EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE RIBERALTA


ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA JUZGADO 2° DE INSTRUCCIÓN PENAL RIBERALTA – BENI EDICTO JUDICIAL Para: ALCIDES ACHIPA CUADIAY. Objeto.- Notificación con señalamiento de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares. Juzgado.- Segundo de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado ALCIDES ACHIPA CUADIAY, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de DEMUNAR contra ALCIDES ACHIPA CUADIAY, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 BIS CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. O) DEL C.P., se lo Notifica con el señalamiento de AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024 a horas 09:00 A.M. notificación con el presente edicto para el imputado ALCIDES ACHIPA CUADIAY, tal como lo señala el Art. 165 del C.P.P., para que asista a la audiencia señalada toda vez que se desconoce su paradero o domicilio actual del ahora imputado haciéndose conocer la fecha mes, y hora del presente señalamiento. SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL No. 2 IMPUTA FORMALMENTE. SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS OTROSÍES. - 802102022300960 Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a Denuncia de DEMUNAR en contra de Alcides Achipa Cuadiay por la presunta comisión del ilícito de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente, delito previsto y sancionado en el art 308 Bis con relación al art 310 inc. o) del Código penal en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines de control jurisdiccional e Imputa formalmente: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombres y apellidos Alcides Achipa Cuadiay. Fecha de nacimiento: 26 de septiembre de 1976 C.I. 7646416 Nacionalidad Boliviano Estado Civil Se desconoce. Domicilio real Se desconoce Ocupación Agricultor. Situación Jurídica Orden de aprehensión. Abogado defensor: Abog. Stefanny Quispe Apaza. Domicilio Procesal Av. Simón Bolívar Defensa Pública. II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Domicilio. Av. Nicanor Gonzalo Salvatierra III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De los indicios colectados se tiene que la menor de las iniciales A.C.A. de 13 años de edad es hijas mayor de Yessica Achipa Cuadiay y Platinar Cruz Pacamia ambos se encuentran separados hace más de un año, la menor cursa actualmente 2do de secundaria de la unidad educativa Alberto Natusch Velasco tenian su domicilio en 2 de junio dode el imputad Alcides Achipa Cuadiay de vez en cuando se quedaba en la casa de la víctima ya que su madre es hermano del mismo en esas circunstancias el imputado cuando la menor tenía 9 años de edad le tocaba el cuerpo hasta que en agosto de éste año la menor llegó a su casa a las 20:00 aproximadamente de la iglesia sus hermanos no habían llegado y la menor se encontraba en el cuarto de su mamá y el imputado ingresa al mismo y le pregunta ala menor si estaba sola ella le respondió que sí y le pidió que salga de su cuarto y que vaya a la sala pero el imputado le dijo que si , sin embargo no salió el momento de que la menor sacaba la sábana de la cama de su mamá el imputado la empuja a la cama le rompió el vestido que tenía y también la ropa interior y procede a vejarla sexualmente penetrando su miembro a la parte íntima de la menor, ese momento la menor no dijo nada por temor hasta que tuvo que contar a su profesora Lizeth Vargas Tirina, quien dio aviso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia IV.- EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA ETAPA PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. 1.- Memorial de denuncia de la Dra. Marjai Joliusse Rivas Monje, Directora ed la Dirección de Género y Asuntos Generacionales. 2.- Informe psicológico emitido por el Lic. Wilson Chávez Terrazas, psicólogo dela UPAVT. Informe social elaborad por la Lic. Ruth Nagayama Sanjinéz trabajadora social de DEMUNAR. 3.- Certificado médico forense emitido por la Dra. Laddy Geovana Cordero Miranda médico forense del IDIF. 4.- Declaración policial de Jessica Achipa Cuadiay ante la investigadora asignad al caso. 5.- Acta de declaración policial de Lizeth Vargas Tirina ante la investigadora asignada al caso. 6.- Informe complementario de la investigadora asignada al caso. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a Alcides Achipa Cuadiay, quien es con probabilidad autor del delito Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente el art. 308 bis del Código Penal, “ Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Art. 310 (Agravante) La pena será agravada en los casos de los delitos anterior en 5 años cuando inc. ) El autor fura ascendiente, descendiente o pariente dentro el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El art 308 del Código Penal define la violación como “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional.El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como “.. toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art 193 inc. c )del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “… la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Alcides Achipa Cuadiay por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violación Agravada ilícito tipificado en el art. 308 con relación al art 310 inc. o) del Código Penal VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Que el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad. Que en el presente caso la medida de detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional es idónea por que es la medida más adecuada a los fines de protección a la víctima de futuras agresiones sexuales resguardar su integridad sexual toda vez que el agresor es su propio tio, el hecho ocurrió en el inmueble donde ambos habitan de la misma manera esta medida es necesaria ya que ninguna de las otras medidas cautelares de carácter personal establecidas en el Código de procedimiento Penal que pueda garantizar que la víctima no sea nuevamente agredida por que la víctima vive en dicho domicilio dónde no tiene otro lugar dónde pueda ir en este momento además de que la víctima sea influenciada por el imputado como es su padre ya que el mismo le decía que él le alimentaba y tenía que retribuirle ese favor esta medida también es proporcional ya que el derecho a sacrificar del imputado es menor al derecho que tiene la víctima. entonces no se ve otra forma menos extrema que la detención preventiva de proteger a está víctima menor que merece una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2 ) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Art 234.4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo ; el imputado ha sido legalmente citado para su declaración informativa el mismo no se ha hecho presente lo que denota su voluntad de no someterse al proceso Art 234. Num 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la víctima: Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, tomando el enfoque interseccional establecido por el Tribunal Constitucional para éste tipo de delitos, para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o de situación desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, en el presente caso la víctima es una adolescente de 13 años de edad, el imputado que es su tío aprovechando de esa situación de vulnerabilidad aprovechando con ventaja física procede a agredirla sexualmente en el inmueble que ambos ocupan por ser familiares y que no fue la primer aves si no que en varias oportunidades ya le tocaba el cuerpo lo que denota que el imputado en libertad es un peligro para la víctima con estos actos el imputado ha vulnerado un derecho a la integridad sexual del menor y por ende a la dignidad del menor toda vez que este tipo de actos son generalmente ejecutados por quienes revelan un menosprecio por la dignidad del ser humano siendo gravemente atentatorio a la integridad física, psíquica y moral y del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el art 15:II de la C.P.E. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCION PREVENTIVA del imputado Alcides Achipa Cuadiay conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 7),235.2) del Código de Procedimiento Penal. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal ya que se desconoce el paradero del imputado y su abogado defensor a los efectos de la defensa técnica Otrosí 1º.- Adjunto declaración del imputado, piso se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia a efectos de que represente a la víctima que es menor. Otrosí 2°.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal RIBERALTA, 10 DE DICIEMBRE DEL 2023.- FDO. Y SELLADO POR DR. PAUL SOLA CHOQOUE - FISCAL DE MATERIA.- A, 25 de Marzo de 2024.- En atención a Al Requerimiento que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el Art. 54-1 del C.P.P., señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: ALCIDES ACHIPA CUADIAY, para el día MIÉRCOLES 27 de MARZO del 2024, a horas 09:00 A.M., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la O.G.P. proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al Art. 165 del C.P.P., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese copia al representante del MM.PP. Así mismo, se designa abogado de oficio al Dr. NICOLAI VARGAS MANCILLA, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosí 1.- Por Adjuntado, Al otrosí 2.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. PEDRO ALBERTO AQUIM VARGAS - JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. José Manuel Cadena Matta SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA, 25 DE MARZO DE 2024.


Volver |  Reporte