EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO ANTONIO SURUBI MERCADO.- HACE SABER AL IMPUTADO ANTONIO SURUBI MERCADO; EL JUEZ PEDRO FELIX RIBERA CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Que, dentro del proceso penal de ABUSO SEXUAL que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de INGRID SURUBI BARITI contra EL IMPUTADO ANTONIO SURUBI MERCADO, SIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE Nº 07/2023 CASO FELCV-PT 21/2023, FUD: 706102192300046, conforme el art. 165 del Código de procedimiento Penal., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR EL IMPUTADO ANTONIO SURUBI MERCADO con: IMPUTACION FORMAL A FS. 06 A 09.-JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL FAMILIA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO. PRESENTA IMPUTACION FORMAL (Sin Aprehendido) FELCV-PT 21/2023 FUD; 706102192300046 DELITO: ABUSO SEXUAL ART. 312 DEL CODIGO PENAL. Abg. JUAN CARLOS CRISPIN PEREIRA, Fiscal de Materia asignada al Municipio de Portachuelo dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia INGRID SURUBI BARITI en contra de ANTONIO SURUBI MERCADO, por el delito previsto y sancionado en la ley sustantiva como ABUSO SEXUAL Art. 312 del Código Penal; ante su autoridad en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; expongo y pido: En observancia a lo previsto en los arts. 301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en termino hábil dentro del presente caso, presento imputación formal en contra de: 1.- DATOS DE LOS IMPUTADOS: 1.- NOMBRE Y APELLIDOS : ANTONIO SURUBI MERCADO Cedula de Identidad SE DESCONOCE Lugar y fecha de nacimiento: SE DESCONOCE domicilio real SE DESCONOCE Estado Civil SE DESCONOCE Ocupación: SE DESCONOCE Abogado Defensor: SE DESCONOCE Domicilio procesal SE DESCONOCE Teléfono Celular SE DESCONOCE II.- DATOS DE LA DENUNCIANTE. - 1.- NOMBRE Y APELLIDOS INGRID SURUBI BARITI Cedula de Identidad 14325919S.C. Lugar y fecha de nacimiento 07/01/1994 Estado Civil: Concubina Teléfono Celular 63564503 III.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. - 1.- NOMBRE Y APELLIDOS: MICHEL ALEJANDRA P.S. (08 Años) Lugar y fecha de nacimiento: 27/04/2014 IV.- RELACION DE LOS HECHOS: Señor juez, que en la presente fecha 06/02/2023, formaliza denuncia en contra de ANTONIO SURUBI MERCADO, indicando que en su domicilio en el Barrio el Carmen Calle Zepellin Gutiérrez, Que, el denunciado Antonio Surubí Mercado, es su padre y que presumiblemente habría abusado de su hija de 8 años, resulta que ese día fue a la venta con su concubino y él se quedó en la casa mi hija con mi bebe y mi padre cuando retomamos la reja está cerrado y las puertas yo me sorprendí y entre al cuarto y mi hija estaba envuelta con una sábana no paraba de llorar mi padre quiso calmarla a la niña ella no se dejó la lleve al otro cuarto y le pregunta a mi hija que paso ella me cuenta que su abuelo le toco su parte y le habría ofrecido dinero 15 bolivianos para que ella se deje y le ofreció 50 bs. Para que no cuente a nadie por lo cual pido la investigación del caso. Que, el Ministerio publico una vez conocido la denuncia, de conformidad al Art. 289 del CPP pone en conocimiento el informe de inicio de investigaciones ante el control jurisdiccional, a su vez de manera objetiva emite directrices para colectar elementos indiciarios entre ellos tenemos como elemento de convicción los siguientes: Que de la Valoración Psicológica realizado a la víctima EMILY A.A.A., por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo, indica entre lo más relevante: " Que Don Antonio es su abuelo, y que le dice don Antonio desde ese día que la toco, y que quiere contar algo cuando sus padres la dejaron con Don Antonio, que don Antonio me toco mis partes íntimas,.....que estaba en la cocina y sentí que me agarraron de atrás, y delante de la cintura a la altura de mis partes íntimas, mire y era mi abuelo Antonio, grite y corrí a mi cama y me tape con la colcha, no dejaba de llorar y me ofreció 15 Bolivianos y me decía cállate, y como no me callaba me ofreció 50 Bolivianos, y luego llegaron mis padres y mi mama me pregunto qué pasaba y le conté llorando... Que al existir elementos indiciarios de convicción en contra del ahora imputado ANTONIO SURUBIMERCADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por los diferentes elementos que se encuentran arrimados en el cuaderno de investigación el Ministerio Publico de conformidad al Art. 226 del CPP procede a emitir la resolución fiscal de aprehensión y orden de aprehensión en contra del imputado a efectos de que el mismo sea imputado y puesto ante el juez cautelar que conoce la causa, en ese entendido al desconocerse el paradero del imputado, el Ministerio Publico en aplicación a lo establecido en el Art. 165 del CPP, modificado por la ley 1173 PROCEDE A NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO DE PRENSA AL IMPUTADOA EFECTOS DE QUE SE PRESENTE ANTE LA AUTORIDAD, CASO CONTRARIO SE LE ADVIERTE QUESE PROCEDERA A TRAMITAR LA REBELDIA DE CONFORMIDAD AL ART. 87 y 89 DEL CPP.,SITUACION POR LA QUE EL IMPUTADO NO SE HIZO PRESENTE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILESQUE ESTABLECE LA NORMA JURIDICA. V.- FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. - De los datos y elementos colectados que cursan en el cuaderno de investigaciones, el cual se presentará ante su Autoridad en audiencia y se ofrece como Pruebas de Cargo consistentes en: 1. Formulario de denuncia presentado por INGRID SURUBI BARITI, 2.Formulario de declaración informativa de la denunciante 3.Informe psicológico realizado a la menor victima 4. Informe social realizada a la menor victima con las iniciales M.A.C.B. 5. Resolución de Aprehensión en contra de ANTONIO SURUBI MERCADO. 6. Orden de Mandamiento de Aprehensión en contra de ANTONIO SURUBI MERCADO. 7 Informe policial elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. Victor Vega 8. Citacion por Edicto al imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, Documentación y demás elementos de pruebas adjunta, con lo que se establece que la imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, es con probabilidad autor del delito de ABUSO SEXUAL toda vez de que han mediado las circunstancias establecidas en el art. 312 del Código Penal. El Ministerio Publico de acuerdo al art 3, 5 y 8 de la Ley 260, aún tiene la obligación de promover la acción penal pública de oficio, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieren cometido hechos delictivos, Al mismo tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en el ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. Los extremos así anotados permiten afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que evidentemente que el imputado ha adecuado su conducta a figuras punibles que protegen bienes jurídicos tutelados en la norma penal. VI.- FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y JURÌDICA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL. Que, la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad(mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad. Que, es política del Estado Plurinacional de Bolivia la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad, entre las que se encuentran los niños y las mujeres, tal como lo establece la Constitución Política del Estado. Cuando señala: Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por otra parte, existen varios tratados y convenios internacionales que el estado de Bolivia ha ratificado, mediante los cuales busca proteger a los niños y a las mujeres, entre los que tenemos: Instrumentos Internacionales Específicos de Protección de los Derechos de Mujeres La prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer se encuentran amparadas en los siguientes instrumentos internacionales: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989. La cual señala que "la discriminación contra la mujeres la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil". La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) de 20 de diciembre de 1993. Define a la violencia basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1599 de18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)". La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. VII.- APLICACIÓN DE ORDEN LEGAL. - Con referencia al tipo penal denunciado se realiza las siguientes consideraciones de orden legal. ARTÍCULO 312°.- (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308bis, se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso camal será de seis a diez años de privación de libertad. Se aplicaran las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años. La acción típica entonces consiste en tener acceso camal (relaciones sexuales) las cuales pueden ser por la vía natural, contranatural, por la vía oral, puede darse la penetración por algún objeto o parte de cuerpo CONANUENCIA O VOLUNTAD DE LA VICTIMA SEA FEMENINA O MASCULINA, PORQUE ESTA NO PUEDECONSENTIR UNA RELACIÓN SEXUAL. Que los delitos de Abuso Sexual, Estupro y violación cumplen, sin duda con los requisitos derivados del concepto material de delito. Es decir que afectan gravemente un bien jurídico fundamental para la convivencia social. De esta manera, el bien jurídico se centra entre la libertad, la integridad y la indemnidad sexual. El estupro es una forma de violencia sexual considerada como un delito en la mayoría de las legislaciones Generalmente es confundido con el abuso sexual infantil, sin embargo, tiene una diferencia sustancias en cuanto el estupro se puede cometer en contra de una persona en edad de consentimiento sexual y menor de18 años de edad, mientras que el abuso sexual infantil engloba a menores de dicha edad, siendo adernás el abuso sexual infantil un agravante de la violación. VIII.- ADECUACION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AL TIPO PENAL DE ABUSO SEXUAL: Que el imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, plenamente identificado en el momento del hecho gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, actúa con dolo con conocimiento de sus actos ilícitos, el mismo es reconocido por la víctima como su agresor sexual, el imputado emplea tocamientos impúdicos en la victima que se constituyen en los elementos objetivos de antijurídica aprovechando de la inmadurez, inocencia e inexperiencia de la víctima de 08 años de edad para seducirla con la finalidad únicamente para mantener relaciones sexuales con ella. No existe violencia ni intimidación en el Abuso Sexual más si manipulación de la voluntad viciada por el engaño, hecho que se puede corroborar de acuerdo al informe psicológico realizado a la víctima en el cual de manera espontánea manifiesta conocer plenamente al denunciado con quien le encimaba y le hacía tocamientos en su partes íntimas, situación por la cual la conducta del mismo se adecua al tipo penal de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Art. 312 del Código Penal. IX.- PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Por lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad auto y participe del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art.301- 1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc. 1), 2) y 11) del art. 40 de la Ley 260, el suscrito Fiscal, IMPUTAFORMALMENTE a ANTONIO SURUBI MERCADO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Arts. 312 del Código Penal Por los fundamentos que sustentan la presente investigación tiene que: "Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, es con probabilidad, autor participe del delito atribuido", concurriendo el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En relación al numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que por los fundamentos que sustentan la presente investigación "Existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad", concurriendo el SEGUNDO REQUISITO CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal. QUE DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES, PERO ESTANINTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDOS EN LOSARTICULOS 234 Y 235 DEL C.P.P., POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: RIESGO PROCESAL DE FUGA: Art. 234 núm. 1), 2) y 7) del CPP, modificado por la ley 1173. Núm. 1).- Que el imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, no tiene domicilio habitual legalmente demostrado y verificado no han demostrado documentalmente que tienen familia establecida, ni trabajo licito, estable o conocido asentado en el país, las medidas cautelares tiene una finalidad entre una de ellas es la de garantizar el descubrimiento de la verdad historia de los hechos y garantizar el desarrollo del proceso, esos extremos se afianzan con la presencia del imputado en el proceso, en el caso de autos se tiene demostrado que el imputado no cuenta con el arraigo natural esto debido a que la misma no tiene domicilio habitual, tomando en cuenta que se desconoce el paradero del imputado es por ello que se ha notificado mediante edicto de prensa de conformidad al Art. 165 del CPP modificado por la ley 1173, aspecto esto que es ponderado por el suscrito fiscal, llegando a la conclusión de que el imputado no cuenta con arraigo natural que lo amarre al proceso. Núm. 2) La facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; que el imputado ANTONIO SURUBIMERCADO, al no haber acreditado los elementos de arraigo natural establecidos en el Núm. 1, puede mantenerse oculto o abandonar el país para no someterse a la acción de la justicia. Art. 234 inc. 7) del CPP., el imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, es un peligro efectivo para la víctima, toda vez que la sentencia Constitucional SSCC. N° 0001/219-S2 de fecha 15 de enero de 2019 que desde una perspectiva de género, en los casos de violencia la autoridad fiscal o judicial al analizar la aplicación de la medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima respecto a la imputado" por lo es evidente que este riesgo procesal queda latente es decir las autoridades judiciales deben dar la protección y garantías a las víctimas a efectos de no seguir sufriendo violencia, psicológica, física y sexual. RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION. Art. 235 inc. 2) del CPP, Asimismo, en libertad el imputado ANTONIO SURUBI MERCADO, va influenciar negativamente, en la victima, peritos y testigos presenciales del hecho para que actúen de manera reticente, que el imputado en libertad puede influir en la victima tomando en cuenta el estado de vulnerabilidad en el cual se encuentra ella y toda vez que vive en el mismo domicilio donde vive el imputado, por otro lado se tiene pendientes una pericia psicológica de la menor víctima, declaraciones testificales, por lo que el imputado estando en libertad puede influir en ello y demás testigos., más aún cuando se tiene actos investigativos pendientes por realizar. En relación al numeral 3) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se solicita la duración de la Detención Preventiva por el plazo de 180 días, en consideración a que es necesario recabar los siguientes actuados investigativos: 1.Realizar una pericia psicológica a la menor victima 2. Recabar los antecedentes policiales y penales del imputado. 3. Realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos. 4. Recabar las declaraciones de testigos o personas que hayan presenciado el hecho o que tengan conocimiento del mismo. Recabar declaraciones del en tormo familiar de la víctima. X.- PETITORIO. - Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que el suscrito fiscal IMPUTAFORMALMENTE a ANTONIO SURUBI MERCADO, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal. En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia del imputado, solicito a su autoridad como medida cautelar para el imputado PABLOMADRID GUZMAN, la aplicación de la MEDIDA EXCEPCIONAL DE DETENCION PREVENTIVA, previstas por los arts. 231 bis inc. 10), 233, 234 núm. 1, 2 y 7 y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se reúnen los presupuestos procesales previstos en los antes citados artículos, sea la detención en las instalaciones del CENTRO DE REHABILITACION SANTA CRUZ PALMASOLA., XI.- SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA CAUTELAR. Existiendo los requisitos previsto por el Art. 233 del Código de procedimiento penal, solicito a su autoridad la imposición de medida cautelar de detención preventiva, en contra del imputado antes mencionad o, SOLICITANDO SE FIJE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, conforme lo establece el Art. 235 ter. Núm. 2) del mismo cuerpo legal. Al otrosí 1. - Tomando en cuenta que al existir los elementos suficientes de su Autoría del imputado PABLO MADRID GUZMAN en el hecho que se investiga y al no ser habido hasta la presente, al desconocer su paradero, en merito a los antecedentes descrito de conformidad al Art. 165 C.P.P., se solicita la Notificación por edicto de prensa de la presente Imputación y en aplicación del Art. 87 y 89del mismo cuerpo legal, SE LO DECLARE REBELDE a ANTONIO SURUBI MERCADO, y se Ordene la APREHENSION en su contra y se emita otras medidas que se consideren necesarias. Otrosí 2do. - Acorde al Art. 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico se reserva el derecho de ampliar, corregir, enmendar y rectificar el requerimiento conclusivo presentado en audiencia a ser señalada. Otrosí 3ero.- Señalo como domicilio procesal de la fiscalía de Portachuelo. Portachuelo 27 de Abril del 2023. Fdo. Ilegible.- Juan Carlos Crispin Pereira – Fiscal de Materia.- DECRETO A FS. 14.- Portachuelo, 08 de enero de 2.024. En consideración a la nota que antecede, con la finalidad de considerarla situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público del imputado ANTONIO SURUBI MERCADO tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Arts. 312 del código penal, se le señala audiencia pública para el día martes 26 de marzo del año en curso, a horas 09:00 Am. Notifíquese al Ministerio Publico y denunciante de acuerdo al Art. 163 y al imputado mediante edictos de prensa, Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, Ministerio Público. Fdo. Ilegible.- Pedro Felix Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1.- Fdo. Ilegible.- Abg. Bismar Rodríguez Suarez - Secretario del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 25 DE MARZO DE 2024.- CONSTE


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