EDICTO

Ciudad: CAPINOTA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CAPINOTA


PARA: DAVID VENEGAS CAYARI EDICTO DR. ARIEL ANGHELO RASGUIDO MURUCHI. - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. Por el presente edicto, se notifica a DAVID VENEGAS CAYARÍ, con el Memorial de 24/11/2023, Auto de 28/11/2023, Memorial de 07/12/2023, Auto de 08/12/2023, Imputación Formal de 31/01/2024 y Auto de 02/02/2024; dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de VIRGINIA TAQUIMALLCU COTAJA contra DAVID VENEGAS CAYARÍ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del Código Penal. A cuyo fin se transcribe lo siguiente: INICIO DE INVESTIGACIÓN: JUZGADO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE SANTIVAÑEZ. – Informa Inicio de Investigación. – CUD: 307202012300045.- Otrosíes. – Abog. OSCAR FLORES CORTEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía de Santivañez, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra DAVID VENEGAS CAYARÍ a instancia de VIRGINIA TAQUIMALLCU COTAJA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el ART. 308 BIS. del C.P. "Por un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano”. Otrosí 1.- Adjunto copia de los antecedentes. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Santivañez y buzón de ciudadanía digital. Santivañez, 24 de noviembre de 2023.- Fdo. Dr. Oscar Flores Cortez. - Fiscal de Materia. - Cochabamba – Bolivia. – Auto: Santivañez, 28 de Noviembre de 2023.- VISTOS: Téngase presente el informe de inicio de las investigaciones efectuada por el Sr. Representante del Ministerio Público Dr. Oscar Flores Cortez, a denuncia de la Sra. VIRGINIA TAQUIMALLCU COTAJA contra DAVID VENEGAS CAYARÍ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Art. 308 Bis. del Código Penal, debiendo la referida autoridad fiscal, arribar en el plazo establecido en el artículo 300 del código de Procedimiento Penal, a uno de los presupuestos señalados en el artículo 301 del citado adjetivo penal, con el advertido de que, ante la necesidad de complementar las diligencias policiales, la prórroga deberá ser comunicada antes del vencimiento de los 20 días, bajo responsabilidad establecida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 1.- Arrímese a sus antecedentes. OTROSÍ 2- Por señalado el domicilio procesal en la oficina de la Fiscalía de SANTIVAÑEZ ubicado en ambientes del G.A.M. de SANTIVAÑEZ a lado del Juzgado Agroambiental, aclarando a esta parte que este Municipio no cuenta con el sistema de ciudadanía digital, menos con oficina gestora. - Notifique Srta. Oficial de Diligencias. – Fdo. Lenny Evelin Drina Navia Lora. Juez Publico Mixto Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Santivañez.-Fdo. Milena Roció Lujan Solís. Secretaria – Abogado. Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Santivañez.– MEMORIAL.- SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE SANTIVAÑEZ.- SOLICITA DECLINATORIA.- OTROSI.- CODIGO: 30720201300045.- LIZETH VILLARROEL QUIROZ, en calidad de Responsable de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia – SLIM de Santivañez, en el proceso penal seguido contra DAVID VENEGAS CAYARI por el delito previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del Código Penal ante su autoridad expongo y pido: Señora Juez, debo informar que revisados los antecedentes del caso se tiene que el hecho hubiera ocurrido en la comunidad de Ucuchi que pertenece al municipio de Capinota, por lo que a fin de evitar dilacon en los actos investigativos en un caso donde la victima es una adolescente de 13 años, solicito conforme el Art. 24, 60 de la CPE. Art. 85, 88 de la Ley No. 548 y Art. 48 del CPP, SOLICITO DECLINATORIA AL JUZGADO DE CAPINOTA.-OTROSI 1.- Notificaciones.- Santivañez, 07 de diciembre de 2023.- Fdo. Ilegible.- Abog. Lizeth Villarroel Q.- PROFESIONAL 1 DNMYA Y SLIM G.A.M. DE SANTIVAÑEZ.- AUTO.- Santivañez, 8 de diciembre de 2023.- VISTOS: La solicitud de declinatoria de jurisdicción, por razón de territorio, impetrado por la Representante de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Santivañez, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra DAVID VENEGAS CAYARI, por el delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 7 de diciembre del año en curso, la Dra. Lizeth Villarroel Quiroz, en su calidad de Responsable de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia SLIM de Santivañez, informa que revisado los antecedentes del caso, se tiene que el hecho hubiera ocurrido en la Comunidad de Ucuchi, que pertenece al Municipio de Capinota, por lo que, a fin de evitar la dilación en los actos investigativos, en un caso donde la victima es una adolescente de 13 años, solicita que de conformidad a los Arts. 24, 60 de la C.P.E., art. 85, 88 de la Ley No. 548, Art. 49 de la CPP, solicita la declinatoria del Juzgado Publico Mixto e Instructor en lo Penal de Capinota.- Que conforme lo establece el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal, (Reglas de competencia territorial) Seran competentes: 1) El Juez del lugar de la comision del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado.- 2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que este sea habido.- 3) el Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho.-4) Cuando el delito cometido en el territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocera el Juez del lugar donde se haya producido los efectos o el que hubiere prevenido.- 5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizo el comiendo de la ejecución o donde debía producirse el resultado y 6) Cuando concurran dos o mas jueces igualmente competentes conocera el que primero haya prevenido.- Que, de la revisión del cuadernillo de investigaciones, de la entrevista psicológica preliminar efectuada a la victima LOIDA CAPACALLE TAQUIMALLCU, se establece que el dia domingo 19 de noviembre de 2023 a horas 17:00 salio de su domicilio ubicado en la granja de la comunidad de Londo, con su novio David Venegas Callara, quien la llevo en su moto a la zona de UCUCHI Capinota, dirigiéndose a una granja donde viven los tios de David Venegas Callara, granja ubicada en Ucuchi jurisdicción de Capinota, lugar donde ambos pernoctaron durante la noche y tuvieron relaciones sexuales.- Es decir, que el hecho se cometió en la zona de Ucuchi, Jurisdiccion de Capinota, siendo este el lugar donde se ha suscitado la comision del delito, y el lugar donde se encuentran las pruebas materiales del hecho. En consecuencia por las reglas de competencia territorial, es procedente la solicitud de declinatoria de jurisdicción al Juez de Instrucción en lo Penal de Capinota.- POR TANTO: En merito a lo previsto por el Art. 49 incs 1), 2) del Código de Procedimiento Penal, habiéndose suscitado el hecho que se investiga en la comunidad de UCUCHI jurisdicción de Capinota, se DECLINA competencia por razón de territorio, debiendo remitirse obrados originales al Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal No. 1 de Capinota, sea con la debida Nota de Atencion.- REGISTRESE.- AL OTROSI.- Notifique funcionario.- Fdo.- Ilegible.- Lenny Evelin Drina Navia Lora.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE PARTIDO DE TRABJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE SANTIVAÑEZ.- Cochabamba-Bolivia.- Fdo. Ilegible.- Milena Rocio Lujan Solis.- SECRETARIA-ABOGADA.- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE SANTIVAÑEZ.- Imputación Formal: SEÑOR(A) JUEZ(A) PUBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA. - Imputa Formalmente en Procedimiento Común. - Solicita Aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal. – Señalamiento. - Elementos de Convicción. - Notificaciones Electrónicas. - Caso Interno Fiscalía N.º 45/23.- Otrosí. - OSCAR FLORES CORTEZ, Fiscalía de Materia del Asiento Fiscal de SANTIVAÑEZ en uso de las atribuciones conferidas por los Arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado, como representante de la Sociedad; ante Ud., respetuoso expongo, requiero e imputo: 1.- Datos de Identificación del Imputado. - Nombre(s) y Apellido(s) -DAVID VENEGAS CAYARÍ. - Cédula de Identidad –12742652.- Estado Civil – Soltero. - Lugar de Nacimiento – Cochabamba Arque Ovejería. - Fecha de Nacimiento – 22/07/03.- Profesión u Ocupación – Estudiante. -Domicilio Real –Comunidad de Ovejería “B” Arque Cochabamba. - Presunto Hechos Atribuidos–VIOLACIÓN de INFANTE NIÑA NIÑO ADOLESCENTE; previsto en el Art. 308 BIS., con relación al Art. 310 Inc. m) ambos del Código Penal. - Situación Jurídica–Libre. - 2.- Datos de identificación de las Victima y Denunciante. - Nombre(s) y Apellido(s)- LOOYDA COPACALLE TAQUIMALLCU. - Cédula de Identidad-15038019.- Lugar de Nacimiento- Oruro Avaroa Huancane. - Fecha de Nacimiento-05/10/10.- Profesión u Ocupación- Estudiante. - Domicilio Real- Londo Poquera Santivañez. - Nombre(s) y Apellido(s)- LIZETH VILLARROEL QUIROZ. - Cédula de Identidad-8058794 Cbba. - Profesión u Ocupación-Abogada-Responsable de la DNA y SLIM de Santivañez. -Teléfono Celular-76471632-WhatsApp. - Domicilio Procesal-Edificio municipal del GAM de Santivañez. - 3. Antecedentes y/o Teoría Fáctica de los Hechos.- Que el día domingo 19/11/23 la menor LOYDA C.T., de 13 años de edad se encontraba en su domicilio particular ubicado en la localidad de Londo Poquera Santivañez; quién repentinamente había tomado la determinación de irse a la granja de una de sus amigas ubicado en la comunidad de Ucuchi jurisdicción de Capinota y todo hasta tanto su madre la Sra. VIRGINIA TAQUIMALLCU COTAJA, salga de su casa con destino al mercado de Capinota a efectuar sus compras quién había retornado hasta su domicilio particular a horas 5:00 pm, no había encontrado a su hija LOYDA en el interior de su domicilio a quien posteriormente entre su padres y hermanos la buscaron por todos los lugares concurrentes pero no la habían encontrado; por lo que la Sra. VIRGINIA, le había llamado por teléfono celular a su hija LOYDA, menor quien no había contestaba las llamadas para luego apagar su celular teléfono celular, por lo que todos sus familiares lo seguían buscado parte de Ia noche del día sábado enviándole mensajes de texto desde el teléfono de su padre y pidiéndole en todo momento que LOYDA retorne hasta su domicilio y que no le iban a pegar o castigar sus padres; sin embargo la menor no había contestado todas las llamadas que le había realizado. Al día siguiente lunes 20/11/23 finalmente LOYDA se había comunicado con sus familiares enviando un mensaje de texto a su hermano CRISTHIAN, a quien le indico que regresaría y que le recojan de Capinota y una vez que la menor había retornado hasta su casa con sus padres y hermanos les comunico que la noche de día sábado y parte del día domingo electivamente se había quedado en la granja de su amiga en Ucuchi donde se había encontrado con su novio de nombre DAVID VENEGAS CAYARÍ de 20 años aproximadamente quién vive en Sacaba; persona con quién la nombrada menor había mantenido relaciones sexuales en tres oportunidades la noche del día sábado 19 y parte de la madrugada del día domingo 20 de noviembre de 2023 en la granja de su amiga ubicado en la localidad de Ucuchi Capinota; hechos que solicita se investiguen. Con todos los argumentos expuestos precedentemente y sobre la base de la inicial denuncia en sede fiscal y las actuaciones investigativas realizadas se solicita la investigación de los presuntos hechos delictivos de: VIOLACIÓN de INFANTE NIÑA NIÑO ADOLESCENTE: previsto en el Art. 308 BIS., con relación al Art. 310 Inc. m) ambos del Código Penal: dirigiendo la acción penal pública promovida en contra de: DAVID VENEGAS CAYARÍ; encontrándose en consecuencia la presente investigación una vez puesto a conocimiento del despacho Fiscal desde un inicio hasta el presente bajo control jurisdiccional de la Autoridad Cautelar (Juez Natural) por principio de legalidad. 3.1.- Indicios o elementos de convicción sobre la existencia del hecho y participación del imputado. - En mérito a que la Sentencia Constitucional N.º 0760/2003 - R, ha establecido entre sus lineamientos que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentare en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; en razón a esa lineamiento constitucional se hace constar que en el case presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Certificado médico legal forense extendido a la menor victima L.C.T., extendido por el IDIF de fecha 23/11/23.- 2.- Memorial de denuncia efectuada por la Responsable de la DNA del GAM de Santivañez en contra del imputado; todo en torno al hecho de violación sexual a una menor de edad.- 3.- Entrevista psicológica preliminar de L.C.T., realizado por la psicóloga del GAM de Santivañez.- 4.-Fotocopias de la cédula de identidad de L.C.T.- 5.- Impresión de los datos del SEGIP relativos a la persona del imputado.- 6.- Edicto electrónico de la citación practicado al imputado en el portal de notificaciones del Ministerio Público. Por consiguiente, los actuados de la presente investigación dentro del presente caso se hallan debidamente plasmados y documentados en las respectivas "actas e informes" labradas al efecto las mismas que forman parte integrante del cuaderno de investigaciones en formato físico y en formato digital en el sistema JL-1 siguiendo únicamente criterios de orden y utilidad procesal conforme lo determina el Art. 280 del Código de Pdto. Penal y el Art. 61-III) de la Ley del Ministerio Publico; ambos modificados por la Ley Nº 1173. 4.- Resolución de Imputación Formal y Calificación Provisional del Hecho. - Del hecho ilícito descubierto precedentemente y que se halla plasmados en los informes elaborados por los funcionarios policiales se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios de los hechos; por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ambas disposiciones legales modificadas por la Ley Nº 1173; por lo que tratándose el presunto hecho delictivo de acción penal pública que se vienen investigando, el Ministerio Público se encuentra facultado para emitir resolución Fiscal de IMPUTACIÓN FORMALMENTE, en contra de: DAVID VENEGAS CAYARÍ.- Por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación del imputado en el ilícito que se vienen investigando, Por consiguiente, siendo tuición del Ministerio Público la calificación provisional de un hecho como el que se le atribuye al ahora imputado mediante la presente resolución Fiscal en el presente caso se tiene que la conducta exteriorizada por el imputado se adecua o acomoda a la descripción objetiva de los elementos constitutivos del hecho penal, siguiente: 1.- VIOLACIÓN de INFANTE NIÑA NIÑO ADOLESCENTE; previsto en el Art. 308 BIS., con relación al Art. 310 Inc. m) y o) del Código Penal: que textualmente establece "...Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación…”. 2.- AGRAVANTE; previsto en el Art. 310 del Código Penal; que textualmente establece: "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. Consiguientemente concurre de momento en la conducta del imputado los elementos Constitutivos del hecho penal descrito precedentemente, por cuanto se tiene plenamente individualizado la partición de: DAVID VENEGAS CAYARÍ. - Es una persona mayor de edad en relación a la menor LOYDA C.T., de 13 años de edad quien aprovecho que el día domingo 19/11/23 menor repentinamente había tomado la determinación de irse a la granja de una de sus amigas ubicado en la comunidad de Ucuchi jurisdicción de Capinota y todo hasta tanto su madre la Sra. VIRGINIA TAQUIMALLCU COTAJA, salga de su casa con destino al mercado de Capinota a efectuar sus compras quien había retornado hasta su domicilio particular a horas 5.00 pm., no había encontrado a su hija LOYDA en el interior de su domicilio a quién posteriormente entre su padres y hermanos la buscaron por todos los lugares concurrentes, pero no la habían encontrado. Al día siguiente lunes 20/11/23 finalmente LOYDA se había comunicado con sus familiares enviando un mensaje de texto a su hermano CRISTHIAN, a quién le indico que regresaría y que le recojan de Capinota y una vez que la menor había retornado hasta su casa con sus padres y hermanos les comunico que la noche del día sábado y parte del día domingo efectivamente se había quedado en la granja de su amiga en Ucuchi donde se había encontrado con su novio de nombre DAVID VENEGAS CAYARÍ de 20 años aproximadamente quién vive en Sacaba, persona con quién la nombrada menor había mantenido relaciones sexuales en tres oportunidades la noche del día sábado 19 y parte de la madrugada del día domingo 20 de noviembre de 2023 en la granja de su amiga ubicado en la localidad de Ucuchi Capinota. En mérito a lo expuesto precedentemente y conforme la definición taxativa del Art. 20 del Código Penal establece que “...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico...” resulta por demás evidente que: DAVID VENEGAS CAYARÍ; participo y realizó en el hecho ilícito que se le atribuye; por lo que tratándose de una persona con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus acto; toda vez que se trata de una persona mayor de edad, quién ha realizado los hechos ilícitos con conocimiento y voluntad ; por lo tanto tenía el dominio del hecho, puesto que decidió, cómo? y dónde cometer el presunto hecho delictivo que se le atribuye?.- 5. Solicitud de Medidas Cautelares de Carácter Personal. - Al presente y como consecuencia de la resolución de imputación formal que se emite a los efectos de garantizar los fines del proceso, así como el procedimiento y la aplicación de la ley; el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE porque su respetada Autoridad, se sirva dictar resolución debidamente fundamentada, disponiendo la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ; y sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: 5.1. Requisitos para la Aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal: A ese efecto se deben de analizar tanto el SUPUESTO MATERIAL SUPUESTO PROCESAL y que ambos presupuestos aparecen o se encuentran contemplados en los Arts. 233, 234 y 235 del código de Pdto., Penal, modificado por la LEY Nº 1443 DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE; que textualmente refiere: Art. 233 del Código de Pdto. Penal dispone “…LA DETENCIÓN PREVENTIVA ÚNICAMENTE SERA IMPUESTA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Y EL NO ENTORPECIMIENTO DE LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO. SERA APLICABLE SIEMPRE PREVIA IMPUTACIÓN FORMAL Y A PEDIDO DEL DEL FISCAL O VICTIMA, AUNQUE NO SE HUBIERA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, QUIENES DEBERÁN FUNDAMENTAR Y ACREDITAR EN AUDIENCIA PUBLICA LOS SIGUIENTES EXTREMOS: Num.1) LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; Aquí nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del "SUPUESTO MATERIAL”; para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva solicitada en contra del imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ. En ese orden de razonamiento de los antecedentes y sobre todo los elementos de convicción que informan el presente caso y analizados en la presente resolución que se emite, presupuestos estos con los que cuenta el Ministerio Público al presente en esta etapa preliminar dan cuenta razonable sobre la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten sustentar razonablemente que el imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ; por lo que es sin duda alguna presunto autor del hecho que se le atribuye en la presente resolución fiscal conforme ya se tiene fundamentado en el Punto 4 de la presente resolución de imputación formal descartándose por completo cualquier posible "casualidad" y/o "desconocimiento" que se quiera alegar en su descargo. Ahora bien, nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del "SUPUESTO PROCESAL” para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva solicitada en contra del imputado; DAVID VENEGAS CAYARÍ. - Núm. 2) LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES DE QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERÁ AL PROCESO U OBSTACULIZARÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD. Este presupuesto o requisito se halla íntimamente ligado con el elemento subjetivo; estos elementos se advierten claramente a través de la conducta demostrada y desplegada hasta el presente por el imputado dentro del presente caso; por lo que se sostiene que para el caso concurren los riegos de fuga y peligro de obstaculización que serán identificados como presupuestos para fundar la resolución fiscal con la medida cautelar solicitada por la Fiscalía. Ahora nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia de los RIESGOS PROCESALES, para la procedencia de la detención preventiva a determinarse en contra del imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ; lográndose identificar los siguientes: PELIGRO de FUGA: previsto en el Art. 234 Núm. 1), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal; modificado por la Ley Nº 1173.- Núm. 1.- QUE EL IMPUTADO NO TENGA DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL, NI FAMILIA, NEGOCIOS O TRABAJOS ASENTADOS EN EL PAÍS. En el caso que nos ocupa concurre este prepuesto en el elemente – NEGOCIOS o TRABAJO sobre la base de los datos obtenidos del documento de identidad y los datos proporcionados en SEGIP relativos a la persona del imputado donde se establece la ocupación y /o actividad de “estudiante” que si bien es una actividad licita esta tiene que ser necesariamente corroborado con la información proporcionada por el propio imputado quien necesariamente debe comunicarnos o hacernos conocer el establecimiento público o privado donde “ estudia” y sobre la base de esa información proporcionada necesariamente deben ser corroborados por el investigador asignado al caso o finalmente mediante la emisión de una orden o requerimiento fiscal. Sin embargo en el caso que nos ocupa no puede ser documentado objetivamente la actividad del imputado por parte del Ministerio Publico; por cuanto al presente se desconoce dónde estudia el imputado? por cuanto no existe una base de datos de la actividad ocupación de "estudiante” que permitiría al Fiscal por cuerda separada acreditar esa circunstancia y debido a estas limitaciones más allá de las facultades del Fiscal la actividad del imputado, no fueron corroborados; por lo que a criterio del Fiscal concurre este presupuesto.- Núm. 4. EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO ANTERIOR, EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE NO SOMETERSE AL MISMO. Concurre este presupuesto en este proceso toda vez que el ahora imputado DAVID VENEGAS CAYARÍ; en conocimiento de que la víctima era una menor de 13 años de edad la ha retenido por una noche en el interior de la granja ubicado en la comunidad de Ucuchi para lugar dejarla abandonada en Capinota poniendo en grave riesgo a la menor inconducta que debe ser considerado en el presente caso por lo que en el transcurso de las diligencias preliminares el suscrito Fiscal efectuado un análisis de su situación jurídica del imputado-denunciado en ponderación a los hechos que pesan en su contra el Fiscal ha tenido la imperiosa necesidad de extender en su contra orden de aprehensión conforme los alcances Art. 226 del CPP., para que de esta forma encaminarse y someter al ahora imputado al curso de la investigación; por lo que este comportamiento demuestra que esta persona no tiene voluntad de someterse al presente proceso en curso demostrándose de esta manera su inconducta procesal.- Núm. 7. PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE. Concurre este presupuesto en razón de que los ahora imputado resulta ser un peligro efectivo para la víctima LOYDA COPACALLE TAQUIMALLCU; una menor de edad; en razón de que la víctima fue agredida sexualmente de manera continua por una noche que la retuvo en el interior de una granja de la comunidad de Ucuchi; por lo que se constituyen en un peligro efectivo para la víctima toda vez que el imputado tiene alta probabilidad de que en cualquier momento pueda retornar y buscar a la víctima en su domicilio concluyéndose en consecuencia que la misma se encuentra en circunstancia de total vulnerabilidad y desventaja frente a su agresor sexual; hecho que permite y facilita el circulo y/o circuito de la violencia y no solo existe posibilidad de constituirse en el domicilio de la víctima, si, no tiene la libertad de buscarla y agredirla física y psicológicamente en cualquier momento a la víctima menor de edad, lo que hace por consiguiente altamente vulnerable a la víctima frente a su agresor un varón; entonces en estas circunstancias nos obliga a los operadores de justicia como (jueces, fiscales, policías y otros) como en el presente caso, actuar bajo un enfoque de INTERSECCIONAL y un enfoque de GENERO, otorgando a la víctima protección inmediata y sobre todo reforzada; conforme los lineamientos de la SC Nº 394/2018 -S de 03 de agosto de 2018, la SC Nº 0001/2019 S-2 de 15 de enero de 2019 todo en coherencia con el Art. 7mo. de la CONVENCIÓN BELEM DO PARA. Ahora nos encontramos frente a la exigencia de la concurrencia del PELIGRO de OBSTACULIZACIÓN; para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, solicitada en contra del imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ. - PELIGRO de OBSTACULIZACIÓN: previsto en el Art. 235 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 refiere: POR PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN SE ENTIENDE A TODA CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE SOSTENER FUDAMENTADAMENTE, QUE EL IMPUTADO CON SU COMPORTAMIENTO ENTORPECERÁ LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD. PARA DECIDIR ACERCA DE SU CONCURRENCIA SE REALIZARÁ UNA AVALUACIÓN INTEGRAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES, TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA LAS SIGUIENTES. - Núm. 2.- QUE EL IMPUTADO AMENACE O INFLUYA NEGATIVAMENTE SOBRE LOS PARTICIPIES, VICTIMA, TESTIGOS O PERITOS, A OBJETO DE QUE INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE. Por la forma en que el imputado ha tratado de deslindar su responsabilidad penal inicial en libertad y sin ninguna medida cautelar alguna el ahora imputado tiene todas las facilidades de influir negativamente sobre la victima LOYDA COPACALLE TAQUIMALLCU; menor de edad quién resulta ser la víctima del presente hecho sobre quien el ahora imputado no obstante de que sean impartido las medidas protección, lamentablemente no se constituyen en una garantía eficaz todas vez que imputado conoce el domicilio de la menor, entonces el ahora imputado tiene toda la libertad de ejercitar presión física y psicológica en la victima menor de edad para influir de manera negativa y todo con la finalidad de que la víctima tenga un comportamiento reticente para con el proceso tendiente a no esclarecer la verdad histórica de los hechos, cuando las víctima sean convocada durante la investigación a una declaración ampliatoria ante el investigador, valoraciones psicológicas en la DNA o el IDIF., y finalmente cuando la menor sea en alguno momento convocada judicialmente a prestar una declaración anticipada ante la autoridad jurisdiccional en cualquier etapa del proceso. 6.- Solicitud de Audiencia de Aplicación de Medida Cautelar de Carácter Personal y Notificación Electrónica. - 1. Con la finalidad de precautelar las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado, el suscrito Fiscal solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal requeridas y/o solicitadas para el imputado: DAVID VENEGAS CAYARÍ; haciendo notar que se han resguardado los derechos y garantías constitucionales del mismo. 2. A los fines de no vulnerar ningún derecho constitucional del imputado DAVID VENEGAS CAYARÍ en razón de que se desconoce su domicilio y paradero actual le corresponde a su Autoridad a los efectos de un cómputo correcto de la vigencia de la etapa preparatoria del presente caso disponer la NOTIFICACIÓN de nombrado imputado con la resolución de IMPUTACIÓN FORMAL y señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares se la practique MEDIANTE el PORTAL ELECTRÓNICO de NOTIFICACIONES del SISTEMA HERMES del Tribunal Supremo de Justicia y sea previas las formalidades de rigor. 7.- Documentación Adjunta. - Acompaño copias fotostáticas de la NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA practicada al imputado con la ORDEN de CITACIÓN en el PORTAL de NOTIFICACIONES del MINISTERIO PUBLICO; además de fotocopias de la denuncia, la resolución de aprehensión fiscal emitida en contra del imputado conforme los alcances del Art. 226 del Código de Pdto. Penal y demás actuados debidamente documentados en calidad de elementos de convicción que sustenta la presente resolución de imputación formal; comunico a su Autoridad que el imputado al presente se encuentra LIBRE. Protesto ampliar fundamentación en la audiencia de medidas cautelares que su Autoridad se servirá señalar en el término correspondiente todo a los fines de salvaguardar derechos y garantías constitucionales y evitar posibles nulidades. 8.- Domicilio Procesal. - Señalo domicilio procesal en las oficinas del Asiento Fiscal de CAPINOTA. Notificaciones se practique mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital comisionándose para ello a cualquier servidor público de la oficina gestora que corresponda de conformidad a lo dispuesto por el Art. 162 del Cdgo. de Pdto. Penal, modificado por la Ley Nº 1173. Santivañez; 31 de enero de 2024.- Fdo. Dr. Oscar Flores Cortez. - Fiscal de Materia. - Cochabamba-Bolivia. - AUTO: Capinota, 02 de Febrero de 2004.- VISTOS.- Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 31 de Enero de 2024, presentada ante este despacho Judicial en fecha 01 de Febrero de 2024 formulada por la autoridad Fiscal Dr. Oscar Flores Cortez, ello en función a lo señalado por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Luna Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), dentro la etapa reparatoria del proceso seguido por Ministerio Público A DENUNCIA DE RESPONSABLE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE SANTIVAÑEZ contra DAVID VENEGAS CAYARÍ por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS y 310 inc. m) del Código Penal.- Asimismo, dicha autoridad Fiscal deberá observar el plazo establecido por el Art. 134 del Cdgo. De Pdto. Penal conforme a la S.C. No. 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, complementada por el A.C. 52/2002-ECA de 9 de septiembre de 2002 y los lineamientos trazados por la S.C. No. 0033/2006, bajo su exclusiva responsabilidad. Para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares del imputado DAVID VENEGAS CAYARÍ, se señala Audiencia para el día Miércoles 17 de Abril de 2023 a hrs.10:30 a.m., la presente audiencia de Medidas Cautelares no se señala dentro el plazo establecido por el Art. 113 del Código Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, a razón de que de la revisión de la agenda de audiencia se evidencia que en este despacho existiría diversas audiencias señaladas con antelación en materia civil y cautelar incluso hasta fines del mes de Abril de 2024, lo que imposibilita señalar una fecha más próxima. Asimismo, se dispone la notificación del imputado mediante Sistema Hermes a quien se emplaza para que comparezca dentro el plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico, con la advertencia de ser declarado rebelde, edicto dispuesto a razón de la inexistencia de datos de domicilio del prenombrado imputado informado por la autoridad fiscal. - La documentación en simples fotocopias, se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. Por señalado el domicilio procesal en las Oficinas de la fiscalía de Capinota, no contando con Oficina Gestora en esta provincia de Capinota, notifique el Oficial de Diligencias en el domicilio procesal señalado - Teniéndose de esta manera por concluida la etapa preliminar y el inicio de la etapa preparatoria. REGÍSTRESE. - Notifique funcionario. - Fdo. Dr.- Ariel Anghelo Rasguido Muruchi. - Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No 1 de Capinota. - Fdo.- Dra. Silvia Magali Uría Huaita. – Secretaria -Abogada. - Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Capinota. - Es lo que se transcribe para fines consiguientes de Ley.- Capinota, 25 de Marzo de 2024.- D.S.O.


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