EDICTO

Ciudad: ACHOCALLA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE ACHOCALLA


E D I C T O EL DOCTORA OLGA MARGARITA POMA POMA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE ACHOCALLA PROVINCIA MURILLO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ.------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& HACE SABER: AL PÚBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, PARA QUE POR SÍ O MEDIANTE APODERADO ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE ESTRUCTURA MONITORIA SEGUIDO POR ANDRES TOLA LAURA CONTRA DOMINGO SAICO MAMANI, FRANCISCA CONDORI Y JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, SOBRE COBRO DE DINERO, cuyo tenor es como a continuación se transcribe:-------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 64 A 65 DE OBRADOS.------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1- ACHOCALLA.------------------------------------------------------------------ ANDRES TOLA LAURA con C-I- 42246684 L.P., mayor de edad habil por derecho, estado civil casado de ocupación chofer, domiciliado en la calle Murillo, No. 1992 de la Zona 25 de Julio de la ciudad de El Alto, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido.-------------------------- 1 ANTECEDENTES Señor Juez en fecha 11 de noviembre de 2013 suscribi un documento privado de reconocimiento de firmas y rubricas sobre compra y venta de un lote de terreno por la suma de $3.000 con el señor DOMINGO SAICO MAMAN pero nunca me entrego el bien ahora bien a tanta insistencia realizamos un nuevo documento privado de fecha 3 de febrero de 2017 en la cual reconoce que se le entrego Bs. 18378 (dieciocho mi trescientos setenta y ocho 00/100 bolivianos e indica devolverme hasta el dia 11 de febrero de 2017, misma que mediante Resolución No. 153/2018 de techo 9 de julio de 2018 se dio por reconocido la firma y rubrica la efectividad del mencionado documento.---------------------------------------------------------------- Al presente, ante el incumplimiento del deudor, la obligación se encuentra con Plazo vencido: siendo la obligación de plazo vencido, liquida y exigible la suma adeudada competente su Juzgado y teniendo el documento la fuerzo ejecutivo exigido por arts. 378 del código Procesal Civil la calidad exigida por el art. 379 nume 1 del mismo cuerpo de leyes.--------------------------- FUNDAMENTOS DE DERECHO.--------------------------------------------------------------------------- Que, de acuerdo o lo dispuesto por el Art. 291 del sustantivo Civil "el deudor fiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, asimismo: el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.-------------------------------------------------------------------------------------------------Que, con este fundamento jurídico apoyándome en el Art. 378 y siguientes del adjetivo civil y considerando que el juzgado a su digno cargo tiene competencia legal en razón de la cuantía demandada, además porque el instrumento que acompaño tiene fuerza ejecutiva en el fondo y en la forma, consigna una obligación vencida, determinada y exigible, así como lo señala la cláusula sexta del documento.------------------------------------------------------------------------ Que, si bien en el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago no estipula intereses empero me acojo a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Procesal Civil que determina el interés legal.------------------------------------------------------------------------------- III. PETITORIO.------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo que, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho es que interpongo DEMANDA EJECUTIVA en contra de DOMINGO SAICO MAMANI con C.l.: 443362 L.P. y FRANCISCA CONDORI VENTURA, con C.I.: 2406627 LP. mayores de edad y hábiles por derecho, de ocupación agricultores, estado civil concubinos y domiciliados en la Residencia de Chañucagua, Achocalla de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, por la suma liquida y exigible de Bs. 18.378 (Dieciocho mil trescientos setenta y ocho 100/bolivianos), para que una vez citada con la demanda y sentencia inicial proceda al pago de la suma mencionada que constituye deuda, más intereses por devengar, gastos, costas, y costos, honorarios profesionales y otros que se liquidarán hasta el total y efectivo pago de la obligación, solicitando a su autoridad se sirva dictar sentencia inicial, conforme manda el art. 380 del Código Procesal Civil, disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada. intereses costos y costas, a la vez se libre los Mandamientos correspondientes para proceder al embargo así como el registro en Derechos Reales conforme dispone el art. 411 parágrafo II del Código Procesal Civil con relación a los artículos 328 y 425 del indicado cuerpo de leyes, a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación y la ejecución de la sentencia. procediendo si fuera el caso a observar el tramite previsto por el art. 397 y siguientes del indicado cuerpo de leyes y/o en su caso su autoridad se servirá aplicar lo dispuesto por el art. 383 del Código Procesal Civil, ya mencionado pronunciando SENTENCIA definitiva, conforme lo preceptuado por el artículo citado, declarando PROBADA la demanda en todas sus partes y sea con costas, costos y multas precediéndose con la ejecución hasta hacer efectiva la sentencia en el trance de remate de los bienes embargados, secuestrados e hipotecados.------OTROSI.- Señor Juez, conforme al precepto de lo establecido por el art. 294 del código Procesal Civil optamos por renunciar a la conciliación previa.---------------------------------------------------------------------------------------OTROSI 1.- - Señor Juez, conforme al precepto del art. 325 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 1.552 del Código. Civil, su autoridad se servirá expedir el oficio para DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE ACHOCALLA Y DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE EL ALTO, con el fin de que informen si DOMINGO SAICO MAMANI con C.l.: 443362 L.P. y FRANCISCA CONDORI VENTURA, con C.I.: 2406627 L.P. cuentan con bienes inmuebles registrados a su nombre, a fin inscribir la garantía hipotecaria.-------------------------------------------------------------------------OTROSI II.- Señor Juez, en cumplimiento al art. 110, inc. 4to del Código Procesal Civil, señalo las generales y domicilio del demandante y de los ejecutados: Demandante. ANDRES TOLA LAURA con C.I. 4246684 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, estado civil casado, de ocupación chofer, domiciliado en la calle Murillo, No. 1992 de la Zona 25 de Julio de la Ciudad de El Alto.----Demandado. DOMINGO SAICO MAMANI con C.I. 443362 L.P. mayor de edad y hábil por derecho, de ocupación agricultor, estado civil concubino y domiciliado en la Residencia de Chañucagua, Achocalla de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz.----------------------------------------FRANCISCA CONDORI VENTURA, con C.I.: 2406627 LP. mayor de edad y hábil por derecho, de ocupación agricultor, estado civil concubino y domiciliado en la Residencia de Chanucagua.-------Achocalla de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, domicilio donde protestamos conducir of Oficial de diligencias de su juzgado para que efectúe la citación con Demanda y Sentencia inicial, a los efectos de lo dispuesto por el art. 380 en su parágrafo Ill del Código Procesal Civi----------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI III- Señor Juez, se adjunta en calidad de prueba, reitero que la misma se encuentra cursando en el expediente, sin perjuicio a ello presento en original:----------------------------------1. Documento Privado de fecha 3 de febrero de 2017.-------------------------------------------------2. Documento Privado de fecha 11 de noviembre de 2013 con reconocimiento de firmas y rubricas.---------------------------------------------------------------------------------------------------3. Plano de ubicación.------------------------------------------------------------------------------------4. Informacion de Derechos Reales.---------------------------------------------------------------------5. la boleta de depósito por el arancel correspondiente.-----------------------------------------------OTROSI IV.-Señor Juez, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310, 311, 326 incisos 1) y 2) del código Procesal civil, solicito a su autoridad se sirva disponer la retención de fondos que pudiera tener en todo el sistema financiero el ejecutado si DOMINGO SAICO MAMANI con C.I.: 443362 L.P. y FRANCISCA CONDORI VENTURA, con C.I.: 2406627 L.P. y la correspondiente remisión de los mismos a su Juzgado conforme a ley.-------------------------------------------------OTROSI V.-Señor Juez, mis abogado se encuentran registrados en el sistema HERMES bajo los correo electrónico vania rous@hotmail.com y celulares 68069364 y 67008655, por consiguiente solicito se practique las notificaciones al sistema mencionado.----------------------------------------OTROSI VI.-Señor Juez, señalo domicilio procesal ubicado en el Edificio Libertad, piso 5, oficina 61, calle 12 de la Zona 12 de octubre de la Ciudad de El Alto.----------------------------------------Achocalla Septiembre de 2020.--------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.--------------------------------------------------------Firma legible Andres Tola Laura.------------------------------------------------------------------------RESOLUCION CURSANTE A FS. 67 A 68 Y 68 VTA., DE OBRADOS.---------------------------RESOLUCION No. 25/2020-C.---------------------------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, INSTRUCCIÓN PENAL DE ACHOCALLA.------------------------------------------------------------------DENTRO DEL PROCESO CIVIL MONITORIO EJECUTIVO seguido por ANDRES TOLA LAURA contra DOMINGO SAICO MAMANI Y FRANCISCA CONDORI VENTURA, sobre COBRO DE DINERO.---------SENTENCIA INICIAL.-------------------------------------------------------------------------------------Achocalla, 06 de octubre de 2020.----------------------------------------------------------------------Proceso Civil Monitorio EJECUTIVO de cobro de dinero, que se tramita en este Juzgado, seguido por ANDRES TOLA LAURA, con C. I. No. 4246684 L. P., mayor de edad, casado, chofer, con domicilio en calle Murillo No. 1992, zona 25 de Julio de la ciudad de El Alto contra DOMINGO SAICO MAMANI C. I. No. 443362 LP., Y FRANCISCA CONDORI VENTURA con C. I. No. 2406627 LP., ambos mayores de edad, hábiles por derecho, agricultores, domiciliados en la Residencia de Chañucagua. Achocalla, provincia Murillo, departamento de La Paz. Cobrando la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), más intereses, costas y costos.------------------------------------------------------------------------------------------RESULTANDO.--------------------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, por memorial de fs. 64 - 66 de obrados, interpone demanda monitoria Ejecutiva cobrando la suma de Bs. 18.378.- en contra de DOMINGO SAICO MAMANI Y FRANCISCA CONDORI VENTURA (deudores), bajo los siguientes argumentos:---------------------- Indica que en fecha 3 de febrero de 2017, mediante Documento Privado, reconocido judicialmente por Resolución No. 153/2018 de fecha 09 de julio de 2018, conforme consta a fs. 20 - 20 vita de obrados, concedió a favor Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, el monto total de Bs. 18.378.- DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) hasta fecha 11 de febrero de 2017.-----------------------------------------------------Que, al presente, habiendo vencido la fecha convenida como plazo para el pago de la obligación crediticia efectuada, los deudores, no han cumplido con el pago de la misma como lo han comprometido, situación que se mantiene hasta la fecha; siendo la obligación de suma liquida, plazo vencido y exigible para su cobro.-----------------------------------------------------------------Con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invocó en su escrito de demanda (fs. 64 - 66), el actor Andrés Tola Laura solicito que en sentencia inicial se disponga lo siguiente en contra de los demandados: a) Se ordene el pagode la suma de Bs. 18.378.- por concepto de capital de una obligación de dinero,más intereses y b) Se condene en costas y costos.-------------CONSIDERANDO I.---------------------------------------------------------------------------------------Con los elementos probatorios, se tiene por demostrados los siguientes hechos: a) Que, Andrés Tola Laura, otorgo dinero por un monto de Bs. 18.378.- a favor de Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, hasta fecha 11 de febrero de 2017.--------------------------------------b) Que, los deudores Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, se comprometieron a cancelar dicha obligación en fecha 11 de febrero de 2017, el que fue incumplido dando lugar a que el acreedor exija el pago por la vía judicial, una vez que se hizo exigible el crédito por incumplimiento de pago en el plazo establecido, según se ha pactado voluntariamente.------------CONSIDERANDO II.--------------------------------------------------------------------------------------2.1. Los procesos de estructura monitoria, conforme Art. 375 del Código Procesal Civil, se caracterizan por ser un régimen, que en virtud de un documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los requisitos formales y específicos de ésta, la acoge mediante una sentencia inicial Consiguientemente, esta decisión liminar sobre el mérito de la pretensión, es pronunciada sin noticia de parte contraria; y cuya eficacia dependerá de la actitud que tome el demandado.-------2.2. El Código Procesal Civil, bajo el Art. 376.1-entre otros, ha previsto al "Proceso Ejecutivo" como pretensión a ser tramitada por vía del proceso de estructura monitoria, disponiendo que: "El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible."-----------Al respecto, corresponde dejar establecido que el Código Civil ha reglado que, una de las especies del contrato de préstamo es el Mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo (Art. 579) Mutuo que es entendido como el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual genero cantidad o calidad.-----------------------Consiguientemente pudiendo ocurrir el acreedor ante la autoridad jurisdiccional para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor. (Art. 1465 Consiguientemente, en el caso de un título de los referidos en el art. 379 del Código Procesal Civil, del que surge una obligación de pagar cantidad liquida y exigible, corresponderá condenar al deudor a hacer efectivo el pago de la cantidad reclamada por el acreedor, más intereses, costas y costos (Art. 382 del CPC).--------------------------------------------------------------------------------------------2.3. En el presente caso, el instrumento acompañado a fs. 58 de obrados, tiene calidad de título ejecutivo por tratarse de un Documento Privado reconocido judicialmente, mediante Resolución No. 153/2018 de fecha 09 de julio de 2018, conforme consta a fs. 20 - 20 vita de obrados, en el cual consta un Documento Privado de Dinero por la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura; que al ser de los enumerados en el Art. 379 núm. 2) del Código Procesal Civil y dándose en el caso los presupuestos procesales, señalados en los Arts. 379 y 380 del citado procedimiento (Ver Documento Privado y Formulario de Reconocimiento de fs. 2-3).---2.4. En el caso el acreedor, al haberse vencido el plazo convenido para el pago del dinero que concedió a favor de los demandados Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, se encuentra legitimado para promover el cobro ejecutivo de la deuda por el monto de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS). Por concepto de capital, más interés conforme Art. 414 del Código Civil y bajo apercibimiento al pago de costas y costos por la via del proceso monitorio.------------------------------------------------------------------------POR TANTO.-----------------------------------------------------------------------------------------------Se declara PROBADA y con lugar la demanda de fs. 64-66 de obrados.------------------------------Consiguientemente se dispone:-------------------------------------------------------------------------1.- El embargo de los bienes de titularidad de los demandados Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, a cuyo efecto la parte ejecutante identifique cuales los bienes sobre los que solicita se ejecute esta medida.-----------------------------------------------------------------II.- Citar a los ejecutados Domingo Saico Mamani C. I. No. 443362 LP y Francisca Condori Ventura con C. I. No. 2406627 LP., para que en el plazo del tercer día paguen a favor de su acreedor Andrés Tola Laura la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), en concepto de capital, más intereses legales, o en su caso en el plazo de diez días opongan excepciones. Bajo alternativa, en defecto del pago, de llevarse adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada e intereses.---------------------III.- Se condena en costas y costos a los ejecutados.--------------------------------------------------AL OTROSI - Se tuvo presente.--------------------------------------------------------------------------AL OTROSI 1ro. - Oficiese ante las oficinas de Registro de Derechos Reales deAchocalla y de la ciudad de El Alto, para que informen a la parte solicitante, sobre los bienes inmuebles, que respectivamente, ante cada una de aquellas oficinas tuvieren registradas bajo su titularidad los demandados Domingo Saico Mamani C. 1. No. 443362 LP y Francisca Condori Ventura con C. I. No. 2406627 LP.; sea con los recaudos de rigor.-------------------------------------------------------AL OTROSI 2do y 3ro. -Se tuvo presente y por adjuntados.-------------------------------------------AL OTROSI 4to.-Por ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), procédase a la retención de fondos en cuentas que pudieran tener los ejecutados Domingo Saico Mamani C. I. No. 443362 LP y Francisca Condori Ventura con Cul No. 2406627 LP., en el sistema Financiero Nacional, sea solo hasta el monto adeudado y reclamado, conforme Art. 380-1 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto librese el oficio correspondiente, con los recaudos de ley.-------------Debiendo tener presente la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el Art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.----- AL OTROSI 5to.-Tengase presente por el personal de juzgado los medios informativos, telemáticos, de infotelecomunicación.-------------------------------------------------------------------AL OTROSI 6to.- No habiendo señalado domicilio procesal conforme Art. 72-IV del Código Procesal Civil se tiene por tal secretaria de Juzgado.---------------------------------------------------Firma y sella Roxana Lopez Rohas Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Achocalla EN SUPLENCIA LEGAL.-----------------------------------------------Firma y sella: Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Achocalla.------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 78 Y 78 VTA., DE OBRADOS.------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, INSTRUCCIÓN PENAL DE ACHOCALLA.------------------------------------------------------------------SE APERSONA Y PLANTEA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.-----------------------OTROSI. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------FRANCISCA CONDORI VDA. DE SAICO, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. 2406627 L.P., con domicilio Resd. En Chañucava - Bongoni, vecina de esta ciudad, ante su autoridad con todo respeto, digo y pido:-------------------------------------------------------------------------------------Señor Juez, tengo a bien, apersonarme ante su autoridad y plantear Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, en previsión al Art. 128 Núm. 3) del Código Procesal Civil, bajo lo fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer.------------------------------------------------1. Habiendo sido notificado con la Resolución N° 25/2020-C de fecha 06 de Octubre de 2020, dentro el proceso civil MONITORIO EJECUTIVO, en contra de DOMINGO SAICO MAMANI Y FRANCISCA CONDORI VENTURA, de la lectura de la relación de hechos se desprende una ostensible falta a la verdad, siendo que mi esposo ha fallecido en fecha 18 de Octubre de 2018, causa de fallecimiento SINDROME ULCEROSO PEPTICO, quien se encontraba con tratamiento medico y su estado de salud era bastante delicada.---------------------------------------------------2.- Ahora, el demandante trata de sorprender a la autoridad jurisdiccional cobrando la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), monto que no corresponde, el monto real entregado a mi esposo fallecido Domingo Saico Mamani es la suma de Bs. 3.000.- en fecha 28 de Noviembre de 2013, de la qual, tengo a bien adjuntar recibo de en entrega dinero por parte de la esposa Andrés Tola Laura, por el principio de verdad material, solo le entrego la suma de Bs. 3.000.- a mi esposo Domingo Saico Mamani en la fecha indicada.--------------------------------------------------------------------------------------------------3.- La parte demandante falta a la verdad, siendo que junto a mi esposo Domingo Saico Mamani, nunca recibimos la suma Bs. 18.378.- (DIECIOCHO CHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), para lo cual, tengo a bien adjuntar Certificado Defunción de mi esposo DOMINGO SAICO MAMANI, quien falleció en fecha 18 de Octubre de 2018, pidiendo a su autoridad se tenga presente los extremos referido.----------------------------------------------------Por lo precedentemente expuesto, la demanda de Monitoria - Ejecutiva carece de fundamento en la relación de hechos es Obscura e Imprecisa, vulnerando el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, plateo Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, previsto en el Art. 128 Núm. 3) del Código Procesal Civil, solicitando declare PROBADA la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, Y consecuentemente pide nulidad de obrados, sea con las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ 1. Adjunta Certificado de Defunción de mi esposo:-------------------------------------------DOMINGO SAICO MAMANI Y RECIBO DE ENTREGA DE DINERO POR CONCEPTO DE UN LOTE DE TERRENO.-------------------------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ 2. Señalo Domicilio Procesal en la Av. Raúl Salmón N° 18, 1er piso Of. 22 Correo Electrónico callesantiago38@gmail.com., celular y whatsapp 71944428.-----------------------------OTROSI 3.- A Solicito fotocopias simples de todo lo obrado al ampare del Art. 24 de la Constitución Política del Estado.-------------------------------------------------------------------------¡Proveer lo Impetrado será en Estricta Justicia!.-------------------------------------------------------Achocalla, 14 de Enero de 2021.------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Dr. Santiago Calle Marquez ABOGADO.-------------------------------------------------Firma ilegible: IMPETRANTE.--------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 79 DE OBRADOS.---------------------------------------------Achocalla, 15 de Enero de 2021.------------------------------------------------------------------------TRASLADO.-----------------------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ 1.- Por adjuntada con noticia contraria.-------------------------------------------------------OTROSÍ 2.- No habiendo señalado domicilio procesal conforme a procedimiento se constituye en la Secretaria del Juzgado, sin perjuicio téngase presente por la Oficial de Diligencias el número telefónico señalado para fines consiguientes ulteriores.-----------------------------------------------AL OTROSÍ 3.- Por Secretaria del Juzgado franquéese fotocopias simples de todo lo obrado.-------Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CUARSANTE A FS. 91 A 92 DE OBRADOS.------------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------CONTESTA EXCEPCION.----------------------------------------------------------------------------------Otrosíes. Su contenido.----------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA con C.I. 4246684 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, estado civil casado, de ocupación chofer, domiciliada en la calle Murillo, No. 1992 de la Zona 25 de Julio de la ciudad de El Alto, dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y DOMINGO SAICO MAMANI, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:------------Señor Juez, en fecha 20 de enero del presente año, con memorial de fecha 14 de enero de 2021 y decreto de fecha 15 de enero de 2021, motivo por el cual en tiempo hábil y oportuno respondo lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------1. Que, la demandada indica que su esposo ha fallecido en fecha 18 de octubre de 2018.----------2. Que, en fecha 28 de noviembre de 2013 mi esposa había entregado solamente Bs. 3000 al señor DOMINGO SAICO.---------------------------------------------------------------------------------Razones por el cual interpone excepción de falta de legitimación pasiva conforme el articulo 128 numeral 3) de la Ley No. 439.---------------------------------------------------------------------------En consecuencia, debemos comprender que la falta de legitimación es invocada cuando la pretensión no ha sido planteadas por todos o contra todos, o cuando el tercero principal excluyente no es el titular, también debemos entender que en los procesos ejecutivos en el artículo 381 del CPC establece claramente que excepciones podría interponer los demandados siendo los siguientes y entre ellas no se encuentra la excepción de legitimación pasiva:------------1. Incompetencia.----------------------------------------------------------------------------------------2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.-----------------------------------3. Falta de fuerza ejecutiva.-----------------------------------------------------------------------------4. Liftispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.--------------------------------------------------5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento:-----------------------------------------------------------6. La prescripción o caducidad.--------------------------------------------------------------------------7. Pago documentado total o parcial.-------------------------------------------------------------------8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.--------9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.-----------------------10. Cosa juzgada.----------------------------------------------------------------------------------------11: Beneficio de excusión u .orden o división.----------------------------------------------------------Motivo por el cual no se adecua su excepción en la norma. Por otro lado conforme los antecedentes del expediente su autoridad advertirá a fs. 20 cursa la RESOLUCION No. 153/2018 en la que resuelve fallar declarando probada la demanda y da por judicialmente reconocida las firmas y rubricas estampadas en el documento privado de fecha 3 de febrero de 2017 firmado por FRANCISCA CONDORI y DOMINGO SAICO y mi persona comprometiéndose a devolver la suma de Bs. 18.378, es decir Señor Juez que ambos firmaron dicho documento, indistintamente del fallecimiento del señor Domingo Saico.-------------------------------------------------------------Asimismo, en relación al recibo presentado por la demandada, debo indicar que la pretensión del presente proceso es debido al documento privado de fecha 3 de febrero de 2017 que ha sido debidamente reconocido judicialmente.-----------------------------------------------------------------PETITORIO.-----------------------------------------------------------------------------------------------Por tanto, Señor Juez toda vez que la excepción planteada no se adecua en lo establecido en el artículo 381 de la Ley No. 439 y los hechos así como la documentación adjunta es deficiente solicito declare IMPROBADA la excepción planteada, para lo cual al amparo del artículo 382 de la Ley No. 439 convoque AUDIENCIA VIRTUAL a la brevedad. Asimismo ofrezco en calidad de prueba el expediente en su totalidad.-------------------------------------------------------------------OTROSI.- Señor Juez, tengo a bien adjuntar el oficio a la ASFI debidamente recepcionado así como las copias de los comprobantes de caja por DD.RR. de El Alto y Achocalla y como es de conocimiento de su autoridad demoran 20 días hábiles para la respuesta correspondiente.--------OTROSI I.- Señor Juez, mis abogado se encuentran registrados en el sistema HERMES bajo los correo electrónico vania_rous@hotmail.com y celulares 68069364 y 67008655, por consiguiente solicito se practique las notificaciones al sistema mencionado.----------------------------------------OTROSI II.-Señor Juez, señalo domicilio procesal ubicado en el Edificio Libertad, piso 5, oficina 61, calle 12 de la Zona 12 de octubre de la Ciudad de El Alto.----------------------------------------El Alto, 26 de enero de 2021.----------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 93 DE OBRADOS.---------------------------------------------Achocalla, 27 de Enero de 2021.------------------------------------------------------------------------En merito a lo manifestado en el memorial que antecede y de conformidad a lo previsto por el Art. 382 de la Ley No. 439 Código Procesal Civil se señala AUDIENCIA a fin de resolver la excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada para el día 03 de Febrero de 2021, a hrs. 15:00 p.m., debiendo comparecer las partes en forma personal, sea con las formalidades de ley.---------------AL OTROSÍ.- Se tiene presente.-------------------------------------------------------------------------AL OTROSÍ I.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias para fines consiguientes ulteriores.--AL OTROSÍ II.- Estese a los datos del proceso.---------------------------------------------------------Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION SENTENCIA DEFINITIVA NO. 22/2021-C CURSANTE A FS. 104 A 106 Y 106 VTA., DE OBRADOS.-------------------------------------------------------------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.-----------------------------------------------------------------Órgano Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE INSTRUCCIÓN PENAL DE ACHOCALLA 1º PROVINCIA MURILLO - LA PAZ – BOLIVIA.---------------RESOLUCION No. 22 /2021-C.---------------------------------------------------------------------------PRONUNCIADA EN EL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR ANDRES TOLA LAURA CONTRA DOMINGO SAICO MAMANI Y FRANCISCA CONDORI VENTURA SOBRE COBRO DE DINERO.---------SENTENCIA DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------------------Achocalla, 02 de Marzo de 2021.------------------------------------------------------------------------I. ANTECEDENTES.---------------------------------------------------------------------------------------I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA.----------------------------------------------------------------------Por memorial de fs. 64 – 66 de obrados, presentado por ANDRES TOLA LAURA con C. I. No. 4246684 L.P., interpone demanda monitoria ejecutiva, en contra de DOMINGO SAICO MAMANI con C.I. 443362 L.P., y FRANCISCA CONDORI VENTURA con C.I. 2406627 L.P., señalando en lo principal que:---------------------------------------------------------------------------------------------I.2. Que, los ahora demandados Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura le adeudaban la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), a cuyo efecto adjunta el documento suscrito en fecha 3 de febrero de 2007. Por lo que se dicta sentencia inicial mediante Resolución No. 25/2020 la misma que cursa a fs. 67 a 68 y 68 vta., de obrados, con la cual fueron notificados los ejecutados, conforme consta en la diligencia de fs. 72 y 73 de obrados.--------------------------------------------------------------------I.3. Que, la demandada, se apersona por memorial de fs. 78 y 78 vta., y opone excepción de falta de legitimación pasiva, el cual ampliado en la presente audiencia señalando lo siguiente:----1) En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva. “… 1.- Que habiendo sido notificado con la Resolución No. 25/2020-C de fecha 06 de Octubre de 2020 dentro el proceso civil monitorio ejecutivo, en contra de Domingo Saico Mamani y Francisca Condori Ventura, que de la lectura de la relación de hechos se desprendería una ostensible falta a la verdad, siendo que su esposo habría fallecido en fecha 18 de Octubre de 2018 a causa de un SINDROME ULCEROSO PEPTICO quien se habría encontrado en tratamiento médico ya que su estado de salud era delicada; 2.- Que la ahora demandante trataría de sorprender a la suscrita autoridad cobrando la suma de Bs. 18.378.- monto que no correspondería, toda vez que el monto entregado a su esposo fallecido seria en la suma de Bs. 3.000.- en fecha 28 de Noviembre de 2013 del cual adjunta recibo de entrega por parte de la esposa del señor Andres Tola Laura por el principio de verdad material, solo le habría entregado la suma de Bs. 3.000.- a su esposo en la fecha indicada; 3.- Asimismo refiere que la parte demandante faltaría a la verdad siendo que junto a su esposo Domingo Saico Mamani nunca recibieron la suma de Bs. 18.378 para lo cual adjunta certificado de defunción de su esposo Domingo Saico Mamani fallecido en fecha 18 de Octubre de 2018, por lo expuesto la demanda monitoria ejecutiva carecería de fundamento en la relación de hechos siendo oscura e imprecisa, vulnerando el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo cual plantea excepción de Falta de Legitimación Pasiva solicitando la nulidad de obrados…”.-------PETICIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------------En atención a dichos argumentos solicita se admita la excepción opuesta solicitando la nulidad de obrados.---------------------------------------------------------------------------------------------------I.4. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA.------------------------------------------------------------------En calidad de prueba adjunta: Fotocopia de Cedula de Identidad a fs. 75.---------------------------Fotocopia simple de Certificado de Defunción de Domingo Saico Mamani.---------------------------Recibo en fotocopia simple a fs. 77.---------------------------------------------------------------------I.5. Que, por providencia de fecha 15 de Enero de 2021 se corrió en traslado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al demandante ANDRES TOLA LAURA el mismo que fue legalmente notificado conforme se establece del formulario de Notificaciones de fs. 79 quien habiendo tomado conocimiento de la solicitud realizada por memorial de fs. 91 a 92 de obrados contesta manifestando en lo principal los siguientes aspectos: “…Que en fecha 20 de enero del presente año, notificado con memorial de fecha 14 de enero de 2031 y decreto de fecha 15 de enero de 2021, motivo por el cual en tiempo hábil y oportuno responde lo siguiente: 1 Que la demandada indicaría que su esposo habría fallecido en fecha 18 de octubre de 2018; 2 Que en fecha 28 de noviembre de 2013 su esposa habría entregado solamente Bs. 3000.- al señor Domingo Saico, razones por la cual interpone excepción de falta de legitimación pasiva conforme a lo dispuesto en el Art. 128 numeral 3 de la Ley No. 439, en consecuencia señala que debería comprenderse que la falta de legitimación seria invocada cuando la pretensión no habría sido planteada por todos o contra todos o cuando el tercero principal excluyente no sería el titular, asimismo manifiesta que en los procesos ejecutivos el art. 381 del CPC establecería claramente Las excepciones que podría interponer los demandados entre estos la excepción de legitimación pasiva entre otros, motivo por el cual la excepción plateada no se adecuaría en la norma, asimismo refiere que conforme a los antecedentes se advertiría que a fs. 20 cursaría la Resolución No. 153/2018 en que resolvería declarando probada la demanda dando por judicialmente reconocidas las firmas y rubricas estampadas en el documento privado de fecha 3 de febrero de 2017 firmado por FRANCISCA CONDORI y DOMINGO SAICO es decir que ambos firmaron dicho documento indistintamente al fallecimiento del señor Saico, por lo que la excepción planteada no se adecuaría en lo establecido en el art. 381 de la Ley No. 439 por lo que solicita se declare IMPROBADA la excepción planteada…”.---------------------------------------------II. CONCLUSIONES.--------------------------------------------------------------------------------------Que, la pretensión de la parte demandada es que se dé curso a la excepción, a cuyo efecto se valorara lo actuado en obrados, así como las pruebas adjuntadas por el ejecutado.----------------III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.----------------------------------------------------------------------III.1. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.-----------------------------------------------------------------Que, la protección jurisdiccional, tiene como fin último el cumplimiento de la justicia, dentro de la cual el proceso cautelar previsto en el Código Procesal Civil se constituye el principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que se complementa con el principio del debido proceso previsto en el Art. 180 de la norma Constitucional principios que constituyen la base y fundamento del proceso. Cumpliéndose de esta manera con la obligación del Estado de otorgar Protección judicial conforme establece el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-----------------III.2. Que, es deber de los Jueces y Tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad conforme al principio de saneamiento, en cuanto se refiere a la nulidad de los actos procesales por los cuales de cumplimiento obligatorio la aplicación de las normas procesales conforme dispone el art. 5 concordante con el art. 105 del Código Procesal Civil. asimismo que la garantía constitucional que se desprende del Art.115 de la Constitución Política del Estado que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural y pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadano y ciudadanas tengan acceso al derecho a que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, un proceso sin dilaciones o que no tenga obstáculos procesales que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. Esta norma Constitucional tiene relación en cuanto se refiere a que los jueces y tribunales deben cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad conforme lo disponen los Arts. 1 en su s numeral 8 dl Código Procesal Civil en relación con el Art. 4 y 24 del Código Procesal Civil es en cuanto se refiere a los deberes que tiene la autoridad jurisdiccional.----------------------------------------------------------------------------------III.3. De acuerdo a lo previsto en el Art. 378 del Adjetivo Civil, procede la vía ejecutiva, como proceso monitorio y ejecución, ante la existencia de un título que tenga fuerza de ejecución y donde el deudor no haya cumplido la obligación de pagar una cantidad liquida dentro del plazo estipulado en dicho documento, siendo en consecuencia exigible.------------------------------------III.4. Asimismo, debe precisarse que en el proceso ejecutivo no existen hechos o derechos contenciosos, pues su objetivo es lograr el pago de cantidades liquidas y exigibles en base a un título ejecutivo reconocido, como tal, en el Art. 379 del Código Procesal Civil. De ahí que el proceso ejecutivo sea un proceso de ejecución, toda vez que no se busca una declaración de certeza.---------------------------------------------------------------------------------------------------III.5. También el art. 1465 señala.- (PRINCIPIO). El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.----------------------------------------------------------------------------------------------------III.6. Que, en cuanto a las excepciones son simplemente medios de defensa, los cuales se pueden interponer tanto en los procesos ordinarios como en otros procesos de otra índole, las cuales pueden ser dilatorias y perentorias. El profesor Palacio señala “que las excepciones dilatorias solo tienen el objeto de sanear el proceso, para que el mismo se lleve sin vicios de nulidad”, los cuales tan solo retard en el proceso más no la destruyen a diferencia de la perentorias que dice el profesor Palacio “tiene el fin de destruir la pretensión jurídica”.------------III.7. Que, en cuanto al medio de defensa de las excepciones. En cuanto a la excepción de Falta de legitimación pasiva, de la parte demandante al respecto debemos señalar que la legitimación, resulta ser un presupuesto del proceso, indispensable para la prosecución del mismo, para lo cual debe advertirse en base a la prueba preconstituida aparejada, la misma puede ser inclusive observada por las partes al igual que por la autoridad jurisdiccional, esto con la finalidad de evitar el desarrollo de un proceso innecesario, que podría ser rechazada.----------------------------III.7. ART. 381. (CITACIÓN DE EXCEPCIONES).-------------------------------------------------------- I. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.------------------- II. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:-------------------------------------1. Incompetencia.------------------------------------------------------------------------------------2. Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.--------------------------------3. Falta de fuerza ejecutiva.-------------------------------------------------------------------------4. Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.-----------------------------------------------5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.------------------------------------------6. La prescripción o caducidad.----------------------------------------------------------------------7. Pago documentado total o parcial.----------------------------------------------------------------8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.---- 9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.-------------------10. Cosa juzgada.----------------------------------------------------------------------------------------11. Beneficio de excusión u orden o división.----------------------------------------------------------IV. MOTIVACIÓN FÁCTICA.------------------------------------------------------------------------------IV.1. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, se debe entender que este tipo de excepción consiste en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción esta concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede; o expresado de otra manera, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.------------------------------------------------IV.2. En este sentido debe precisarse que en todo proceso judicial el interés legítimo del actor debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, ya que el interés propio está en el derecho subjetivo que pretende hacer valer por efecto de la invalidez que se acciona. Sobre el particular, existe una vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, citando entre algunos de los Autos Supremos a los A.S. Nº 071/2014 de 14 de marzo de 2014 y 536/2014 de 19 de septiembre de 2014 y, concordante con dichos Autos tenemos a la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre que al referirse a la legitimación se señalo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.---------------------Finalmente debe tenerse presente que la parte excepcionista fundamenta la excepción opuesta al amparo del Art. 128 de la Ley No. 439 correspondiente a los procesos ordinarios y no así en el acápite de los procesos de estructura monitoria como en el caso de autos el Proceso Monitorio Ejecutivo así lo establece el Art. 381 del mismo cuerpo legal.-----------------------------------------En consecuencia, respecto al demandado DOMINGO SAICO MAMANI la acción ha sido dirigida en contra de él porque el mismo tiene la obligación en el cumplimiento de lo pactado es decir su legitimación pasiva emerge de la suscripción del documento privado de fecha 11 de Noviembre de 2013, por lo que su legitimación pasiva resulto ser un presupuesto para la admisión de la demanda de fs. 29 a 30 y 30 vta., subsanada a fs. 35 y 37 de obrados, habiendo cumplido la parte demandante el voto del art. 110 numeral 4 del Código Procesal Civil.-------------------------IV.3. Por lo anterior en la presente causa queda establecida la capacidad y legitimación de las partes, la competencia del juzgado, la liquidez y el plazo vencido de la obligación de conformidad a lo establecido en los Arts. 378 y 380.I. del Código Procesal Civil lo cual se establece del documento de fs. De fs. 110 - 111, en cuya virtud corresponde deferir al mérito de la causa, toda vez que la parte demandante se halla plenamente habilitada a exigir el cumplimiento de la prestación insatisfecha, tal cual dispone el Art. 1465 del Código Civil.--------------------------------POR TANTO:----------------------------------------------------------------------------------------------Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, se FALLA declarando IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesto por la demandada Francisca Condori Vda. de Saico en consecuencia se dispone:------------------------------------------------------------------1.- Cancele la ejecutada FRANCISCA CONDORI VDA. DE SAICO con C.I. 2406627 L.P., la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), al momento de realizar su liquidación conforme dispone el art. 413 del CPC, más intereses conforme art 414 del CC, a partir de la fecha de la constitución en mora, conforme el Documento privado de préstamo de dinero a fs. 20 y 20 vta., de obrados, a favor de ANDRES TOLA LAURA con C. I. No. 4246684 L.P.-------------------------------------------------------------------------------2.- En caso de incumplimiento, en ejecución de fallos se llevará adelante la ejecución hasta el trance de remate y subasta de los bienes propios y/o gananciales de la ejecutada, FRANCISCA CONDORI VDA. DE SAICO con C.I. 2406627 L.P., embargados o por embargarse, para que con su producto se haga efectivo el pago de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS) más intereses, costas y costos. -----------------------------------------Siendo que está resolución es dictada de forma oral a hrs. 16:00 p.m. en el día, quedan notificadas las partes con la misma a fin de que puedan interponer los recursos que correspondan, por lo que tiene la palabra la parte demandada.-------------------------------------------------------TOMESE RAZON Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 132 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 ACHOCALLA.-------------------------------------------------------------------SOLICITA MANDAMIENTO DE EMBARGO.---------------------------------------------------------------OTROSIES.- SU CONTENIDO.----------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, con C.L.: 4240084 L..P. mayor de edad y hábil de derecho, catado civil soltero, ocupación chofer, domiciliado en la calle Murillo, No. 1992 de la Zona 25 de Julio de la Ciudad de El Alto, dentro del proceso monitorio ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO Y OTRO ante su autoridad expongo y pido:--------------------------------------Señor Juez, en cumplimiento al oficio emitido por su autoridad, tengo a bien presentar informe de Derechos Reales de Achocalla en la cual indica que los demandados DOMINGO SAICO MAMANI y FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO tienen registrado un bien inmueble en la cual se evidencian como propietarios registrado con la matricula No. 2013010037056, tipo de inmueble lote de terreno, ubicación comunidad ventilla. Achocalla, designacións Lote D. superficies 28750.00 metros cuadrados, antecedentes dominial: 2013010011065 y se evidencia en el ASIENTO NUMERO 2 como últimos propietarios a DOMINGO SAICO MAMANI Y FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO por compraventa de fecha 1 de marzo de 2013, por consiguiente al amparo del artículo 325 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 1552 del Código Civil, solicito a su autoridad, emita el MANDAMIENTO DE EMBARGO del bien inmueble ubicado en la comunidad ventilla. Achocalla, con una superficie de 28.750 metros cuadrados registrado debidamente en Derechos Reales de Achocalla de propiedad de DOMINGO SAICO MAMANI y FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO, HASTA LA SUMA DE Bs.18.378 (Dieciocho mil trescientos setenta y ocho 00/100 bolivianos) DEBIENDO DESIGNARSE A UN DEPOSITARIO A UNA PERSONA RESPONSABLE DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INICIAL.-------------------------------------------------------------------------------------OTROSL Señor Juez, mi abogada se encuentra registrada en el sistema HERMES, vaniarous@hotmail.com celular 68069364 y 67008655 a los efectos de notificación.---------------Achocalla, 1 de marzo de 2021.-------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------AUTO CURSANTE A FS. 112 DE OBRADOS.------------------------------------------------------Achocalla, 03 de Marzo de 2021.------------------------------------------------------------------------VISTOS: En mérito a lo solicitado en memorial que antecede, procédase al EMBARGO del bien inmueble Lote de Terreno con una superficie de 28750 mtrs.2 ubicado en la Comunidad Ventilla Achocalla, Lote D, registrado bajo La Matricula computarizada No. 2013010037056, a nombre de los demandados DOMINGO SAICO MAMANI y FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO conforme se tiene del Asiento No. 2, sea con la entrega del correspondiente mandamiento, realizado el mismo procédase a la devolución a la propietaria quien será la depositaria del bien mencionado, hasta el remate del mismo, Sea con las formalidades de ley.--------------------------AL OTROSÍ.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias para fines de comunicación ulteriores.------------------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 116 Y 116 VTA., DE OBRADOS.--------------------------------- SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 ACHOCALLA.-------------------------------------------------------------------NUREJ:----------------------------------------------------------------------------------------------------SOLICITA REMISION DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017, AL INVESTIGACION INSTITUTO DE TECNICO CIENTIFICO (IITCUP) – UNIPOL POLICIA BOLIVIANA DE EL ALTO.----------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------FRANCISCA CONDORI VDA. DE SAICO, de generales conocidas dentro el proceso Civil Monitorio - Ejecutivo que sigue ANDRES TOLA LAURA, ante su autoridad con todo respeto, digo y pido:-------Señor Juez, de la revisión de obrados cursa a Fs. 58 de obrados documento privado de fecha 03 de Febrero de 2017, de la que se desprende que mi persona FRANCISCA CONDORI, habría comprometido a pagar la suma de Bs. 18.378.- (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), sin embargo, mi persona no firmo dicho documento privado que cursa a 58 de obrados, aclarar que mi persona no firmo el documento alguno con el señor Andrés Tola Laura, por el Principios Fundamentales Igualdad Procesal y Verdad Material, previsto en al Art. 1 Núm. 13 y 16, del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad se remita: EL DOCUMENTO PRIVADO (ORIGINAL), DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2017, AL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD POLICIAL "MCAL. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" "IITCUP" DE LA POLICIA BOLIVIANA, PARA QUE REALICE LA PERICIA DEL DOCUMENTO PRIVADO, PARA SU ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO EN CUANTO A LA FIRMA Y RUBRICA DE LA CIUDADANA: FRANCISCO CONDORI, CON C.I. 2406627 L.P., al amparo del Art. 24 Y 115 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, sea todo con el cumplimiento de las formalidades de rigor.------------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ 1. Adjunta Fotocopia del Documento Privado de Fecha 03 de Febrero de 2017.------------OTROSÍ 2.- Hace conocer Correo Electrónico callesantiago38@gmail.com., celular y whatsapp 71944428.------------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI 3.- Solicito fotocopias simples de todo lo obrado al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado.---------------------------------------------------------------------------------------¡Proveer lo Impetrado será en Estricta Justicia!--------------------------------------------------------Achocalla, 15 de Marzo de 2021.------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Dr. Santiago Calle Marquez ABOGADO.-------------------------------------------------Firma ilegible: IMPETRANTE.-----------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 117 DE OBRADOS.--------------------------------------------Achocalla, 16 de Marzo de 2021.------------------------------------------------------------------------Estese a los datos del proceso, debiendo tomar en cuenta que el momento procesal a solicitar lo que denuncia en el memorial, ha vencido superabundantemente, al presente la suscrita autoridad no puede retrotraer el proceso, debe circunscribirse a la Resolución No. 22/2021-C de fecha 02 de marzo de 2021. sin perjuicio del mismo acuda a la via legal correspondiente.-------------------AL OTROSI 1.- A lo principal.----------------------------------------------------------------------------AI OTROSI 2.- Estese a los datos del proceso.---------------------------------------------------------AL OTROSI 3.- Franquéese.------------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 132 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° - ACHOCALLA.---------------------------------------------------------------SOLICITA SU CONTENIDO.------------------------------------------------------------------------------ OTROSI. SU CONTENIDO.-------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil MONITORIO EJECUTIVO, seguido por mi persona en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO Y OTRO., presentándome ante su autoridad con todo respeto expongo y pido;------------------------Señora Juez, en fecha 21 de abril de presente año, la secretaria de su digno despacho me entrego el Mandamiento de Embargo para proceder a la inscripción en la oficina de DERECHOS REALES DE ACHOCALLA, empero dichos funcionarios observaron que no se registró el monto, por lo cual solicito a su autoridad complemente e indique la suma de Bs. 18.378, siendo el monto a ejecutar, por lo que al amparo del artículo 1 numeral 4) de la Ley No. 439 solicite complemente el monto indicado en el MANDAMIENTO DE EMBARGO para que pueda registrar en DERECHOS REALES DE ACHOCALLA, a la brevedad.----------------------------------------------------------------OTROSI.- Señora Juez, debo indicar que mi abogada se encuentra registrada en el sistema HERMES, vania rous@hotmail.com, celular 68069364 a los efectos de notificación.----------------- Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ El Alto, 23 de abril de 2021.-----------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 133 DE OBRADOS.--------------------------------------------Achocalla, 27 de Abril de 2021.--------------------------------------------------------------------------VISTOS: En merito a la solicitud que antecede y de conformidad a lo establecido por el Art. 226 IV del Código Procesal Civil que expresa: "La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal", en ese contexto se complementa el Auto de fecha 03 de Marzo de 2021 cursante fs. 112 de obrados debiendo consignarse el siguiente tenor: "... VISTOS: En mérito a lo solicitado en memorial que antecede, procédase al EMBARGO del bien inmueble Lote de Terreno con una superficie de 28750 mtrs.2 ubicado en la Comunidad Ventilla Achocalla, Lote D, registrado bajo La Matricula computarizada No. 2013010037056, a nombre de los demandados DOMINGO SAICO MAMANI y FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO conforme se tiene del Asiento No. 2, correspondiente al monto total devengado de Bs. 18.378.- (DIOCIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), sea con la entrega del correspondiente mandamiento, realizado el mismo procédase a la devolución a la propietaria quien será la depositaria del bien mencionado, hasta el remate del mismo, Sea con las formalidades de ley...".----------------------------------------------------------------------------------En lo demás se mantiene firme y subsistente el tenor del Auto de fecha 03 de Marzo de 2021 cursante fs. 112 de obrados, sea con las formalidades de ley.----------------------------------------AL OTROSÍ.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias para fines de comunicación.----------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 256 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------SOLICITA APROBACION DE AVALUO OTROSIES. SU CONTENIDO.------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil MONITORIO EJECUTIVO seguido por mi persona en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA DE SAICO Y OTRO, me presento ante su autoridad y pido;----------------------------------------------------------Señora Juez, en fecha 12 de abril del presente año el arquitecto Felix Mayta Condori presente ante su autoridad el avaluó del bien inmueble por lo que en virtud a lo providenciado por su autoridad se cumplió con las formalidades de ley en consecuencia vencido el plazo previsto en el artículo 201 parágrafo I de la Ley No. 439 solicito a su autoridad proceda APROBAR EL PERITAJE TECNICO DE VALORACION DE INMUEBLE cursante a fs. 238 hasta 251.-----------------------------OTROSI. - Señora Juez, tengo a bien presentar la factura electrónica que me ha entregado el arquitecto Félix Mayta con el objeto de que en el momento procesal conforme el articulo 224 parágrafo I de la Ley No. 439.---------------------------------------------------------------------------OTROSI I.- Señora Juez, ratifico mi domicilio procesal e indico que nos encontramos registrados en el sistema HERMES bajo el correo electrónico vania rous@hotmail.com y. celulares 68179843 y 67008655.----------------------------------------------------------------------------------------------Achocalla, 11 de mayo de 2022.------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------AUTO CURSANTE A FS. 257 DE OBRADOS.------------------------------------------------------Achocalla, 12 de mayo de 2022.-------------------------------------------------------------------------VISTOS.- En mérito al memorial que antecede y de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que las partes han sido legalmente notificadas con la valuación de fs. 238-251 de obrados, pese al plazo conferido por ley y ninguna de las partes han realizado observación alguna contra dicha valuación, por lo que se APRUEBA en toda forma de derecho, sea con las formalidades de ley.----Al Otrosí. Por adjuntado.---------------------------------------------------------------------------------Al Otrosí I.- Por reiterado.------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 261 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------NUREJ: 20202893.---------------------------------------------------------------------------------------REITERA AUDIENCIA DE REMATE.-----------------------------------------------------------------------OTROSÍES. SU CONTENIDO.-----------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTRO, presentándome ante usted con todo respeto expongo y pido:------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, en fecha 30 de agosto del presente año, su autoridad emitió proveído en la que me pide que cumpla lo que establece el articulo 416 de la Ley No. 439. que a la letra señala "I. Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirà certificaciones o informes sobre: a) Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados. b) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal. c) Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien", en consecuencia, indico lo siguiente:---------1. En fecha 9 de septiembre de 2021, informo el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla sobre los impuestos de los bienes inmuebles.----------------------------------------------------------2. En fecha 20 de octubre de 2021, se presento el certificado de gravámenes emitido por la oficina de Derechos Reales de Achocalla.---------------------------------------------------------------En consecuencia, al artículo 419 parágrafo I y Il de la Ley No. 439 solicito a su autoridad, señale día y hora de audiencia de remate, para lo cual solicito designe un martillero conforme las listas que su autoridad cuenta remitidos por el consejo de la magistratura, por lo que la oficial de diligencias deberá cumplir cualquier notificación faltante en el caso que fuera asi.------------------OTROSI I.- Señora Juez, tengo a bien indicar que mi abogada se encuentra registrada en el sistema Hermes bajo el coreo electrónico vania, rous@hotmail.com y celular 68069364, e-los efectos de notificación.-----------------------------------------------------------------------------------Achocalla 7 de Octubre de 2022.------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 262 DE OBRADOS.-------------------------------------------- Achocalla, 10 de octubre de 2022.---------------------------------------------------------------------- Toda vez que la parte demandante solicita audiencia de primer remate, previamente deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos, conforme establece el Art. 416 del Código Procesal Civil, el cual a la letra refiere “Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre: A) LOS IMPUESTOS DEL INMUEBLE O MUEBLES SUJETOS A REGISTRO QUE SERÁN REMATADOS. Conforme lo referido se tiene que a fs. 219 a 220 de obrados, cursa informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en el que se hace referencia lo siguiente: El oficio solicitado a G.A.M.E.P.A., no coinciden los datos técnicos del Bien inmueble en el sub sistema RUAT - INMUEBLE, en merito a lo descrito se tiene que aún no se cuenta con el estado impositivo del bien inmueble a llevarse a remate, es decir que no se dio cumplimiento con lo descrito en el Art. 416 de la Ley 439, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la parte demandante.----------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, teniendo en cuenta la data del informe de fs. 226 a 226 Vta. de obrados, previamente deberá adjuntar información rápida del bien inmueble, con el fin de evitar la vulneración de derechos de terceros, aspectos que deberán ser cumplidos por la parte demandante antes de señalar audiencia de primer remate de bien, sea con las formalidades de ley.-----------------------AL OTROSI I.- Téngase presente por la Oficial de Diligencias a los fines correspondientes de ley.- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 298 Y 298 VTA., DE OBRADOS.---------------------------------SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------SOLICITA SU CONTENIDO.------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTRO, presentándome ante usted con todo respeto expongo y pido;------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, a fs. 141 del expediente se tiene memorial de fecha 17 de agosto de 2021, en la cual solicité conforme el articulo 416 del Código Procesal Civil las medidas previas y motivo por el cual en fecha 31 de agosto de 2021 se diligencio el oficio al colegio de arquitectos de la Ciudad de El Alto, en fecha 27 de agosto de 2021 se diligencio el oficio a Derechos Reales de Achocalla y en fecha 3 de septiembre de 2021 se diligencio oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, ahora bien:------------------------------------------------------------------------------------1. En fecha 6 de septiembre de 2021 (fs. 215) el colegio de arquitectos emitió la terna de peritos es así que en la misma fecha (fs. 217) solicité a su autoridad proceda a designar a un perito y mediante auto a fs. 218 designo al arquitecto Banisno Felix Mayta Condori otorgándole un plazo de 15 días, auto que ha sido notificado en fs. 223 a los sujetos procesales, empero a fs. 228 se evidencia el acta de juramento de perito pero del arquitecto Freddy Paye Vargas en la cual se encuentra la firma de su autoridad como del secretario abogado motivo por el cual presenté memorial a fs. 231 en fecha 26 de enero de 2022 y su digna autoridad percatándose de este extremo dispuso la notificación al arquitecto designado y en fecha 14 de marzo de 2022 se procedió a notificar al arquitecto Mayla y consecuentemente en fecha 15 de marzo de 2022 procedió a realizar su respectivo juramento, motivo por el cual a fs. 237 el arquitecto solicito ampliación de tiempo de plazo y su autoridad acepto dicha solicitud es así que en fecha 12 de abril de 2022 presentó peritaje técnico de valoración de inmueble (fs. 238 hasta fs. 252) en la cual determino que el valor comercial por la suma $ 129.375.90 del bien inmueble embargado dispuesto en fs. 112 y a fs. 254 se procedió a notificar a la demanda conforme el articulo 314 paragrafo l y proveido de fecha 13 de abril de 2022, consecuentemente vencido el plazo a fs. 256 solicite la aprobación de avaluó y fs. 257 su autoridad aprobó el avaluó y de igual manera se notificó a los sujetos procesales fs. 258.----------------------------------------------------------------2. Que, en relación al certificado de gravamen del bien inmueble embargado la oficina de Derechos Reales de Achocalla me entrego el informe motivo por el cual presenté con memorial a fs. 226 y fs. 227 dicho informe y evidenciara que solo hay un gravamen inscrito que corresponde a lo ordenado por su autoridad, sin embargo su autoridad mediante proveído de fs. 262 requirió la información rápida y en fecha 11 de noviembre de 2022 presenté a su autoridad la información rápida en la cual continua la inscripción de un gravamen que corresponde a mi persona.----------3. Que, en relacion a la información del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla en fecha 9 de septiembre de 2021 fs. 222 remitió información en relacion al bien inmueble, sin embargo, en virtud al proveido de fs. 262 es que nuevamente solicité información, motivo por el cual en fecha 4 de enero de 2023 a Fs. 295 remitió información en relacion al bien inmueble.--------------------Por consiguiente, señora Juez se ha cumplido a cabalidad lo que establece el articulo 416 de la Ley No. 439 así como las correspondientes notificaciones emitidas por su digna autoridad, al amparo del artículo 419 parágrafo I y II de la Ley No. 439 solicito a su autoridad, señale día y hora de audiencia de remate, para lo cual solicito designe un martillero conforme las listas que su autoridad cuenta remitidos por el consejo de la magistratura OTROSI I.- Señora Juez, tengo a bien indicar que mi abogada se encuentra registrada en el sistema Hermes bajo el correo electrónico vania rous @ hotmail.com y celular 68069364, a los efectos de notificación. Achocalla, 23 de marzo de 2023.------------------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 299 DE OBRADOS.--------------------------------------------Achocalla, 24 de Marzo de 2023.------------------------------------------------------------------------Con carácter previo a disponer el Remate del bien inmueble por la Oficial de Diligencias procédase a la legal Notificación en el bien inmueble ubicado en la Comunidad Ventilla del Municipio de Achocalla sea a todos los habitantes del mismo y Posibles Terceros Interesados, hecho de lo cual se dispondrá lo que corresponda en derecho.----------------------------------------AL OTROSI 1.- Por la Oficial de Diligencias téngase presente los medios electrónicos, telemáticos y de infotelecomunicacion, a los fines correspondientes, respecto al correo electrónico se tiene presente siempre y cuando el mismo se encuentre registrado en ciudadanía digital así como en el sistema HERMES.----------------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 318 DE OBRADOS.------------------------------------------------ SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------PRESENTA OFICIO Y SOLICITA.-------------------------------------------------------------------------OTROSÍ. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTRO, presentándome ante usted con todo respeto expongo y pido:------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, en virtud a los oficios emitidos por su autoridad, tengo a bien presentar la Certificación de SEGIP de JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI. así como el registro de domicilio electoral en la cual indica como domicilio real Provincia Ingavi, Resd. en Pocohota, por lo que a fin de proceder a la citación y emplazamiento solicito emita COMISION INSTRUIDA AL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE TURNO DE VIACHA a fin de que proceda a citar y emplazar a JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI en su domicilio real ubicado en la Provincia Ingavi, Resd. Pocohota, Villa Remedios, con las literales dispuestas por su autoridad.---OTROSI. Señora Juez, tengo a bien indicar que mi abogada se encuentra registrada el sistema Hermes bajo el correo electrónico en iveth vania16@hotmail.com y celular 68069364, a los efectos de notificación.-----------------------------------------------------------------------------------Achocalla, 27 de julio de 2023.--------------------------------------------------------------------------Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 319 DE OBRADOS.-------------------------------------------- Achocalla, 31 de Julio de 2023.--------------------------------------------------------------------------VISTOS: En merito a la solicitud que antecede y la revisión exhaustiva del presente proceso, en previsión del Art. 31-1 y II-1 de la Ley No. 439 Código Procesal Civil se dispone la apertura la sucesión procesal al fallecimiento del co demandado DOMINGO SAICO MAMANI sujeto pasivo de la relación procesal, correspondiendo en su consecuencia entenderse ulteriores actos procesales con su descendiente la señora JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, tal cual se evidencia del informe de descendencia cursante a fs. 309 y 309 Vta., quien deberá ser considerada como co-demandada dentro del proceso Civil Monitorio Ejecutivo, quien deberá asumir su defensa conforme los datos del proceso y el procedimiento correspondiente, sea con las debidas formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------Bajo este entendido y en merito a la solicitud que antecede y toda vez que la parte demandada JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI tiene constituido su domicilio real en otra jurisdicción fuera del Municipio de Achocalla, procédase a emitir COMISION INSTRUIDA, a efectos de la notificación de la parte demandada: JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, encomendándose su ejecución al JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE TURNO DE VIACHA, en su domicilio real ubicado en la PROVINCIA INGAVI RESD, POCOHOTA VILLA REMEDIOS, sea con las piezas procesales pertinentes del presente proceso y con las formalidades de ley.---------AL OTROSÍ 1.- Estese a los datos del proceso.---------------------------------------------------------Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Abog. Marco Antonio Velarde Yujra SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 374 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------SOLICITA DESIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO.---------------------------------------------------OTROSÍ. - SU CONTENIDO.------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTRO, presentándome ante usted con todo respeto expongo y pido;------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, que el articulo 31 parágrafo IV de la Ley No. 439 dispone la suspensión del proceso por el plazo de 40 días, plazo que ya se ha cumplido a cabalidad por consiguiente procede a que su autoridad disponga el levantamiento de la suspensión del plazo y continuar con el proceso y conforme el articulo 31 parágrafo V de la Ley No. 439 y habiendo transcurrido el plazo de 30 días sin que JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI sin que comparezca solicito proceda a DESIGNAR ABOGADO DE OFICIO a la brevedad.-------------------------------------------------------------------OTROSI. - Señora Juez, al amparo del artículo 24 de la C.P.E solicito a su autoridad me extienda fotocopias simples desde fs. 296 para adelante hasta su conclusión. OTROSI I.- Señora Juez, tengo a bien indicar que mi abogada se encuentra registrada en sistema el Hermes bajo el correo electrónico iveth vania16@hotmail.com y celular 68069364, a los efectos de notificación.----------Achocalla, 26 de enero de 2024.------------------------------------------------------------------------ Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 375 DE OBRADOS.-------------------------------------------- Achocalla, 29 de Enero de 2024.------------------------------------------------------------------------Conforme dispone el Art. 24 del Codigo Procesal Civil, se persuade a la parte demandante a considerar que el presente proceso trata de un Proceso en la Via Monitoria que dada su naturaleza se constituye un procedimiento ágil y sencillo al que pueden recurrir los acreedores que dispongan un principio de prueba documental que demuestre la fundabilidad de su pretensión, por lo que en su tramitación se diferencia de los proceso civiles ordinarios, en los que efectivamente se permite se pueda designar un defensor de oficio como tal, bajo este entendido y al no haber sido hallada la codemandada JHANNET SANTUSA SAICO CONDORI en su domicilio real, conviene que la misma sea notificada a través de edictos judiciales y cumplida la legal notificación esta pueda impugnar la sentencia emitida por autoridad jurisdiccional mediante la interposición de las excepciones respectivas, tal cual establece el art. 375 del Código Procesal Civil. En este entendido se exhorta a la parte demandante realizar sus peticiones conforme a procedimiento corresponda.-----------------------------------------------------------------------------AL OTROSI.- Por secretaria del Juzgado extiéndase lo solicitado.-------------------------------------AL OTROSI 2DO.- Se tiene presente.------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Evelin Laura Mamani SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FS. 377 DE OBRADOS.------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 – ACHOCALLA.-----------------------------------------------------------------SOLICITA SU CONTENIDO.------------------------------------------------------------------------------OTROSÍ. SU CONTENIDO.--------------------------------------------------------------------------------ANDRES TOLA LAURA, de generales de ley ya conocidas dentro del proceso civil ejecutivo en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTRO, presentándome ante usted con todo respeto expongo y pido;------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, en virtud a su proveído de fecha 29 de enero de 2024 cursante a fs. 375 del expediente en la que considera que debe notificársele a JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, mediante edicto, a pesar de que el articulo 75 parágrafo I de la Ley No. 439 admite la citación por cédula, en consecuencia, a fin de proseguir con el presente proceso solicito a su autoridad 78 parágrafo I de la Ley No. 439 cite y emplace por edictos a JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, y debe considerar las certificaciones de Fs. 315, Fs. 316 y Fs. 317.----------------------------------OTROSI. registrada Señora Juez, tengo a bien indicar que mi abogada se encuentra en el sistema Hermes bajo el correo electrónico iveth vania16@hotmail.com y celular 68069364, a los efectos de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------------- Achocalla, 15 de febrero de 2024.----------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Dr. René A. Mayta Mamani ABOGADO RPA N° 3466373RAMM.------------------------ Firma y sella: Dra. Vania I. Flores Aliaga ABOGADA.---------------------------------------------------Firma Legible: Andres Tola Laura.-----------------------------------------------------------------------PROVIDENCIA DE FS. 378 DE OBRADOS.------------------------------------------------------- En merito a la solicitud que antecede y en atención a los antecedentes del proceso cítese a JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI, mediante edictos a publicarse en un medio de prensa escrita de circulación nacional, de conformidad al art. 78-II del Código Procesal Civil o en la Página Web de los Edictos Judiciales del Órgano Judicial dependiente del Tribunal Supremo de Justicia debiendo la parte demandada comparecer en el plazo legal establecido por ley, bajo alternativa de continuarse el proceso conforme a procedimiento.-------------------------------------AL OTROSI.- Téngase presente por el personal de apoyo jurisdiccional a los fines correspondientes de ley.--------------------------------------------------------------------------------- Firma y sella: Olga M. Poma Poma JUEZ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENA-1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ACHOCALLA - LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------------------------------Firma y sella: ANTE-MI: Betty Beatriz Villca Apaza SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA.----------------------------------------------------------------------------------------------ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FS. 379 DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------------------------------ En la localidad de Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, a horas dieciséis veinte p.m. del día martes cinco de marzo de dos mil veinticuatro años, en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, dentro del Proceso Civil Monitorio Ejecutivo seguido por ANDRES TOLA LAURA en contra de FRANCISCA CONDORI VENTURA Y OTROS, sobre COBRO DE DINERO.-------------------------------Acto seguido se hizo presente el Sr. ANDRES TOLA LAURA con C.I. No. 4246684 L.P. quien es mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la Calle Murillo, No. 1992, Zona 25 de Julio, quien previo juramento de ley prestado en legal forma dijo lo siguiente:----------------------------"JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL DE LA SEÑORA JHANNETT SANTUSA SAICO CONDORI”.------------------------------------------------------------------------------------------------Con lo que concluyo el presente acto, leído que les fue, persistieron en su tenor firmado en constancia la misma, conjuntamente con el Sr. Juez, por ante mí de lo que certifico.---------------Firma y sella: ANTE-MI: Betty Beatriz Villca Apaza SECRETARIO ABOGADO HIZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL DE ACHOCALLA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ.-------------------------------------- Firma Legible: Andres Tola Laura C.I. 4246684 L.P.---------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE ACHOCALLA, A VEINTICINCO DIAS DEL MES DE MARZO DE 2024.-.------------------------------------------------------------------------------------------------------


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