EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY EL DR. ROGER SALVATIERRA ROCHA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 3RO. DE LA CAPITAL; HACE CONOCER, LLAMA Y EMPLAZA: A LOS CIUDADANOS NERY RUPERT BRITOS MEZA Y LISETH GRISELA CUSI TANCARA, MAYORE DE EDAD, HÁBIL POR LEY, A OBJETO DE QUE ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MURICIO DAVID ALVEREZ ASTURIZAGA EN CONTRA DEL ANTES NOMBRADO CIUDADANO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTELIONATO.- Así se tiene ordenado mediante acta de suspensión de fecha 20 de marzo de 2024 que a continuación se transcribe:-------------------------------------------------------------------------------------- ---------SEÑOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL SANTA CRUZ.--------------------------------I.-Solicita Aplicación de Medidas Cautelares de carácter.- II.- Imputación Formal. CUD.701102022300451. Otrosies.- ABOG. JUAN CARLOS ROLLANO VARGAS, Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, en su condición de Director funcional de la investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA contra LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA por la presunta comisión de los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA, tipificado por los Arts. 337 y 335 del Código Penal, ante su Autoridad con el debido respeto digo: Al amparo del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, informo a su Autoridad, conforme el Art 301 y 302 del CPP, para fines de control jurisdiccional. I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: NOMBRE Y APELLIDO: NURY RUPERT BRITOS MEZA, CEDULA DE IDENTIDAD: 136334463, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 25/03/1990, DOMICILIO SE DESCONOCE, OCUPACION: SE DESCONOCE, ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE, DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE, 2.- NOMBRE Y APELLIDO: LISETH GRISELDA CUSI TANCARA, CEDULA DE IDENTIDAD: 9947141, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO: 13/04/1992, DOMICILIO SE DESCONOCE, OCUPACION: SE DESCONOCE, ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE, DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (Teoria Fáctica).. Conforme se evidencia en el cuadernillo de investigaciones, se tiene que: II. En fecha 06 de marzo de 2023, MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA presenta denuncia en su condición de víctima, en contra de NERY RUPERT BRITOS MEZA Y LISETH GRISELA CUSI TANCARA por la presunta comisión de los delitos de ESTELIONATO, ESTAFA Y COACCIÓN, señalando que el 06 de Noviembre de 2021 Nery Rupert Britos Meza, otorgó en anticrético el departamento ubicado en la zona Norte, U.V. ET, manzana Nº 5, Lote N° 40, Condominio Torres Soho, matrícula computarizada 7.01.1.06.0136212, habiendo firmado un contrato privado de anticrético por lo que entregó en presencia de un agente inmobiliario la suma de Sus. 40.000 (DOLARES AMERICANOS). y se le concedió el inmueble en anticrético; sin embargo, no fue posible protocolizar el contrato por problemas en la cedula de identidad del imputado; asimismo, refiere que el Sr. Britos Meza, no podía haber celebrado actos o contratos que tengan por objeto el inmueble por causa de que pesa sobre el inmueble dos restricciones para celebrar actos o contratos de transferencia o actos de disposición según acredita por certificado alodial, asiento B-6 de fecha 01/12/2017 y B-7 de 29/01/2021 ambos constituidos en favor del IMPUESTOS NACIONALES; indica también que ya morando en el Inmueble le empezaron a llegar cartas de aviso de mora y cobranzas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. dirigidas al propietario del inmueble, habiendo admitido éste que probablemente el inmueble sería rematado debido a su mala situación económica, proponiéndole como una supuesta alternativa de solución otorgarle una garantía hipotecaria de otro inmueble de propiedad de un tercero para garantizarle la devolución del dinero constituido en anticrético, de esta forma y ante el crítico estado de salud que atravesaba la madre del denunciante que requería de una operación costosa, la presión psicológica ejercida por el imputado Nery Rupert Britos Meza quien le indicaba que el inmueble sería rematado, fue suscrita en fecha 22 de enero de 2023 una minuta privada de préstamo de dinero con garantía hipotecaria consignando como deuda lo $us. 40000, que refiere el denunciante no son otros que el dinero pagado por el anticrético, contrato que firmó con Liseth Grisela Cusi Tancara a solicitud de Nery Rupert Britos Meza, otorgando en garantía el bien inmueble con matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0171275 cual si fuera de su propiedad, cuando no lo es, lo cual no pudo advertir el denunciante al habérsele exhibido un alodial adulterado, además indica que ese contrato fue redactado por la abogada Raquel Osinaga Holguín según pie de firma que posee y que se firmó en las afueras del Condominio Holiday estando presente ambos imputados, quienes lo aguardaban con el documento redactado, juntamente con un segundo documento de cancelación de anticrético también de fecha 22 de enero de 2023 con el pie de firma de la misma abogada, insistiendo que bajo engaño lo hicieron firmar en la creencia de que la devolución del dinero del anticrético estaba garantizada y bajo el pretexto que no podían subsistir ambos contratos por tratarse del mismo dinero a devolver, indicando además la víctima que el Sr. Britos Meza le requirió le muestre los documentos de anticresis y el de cancelación y que se los habría quedado y no se los habría devuelto, encontrándose atemorizado y doblegada la voluntad del denunciante debido al arma de fuego que este sujeto portaba en su cuerpo y más aún cuando había Indagado en Google sobre los frondosos antecedentes penales que este poseía es que ocurrió este hecho.- Posterior a ello, refiere el ahora denunciante, que Nery Rupert Britos Meza, bajo el pretexto de devolverle su dinero exhibía el inmueble otorgado en anticrético para traspasarlo, concretando una estafa a una tercera persona a quien le sonsaco dinero, por lo que se apertura otro proceso penal por estafa. Por lo que solicitó se investigue el presente hecho.- III. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. - De los elementos cursantes en cuaderno de investigación consistentes en: 1. Denuncia Escrita de fecha 06 de marzo de 2023, presentada por Mauricio DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA, en contra de LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código de Procedimiento Penal. 2. Fotocopia simple de contrato de anticresis de departamento signado con el N° II-B, Octavo piso, Torre II, ubicado en la zona norte, UV. ET. 51, MZA. 5, Lote 40, Condominio Torrez Soho, de fecha 06 de noviembre de 2021.- 3. Alodial del inmueble inscrito bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0136212, donde se puede evidenciar los siguientes aspectos: Asiento A2, Escritura Publica N° 43 de fecha 07 de marzo de 2016, inscrito a nombre del denunciado NERY RUPERT BRITOS MEZA.- Asientos B6, Hipoteca Legal, en favor de Impuestos Nacionales, Prohibición de celebrar al deudor actos o contratos de transferencia o disposición, de fecha 01 de diciembre de 2017. Asiento B4, hipoteca en favor del Banco Mercantil Santa Cruz, de fecha 30 de octubre de 2015. Asientos B6, Hipoteca Legal, en favor de Impuestos Nacionales, Prohibición de celebrar al deudor actos o contratos de transferencia o disposición, de fecha 29 de enero de 2021. 4. Minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA y LISETH GRISELDA CUSI TANCARA, de fecha 22 de enero de 2023. 5.- Fotocopia simple del contrato privado de cancelación de anticresis suscrito entre MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA y NERY RUPERT BRITOS MEZA, de fecha 22 de enero de 2023. 6.- Fotocopia simple del Alodial matricula computarizada 7.01.1.99.0171275, ubicado en ZONA NORTE, UV. 333, MZA. 2, LOTE N°16, TORRE 1/ OCTAVO PISO, DPTO. 802, CONDOMINIO HOLIDAY, el cual supuestamente correspondería al inmueble dado en garantía en el documento de Minuta de Préstamo de dinero de fecha 22 de enero de 2023. 7.- Alodial matricula computarizada 7.01.1.99.0171275, ubicado en ZONA NORTE, UV. 333, MZA. 2, LOTE N°16, TORRE 2/ OCTAVO PISO, DPTO. 805, CONDOMINIO HOLIDAY, donde se evidencia los datos reales del inmueble dado en garantía en el documento de Minuta de Préstamo de dinero de fecha 22 de enero de 2023, suscrito entre MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA Y LISETH GRISELDA CUSI TANCARA.- 8. Aviso de Ingreso a Cobranza Judicial, emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz, de fecha 04 de octubre de 2022, mediante el cual le otorgan el plazo de 48 horas a Nery Rupert Britos Meza, para que efectúe el pago de su mora con dicha entidad.- SEÑOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL. I.- Imputación Formal.- II.-Solicita Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal.- CUD.701102022300451.- Otrosies.- ABOG. JUAN CARLOS ROLLANO VARGAS, Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, en su condición de Director funcional de la investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA contra LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA por la presunta comisión de los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA, tipificado por los Arts. 337 y 335 del Código Penal, ante su Autoridad con el debido respeto digo: Al amparo del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, informo a su Autoridad, conforme el Art 301 y 302 del CPP, para fines de control jurisdiccional. I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO.- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: 9.- Aviso de Ingreso a Cobranza Judicial, emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz, de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual le otorgaron el plazo de 48 horas a Nery Rupert Britos Meza, para que efectúe el pago de su mora con dicha entidad.- 10. Formulario de Declaración del Denunciante MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA, quien se ratificó en su denuncia, señalando de igual manera que el denunciado entregó el departamento en anticrético ya tenía prohibición por parte de Impuestos Nacionales, pese a ellos el denunciado otorgó en calidad de anticresis, asimismo refiere que el Inmueble en cualquier momento será rematado por el Banco Mercantil Santa Cruz, ya que siguen llegando notificaciones de dicha entidad financiera. 11. Formulario de Declaración Testifical de ARIEL ALEJANDRO ALVAREZ ASTURIZAGA, de fecha 28 de marzo de 2023, quien señala ser hermano del denunciante y actualmente vive en el departamento dado en calidad de anticrético por el señor NERY RUPERT BRITOS MEZA. 12.- Formulario de Declaración Testifical de RONALD MOISES RODRIGUEZ ALENCAR, quien señala ser agente inmobiliario y que habría sido contratado por el denunciado para ofrecer en calidad de venta o anticrético el departamento ubicado en la radial 27, 5to anillo, Torrez Soho, piso 8, departamento Nº B, siendo en el mes de octubre de 2021, que tomó contacto con el ahora denunciante quien se interesó por tomar el departamento en anticrético por lo que firman el documento de anticrético y posteriormente en fecha 09 de noviembre el Señor Ronald Moisés Rodríguez Alencar se apersonó con dicho contrato a la Notaria De Fe Publica Nº 46, donde la notaria observa los datos del ahora denunciado mediante el sistema SEGIP y señala que con carácter previo este debe regularizar dicha información por lo que no se pudo concretar el reconocimiento de firma ante notaria, quedando tanto el denunciante como el denunciado en regularizar la documentación, tomando posesión del inmueble el señor MAURICIO DAVID ALVAREZ ASTURIZAGA.- 13. Formulario de Declaración Testifical de JEANETH ALICIA SOLIZ ALANES, quien señala que conoció al denunciado mediante una inmobiliaria la cual ofrecía en anticrético el departamento ubicado en las Torrez Soho, el cual le interesó por lo que procedió a firmar el documento de anticrético con el señor Nery Rupert Britos Meza, entregándole la suma de $us. 35.000 (treinta y cinco mil dólares americanos), departamento que debía ser entregado en el plazo de diez dias, sin embargo, no cumplió con lo establecido ya que el ahora denunciante sigue ocupando el inmueble, asimismo indica que por el incumplimiento de dicho contrato el ahora imputado procedió a devolverle únicamente la suma de $us. 10.000 (diez mil dólares americanos) y hasta la presente fecha no ha devuelto el saldo del dinero entregado, señala también que las veces que se constituyó a dicho inmueble tomando contacto con Ariel Alvarez hermano del denunciante quien manifestó que no se habrían retirado del inmueble puesto que el denunciado no habría realizado la devolución del anticrético.- 14. Respuesta a Requerimiento Fiscal presentado por Sergio Renato Laserna, en su condición de Administrador del Condominio HOLIDAY, quien en el punto 1 refiere que, el ahora imputado Nery Rupert Britos Mesa, fue arrendatario del Dpto. N° 802, Torre Nº 1, hasta el 29 de abril de 2023 y la señora Liseth Griselda Cusi Tancara, solo asistía a visitar al Sr. Ner, Rupert Britos Mesa de manera eventual.- 15. Certificación emitida por la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION de fecha 25 de mayo de 2023, mediante el cual informa que el imputado Nery Rupert Britos Mesa, cuenta con arraigo de fecha 17/11/2021, ordenado por el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2º de la Capital. 16. Certificación emitida por el SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO SANTA CRUZ, de fecha 02 de junio de 2023. 17. Notificación a LISETH GRISELDA CUSI TANCARA, de fecha 09 de junio de 2023, vía el portal electrónico del Ministerio Público. 18. Notificación a NERY RUPERT BRITOS MESA, de fecha 04 de julio de 2023, vía el portal electrónico del Ministerio Publico. 19. Certificación emitida por IMPUESTOS NACIONALES, de fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual certifica que la administración tributaria efectuó la hipoteca legal de los inmuebles registrados bajo las matriculas 7.01.1.06.0136212 y 7.01.1.06.0136389 registrados a nombre de NERY RUPERT BRITOS MESA. De los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, permiten establecer la existencia del hecho y la probabilidad de autoría de LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA en los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO; toda vez que se puede evidenciar mediante la Copia del documento privado de anticrético de fecha 06 de Noviembre de 2021, mediante el cual el imputado Nery Rupert Britos Meza, otorga en anticrético en favor del denunciante el inmueble inscrito bajo matricula computarizada 7.01.1.06.0136212, siendo que dicho Inmueble poseía PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS DE DISPOSICION O TRANSFERENCIA CITE:SIN/GDSZII/DJCC/CC/NOT/07939/2017, de IMPUESTOS NACIONALES Y CITE:SIN/GDSZII/DJCC/CC/NOT/213/2021. QUE, de la fotocopia del Certificado alodial del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0171275, se evidencia que la denunciada LIZETH GRISELA CUSI TANCARA, otorgó en garantía hipotecaria al denunciante; sin embargo, dicho bien inmueble no era de su propiedad, siendo este de propiedad de Nicolas Calvimontes Vargas.- Que, mediante engaños hacen incurrir en error al ahora denunciante y víctima haciéndolo firmar un contrato de cancelación de anticrético de fecha 22 de enero de 2023, valiéndose del documento de préstamo con garantia hipotecaria también de fecha 22 de enero de 2023, sin que mediara entrega o devolución de los $us. 40.000.- constituidos en anticrético, obligándolo a firmar dicho documento de cancelación de anticrético sin devolución de dinero, indicándole que de lo contrario no garantizarían la devolución del dinero con otra garantía o Inmueble y consecuentemente se quedaría sin un lugar donde vivir y sin el dinero del anticrético, por el que, el inmueble sería rematado por el Banco Mercantil, indicándole también los imputados que era necesario la firma de la cancelación del anticrético para que no exista duplicidad de documentos sobre el mismo valor de $us. 40000 del anticrético.- En consecuencia los imputados subsumieron de esta manera su conducta a lo establecido en los Articulo 335 y 337 del Código Penal, que de forma textual refieren:. Articulo 337.- (ESTELIONATO). EL QUE VENDIERE O GRAVARE COMO BIENES LIBRES LOS QUE FUEREN LITIGIOSOS O ESTUVIEREN EMBARGADOS O GRAVADOS Y EL QUE VENDIERE O GRAVARE O ARRENDARE COMO PROPIOS BIENES AJENOS SERA SANCIONADO CON PRIVACION DE LIBERTAD DE UNO A CINCO AÑOS.- Con relación a este tipo penal, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0864/2017, respecto al delito de estelionato refiere que al momento de su comisión este puede consumarse con base en dos modalidades que se distinguen en función a la situación jurídica del bien, en ese sentido la primera modalidad requiere que el sujeto activo venda o grave como bienes libres los bienes muebles o inmuebles que fueren litigiosos, un elemento central para configurar esta modalidad es que la discusión por el derecho propietario debe estar vigente en el momento de materializar el contrato.- La segunda modalidad de comisión del delito de estelionato se da cuando el sujeto activo vende, gravar o arrienda como bienes propios los que son ajenos, en este caso el comisor del delito no tiene ningún derecho de propiedad sobre la cosa vendida o gravada.- CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE ESTELIONATO Debido a su naturaleza singular, el delito de estelionato posee características propias, que deben ser analizadas al momento de su consumación: El desarrollo de la configuración de delito de estelionato a partir del Art.337 del Código Penal: Establece una sanción penal de 1 a 5 años al sujeto que vendiere, gravaré como bienes libres los que bienes que fueren litigiosos, estuvieran embargados o gravados, este primer elemento de la norma, se enmarca dentro de las acciones de vender o gravar algún bien sujeto a registro, ambas acciones deben ser entendidas en el marco de la incapacidad de disposición del bien, por otra parte, el segundo elemento descriptivo del Art.337 del C.P. refiere que el que vendiere, arrendaré o gravaré como propios bienes ajenos está sujeto a sanción por el delito de estelionato, en tanto esta acción demanda que el sujeto trasfiera el derecho propietario en un marco de legalidad supuesto, omitiendo la ajenidad del blen.- Elementos constitutivos del delito de estelionato: A partir del razonamiento del Investigador Fontan Balestra (1995), se tiene que el delito de estelionato a partir de su componente taxativo integra los siguientes elementos: 1. El acto de disposición 2. La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma. 3 La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero. 4. Perjuicio patrimonial. En tanto, debido a la complejidad del tipo penal, cada uno de estos elementos deben concurrir de forma simultánea porque si no fuera ese el caso no existiría consolidación de delito estudiado.- Posicionamiento del dolo en el delito de estelionato: Se debe partir refiriendo que el sujeto activo debe actuar de manera dolosa, para ello se requiere que este agente tenga pleno conocimiento de la condición en la que se encuentra el bien, no obstante, a sabiendas de esta situación, el sujeto activo tiene la finalidad de establecer un negocio jurídico, esto con el objetivo que mediante un contrato de cualquier naturaleza este obligue a la parte contratante al cumplimiento de la obligación suscrit (Valda, 2017).- La naturaleza instantánea del delito de estelionato: Los lineamientos jurisprudenciales han desarrollado la tipología de delito estelionato, en ese sentido La Sentencia Constitucional 0190/2007, establece que el estelionato es un delito instantáneo, es decir, la sola realización de la conducta del sujeto arroja como resultado la tipificación del hecho, en palabras más simples el delito se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos. En consecuencia, el delito de estelionato para su comisión puede darse a través de dos modalidades, la primera está relacionada con la acción de vender o gravar, en calidad de bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. La segunda modalidad requiere que el autor del delito venda, grave o arriende, bienes ajenos como si tuviera la titularidad legal de estos. Artículo 335.- (ESTAFA).- EL QUE CON LA INTENCION DE OBTENER PARA SÍ O PARA TERCERO UN BENEFICIO ECONÓMICO INDEBIDO, MEDIANTE ENGAÑOS O ARTIFICIOS PROVOQUE O FORTALEZA ERROR EN OTRO QUE MOTIVE LA REALIZACION DE UN ACTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL EN PERJUICIO DEL SUJETO EN ERROR O DE UN TERCERO, SERA SANCIONADO CON RECLUSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS Y CON MULTA DE SESENTA (60) A DOSCIENTOS (200) DIAS.- La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraude.- De lo anterior se puede afirmar que la estafa, es un delito no especificamente contra la propiedad, pues afecta al patrimonio el mismo se ve disminuido a raiz del acto de disposición promovido por el engaño. En este entendido el patrimonio será el bien jurídicamente protegido y no así el deber de lealtad que deberán existir en las relaciones económicas o comerciales.- En el concepto de patrimonio según DONNA, deben incluirse: 1. Las cosas, bienes y créditos con valor económico, 2. Los derechos reales, personales e intelectuales; 3. La posesión, que, aunque puede quedar al margen si se adecua la acción a otro tipo penal especifico. 4. Las expectativas (ganancias futuras), pero en general se exige que tengan una base jurídica preexistente y cierto grado de certeza sobre la probabilidad de su verificación. señala que la estafa consiste en la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición. Núñez la define como la defraudación sufrida por una persona a causa del fraude de que el autor hizo víctima a ello o a un tercero, SOLER la define como la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, determinado por los ardides de alguien que tendía Habiéndose determinado y acreditado el presupuesto del Art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o participes de un delito; se procede a fundamentar el núm. 2), referente a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, esto bajo los siguientes fundamentos de riesgos procesales establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE FUGA Numeral 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país. Elemento domicilio: De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación la funcionaria policial asignada al caso ha informado al Ministerio Publico que habiéndose constituido en los domicilios de los imputados señalados por el denunciante y en los domicilios que proporcionó el SEGIP y el SERECI, no fue posible dar con el paradero de los imputados, motivo por el cual se ha procedido a sus citaciones por edicto de prensa, con lo que se llega a establecer que los imputados no poseen un domicilio fijo o habitual, teniéndose acreditado este riesgo procesal. Elemento Negocio o Trabajo: No se acreditó un trabajo, actividad u oficio licito conocido, aspectos que hacen comprender de que este riego de fuga está por demás acreditado.- Numeral 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.- Este riesgo procesal está acreditado tomando en cuenta que los señores NERY RUPERT BRITOS MEZA Y LISETH GRISELA CUSI TANCARA, al no tener un arraigo natural DOMICILIO, NEGOCIO O TRABAJO tienen las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto; así también, según Certificación de flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migración se puede establecer que en el caso del imputado Nery Rupert Britos Meza, registra movimiento migratorio al país de Argentina, Brasil y España.- Numeral 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.- Que conforme a los datos del proceso, se tiene que los dos imputados habiendo sido citados por edicto de prensa, conforme establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal a objeto de que comparezca ante el Ministerio Público para recepcionar sus declaraciones informativas en calidad de denunciados, estos no han comparecido, ni han justificado un impedimento legítimo, por lo cual se demuestra que los imputados no tienen la voluntad de someterse al presente proceso.- Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE OBSTACULIZACION Numeral 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba a obtener con ellos un beneficio indebido. Para Romero, la estafa es un engaño, causante de un error, que motiva una disposición patrimonial que causa un daño patrimonial. Según MOLINARIO Y AGUIRRE OBARRIO es pretender la obtención ilegítima de un derecho patrimonial ajeno con perjuicio para la víctima, que lo entrega voluntariamente, inducida a error por empleo de ardides o maquinaciones aptas a ese efecto.- La estafa en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el artículo 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló, no es la de engañar, sino la de aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. Es así que la condición objetiva de antijuridicidad es el empleo de engaños, artificios o provocar o fortalecer error en otro.- El engaño, es la mentira empleada, con la finalidad de que la falacia sea creíble y pueda tener relación directa con la realidad, con la cual puede advertirse que es posible su realización, mas que el sujeto activo se representó activamente la posibilidad de no cumplir con lo prometido, y el sujeto pasivo se encuentra en la confianza de que esta situación si se materializará. Por su parte, los artificios son el conjunto de artimañas o artilugios empleaos para seducir al ofendido, generarle confianza y que esa relación le permita sostener tratos y contratos económicos. IMPUTACION FORMAL.- Por lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc.1) del Art.301-1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc. 1), 2), 11) y 12) del art. 40 de la Ley 260, el suscrito Fiscal, Imputa Formalmente a LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO, previstos y sancionados en los Art. 335 y 337 del Código Penal, en grado de Autoría, de conformidad a lo establecido en los Arts. 20 del mismo cuerpo legal.- Artículo 20°. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.- Preceptos Jurídicos Aplicables.- El Ministerio Público de la Nación con la potestad emanada de los Arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado, en estricta relación con los Arts. 3, 5, 8 y 12, 40 núm. 11) y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cumplimiento de lo señalado en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, se permite formular la presente IMPUTACIÓN FORMAL, solicitando a Ud. se sirva imprimir el trámite correspondiente. IV. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL En merito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal con el propósito de garantizar la presencia de los imputados en el desarrollo del proceso el suscrito Fiscal de Materia, solicita se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal, en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derechos. Habiéndose determinado y acreditado el presupuesto del Art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o participes de un delito; se procede a fundamentar el núm. 2), referente a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, esto bajo los siguientes fundamentos de riesgos procesales establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE FUGA Numeral 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país. Elemento domicilio: De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación la funcionaria policial asignada al caso ha informado al Ministerio Publico que habiéndose constituido en los domicilios de los imputados señalados por el denunciante y en los domicilios que proporcionó el SEGIP y el SERECI, no fue posible dar con el paradero de los imputados, motivo por el cual se ha procedido a sus citaciones por edicto de prensa, con lo que se llega a establecer que los imputados no poseen un domicilio fijo o habitual, teniéndose acreditado este riesgo procesal.- Elemento Negocio o Trabajo: No se acreditó un trabajo, actividad u oficio licito conocido, aspectos que hacen comprender de que este riego de fuga está por demás acreditado.- Numeral 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.- Este riesgo procesal está acreditado tomando en cuenta que los señores NERY RUPERT BRITOS MEZA Y LISETH GRISELA CUSI TANCARA, al no tener un arraigo natural DOMICILIO, NEGOCIO TRABAJO tienen las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto; así también, según Certificación de flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migración se puede establecer que en el caso del imputado Nery Rupert Britos Meza, registra movimiento migratorio al país de Argentina, Brasil y España. Numeral 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.- Que conforme a los datos del proceso, se tiene que los dos imputados habiendo sido citados por edicto de prensa, conforme establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal a objeto de que comparezca ante el Ministerio Público para recepcionar sus declaraciones informativas en calidad de denunciados, estos no han comparecido, ni han justificado un impedimento legítimo, por lo cual se demuestra que los imputados no tienen la voluntad de someterse al presente Proceso.- Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE OBSTACULIZACION Numeral 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba como se puede evidenciar de los antecedentes del cuaderno de investigación, los ahora Imputados mediante engaños le exigieron al denunciante firmar documento de Cancelación de Anticresis, supuestamente para que no exista una doble deuda, ya que de igual manera le hicieron firmar la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria. Encontrándose en su poder dicho documento el cual puede ser adulterado por los denunciados.-En merito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal con el propósito de garantizar la presencia de los imputados en el desarrollo del proceso el suscrito Fiscal de Materia y toda vez que, por el quantum de la pena, no procede la detención preventiva conforme lo establece el Art. 232 del CPP no procede la detención preventiva: inc. 6) “En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;” de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 bis del CPP, solicito las siguientes medias de carácter personal: Fianza económica de Bs. 150.000.- Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa (arraigo).- Obligación de presentarse ante el Ministerio Público 1 vez por semana.- Hacer constar que la imputación formal es de carácter provisional e interpretando dicha disposición legal, los fiscales requieren en esta fase, solamente necesita de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados, son con probabilidad autores o participes del hecho, punible, sin violentar ningún derecho ni garantía constitucional como ser: presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad de partes y la seguridad jurídica.- El Ministerio Público como una institución constitucional que esta para velar los principios de legalidad, objetividad, oportunidad y en esta fase solamente necesita acumular indicios o elementos que ha sido evidente y contundentes en tiempo y espacio, siendo que existen suficientes elementos de convicción que los imputados son con probabilidad participes del delito, tal cual establece el artículo 233 incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.- Otrosí 1. Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Num.3) del Código de Procedimiento Penal, y la Sentencia Constitucional N° 070/2007, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación formal en audiencia pública. Otrosi 2.- Respetuosamente pido, señale y hora de audiencia de consideración de Medidas cautelares. Otrosí 3.- Señalo ciudadanía digital a objeto de notificaciones Juan Carlos Rollano Vargas C.I. 4085986, Otrosi 4.- Señalo como domicilio procesal en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales “Los Tusequis”, ubicada entre 7mo y 8vo. Anillo, Avenida La Playa, N° 7200. Santa Cruz dela Sierra, 02 de agosto de 2023, firma y sello. - Abg. Juan Carlos Rollano Vargas.- FISCAL DE MATERIA.- Fiscalía Departamental de Santa Cruz.- MINISTERIO PUBLICO .- SELLO.- RECIBIDO A HRS.- 10:00 del 03 de agosto del 2023.- firma y sello.- Jeanette Blanco Costas.- AUXILIAR.- Juzgado de instrucción Penal 3° de la capital.- SANTA CRUZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023--------------------------------------------, á 04 de agosto de 2023 En atención al requerimiento fiscal que antecede se tiene presente la imputación formal contra NERY RUPERT BRITOS MEZA Y LISETH GRISELDA CUSI TANCARA, consecuentemente se ordena la notificación a los imputados conforme a lo previsto en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo por secretaría extender el correspondiente edicto de prensa.-Al otrosí 1.- Se tiene presente.- Al otrosí 2.- Estese a lo principal del presente proveído. Al otrosí 3 y 4.- Se tiene presente y por señalado domicilio procesal. Notifíquese.- Sello y firma- Roger Salvatierra Rocha.- JUEZ.- Juzgado de instrucción Penal 3° de la capital.- SANTA CRUZ – BOLIVIA.- Sello y firma.- Soraya Eguivar Rivamontan.- SECRETARIA.- Juzgado de instrucción Penal 3°.- SANTA CRUZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE SUSPENSION DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024---------------------------- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA. NUREJ: 701102022300451. En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas (09:30 am) del día miércoles 20 de marzo de 2024, en instalaciones del salón de audiencias de la casa judicial del distrito 5, planta alta, se reunió el Juzgado de Instrucción Penal 3ro, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesto por el señor Juez Dr. Roger Salvatierra Rocha y la suscrita secretaria Abg. Soraya L. Eguivar Rivamontan, a objeto de llevar a cabo la audiencia señala mediante providencia de fecha 12/01/2024, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de LISETH GRISELA CUSI TANCARA Y NERY RUPERT BRITOS MEZA.- JUEZ, Dr. Roger Salvatierra Rocha. Informe por secretaria sobre las notificaciones y partes presente para la presente audiencia.-SECRETARIA, Abg. Soraya Eguivar Rivamontan. Informo a su autoridad señor juez que para la presente audiencia, NO se encuentran notificadas las partes del proceso y solo se encuentra presente la parte denunciante el Sr. Mauricio David Alvarez, es todo lo que informó. JUEZ, Dr. Roger Salvatierra Rocha. Escuchado el informe de la señora secretaria, se instala la presente audiencia y se suspende la misma por razón de falta de notificaciones a las partes del proceso, consecuentemente se fija nueva fecha de audiencia para el día 12 de abril de 2024 a horas 08:30 a m. se ordena la notificación mediante edicto judicial conforme a prendimiento, la misma que será elaborada por la Sra. Auxiliar del juzgado. La parte presente ya se encuentra notificada. Con lo que termino el presente acto firmando el Sr. Juez y la suscrita secretaría que certifica.- Sello y firma- Roger Salvatierra Rocha. - JUEZ.- Juzgado de instrucción Penal 3° de la capital.- SANTA CRUZ – BOLIVIA.- Sello y firma.- Soraya Eguivar Rivamontan.- SECRETARIA.- Juzgado de instrucción Penal 3°.- SANTA CRUZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------REGÍSTRESE, ARCHÍVESE.- FDO. JUEZ-ROGER SALVATIERRA ROCHA Y SECRETARIA-ABOGADA SORAYA EGUIVAR CALVIMONTAN.- SECRETARIA.--------------------------------------------------------------------------------SE EMPLAZA AL IMPUTADO PARA QUE COMPAREZCA A ASUMIR DEFENSA---------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES FRANQUEADO POR LA AUXILIAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 3RO DE LA CAPITAL, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE 2024.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


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