EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: ANA SELENA TUSCO HUALLPARA, ENRIQUE QUISPE AZURDUY, SIXTO QUISPE AZURDUY, SELIZETH CHOQUE AGUILAR, OSMAR LIVIO CHUMACERO HUALLPA. EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. - POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A: ANA SELENA TUSCO HUALLPARA, ENRIQUE QUISPE AZURDUY, SIXTO QUISPE AZURDUY, SELIZETH CHOQUE AGUILAR Y OSMAR LIVIO CHUMACERO HUALLPA CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023, DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 06 DE FEBRERO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA SELIZETH CHOQUE AGUILAR Y OTROS, POR EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 33 INC. M) Y 53 DE LA LEY 1008, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR LOS ACUSADOS ENRIQUE QUISPE AZURDUY, SIXTO QUISPE AZURDUY, ROSENDO QUISPE AZURDUY, OSMAR LIVIO CHUMACERO HUALLPA, ANA SELENA TUSCO HUALLPARA Y SELIZETH CHOQUE AGUILAR CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2017, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS:--****************************************************************************************** ------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA--------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia pronunciada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Selizeth Choque Aguilar, Ana Selena Tusco Huallpara, Enrique Quispe Azurduy, Sixto Quispe Azurduy, Osmar Livio Chumacero Huallpa y Rosendo Quispe Azurduy, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto por el Art. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; -- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso. ----------------------------------------------------------------------------- Que, el Juzgado de Sentencia Penal No 4 de la Capital, pronunció en procedimiento abreviado la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017, por la que resuelve dictar Sentencia Condenatoria en contra de Selizeth Choque Aguilar, Ana Selena Tusco Huallpara, Enrique Quispe Azurduy, Sixto Quispe Azurduy, Osmar Livio Chumacero Huallpa y Rosendo Quispe Azurduy, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previsto en los Arts. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiéndole una pena de 10 (diez)años de reclusión a cumplir Selizeth Choque Aguilar y Ana Selena Tusco Huallpara en la Cárcel Pública “San Sebastián mujeres”, Enrique Quispe Azurduy y Sixto Quispe Azurduy en la Cárcel Publica “San Sebastián varones”, Osmar Livio Chumacero Huallpa y Rosendo Quispe Azurduy en la Cárcel Pública “San Antonio” todos de esta ciudad de Cochabamba, mas costas, daños y perjuicios al Estado y MULTA de 10.000 días multa a razón de bs. 1 por día para cada acusado.-- Esta sentencia fue apelada por los acusados, mediante escritos presentados en fechas 26/06/2017 a fs.149 a 151, 26/06/2017 a fs. 157 a 159, 26/06/2017 a fs. 165 a 167, 28/06/2017 a fs. 173 a 175, 28/06/2017 a fs. 181 a 183 vlta y 03/07/2017 a fs. 193 a 195 de obrados; y previo traslado, por memorial de fecha 18 de julio de 2017 el representante del Ministerio Público responden al recurso interpuesto, habiendo el Tribunal A-quo mediante proveído de 28 de julio de 2017 remitido antecedentes al Tribunal de Alzada.-----Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia en primer término se para a considerar su admisibilidad. -- Es así que, de acuerdo a la regla general prevista por el núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado los recursos de Apelación restringida que nos ocupa, se establece que cumplen con las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos; por lo que, se pasa a resolver las mismas.-- De los fundamentos de la apelación formulada por el acusado Enrique Quispe Azurduy. ------------------------ - En lo pertinente señala, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Que la sentencia apelada en el considerando habría señalado que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la perito Dra. Zeyka Orellana Canedo acreditaría que la sustancia encontrada era transportada; contradictoriamente en el considerando IV el juez A-quo habría fundamentado que los acusados se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas que comúnmente se denomina microtráfico, apreciación que estaría debidamente fundamentada y motivada, puesto que por un lado se habría señalado su conducta como tráfico de sustancias controladas y por otro como transporte, la finalidad del hecho habría sido el de transportar sustancias controladas en capsulas al interior del estómago. Que no se habría hecho mención a las pruebas de cargo y descargo. Con relación al delito de Asociación delictuosa y Confabulación no se habría fundamentado ni motivado.--- Que el imputado no esté suficientemente individualizado. Que no se habría explicado cual su participación, sobre su identificación y si fue sometido alguna prueba de rayos x si es que llevaba sustancias controladas la cantidad y las pruebas que incriminan. --- - El juez apartándose de disposiciones legales vigentes, lesionando el principio de legalidad, le habría impuesto una multa de bs. 10.000 en razón a 1 boliviano por día, desconociendo la jurisprudencia establecida en el AS. 186/2010. Por lo que solicita se declare procedente el recurso y nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal. ----- De los fundamentos de la apelación formulada por el acusado Sixto Quispe Azurduy. ---------------------------- - En lo sustancial refiere, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, Que la sentencia apelada en el considerando habría señalado que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la perito Dra. Zeyka Orellana Canedo acreditaría que la sustancia encontrada era transportada; contradictoriamente en el considerando IV el juez A-quo habría fundamentado que los acusados se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas que comúnmente se denomina microtráfico, apreciación que no estaría debidamente fundamentada y motivada, puesto que por un lado se habría señalado su conducta como tráfico de sustancias controladas y por otro como transporte, la finalidad del hecho habría sido el de transportar sustancias controladas en capsulas al interior del estómago. Que no se habría hecho mención a las pruebas de cargo y descargo. Con relación al delito de Asociación delictuosa y Confabulación no se habría fundamentado ni motivado. ------ - Que el imputado no esté suficientemente individualizado. Que no se habría explicado cual su participación, sobre su identificación y si fue sometido alguna prueba de rayos x si es que llevaba sustancias controladas la cantidad y las pruebas que incriminan. --- - El juez apartándose de disposiciones legales vigentes, lesionando el principio de legalidad, le habría impuesto una multa de bs. 10.000 en razón a 1 boliviano por día, desconociendo la jurisprudencia establecida en el AS. 186/2010. En consecuencia solicita se declare procedente el recurso y nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal. ------ De los fundamentos de la apelación formulada por el acusado Rosendo Quispe Azurduy. ----------------------- - En lo sustancial refiere, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, Que la sentencia apelada en el considerando habría señalado que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la perito Dra. Zeyka Orellana Canedo acreditaría que la sustancia encontrada era transportada; contradictoriamente en el considerando IV el juez Aquo habría fundamentado que los acusados se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas que comúnmente se denomina microtráfico, apreciación que no estaría debidamente fundamentada y motivada, puesto que por un lado se habría señalado su conducta como tráfico de sustancias controladas y por otro como transporte, la finalidad del hecho habría sido el de transportar sustancias controladas en capsulas al interior del estómago. Que no se habría hecho mención a las pruebas de cargo y descargo. Con relación al delito de Asociación delictuosa y Confabulación no se habría fundamentado ni motivado. ---- - Que el imputado no esté suficientemente individualizado. Que no se habría explicado cual su participación, sobre su identificación y si fue sometido alguna prueba de rayos x si es que llevaba sustancias controladas la cantidad y las pruebas que incriminan. ---- El juez apartándose de disposiciones legales vigentes, lesionando el principio de legalidad, le habría impuesto una multa de bs. 10.000 en razón a 1 boliviano por día, desconociendo la jurisprudencia establecida en el AS. 186/2010. Solicita nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.---- De los fundamentos de la apelación formulada por el acusado Osmar Livio Chumacero Huallpa. ------------- - En lo sustancial refiere, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, Que la sentencia apelada en el considerando habría señalado que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la perito Dra. Zeyka Orellana Canedo acreditaría que la sustancia encontrada era transportada; contradictoriamente en el considerando IV el juez Aquo habría fundamentado que los acusados se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas que comúnmente se denomina microtráfico, apreciación que no estaría debidamente fundamentada y motivada, puesto que por un lado se habría señalado su conducta como tráfico de sustancias controladas y por otro como transporte, la finalidad del hecho habría sido el de transportar sustancias controladas en capsulas al interior del estómago. Que no se habría hecho mención a las pruebas de cargo y descargo. Con relación al delito de Asociación delictuosa y Confabulación no se habría fundamentado ni motivado.----- - Que el imputado no esté suficientemente individualizado. Que no se habría explicado cual su participación, sobre su identificación y si fue sometido alguna prueba de rayos x si es que llevaba sustancias controladas la cantidad y las pruebas que incriminan.----- - El juez apartándose de disposiciones legales vigentes, lesionando el principio de legalidad, le habría impuesto una multa de bs. 10.000 en razón a 1 boliviano por día, desconociendo la jurisprudencia establecida en el AS. 186/2010.---- Solicita nulidad de la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. -De los fundamentos de la apelación formulada por la acusada Ana Selena Tusco Huallpara.------------------- - Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva e Inobservancias de Reglas de Congruencia respecto a los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionados por los Arts. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y Art. 53 de la Ley 1008, con relación a mi conducta que no se subsume en dichos delitos sino en el grado de tentativa. Sobre este punto, en lo esencial previa cita de normas legales, señala que las pruebas presentadas en juicio no demuestran que se hubiese verificado o realizado un transporte, al ser aprehendido al inicio del lugar de transporte que sería en la terminal de buses y no en el destino de llegada; al no consumarse el delito de Transporte no puede calificarse como tal sino como tentativa, considera que se ha vulnerado los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008,------ Señala que no resulta correcto interpretar su conducta de Tentativa de Transporte para calificar como Tráfico, al existir un tipo especial en el art. 55 de la Ley 1008, puesto que de existir duda en la aplicación de la Ley Penal correspondía aplicar la ley más benigna bajo el principio “indubio pro reo”que correspondería al delito de Transporte de Sustancias controladas en grado de tentativa, considera que se ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 48, 33 inc. m) de la Ley 1008 y correspondía aplicar el Art. 55 de la misma ley, y art. 8 del CP con las atenuantes de ley.------- Refiere que se habría sancionada por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación previsto en el Art. 53 de la ley 1008, sin valorar las pruebas al respecto, tratándose aun de procedimiento abreviado se debía demostrar el hecho no siendo suficiente la afirmación del inculpado de atribuirse el delito. Los elementos probatorios presentados por el fiscal no estarían el marco de la lógica y la sana crítica, considera que la calificación junto a otros para agravar una situación sin valorar la benignidad de la ley es una exageración y su conducta no se podía calificarse como Tráfico ni Asociación Delictuosa y Confabulación. ------ Solicita se declare procedente el recurso y resolviendo en el fondo se disponga la nulidad de la sentencia y la reposición del juico por otro juez o tribunal.---- De los fundamentos de la apelación formulada por la acusada Selizeth choque Aguilar.-------------------------- - Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En lo pertinente señala, que el Juez A-quo ha incurrido en el defecto señalado, al no percatarse que la prueba presentada por el Ministerio Público no era suficiente para configurar los tres delitos sentenciados, que no se habría demostrado la existencia del hecho, toda vez que si bien habría reconocido el hecho, empero, ese hecho estaría directamente relacionado al delito de Transporte de Sustancias Controladas y por su desconocimiento de la Ley se habría condenado a una pena excesiva de 10 años; que el Juez no habría realizado correcta valoración de la prueba que solo demostraba del delito de Transporte de SS.CC. al haberse detenido cuando abordaba la flota portando sustancias controladas en su estómago. Que no se habría demostrado con ninguna prueba la Asociación Delictuosa, que todos se han puesto de acuerdo para transportar la sustancia controlada, no existiría un flojo de llamadas; refiere que tampoco, se habría demostrado el delito de Confabulación que todos estarían actuando de manera conjunta, que son parientes, no habría prueba que demuestre que uno de ellos habría comprado los pasajes. No se habría tomado en cuenta de arrepentimiento de haber pedido perdón, sin embargo se habría condenado a pena de 10 años violando el art. 40 del Cód. Penal, al no considerarse como atenuante. Complementa que aceptó la pena de 10 años por que desconocía la ley y no sabía en qué consistía los tres delitos por los que fue condenado; haciendo cita de distintos Autos Supremos, indica que bajo el principio de IURA NOVIT CURIA debió adecuarse su conducta manifestad al art. 55 de la Ley 1008.---- - Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba. En lo pertinente señala que, fue condenado a 10 años de presidio con una sentencia que se basa en hechos no acreditados y por una valoración defectuosa, superficial y parcial, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc.6) del CPP, al no ser suficiente la prueba para demostrar su responsabilidad por el delito de Tráfico de SS.CC. correspondía dictarse sentencia correcta por el delito de Transporte de SS.CC. e imponerse pena de 8 años.---- Solicita se anule parcialmente la sentencia de primera instancia y sin necesidad de nuevo juicio se dicte nueva sentencia justa de 8 años.----- Del responde a la apelación, por parte del representante del Ministerio Publico. -- Por memorial de fecha 18 de juliode 2017, el representante del Ministerio Público en lo sustancial responde, que el Juez de Sentencia aplicó correctamente la ley sustantiva, citando el Auto Supremo 128/2015 de 9 de marzo, considera que la conducta de la acusada Selizeth Choque Aguilar se adecuaría al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conducta que habría sido valorado correctamente por el juzgador, consecuentemente en la sentencia objeto de apelación no existiría errónea aplicación de la ley sustantiva. Respecto al segundo punto de agravio se habría realizado mayor fundamentación. Por lo que solicita se declare improcedente la apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes.------------------ CONSIDERANDO II: Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada.-------------------------------- -Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”.----- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.------- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. ----- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. Se hace referencia a la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 1075/2003 - R señala: “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende. ------ Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada…”.------- Por otro lado, a objeto de resolver la problemática planteada es necesario señalar que, conforme lo establecido por el Art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el Fiscal de Materia podrá requerir ante el juez de instrucción penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; habiendo dejado establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal. ------- Al respecto, el Código de Procedimiento Penal establece los casos de procedencia de la Salida Alternativa; en ese sentido, el Art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone:---- Artículo 373º.- (Procedencia).------------------------------------------------------------------------------------------------------ Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.----- Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.------ En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.------------- IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.”. ----- Asimismo, el Art. 374 del CPP, prevé que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: -------- 1) La existencia del hecho y la participación del imputado. --------------------------------------------------------------- 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, --------------------------------------------- 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. -------------------------------------------------------- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, para la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.--------- Se tiene también, la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que señaló que dicho instituto procesal: “…fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado.”------- Por consiguiente, en audiencia se deberá comprobar: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la SC 1659/2004 de 11 de octubre.----- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación y es como sigue:--- Resolución de los recursos de apelación de los acusados Enrique Quispe Azurduy, Sixto Quispe Azurduy, Rosendo Quispe Azurduy y Osmar Livio Chumacero Huallpa. De la verificación de los puntos de agravio reclamados se evidencia que los mismos son idénticos en su contenido de todos los recurrentes, por lo que, por cuestiones de orden y economía procesal, se resolverán en un solo apartado.---- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sobre este punto de agravio los recurrentes en los sustancial, señalan, que, la sentencia apelada en el considerando habría señalado que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la perito Dra. Zeyka Orellana Canedo acreditaría que la sustancia encontrada era transportada; contradictoriamente en el considerando IV el juez A-quo habría fundamentado que los acusados se dedicaban a traficar con sustancias ilícitas que comúnmente se denomina microtráfico, apreciación que no estaría debidamente fundamentada y motivada, puesto que por un lado se habría señalado su conducta como tráfico de sustancias controladas y por otro como transporte, la finalidad del hecho habría sido el de transportar sustancias controladas en capsulas al interior del estómago. Que no se habría hecho mención a las pruebas de cargo y descargo. Con relación al delito de Asociación delictuosa y Confabulación no se habría fundamentado ni motivado.------ El agravio señalado está previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, entre uno de los defectos de sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida. Por otro lado el Art. 408 del CPP, señala que cuando se alega el defecto señalado el apelante debe cumplir en identificar concretamente la norma sustantiva erróneamente aplicada, se expresará cual es la aplicación que se pretende y debidamente fundamentado.----- La jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en la que se da el defecto de errónea aplicación de la Ley, en la SC. 1075/2003-R de 24 de julio, al señalar: “…si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)”.--Que, del análisis de los agravios reclamados por los recurrentes Enrique Quispe Azurduy, Sixto Quispe Azurduy, Rosendo Quispe Azurduy y Osmar Livio ChumaceroHuallpa, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias del Art. 408 del CPP, por cuanto si bien identifica la norma supuestamente aplicada errónea art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sin embargo no señala en cuál de los presupuestos concretos estaría la errónea aplicación, es decir, no señala si el error se ha producido en la calificación de los hechos u errónea concreción del marco penal; a más de no identificar y fundamentar en derecho cual sería la correcta aplicación que se pretende de dicha disposición erróneamente aplicada. Por otro lado, la calificación del hecho delictivo de naturaleza de Tráfico de Sustancias Controladas, según se evidencia de la Sentencia recurrida y Acta de Audiencia de Juicio Oral a fs.112, ha sido producto de lo convenido entre el Ministerio Público y los acusados y sus defensas técnicas, por lo tanto, no se evidencia violación a las normas del Art. 373 y 374 del CPP, pues su actuación del Juez A-quo, está en el marco de las normas legales señalados. Por lo tanto en aplicación del Art. 398 del CPP este Tribunal no encuentra agravio. ----- Que el imputado no esté suficientemente individualizado. Sobre este punto los recurrentes señalan en lo pertinente que, no se habría explicado cual su participación e identificación y si fueron sometidos a alguna prueba de rayos x, si es que llevaban sustancias controladas, la cantidad y las pruebas que incriminarían.---- El Art. 370 en su inc. 2) del CP, entre uno de los defectos de sentencia establece lo siguiente: “Que el imputado no esté suficientemente individualizado”, cuya infracción constituye habilitante de apelación restringida.----- De la consideración del agravio, se evidencia que no resulta cierta la observación, por cuanto en la sentencia apelada se evidencia que los imputados han sido debidamente identificados en la parte inicial y así como en la parte resolutiva del fallo, no evidenciándose incongruencia o confusión sobre la identificación de los acusados, misma que sea capaz de generar dura sobre quién o quiénes serían los sujetos juzgados, puesto que el sentido de la norma señalada hace referencia a la cuestión formal de la identificación de los imputados y no así sobre su participación en el hecho delictivo como tal, por lo tanto, la Sentencia cumple con el 360 inc. 1 del CPP, el reclamo no tiene mérito.- El juez apartándose de disposiciones legales vigentes, lesionando el principio de legalidad, le habría impuesto una multa de bs. 10.000 en razón a 1 boliviano por día, desconociendo la jurisprudencia establecida en el AS. 186/2010.---- Que, de la consideración de los agravios y revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo como consecuencia de emisión de sentencia condenatoria de diez años de presidio ha impuesto pena accesoria de 10.000 días multa a razón de 1 boliviano por día; determinación que resulta error de derecho en la fijación de dicha pena accesoria, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia existente la pena máxima de días multa fijado por el Cód. Penal es de quinientos días multa, asía ha establecido la Doctrina legal en el Auto Supremo No. 186/2010 de 26 de abril, al señalar: “…a momento de imponer la pena accesoria por error injudicando se estableció mil días multa, desconociendo la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en sentido de que en ningún caso el mismo debe sobrepasar los quinientos días multa…”, en el presente caso conforme determina la jurisprudencia corresponde que la pena accesoria de días multa a imponerse a los acusados sea de quinientos, modificación que se realiza en observancia del art. 168 del CPP, que establece que el juez o tribunal siempre que sea posible puede rectificar el error, sin embargo tal determinación no afecta al fondo de la sentencia, el agravio reclamado sobre este punto es atendible.---- Resolución del recurso de apelación de la acusada Ana Selena Tusco Huallpara.- - Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva e Inobservancias de Reglas de Congruencia respecto a los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionados por los Arts. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y Art. 53 de la Ley 1008, con relación a mi conducta que no se subsume en dichos delitos sino en el grado de tentativa. Sobre este punto, en lo esencial previa cita de normas legales, señala que las pruebas presentadas en juicio no demuestran que se hubiese verificado o realizado un transporte, al ser aprehendido al inicio del lugar de transporte que sería en la terminal de buses y no en el destino de llegada; al no consumarse el delito de Transporte no puede calificarse como tal sino como tentativa, considera que se ha vulnerado los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, ------ Señala que no resulta correcto interpretar su conducta de Tentativa de Transporte para calificar como Tráfico, al existir un tipo especial en el art. 55 de la Ley 1008, puesto que de existir duda en la aplicación de la Ley Penal correspondía aplicar la ley más benigna bajo el principio “indubio pro reo” que correspondería al delito de Transporte de Sustancias controladas en grado de tentativa, considera que se ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 48, 33 inc. m) de la Ley 1008 y correspondía aplicar el Art. 55 de la misma ley, y art. 8 del CP con las atenuantes de ley.----- Refiere que se habría sancionada por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación previsto en el Art. 53 de la ley 1008, sin valorar las pruebas al respecto, tratándose aun de procedimiento abreviado se debía demostrar el hecho no siendo suficiente la afirmación del inculpado de atribuirse el delito. Los elementos probatorios presentados por el fiscal no estarían en el marco de la lógica y la sana crítica, considera que la calificación junto a otros para agravar una situación sin valorar la benignidad de la ley es una exageración y su conducta no se podía calificarse como Tráfico ni Asociación Delictuosa y Confabulación.---- El defecto identificado tiene la base legal en los previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, misma que dispone entre uno de los defectos de sentencia “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”.----- Sobre la naturaleza del delito de Tráfico de Sustancias Controladas el Tribunal Supremo de Justica a través de su doctrina legal ha establecido que la acción ejecutada de los verbos rectores descritos en el tipo penal art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008, entre ellos el de transportar sustancias controladas, constituyen elementos de carácter formal y no de resultado, es decir que para la configuración de dicho delito no es necesario que la acción delictiva se haya consumado con el destino final de la sustancia. Así se tiene establecido en el Auto Supremo No. 91/2006 de 28 de marzo, al señalar: “…4. Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley N° 1008 se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: “producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financia actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultado”------ Del análisis del agravio en sentido de que al haberse aprehendido al momento de abordar el bus transportando sustancias controladas al interior de su estómago y no haberse llegado al destino final debía ser calificado en grado de tentativa y no por un delito consumado; al respecto se advierte que el reclamo no tiene sustento jurídico, por cuanto conforme a los fundamentos señalados precedentemente, en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas descrito en el art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en la ejecución de los verbos rectores entre ellos el de transportar sustancias controladas, no es necesario que el hecho antijurídico se haya consumado llegando al destino final, sino es suficiente el inicio de la ejecución de la acción para que se configure dicho delito, pues en el caso conforme se tiene de la revisión de la sentencia la ahora acusada Selena tusco Huallpara fue sorprendida abordando bus trans Lujan con sustancias controladas al interior de su estómago, por lo que el Juez a-quo cabalmente ha concluido que ese hecho es antijurídico y se adecua al delito por la que se ha condenado. Por lo que el agravio no tiene mérito.------ Respecto al reclamo de que su conducta se adecuada al delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controlas y no a Tráfico de sustancias controlas como se había hecho por el Juez Aquo, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en las que se da errónea aplicación de la ley sustantiva, así se tiene establecido en la SC. 1075/2003-R de 24 de julio, al señalar: “…si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)”. Al respecto corresponde precisar que el apelante no cumple con la exigencia del Art. 408 del CPP, que exige que, cuando el apelante alega errónea aplicación de la norma, además de señalar la norma en concreto erróneamente aplicado, la obligación de fundamentar en cuál de los elementos del tipo penal sea presentado ese error y fundamentar la aplicación que pretende. En el caso el recurrente se limita a señalar que su acción correspondía ser calificado como tentativa de Transporte de Sustancias Controladas sin mayor fundamentación. Sumado a ello la calificación legal se ha realizado en el marco del tratamiento particular de procedimiento abreviado regulado en los arts. 373 y 374 del CPP, pues según se verifica del Acta de Audiencia de Juicio Oral, el apelante previo acuerdo con el Ministerio Público sobre los hechos acusados y su responsabilidad de haber cometido el delito por las que se acusó, aceptó una pena de 10 años de presidio, circunstancia que no puede algar para pretender en esta instancia su nulidad, por lo que el agravio no tiene mérito.------- Respecto al reclamo de que se habría condenado por el Delito de Asociación Delictuosa y Confabulación sin valorar las pruebas y que el Ministerio Público no habría demostrado el hecho; al respecto, este Tribunal en base al Art. 124 y 173 y 398 del CPP, no puede ingresar a analizar cuestiones de hecho y de valoración de los elementos de prueba analizados en juicio por el Juez A-quo, sumado a ello el apelante no realiza mayor fundamentación para que en su caso este tribunal pueda revisar los errores de derecho en que hubiera incurrido el Juez de Instancia en la valoración de las pruebas. Por otro lado la calificación legal y la pena impuesta de 10 años de presidio se ha considerado en el marco del Art. 373 y 374 del CPP, es decir en la admisión del hecho y la participación en el por parte de la acusada, de manera voluntaria, hechos fundamentados en sentencia ahora recurrida. Por lo que el agravio no tiene mérito.----- Resolución del recurso de apelación de la acusada Selizeth Choque Aguilar.---------------------------------------- -Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En concreto y conforme se tiene identificado el agravio, señala que su conducta se adecuaba al delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el Art. 55 de la Ley 1008 y no a los Arts. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y 53 de la misma ley, y no se habría tomado en cuenta su arrepentimiento de haber pedido perdón por su conducta. ------- El agravio señalado está previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde establece entre uno de los defectos de sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida el de errónea aplicación de la ley sustantiva. Por otro lado el Art. 408 del CPP, señala que cuando se alega el defecto señalado, el apelante debe cumplir en identificar concretamente la norma sustantiva erróneamente aplicada, se expresará cual es la aplicación que se pretende y debidamente fundamentado.----- La jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en la que se da el defecto de errónea aplicación de la Ley, en la SC. 1075/2003-R de 24 de julio, al señalar: “…si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)”.--Del análisis del agravio reclamados, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias del Art. 408 del CPP, por cuanto si bien identifica la norma supuestamente aplicada errónea art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sin embargo no señala en cuál de los presupuestos concretos estaría la errónea aplicación, es decir, no señala si el error se ha producido en la calificación de los hechos u errónea concreción del marco penal; a más de no identificar y fundamentar en derecho cual sería la correcta aplicación que se pretende. Por otro lado, la calificación del hecho delictivo de naturaleza de Tráfico de Sustancias Controladas, según se evidencia de la Sentencia recurrida y Acta de Audiencia de Juicio Oral a fs.112 ha sido producto de lo convenido entre el Ministerio Público y la acusada y sus defensas técnicas, por lo tanto, no se evidencia violación a las normas del Art. 373 y 374 del CPP, pues su actuación del Juez Aquo, está en el marco de las normas legales señalados, se debe tener presente también que si bien el Tribunal de Alzada está facultado para revisar los errores de derecho en la calificación legal de la conducta delictiva de los acusado a un determinado tipo penal, sin embargo, como se dijo, líneas arriba, el caso analizado es particular, producto de un procedimiento abreviado, para lo cual las normas señaladas exigen ciertos requisitos como la aceptación del hecho y la participación en él y la pena máxima convenida, por lo que no es posible atender un desconocimiento de la norma cuando dichos extremos no han sido demostrados objetivamente. Por lo tanto en aplicación del Art. 398 del CPP este Tribunal no encuentra agravio. -------- - Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba. En lo pertinente respecto a este agravio señala que, fue condenado a 10 años de presidio con una sentencia que se basa en hechos no acreditados y por una valoración defectuosa, superficial y parcial, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no ser suficiente la prueba para demostrar su responsabilidad por el delito de Tráfico de SS.CC. correspondía dictarse sentencia correcta por el delito de Transporte de SS.CC. e imponerse pena de 8 años.-----Del análisis del agravio se tiene que este Tribunal por determinación del Art. 124, 173 y 398 del CPP, no tiene competencia para revisas cuestiones de hecho relacionados a la valoración defectuosa de la prueba, es decir que, no es posible que las pruebas ya consideradas por el Juez A-quo vuelvan a ser valoradas o revalorizadas, esto a fin de no infringir el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y Juez natural que tienen los sujetos procesales; por lo que en el presente caso el recurrente pretende que este tribunal emita conclusiones para determinar si la comunidad de prueba era o no suficiente con relación a su participación en el Delito de Transporte de Sustancias controladas.------ Por otro lado, si bien el Tribunal de Alzada puede revisar infracción de errores de derecho o reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, sin embargo, para cuyo fin el apelante debe cumplir la carga argumentativa, señalando en concreto la prueba erróneamente valorada y como esa distorsión de la fe probatoria afecto al resultado final de la sentencia, así se tiene establecido en el Auto Supremo No. 151 de 15 de febrero de 2007: “La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice porque un medio le merece crédito y como le vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el juez de mérito. Siendo imposible que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”. En el caso el recurrente no cita en concreto los elementos de prueba que merecieron una errónea valoración, no señala el efecto distorsionado o la información falsa que se ha introducido para que el juez tome la decisión en el fallo, por lo que, el agravio no es atendible favorablemente.---- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que en derecho corresponda. ------- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE los recursos de apelación restringida interpuesto por losacusados Enrique Quispe Azurduy, Sixto Quispe Azurduy, Rosendo Quispe Azurduy y Osmar Livio Chumacero Huallpa, Ana Selena Tusco Huallpara y Selizeth Choque Aguilar; y con la facultad conferida por el Art. 168 de la ley 1970 modifica la sentencia únicamente en cuanto a la pena accesoria a quinientos días multa a razón de 1 boliviano por día, extensible a todos los acusados en observancia del Art. 397 del Código Adjetivo, por lo demás, CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2017, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital.----- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.----- Vocal relator: Dr. Pablo Antezana Vargas --------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ------------------------------------------------------------- ****************************************************************************************** --------------------------------------------------------------------DECRETO-------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 235/19-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Selizeth Choque Aguilar y Otros---------------------------------------------------------------------------------------------------- Cud. Fud.: 3047746 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------Cochabamba, 26 de Diciembre de 2023------------------------------- Se tiene por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 15 de diciembre de 2023, arrímese a los antecedentes del proceso.--- Ahora bien, revisadas las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursante en obrados de la causa, se advierte diferentes situaciones en relación a cada coimputado, por lo que se pasa a determinar lo siguiente:-------- - Con relación a los coacusados SIXTO QUISPE AZURDUY Y SELIZETH CHOQUE AGUILAR en virtud de que de las certificaciones de SEGIP y SERECI no se advierte domicilio real especifico para su ubicación, empero si se tiene consignado NUMEROS DE CELULARES N° 76946512 Y 67523383, en consecuencia, previo a disponer lo que fuere de Ley se ordena a la Srta. Oficial de Diligencias de este despacho proceda a verificar los mencionados numeros, y en caso de no tenerse resultados elevar informar referente a este aspecto.---- - En relación al coacusado OSMAR LIVIO CHUMACERO HUALLPA, si bien de la certificación de SEGIP se tiene un domicilio genérico, empero de la certificación de SERECI si se tiene un domicilio real especifico ubicado en LAVA LAVA ALTA FRENTE A LA PARADA 244 ALTO PARAISO S/N, en consecuencia, se dispone la legal notificación del prenombrado en la referida dirección.------ - Finalmente, respecto a los coacusados ANA SELENE TUSCO HUALLPARA Y ENRIQUE QUISPE AZURDUY revisadas las certificaciones de SEGIP Y RERECI cursante en obrados del proceso, se advierte que las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica o inclusive en el caso de Enrique Quispe Azurduy se tendría la existencia de una posible suplantación en su identidad; consiguientemente, habiéndose agotados los medios legales para dar con el paradero de los prenombrados, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de ANA SELENA TUSCO HUALLPARA Y ENRIQUE QUISPE AZURDUY con el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique Funcionaria. ------ Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.---- ****************************************************************************************** -----------------------------------------------------------------DECRETO----------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 235/19-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Selizeth Choque Aguilar y Otros---------------------------------------------------------------------------------------------------- Cud. Fud.: 3047746 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------Cochabamba, 06 de Febrero de 2024-------------------------------------------- A merito del informe evacuado por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal Cuarta, en consecuencia, lógica habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el paraderos de los acusados; consiguientemente, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de SIXTO QUISPE AZURDUY, SELIZETH CHOQUE AGUILAR Y OSMAR LIVIO CHUMACERO HUALLPA con el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique Funcionaria. ----- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.----- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.--- --------------------------------------------COCHABAMBA, 11 DE MARZO DE 2024------------------------------------------------


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