EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO.- HACE SABER A EL IMPUTADO JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO; EL JUEZ PEDRO FELIX RIBERA CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Que, dentro del proceso penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ROSA JUSTINIANO VACA contra JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO, SIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE Nº 230/2021 CASO FECLV- 0017/2021; FUD: 706102192100344, conforme el art. 165 del Código de procedimiento Penal., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR EL IMPUTADO JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO con: IMPUTACION FORMAL A FS.04 A 05 Y VUELTA.- SEÑORA JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA NIÑEZ YADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL SEGUNDO DE PORTACHUELOPROVINCIA SARA. PRESENTA: IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO) FUD: 706102192100344 CASO: FELCV-PORTACHUELO 0017/2021.OTROSÍ. ABG. LUIS ALBERTO LAFUENTE POZO, Fiscal de Materia, cumpliendo funciones en la FISCALIA DE PORTACHUELO, provincia Sara, departamento de Santa Cruz, ante vuestra autoridad como Director funcional de las Investigaciones, bajo las previsiones de los Arts. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 40Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien formular IMPUTACION por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: I. DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: JOSÉ MASIEL MOYE JUSTINIANO Cedula de Identidad: No porta. Fecha de Nacimiento Edad Estado Civil Soltero Ocupación Domicilio: Empleado Calle Portachuelo - Final - Portachuelo: Dr. Marvin Dallin Nogales Eguez Abogado Defensor Domicilio Procesal: Calle Bolívar –Portachuelo IL. DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: ROSA JUSTINIANO VACA Fecha de Nacimiento: 17/0271981. Domicilio: Frente al Hospital Barrio Obrero – Portachuelo III. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: De acuerdo a los datos contenidos en el cuaderno de investigación se tiene que en fecha 31 de octubre de 2021.- la ciudadana: ROSA JUSTINIANO VACA, formaliza denuncia en contra de: JOSE MOYA JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIARO DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis, del Código Penal, la misma que refiere lo siguiente: Resulta que estaba en mi domicilio junto con mis hijos, de repente se aparece el denunciado todo borracho queriendo llevarse a mi hijo JOSE HECTOR MOYA de 9 años de edad a la fuerza, salgo a ver le digo que entre mi hijo adentro, el denunciado empieza a insultar con palabras soeces, queriendo ingresar a mi domicilio, solo le dije que se vaya que nos deje tranquilos, el denunciado de sube a su moto, me entro adentro pensando que él se iba a retirar pero no fue así, con su moto iba rondando cada rato por mi casa, en eso llame a la policía, quiero agregar que el denunciado ya tiene una denuncia anterior en el 2.019. Que, el Ministerio Público al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares, la defensoría de la niñez y adolescencia a través del. Equipo multidisciplinario realicen las valoraciones psicológicas y sociales a la víctima. Que de la entrevista psicológica realizada a la víctima: ROSA JUSTINIANO VACA, se tiene lo siguiente. Yo viéndome en estas cosas por culpa de mi familia, al final todito me terminaron de golpear, y así son ellos, les gusta beber entre ellos. Yo me llamo Rosita Justiniano Vásquez, tengo 25 años, soy de aquí nomas Portachuelo, mi fecha de cumpleaños es el 30 de agosto del año 1996, la verdad solo estudie hasta quinto de secundaria, fui una panada y deje de estudiar, yo tengo dos hijos, mi hijo mayor se llama José Ángel Moreno Justiniano y tiene 8 años, pero tiene discapacidad, va al centro Fátima Méndez, su padre de mi hijo es José Carlos Moreno Mercado, tuvimos como 5meses viviendo juntos, luego se fue con otra mujer y nos abandonó. Después lo conocí a mi marido José Salas Aramayo, tenemos un hijo con El, es el más pequeño, se llama José Sebastián Salas. Tiene 5 años, está en kínder en la Julia Ibáñez. Yo no trabajo, yo me quedo a cuidar a mis hijos, mi marido es chofer, maneja camiones grandes. Lo que denuncie paso fue el sábado 02 de este mes, nos fuimos a la cancha y un señor que nuestro amigo nos invitó cerveza que es profesor, compro la cerveza y también los lleve a mis hermanos. eso fue de noche, en eso mi cuñada Carmen Fabiola Melgar Castro me estaba insultando que yo le saque plata al hombre porque es de la tercera edad, yo le dije que el señor no es nada de mí, si quiere tomar que compre y el señor compraba, estábamos bebiendo, mi hermana, hermano y mi cuñada y el señor y yo, no estaba mi esposo, este hermano es Juan de Dios y mi hermana Doris Justiniano y de ahí estaba gritando feo mi cuñada y me decía que el señor era mi macho, hasta mi hermana me dijo, y que le iban a decir eso a mi marido, bueno me enoje y le digo que me voy y ellos querían que el hombre compre más, yo tenía que conducir la moto y si es en borracho es más peor conducir la moto, apareció su hijo de mi hermana y nos trajo El, es mi sobrino Jhan Carlos Pedraza, nos trajino, Doris compro trago, y su amiga de mi cuñada, querían beber afuerita pero querían adentro para que los vecinos no vean, y fui a la venta a comprar chin bombín es mezclar soda, pilfrut y trago y lo mezclaron y yo decía porque esto, pero ellos lo prepararon, bueno su amiga hablando conmigo, cuando su mujer de mi hermana Juan de Dios ósea Carmen Fabiola Melgar Castro, me insulta, me araña y me clinea y me tumba debajo de la nada me hace esas cosas, vos también le respondí y me defendí, me araño, yo quise pararme v mi hermana Doris viene y me brinca a mí, me agarra y me clinea, igual vos la agarro a las dos y las clineo y le digo que me larguen, no nos larga vamos y la otra me daba patadas esta Doris v Carmen, después salió mi hermano Juan de Dios y me dio patadas, defendiendo a su mujer, nos insultamos con mi cuñada y hablo para mi hermana que van y la recogen y le dije que no se meta con mi hermana, mi hermano Juan de Dios me da un chicotazo, con un cinturón. Estuvieron los hijos. De mi hermana Doris y de mi cuñada ósea me brinco Jhan Carlos Pedraza hijo de Doris y el hijo de Carmen, Leonardo Justiniano, vos me defendí, yo lo rempuje a mi hermano. Que, de la Declaración Informativa Policial del denunciado de fecha 10 de diciembre de 2.021.en presencia de su abogado, donde se le hace conocer su Derechos y Garantías Constitucionales, una vez conocida la denuncia, los actuados realizados dentro del presente proceso, hace uso de su derecho constitucional de abstenerse declarar. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la recolección de datos durante la investigación preliminar, los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se tienen los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia realizada ante la FELCV- PORTACHUELO, de fecha 31/10/2021Declaración Informativa Policial de la denunciante: ROSA JUSTINIANO VACA Informe de Acción Directa de fecha 31/10/2021. Acta de Arresto. Informe Policial de fecha 31/10/2021. Requerimiento de directrices de la investigación, Informe de inicio de investigación. Informe Psicológico de fecha 10/11/2021. Requerimiento de medidas de protección. Declaración Informativa Policial de JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO. Informe Social de fecha 03/11/2021. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: "1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles. inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en norte particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. II1. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado". Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLENCIA FAMILIAR ODOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS con relación al art 20 del Código Penal; analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DÓMESTICA, previsto y sancionado por el: ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL.- "VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” "Quien agrediera físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatros años, siempre que no constituya otro delito. 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.2.- La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3.- Los ascendientes o Descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines, en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4.- La Persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Respecto a la participación debemos tener en cuenta que lo establecido por el Art. 20 del Código Penal: (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. No Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito". BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Se protege la LIBERTAD SEXUAL, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto. Para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona; es por eso que lo castiga como delito, dentro de los delitos contra la libertad. En ese sentido, Castillo afirma que, "al Derecho Penal no le interesa tanto prohibir y castigar el acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él". El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Y por último se tiene que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley N° 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia a las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para vivir bien. Para garantizar una vida libre de violencia el estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente...Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de sus edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad LA EDAD, la discapacidad la pertenencia(...) VI.ANALISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AL TIPOPENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en las investigaciones, los elementos de convicción han demostrado que el ciudadano: JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO, ha agredido psicológicamente a la víctima y denunciante y este hecho no sería la primera, vez, sino en reiteradas oportunidades, por lo que los denunciados han adecuado su accionar al delito de VIOLENCIA FAMILIAR ODOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS con relación al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley 348. VIII. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos, constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, de acuerdo a lo previsto por el Art. 124 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley1970, y Arts. 5, 8, 12, 40 núm. 1 y 2 Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público presenta IMPUTACION FORMAL en contra de JOSE MASIEL MOYEJUSTINIANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS con relación al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley 348. VIL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY N° 1173: -Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a tres años (Art. 272 Bis del CP). Al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, y fundamentado en el punto anterior. Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 233 numerales 1),2) y 3) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de fecha 08 de mayo de 2019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito a tribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, en ese entendido se tiene que el relato de la víctima en el informe psicológico es contundente que el imputado ha cometido el ilícito penal, ya que relata de forma cronológica la agresión sexual sufrida, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) de la Ley N° 1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 272bis del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numerala1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del m ismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el caso presente, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: 1. RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 Núm. 1 y 2 del C.P.P. Con relación al peligro de fuga, se tiene: Familia. - Toda vez que hasta la fecha el Imputado no ha acreditado tener familia, de manera documentada. Domicilio.- Toda vez que el denunciado no presento documentación exacta de su domicilio el investigador no pudo realizar la verificación de su domicilio con el objeto de testificar que él, este en el domicilio legalmente establecido donde puede ser habido las veces que sea requerido. ? Trabajo.- Toda vez que en su declaración manifiesta ser empleado pero hasta la fecha no adjunta alguna documentación que lo acredite no se tiene evidenciado que tenga un trabajo lícito. Por lo que no se desvirtúa el peligro procesal de fuga, debiendo considerarse además las facilidades para permanecer oculto dada las características de la zona e inclusive las facilidades para abandonar el país. Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúan latentes los Núm. 1 y 2del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. 2. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN, ART. 235 Núm. 2 del C.P.P. Al estar en libertad el imputado, podrá influir negativamente en los testigos y peritos además de la víctima, toda vez que el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las víctimas, seria de fácil persuasión para que puedan negar la agresión física y psicológica a la misma, además que al tener que realizar pericias forenses a las víctimas, el imputado estando en libertad puede influir negativamente en ellos, por lo que se encuentra latente el peligro de obstaculización conforme el Art. 235 numeral 2 del C.P.P., modificado por la Ley N° 1173. VIII. PLAZO PARA LA DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley N° 1173, el MINISTERIO PUBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado por el tiempo de 180días, ya que en ese tiempo es que se realizará pericia forense como ser: 1.-Toma de declaraciones testificales.2.-Recepcionar la declaración a los vecinos del lugar 3.-Recabar información sobre los antecedentes de los imputados 4.- Realizar otras actuaciones inherentes a los hechos investigados, conforme a las declaraciones vertidas por la víctima y testigo. IX. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DEDETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado JOSE MASIEL MOYE JUSTINIANO, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 1°.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC N° 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSI 2°.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. OTROSI 3°.- Toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima, tengo a bien solicitar EL ANTICIPO D EPRUEBA, y sea en la Cámara Gessel, de la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico, para tal efecto sírvase señalar día y hora de audiencia. OTROSL- 4.- Señalo como domicilio procesal las oficinas del ministerio público ubicado en la C/Colon, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo. PORTACHUELO, 07 DE JUNIO DE 2.022.- FDO.ILEGIBLE.- ABG. LUIS ALBERTO LAFUENTE POZO.- FISCAL DE MATERIA.- DECRETOA FS. 07.- Portachuelo, 11 de junio de 2.022. En consideración a la imputación presentada, con la finalidad de considerar la situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público del imputado; JOSE MANUEL MOYEJUSTINIANO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 272 (bis) del Código Penal, se le señala audiencia pública para el día lunes 11 de julio del año en curso, a horas 15:30 pm. Al Otrosí 1ro., y 2do.- Se tiene presente. Notifíquese al imputado en la forma establecida por ley, Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, Parte Civil, Ministerio Público, Defensoría, e imputado. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- DECRETO A FS. 11. Portachuelo, 14 de febrero de 2.024. En consideración a la nota que antecede, con la finalidad de considerarla situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público del imputado JOSE MANUEL MOYE JUSTINIANO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 272 (bis) del Código Penal, se le señala audiencia pública para el día martes 26 de marzo del año en curso, a horas 09:30 Am. Notifíquese al Ministerio Publico y denunciante de acuerdo al Art. 163 y al imputado mediante edictos de prensa, Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, Ministerio Público. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 25 DE MARZO DE 2024.- CONSTE


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