. de Sentencia en lo Penal de la Capital con Asiento en la Casa Judicial de la Villa Primero de Mayo del Distrito Judicial de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce por mandato del Art. 124 de la Constitución Política del Estado, luego del análisis ponderado de los elementos probatorios de cargo aportados por el Ministerio Público, en aplicación adecuada de las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación al Art. 326, 373 y 374 con relación al Art. 393 sexter y Art. 365 de la misma norma Procesal Penal, en primera instancia FALLA declarando autor y culpable al acusado NÉSTOR JOSUÉ VARGAS por la comisión del delito de Estupro previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal modificado por la Ley 348, a quien se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS (3 años) de reclusión en el Centro de rehabilitación Santa Cruz - Palmasola sección varones con costas en ejecución de sentencia. Una vez ejecutoriada al presente sentencia condenatoria en cumplimiento al Art. 430 del Código de Procedimiento Penal, se ordena remisión de copia autenticada al Juez de Ejecución Penal a los efectos procesales conforme al Art. 428 del Código de Procedimiento Penal sea mediante oficio. Así mismo conforme al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal oportunamente remítase copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Registro Judicial de Antecedentes Penales para su correspondiente registro centralizado, sea mediante nota de atención. Por secretaria, líbrese el mandamiento de condena contra el condenado conforme al núm. 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Esta sentencia es dictada mediante el procedimiento Aabreviado y se funda en las disposiciones legales contenidas en el Art. 326, 373 y 374 con relación al Art. 393 sexter, 365, 360, 362, 361, 160, 265 y 266 del Código de Procedimiento Penal. Ambas partes quedan legalmente notificadas con la presente sentencia condenatoria por su pronunciamiento en audiencia pública, debiendo por secretaría entregarse las copias de ley a los efectos procesales. Esta sentencia es dictada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a los treinta días del mes de noviembre del dos mil veintitrés. Con lo que terminó el presente acto, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita secretaria que certifica. Regístrese, remítase y Archívese copia de Ley. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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