EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


EDICTO EL DOCTOR JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. --- HACE SABER: Por el presente edicto se hace conocer a EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA, dentro del proceso de DIVORCIO seguido a instancias de MAGDALENA GUARACHI NINA, en contra de EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA sobre DIVORCIO, cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe. --- SENTENCIA CURSANTE A FS. 44 A 45 Y VTA. DE OBRADOS. --- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 6° DE LA CIUDAD DE EL ALTO---RESOLUCIÓN N° 280/2024 ---SENTENCIA---DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR EXTRAORDINARIO SEGUIDO POR MAGDALENA GUARACHI NINA CONTRA EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA, SOBRE DIVORCIO.---A, 14 de marzo del 2024---VISTOS: El memorial de demanda de fs. 11 a 12 vta., subsanado por memorial de fs. 16 de obrados, el Auto de admisión de demanda de fs. 17, el memorial de contestación del defensor de oficio de fs. 40 y vta., de obrados y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente. ---CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 11 a 12 vta., subsanado por memorial de fs. 16 de obrados, MAGDALENA GUARACHI NINA interpuso demanda extraordinaria de divorcio contra EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA, manifestando que, contrajo matrimonio civil en fecha 18 de septiembre del año 2010 con el ahora demandado, de cuya relación matrimonial procrearon una hija de nombre LESLY BELEN APAZA GUARACHI, de 11 años de edad y señaló que al ser madre soltera, el esposo por voluntad propia reconoció a su hijo JHON ASAEL APAZA GUARACHI de 17 años de edad, manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres, violencia física y psicológica e infidelidad, se dio la ruptura del proyecto de vida en común desde el mes de diciembre de 2016, razón por la cual solicitó se dicte sentencia y declare disuelto el vínculo matrimonial por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico. ---Admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 17, de obrados, se dispuso la citación a la demandada, actuación que fue cumplida el 17 de septiembre de 2023 conforme se tiene en el edicto de fs. 29, sin que dentro del plazo establecido en el Art. 437 de la ley 603 se haya apersonado a efectos de asumir defensa, motivo por el cual, mediante auto cursante a fs. 38, se designó defensor de oficio al profesional abogado ANGEL DAVID MAMANI LOPEZ a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 266 de la ley 603, profesional que, mediante memorial de fs. 40 y vta., aceptó y respondió a la demanda en los términos expuestos en el mencionado memorial.---Como consecuencia del memorial de contestación, mediante auto cursante a fs. 41 de obrados, se emitió las medidas provisionales.---Que, conforme lo establece el Art. 324 de la ley 603 y con la finalidad de acreditar los hechos afirmados por la parte demandante, adjuntó a la demanda los medios de prueba que fundamentan su pretensión, los mismos cursan de fs. 2 a 10 de obrados, Asimismo, la demandada a momento de contestar a la demanda no ofreció medios de prueba.---CONSIDERANDO: Que, conforme a las reglas de la sana crítica, el prudente criterio y la individualización de cada una de las pruebas para formar convicción, en base a la prueba documental aportada por la parte demandante, se evidencia lo siguiente:---Por el certificado de matrimonio cursante a fs. 2 de obrados, se evidencia el enlace matrimonial entre EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA y MAGDALENA GUARACHI NINA, realizado en la Oficialía de registro Civil N° OF COL 14, libro N° 22, partida N° 34, folio N° 34, con fecha de partida 18 de septiembre de 2010, celebrado en Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba. ---Que la vida matrimonial ha fracasado y por consiguiente no se ha podido establecer un proyecto de vida en común a decir del Art. 137 de la Ley 603, lo cual hace procedente la acción de divorcio en la vía judicial, toda vez que de conformidad a los establecido por el Art. 205 de la citada ley, esta acción procede por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. ---Que, el Art. 63 y 64 de la Constitución Política del Estado establecen que el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en igualdad de condiciones, igualdad de derechos y deberes, mediante el esfuerzo común, es decir, corresponde a ambas partes extremar esfuerzos para alcanzar los objetivos comunes trazados a momento de constituir el matrimonio. Ante la imposibilidad de cumplir los objetivos comunes y con la finalidad de que evitar que la convivencia familiar se torne violenta, se ha instituido la figura jurídica del divorcio o desvinculación judicial. ---Que, el Art. 210 del Código de la Familias y del Proceso Familiar establece como único requisito para resolver el trámite de divorcio es que la parte actora se ratifique o desista de su demanda; de persistir la voluntad de la o el demandante en el plazo establecida en la citada norma, se declarará disuelto el vínculo matrimonial, situación que se dio en el presente caso, toda vez que la parte demandante se ha ratificado en su voluntad de divorciarse.---POR TANTO, el suscrito Juez Público de Familia 6to. De la ciudad de El Alto, administrando justicia en primera instancia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO JURÍDICO MATRIMONIAL entre EDWIN RAMIRO APAZA HUANCA y MAGDALENA GUARACHI NINA, realizado en la Oficialía de registro Civil N° OF COL 14, libro N° 22, partida N° 34, folio N° 34, con fecha de partida 18 de septiembre de 2010, celebrado en Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.---Se ratifica el auto de medidas provisionales cursante a fs. 41 de obrados considerando que no se ha presentado ningún elemento que implique su modificación.--- En ejecución de sentencia se dispondrá la cancelación de la partida matrimonial mediante el Servicio de Registro Cívico, conforme lo establece el art. 214 de la ley 603.---La presente sentencia es pronunciada en la ciudad de El Alto de La Paz, a los 14 días del mes de marzo de 2024, estando presente en sala la parte demandante y el defensor de oficio quedan notificados con la presente resolución, debiendo notificarse a la parte demandada mediante edictos a efectos de que pueda hacer uso del recurso de apelación que la ley le franquea dentro del término señalado por el art. 443 parágrafo I de la Ley 603.---TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. ---FIRMA Y SELLA: DR. JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI – JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 6º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ---- FIRMA Y SELLA DRA. JESSICA JENNY MARTINEZ AGUIRRE – SECRETARIA – ABOGADA – JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 6º DE FAMILIA DE EL ALTO.


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