EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 43/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: NOEMI CANLLAGUA CARVAJAL que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de NOEMI CANLLAGUA CARVAJAL contra FIDEL CHURATA OLIVERA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002415, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DEMATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1 DE LA CAPITAL.- C.U.101102012002415 ACUSACIÓN FORMAL OTROSÍ EFRAIN ARANCIBIA MAMANI, Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalia Especializada en Deliton en Razón de Genero y Violencia Sexual, dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, en el proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia NOEMI CANLLAGUA CARVAJAL contra FIDEL CHURATA OLIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal, existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del encausado en el mismo, presento imputación formal en contra de FIDEL CHURATA OLIVERA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II. DATOS GENERALES DE LAS PARTES: a).-Datos generales del Imputado: Nombre y Apellidos: FIDEL CHURATA OLIVERA Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre, 07 de marzo de 1989 Edad: 31 años} Estado Civil: Cédula de Identidad6704697 Pt. Domicilio real: 6704697 Pt. Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino Teléfono: 67653482 Abogado Defensor: Abg. Jhonny Limachi Nava Domicilio Procesal: Calle Ladislao Cabrera 299 Celular: 67304422 b).-Datos generales de la denunciante victima Nombre y apellidos: NOEMI CANLLAGUA CARVAJAL Fecha de nacimiento: Sucre, 08 de mayo de 1992 Edad: 28 arios Cédula de identidad: 7567145 Ch Estado civil: soltera Ocupación: Labores de casa Domicilio real: B. Jordan s / n , Z. La Jastambo Teléfono: 68619690 III. RELACIÓN FÁCTICA DEL HECHO DENUNCIADO. La denunciante refiere a ver procreado tres hijos con el denunciante quien es una persona violenta porque en varias oportunidades le agredió físicamente y psicológicamente por ejemplo el ario pasado sentó denuncia en el SLIM de EPI Patacón que pertenece al Distrito 3 de esta ciudad de Sucre, las funcionarias en dos oportunidades mandaron notificaciones, donde el denunciado, no hizo caso a sus notificaciones, esto Hizo que mi persona desistió la denuncia y ya no insista mán para la atención de mi caso. El año pasado después de una fiesta de promoción según recuerda la denunciante el denunciado le agredió fisicamente y en esa casión acudió a instalaciones de la F.E.L.C.V. donde lo detuvieron por 8 horas aprovechando la victima en hacerse sacar dertificado médico forense donde le otorgan 4 dias, en ese entonces decidió perdonar a su concubino quien se comprometid ano volverla a agredir para lo que suscribieron un acuerdo. En fecha 25 de junio, del 2020 en la localidad de Tomoyo en Horas de la madrugada FIDEL CHURATA OLIVERA, nuevamente le agredió fisicamente a la victima propiciándole patadas en los brazos y en diferentes zonas de su cuerpo además de haberme tapado el ojo izquierdo lesiones que necesariamente tuvieron que ser intervenidos por médicos. En anteriores hechos de violencia ocasiono la fractura de la muñeca de su brazo izquierdo eso fue el ario pasado en el mes de agosto aproximadamente, hecho que no denuncio empero guardo Ja radiografia por lo que resulta ser victima de agresión sistemática. El viernes 17 de septiembre del 2020, en horas 14:00 se le ocurre a la victima referir que le gustaba un auto especifico y que quisiera que compren motivo suficiente para que el imputado empiece con sus celos manifestante que si le gustaba era seguro por algún hombre y otros descalificativos que Jesionan la integridad psicológica y que cada que pelean también le castiga con sus hijos llevándoselos a Potosi, por Jo que los menores también resultan ser psicológicamente afectados. El último suceso con agresión verbal sistemática del imputado que el 27 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 11:00 de la mañana donde la víctima estaba vendiendo aji en la calle es imputado donde el le comienza proferir palabras a denigrantes, desvalorizantes humillándole a la victima delanto de mucha gente, toda vez de que se encontraba por la Universidad del Valle de inmediato procede a llamar a la abogada del SLIM quien acompañadas de policias de la FLCV llego al luga levándoselo arrestado a la EPI San Roque, también comentarl Que estaba en estado de ebriedad y comenzó a faltar el respet ala Abogada del SLIM del D - 1 y también a los Policias a cargo qu están de Turno en la EPI San Roque. V.- ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA INVESTIGACIÓN. Tiendo que el Ministerio Público de acuerdo a la faculta torgada por el Art. 70 del C.P.P es la instancia que dirig la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, es que durante la investigación elementos: se llegaron recolectar los siguientes 1) Formulario Único de Denuncia de fecha 27/09/2020, mediante el cual se da a conocer las agresiones sistemáticas que sufre la víctima. 2) Acta de declaración informativa del denunciado, de fecha 30 de septiembre de 2020, la que en constitucional decide abstenerse. como derecho 3) Querella criminal, presentada por la querellante quien hace conocer de manera sistemáticas tanto físicas sufrido la víctima. detallada las agresiones como psicológicas que ha 4) Certificación Medica, emitida por la auxiliar de enfermeria de del puesto de salud SOROJCHI, en cuyo detalle refiere que la Sra. NOEMI CANLLAGUA CARBAJAL, fue agredida fisica y verbalmente por su esposo Fidel Olivera, teniendo como lesiones a nivel parietal, presenta edema a nivel del ojo y en el omoplato equimosis. 5) Acuerdo conciliatorio, de fecha 15 de diciembre de 2019. 6) Certificado médico forense. De fecha 17 de diciembre de 2020, evaluada por el Dr. Fernano Alcocel Delgadillo, Médico Forense del IDIF quien refiere tener edema en región frontal de 2 cm., equimosis en región nasal, región labial izquierda con escoriación: En extremidades superiores, equimosis en brazo izquierdo de 3 cm. Como equimosis en brazo derecho de 3 cm. Con incapacidad médico legal de 4 días. 7) Una radiografia de muñeca. 8) Informe de primer contacto, de fecha 21 de septiembre de 2020, suscrita por la Lic. Lorena Vivian Quisbert Oblitas, quien señala con relación a la Sra. Noemy Canllagua Carvajal, donde se establece técnicas de obtención que resulta un factor de riesgo de violencia ALTO. 9) Certificado médico forense. De fecha 02 de noviembre de 2020, evaluada por la Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del IDIF quien refiere que la victima tiene: 3 días de incapacidad a consecuencia de tener equimosis en el rostro, equimosis en pómulo izquierdo; Equimosis en mano derecha de 4x4 cm; Equimosis izquierdo cara interna tercio distal. en región muslo 5.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Y JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN: De acuerdo con todos los elementos descritos precedentemente, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecha denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado como al Sr. FIDEL CHURATA OLIVERA, al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del C.P.. bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, el cual de manera textual establece que: "Quien Agrediere Fisicamente Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el sumeral 1 al 24 en el presente artículo incurrirá en pena d Feclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito" en el caso que nos precede es evidente que el hecho subsume al ipo penal supra mencionado en su numeral ly2: El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o Intimidad, aún sin convivencia. - La persona que haya procreado hijos o lujas con la victima, aún sin convivencia. siendo que en el presente caso se ha llegado a establecer que 1 tipo de violencia desplegado por el autor se acomoda a las psicológicas, es menester señalar que se entiende por gresiones psicológicas y cuáles son sus caracteristicas: Que la Ley 348 en su Art. 6 núm. 1), DEFINICIONES, señala que Violencia, Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economia, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Que el Art. 7 núm. 1 de la misma ley señala con relación a las agresiones fisicas de manera textual, Violencia Fisica, Es toda ección que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de Forma inmediata o en el largo plazo, empleado o no fuerza Fisica, armas o cualquier otro medio. Concordante con el 3 el cual señala que la Violencia Psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de SU autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Ahora bien El diccionario hecho fácil, pagina virtual URL: https://www.definicionabc.com/social/violenciapsicologica.php de la Autoras, Cecilia Bembibre, define la violencia psicológica de la siguiente manera El concepto de violencia psicológica es un concepto social que se utiliza para hacer referencia al fenómeno mediante el cual una o más personas agreden de manera verbal a otra u otras personas, estableciendo algún tipo de daño nivel psicológico a las personas agredidas y sin que medie el emocional en Contacto físico de ningún tipo, o sea, la agresión es solamente por la via verbal sin intervención de los golpes físicos. Normalmente consiste de expresiones descalificadoras que se proponen justamente desmerecer y menospreciar a aquel al cual van dirigidas las mismas. Esta característica básica de este tipo de violencia la hace a veces incomprobable, porque claro, un golpe, una herida es fácil de demostrar, pero muchas veces si no se tienen testigos o alguna grabación que lo pruebe, es dificil probar este tipo de violencia. Generalmente la denuncia queda en la nada porque consideran que se trata de la palabra de uno contra otro. La noción de violencia psicológica ha sido formada para marcar una diferencia con aquella de violencia fisica ya que supone la agresión verbal y en el trato más que la violencia a través de heridas fisicas. golpes La violencia psicológica es muy común de ciertos ámbitos sociales, tales como el doméstico (donde diversos tipos de conflictos y peleas suelen darse), el laboral, la escuela, etc. Aspectos que se evidencian y que los hechos ocurrieron conforme se ha podido desprender de la denuncia verbal, del informe psicológico e informes sociales que el SR. FIDEL CHURATA OLIVERA, durante la relación matrimonial con la Sra. Noemy Canllagua Carbajal, procedió a agredirle de distas formas, entre ellas fisicas y psicológicas, llegando a lesionarle,zonas del rostro, extremidades superiores, en otra ocasión la lesiono el brazo, así también llego a provocarle también contusiones en rostro, extremidades inferiores y superiores, pero dichas agresiones no solamente se desplegaban de manera física, sino también de manera verbal y psicológica, puesto que a la misma en fecha 17 de septiembre de 2020, procedió celar en primera instancia a raiz de un cometario por de la Sra. Noemy, donde señalo que le gustaba un auto, donde el Sr. Fidel procedió a indicarle que seguramente era por algo o por alguien, después del cual se fue a su domicilio, ya en horas de la noche, el Señor Fidel llego en estado ebriedad, donde le pidió cerveza, y ella le dijo que no tenía, donde procedió a insultarle diciéndole que es una perra, puta, que es una ancha entre otros términos vulgares con fin de humillarla, lo único a lo que ella atinaba hacer es temblar por el temor a ser agredida físicamente como en anteriores oportunidades. Hechos demostrados por los diferentes certificados médicos forenses, entre ellos el de fecha 17/12/2019 el cual establece que la Sra. Noemi presenta lesiones en ROSTRO EDEMA EN REGION FRONTAL DE 2 CM. EQUIMOSIS EN REGION NASAL A NIVEL DE LINEA MEDIA A NIVEL DEREGION LABIAL IZQUIERDA EXCORIACIÓN LINEAL DE 2cm y EXTREMIDAD SUPERIOR EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO DE 3 CM DE CIRCUNFERENCIA TERCIO SUPERIOR COLOR VIOLÁCEO. EQUIMOSIS EN BRAZO DERECHO DE 3 CM DE CIRCUNFERENCIA TERCIO MEDIO COLOR VIOLÁCEO, asi Tambien se tiene el certificado medico de fecha 2/11/2020 donde presenta, Rostro. EN REGIÓN DE LA CIEN DEL JADO DERECHO SE OBSERVA EQUIMOSIS DE COLOR VIOLÁCEO DE 1X1 CM DE CIRCUNFERENCIA, EN REGIÓN DE PÓMULC EQUIERDO SE OBSERVA EDEMA DEN 3X3 CM DE CIRCUNFERENCIA Extremidadas superiores. EN REGIÓN DE MANO DERECHA CARA DORSAL SE OBSERVA EQUIMOSIS DE COLOR VIOLÁCEO DE 4X4 CH DE CIRCUNFERENCIA DE FORMA Y BORDES IRREGULARES Extremidades Inferiores. EN REGIÓN DE MUSLO IZQUIERDO CARA INTERNA TERCIO DISTAL SE OBSERVA EXCORIACIÓN DE 3X2 CM DE CIRCUNFERENCIA DE FORMA Y BORDES IRREGULARES. Todas la lesiones descritas, siendo Compatibles con contusions traumaticas por objeto contundente, Jas cuales pueden traducirse en golpes de puño o patadas, debido a las caracteristicas de las mismas. Asi Tambien se tiene el informe psicologico, donde se establece el riesgo que presenta la misma en la parte de Elementos Conocidos detectados en el primer contacto, en la escala de actor de riesgo obtuvo un nivel ALTO de probabilidad de experimentar un episodio de violencia. Con lo que se tiene la existencia del hecho denunciado Ahora bien, con relación al presupuesto de autoria y la participación del acusado, se tiene de igual forma los diferentes antecedentes de los certificados médicos, como también el emanado por el médico de la posta de la comunidad donde hacen énfasis a que dichas lesiones los habria ocasionado su pareja por lo que se tiene de los mismos de manera textual: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física, En fecha 15/12/2019, a horas 2:00, en su HOGAR. Indica que el gresor fue, Concubino" asi también: Según refiere la examinada, sufrió agresión física por parte de su ex concubino con golpes de puño y patadas en fecha: 02/11/2020 a horas: 07:00 aproximadamente en la casa de la tía de la examinada. For lo que ante los diferentes hechos de violencia los cuales constituyen la sistematización en el tiempo, se puede evidenciar el daño en la victima por el temor que siente ante Su agresor. De lo expuesto se tiene que el ahora acusado FIDEL CHURATA OLIVERA, ha acomodado su accionar en lo estipulado en el Art. 172 bis, Quien Agrediere Fisicamente, Psicológica o Sexualmente la conviviente o con la cual haya procreado hijos. 11 respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la Arueba. "Son legitimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al Conocimiento de la verdad". Asimismo, se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 148), al referirse a la PRUEBA, den la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Juridico protegido, la integridad sexual, amparado por la Constitución Politica del Estado en su Art. 15 par. I y II, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más intimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén Do Pará que establece: "Articulo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer, niños niñas incluye la violencia fisica, sexual y psicológica, por consiguiente, se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo 10 siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, niño, niñas y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e comporten de conformidad con esta obligación; instituciones se b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra menores y mujeres". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Politica del Estado. 6.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL (TEORÍA JURÍDICA).- Del análisis de los elementos de convicción, obtenidos en la otapa preparatoria, se colige y lo demostraremos en juicio, que el acusado Sr. FIDEL CHURATA OLIVERA, han adecuado su conducta al tipo penal descrito bajo el nomen iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal, en grado de Autoria. 7. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Art. 20, 272 Bis del Código Penal. Art. 225 y 226 de la Nueva Constitución Política del Estado. Arts. 70, 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal. Arts. 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. 8. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El Ministerio Público tiene a bien ofrecer las pruebas que serán introducidas en el juicio correspondiente que han sido obtenidas licitamente, de conformidad con los Art. 13 y 341 Inc. 5) del Código de Procedimiento Penal que son las siguientes: 9.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Fara probar la presente acusación, el Ministerio Publico, ofrece los siguientes elementos de convicción. A. TESTIFICAL: Consistente en la declaración de los siguientes ciudadanos: 1.- MP-PT.1. Sra. Noemy Canllagua Carvajal, victima, mayor de edad y hábil por derecho, dicha declaración sea tomada en Cámara Gessel. 2.- MP-PT.2.- Edith Vargas Vasquez, auxiliar de enfermeria, mayor de edad y hábil por derecho. 4. MP-PT.3. Dr. Fernano Alcocel Delgadillo, Médico Forense del IDIF, mayor de edad y hábil por derecho. 6. MP-PT.4. Lic. Lorena Vivian Quisbert Oblitas, Psicóloga del SLIM, mayor de edad y hábil por derecho. 8. MP-PT.5. Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del IDIF, mayor de edad y hábil por derecho. 4. DOCUMENTAL: -MP-PT.1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 27/09/2020, ormulada por la Sra. Noemy Canllagua Carvajal. 1.- MP-PT.2.- Querella criminal, de fecha 27 de septiembre de 2020 presentada por la querellante Sra. Noemy Canllagua Carvajal. -MP-PT.3.- Certificacion Medica, De fecha 25 de junio de 2020, emitida por la auxiliar de enfermeria Edith Vargas Vasquez. 4. MP-PT.4. Acuerdo conciliatorio, de fecha 15 de diciembre de 2019, suscrito por los Sres. Fidel Churata Olivera y Noemi Canllagua Carvajal. 5.- MP-PT.5. Certificado médico forense. diciembre de 2020, evaluada por el Dr. Delgadillo, Médico Forense del IDIF. De fecha 17 de Fernano Alcocel 6. MP-PT.6. Una radiografia de muñeca. 7.- MP-PT.7. Informe de primer contacto, de fecha 21 de septiembre de 2020, suscrita por la Lic. Lorena Vivian Quisbert Oblitas. 8. MP-PT.8. Certificado médico forense. De fecha 02 de noviembre de 2020, evaluada por la Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del IDIF. C) INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. - Asimismo ofrezco como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos, a efecto de establecer cómo y de qué manera suscitaron los hechos. D) CAREO. En caso de evidenciar contradicciones con los testigos y / o acusado es que solicitamos el careo correspondiente a los fines de llegar a la verdad histórica de los hechos. F) PERICIA EN PSICOLOGIA.- Con la facultad conferida por el Art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio público ofrece la realización de la siguiente pericia: en psicologia forense en la victima, lo realizará el perito del IDIF., Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso y el juramento y los puntos de pericia serán absueltos en audiencia de juicio "Sera Justicia". Otrosil.-Providencias, en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilometro 7 Nro. 282. Otrosi 2°. Adjunto Declaración Informativa del imputado. Otrosi 3°. Se consigna los domicilios reales y procesales de las partes en la Acusación para efectos de notificación. Sucre, 17 de septiembre de 2021 MINISTERIO FISCALIA GENERAL DEL ESTADI SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1° Remite Prueba.- Otrosies.- CU 101102012002415 ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NOEMY CANLLAGUA CARVAJAL en contra de FIDEL CHURATA OLIVERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra probidad, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a fs. 23. Otrosí 1º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en la calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 30 de noviembre de 2022 NUREJ: 101102012002415 Recibida causa nueva en fecha 1 de febrero de 2024 a fojas 83 adjunta documental a fojas 23 ingresa a despacho en fecha 5 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 9 de febrero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio oral con plazo para la víctima, no habiendo el MP hecho conocer el domicilio de la misma, notifíquese mediante EDICTOS en cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), notifíquese a la presunta víctima, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal codificadas. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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