EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO JUDICIAL Para: JUANCITO CARTAGENA VELÁSQUEZ. Objeto.- Notificación con señalamiento de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado JUANCITO CARTAGENA VELÁSQUEZ, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ADA NAY MORENO contra JUANCITO CARTAGENA VELÁSQUEZ , por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. O) DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024 a horas 10:00 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado JUANCITO CARTAGENA VELÁSQUEZ, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL No. 2 IMPUTA FORMALMENTE. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. OTROSÍES. - 802102022300969 Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia Ada Nay Moreno en contra de Juancito Cartagena Velásquez, por la presunta comisión del ilícito de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente delito previsto y sancionado en los arts. 308 Bis con relación al art 310 inc. o) del Código Penal en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines de control jurisdiccional informa inicio de investigaciones e Imputa formalmente .: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombres y apellidos Juancito Cartagena Velásquez. Fecha de nacimiento: Sin datos C.I. Sin datos. Nacionalidad Sin datos. Estado Civil Sin datos Domicilio real Desconocido Ocupación Desconocido. Situación Jurídica Orden de aprehensión. Abogado defensor de Oficio Abog. Lizz Ruelas Pardo. Domicilio Procesal Av. Fuerza Naval Celular: 60804515 II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos Ada Nay Moreno C.I. 12348356 Bn. Domicilio: B/ Tamarindo. Ocupación: Labores de Casa. IV.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De los antecedentes e indicios colectados se tiene que la menor de las iniciales F.R.P.C. de 13 años de edad vive en la comunidad Santa María junto su madre y Alexi Cartagena Velásquez y su padrastro Roy Batte y que tanto el padrastro ni los familiares del padre de la menor quieren hacerse cargo y es así que la menor en esta situación se encontraba en una situación de vulnerabilidad ya que el padrastro decía que no puede tenerla que no tiene responsabilidad con ella y los tíos paternos tampoco ya que su padre no se hizo cargo de ella y que desconoce dónde vive es en estas circunstancias que la menor fue agredida sexualmente por el imputado Juancito Cartagena Velásquez desde que la menor tenía 10 años de edad, siendo el último hecho, el imputado con el pretexto de que le acompañe al banco le pidió a la menor que le acompañe sin embargo la llevó a otro lugar donde la ingresó a un cuarto y mantuvo relaciones sexuales se quedaron toda la noche lo poco que recuerda la víctima despertó y se encontraba sin ropa interior, después del hecho el imputad amenazó a la menor que no diga nada que iba hacer daño a su madre o a sus hermanos, después de ello la menor fue llevada a un centro de salud ya que la misma se encontraba delicada y la medico que le atendió señaló que la menor fue agredida sexualmente, entonces el padrastro de la menor dio aviso a la señora Ada Nay Moreno quien dio hizo la denuncia en la FELCV posterior a la entrevista psicológica a la menor quien de manera clara identifica a su tio paterno Juancito Cartagena Velásquez quien desde los 10 años le agredió sexualmente y posteriormente se realiza la valoración médico legal por la Dra. Laddy Cordero Miranda quien establece el acceso carnal ya que establece desgarro antiguo himemeal de la menor lo que coincide el relato de la víctima. V.- EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA ETAPA PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. 1.- Informe del investigador asignado al caso Sgto. Luz Edith Sea Aliaga de fecha 14 de septiembre de 2023. 2.- Acta de denuncia verbal de Ada Nay Moreno, ante la investigadora asignada al caso. 3.- Cédula de identidad de la menor de las iniciales F.R.P.C. 4.- Valoración psicológica de la menor F.R.P.C. emitido por la Lic. Gladys M. Gutiérrez Illanes psicóloga del SLIM. 5.- Certificado médico legal forense emitida por la Dra. Laddy Geovana Cordero Miranda médico forense del IDIF. 6.- Informe de la investigadora asignada al caso Sgto. Luz Edith Sea Aliaga de fecha 27 de septiembre 2023. 7.- Informe de la investigadora asignada al caso Sgto. Luz Edith Sea Aliaga de fecha 30 de noviembre de 2023. VI.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a Juancito Cartagena Velásquez quien es con probabilidad autor del delito de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente Abuso Sexual ilícitos previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al art 310 del Código Penal. El Art. 308 del Código penal define la violación como; “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Art. 308 Bis (Violación de Niña, Niño y Adolescente).- “ Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento Art. 310 (Agravante) La pena será agravada en los casos de los delitos anterior en 5 años cuando inc. o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” La acción penal dentro el presente tipo penal es la de tener acceso carnal, entendiéndose esta como una relación sexual que refiere a penetración vaginal, anal u orla con fines libididinosos es decir con la finalidad de satisfacción sexual del sujeto activo, en el tipo penal del art 308 Bis el sujeto pasivo debe ser una persona menor de 14 años quien por la edad no ha formado todavía su identidad sexual en el presente caso concreto la víctima una menor de 13 años de edad una niña ni siquiera tiene la capacidad de comprender su sexualidad por lo que no tiene la madurez suficiente para mantener libremente una relación sexual y el legislador a través de esta norma ha establecido que cualquier persona que tenga una relación sexual con una persona menor de 14 años de edad conoce la fragilidad e inocencia para satisfacer sus deseos sexuales en ese entendido no se requiere como condición objetiva de antijuridicidad violencia o intimidación, que si bien puede existir un consentimiento de la víctima ese consentimiento está viciado e invalidado por la inmadurez e inexperiencia de la víctima, quien por la edad que tiene no toma conciencia de los riesgos y consecuencias de una actividad sexual precoz. Siendo que estos delitos atribuidos al imputado atañen a la integridad y libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional .El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como “.. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art 193 inc. c ) del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. La S.C. 0353/2018-S2 de 18 de julio en su ratio decidendi establece “La declaración de la víctima en delitos de violencia sexual constituye en una prueba indiciaria esencial, por cuanto prueba la existencia de elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del delito” En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “… la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Juancito Cartagena Velásquez por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente ilícito tipificado en los arts. 308 Bis con relación al art 310 inc. o) del Código Penal VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad. Que de la interpretación de dicha norma procesal se debe fundamentar que la medida extrema de detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional, es idónea porque es la medida más adecuada para alcanzar fines constitucionalmente legítimos es decir la apropiada para una real materialización del fin constitucional, entonces esta medida que se solicita, precisamente es en cumplimiento de lo que establece el art. 60 de la C.P.E velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente a los fines de protección a la víctima de futuras agresiones sexuales resguardar su integridad sexual toda vez que el agresor es una persona mayor tío de la víctima aprovechando la cercanía a la menor por su situación de vulnerabilidad procede a agredir sexualmente la misma manera esta medida es necesaria ya que ninguna de las otras medidas cautelares de carácter personal establecidas en el Código de procedimiento Penal en el art 231 Bis no garantizan que la víctima no sea nuevamente agredida por el imputado, además que el imputado después de conocer la denuncia se dio la fuga llevándose a una de las víctimas esta medida también es proporcional ya que el derecho a sacrificar del imputado como es la libertad y otros derechos como el trabajo es menor al derecho que tiene la víctima la tutela judicial a la protección que merece por ser sector vulnerable y a vivir una vida libre de violencia. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2 ) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Art 234. Num 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la víctima: Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando el enfoque interseccional establecido por el Tribunal Constitucional para éste tipo de delitos, para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o de situación desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, en el presente caso las víctima es una niña agredida sexualmente por el imputado quien es su propio tío quien aprovechaba la cercanía con la víctima aprovechando la confianza y la esa situación y la vulnerabilidad y desventaja de la menor para agredirla sexualmente quien por la corta edad no puede repeler la acción del imputado. con estos actos el imputado ha vulnerado un derecho a la integridad sexual del menor y por ende a la dignidad del menor toda vez que este tipo de actos son generalmente ejecutados por quienes revelan un menosprecio por la dignidad del ser humano siendo gravemente atentatorio a la integridad física, psíquica y moral y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el art 15:II de la C.P.E. Art. 235 del C.P.P. Peligro de obstaculización el imputado va a influir en la víctima, quien es sobrina del imputado después del hecho amenazaba a la víctima a que no diga nada bajo amenaza de hacer daño a su madre y sus hermanos entonces la menor no decía nada ya que tuvo que callar varios años para recién contar lo sucedido éste hecho denota que el imputado está influyendo en la menor y lo va a seguir haciendo por la relación sentimental que tiene con la a efectos de que se porte de manera reticente como lo ha hecho hasta ahora. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado Gonzalo Gutiérrez Gonzales por el plazo de tres meses, tiempo en el cual el Ministerio Público realizara la inspección del lugar de los hechos, anticipo de prueba, pericia psicológica para establecer el daño psicológico, conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 1) 2) 7), del Código de Procedimiento Penal. VIII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA Otrosí.- Solicito se notifique al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se desconoce el paradero del mismo Otrosí 1º.- Se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de representar a las víctimas menores de edad. Otrosí 2°.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal RIBERALTA, 27 DE ENERO DEL 2024.- FDO. Y SELLADO POR DR. PAUL SOLA CHOQOUE - FISCAL DE MATERIA.- A, 25 de Marzo de 2024.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el Art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: JUANCITO CARTAGENA VELÁSQUEZ, para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024, a horas 10:00 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la O.G.P. proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al Art. 165 del C.P.P., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese copia al representante del MM.PP. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Se Tiene Presente, Al otrosí 2.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 25 DE MARZO DE 2024.


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