EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 123/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima MARTINA CACERES CABRERA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado RENE VENTURA por la comisión del delito de CORRUPCIONDE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1035786, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con DFECRETO DE FECHA 22/03/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL 1º DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA SUCRE-BOLIVIA AUTO: 75/2024 PROCESO: 1035786 PARTE ACUSADORA: MINISTERIO PÚBLIC PARTE CONDENADA: René Ventura DELITO: Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, Art. 318 del Código Penal, modificado por la Ley 348. Sucre, 22 de marzo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por informe de oficio de fecha 16 de noviembre de 2023, la secretaria del juzgado señala que cursan en el cuaderno procesal informes de la Trabajadora Social de fecha 25 de noviembre de 2020 e informe de la secretaria del juzgado de 27 de noviembre de 2020, por los cuales aparentemente el sentenciado hubiese cumplido su condena. Que, mediante Sentencia N° 1/2017 de 23 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, René Ventura fue condenado a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a ser cumplida en la Carceleta Pública de Zudáñez, por la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, descrito en el Art. 318 del Código Penal, modificado por la Ley 348; asimismo, mediante Auto N° 193/2019 de 19 de junio de 2019, es beneficiado con Libertad Condicional sujeto al cumplimiento de 8 condiciones hasta cumplir el resto de la condena en libertad, librándose el Mandamiento de Libertad Condicional en fecha 19 de junio de 2019. Que, por Auto N° 124/2018 de 3 de mayo de 2018, fue beneficiado con Redención, por el cual redimió un tiempo de: 8 meses y 22 días. Que, del informe de la Trabajadora Social de fecha 4 de diciembre de 2023, se tiene que el Condenado René Ventura, CUMPLIÓ las 8 condiciones impuestas mediante Auto N° 193/20 de 19 de junio de 2019, por el que se le beneficia con Libertad Condicional hasta cumplir el resto de la condena en libertad. Qué, de acuerdo al informe de Secretaría de este despacho Judicial de fecha 4 de diciembre de 2023, René Ventura fue condenado mediante Sentencia 1/2017 de 23 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a ser cumplida en la Carceleta Pública de Zudáñez, por la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, descrito en el Art. 318 del Código Penal, modificado por la Ley 348; pena que se computa desde su Mandamiento de Condena de fecha 12 de junio de 2017, hasta la fecha de 19 de junio de 2019, beneficiado con Libertad Condicional, tiene un tiempo de permanencia en el recinto penitenciario de: 2 AÑOS Y 7 DÍAS: en fecha 3 de mayo de 2019, es beneficiado con Redención mediante Auto N° 124/2019 . por el cual redime un tiempo de: 8 MESES Y 22 DÍAS: desde fecha 19 de junio de 2019 (fecha de Libertad Condicional), hasta la fecha del informe ha transcurrido un tiempo en Libertad Condicional de: 4 AÑOS, 5 MESES Y 15 DÍAS: SUMADOS TODOS LOS PRODUCTOS ANTES NOMBRADOS, EN TOTAL SE TIENE UN CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 7 AÑOS, 2 MESES y 14 DÍAS. Al efecto, el Art. 174 de la ley 2298, las reglas y condiciones impuestas al sentenciado serán aquellas establecidas en el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, cuando dichas reglas de conducta sean cumplidas a cabalidad, corresponde proceder conforme señala el Art. 25 y Art. 367 primer párrafo del mismo código, esto es, declarando la extinción de la acción penal por cumplimiento de condena, tal como refiere el Art. 217 de la citada ley, debiendo remitirse tal determinación al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control de plazos; en ese marco siendo evidente que el sentenciado ha cumplido la pena impuesta por someterse a las condiciones establecidas. corresponde en consecuencia deferir favorablemente a lo impetrado de oficio en el marco del Art. 39 de la Ley 2298. POR TANTO: El suscrito Juez de Ejecución Penal 1º de la Capital, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas y lo expuesto DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL O LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesto a RENÉ VENTURA, debiendo librarse Mandamiento de Libertad Definitiva para conocimiento del Alcaide de la Carceleta de Zudáñez o Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca. Una vez ejecutoriado el presente, remitase una copia de la misma al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control, tal como dispone el Art. 217 de la Ley 2298. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible de apelación incidental en el término de 3 días de su legal notificación, conforme establece el Art. 404, del Código de Procedimiento Penal. Malifauoro Regístrese y Archívese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICINCO DIAS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte