EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 52/2024 C.U.: 101102012100210 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de MARTHA GARNICA COTUMBA Y DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ACUSADO/s: DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A LOS ACUSADOS DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 07/6/2022, DECRETO DE FECHA 11/3/2024 y DECRETO DE FECHA 19/3/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012100210), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE MARTHA GARNICA COTUMBA Y OTRO CONTRA DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTEN ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 07/6/2022--- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº1 DE LA CAPITAL Acusación Formal. - Otrosíes. - Código Único: 101102012100210.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de SARBIA VIDAL BUTRON Y MARTHA GARNICA CUTUMBA en representación del menor de iniciales B.S.G contra DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal (C.P.), presento a su autoridad Acusación Formal, dado el fundamento siguiente: 1.- DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS (Obtenidos del SEGIP): Nombre y Apellidos: DARIO SUYO CANAVIRI Lugar y Fecha de Nacimiento: Potosi - Tomas Frias - Tinquipaya, 20/08/1992 Estado Civil: Soltero Cédula de Identidad: 1118238 Domicilio real: Zona Lajastambo, Barrio Betel S/N Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviana Género: Maculino Celular: No consigna Nombre y Apellidos: DOMINGA CANAVIRI Lugar y Fecha de Nacimiento: Sed esconoce Estado Civil: Se desconce Cédula de Identidad: Se desconoce Domicilio real: Se desconoce Ocupación: Se desconoce Nacionalidad: Se desconoce Género: Femenino Celular: Se desconoce 2. DATOS DE LAS DENUNCIANTES Y VÍCTIMA: Denunciante: MARTHA GARNICA CUTUMBA Fecha de nacimiento: 13/04/1992 Cédula de identidad: 12546796 Ch. Estado civil: No consigna Ocupación: Labores de Casa Domicilio real: Barrió Lajastambo S/N Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: No consigna Denunciante: SARBIA VIDAL BUTRON Fecha de nacimiento: Siglo XX - Rafael Bustillo - Potosí, 09/07/1991 Cédula de identidad: 6534825 Ch. Estado civil: Soltera Ocupación: Abogada de Defensoria N.N.A. Domicilio real: Calle Rodolfo Virreira S/N. Zona Mesa Verde Domicilio procesal: Pasaje Urioste s/n Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 73439868 Victima: B.S.G. Fecha de nacimiento: Sucre - Oropeza - Chuquisaca, 20/04/2014 Edad a momento del hecho: 6 años Cédula de identidad: 14237503 Ch. Nacionalidad: Boliviana Género: Masculino 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO En fecha 01 de abril de 2020 en el domicilio ubicado en Barrio Belén, calle sin denominación ni número, el menor de iniciales B.S.G. de 6 años de edad le refiere a su madre la Sra. Martha Garnica Cutumba, que el mismo está sufriendo agresiones físicas por parte de su padre el Sr. Dario Suyo Canaviri y su abuela paterna la señora Dominga Canaviri, siendo que el primero procedió en reiteradas oportunidades a golpearlo con quinsacharani, acciones que se conocieron cuando el menor acude a las visitas de su madre que no vive con ellos, siendo el padre el que tiene la guarda del menor y su hermana, de igual forma en las mismas circunstancias la abuela hizo lo mismo golpeándolo con quinsacharani, llegando inclusive a arrojarle con piedras al menor. 4. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA). Las conclusiones que motivan la presente acusación y con las que el Ministerio Público demostrará como fundamentos probatorios, son los siguientes: 1. Memorial de Denuncia Escrita. - de fecha 18 de enero de 2021. Formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sarbia Vidal Butron y la madre del menor la Sra. Martha Garnica Cutumba, señalando que el menor de iniciales B.S.G. seria víctima de agresión física por el padre de nombre Dario Suyo Canaviri y la abuela Dominga Canaviri. 2. Certificado Médico Forense. - de fecha 15 de enero de 2021, evacuado por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz - Médico Forense del IDIF, quien refiere que el menor de iniciales B.S.G. de 6 años de edad presenta lesiones en Tórax Posterior, región dorsal para vertebra del lado derecho presenta una equimosis de color violaceo muy tenue de 2cm x 0,5cm de borde irregular. Por lo que otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal. 3. Informe Psicológico.- de fecha 15 de enero de 2021, por la Lic. María Soledad Betancourt Rodríguez, Psicóloga de Defensoría, quien señala con relación al menor de 6 años de iniciales W.S.G, en su parte de Conclusiones, el niño Beymar sufre de agresión física por parte de su papá, el Sr. Dario y su abuelita la Sra. Dominga, quienes el niño alude le pegan con quimsacharani, planta, chicote y en una ocasión la abuela le lanzo con piedras, estos sucesos ocasionaron temor de volver a casa e inseguridad de vivir con su papá Darío. 4. Fotocopia de Carnet de identidad. correspondiente al menor de 6 años de edad de iniciales B.S.G., el cual acredita la minoría de edad. 5. Informe Preliminar. - de fecha 02 de febrero de 2021, remitido por el Investigador Asignado al Caso, Pol. Jimena Kelcasi Quiroz, quien refiere oficinas que se constituyó a coordinación de defensoría, donde le facilitaron el número de la Abogada Sarbia Vidal Butron, (72881557), la misma no respondería a las llamadas para poder coordinar con los actuados correspondientes, hasta la fecha no se tiene ningún tipo de dato e información. 6. Informe Preliminar. - de fecha 13 de marzo de 2021, elaborada por el Investigador Asignado al Caso, Caso, Pol. Jimena Kelcasi Quiroz, quien indica: que en diferentes oportunidades se procedió a la búsqueda de los Sres. Dominga Canaviri y Dario Suyo Canaviri, por tal motivo no se pudo dar con el paradero de los mismos y no se pudo cumplir con la citación. 7. Acta de Representación. - emitida por el Investigador Asignado al Caso, Pol. Jhoselyn Marlene Tambo Mamani, donde señala que no se pudo dar con el paradero de los denunciados. 8. Edicto Fiscal. - por el cual se emplaza a comparecer y asumir defensa a los denunciados. 9. Constancia de Publicación de Edicto Fiscal. de fecha 26/3 / 2021 por el cual se tiene la notificación a los denunciados. 10. Acta de Incomparecencia. - de fecha 8/4 / 2021 donde se señala que los mismos hasta la fecha no han comparecido ante oficinas de la fiscalía con el fin de tomarles la declaración informativa. 11. Representación social. - emitida por la Lic. Paola V. Romero Chavarria, Trabajadora Social DNNA D-3, donde refiere que el número de referencia 74410716 de los progenitores ya pertenece a otra persona el cual se desconoce algún número de referencia, situación que imposibilita la realización del informe solicitado. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO IMPUTADO Y FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACUSACIÓN (Teoría Jurídica). - En atención a todos los elementos de prueba recogidos en la Investigación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que son autores del hecho denunciado los señores DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del C.P.; bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica establece que: "Quien Agrediere Físicamente, Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 en el presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito: 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Extremo que se considera se acomoda claramente con la conducta de los acusados DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa, teniendo en antecedentes la denuncia de la víctima, el certificado médico forense, el informe de valoración psicológica y demás elementos que demuestran que ha existido violencia física y psicológica ejercida por los acusados en contra del menor de iniciales B.S.G Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. "Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, el derecho a una vida libre de violencia, amparado por la Constitución Política del Estado, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, por consiguiente, se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto, aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 6.- ACUSACIÓN FISCAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, ACUSA a los señores DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, resultando como víctima el menor B.S.G., solicitando que una vez ordenada la apertura del juicio y producida la prueba de cargo, en sentencia se declare autores del mencionado ilícito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL: consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MP-PT1.- Martha Garnica Cutumba, madre de la víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT2.- Lic. Sarbia Vidal Butron, abogada, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT3.- Dr. Juan de Dios Cruz Cruz, médico forense, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT4.- Lic. Maria Soledad Betancourt Rodríguez, Psicóloga, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT5.- Pol. Jhoselyn Marlene Tambo Mamani, policía, mayor de edad y hábil por ley. Las personas nombradas son quienes testificarán sobre el hecho suscitado y la participación del acusado en el mismo, por cuanto protesto en su momento oportuno coadyuvar en la notificación con los respectivos Mandamientos de Comparendo. B.- DOCUMENTAL: MP-PD1.- Memorial de Denuncia Escrita de fecha 18 de enero de 2021. MP-PD2.- Certificado Médico Forense de fecha 15 de enero de 2021. MP-PD3.- Informe Psicológico de fecha 15 de enero de 2021. MP-PD4.- Reporte de Datos Personales del SEGIP del niño de iniciales B.S.G., el cual acredita la minoridad. MP-PD5.- Informe Preliminar de fecha 13 de marzo de 2021. MP-PD6.- Actas de Representación de citación. MP-PD7.- Edicto Fiscal. MP-PD8.- Constancia de Publicación de Edicto Fiscal de fecha 26/03/2021. MP-PD9.- Acta de Incomparecencia de fecha 08/04/2021. C.- PRUEBA PERICIAL: A efectos de que se realice la correspondiente pericia psicológica, al amparo del Art. 209 del C.P.P., propongo a su autoridad como perito en psicología a la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso - Psicóloga del IDIF, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal D.- INSPECCIÓN OCULAR: Asimismo ofrecemos como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos, a efecto de que su autoridad tenga plenitud de convencimiento sobre cómo se suscitaron los hechos. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1°. - Adjunto edicto fiscal, publicación de edicto y acta de incomparecencia. Otrosí 2º.- A efectos de notificación de los imputados, al ser desconocido su paradero, solicito su notificación por edictos. Otrosí 3.- A efectos de notificación de la denunciante, la misma tiene domicilio real en Barrio Lajastambo. Otrosí 4 .-Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282 Sucre, 07---------------Firmado: Abog Rolando Maidana Echalar Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 11/3/2024 ---------------------------------- CU:1101102012100210 ------Sucre, 11 de marzo de 2024-------------------------------- Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca sus pruebas de cargo, el cumplimiento al art. 340. III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------DECRETO DE FECHA 2/2/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:10110212100210 ----------- Sucre, 19 de marzo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a la víctima mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A LOS ACUSADOS DARIO SUYO CANAVIRI Y DOMINGA CANAVIRI PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VENTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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