EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------PARA: CELIA FLORES GONSALES.------------------------------------------------------------ DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA ACUSADA CELIA FLORES GONSALES CON EL MEMORIAL DE 18 DE MARZO DE 2024 Y AUTO DE 19 DE MARZO DE 2024. DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LEONOR TRUJILLO ROJAS EN REPRESENTACION DE JUAN CARLOS ORTUÑO TORREZ CONTRA CELIA FLORES GONSALES Y DANIEL OSCAR ORELLANA TRUJILLO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO,FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 198,199 Y 203 DEL CODIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:- ------- ---------------------MEMORIAL DE 18 DE MARZO DE 2024 --------------------------- CELIA FLORES GONSALES, de generales expuestas dentro del proceso penal, que me sigue el Ministerio Público a denuncia de LEONOR TRUJILLO ROJAS, por el supuesto delito de Falsedad Ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, ante usted con el debido respeto expongo y pido: Distinguida señora juez, de manera extraoficial me enterado que mi persona ha sido declarada rebelde dentro el caso que se ventila en su juzgado y con el objetivo de asumir defensa eficaz me apersono ante su autoridad con el objetivo de solicitar se fije día y hora de audiencia de juicio y de la misma manera se me proporcione fotocopia del expediente citado al exordio para que mi abogada patrocinante pueda asumir defensa, solicitud que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.?. Solicitando además, dejar sin efecto las órdenes dispuestas por su autoridad conforme dispone el Art. 91 del C.P.P. Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De la misma manera la S.C.P. 0506/2019-53 de 299 de Agosto del 2019, al respecto indica: "(...) la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada -entre otros-en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldia será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en merito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejaran sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso, claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana critica (las negrillas son propias). La indicada Sentencia, analizando el caso concreto, concluyó que el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para revertir el Auto que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto y, en ese sentido, concluyó que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el dia o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante", aclarando posteriormente que sólo cuando el imputado activa "...el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto, pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar-por consecuencia-sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción, por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez" Por su parte, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento "Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldia y seguir el curso normal En ese entendido, una vez compareciendo mi persona ante su autoridad y reitero mi solicitud día y hora de juicio y se levanten las medidas dispuestas en mi contra. JUSTICIA. Otrosi 19. A efectos de notificaciones señalo domicilio procesal el correo FDO. CELIA FLORES GNZALES ---------------------AUTO DE 19 DE MARZO DE 2024---------------------------------- VISTOS.- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 2025/2013 de 13 de noviembre, señala: “la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”, en ese entendido se tiene por apersonada a Celia Flores Gonzales, en su calidad de acusada, para los fines consiguientes de ley, sin embargo, es preciso puntualizar que habiéndose declarado la rebeldía de la prenombrada acusada por resolución de 06.03.2024, al desoír el llamado de autoridad judicial, al presente no se halla debidamente justificada su incomparecencia de acuerdo al contenido del memorial que antecede, puesto que la acusada se limita a manifestar que de manera extraoficial se enteró de su declaratoria de rebeldía, cuando de lo cierto es que de antecedentes se advierte que fue debidamente notificada mediante edictos, toda vez la misma acusada se niega a proporcionar su domicilio exacto y croquis respectivo pese a haberse dispuesto esa medida mediante Auto de 04.12.2023, asimismo, se cuenta con la respectiva notificación al último buzón de notificaciones de ciudadanía digital proporcionado por la misma acusada, quien pese a que cambia de abogados de manera constante y cada vez que se apersona, sin embargo de ello se tiene el cuidado de realizar las respectivas notificaciones a fin de que la prenombrada tenga conocimiento de los actuados realizados, sin embargo, pese a ello, la acusada no asiste a las audiencias programadas mucho menos realiza el esfuerzo de conectarse de manera virtual si es que se encuentra en otro distrito judicial, demostrando con esta actitud su no sometimiento a la presente causa, realizando un uso y abuso de las Sentencias Constitucionales en relación a la comparecencia de los acusados, demostrando de esta manera su intención de dilatar la presente causa, haciendo además caso omiso a lo dispuesto por esta autoridad, pretendiendo estar reatados al proceso de manera indefinida. Más aun cuando de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que no es primera vez que la prenombrada es declarada rebelde y a los pocos días comparece, en una primera instancia se tiene el Auto de declaratoria de rebeldía de 16.03.2023 a la cual comparece mediante memorial de 24.04.2023, justificando su inasistencia alegando desconocimiento de notificaciones y acompañando un certificado médico, lo que motivó a su planteamiento de incidente de nulidad de notificación, el cual fue atendido debidamente señalando audiencia para su consideración para el día martes 13.06.2023 a hrs. 15:00 de manera virtual, sin embargo de ello la acusada Celia Flores Gonzales tampoco se conectó a la audiencia señalada, pese a que era de su interés, aplicándose consiguientemente el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada en previsión del art. 314 del CPP, luego se tiene el Auto de 13.06.2023, en la cual se señala nueva audiencia de juicio oral para el 10.10.2023 a hrs. 09:00 am, audiencia que tampoco asiste la prenombrada acusada, dando curso por única vez a la solitud de suspensión de audiencia debido a los problemas de salud que la aquejaban, es así que resguardando su derecho a la salud la audiencia fue reprogramada para el día martes 21.11.2023 a hrs. 15:00, audiencia en la cual la acusada fue nuevamente declarada rebelde, compareciendo mediante memorial de 20.11.2023, justificó su inasistencia debido a que fue internada en un Hospital de la ciudad de Santa Cruz, habiéndose considerado nuevamente su incomparecencia acreditada, se señaló audiencia de juicio oral para el 06.03.2024 a hrs. 09:00, conminando además a Celia Flores Gonzales a señalar su domicilio real de forma clara y precisa, adjuntando el croquis respectivo en el plazo de 72 horas a partir de su notificación en su domicilio procesal, bajo alternativa de ser notificada mediante edicto, una vez transcurrido el plazo, sin embargo, de antecedentes se verifica que la acusada no presentó lo dispuesto por esta autoridad pese a haber sido debidamente notificada mediante buzón de ciudadanía digital señalada y mediante edictos conforme se tiene a fs. 435, por lo que señalar ahora que tuvo conocimiento extraoficial de su declaratoria de rebeldía, no es motivo suficiente para pretender justificar su incomparecencia ni la conducta desplegada durante el desarrollo de la etapa de juicio oral. Sobre el particular el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de fianza”. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada y la normativa procesal penal referida, habiendo comparecido la acusada Celia Flores Gonzales y al NO haber justificado que no concurrió a la audiencia señalada debido a un GRAVE Y LEGITIMO IMPEDIMENTO pese a que es de su conocimiento la posibilidad de conectarse de manera virtual conforme las modificaciones establecidas por la Ley 1173, no corresponde revocar la rebeldía ni las medidas dispuestas por Auto de fecha 06 de marzo de 2024, hasta que la prenombrada cancele el pago correspondiente por concepto de costas de su rebeldía, debiendo presentar la boleta original que acredite su cumplimiento y además de señalar de forma clara y precisa su domicilio real, debiendo adjuntar el croquis respectivo con todas las indicaciones necesarias a fin de individualizar su domicilio real sin duda alguna, en cumplimiento al art. 160 del CPP en relación a que “… las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación.” Determinación que se asume debido a la actitud reticente de la prenombrada acusada y toda vez que no existe otra manera de garantizar su presencia en el proceso, por lo demás se ratifican las medidas dispuestas en audiencia de 06.03.2024. Con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. Al Otrosí 1°.- Notifíquese por la oficina gestora de procesos al domicilio procesal señalado y asimismo, sea a través de edictos, en previsión del art. 165 del CPP, toda vez que se desconoce un domicilio conocido de la acusada. REGISTRESE.- FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO -ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL--------------------------------------------------------------------------------------------- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA – BOLIVIA---------------


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