EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: ELMER RODOLFO VARGAS VILLARROEL EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.-- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A ELMER RODOLFO VARGAS VILLARROEL CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y DECRETO DE 16 DE ENERO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ENTRE RIOS CONTRA ELMER RODOLFO VARGAS VILLARROEL Y OTROS, POR EL DELITO DE DESPOJO Y PERTURBACION DE LA POSESION, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 351 Y 353 DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADORA GERONIMO CHOQUE CALLATA CONTRA LA SENTENCIA DE 03 DE AGOSTO DE 2017, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ------ ----------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA---------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia N° 08/17 de fecha 03 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Gerónimo Choque Callata en contra de Esther Marina Villarroel Carrillo, María Haydee Villarroel de Escobar, Virginia Villarroel de Vargas y Elmer Rodolfo Vargas Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión, previsto y sancionado en los Arts. 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; -- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso. ------------------------------------------------------------------------- Que, el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, pronunció la Sentencia leída íntegramente en fecha 03 de agosto de 2017, por la que declara Sentencia Absolutoria a favor de los acusados Esther Marina Villarroel Carrillo, María Haydee Villarroel de Escobar, Virginia Villarroel de Vargas y Elmer Rodolfo Vargas Villarroel, absueltos de la comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión, previsto y sancionado por los Arts. 351 y 353, del Código Penal, dado que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos de despojo y perturbación de la posesión, tipificado y sancionado por los Arts. 351 y 353 del Código Penal.----- Esta Sentencia fue apelada por el querellante Gerónimo Choque Callata, mediante memorial presentado en fecha 01 de junio de 2018, cursante a fs. 348 y 350 vuelta del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen, previos los trámites necesarios y el responde de los querellados Esther Marina Villarroel Carrillo, María Haydee Villarroel de Escobar, Virginia Villarroel de Vargas y Elmer Rodolfo Vargas Villarroel, cual se tiene mediante memorial presentado en fecha 08 de agosto de octubre de 2018, cursante a fs. 354 y 358 vuelta del expediente, y mediante proveído de fecha 09 de agosto de 2018, ordeno la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs. 359 del legajo procesal.--------- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad. --------------------------------------------------------- De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinando los recursos de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumplen las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver los mismos.----- De los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesta por el querellante Gerónimo Choque Callata ---- EL prenombrado a momento de fundamentar su recurso a través del memorial respectivo, alega en lo sustancial lo siguiente:---- Error en la apreciación de la prueba testifical de cargo y descargo, la relación de causalidad con los hechos, Art. 370 núm. 5) y Art. 370 núm. 1) de la Ley 1970, señala el apelante que toda la prueba testifical de cargo en el presente caso, ha sido clara en lo referente a los elementos constitutivos del tipo penal, que unidas a las declaraciones de los imputados dan un panorama claro de los hechos, sostiene también que la prueba documental no fue valorada adecuadamente, ya que en la Sentencia motivo del recurso se hace referencia a la prueba de la posesión y trabajo respaldada con las declaraciones de cargo y descargo; Sin embargo la autoridad judicial olvidó valorar la prueba en conjunto, de manera armónica expresando los motivos fundamentados en que basa su decisión y no solamente una relación de hechos o referencia, conforme los lineamientos del Art. 124 de la Ley 1970, la misma que ha sido inobservada. ----- Incongruencia y contradicción en la Sentencia, Art. 370 núm. 5) de la Ley 1970, señala que la Sentencia se encuentra llena de contradicciones y es absolutamente incongruente mencionando el apelante, que la Sentencia establecería: “… la ley ampara la posesión o tenencia sobre inmuebles, es decir, el recinto territorial habitable, que ocupa una persona, el bien jurídicamente protegido es el uso y goce pacífico de un inmueble, en cuanto es ocupado por un sujeto que lo mantiene bajo la esfera de su custodia no solamente ocupándolo, sino en virtud de posesión o tenencia siempre y cuando sea actual y constituida sobre el de esto se desprende que la ley no ampara el derecho de posesión o tenencia sino la posesión o tenencia como tales…”, toda vez, que el apelante señala que lo que pide y ha demostrado con la prueba es la posesión y tenencia del bien, además señala que la Autoridad A quo efectúa una serie de argumentaciones respecto a que no se hubiera demostrado la violencia, amenazas, engaños, ni abuso de confianza pero no toma en cuenta que también refiere el artículo que puede ser por cualquier otro medio. ------ Refiere también que la Sentencia resulta ser incongruente en la forma, toda vez que con la resolución que se le hubiera notificado, la cual se encuentra autenticada y esta foliada por el juzgado, no tiene continuidad, ni congruencia en la forma, siendo que resulta imposible leerla, ocasionando indefensión. En base a lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso planteado, se determine la anulación de la Sentencia recurrida y se remita la causa a otro Juez o Tribunal. ----- Del responde a la apelación restringida efectuada por los querellados Esther Marina Villarroel Carrillo, María Haydee Villarroel de Escobar, Virginia Villarroel de Vargas y Elmer Rodolfo Vargas Villarroel. ------ Los antes nombrados, refieren que el accionante no expone textualmente en el punto referido al error en la apreciación de la prueba testifical, de cargo y descargo, Art. 370 núm. 5) y núm. 1), porque relata hechos totalmente alejados del cuaderno procesal, tomando pequeñas partes de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, de forma conveniente para su interpretación, sesgada, torcida, temeraria y equivocada, según establecen trataría de acomodar según su interés, para culparlos de cualquier manera, en base a hechos que jamás pasaron y configurar los elementos del tipo penal inexistentes e imposibles, contrarios a la verdad material. Con referencia a, la supuesta relación de causalidad con los hechos, señalan en su responde los querellados que, por más que el acusador quiera demostrar que está en posesión más de 20 años, no pudo hacerlo, toda vez, que las querelladas serian propietarias de dichos terrenos desde sus padres, teniendo una tradición de más de 100 años, lo que les llama la atención a las querelladas es que uno de los testigos que respaldan los papeles de dicho terreno que demuestran la propiedad de los acusados es el ahora apelante. ------ Con referencia al segundo punto planteado por el apelante referido a la incongruencia y contradicción de la Sentencia, Art. 370 núm. 5, mencionan los querellados que, en la sustanciación de su recurso de apelación y en su carácter formal no cita concretamente las disposiciones a las que pretende hacer referencia, esta parte señala que probablemente se quiso referir a la congruencia reflejada en el inc. 11) del Art. 370, aspecto que claramente debe ser tomado en cuenta para rechazar la apelación planteada; por otra parte refieren también que el apelante, menciona en el punto 2.2 que, en la argumentación no se hubiera demostrado violencia, amenazas, engaño, ni abuso de confianza, se entiende que el Juez no debe ir más allá de lo solicitado o lo establecido en la querella, por lo que se debe sentenciar y juzgar de acuerdo a las razones alegadas y probadas por las partes; establecen que, se acusa también en el punto 3.3 que, la Sentencia presenta incongruencia en cuanto a la forma, refieren los querellados que, solo dando la vuelta de la Fs. 328 y todas las Fs. foliadas, se corrige este error, lo que para efectuar la apelación realizó el accionante, y desconocer este hecho, es solo tratar de dilatar la ejecución de la Sentencia. ---- En base a lo expuesto, solicita se confirme la Sentencia recurrida en apelación y declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso de apelación restringida planteado por el acusado y confirme la Sentencia apelada. ----- CONSIDERANDO II. De la fundamentacion jurídica y moivación de la resolución ------ Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”. ------ De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba. ------- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.----- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. ---- Con referencia al caso concreto, sobre la inobservancia de la normativa el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 1075/2003 - R de 24 de julio de 2003 señala: “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende. Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada…”. ----- Sobre lo referido a la fundamentación de la Sentencia, se tiene la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia refiere mediante el A.S. N° 391/2020 - RRC de 28 de julio de 2020 que señala: “La fundamentación y motivación de la Sentencia son un elemento del debido proceso, que se caracteriza por exigir que toda Sentencia debe contar con un detalle de los fundamentos legales y los motivos que condujeron a que el juzgador adopte determinado criterio. Dicha exigencia tiene como finalidad de que las partes cuenten con un conocimiento cabal del razonamiento que utilizó el juzgador y del porqué la decisión asumida; solo a través de este conocimiento podrán hacer efectivos los recursos pertinentes o quedaran convencidos de que la decisión fue justa; y a su vez, los órganos jurisdiccionales que revisen la Sentencia, podrán hacer un seguimiento certero a todos los pasos lógicos (iter lógico) que transitó el razonamiento del Juez para arribar a la decisión contenida en la Sentencia”.----- Se tiene también lo expresado en el Auto Supremo N° 994/ 2018 – RRC de 07 de noviembre de 2018 que refiere:“La fundamentación y motivación de las Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concurrencia o coherencia entre los fundamentos de la resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”. -- Así mismo, se tiene lo establecido en el Auto Supremo N° 065/2012 – RA de 19 de abril de 2012, que establece: “Una vez desarrollado el juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al Debido Proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada, que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente cuando existe ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas, por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP”. ----- Análisis del caso en concreto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación efectuada por el acusado en el presente caso:-- El apelante refiere que existiría un error en la apreciación de la prueba testifical, de cargo y descargo, la relación de causalidad con los hechos, Art. 370 núm. 5) y Art. 370 núm. 1) de la Ley 1970, señala que, toda la prueba testifical de cargo en el presente caso, ha sido clara en lo referente a los elementos constitutivos del tipo penal, que unidas a las declaraciones de los imputados dan un panorama claro de los hechos, sostiene también que la prueba documental no fue valorada adecuadamente ya que en la Sentencia motivo del recurso se hace referencia, a la prueba de la posesión y trabajo respaldada con las declaraciones de cargo y descargo, sin embargo la autoridad judicial olvidó valorar la prueba en conjunto, de manera armónica expresando los motivos fundamentados en que basa su decisión, conforme los lineamientos del Art. 124 de la Ley 1970 , la misma que ha sido inobservada. ------- La obligación de la Autoridad Judicial, de fundamentar todas las resoluciones que emanan de su Juzgado o Tribunal, como son las Sentencias, encuentra su sustento en lo ordenado por el CPP, por medio de lo establecido en el Art. 124 que a la letra refiere: “Las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requisitos de las partes”. De lo que se debe extraer que la finalidad del mismo, es lograr que las partes conozcan los motivos de la resolución que emitió el juzgador; por medio de una explicación sencilla y detallada, caso de que las mismas puedan conocer a fondo, cual es el sentido que el juzgador quiso darle a la Sentencia, a partir de la valoración que obtuvo de los elementos probatorios y como influenciaron estos en la resolución del caso, tal como refiere el Auto Supremo N° 391/2020 – RRC, de 28 de julio de 2020, establecido líneas arriba.----- Ahora bien, en el caso en concreto, se debe tener presente lo que señala la Sentencia apelada, respecto a la valoración de los elementos probatorios introducidos a juicio oral, es decir la referencia que se hace de la prueba documental y testifical mediante la cual se fundó su decisorio, de lo cual se tiene en el CONSIDERANDO V, bajo el subtítulo V.B APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESCENCIAL PRODUCIDA, refiere: “… en la fase más importante de juicio oral, como es la producción de prueba, en oportunidad donde le correspondía comparecer a sus testigos presentaron ante este juzgado a los ciudadanos 1.- Raúl Paniagua Vargas y 2.- Isabel Conde, estos dos testigos que de forma uniforme precisaron que conocen al querellante, que el mismo se dedica a la crianza de ganado porcino, sin embargo de aquello en sus declaraciones desvirtuaron que las acusadas se encontraban acompañadas por otras personas, declarando que solo se encontraban la señora Esther Villarroel y su sobrina Haydee y que no procedieron a ningún acto violento sino que solo impidieron el avance del tractor con su integridad personal y manifestando ser propietarias donde en ninguna declaración se establece ningún grado de violencia en la que hubiesen cometido los delitos acusados y menos se hubiesen individualizado los actos en los que participaron cada uno de los acusados y que constituyen delitos, de la misma forma los ciudadanos ofrecidos en calidad de testigos de cargo no precisaron que desde cuando se encontraban en posesión del terreno.” De igual manera se tiene lo fundamentado por el Juez A quo en el CONSIDERANDO V de la Sentencia, bajo el subtítulo MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA, donde fundamenta su resolución claramente, al establecer que: “En el presente caso, la acusación particular, se sustentaron teniendo como presupuesto el hecho y consiguiente adecuación de ese fáctico en el precepto legal previsto en el Art. 351 y 353 del Código Penal, que como se concluyo en la valoración pertinente, no existe la prueba generada que permite se estime la participación de los acusados, porque se ha establecido que los mismos, en base a las declaraciones de cargo y descargo no actuaron con un grupo de personas, no actuaron con violencia, mucho menos con fuerza desproporcionada que haga pensar el uso de violencia personal o por otros, donde las señoras actuaron solas e indefensas, frente al grupo de personas que se encontraban cosechando a la cabeza de Raúl Paniagua…”. ----- A momento de fundar su recurso de apelación la parte apelante debía tener en cuenta que, no basta simplemente hacer referencia a una parte de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos de cargo, pues se debe expresar de manera clara, la valoración que le otorga el Juez A quo a esas pruebas que no se encontrarían correctamente fundamentadas, además de indicar cuál es el agravio que ocasiona la supuesta errónea valoración de estas declaraciones, y señalar como debía ser valorada la misma, para que no se ocasione ninguna afectación a los derechos del apelante; Por ello, realizada la revisión de la resolución apelada este Tribunal de Alzada considera que la Sentencia si cuenta con la debida fundamentación en lo que respecta a los medios de prueba aportados a lo largo del proceso penal; toda vez, que el Juez A quo, como se percibió líneas arriba, realiza una valoración descriptiva, analítica y jurídica de los elementos de prueba aportados, que se ve desarrollado a lo largo de la Sentencia de manera conjunta y armónica entre la prueba documental y testifical, sustentando de esta forma la decisión a la que hubiera arribado, sobre la resolución del proceso; por lo que este Tribunal de Alzada llega a determinar, que no existe una inobservancia a lo establecido en el Art. 124 del CPP, por lo que no se hubiera incurrido en el defecto establecido en el Art. 370 núm. 1 del CPP, toda vez, que en ninguna parte de la Sentencia apelada el Juez A quo habría obviado realizar una fundamentación, siendo que señala los medios de prueba les otorga un valor y explica el porqué esos hechos son la base de su decisorio; De igual forma se puede observar que en lo referente a la prueba documental y testifical de cargo y de descargo el Juez inferior fundamenta de forma clara el porqué establece ciertas conclusiones acerca de las declaraciones y que valor merecerían las mismas dentro del proceso, situación por la cual este Tribunal de Alzada NO encuentra mérito al agravio planteado por la parte apelante siendo que la prueba introducido a juicio ha sido valorada correctamente, cuya fundamentación se encuentra prescrita en la Sentencia.----- - Incongruencia y contradicción en la Sentencia, Art. 370 núm. 5) de la Ley 1970, señala que la Sentencia se encuentra llena de contradicciones y es absolutamente incongruente mencionando el apelante que, la Sentencia establecería: “… la ley ampara la posesión o tenencia sobre inmuebles, es decir, el recinto territorial habitable, que ocupa una persona, el bien jurídicamente protegido es el uso y goce pacífico de un inmueble, en cuanto es ocupado por un sujeto que lo mantiene bajo la esfera de su custodia no solamente ocupándolo, sino en virtud de posesión o tenencia siempre y cuando sea actual y constituida sobre el de esto se desprende que la ley no ampara el derecho de posesión o tenencia sino la posesión o tenencia como tales”, toda vez que señala, en su recurso que, lo que pide y ha demostrado con la prueba es la posesión y tenencia del bien, además señala que la Autoridad A quo efectúa una serie de argumentaciones respecto a que no se hubiera demostrado la violencia, amenazas, engaños, ni abuso de confianza pero no toma en cuenta que también refiere el artículo que puede ser por cualquier otro medio.------ La fundamentación y motivación de las resoluciones constituye una parte esencial de las mismas, en consecuencia no puede ser ni insuficiente, ni contradictoria, toda vez que lo señalado debe tener congruencia respecto al hecho sometido a juicio y de ninguna manera ser arbitrario.----- En el caso presente, tomando en cuenta lo referido por la parte apelante acerca de la redacción de la Sentencia, este Tribunal de Alzada considera que, el Juez A quo no ha incurrido en alguna contradicción, como alega el apelante, toda vez que del pequeño extracto de la Sentencia, que puntualiza en su recurso el apelante, se entiende que el Juez A quo, lo que ha hecho es realizar una explicación amplia y clara de lo que se debe considerar acerca del tipo penal de despojo descrito en la normativa, la aplicación que se debe dar del mismo dentro del proceso, y porque se lo configura de una u otra manera, explicando también los derechos que protege y la aplicación concreta que se pretende; lo cual se encuentra refrendado líneas más debajo de la misma resolución. Lo alegado por la parte apelante acerca de que buscaba demostrar la posesión y tenencia del bien inmueble objeto de la litis, no tiene incongruencia con lo alegado por la Autoridad Judicial, toda vez, que eso no era lo que se quería probar a lo largo del proceso, además que lo referido en ese punto de la Sentencia inmerso en el CONSIDERANDO V, va referido a la explicación que realiza el juzgador acerca del delito denunciado y no acerca de lo que se probó o no por las partes en el desarrollo del proceso, por lo que al no presentar alguna incongruencia que modifique el decisorio de la resolución este Tribunal de Alzada considera que NO tiene mérito el agravio alegado por la parte apelante. ------ Con referencia a lo alegado por el apelante, respecto a que la Autoridad A quo efectúa una serie de argumentaciones respecto a que, no se hubiera demostrado la violencia, amenazas, engaños, ni abuso de confianza para configurar este delito, pero que no toma en cuenta que también este artículo señala que, puede se puede producir el despojo por cualquier otro medio; el recurrente no establece a lo largo de lo prescrito en su memorial, a que se referiría con “por cualquier otro medio”, tomando en cuenta que es obligación del mismo advertir a este Tribunal de Alzada, a que se referiría con lo establecido, debe señalar obligatoriamente cual es ese medio al que hace referencia en su queja, que el Juez A quo dejo de lado a momento de fundar su resolución, que no tomó en cuenta, ni consideró y puntualizar de qué forma esto le estaría generando una vulneración a sus derechos; se torna necesario que la parte apelante en su recurso establezca de manera clara y concisa lo que pretenda obtener de la resolución de este Tribunal de Alzada, hacer dar cuenta a esta autoridad cual sería el error que se hubiera cometido por el inferior y no simplemente hacer una mención escueta, que carezca del debido sustento, e impida a este Tribunal de Alzada poder ingresar a analizar el mismo, toda vez, que en el caso de autos, no se pueda presagiar que es, a lo que se quiere referir la parte al señalar “otros medios”, es decir que deja al suscrito con la interrogante de cuales serian esos medios a los que pretende pero no hace referencia. Por ello, este Tribunal de Alzada determina que NO tiene mérito lo establecido en este punto por la parte apelante, por carecer de la carga argumentativa necesaria para sustentar lo solicitado. ----- Refiere también que la Sentencia resulta ser incongruente en la forma, toda vez que con la resolución que se le hubiera notificado, la cual se encuentra autenticada y esta foliada por el juzgado, no tiene continuidad, ni congruencia en la forma siendo que resulta imposible leerla, ocasionando indefensión. --- Respecto a este punto, este Tribunal de Alzada considera que el mismo no afecta de ninguna manera al fondo del proceso, ni repercute en la decisión asumida por el juzgador para dictar la Sentencia ahora apelada, toda vez, que se trata de un error involuntario, pero que de ninguna manera constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, sino más bien de un defecto relativo previsto por el Art. 170 Num. 3) del CPP, por cuanto no obstante la irregularidad denotada, de ninguna manera ha impedido a la parte recurrente a formular su apelación en el plazo establecido por ley, por lo que el reclamo efectuado al respecto caree de relevancia jurídica. ----Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley. ------ POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts., del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante GERÓNIMO CHOQUE CALLATA; en consecuencia, CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia N° 08/17 de fecha 03 de agosto de 2017, pronunciada por el Juzgado de Partido, Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo. ----- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. debiendo en su defecto procederse por Secretaría a la devolución de los antecedentes ante el Juzgado o Tribunal de Origen previa notificación de los sujetos procesales y con la debida nota de cortesía. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.------ Vocal relator: Dr. Pablo Antezana Vargas ------------------------------------------------------------------------------------ Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ---- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------DECRETO -------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N°R- 17/19 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Gerónimo Choque Callata ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elmer Rodolfo Vargas Villarroel ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Despojo Y Perturbación----------------------------------------------------------------------------------------------------- Cud. Fud.: 30156231 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------Cochabamba, 16 de enero de 2024-------------------------------------- En merito al informe evacuado por la Srta. Oficial de diligencias y considerando que al presente s4e han agotado todos los medios legales para dar con el paradero de la parte acusadora en consecuencia, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de ELMER RODOLFO VARGAS VILLARROEL con el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2022 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique funcionaria.------ Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.---- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.----- -------------------------------------------------COCHABAMBA, 11 DE MARZO DE 2024-------------------------------------------


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