EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO EL ALTO – BOLIVIA EDICTO DOCTOR RUBEN REMBERTO QUISPE FLORES JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ. Hace saber: Mediante el presente edicto, notifica a: A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE MIGUEL MENDOZA CHURA para que se apersone y asuma defensa por sí o por medio de apoderado DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR: ARIÑEZ MODESTA CONTRA CRISTINA SALINAS VDA. DE CABERO, HERLAN SALINAS CABERO, JULIETA CABERO SALINAS SOBRE USUCAPION, cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe. -----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DEMANDA CURSANTE A FOJAS CIENTO SEIS A CIENTO ONCE VUELTA DE OBRADOS -----------------------------------SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO USUCAPIÓN DECENAL --OTROSIES. - SU CONTENIDO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------MODESTA ARIÑES VENEGAS mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. No. 2368146 L.P., boliviana, de ocupación Labores de Casa y GIL MALDONADO POROMA mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. No. 1051326 Chuquisaca, boliviano, de ocupación Carpintero casados entre sí, domiciliados en sector 2. Calama, lote No. 7, manzano 12 zona Mercedario de esta ciudad, ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido: --- De la pretensión. --- Señor Juez, al amparo de lo dispuesto en el Código Civil en su Art. 138, tengo a bien formalizar demanda de Prescripción Adquisitiva Decenal (Usucapión decenal o extraordinaria), en contra de Cristina Salinas Vda. De Cabero, Herland Cabera Salinas y Julieta Cabero Salinas, en merito a los siguientes argumentos facticos y jurídicos: --- De la legitimación. --- La normativa jurídica establece que tiene legitimación activa para impetrar una demanda de usucapión, quien estuviere en posesión de un bien (que se pretende usucapir) con la intención de hacerse dueño, por el periodo que establece que la ley (animus y corpus), cumpliendo nuestras personas con ambas condiciones. --- Del bien que se pretende usucapir. --- Es el bien inmueble ubicado en la urbanización Mercedario, sector 2, Calama, lote No. 7, manzano 12, con una superficie de 500 m2, registrado en DDRR de la ciudad de El Alto, bajo el Folio Real No. 2014010206675-VIGENTE, a nombre de los demandados. --- De los antecedentes. Resulta que mediante documento privado suscrito el año 1997, hemos adquirido del señor Miguel Mendoza Chura (quienes manifestó ser el comprador del causante de los ahora demandados) la propiedad que se pretende usucapir, para lo cual hemos cancelado el precio acordado e ingresado en posesión de la indicada propiedad; ahora bien, se deja estableció que se renuncia a la titulación y eficacia del documento mencionado, pues se ha decido obtener la titulación del derecho propietario, a través del presente proceso y no así por intermedio del documento privado referido, estando facultado para tal situación conforme lo dispone el A.S. No. 281/2016, que establece que cuando media documento de trasferencia y el mismo es presentado en proceso de usucapión el mismo se utiliza para iniciar el computo de la posesión del bien, al determinar "...la demandante adjunto testimonio de propiedad para probar que ingreso a ocupar los predios que pretende usucapir desde la fecha que se señala el documento referido, significando ello que renuncio a los efectos que pudieran producir el documento mencionado para la adquisición del derecho propietario y más bien decidió someterse a las reglas impuestas a otro modo de adquirir la propiedad como es la usucapión...) --- Es así, que desde fecha 1997 he ingresado en posesión material del bien, el cual en un inicio presentaba las siguientes características: era un terreno irregular (con varios huecos), la mayoría con una profundidad de 12 y 12 metros, no siendo construible en esas condiciones, por lo que, al inicio, tuve que comenzar los trabajos de relleno y compactado del terreno, procediendo a ubicar los bolsones, para comenzar la fase de rellenado, el cual se lo realizo con material consistente en escombros, para lo cual contrate un número aproximado de 58 volquetas, cada una de 14 cubos, inversión que la cubrimos con nuestros propios recursos siendo testigos de esta situación la familia Laura y otros (testigos) quienes son vecinos del sector desde mucho antes que mi persona adquiera el bien. --- Este trabajo duro hasta el año 2000, donde contrate maquinaria pesada consistente en tractores para aplanar y compactar el terreno, pues el relleno como tal no era suficiente para poder edificar en la propiedad. --- De esa forma, de ser un terreno irregular en su superficie, sin posibilidad de construir sobre el mismo, se convirtió en una planicie regular, donde se asentaba un terreno solido que podría albergar el proyecto tan ansiado que siempre tuve, que no es otro que el de construir una casa de oración cristiana. --- Por lo que, procedí a realizar el correspondiente cercado de la propiedad, mediante el colocado de la muralla y accesos de ingreso, realizando esta labor el mismo año; para luego el año 2004, realizar la construcción de las dos primeras habitaciones, mencionando que hasta esa fecha no se contaba con los servicios básicos de luz y agua. --- El año 2009 procedimos a la construcción de otras dos habitaciones, más el empedrado del patio de la propiedad, para luego el año 2010 realizar el colocado de machones que serian la base de la futura edificación (grande), realizando el año 2014 el vaciado de la primera loza y y el año 2015 y 2016 el vaciado de la segunda loza, para que en el año 2017 e inicios de 2018, realizar el terminado de estas fases. --- Como advertirá, hasta la actualidad, nuestras personas se han comportado en todo momento como propietarios, realizando las correspondientes mejoras en el predio y desconociendo el derecho propietario de cualquier persona que alegue el mismo. --- De la usucapión. --- La regulación contenida en el C.C. en su Art. 138 es clara al establecer como único requisito para que opere la prescripción adquisitiva, el solo trascurso del tiempo, relacionado este último con los elementos del animus y el corpus; habiendo la línea jurisprudencial y doctrinal interpretado este instituto determinando a través del A.S. No. 54/2016 que dispone”. La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. Al respecto diremos que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley. En general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos legales: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) posesión 3) trascurso del tiempo, añadir además que según Gonzalo Castellanos Trigo "que para que la posesión sea validad debe ser publica, no en el sentido en que tenga que difundirla o hacerla notoria ante los demás, o en otros términos que sea un pregonero de la posesión sino que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien, sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos" Es importante también que la posesión sea continuada y no Interrumpida que medien actos que la exterioricen y no existan otros que impliquen abandono de la posesión...". Sobre este punto, en el caso particular, como lo mencione poseo materialmente el terreno en forma efectiva desde el año 1997, fecha en el que ingrese y comencé a realizar las mejoras, por lo que tengo operada y ganada la usucapión a nuestro favor hasta el año 2007, donde se cumplen los diez años que dispone la ley, por lo que cualquier acto interruptor debería haber operado en este periodo y no en forma posterior, conforme se tiene del A.S. No. 239/2015 que en forma clara indica "...la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: "...la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos." (G. Borda); ese mismo sentido se indica "...la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la Interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es elimina totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción." (Papaño, Kiper, Dillon y Causse) (...) De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación...", asimismo se tiene. Para que opere la interrupción de la usucapión se debe aplicar lo contenido en el C.C. en su Art. 1503 que en forma clara señala ... La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente (...) La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor...". aspectos que no se dan en el presente caso y que reitero debieron ser realizado hasta el año 2007, pues la buena práctica judicial y la jurisprudencia nos enseñan este aspecto, mencionando para tal efecto también la línea jurisprudencial contenida en el A.S. No. 13/2016, el ual menciona que "...por lo que dicho incidente de nulidad no puede interrumpir la prescripción adquisitiva que reiteramos ya ha operado a los diez años de posesión de los actores...". Concurre el elemento del "animus", sobre el bien, al ser que nuestras personas desconocen el derecho propietario de los demandados u otras personas sobre el bien que se pretende usucapir, habiendo en todo este tiempo, comportado como únicos dueños y exteriorizando nuestra voluntad de ser propietarios del bien, al ser que ha efectuado mejoras en el bien (parte estructural), cancelado los impuestos municipales, conservado el bien, instalado servicios básicos entre otros. --- A mayor criterio, el hecho de haber habilitado el terreno para la construcción desdés el año 1997, mediante el trabajo de rellenado de los huecos existentes, el compactado y lineamiento del terreno, son considerados actos inequívocos de posesión, así lo ha manifestado el TSJ, a través del A.S. No. 109/2016 que establece La posesión de un bien inmueble no solo se evidencia por las construcciones que el poseedor realice en ellas, sino también por los actos que realiza el poseedor en el lote de terreno, pues en el caso bajo examen, se demuestra que bien la construcción de la casa data de 6 a 8 años, los demás actos posesorios de la demandante como el sembradío en el terreno se han realizado durante el tiempo ininterrumpido, publico y pacifico por más de diez años...", siendo claro el fallo citado, para asegurar que mi posesión es desde el año 1997; también esta el hecho de que la posesión no solo concurre por vivir en el bien inmueble, sino por hechos que denotan posesión de ser dueños, así lo entiende nuestro Tribunal Supremo de Justicia al dictaminar el A.S. No. 482/2015-L donde indica "...No solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble o lote, sino que existan actos y hechos que denoten posesión con ánimo de ser dueño y al mismo tiempo gocen de las características de ser publica, pacifica e ininterrumpida...", situación que también se da, pues desde antes de la construcción hemos efectuado actos que denotan nuestra intención de ser dueños del bien que se pretende usucapir. durante todo este periodo no henos sido desposeídos del terreno hasta la actualidad. --- De la posesión. --- Este elemento contenido en el C.C. en su Art. 87, es esencial y tiene el siguiente alcance interpretativo A.S. No. 257/2013 que determina "La posesión es el poder que se ejerce sobre el bien, se sustenta en la voluntad libre e Independiente de usar o aprovechar económicamente el bien (...) La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso y provecho del bien, como si se tratara de propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno". --- En el presente caso, la posesión ejercida por nosotros, cumple con los parámetros doctrinales y jurisprudenciales señalados, pues se cuenta con el poder de dominio sobre la cosa, se usa (diariamente, en forma directa y personal) y aprovecha el bien (a usucapir), comportándose en todo momento como propietario (negando el acceso a terceras personas), cumpliendo los gastos accesorios a la propiedad, efectuando actos de conservación y mejoras sobre el bien. --- No solo eso, sino que en este aspecto, quiero referir que la edificación si ha sido utilizada como casa de oración de la congregación a la cual pertenezco, es mas ha funcionado una radio cristiana, la cual como advertirá de las declaraciones testificales. ---El Código Civil en su Art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo primero indica se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, simple que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador", esta normativa de manera textual que la posesión se presume, al Igual que el animus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen, citando al Profesor Osorio indica "..el animus se presume, quien contradice al poseedor que este solo tiene una simple detentación...". --- De la fundamentación doctrinal. --- El Dr. Ernesto Rubio, en su obra referida al efecto del tiempo sobre la propiedad y los derechos que de ella derivan, es claro y contundente al determinar que quien posee de buena fe, un determinado y especifico bien inmueble, con la voluntad de ser propietario, queda facultado y legitimado para obtener una resolución judicial que le otorgue su derecho propietario...". Es más, a criterio del Dr. Adolfo Rivas, la prescripción adquisitiva es una forma de regular el uso de la propiedad y otorgar seguridad jurídica a los miembros de la sociedad, pues la propiedad conlleva deberes accesorios que involucran al colectivo y la incertidumbre sobre su titularidad, genera un tipo de inestabilidad en la regulación del manejo de predios. --- En cuanto a la fundamentación jurisprudencial. --- A.S. No. 188/ 2000 "Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado. Existen dos clases, la quinquenal u ordinaria y la extraordinaria o decenal. Esta última establece como condición o requisito indispensable la posesión continuada durante diez años (Art.. 138 Cód. Civ.). la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante propiedad (art. 87 del mismo cuerpo legal) según el principio "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna" (sin possesione usucapio contingere non potest). Para hablar de posesión, es menester la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El hábeas possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión y 2)El animus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta, o de alegar para si un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero poder de hecho, pero no está acompañado del animus o sea de la intención de ejecutar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, se perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación". --- A.S No. 276/2002 "Uno de los medios derivativos de adquirir el derecho de propiedad es la usucapión, instituto del derecho real que regula la posesión, su suspensión e interrupción. La Decenal o extraordinaria requiere tres de los cinco requisitos establecidos para la Ordinaria; la posesión, animus domine y el trascurso del tiempo de diez años, son relevantes. Si está en discusión el elemento "posesión", fundamento de la usucapión pretendida como poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten derecho de dominio u otro derecho real, debe concurrir, para configurarla, los presupuesto que la integran, material "Corporal" y anímico "animus". La tenencia material o corporal puede demostrarse mediante inspección y prueba testifical; el elemento espiritual o animus, mediante actos de disposición desplegado por la poseedora que realiza no solo construcciones objetivamente, constadas sino también mediante pagos de impuesto y la instalación de servicios eléctricos, máxime si a esta le favorece la presunción de no precariedad. Posesión que debe ser publica, pacifica, no exista prueba que demuestre clandestinidad, violencia o equidad que como vicios de la posesión la tornan inhábil. Se Interrumpe mediante una demanda judicial, citada al poseedor, sin que la testifical de descaro pueda suplir esa exigencia legal. El poseedor aun de mala fe, puede usucapir extraordinariamente por cuanto la "bona fide inicial" se presume y quien alegue lo contrario debe probar a más de que este requisito solo es concurrente en la usucapión ordinaria junto al justo título". --- De la fundamentación jurídica. --- La presente demanda civil en su parte sustantiva la fundamento en el Código Civil en su Art. 138 y 87, concordantes estos con la CPE en su Art. 56 y 24; y en su parte adjetiva en el Código Procesal Civil en su Art. 110, 111, 362 y siguientes. --- Del petitorio. --- Por lo que, demando USUCAPION DECENAL en contra de Cristina Salinas Vda. De Cabero, Herland-Cabero Salinas y Julieta Cabero Salinas, solicitando que admitida la misma, en sentencia se disponga: Se declare PROBADA la demanda. --- Se ordene por ante DDRR de La Paz, cancele la partida registral de los demandados registrado bajo Folio Real No. 2014010206675. --- Se ordene por ante DDRR de La Paz, la creación de una nueva partida registral a nombre de mi poderdante que la acredite como única titular del bien inmueble que se pretende usucapir. --- Datos del demandado. --- CRISTINA SALINAS VDA. DE CABERO, con C.I. No. 104689 L.P., domiciliada en calle Zeballos nro. 2354, zona la portada de esta ciudad. --- HERLAND CABERO SALINAS, con C.1. 4758947 L.P., domiciliado en Calle Crespo nro. 1013 zona Sopocachi de la ciudad de La Paz. --- JULIETA CABERO SALINAS, con C.I. 4758947 L.P., domiciliada en la calle 2 de Valentín Abecia Nro. 112 de la zona de tembladerani de la ciudad de La Paz. --- OTROSÍ. - Conforme lo dispone el Código Procesal Civil en su Art. 111, ofrezco en calidad de prueba para que se judicialice: --- 1. Facturas del pago de servicios básicos. Lo cual demuestra el animus, asimismo que se ha cumplido con las obligaciones accesorias a la propiedad. --- 2. Fotografías de las mejoras y construcciones, lo cual demuestra el corpus sobre el bien. --- 3. Planos de ubicación. - Determinan el lugar preciso del bien. --- En aplicación a lo dispuesto en el mismo articulado 111, que determine que cuando una persona no cuento con alguna prueba, puede ofrecerla y judicializarla indicando el lugar donde se encuentra, solcito se oficie a las siguientes instituciones: --- G.A.M.L.P., para que informen y certifiquen si la propiedad que se pretende usucapir es propiedad municipal. --- G.A.M.L.P., para que informen y certifiquen si nuestras personas vienen cancelando los impuestos municipales de la propiedad que se pretende usucapir. --- A la Junta de Vecino de la zona Urbanización Mercedario sector 2 Calama, para que informen sobre mi permanencia en la propiedad que se pretende usucapir. --- A la oficina de DDRR de la ciudad de El Alto, para que remitan un informe donde se establezca los datos de los titulares de la propiedad que se pretende usucapir registrada bajo el Folio Real No. --- OTROSÍ 1ro. Ofrezco en calidad de prueba: --- 1. Inspección Ocular al predio que se pretende usucapir ubicado en la urbanización Mercedario, sector 2, Calama, lote No. 7, manzano 12, con una superficie de 500 m2, de esta ciudad, para que su autoridad advierta las mejoras realizadas. --- 2. La atestación de los siguientes testigos de cargo: --- NOMBRE: ROBERTO CASILLO CHAMBI C.I.: 9104365 L.P --- NOMBRE: GUMERCINDO LAURA ESOCOBAR C.I.: 4371514 L.P. --- NOMBRE: FLORENTINA TICONA MACUCHAPI C.I. 3461432 L.P. --- NOMBRE: IVAN RAMIRO CAN? ??? C.I. 4256741 L.P. NOMBRE: CATALINA MAMANI CHURA C.I. 2191228 L.P. --- NOMBRE: SOLEDAD AIDE PAREDES MAMANI C.1.9230297 L.P. --- NOMBRE: POLONIA MAMANI CHOQUE C.I. 2614781 L.P. --- NOMBRE: CARMEN VALERO DE VALERO C.I. 2165094 L.P. --- NOMBRE: VICTORIA QUISBERT ALIAGA C.I. 2201387 L.P. --- NOMBRE: VICTORIA VINO VINO C.I. 2473433 L.P. --- NOMBRE: FELIX MARCELINO APAZA QUISPE C.I. 3403789 L.P. ---- NOMBRE: GLADIS CEFERINA GUTIERREZ MAMANI C.I. 3433027 L.P. --- NOMBRE: FELIX HUMBERTO APAZA GUTIERREZ C.I. 9216543 L.P. NOMBRE: ELIZA CARLO MAMANI C.I. 8355102 L.P. --- NOMBRE: JUAN DAVID PAXI MAMANI C.I. 9170500 L.P. --- NOMBRE: RUBEN MOISES MAYTA CORDERO C.1.158745 L.P. --- NOMBRE: JORGE CUTILE HUANCA C.I. 2464288 L.P. --- NOMBRE: MERCEDES QUISPE DE LA CRUZ C.1. 2553809 L.P. --- NOMBRE: TOMAS DE LA CRUZ MAMANI C.I. 2569038 L.P. --- NOMBRE: MARTHA GIRONDA MAMANI DE TARQUINO C.I. 480403 L.P. --- NOMBRE: CRITINA PATTY DE ALIAGA C.I. 232703 L.P. --- NOMBRE: SILBERIA CHIRINOS SEGURA C.I. 5994258 L.P. --- NOMBRE: NATALIA RODRIGUEZ LUKE DE MENDOZA C.I. 5998641 L.P. --- NOMBRE: EMILIANA PARISACA PACORICONA C.I. 3400447 L.P. --- NOMBRE: ANGELICA YANARICO MAMANI C.I. 4295037 L.P. NOMBRE: VICTORIA ALANOCA LIMACHI C.I. 10026564 L.P. --- NOMBRE: CIPRIANA CAHUAYA DE COLQUE C.I. 2543621 L.P. NOMBRE: FREDDY AGUSTIN VILLCA CONDE C.I. 4307901 L.P. NOMBRE: LUISA BENEDICTA VILLCA CONDORI C.I. 2604856 L.P. --- NOMBRE: ROSMERY QUISPE YUJRA C.I. 3375228 L.P. --- Todos mayores de edad y hábiles por derecho, domiciliados en esta ciudad, los cuales atestaran en forma uniforme los elementos constitutivos de la usucapión que se pretende en el proceso. --- OTROSÍ 2do.- Ofrezco en calidad de prueba las confesiones provocadas para los demandados en la presente causa. --- NOMBRE: ELIZA CARLO MAMANI C.I. 8355102 L.P. NOMBRE: JUAN DAVID PAXI MAMANI C.I. 9170500 L.P. --- NOMBRE: RUBEN MOISES MAYTA CORDERO C.1.158745 L.P. --- NOMBRE: JORGE CUTILE HUANCA C.I. 2464288 L.P. --- NOMBRE: MERCEDES QUISPE DE LA CRUZ C.1. 2553809 L.P. --- NOMBRE: TOMAS DE LA CRUZ MAMANI C.I. 2569038 L.P. --- NOMBRE: MARTHA GIRONDA MAMANI DE TARQUINO C.I. 480403 L.P. NOMBRE: CRITINA PATTY DE ALIAGA C.I. 232703 L.P. ---- NOMBRE: SILBERIA CHIRINOS SEGURA C.I. 5994258 L.P. --- NOMBRE: NATALIA RODRIGUEZ LUKE DE MENDOZA C.I. 5998641 L.P. --- NOMBRE: EMILIANA PARISACA PACORICONA C.I. 3400447 L.P. --- NOMBRE: ANGELICA YANARICO MAMANI C.I. 4295037 L.P. --- NOMBRE: VICTORIA ALANOCA LIMACHI C.I. 10026564 L.P. --- NOMBRE: CIPRIANA CAHUAYA DE COLQUE C.I. 2543621 L.P. --- NOMBRE: FREDDY AGUSTIN VILLCA CONDE C.I. 4307901 L.P. --- NOMBRE: LUISA BENEDICTA VILLCA CONDORI C.I. 2604856 L.P. --- NOMBRE: ROSMERY QUISPE YUJRA C.I. 3375228 L.P. --- Todos mayores de edad y hábiles por derecho, domiciliados en esta ciudad, los cuales atestaran en forma uniforme los elementos constitutivos de la usucapión que se pretende en el proceso. --- OTROSÍ 2do.- Ofrezco en calidad de prueba las confesiones provocadas para los demandados en la presente ca --- OTROSÍ 3ro. Asimismo, menciono que, por la naturaleza del proceso de usucapión, el mismo no es objeto de conciliación, debiendo ser remitido directamente a juzgado civil y tramitada la admisión de la demanda. OTROSÍ 4to. En cuanto a Honorarios Profesionales, me atengo a la iguala profesional. --- OTROSÍ 5to. Señalo como domicilio procesal el ubicado en la secretaria de su despacho. --- Justicia... La Paz, mayo de 2018 -----------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: FENANDO BALLIVIAN HUAMAN --- ABOGADO. --------------------------------------------------------------------- FIRMA: ILEGIBLE DEL IMPETRANTE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CIENTO DIECISEIS DE OBRADOS. ------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE EL ALTO -----------------------------------------------NUREJ 20201273 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUMPLE LO ORDENADO -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------MODESTA ARIÑEZ VENEGAS y GIL MALDONADO proceso de USUCAPION seguido en contra de CRISTINA SALINAS DE POROMA en el presente CABERO apersonándome ante su autoridad expongo y pido: --- Señor juez, dándome expresamente por notificado con lo ordenado por su autoridad dentro del plazo establecido en la ley, cumplo lo ordenado en los siguientes términos: --- Su autoridad ha solicitado que adjunte Folio Real de la propiedad que se pretende usucapir, para que demuestre la constitución de la legitimación pasiva, sin embargo me es preciso indicar que esta documentación solo se la expiden a los titulares del bien, no solo eso, sino que al no existir la posibilidad de tramitar órdenes judiciales con la nueva sistémica civil, me veo obligado a ofrecer esta prueba conforme lo dispone el CPC en su Art. 111, que establece que quien no tuviere una prueba podrá ofrecerla indicando el lugar donde se encuentra, contenido y autoridad encargada de su expedición, por lo que amparado en esta disposición ofrezco el Folio Real de los demandados, reiterando que los datos del mismo, y la solicitud del oficio ya está contenido en el anterior memorial, por lo que su autoridad debió observar esta situación y sea con las formalidades de ley. --- Es fácil ser bueno, lo difícil es ser justo --- El Alto, 10 de septiembre de 2018 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: --- ROBERTO F. MURILLO TERÁN --- ABOGADO ---------------------------------------------------------------------FIRMA: ILEGIBLE DEL IMPETRANTE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS CIENTO DIECISIETE DE OBRADOS ----------------------------------------------------------------------El Alto, 11 de Septiembre de 2018 consiguientemente te la presente demanda en cuanto hubiere lugar en derecho consiguientemente en atención al informe de Derechos Reales TRASLADO a: CRISTINA SALINAS VDA. DE CABERO, HERLAND CABERO SALINAS Y JULIETA CABERO SALINAS para que previa su citación en legal forma respondan dentro del término previsto por el por el Art. 363 parg. III) del Código Procesal Civil, bajo alternativa de ley. --- En atención a lo dispuesto por las disposiciones Transitorias de la parte Cuarto de la Ley de Gobierno Autónomos Municipales – Ley Nº 482 de fecha 9 de enero de 2014, notifíquese al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, asimismo Ofíciese al GAMEA., para que informe si el predio objeto de la Litis se encuentra en área verde, área de equipamiento o área residencial. --- PROVIDENCIADO MEMORIAL DE FOJAS 106-111 VTA, DE OBRADOS. --- AL OTROSI 1ro.- Por adjuntada. --- AL OTROSI 2do.- Se tiene presente. --- AL OTROSI 3ro. - Se tiene presente. --- AL OTROSI 4to.- Se tiene presente sobre los honorarios profesionales. --- AL OTROSI 5to.- Por señalado. ---------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA.- DR. JAVIER ÁNGEL CAMPERO RODRÍGUEZ --- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. -------FIRMA Y SELLA. – SANDRA HUAYHUA QUISPE --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2 --- EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA DE FECHA VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO CURSANTE A FOJAS QUINIENTOS VEINTIOCHO A QUINIENTOS TREINTA Y UNO DE OBRADOS. -------------------------------------------------------------------------ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENDIDA) ----------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Alto de La Paz, a horas 10:30 a.m., del día martes 20 de febrero de 2024, el personal del juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de la Ciudad de El Alto, compuesto por el DR. RUBÉN REMBERTO QUISPE FLORES Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de la Ciudad de El Alto y Nadesda Mary Quino Tarquino Secretaria Abogada del juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, se constituyeron en audiencia PRELIMINAR DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por: --- PARTE DEMANDANTE: ARIÑEZ MODESTA PARTE DEMANDADA: CRISTINA SALINAS VDA. DE CABERO, HERLAN SALINAS, CABERO JULIETA CABERO SALINAS. --- PROCESO: ORDINARIO SOBRE USUCAPION --- SECRETARIA. - Se informa por Secretaria sobre las notificaciones a las partes con el señalamiento de audiencia por Auto de fecha 16 de enero de 2024, como la presencia de las mismas en sala de audiencias encontrándose en sala: --- PARTE DEMANDANTE: ARIÑEZ MODESTA, HIL MALDONADO acompañado de abogado defensor: Maillard Bower. --- PARTE DEMANDADA: CRISTINA SALINAS VDA. DE CABERO, HERLAN SALINAS CABERO, JULIETA CABERO SALINAS ACOMPAÑADO de abogado defensor: Dr. Herrera --- JUEZ: Se tiene presente el informe evacuado por la señora secretaria abogada en ese contexto no existiendo óbice --- ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Con carácter previo con respecto a la asistencia de las partes conforme se tiene en el expediente procesal se tiene que sea integrado a disposición del juez Sócrates en suplencia, es más en la parte contraria han oficiado el fallecimiento del mismo y han hecho la petición de sucesión procesal, y se apersona a la presente causa toda vez que es quien ha transferido al Señor Gil Maldonado quien pretende usucapir, en esa medida Incluso se ha proporcionado datos de los sucesores quienes tenían que ser notificados ahora lógicamente una sucesión procesal, lo que correspondiera que se suspende la tramitación del presente proceso, en tanto y en cuánto esta persona se apersona por sus Herederos, ruego se me facilite el proceso para ubicar el auto interlocutorio y el plazo que se dispuso el Dr. Sócrates para hacer valer ese derecho. Voy a hacer mención a las fojas 330 del Auto Interlocutorio, donde el juez Sócrates ese momento ha dispuesto a lo siguiente por lo tanto, para que se adhiera a la misma o en su caso de 30 días a partir de su participación asuma defensa y responda a la misma todo ello de acuerdo al articulo 25 y 26 y como punto de disposición se ha dispuesto que se notifica a la señora Julieta Cabero Salinas quien está presente la pregunta es qué sucede con el señor Miguel Mendoza Chura más adelante la parte contraria interpone un recurso de reposición qué concurre la adhesión de la señora Julieta Cabero Salinas reiteran la resolución de recurso de reposición y conforme se tiene a fojas 340, y su digna autoridad dispone no al lugar a la solicitud es decir mantiene vigente la disposición en la cual se debe convocar al señor Miguel existe un nuevo pronunciamiento de ratificación y la parte contraria como un acto propio trae la noticia del fallecimiento del señor Miguel Memo un Chura el año 2004 es una fecha importante porque lo vamos a hacer valer para el desarrollo oral de juicio a partir de ello señor juez hay un oficio Donde se responde en no certificación domiciliarias y viene la petición de extinción de la acción, consolidado aprobada que ha sido revocada por la sala quinta del tribunal departamental de justicia, ha dicho efecto no hemos quedado en el momento procesal de la convocatoria del señor Miguel Mendoza Chura usted entenderá que al procederse acumulación de un proceso de usucapión y de un proceso de reivindicación se ha establecido y se ha decidido como acto conveniente convocar a este señor, se deberá justificar la posición que ha asumido esta causa es que no se puede llevar a cabo el presente desarrollo de audiencia, por lo que corresponde es que se emita un Auto Interlocutorio De Suspensión Del Presente Proceso y pida informes del SERECI y del SEGIP y se tenga información actualizada de domicilio de la persona y que sea en el plazo de 30 días que ya ha dispuesto el doctor Sócrates que dicho efecto qué se puede constituir el acto de audiencia civil con todas las partes que hacen a la problemática y al objeto de pretensiones que su autoridad va a resolver en ese efecto hago cita a la Constitución Política del Estado artículo 115 en su elemento de congruencia dinámica, las autoridades civiles y de cualquier materia no pueden desconocer fallos emitidos con anterioridad, con relación al proceso y lo que está vigente lo dispuesto por el Dr. Socrates, el mismo debe generar un efecto en el presente acto, hago mención porque con seguridad se va a hacer una referencia en el acta de audiencia suspendida, sin embargo conforme se tiene la información proporcionada por la parte contraria, el mismo había fallecido el año 2004, dicho efecto se debe prever en sucesión de causa gracias --- JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante asi mismo córrase en traslado al abogado de la parte demandada para que se pronuncie sobre la solicitud de carácter previo de la sucesión procesal del señor Miguel Mendoza Chura tiene la palabra señora abogado --- ABOGADO DEMANDADA: Señor juez, hemos promovido nosotros la sucesión procesal suponiendo que el señor Miguel Mendoza Chura habría fallecido sin embargo señor juez se ha hecho las averiguaciones y hemos constatado que no es así, el tiene domicilio real al que posteriormente se le notificó con todos y absolutamente los autos incluso en el proceso y el auto de rebeldía de modo tal señor juez , la parte demandante está hablando sobre supuestos hechos que no le corresponden tomar cuenta porque no son abogados del señor Miguel Mendoza Chura en y por tanto señor juez que su autoridad ha constatado va a constatar de que ha sido notificado con el acto de rebeldía y con todos los actos precedentes corresponde es continuar con la presente audiencia. --- JUEZ: VISTOS. 1.- La parte demandante ha solicitado la sucesión procesal en relación al auto de 14 de diciembre del 2020, Cursante a fojas 430, foliación actual en el entendido, que ha referido que debe ser notificado el señor Miguel Mendoza Chura con la demanda de fs. 106. 111. 113, 114 y 116 de obrados para que la misma, se adhiera a la misma o en todo caso en el plazo de 30 días asuma defensa o responda a la misma, todo ello al amparo 125, 126, 127 y 363 part. 3 del C.C., como acto relevante a referido que el señor Miguel Mendoza a fallecido en la gestión 2004, por lo cual es necesario dicha aplicabilidad, que ha solicitado por parte del señor abogado de la parte demandante que debe suspenderse dicha tramitación, por el fallecimiento del mismo sujeto procesal, corrido en traslado a la parte demandada y demandante de la acción reivindicatoria, ha respondido por intermedio de su abogado patrocinante. 2.- han referido que no son abogados del señor Miguel Mendoza Chura por lo cual no tendría que valorarse dicho extremo y debe considerarse dicha solicitud más al contrario conforme a fojas 450, existe una certificación de no existencia de partida de defunción, la misma que también han arribado e incluso una certificación domiciliaria que queda domiciliado en Pedro Domingo Murillo Crisóstomo Vargas número 41.44 la misma que fue legalmente notificado en dicho domicilio el señor Miguel Mendoza Chura por lo que solicita se desarrolle la presente audiencia, de juicio oral preliminar --- 3.- Debemos tener presente el articulo 180 de nuestra Constitución Política del Estado, jurisdicción Ordinaria que se sustenta que los principios de oralidad, transparencia, honestidad legalidad, eficacia, eficiencia inmediatez verdad material del debido proceso e igualdad de las partes entre el juez también se garantiza el principio de impugnación y los procesos judiciales, así también tener presente el artículo 1 numeral 4 dirección, numeral ocho saneamiento, numeral 16, verdad material de la Ley 439 y las potestades que confieren el código procesal civil en su articulo 24, numeral 3, ejercitar los derechos que le concede este código para adecuar este proceso y la averiguación de la verdad de los hechos en ese contexto debe primar el principio de la verdad material, porque es el principio rector, en la verdad y la averiguación de los hechos, además toda autoridad debe evitar nulidad procesal innecesarias, del proceso ya que primer lugar sea tramitado una demanda de Usucapión Decenal, y la presente demanda por la acción reivindicatoria, son estos antecedentes que vienen al caso, y tener un análisis que por fojas 344 se evidencia un servicio General de Identificación, del Señor Miguel Mendoza Chura, en la cual se evidencia un certificado de defunción de la partida de registro 214013 del señor Mendoza Chura en ese contexto debe averiguarse y darse por sentido esa averiguación, de la cual se tiene certeza del fallecimiento del Sr. Mendoza Chura por fojas 344 de obrados. --- 4.- Si bien se tiene otro informe cursante a fs. 450, informa que no existe partida de defunción, existe un informe de certificación domiciliaria del mismo sujeto a fs. 4, que refiere dichos domicilios, en ese contexto y siendo ambos instituciones públicas, SEGIP y SERECI, debe existir, una duda razonable para la autoridad jurisdiccional todo bajo el principio de verdad material amparado en el art. 180 y los art. Referidos en el CPC art. 1. principio de seguridad jurídica amparado en el art. 3 núm. 4 de la Ley 025, que toda autoridad jurisdiccional debe evitar nulidad innecesaria dentro del proceso POR TANTO La presente autoridad Jurisdiccional a constatado, mediante fojas 444, de obrados, sea acreditado bajo ese extremo el fallecimiento del Señor Señor Miguel Chura por lo que es necesario llamamiento de la sucesión procesal tal como establece el art. 31 del CPC. ante dicho extremo se convoca y se hace conocer el fallecimiento de dicho sujeto procesal, se dispone la sucesión procesal en estricto cumplimiento del art. 31 par. 4 del CPC en cuyo efecto se suspende la tramitación de la siguiente causa, en un plazo de 30 días debiendo, notificarse a los presuntos herederos, de Miguel Mendoza Chura con C.I. 468969, con fecha de nacimiento 08/05/1945 natural de La Paz, Provincia Larecaja Localidad Cañaviri, debiendo notificarse en el sistema HERMES a objeto que se apersonen y asumen defensa, en el presente proceso, los presuntos herederos, del sr. Chura así también OFICIESE, a las oficinas de SERECI para que informe sobre su Descendencia sus últimos domicilios el padrón biométrico, del que en vida Fue Miguel Mendoza Chura, C.I. 468969 para cumplir con el voto del art. 31 Rom. 4 Y 5 del CPC, en ese contexto habiendo pronunciado, el correspondiente auto de Saneamiento se Corre en traslado a la parte demandante si tiene alguna observación con respecto al presente saneamiento --- ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Ninguna señor Juez. --- JUEZ: Asimismo se corre en traslado al abogado de la parte demandada --- ABOGADO PARTE DEMANDADA: Gracias señor Juez, voy a solicitar Recurso de Reposición en contra del Auto que acaba de emitir su autoridad prevista en el art. 253 del CPC, manifestando que a lo largo del proceso nos percatamos, que el Sr. Miguel Ángel Chura prácticamente ha demostrado total incomparecencia desinterés en el proceso y que su postulación como demandado ha sido, que anteriormente el a realizado acción civil por incumplimiento de obligaciones que se truncó sin embargo la ahora presente podemos entender que la presencia del señor Miguel Mendoza Chura es innecesario no tiene relevancia, no esta en posesión del terreno, la reivindicación de lo que hemos planteado, en realidad no tiene asidero en contra del sr. Mendoza Chura por lo que señor magistrado amparado en el art. 341 del CPC Núm. 1, que menciona en las mismas oportunidades la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho, en este caso la aceptación dela parte demandada, y militancia al acto procedente, por la Naturales del Derecho es asi que en base a este precepto legal, formulamos desistimiento a la pretensión en contra de miguel Mendoza Chura por lo que pedimos a su autoridad y claro en el sentido de que no se necesita aceptación, este precepto legal, vamos a pedir a su autoridad dejar sin efecto y proseguir con la presente audiencia señor juez JUEZ: Se tiene presente haberlo planteado el recurso de reposición oral tiene la palabra señora abogada de la parte contraria. --- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: En principio quiero hacer notar la aplicabilidad del 245 el artículo 254 romanos 5, que dice la apelación contra los actos interlocutorios podrá ser alternativo de recurso de reposición, he escuchado que la parte contraria ha mencionado el recurso de reposición pero no a anunciado el recurso de apelación, por lo que lo dispuesto por su autoridad adquiere firmeza, cómo es el aspecto vamos a precisar el objeto de precisión y al momento en el que el mismo ha sido emitido por su digna autoridad en ningún momento hemos realizado un contradictorio lo que ha sucedido es que usted ha pedido un informe a su secretaría a efectos de instalar el acto, en el mismo nosotros hemos pedido la mano y hemos hecho notar que el señor Miguel Mendoza Chura no estaba presente y que faltaban actos propios, para su llamado, has dicho efecto esto nos lleva al tercer punto, ya que la pretensión siempre se da en audiencia es decir cuando ya sea generado el contradictorio para este acto de juicio oral no se ha constituido sea dispuesto una providencia de saneamiento a efectos de evitar futuras nulidades por lo que nos lleva al cuarto punto, el objeto de decisión su autoridad es saber si se va a instalar o no se va a instalar esta audiencia, y por lo que la parte contraria pretenden está fuera de su decisión no responde a la congruencia dinámica de lo que acaba de disponer uds. A dicho a las partes es necesaria la presencia del Sr. Mendoza Chura. porque no solo es un problema de reivindicación sino es porque él ha transmitido el bien inmueble del cual se quiere usucapir en ningún momento hemos hablado del desistimiento si los contrarios quieren desistir de esa pretensión tendrán que hacerlo de forma escrita a dos constituida la audiencia recién podrían platear no existe hilo conductor de lo que le pide la parte contraria, usted ha dispuesto un auto de saneamiento con lo que sí procede un recurso de incidente con alternativa de apelación y lo que queremos es desistir, si ellos querían que sea el hila conductor, antes de que se inicie la audiencia deberían haber levantado la mano y postular esa posición, entonces una cosa es lo peticionado, otro lo resuelto y otro diferente lo que esté resuelto y se toma la decisión de la autoridad judicial, que se debe hacer en este caso cuando nosotros hemos indicado al momento de contestar no se ha indicado que ellos desistían una nueva pretensión en debate, por lo tanto no se puede traer pretensiones que no han sido deducidos en un debate por lo que vamos a solicitar mantenga vigente su fallo no reponga lo decidido y se inicien los actos de saneamiento reiterando que si no estaban de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad en suplencia en aquel entonces en ese momento debieron haber impugnado en su tiempo porque claramente el postulado de la demanda se indica que el señor Miguel Pastor Maldonado ha adquirido el bien inmueble y como no ha podido sanear ha decidido renunciar a los efectos de título y a decidido titularse a través de los efectos de la Usucapión, entonces lógicamente eso es lo que hace el elemento Animus, por lo cual justifica el ingreso al bien inmueble, ? ?? sea descartado como simple petición de la parte, contraria no olvidemos que este es proceso de acumulación es decir que Juez no solo sustenta sus sino también lo hace en relación a la Usucapión, es todo señor Juez. --- JUEZ tiene presente la manifestado por los abogados VISTOS. - La parte demandante en la acción reivindicatoria ha planteado recursos de reposición en la presente audiencia al sentir del articulo 253 del Código Procesal Civil --- 1.- Ha referido que desisten de la acción en contra de Miguel Mendoza Chura en la demanda de acción reivindicatoria por la cual no existiría al desistimiento de la misma, ninguna relación para proseguir con el presente desarrollo de la audiencia preliminar ante el desistimiento del señor Miguel Mendoza, en la acción reivindicatoria, como dicho extremo referido que se prosigue con el desarrollo de la audiencia, ya que no es necesario la incorporación de dicho sujeto procesal y corrido en traslado a los señores abogados de la parte demandante en el proceso de Usucapión Decenal, siendo un proceso de acumulación, la misma que ha contestado como primer punto ha referido que nos encontramos en una etapa de saneamiento antes de que la autoridad instale la audiencia preliminar, en ese contexto no es posible acoger su solicitud de desistimiento en contra de Miguel Mendoza Chura y peor aún que ha referido que existe un auto emitido por la autoridad jurisdiccional en suplencia del Juez en suplencia el doctor Sócrates Lunasco Cusi ha dispuesto por el auto la incorporación y sus saneamiento correspondiente por la cual en su parte principal, ha dispuesto notifíquese a Miguel Mendoza Chura cómo también a Julia Gambero Salinas, en ese contexto se ha mantenido dicho razonamiento procesal a las notificaciones y adquirido calidad de la misma incluso fue rechazado el recurso de reposición ya que cumplía con los requisitos y parámetros para su convocatoria en ese contexto, correspondientes --- 2.- El recurso de reposición procede contra providencias y actos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial advertida de su error los modifique deje sin efecto o anule este recurso podrá plantearse. en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de Sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite, en ese contexto, en cuanto a la sucesión procesal, la parte demandante de acción reivindicatoria no ha referido cual es el error que habría cumplido al llamamiento de la sucesión procesal a sentir del artículo 31 romanos 4 y romanos 5 del CPC averiguando el principio de la verdad material cursante a fs. 444 en el cual se evidencia el fallecimiento De Miguel Miguel Mendoza Chura en ese contexto se debe tener presente los hoy demandantes y sea abierto el juicio de la acción reivindicatoria en contra de Hil Maldonado Poroma y Miguel Mendoza Chura, en ese contexto sea identificado los sujetos procesales, y no sea instalado audiencia preliminar sino solo sea instalado un saneamiento procesal y convocatoria a un tercero, que es la sucesión procesal a los presuntos herederos en ese caso la autoridad jurisdiccional no ha observado ningún error en contra del Auto emitido, que haya realizado la autoridad jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2024 por cuyo efecto mantiene incólume el presente auto, emitido en sala de audiencias y no habiendo uso de recurso de apelación no es posible acoger dicha solicitud por lo que sea precluido el derecho de los hoy demandantes de acción reivindicatoria, por lo cual debe cumplirse con lo hoy emitido por la autoridad jurisdiccional en todas sus partes en ese contexto, no existiendo más que tratar se concluye con la audiencia --- Con lo que termino el acto firmado juntamente con la Sra. Juez de lo que certifico. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Rubén Remberto Quispe Flores --- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO LA PAZ. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Nadesda M. Quino tarquino --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º --- EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ – EL ALTO A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS POR ORDEN DEL SEÑOR JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL – COMERCIAL SEGUNDO DE LA CAPITAL, FIRMADO: SECRETARIA - ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL SEGUNDO – EL ALTO LA PAZ BOLIVIA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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