EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: JOEL LEON LEDEZMA PANOZO EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL DEMANDADO JOEL LEON LEDEZMA PANOZO, CON AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2024. ORDENADO DENTRO DE LA DEMANDA DE REPARACION DE DAÑO SEGUIDA POR CESAR ORLANDO NORIEGA CASTILLO CONTRA JOEL LEON LEDEZMA PANOZO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2024 CODIGO: 30398164 ACTO PROCESAL: REPARACIÓN DE DAÑO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 7: Florencio Tito Riva Hinojosa SECRETARIA – ABOGADA: Yasmy Yesy Ticona Ticona DEMANDANTE: Cesar Orlando Noriega Castillo ABOGADO: José Ariel Chávez DEMANDADA: Joel León Ledezma Panozo ABOGADO DEF. DE OFICIO: Marco Antonio López Meneses Fecha y hora de inicio y finalización: C/11/03/2024, Horas 14:00 p.m. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE REPARACIÓN DE DAÑO En la ciudad de Cochabamba, a los 11 días del mes de Marzo del año 2024, a Horas 14:00 p.m., siendo lo señalado para el verificativo de la AUDIENCIA VIRTUAL DE REPARACIÓN DE DAÑO, seguido por Cesar Orlando Noriega Castillo contra Joel León Ledezma Panozo, se constituyó el Tribunal Unipersonal en plataforma virtual del Juzgado de Sentencia Penal N° 7, conformado por el Juez, Florencio Tito Riva Hinojosa, asistido de la suscrita secretaria – abogada, Yasmy Yesy Ticona Ticona. Seguidamente, el señor Juez ordenó que por Secretaría se informe sobre la presencia de las partes para la realización de la audiencia. Informándose que en plataforma virtual se encuentra presente el demandante Cesar Orlando Noriega Castillo asistido de su abogado patrocinante José Ariel Chávez Beltrán, asimismo, el defensor de oficio Marco Antonio López Meneses, no así la conexión del demandado Joel Ledezma Panozo quien fue notificado conforme dispone el Ar. 165 del C.P.P. Seguidamente, el Sr. Juez consultó al defensor de oficio si tomo contacto con el demandado. Con el uso de la palabra, el abogado defensor de oficio refirió que trato de tomar contacto por redes sociales con el Sr. Joel quien es el demandado, empero no pudo lograr aquello. Seguidamente, el señor Juez declara instalada la presente audiencia, determinando la FASE DE CONCILIACIÓN, conforme establece el Artículo 386 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal: El señor Juez, concede la palabra al abogado patrocinante del demandante Cesar Orlando Noriega Castillo, para que se pronuncie sobre la Conciliación y su pretensión: Con el uso de la palabra, profesional abogado refiere que el acusado no tomo contacto con sus patrocinados ni con su persona y desconoce su paradero, máxime si las notificaciones de practicaron en los dos domicilios reales que certifica SEGIP y SERECI, empero tampoco se hizo presente a la audiencia señalada, y estaría abierto a una conciliación, únicamente solicita la devolución del dinero y ocasionado a la empresa que asciende a la suma de 208.432 Bs. El señor Juez, concede la palabra al defensor de oficio para que responda a la propuesta planteada por el demandante: Con el uso de la palabra, el abogado indicó si se podría facilitar los últimos números de celular cursante en antecedentes, ello para hacerle conocer la voluntad de demandante de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que solicita que el juzgado tome la decisión al respeto para que la audiencia no se interrumpa. El testigo conectado a audiencia refirió que puede proporcionar dos números de celular del demandado Seguidamente abogado defensor de oficio solicitó se le otorgue unos minutos para que pueda comunicarse con los números que se proporcionó. El señor Juez, otorgó 5 minutos a la defensa para que pueda comunicarse a los dos números proporcionados. Reinstalada la audiencia el abogado defensor de oficio en vía informativa indicó que se comunicó a los dos números que se dio de referencia, el primero se encuentra fuera de servicio y el segundo se encuentra apagado. El Sr. Juez pasó a emitir la siguiente resolución VISTOS: La demanda de reparación exhortado en su caso a las partes referente como primer acto a la conciliación de la demanda de reparación y; CONSIDERANDO: En la presente demanda de reparación de daño exhortada a las partes que como primer acto de conciliación, por su parte el abogado de la parte demandante refiere que tiene toda la predisposición de conciliar y lo que se pretende es precisamente que la parte demandada pueda cubrir el monto que se demanda en la suma pretendida conforme se tiene a su demanda de 208.432 Bs., pero no obstante de ello hace referencia que no se habría mantenido ningún contacto con el demandado, así como también de desconocerse su domicilio, a cuyo efecto también el abogado defensor de oficio del demandado de referir que no se ha comunicado con el Sr. Joel Ledezma y en su caso también al haberse proporcionado los números de celulares, uno de ellos de encontrase fuera de servicio y el otro número de celular de encontrarse apagado; no obstante los esfuerzos necesarios a efectos de que se pueda lograr algún tipo de intervención por parte de Joel León Ledezma Panozo, el mismo se no ha sido posible, no obstante de ello y de esa posibilidad que esa parte pueda como primer acto conciliar y ante la imposibilidad de que no se pueda arribar a la misma y de ser un acto voluntario, corresponde proseguir con la demanda de reparación de daño ante esa imposibilidad de la conciliación. PRODUCCION DE LA PRUEBA OFRECIDA (TESTIFICAL Y DOCUMENTAL) CON REFERENCIA A LA LEGITIMACION DE LAS PARTES, LA EVALUACION DEL DAÑO Y SU RELACION DIRECTA CON EL HECHO El demandante convoca en plataforma virtual a la testigo: Luis Adam Francisco Noriega Lazaro. Acto seguido se advierte en plataforma virtual al testigo, LUIS ADAM FRANCISCO NORIEGA LAZARO, con Cédula de Identidad Nº 3134916, nacido en Cochabamba en fecha 27 de Diciembre de 1982, estado civil casado, ocupación y/o profesión ingeniero comercial y gerente de la embotelladora Agua Rica, con domicilio actual en la Calle Benjamin Franklin N° 3235. Quien, previo juramento fue advertido de decir la verdad sobre el hecho y qué no decir la verdad u ocultar la misma le puede generar responsabilidad penal ya que podría ser sometida a proceso por falso testimonio, asimismo se le advirtió que puede abstenerse de declarar si de alguna respuesta pueda surgir su responsabilidad penal. A cuyo efecto fue interrogado por el demandante, el defensor de oficio del demandado y el Juez de Sentencia. FASE DE REPARACIÓN DE DAÑO, en aplicación del Artículo 386 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, se pasa a considerar la prueba presentada por las partes, concediendo la palabra al abogado de la parte demandante para que establezca la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho: Con el uso de la palabra el abogado y representante legal de la parte demandante señala que, ha momento de interponer la demandada de reparación de daño presentó las documentales que se encuentra glosadas al expediente, entre ellas una querella o acusación particular de fecha 12 de febrero de 2020, la cual demuestre que la empresa Agua Rica inició un proceso penal en contra del Sr. Joel León Ledezma Panozo por los delitos de apropiación indebida ya abuso de confianza, también acompaño contrato de trabajo suscrito entre Agua Rica y Joel León Ledezma Panozo el cual acredita que existió un vínculo laboral con el mismo, desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el día que hizo abandono intempestivo que fue el 01 de enero de 2020, aspecto que acredita que tenía una relación contractual laboral con la empresa agua rica, también presento un informe general del control de clientes con código HP-XP de fecha 10 de enero de 2020 suscrito por Carla Liliana García Aguado, informe que evidencia y aclara que los equipos dispensers no fueron ingresados a la empresa a pesar de que los clientes de la misma empresa habrían devuelto los equipos, lo que acredita que se habría realizado una apropiación indebida de los equipos de la empresa de Agua Rica. Presento un informe de fecha 26 de septiembre de 2022 de daños y perjuicios económicos ocasionados por el Sr. Joel León Ledezma Panozo, el cual podrá acreditar de que ha existido un daño emergente y lucro cesante producto de la apropiación indebida de los bienes de los equipos dispensars de los que se habría apropiado Joel León Ledezma Panozo, También presentó la Sentencia N° 50/2021 dentro el caso N°310101072000101 la cual fue emitida por el Juzgado de Sentencia Penal N°9 del cual se podrá evidenciar que se llegó a la convicción de que el demandado Joel León Ledezma se apropió de equipos dispensers y botellones de agua de la empresa Agua Rica y por ello en la parte resolutiva declara al acusado Joel León Ledezma Panozo autor y culpable de la comisión del delito de apropiación indebida, emitiendo una sentencia condenatoria con una pena de 3 años a cumplir en el centro de rehabilitación de San Antonio y también condena al acusado al pago de costas del proceso, la reparación de daño y perjuicios ejecutables a instancia del Estado y la víctima, asimismo, acompaño la ejecutoria del 01 de febrero de 2022 a través del cual el juzgado de Sentencia No. 9 declara ejecutoriada la sentencia No. 50/2021 beneficiándole a una Suspensión Condicional de la Pena, también acompaño certificado de impuestos nacionales, los cuales acreditan que la empresa unipersonal se encuentra legalmente establecida dentro el País, así como las fotocopias de Carnet del Cesar Orlando Noriega, las mismas que se produjeron con la demanda y se utilizará a efecto de que se declare probada la demanda de Reparación del Daño conforme determina los Art. 382 y siguientes del Código Penal y 984 del Código Civil. RECEPCION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA El señor, concede la palabra al abogado de la parte demandada para establecer si tiene prueba para presentar en la audiencia: Con el uso de la palabra, la abogada de la parte demandada manifiesta que, no tiene ninguna prueba que producir en el presente acto. DISCUSIÓN FINAL Y CLAUSURA DEL DEBATE (Fundamentación de las conclusiones de la parte demandante) Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandante refiere que, ampara su solicitud de reparación de daño en función del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Sr. Cesar Orlando Noriega presentó una querella y acusación particular la que fue dirigida en contra de Joel León Ledezma Panozo y se demandó que se apropió de 62 equipos HP y 71 equipos XP haciendo un total de 11.170 Bs., toda vez que de la revisión de la prueba documental se podrá evidenciar que en audiencia de Juicio Oral el demandado fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida, imponiéndole la pena de 3 años, en mérito a ello se presenta la demanda. En cuanto a los daños ocasionados se tiene los 133 equipos que se indicaron, mismos que hacen a un monto de 11.170 Bs y el lucro cesante, se estableció de la magnitud del daño emergente y el lucro cesante a la referida empresa, toda vez que cada de uno de los equipos de agua generaban un ingreso de ingreso y utilidad de 3 botellones de agua por mes, así también lo ha referido el testigo en su declaración, por un precio de 15 bolivianos por botellón, haciendo una suma se tiene 399 botellones de agua, si se multiplica por el costo se hace un monto de 5.985 Bs. Que la empresa perdió en un mes. El computo que debe de realizar es del 1 de enero de 2020 hasta el 1 de septiembre 2022 que es la fecha del informe del daño, haciendo un total de 197.262 Bs., monto que sería por el daño emergente y el lucro cesante, sumado el monto de 11.170 Bs, hace un total de 208.432 Bs. Daño económico que el demandado habría generado a la empresa de Agua Rica; en mérito a ello y a la prueba producida y presentada en la demanda de reparación de baño y perjuicios en el monto de 208.432 Bs., solicitando se declare en sentencia probada la demanda de reparación de daño y ordene la devolución de dicho monto. DISCUSIÓN FINAL Y CLAUSURA DEL DEBATE (Fundamentación de las conclusiones de la parte demandada) Con el uso de la palabra el abogado del demandado refiere que no se pudo llegar a la convicción suficiente de que los equipos que se habrían extraviado y no devuelto, causando un perjuicio a la empresa, no se acreditó que estos equipos habrían ocasionado un perjuicio, en el cual la empresa haya tenido que comprar nuevos equipos para hacer la reposición del daño y perjuicio ocasionado, por lo que, solicita se declare improbada la demanda y se obre conforme a derecho. Acto seguido, el señor Juez pasa a dictar el siguiente Auto: RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA DEMANDA DE REPARACION DE DAÑOS VISTOS: La demanda para la reparación del daño interpuesta por Cesar Orlando Noriega Castillo contra Joel León Ledezma Panozo, lo argumentado por el demandante en memoriales de 29 de septiembre de 2023 y de 12 de octubre de 2023, así como por su abogado en esta audiencia y la documentación presentada como prueba, lo argumentado por el abogado de la parte demandada, la prueba acompañada y los datos del proceso; y. CONSIDERANDO: Que, Cesar Orlando Noriega Castillo mediante memoriales de 29 de septiembre de 2023 y de 12 de octubre de 2023, interpone demanda de reparación del daño contra Joel León Ledezma Panozo, argumentando en lo esencial que de la Sentencia Condenatoria N° 50/2021 de 20 de octubre 2021, dictada por la Juez de Sentencia Penal N° 9 de la Capital y el respectivo Decreto de 01 de febrero de 2022, donde se la declara ejecutoriada y evidencia que el Sr. Joel León Ledezma Panozo, fue condenado por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el Art. 345 del Código Penal, a cumplir una pena de 3 años de reclusión, "así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia del estado y la víctima", conforme prevé el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, una vez que la Sentencia adquiera la Calidad de Ejecutoriada. Asimismo, el demandante es Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal "AGUA RICA", distribuidora de agua purificada, que en fecha 08 de septiembre de 2018, el Gerente Comercial de la Empresa Unipersonal "AGUA RICA", Ing. Luis Adán Francisco Noriega Lazaro, suscribió un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido para Chofer-Vendedor y Distribuidor de botellones de agua, con el Sr. Joel León Ledezma Panozo, desde que asumió el cargo el ahora demandado hasta el 01 de enero de 2020, fecha que decidió abandonar intempestivamente su fuente laboral Joel León Ledezma Panozo, posterior a dicho actuar doloso, se procedió a realizar una auditoría del trabajo desempeñado por el condenado, ahora demandado, llegando a establecer equipos con certeza, que dicho abandono, se debió a serias irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, apropiándose indebidamente de 62 equipos HP, equivalentes en la suma de Bs. 6.200.- (Seis Mil Doscientos 00/100 bolivianos); y 71 equipos XP, equivalentes en la suma de Bs. 4.940.- (Cuatro Mil Novecientos Cuarenta 00/100 Bolivianos); haciendo un total de Bs. 11.170. (Once Mil Ciento Setenta 00/100 Bolivianos), monto este que es el daño causado. Que se realizó auditoría al trabajo desempeñado por Joel León Ledezma Panozo, donde se evidencia que se apropió de equipos de la Empresa, es decir, el acusado retiraba de la empresa equipos de agua (botellón y dispenser), y nunca los devolvía a la empresa, apropiándose indebidamente de dichos equipos, de dejar plenamente establecido, que el Condenado, al Apropiarse Indebidamente de estos equipos, ocasiono un perjuicio económico a la Empresa Agua Rica, ya que esos equipos, eran un medio de trabajo para la Empresa, dicho de otra forma, en estos botellones que se apropió Joel León Ledezma Panozo, se distribuían y comercializaban Agua de Mesa y el Dispensador era utilizado por los clientes. Que al haber el demando sido condenado y la Sentencia ejecutoriada, de ser viable y procedente la presente demanda de conformidad a lo previsto por el Art. 382 y del Art. 383 del Código de Procedimiento Penal, así como de la Sentencia Constitucional 1109/2006-R, de 1 de noviembre de 2009, también de hallarse establecidos en el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal, de forma que el daño es una entidad mesurable objetivamente, no sujeta a una mera apreciación subjetiva. Que, como consecuencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada y el hecho cometido por el condenado, ahora demandado Joel León Ledezma Panozo, en la comisión del hecho delictivo, habría ocasionado graves daños en la economía de la Empresa "AGUA RICA". Para la cuantificación de las costas, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, que ha sido ocasionado por el demandado, de proceder a detallar los mismos, conforme la siguiente liquidación. Que para conocimiento del costo de los equipos apropiados por el Sentenciado, se realiza el siguiente detalle: - 62 equipos HP con un valor de Bs. 6.200.- - 71 equipos XP con un valor de Bs. 4.970.- Total de: 62 equipos HP (Bs. 6.200.-) + 71 equipos XP (Bs.- 4.970.-) igual a 133 equipos, con un valor de Bs.- 11.170. En conclusión, el costo de 133 equipos apropiados por Joel León Ledezma Panozo, asciende a un monto total de Bs.- 11.170.- (Once Mil Ciento Setenta 00/100 Bolivianos), que adeuda el Sentenciado. Con relación al Daño Emergente y Lucro Cesante, Joel León Ledezma Panozo, se apropió Indebidamente de Botellones y Dispensador de la Empresa Agua Rica, es por ello, que el Juzgado de Sentencia N° 9 de la Capital, emitió la Sentencia Condenatoria de Tres Años, ahora bien, desde el inicio del proceso penal, hasta la presente fecha, se desarrolló la magnitud del Daño Emergente y Lucro Cesante a la referida Empresa, toda vez que cada uno de estos 133 equipos de agua, generaban un ingreso y utilidad mínimamente de 3 botellones de agua, por mes, con un precio de Bs.15.- por cada botellón. De los 133 equipos apropiados, multiplicamos por 3 botellones de agua que debió venderse al mes, haciendo un total de 339 botellones que Agua Rica debió percibir cada mes. De los 339 botellones de agua, multiplicado por Bs. 15.- que es el costo de cada botellón, de hacer un total de Bs. 5.985,- por mes. Que, desde el 01 de enero de 2020 al 01 de enero de 2021, de hacer 12 meses, multiplicados por Bs. 5.985.- igual a Bs. 71.820.- Desde el 01 de enero de 2021, hasta el 01 de enero de 2022, de hacer 12 meses, multiplicados por Bs. 5.985.- igual a Bs. 71.820.- Desde el 01 de enero de 2021, hasta el 01 de septiembre de 2022, de hacer 9 meses, multiplicado por Bs. 5.985.- igual a Bs. 53.622.- Total, del Daño Emergente y Lucro Cesante: Bs. 71.820.- + Bs. 71.820.- + Bs. 53.622.- igual a Bs. 197.262.- (Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos 00/100 Bolivianos). Conclusiones: Costo de los Equipos Apropiados Bs. 11.170.- y Daño Emergente y Lucro Cesante Bs. 197.262.- de ser el monto total de Bs. 208.432.- De establecerse, que de la cuantía total por los gastos de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y los equipos apropiados, ascienden a la suma de Bs. 208.432.- (Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos 00/100.Bolivianos), monto de dinero que deberá ser cubierto por el demandado. De interponer conforme a los Arts. 383, 384, 385 y 386 del Código de Procedimiento Penal y al amparo de los Arts. 984 y 994 del Código Civil, concordantes con el Art. 113 de la Constitución Política del Estado, la Demanda de Reparación del Daño contra Joel León Ledezma Panozo y de disponer se admita la presente Demanda de Reparación de Daño en la suma económica de Bs. 208.432.- (Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos 00/100 Bolivianos) y sea pago a favor de la Empresa "AGUA RICA", en el plazo de tres(3) días de ejecutoriada la Sentencia y con Costas. Asimismo, el abogado patrocinante del demandante refiere que a momento de interponer la demandada de reparación de daño presentó las documentales que se encuentra glosadas al expediente, entre ellas: 1. Querella o acusación particular de fecha 12 de febrero de 2020, la cual demuestre que la empresa Agua Rica inició un proceso penal en contra del Sr. Joel León Ledezma Panozo por los delitos de apropiación indebida ya abuso de confianza; 2. Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido para Chofer-Vendedor y Distribuidor de Botellones de Agua, suscrito el 08 de septiembre de 2018, por el Gerente Comercial de "AGUA RICA" Ing. Luis Noriega L. y el Sr. Joel León Ledezma Panozo, en su Cláusula Segunda de desempeñar funciones desde el 08 de septiembre de 2018 y de estar adjunto Acuerdo entre la Empresa y los Trabajadores de Distribución Tabla o Escala de Incentivos por Cantidad de Venta de Agua, de fecha 08 de septiembre de 2018, que acredita que existió un vínculo laboral con el mismo, desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el día que hizo abandono intempestivo que fue el 01 de enero de 2020; 3. Informe de Créditos de Diciembre Joel Ledezma suscrita por Fabiola Rocha-Secretaria y por Ing. Luis Noriega L.-Gerente Comercial “Agua Rica”, sobre informe de irregularidades cometidas por el distribuidor; 4. Nota de 10 de enero de 2020, de Karla Liliana García Aguado dirigido a Cesar Orlando Noriega Castillo, con referencia Informe General de Control de Clientes Joel León Ledezma Panozo, Códigos HP y XP, los que evidencian que los equipos dispensers no habrían ingresado a la empresa a pesar de que los clientes de la misma empresa habrían devuelto los equipos, lo que acredita que se habría realizado una apropiación indebida de los equipos de la empresa Agua Rica; 5. Nota de 26 de septiembre de 2022, de Ing. Luis Noriega L.- Gerente Comercial “Agua Rica” dirigida a Orlando Noriega C.-Propietario “Agua Rica”, con referencia Informe de los Daños y Perjuicios Económicos Ocasionados por el Trabajador Joel León Ledezma Panozo, el cual podrá acreditar de que ha existido un daño emergente y lucro cesante producto de la apropiación indebida de los bienes de los equipos dispensars de los que se habría apropiado Joel León Ledezma Panozo; 6. Sentencia No. 50/2021 de 20 de octubre de 2021 del Juzgado de Sentencia No. 9 del proceso penal seguido por Cesar Orlando Noriega Castillo contra Joel León Ledezma Panozo, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados en los Arts. 345 y 346 del Código Penal, se adjunta Providencia de fecha 01 de febrero de 2022 de Ejecutoria de Sentencia emitida por Juzgado de Sentencia No. 9, por el que se evidenciaria que se llegó a la convicción de que el demandado Joel León Ledezma se apropió de equipos dispensers y botellones de agua de la empresa Agua Rica y por ello en la parte resolutiva declara al acusado Joel León Ledezma Panozo autor y culpable de la comisión del delito de apropiación indebida, de emitir una sentencia condenatoria con una pena de 3 años a cumplir en el centro de rehabilitación de San Antonio, de condenar al acusado al pago de costas del proceso, la reparación de daño y perjuicios ejecutables a instancia del Estado y la víctima; 7. finalmente el Registro de Identificación Tributaria (NIT) del Servicio de Impuestos Nacionales, de Cesar Orlando Noriega Castillo, actividad Empresa Industrial, Actividad Principal Elaboración de Bebidas Aderezadas con Jugo de Fruta y/o Naturales; adjunto Certificado de Activación de Dosificación y Certificado de Actualización, que acreditan que la empresa unipersonal se encuentra legalmente establecida dentro el País; pruebas que produce en la demanda y a efectos de que se declare probada la demanda de Reparación del Daño conforme determina los Art. 382 y siguientes del Código Penal y 984 del Código Civil. De fundamentar su solicitud de reparación de daño en función del Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que Cesar Orlando Noriega presentó una querella y acusación particular contra de Joel León Ledezma Panozo, de demandar que se apropió de 62 equipos HP y 71 equipos XP haciendo, que hacen la suma total de 11.170 Bs., que de la prueba documental se evidenciaría que en audiencia de Juicio Oral el demandado fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida e imponer una pena de 3 años, que permite la presente demanda de reparación de daño ocasionado, por los 133 equipos por el monto referido; y el lucro cesante, se estableció de la magnitud del daño emergente y el lucro cesante de la referida empresa, toda vez que cada de uno de los equipos de agua generaban un ingreso y utilidad de 3 botellones de agua por mes, como también habría hecho referencia el testigo en su declaración, por un precio de 15 bolivianos por botellón y de hacer la suma de 399 botellones de agua, que multiplicado por el costo se hace un monto de 5.985 Bs. que la empresa habría perdido en un mes; que el computo debe realizarse del 1 de enero de 2020 hasta el 1 de septiembre 2022 que sería la fecha del informe del daño, de hacer un total de 197.262 Bs., monto que sería por el daño emergente y el lucro cesante y sumado el monto de 11.170 Bs, de hacer un total de 208.432 Bs. del daño económico que el demandado habría generado a la empresa de Agua Rica; de solicitar en mérito a la prueba producida se repare el daño en la suma Bs. 208.432.- (Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos 00/100 Bolivianos) por los gastos de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente por los equipos apropiados, que deben ser pagados en tercer día de ejecutoriada la resolución. Por su parte, la defensa del demandado no presenta ninguna documentación, que se hubiere producido en audiencia, de los fundamentos de la demanda de referir que no se pudo llegar a la convicción suficiente sobre los equipos que se hubieren extraviado y no devuelto, que hubieren causado un perjuicio a la empresa, y en su caso la empresa ha tenido que comprar nuevos equipos para hacer la reposición del daño y perjuicio ocasionado, de solicitar se declare improbada la demanda y se obre conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que, el Art. 87 del Código Penal establece, sobre la responsabilidad civil, "Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito". También el Art. 89 de igual norma Sustantiva establece la exención de la responsabilidad civil y prevé: “Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad. En el caso en los que no se determine el causante estarán obligados a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubieran precavido el mal en proporción en beneficio obtenido por cada una de ellas y subsidiariamente el Estado". A su vez el Art. 91 de igual compilado sustantivo establece respecto de la extensión de la responsabilidad civil que esta comprende: "1). La restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados, aunque sea por un tercer poseedor, 2). La reparación del daño causado y, 3). La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima a su familia o a un tercero fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima para su curación, restablecimiento y reeducación”. Por su parte, el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal refiere las acciones que nacen del delito y prevé: “De la comisión de todo delito nacen: La acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes". Concordante con esa norma, el Art. 382 de igual norma procesal, establece que: "Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme." Asimismo, el Art. 383 del mismo cuerpo normativo establece que: “La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados." Por parte, el Art. 386 del mismo cuerpo adjetivo procesal establece que: “En audiencia, el Juez procurara la conciliación de las partes y homologara los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida solo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho. Producida la prueba y escuchada las partes, el Juez en la misma audiencia, dictara resolución de rechazo de demanda o reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.” En este contexto la SC. 1109/2006-R en el fundamento jurídico III.1 señala: "De la producción de un hecho delictivo, nacen las acciones penal y civil, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes" (SC 0712/2006-R, de 21 de julio). Esto implica que de la comisión de un delito no se deriva sólo la responsabilidad penal, sino que también puede derivarse la denominada responsabilidad civil ex delito, con la primera al responsable de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos y/o estatales, como la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de funciones preventivas (general y especial); en cambio, con la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo. Además, es necesario hacer referencia que en la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena, pues mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del imputado, ya que sólo puede imponerse una sanción al autor del hecho ilícito, sin posibilidad de que pueda afectar a alguien distinto del autor de la violación del precepto penal, por lo que la responsabilidad penal no es transmisible a terceros; la responsabilidad civil, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el hecho productor del daño, de modo que al no ser personal la responsabilidad civil es transmisible, y en ese criterio puede pasar a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima conforme determina el art. 92 parte in fine del CP. Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil". En el caso que nos ocupa, se ha solicitado en la pretensión de la demanda se cuantifique en la suma el total de Bs. 208.432.- (Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos 00/100.Bolivianos), emergentes por un lado de la apropiación de 62 equipos HP en la suma de Bs. 6.200.- a la vez de 71 equipos XP en la suma de Bs.- 4.970.- hacer un total de 133 equipos y con un valor en la suma de Bs.- 11.170.- (Once Mil Ciento Setenta 00/100 Bolivianos); por otro lado, sobre Daño Emergente y Lucro Cesante, que hubiere generado los botellones por gestiones en las sumas de Bs. 71.820.-, Bs. 71.820.- y Bs. 53.622.- de hacer un total de Bs. 197.262.- (Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos 00/100 Bolivianos); de la valoración de la documentación producida en audiencia, el requisito a los fines de la reparación del daño consiste en la sentencia de primera instancia, se infiere que en audiencia de juicio oral de 20 de octubre de 2021, Joel León Ledezma Panozo ha sido sometido a proceso penal de acción privada a querella de Cesar Orlando Noriega Castillo por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, en esa oportunidad el Juzgado de Sentencia No. 9 de la Capital, ha dictado Sentencia en juicio oral, emergente de los hechos atribuidos al imputado por el delito de Apropiación Indebida, en razón que el demandado en el desempeño de su trabajo procedió a retirar equipos de agua (botellón y dispenser), de llevárselos y que jamás fueron reportados como devueltos a la empresa, apropiándose indebidamente de dichos equipos y provocar de esta forma un daño económico, que se tiene de los informes, reportes y detalle efectuados por las Secretarias de la empresa Fabiola Mercedes Rocha Colque y Karla Liliana García Aguado, de forma que el demandado Joel León Ledezma Panozo abusando de la confianza de haberse apropiado indebidamente de 62 equipos HP (cod. equipo prestado al cliente), equivalentes a la suma de Bs. 6.200.- y 71 equipos XP (equipo plástico prestado al cliente), apropiados indebidamente que ascienden a la suma de Bs.- 4.970, de hacer un total de Bs.- 11.170.- (Once Mil Siento Setenta 00/100 Bolivianos); hechos que motivaron que la Juez de Sentencia No. 9 tenga la certeza que Joel León Ledezma Panozo es responsable del hecho acusado y subsumido su conducta al delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal; por lo que la juzgadora ha dictado sentencia condenatoria contra Joel León Ledezma Panozo, declarándole autor del delito Apropiación Indebida, resolución que ha quedado ejecutoriada por determinación establecida por el Art. 126 del CPP.; es decir, abriéndose de esta forma el ámbito de la reparación del daño, previsto en la normativa procedimental, acompañado como prueba documental entre las pertinentes el Registro de Identificación Tributaria (NIT) del Servicio de Impuestos Nacionales; Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido para Chofer-Vendedor y Distribuidor de Botellones de Agua, suscrito el 08 de septiembre de 2018 con Joel León Ledezma Panozo; Nota de 10 de enero de 2020, de Karla Liliana García Aguado dirigido a Cesar Orlando Noriega Castillo, con referencia Informe General de Control de Clientes Joel León Ledezma Panozo, Códigos HP y XP, donde se informa que 104 equipos fueron recogidos por el distribuidor y que no fueron ingresados a la empresa y se dispuso arbitrariamente de los equipos para su beneficio, que de 29 clientes no se les pudo ubicar porque no responden a las llamadas, por lo que no se pudo constatar su consumo; la Nota de 26 de septiembre de 2022, de Ing. Luis Noriega L.- Gerente Comercial “Agua Rica” dirigida a Orlando Noriega C.-Propietario “Agua Rica”, con referencia Informe de los Daños y Perjuicios Económicos Ocasionados por el Trabajador Joel León Ledezma Panozo, de informar que los daños económicos que ocasiono el trabajador Joel Ledezma a la empresa de apropiarse indebidamente de 133 equipos de agua; por otra durante el tiempo que duro el proceso hasta la fecha también se ocasiono un gran daño económico o lucro cesante con la apropiación indebida de estos 133 equipos de agua, ya que cada equipo de agua generaba a la empresa mínimamente la venta de 3 botellones de agua al mes, cada botellón de agua con un precio de 15 Bs. cada uno; es decir, que los 133 equipos de agua debían de generar durante este tiempo 133 equipos x 3 botellones de agua mensual x 15 Bs. precio de venta botellón x 32 meses de perjuicio de ser igual a 191.520 Bs.; también de advertirse de haberse dispuesto arbitrariamente y sin autorización de 133 de equipos de agua equivalente a 11.170 Bs.-. Que de la prueba Nota de 10 de enero de 2020, de Karla Liliana García Aguado se infiere nítidamente que el demandado Joel León Ledezma Panozo, recogió 104 equipos y que 29 no pudieron se ubicados, de ser que se apropió el demandado y no devolvió a la empresa “Agua Rica”, el cual de algún modo es corroborado por la Nota de 26 de septiembre de 2022 del Ing. Luis Noriega L.- Gerente Comercial “Agua Rica”; de forma se precisa la apropiación de 62 equipos HP (cod. equipo prestado al cliente), equivalentes a la suma de Bs. 6.200.- y 71 equipos XP (equipo plástico prestado al cliente), de ascender a la suma de Bs.- 4.970, de hacer un total de Bs.- 11.170.- (Once Mil Siento Setenta 00/100 Bolivianos), el mismo que no pudo ser recuperado por el demandante en razón que hasta la fecha no fue devuelto o cancelado su costo por el demandado y de seguir pendiente, ese es el daño causado a Cesar Orlando Noriega Castillo y que corresponde ser reparado por Joel León Ledezma Panozo. Por otra parte, respecto al daño emergente y lucro cesante pretendido por la parte demandante, a tal efecto se debe tomar en cuenta lo establecido por el Art. 339 del Código Civil respecto a la responsabilidad del deudor que no cumple: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable". Asimismo, el Art. 344 de la misma norma prevé el resarcimiento del daño y establece: "El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes...". El Art. 347 del Código Civil establece el resarcimiento de las obligaciones y prevé: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos". En el presente caso, el demandante requiere que también se considere el daño emergente y lucro cesante, de manejar el argumento que la magnitud del daño emergente y el lucro cesante de la empresa, se habría establecido en razón que el demandado se habría apropiado Indebidamente de Botellones y Dispensadores de la Empresa Agua Rica, que desde el inicio del proceso penal, hasta la presente fecha, de haberse generado el daño emergente y lucro cesante, toda vez que cada uno de estos 133 equipos de agua, habrían generado un ingreso y una utilidad mínimamente de 3 botellones de agua, por mes, con un precio por botellón de Bs.15.-, que de los 133 equipos apropiados, multiplicamos por 3 botellones de agua que debió venderse al mes, de hacer un total de 339 botellones que Agua Rica debió percibir por cada mes. De los 339 botellones de agua, multiplicado por Bs. 15.- que es el costo de cada botellón, de hacer un total de Bs. 5.985,- por mes; de forma que, desde el 01 de enero de 2020 al 01 de enero de 2021, que hacen 12 meses y multiplicados por Bs. 5.985.- de ser igual a Bs. 71.820.-, que del 01 de enero de 2021, hasta el 01 de enero de 2022, que hacen 12 meses y multiplicados por Bs. 5.985.- de ser igual a Bs. 71.820.- y finalmente de 01 de enero de 2022, hasta el 01 de septiembre de 2023, de hacer 9 meses y multiplicado por Bs. 5.985.- de ser igual a Bs. 53.622.-, de la sumatoria ser un total de Bs. 197.262.- (Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos 00/100 Bolivianos). Al respecto del testimonio de Luis Noriega que precisa sobre el lucro cesante y daño emergente, de la que alude de tenerse documentación y por otra de la documentación acompañada como ser de la Nota de 26 de septiembre de 2022, de Ing. Luis Noriega L.- Gerente Comercial “Agua Rica” dirigida a Orlando Noriega C.-Propietario “Agua Rica”, con ref. Informe de los Daños y Perjuicios Económicos Ocasionados por el Trabajador Joel León Ledezma Panozo, donde se informa sobre los daños económicos que habría ocasionado el trabajador Joel Ledezma a la empresa al apropiarse indebidamente de 133 equipos de agua y que durante el tiempo que duro el proceso hasta la fecha de haber ocasionado un gran daño económico o lucro cesante con la apropiación indebida de estos 133 equipos de agua y cada equipo de agua de generar a la empresa mínimamente la venta de 3 botellones de agua al mes, cada botellón de agua con un precio de 15 Bs. cada uno; es decir, que los 133 equipos de agua de generar durante este tiempo los 133 equipos x 3 botellones de agua mensual x 15 Bs. precio de venta botellón x 32 meses de perjuicio de ser igual a 191.520 Bs.. Al respecto conforme a lo previsto en el Art. 994 de Código Civil y a los argumentos de la parte demandante, la pretensión de la parte como daño emergente y lucro cesante seria en la suma de Bs.- 197.262.- que estaba destinado a generar utilidad en razón que cada uno de estos 133 equipos de agua, habrían generado un ingreso y utilidad mínimamente de 3 botellones de agua, por mes, con un precio por botellón de Bs.15.-, pretensión que se basa solo en los argumentos del testimonio del testigo y de la documentación como es en la Nota de 26 de septiembre de 2022 del Ing. Luis Noriega L.- Gerente Comercial “Agua Rica” que no constituye documentación idónea y pertinente, al ser que no se acompaña ninguna otra documentación sobre todo técnica que respalde esta pretensión, al margen de no coincidir el informe presentado como prueba con el monto pretendido por daño emergente y lucro cesante, en ese entendido de no tener una adecuada carga argumentativa y carecerse de prueba documental idónea y pertinente que puedan corroborar y respaldar los extremos pretendidos, que evidentemente el hecho de apropiarse indebidamente de los 133 equipos de agua hubiere generado esa utilidad; en consecuencia al no tenerse documentación idónea y pertinente, como un adecuada carga argumentativa que respalde su solicitud, a más de la versión del demandante que corresponde por concepto de daño emergente y lucro cesante en la suma de Bs. 197.262.- (Ciento Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos 00/100 Bolivianos), no se considera ningún daño emergente y lucro a favor de la parte demandante por los fundamentos precedentemente expuestos. Respecto a los fundamentos por la defensa de abocarse a señalar que la parte demandante no presenta ninguna documentación que permita llegar a la convicción suficiente sobre los equipos y que estos se hubieren extraviado y no fueron devueltos, que no causaron un perjuicio a la empresa, porque no se probó que tuvo que comprar nuevos equipos y reponer por el daño y perjuicio ocasionado; de forma que no acredita ni desvirtúa la responsabilidad civil en la que ha incurrido su persona por el hecho ilícito comprobado en relación a la acción penal por el que ha sido sentenciada por Apropiación Indebida, de ahí, que la presente demanda de reparación es emergente de la Sentencia No. 50/2021 de fecha 20 de octubre de 2021 emitida por la Juez de Sentencia No. 9 de la Capital, Dra. Sofía Jhenny Almanza Camacho, sin embargo, como se dijo precedentemente, la documentación presentada por la defensa del demando no desvirtúa de manera alguna la responsabilidad civil en la que también ha incurrido, por cuanto el incurrir en la apropiación de los 62 equipos HP, equivalentes a la suma de Bs. 6.200.- y 71 equipos XP, equivalentes a la suma de Bs.- 4.970.- y que hacen un total de Bs.- 11.170.- (Once Mil Siento Setenta 00/100 Bolivianos), de no haberse logrado desvirtuar este extremo, como también no se acompañado ninguna otra documentación idónea que permitan acreditar y contrarrestar los extremos expuestos en la demanda referente a la apropiación de los equipos de agua. En consecuencia, por lo presente considerando la apropiación de 62 equipos HP, equivalentes a la suma de Bs. 6.200.- y 71 equipos XP, equivalentes a la suma de Bs.- 4.970.- y que hacen un total de Bs.- 11.170.- (Once Mil Siento Setenta 00/100 Bolivianos), es que corresponde se deba resarcir por concepto de Reparación de daños ocasionados de parte de Joel León Ledezma Panozo a favor de Cesar Orlando Noriega Castillo. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal No. 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, a mérito de la jurisdicción y competencia que ejerce legalmente, en aplicación estricta de los Art. 87 y 91 del Código Penal, 14 y 382 y Sgtes. del Código de Procedimiento Penal; declara PROBADA EN PARTE la demanda para la reparación del daño interpuesta por CESAR ORLANDO NORIEGA CASTILLO; en consecuencia, ORDENA a JOEL LEÓN LEDEZMA PANOZO el pago Bs. 11.170.- (Once Mil Ciento Setenta 00/100 Bolivianos), al demandante CESAR ORLANDO NORIEGA CASTILLO, que comprenden por la apropiación de 62 equipos HP y 71 equipos XP, de ser un total de 133 equipos de agua, a las que se deben añadir intereses hasta el día del pago de reparación, debiendo hacer efectivo este monto dentro el plazo de 3 días, bajo conminatoria de Ley, con imposición del pago de costas. Se pone en conocimiento de las partes que la resolución pronunciada es recurrible mediante apelación incidental, en la forma que establecen los Art. 387 y 403 núm. 10), 404 y Sgtes. del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173. REGISTRESE. Las partes quedan legalmente notificadas con la resolución pronunciada por su lectura en audiencia conforme estipula el Art. 160 parte in fine del Código de Procedimiento Penal. Con lo que termino el acta firman en constancia el Juez de Sentencia Penal No. 7 de la Capital y la suscrita Secretaria Abogada. Doy fe. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7. Cochabamba – Bolivia. Fdo. Yasmy Yesy Ticona Ticona, Secretaria de Sentencia Penal N° 7. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 25 de Marzo de 2024


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