EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO JUDICIAL Para: CARLOS MACUAPA CÁRDENAS. Objeto.- Notificación con señalamiento de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado CARLOS MACUAPA CÁRDENAS, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ESPERANZA MENACHO ROBLEDO contra CARLOS MACUAPA CÁRDENAS, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024 a horas 09:30 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado CARLOS MACUAPA CÁRDENAS, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 2 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. NOTIFIACIÓN POR EDICTOS OTROSÍES. – CUD 802102022300671 Abog. Paúl Solá Choque, del Ministerio Público asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juana Robledo Estivariz en contra de Carlos Macuapa Cárdenas por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, delito previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código, en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines del control jurisdiccional Requiere imputación formal: 1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: Carlos Macuapa Cárdenas. Cédula de Identidad: 10850149 Fecha de Nacimiento: 10 de abril de 2002 Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: boliviano Ocupación: Desconocido Domicilio Real: Desconocido Situación Jurídica: Orden de aprehensión. Cel. No tiene ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Abog. Estefany Quispe Apaza. Domicilio Procesal: Av. Simón Bolívar SEPDEP Cel 68827573 DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VÌCTIMA Nombre y Apellidos: Esperanza Menacho Robledo. C.I. 15442938 Edad: 17 años. Ocupación: Estudiante Domicilio real: B/ Palmera Av. Rurrenabaque. Celular 74721327 2.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. - De antecedentes y los hechos atribuidos al imputado se tiene que la víctima Esperanza Menacho Robledo una adolescente aún es esposa del imputado a quien conoció el año 2020 cuando ella tenía 15 años y él ya contaba con 19 años de edad y que a los pocos meses de enamorar llegaron a convivir con el permiso de la madre de la víctima con la condición de que la víctima continúe sus estudios así la relación al principio fue bien pero después que el imputado consiguió un trabajo y empezó a ganar unos dineros se dedica a beber y que reclamaba a la víctima que no realizaba las cosas del hogar como cocinar y otros, a raíz de esas discusiones la menor deja de estudiar para no tener problemas con el imputado, posteriormente el año 2021 la víctima llega a embarazarse y deciden ir a vivir con el imputado a la casa de su madre para que la misma le ayude con su embarazo ya que la víctima tenía que continuar sus estudios es así que ella se inscribió en una unidad educativa nocturna y el imputado no estaba de acuerdo ya que este le decía que las que estudian de noche van a buscar hombres este aspecto era una forma de controlarle a la víctima a raíz de ello él imputado decide separarse de la víctima e irse de la casa descuidando de la víctima quien se encontraba embarazada, que el imputado cambio totalmente de conducta llegando a beber y hasta llegar al consumo de drogas, pero que después que nace la hija de la víctima ya cumpliendo los 6 meses ambos deciden retomar su relación el imputado se compromete a cambiar y dejar el vicio de las drogas, sin embargo al poco rato de retomar esas relación nuevamente empieza a agredir a la víctima, quien no decía nada a su madre por no causarle problemas hasta que el último hecho de agresión fue en fecha 3 de julio del presente año en circunstancias de que el imputado se había ido de la casa días anteriores pues este se encontraba molesto ya que la víctima asistió a una cena de la promoción de colegio ese día retornó a las 06:30 a .m. aprox. directamente a sacar la ropa de la bebé y la ropa de la víctima señalando que él los había comprado la víctima le reclamó pero el imputado directamente le agredió con golpes de puño y arañazos en el cuerpo de la víctima que si no fuera por la intervención del señor Jaime Céspedes abuelo de la víctima quien impidió que no la golpee más el imputado después de agredir a la víctima se retiró del lugar como consecuencia de esa agresión la víctima presenta lesiones en su humanidad. 3.- EVIDENCIAS E INDICIOS ACUMULADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR La Sentencia Constitucional N0. 0760/2003ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos en la Ley penal o lo que es lo mismo deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa en el presente caso, los siguientes elementos de convicción: 1.- Informe de la investigadora asignada al caso Sgto. Jhovana Chuquimia Tenorio de fecha 03 de julio de 2023. 2.- Acta de denuncia verbal de Juana Robledo Estívaris ante la investigadora asignada al caso. 3.- Acta de Registro del Lugar de los Hechos y muestrario fotográfico de las lesiones de la víctima. 4.- Entrevista psicológica de Esperanza Menacho Robledo, por la Lic. Francis Ivys Jiménez Sanjinés psicóloga de DEMUNAR. 5.- Informe preliminar de la investigadora asignada al caso de fecha 17 de agosto de 2023.. 4.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA IMPUTACION Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente se tiene plenamente identificado a Carlos Macuapa Cárdenas quien es con probabilidad autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado en el art 272 Bis del Código Penal que establece. Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." La Constitución Política del Estado en su art. 15 señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…” CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1100 de 15 septiembre de 1989. “Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley Nº 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Históricamente las relaciones de poder entre hombres y mujeres fueron desiguales por eso el ejercicio de derechos de las mujeres en términos de igualdad sustantiva fueron anulados y aún ahora dicho ejercicio pleno de derechos es frecuentemente limitado y suprimido ya que estas asimetrías tal como lo señaló la Corte IDH trasciende a todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, clase o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura edad o religión es así que la Corte IDH ha establecido que la violencia contra la mujer no solo constituye violación a los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, etnia cultura, nivel de educación o religión y que afecta negativamente sus bases (Caso Inés Fernández Ortega Vs. México) ( Caso Rosendo Cantú Vs. México) La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) 1.- Violencia física, es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno o externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo empelando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 3.- Violencia psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión inestabilidad psicológica desorientación e incluso el suicidio. En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Carlos Macuapa Cárdenas por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violencia Familiar o Doméstica ilícito tipificado en el art. 272 Bis del Código Penal VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen, en el presente caso existe la necesidad de imponer la medida cautelar extrema toda vez que no existe otra medida cautelar para garantizar la presencia del imputado durante la investigación, además de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, pues la medida cautelar de detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional. Que además en consideración a que en el presente caso se cumplen los presupuestos para la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva conforme establece el Arts. 233 inc. 1) inc.2), 234 inc. 7), Art. 235 inc. 2) de la ley Nº 1970, solicito a su autoridad imponga la medida extrema de la Detención Preventiva del imputado a sea en base a las siguientes consideraciones de orden legal: Art. 233. inc 1) Existen elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad. autor del hecho punible imputado, toda vez que de antecedentes se evidencia la autoría del imputado (Informes de la asignada al caso Acta de denuncia, entrevistas, Informes sociales y psicológicos). Inc. 2). - La existencia de los elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Art 234.4) del Código de Procedimiento Penal, la voluntad del imputado de no someterse al proceso después de haber sido citado este n compareció ante la fiscalía denota se acto su voluntad de no someterse al proceso. Art 234.7) del Código de Procedimiento Penal Peligro efectivo para la víctima y para la sociedad para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o des desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, en el presente caso se puede evidenciar que la víctima es una persona mujer el imputado aprovechando esa ventaja física sobre la víctima le agrede físicamente además que la víctima se encontraba en estado de indefensión lo que denota la agresividad del imputado constituyéndose un peligro inminente para la víctima a quien además después de que la víctima denuncia éste le amenazó con hacerla daño por haber realizad la denuncia. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado Carlos Macuapa Cárdenas por el plazo de dos meses, tiempo en el cual el Ministerio Público tomará las entrevistas a testigos, inspección del lugar de los hechos y realizarse la pericia para establecer la existencia de daño psicológico en la víctima de conformidad a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 1) y núm. 7), del Código de Procedimiento Penal. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desconoce el paradero del mismo Otrosí. - Notifíquese al representante del SLIM a efectos de que represente a la víctima Otrosí 1.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. RIBERALTA, 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2023.- FDO. Y SELLADO POR DR. PAUL SOLA CHOQOUE - FISCAL DE MATERIA.- A, 25 de Marzo de 2024.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el Art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: CARLOS MACUAPA CARDENAS, para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024, a horas 09:30 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la O.G.P. proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al Art. 165 del C.P.P., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese copia al representante del MM.PP. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Se tiene Presente, Al otrosí 2.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 25 DE MARZO DE 2024.


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