EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


EDICTO DE PRENSA PARA LOS IMPUTADOS ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA.- HACE SABER A LOS IMPUTADOS ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA; EL JUEZ PEDRO FELIX RIBERA CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Que, dentro del proceso penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de OFICIO contra ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, SIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE Nº 27/2023, CASO SC- X-26/2023, FDU: 710102092300452, conforme el art. 165 del Código de procedimiento Penal., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR LOS IMPUTADOS ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA con: IMPUTACIÓN FORMAL DE FS.10 A 18-SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DEL MUNICIPIO DE PORTACHUELO. - PRESENTA IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDO). CASO: SC-X-26/2023.- FUD: 710102092300452.- Otrosí. - ABOG. MSC. JOSE LUIS FLORES CAMIÑO, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Santa Cruz, dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Publico en contra de ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACION, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008: ante su autoridad en defensa de los intereses generales de la sociedad, expongo y pido: Señor Juez, en observancia a lo previsto por los Art. 301 y 302 de la Ley 1970, Art. 225 de la Constitución Política del Estado y Arts. 3, 8 12, 40 núm. 22 de la Ley N* 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento IMPUTACIÓN FORMAL con Carácter Provisional en contra de: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: 1.- NOMBRE COMPLETO: ELOY VELASQUEZ LOPEZ CÉDULA DE IDENTIDAD: 3724920 FECHA DE NACIMIENTO: 21/01/1972 EDAD: 52 AÑOS ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE OCUPACIÓN: SE DESCONOCE DOMICILIO: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CIUDADANÍA DIGITAL: NO CONSIGNA. 2.- NOMBRE COMPLETO: CRISTOBAL TORREZ MOLINA CÉDULA DE IDENTIDAD: 981547 FECHA DE NACIMIENTO: 10/07/1960 EDAD: 63 AÑOS ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE OCUPACIÓN: SE DESCONOCE DOMICILIO: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CIUDADANÍA DIGITAL: NO CONSIGNA. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS O TEORIA FACTICA. - De acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que, en fecha 25 de febrero del 2023 a horas 09 30 aprox., personal policial de la FELCN, unidad UMOPAR-COAI, avanzo en dirección a la carretera Cochabamba - Santa Cruz a altura Peaje de San Carlos, a objeto de realizar labores de interdicción al narcotráfico, retenes móviles DECs, controles a vehículos público y particulares. Donde a horas 15:30 am., arribo al punto de control un vehículo clase vagoneta de color azul combinado, marca Toyota, con placa de control 2244-TFH, momentos en que el conductor al percatarse del Reten Móvil de la FELCN, haciendo caso omiso de las señales de ALTO PARE, implementando mayor velocidad, poniendo en riesgo la integridad física del personal policial, logrando escapar de manera inmediata, ante esta situación el personal de UMOPAR - C.O.A.I. reacciona y realiza la persecución al motorizado a lo largo de la carretera interdepartamental Cochabamba - Santa Cruz, donde a la altura de la Localidad de La Arboleda, Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, en coordenadas 17º24'15.0"S 63º36'07.0"W, al intentar evadir al control policial, el vehículo se quedó estancado a un costado de la carretera, huyeron dos personas de sexo masculino internándose a la maleza del monte, dejando el vehículo abandonado en el lugar, sin la llave de contacto y sin ocupantes en su interior. Asimismo, inmediatamente se realizó el rastrillaje de la zona, donde en una senda se encontró la llave de vehículo, y posteriormente al no encontrar a las personas que se dieron a la fuga, se procedió a realizar la requisa del motorizado, encontrándose una gran cantidad de sustancias controladas escondidas en diferentes las partes del vehículo, encontrando en la parte de la llanta de auxilio hábilmente camuflado una lámina en forma de plancha forrado con nylon de color negro conteniendo en su interior doce (12) paquetes en forma de ladrillo, forrados con cinta masquin color beige, debajo de la lámina se encontró otros cuatro (4) paquetes en forma de ladrillo, forrados con cinta masquin color beige camuflados dentro del aro de la llanta de auxilio, también se encontró a lado del tanque de combustible un paquete de nylon color negro conteniendo en su interior tres (03) paquetes en forma de ladrillo, forrados con cinta masquin color beige, que realizado la Prueba De Campo Narco Test a un paquete, dando como resultado Positivo (+) para Cocaína. Ante esta situación se procede al secuestro del vehículo y de las sustancias controladas. Posteriormente se procede al trasladado de la sustancia a dependencias de UMOPAR COAI, para continuar con las actuaciones investigativas. VEHICULO SECUESTRADO: CLASE: VAGONETA MARCA : TOYOTA TIPO: SPRINTER COLOR : AZUL COMBINADO PLACA: 2244-TFH CHASIS: EE 1040024284 De la cuantificación y pesaje de la sustancia controlada se tiene el siguiente detalle: TANQUE DE COMBUSTIBLE: UNA BOLSA DE NYLON COLOR NEGRO EN EL INTERIOR TRES (03) PAQUETES EN FORMA DE LADRILLO, FORRADOS CON CINTA MASQUIN COLOR BEIGE. PESO: TRES MIL CINCO (3.005) GRAMOS DE COCAINA. LLANTA DE AUXILIO: UNA LÁMINA EN FORMA DE PLANCHA FORRADO CON NYLON DE COLOR NEGRO CONTENIENDO DOCE (12) PAQUETES EN FORMA DE LADRILLO, FORRADOS CON CINTA MASQUIN COLOR BEIGE. PESO: DOCE MIL (12.000) GRAMOS DE COCAINA. DENTRO DEL ARO DE LA LLANTA DE AUXILIO: CUATRO (4) PAQUETES EN FORMA DE LADRILLO, FORRADOS CON CINTA MASQUIN COLOR BEIGE. PESO: CUATRO MIL CINCO (4.005) GRAMOS DE COCAINA. CANTIDAD TOTAL: 19 PAQUETES EN FORMA DE LADRILLOS. PESO TOTAL: DIECINUEVE MIL DIEZ (19.010) GRAMOS DE COCAINA. Por otro lado, se tiene que, al momento de la requisa del interior de la cabina del motorizado, parte inferior de la radio, se logró encontrar dos biblias pequeñas, una de color azul y la otra de color guindo, que en la primera hoja de la biblia de color guindo se evidencio escrito el nombre de Eloy Velásquez López y una tarjeta de chip (sin chip) de la línea Tigo escrito el número 62611373. En merito a lo establecido por el art. 43 de la ley 913 y art. 38 del decreto supremo Nº 3434, se procede a la separación de muestras representativas mínimas de (4) gramos de cocaína, de los cuales (02) gramos para adjuntar como muestra representativa en el cuaderno de investigaciones y (2) gramos para remitirla al centro de investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas (CITESC) para su estudio Pericial correspondiente, entregando el resto al sr. Sgto. 1ro. Miguel Ángel Jorge Antonio encargado de la Sala de Evidencias de UMOPAR-COAI, para su Destrucción e Incineración. Una vez teniendo todos estos elementos indiciarios, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, y a su vez, tomando en cuenta que en una biblia se encontró el nombre de una persona identificada como ELOY VELASQUEZ LOPEZ, en razón a ello, se emitió una serie de requerimientos dirigidos a diferentes instituciones, con la finalidad de acumular mayores elementos de convicción para dar con los autores y/o participes del hecho ilícito relacionado al narcotráfico. Ahora bien, de acuerdo al certificado de antecedentes policiales de la “FELCN”, se puede advertir que el ciudadano ELOY VELASQUEZ LOPEZ, SI registra antecedentes policiales relacionados a la actividad ilícita del narcotráfico, dentro de los casos SC-V-529/2011; SC-V-04/17, en ambos casos se encontró al ciudadano Eloy Velásquez López en posesión flagrante de Cocaína. Asimismo, conforme al certificado de antecedentes penales “REJAP”, se evidencia que el mismo ha sido declarado REBELDE en dos procesos anteriores por delitos relacionados al narcotráfico. Conforme la certificación del SERECI, se evidencia que sobre el ciudadano ELOY VELASQUEZ LOPEZ, no registra certificado de DEFUNCION, lo que demuestra que esta persona seria una de las que se encontraba al interior del motorizado y que se dio a la fuga al momento de la intervención policial, es decir, sería uno de los probables autores y/o participes del hecho investigado. Por otro lado, de acuerdo a la certificación emita por la Unidad Operativa de Tránsito, de fecha 27/02/23, respecto al motorizado con placa de control 2244-TFH, CERTIFICA que dicho motorizado se encuentra registrado a nombre de CRISTOBAL TORREZ MOLINA con C.I. 981547 CO. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Montero certifica, en fecha 27/02/23, que el motorizado se encuentra registrado a nombre de la misma persona, es decir, de CRISTOBAL TORREZ MOLINA, con radicatoria en Quillacollo, del Dpto. de Cochabamba. Finalmente, DIPROVE mediante certificación de fecha 28/02/23, respecto al motorizado certifica que el mismo NO REGISTRA DENUNCIA DE ROBO, y que además se encuentra registrado a nombre de esta misma persona. Por todo lo expuesto y todas las actuaciones investigativas realizadas, haciendo un análisis integro, objetivo e imparcial de todos los elementos cursantes y acumulados dentro del cuaderno de investigación, se evidencia la existencia de un nexo causal que vincula a los ciudadanos ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA con el hecho investigado, tomando en cuenta que de acuerdo al informe del investigador asignado de fecha 25/02/23, se tiene que serían dos las personas quienes se encontraban al interior del motorizado, estos hechos contrastados con los elementos acumulados en el lugar de los hechos y las respuestas a los requerimientos emitidos, demuestran con claridad que las personas que se encontraban al interior del motorizado serían los ciudadanos CRISTOBAL TORREZ MOLINA y ELOY VELASQUEZ LOPEZ, el primero como chofer del motorizado, al ser el dueño y propietario del vehículo, y el segundo como su acompañante, donde este último tiene varios procesos penales relacionados con delitos de la Ley 1008. Una hipótesis lógica permite inferir que los mismos se encontraban al interior del motorizado con el firme propósito de TRAFICAR las sustancias controladas que fueron encontradas al interior del motorizado, el cual era utilizado como medio para el traslado de paquetes en forma de ladrillos que se encontraban hábilmente ocultos, lo que demuestra que indudablemente existe un nexo causal que vincula a ambos ciudadanos en el hecho investigado. Es así que, de los elementos indiciarios acumulados por el Ministerio Publico, en fecha 17 de marzo de 2023, se procedió a realizar la ampliación de la investigación en contra de los ciudadanos ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, en grado de probables AUTORES CONJUNTA. Continuando con la investigación, en fecha 26 de octubre del 2023, se emitió Orden de Citación en calidad de Denunciado para los imputados, a fines de obtener mayores elementos de convicción y dar con el paradero de los investigados, según los datos del SEGIP, la información obtenida sobre el domicilio de los imputados es genérico e impreciso, además de ello, el asignado al caso mediante informe de fecha 31/10/2023, manifestó que al no tener mayores resultados sobre la ubicación y paradero del mismo, razón por la cual le fue imposible notificar personalmente a los imputados, agotando así todas las instancias para su citación de manera personal, por lo cual, en fecha 10/01/2024 se hizo la solicitud de notificación por edicto para que los imputados puedan comparecer ante el Ministerio Publico en las oficinas de sustancias controladas de la ciudad de montero, para así poder asumir su defensa y prestar su declaración informativa policial, por lo tanto se procede con la notificación por Edicto a través del Portal Electrónico del Ministerio Publico. De acuerdo al Dictamen Técnico Pericial Nº LP 281/2023, de fecha 13 de marzo del 2023, elaborado por la Dra. Amira Ibeth Sossa Alfaro, BIOQUIMICA DEL CITESC – FELCN, quien certifica entre sus facultades que la muestra analizada corresponde a “BASE DE COCAÍNA”, sustancia controlada sancionada dentro de la Ley 1008 y reglamento de la ley 913 de Lucha contra el tráfico ilícito de Sustancias Controladas. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). De la teoría probatoria, con base a los elementos de convicción colectados producto del hecho suscitado, bajo el principio de objetividad, el Ministerio Público presenta imputación formal en contra de los ciudadanos ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, previsto y sancionado por el art. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, donde en vigencia de la etapa preliminar se lograron acumular los siguientes elementos probatorios: Informe operativo elaborado por el asignado al caso Sgto. Franz Roger Gurachi Aro, sobre el secuestro de SS.CC. y secuestro de un vehículo, de fecha 25/02/2023. Muestrario fotográfico del lugar del hecho, del vehículo, la cuantificación, pesaje de ss.cc., de los objetos secuestrados y de la destrucción e incineración de la ss.cc. Acta de requisa de vehículo, de fecha 25/02/2023. Acta de prueba de campo positivo (+) para cocaína, de fecha 25/02/2023. Acta de secuestro de sustancias controladas (cocaína), de fecha 25/02/2023. Acta de secuestro de vehículo, de fecha 25/02/2023. Inventario de vehículo secuestrado, de fecha 25/02/2023. Muestra única de la sustancia secuestrada (cocaína), de fecha 25/02/2023. Acta de secuestro de documentos, de fecha 25/02/2023. Acta de cuantificación, prueba de campo y pesaje de la sustancia controlada secuestrada (cocaína), de fecha 25/02/2023. Acta de pesaje, prueba de campo para la destrucción e incineración de sustancias controladas (cocaína), de fecha 25/02/2023. Certificación de verificación de partida de Registro Civil, de fecha 13/03/2023. Certificado de antecedentes penales FELCN, de fecha 10/03/2023. Certificación de DIPROVE, de fecha 28/02/2023. Certificación de la dirección regional de tránsito, de fecha 27/02/2023. Certificación de la alcaldía municipal de montero, de fecha 27/02/2023. Dictamen técnico pericial No. LP 281/2023, elaborado por la Dra. Amira Ibeth Sossa Alfaro, Bioquímica de CITESC-FELCN, de fecha 13/03/2023. Resolución fundamentada de ampliación de investigación, de fecha 17/05/2023. Orden de citación en calidad de denunciado al ciudadano Eloy Velasquez Lopez, de fecha 26/10/2023. Orden de citación en calidad de denunciado al ciudadano Cristobal Torrez Molina, de fecha 26/10/2023. Informe sobre la respuesta a la orden de citación, elaborada por el asignado al caso Sgto. Franz Roger Guarachi Aro, de fecha 31/10/2023. Solicitud de edicto de prensa para el ciudadano Eloy Velasquez Lopez, de fecha 10/01/2024. Solicitud de edicto de prensa para el ciudadano Cristobal Torrez Molina, de fecha 10/01/2024. Notificación por Edicto al ciudadano Eloy Velasquez Lopez, a través del Portal Electrónico del Ministerio Publico, de fecha 10/01/2024. Notificación por Edicto al ciudadano Cristobal Torrez Molina, a través del Portal Electrónico del Ministerio Publico, de fecha 10/01/2024. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). La Ley Nº 1008 en su Artículo 48 establece lo siguiente: “TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de substancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley”. Por su parte, el inciso m) del art. 33 de la Ley Nº 1008, refiere lo siguiente: “TRÁFICO ILÍCITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”. (Subrayado y negrilla añadido) El ANEXO a la Ley N° 913 (Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas), cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos (entre otras sustancias consideradas como controladas), entre las cuales se encuentra la sustancia secuestrada en el caso presente (BASE DE COCAINA). Que, el art. 53 de la Ley 1008 (ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN).- los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente Ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal. Asimismo, el Art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. Por su parte el art. 20 del Código Penal establece que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”. Siendo evidente en el presente caso los imputados ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, participaron del hecho ilícito directamente, tratándose de personas con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, ya que los mismos son mayores de edad, habiendo realizado el hecho ilícito con conocimiento y voluntad, por lo tanto tenían el dominio del hecho, estableciéndose así la participación dolosa de los imputados, quienes se encontraban con sustancias controladas (BASE DE COCAINA), teniendo firme conocimiento los imputados de la acción ilícita que se encontraban realizando al poseer dichas sustancias controladas. El Auto Supremo Nº 778/2014-RRC del 19 de diciembre, en sus razonamientos esgrimidos, establece: “IV.2. Análisis del caso concreto. De lo expuesto corresponde precisar que, todos los verbos del tipo penal contenidos en el art. 33. m) de la Ley 1008 están pre ordenados a una actividad común como es el tráfico de sustancias controladas, dicha actividad común puede concretar de diversas maneras, incluso suministrando drogas a título gratuito, y sin que ello implique una actividad típica de comercio, es decir, sin fines de lucro, de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez años cuando existan cantidades considerables de sustancias, debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. m) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento ,transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias. (Las negrillas y subrayados me corresponden). Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, “son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución”, que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: “Los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad.” ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS AL ILICITO PENAL. – Bajo los presupuestos de orden fáctico y normativo expresados anteriormente, se advierte con certeza jurídica que la conducta asumida por los ciudadanos ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, se configuran al ilícito de Tráfico de Sustancias controladas y asociación delictuosa. Con relación al imputado ELOY VELASQUEZ LOPEZ, se tiene que de acuerdo al informe preliminar realizado por el asignado al caso, en el interior del motorizado que contenía sustancias controladas (base de cocaína), de donde dos sujetos de sexo masculino se fugaron y en el que se halló en una biblia que tenía escrito el nombre de “Eloy Velasquez Lopez”, a partir de ese indicio se llegó a realizar las respectivas investigaciones, es así que se descubre que el sujeto tendría un caso en etapa de juicio en nuestras oficinas, misma que consigna como V-529-2011, donde el imputado en cuestión se encuentra en calidad de REBELDE, revisando dicho cuaderno de investigación, se observa una similitud en el modo de ocultar las sustancias controladas, por ejemplo en ambos casos se llegó a encontrar en la llanta de auxilio sustancias controladas y en otras partes del vehículo, por lo cual se evidencia el modus operandi, es así que también tiene registrado otro caso también en estado de REBELDIA en el municipio de Chimor, delito por la 1008, basadas en estos indicios se evidencia de forma clara que el imputado seria uno de los sujetos que se dieron a la fuga, mismo se encontraba el interior del motorizado, donde se transportaba la sustancia controlada (base de cocaína), igualmente cuenta con antecedentes por el mismo índole en ocasiones anteriores y se desconoce el paradero del mismo. Con relación al imputado CRISTOBAL TORREZ MOLINA, se tiene que de acuerdo a la certificación emita por la Unidad Operativa de Tránsito y la Alcaldía Municipal de Montero respecto al motorizado con placa de control 2244-TFH, CERTIFICA que dicho motorizado se encuentra registrado a nombre de CRISTOBAL TORREZ MOLINA con C.I. 981547 CO. con radicatoria en Quillacollo, del Dpto. de Cochabamba. Finalmente, DIPROVE respecto al motorizado certifica que el motorizado NO REGISTRA DENUNCIA DE ROBO, y que además se encuentra registrado a nombre de esta misma persona, demostrando con claridad que una de las personas que se encontraba al interior del motorizado, sería el ciudadano CRISTOBAL TORREZ, al ser el dueño y/o propietario del vehículo, y que además se desconoce el paradero del mismo. EN EL PRESENTRE CASO, se tiene que todos los imputados, han realizado las mismas acciones, toda vez que ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, al momento de la intervención policial se encontraban indudablemente en POSEER DOLOSAMENTE, tomando en cuenta, los hechos contrastados con los elementos acumulados en el lugar de los hechos y las respuestas a los requerimientos emitidos, demuestran con claridad que las dos personas que se encontraban al interior del motorizado serían los imputados ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, en el mismo motorizado donde se hallaron sustancias controladas consistentes en BASE DE COCAINA las cuales estaban hábilmente camufladas y ocultas en diferentes partes del vehículo motorizado, que fueron anteriormente descriptas y detalladas, haciendo un total de diecinueve (19) paquetes en forma de ladrillos siendo TRANSPORTADAS en un motorizado de uso particular, con el firme propósito de burlar los controles policiales en su trayecto, para ENTREGAR las sustancias controladas a terceras personas, toda vez que las sustancias se encontraban listas para ser entregadas, las cuales estaban forradas con cinta masquin color beige, todo ello con la finalidad de REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO, siendo que toda tenencia de sustancias controladas deviene y está dirigido a lograr un beneficio económico ilícito, es ahí donde se configura la transacción, sería inconcebible desde todo punto de vista pretender argumentar que estas acciones no están dirigidas a un fin común, que es TRAFICAR CON LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, es decir, su comercialización para lograr beneficio económico a costa de la salud e incluso la vida de las personas que conviven en sociedad, en merito a que en la presente causa se tiene secuestrado un total DIECINUEVE MIL DIEZ (19.010) GRAMOS DE BASE DE COCAINA. Estas acciones demuestran claramente la adecuación de la conducta de los imputados al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, asimismo, habiendo demostrado objetivamente la participación de dos personas, constituyéndose esta acción típica, antijurídica y culpable, lo cual recae en el ilícito de ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008. Por lo expuesto y fundamentado, los ahora imputados se encontraban cometiendo el ilícito de TRÁFICO en grado de AUTORÍA CONJUNTA, como también el ilícito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, acción realizada con pleno conocimiento y voluntad de los alcances y consecuencias de sus actos consumándose así el DOLO; modalidades que se configuran plenamente a los hechos descritos considerando que el delito atribuido es de carácter formal, instantáneo e incluso transnacional, donde indudablemente conocían la ilicitud de sus acciones, toda vez que la sustancia se encontraba al interior del vehículo motorizado en el cual se encontraban los imputados. SOLICITUD IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACION PROVISIONAL. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados; en razón a ello, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley Nº 1173) y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (modificado por la ley Nº 1173), IMPUTA FORMALMENTEDE FORMA PROVISIONAL a ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, toda vez que con su acción dolosa desencadenaron en los verbos rectores de POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y/O REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. - El delito que se atribuye al imputado es de acción Pública perseguible aún de oficio, con una penalidad que excede de cuatro años y el sindicado no se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal modificado por la ley Nº 1173 y Nº 1226, Toda vez que haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez a veinticinco años para el delito de tráfico de sustancias controladas, consiguientemente, la detención preventiva de ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, es procedente, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, y aun existiendo uno de los siguientes supuestos (el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años, o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona con un grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente. El Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 y posteriormente por la Ley Nº 1226, establece como REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA lo siguiente: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.” NUM. 1) EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE LOS IMPUTADOSSON AUTORES O PARTICIPES DE UN HECHO PUNIBLE.- Con la fundamentación de la imputación formal (fundamentación fáctica, jurídica y probatoria), se acredita plenamente el primer requisito exigido por el artículo 233 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y que el Ministerio Público pondrá a la vista de su autoridad en la audiencia correspondiente, sin que esto constituya prejuzgamiento (Fumus boni iuris). Además de los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA son con probabilidad autores de los delitos imputados, quienes pretendían traficar la sustancia secuestrada, donde ante la prueba de campo dio como resultado positivo para BASE DE COCAINA, quedando descartada cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que quiera alegar en su descargo. NUM. 2) EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. LOS PELIGROS PROCESALES DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN (El ericulumIn Mora), conforme el artículo 233 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera, fundamenta y demuestra de manera objetiva que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, al existir la concurrencia de los siguientes riesgos procesales: FUNDAMENTOS DE LOS RIESGOS PROCESALES PELIGRO DE FUGA, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 1) Referido al sub elemento domicilio: De conformidad a lo dispuesto en la LEY 1173, se tiene los siguiente: con relación al domicilio de los imputados, primeramente para dar con el paradero de los investigados, solo se contó con los datos proporcionados por el SEGIP, siendo genérico e impreciso, además de ello, el asignado al caso mediante informe de fecha 31/10/2023, manifestó que al no tener mayores resultados sobre la ubicación y paradero del mismo, razón por la cual le fue imposible notificar personalmente a los imputados, agotando así todas las instancias para su citación de manera personal, por lo que, en fecha 10/01/2024 se procedió con la notificación por Edicto a través del Portal Electrónico del Ministerio Publico. Ante esto se hace imposible la verificación física y real del domicilio de los imputados, no teniendo por demostrada tanto la existencia de su domicilio como la habitabilidad y habitualidad, además que los datos proporcionados por el SEGIP son genéricos e imprecisos, no señalan, calle, avenida, barrio, número de casa u otra referencia. Haciendo concurrente este riesgo procesal. Referido al sub elemento del trabajo o actividad lícita: Se tiene que los imputados no se han presentado a declarar, por cuanto no se tiene por demostrada la actividad lícita, menos aun no se ha presentado alguna certificación, en ese sentido, se tiene demostrado objetivamente que la imputada no tiene un trabajo documentalmente demostrado. En consecuencia, por lo anteriormente expresado, hace viable la concurrencia de este riesgo procesal. En cuanto a su entorno familiar, Al carecer de datos referentes a los imputados, los mismos no se han apersonado para demostrar con alguna documentación el tema de la familia, más al contrario no se tiene algún documento de acredite el tema de la familia, haciendo concurrente este riesgo procesal. Núm. 2)Sobre la facilidad que tienen los imputados de abandonar el país o permanecer oculto, Al carecer de datos referentes a los imputados, los mismos no se han apersonado para demostrar con alguna documentación el tema de la familia, más al contrario no se tiene algún documento de acredite el tema de la familia, haciendo concurrente este riesgo procesal. Núm. 6) la conducta delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada. Verificado el sistema JL2 del Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el imputado ELOY VELASQUEZ LOPEZ, TIENE REGISTRADO otros dos procesos penales en su contra; Por el delito de TRANSPORTE, caso signado con el SCZ-MONSC1100023 y número interno SC-V-529/2011, el cual se encuentra en etapa de juicio, en REBELDIA, proceso aperturado en el municipio de montero. Por el delito de TRAFICO, caso signado con el CUD SC-CHI1700044 y número interno CP-V-04/2017, el cual se encuentra abreviado con mandamiento de condena emitido en fecha 02 de septiembre del 2022 por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari, proceso aperturado en el departamento de Cochabamba. Haciendo de esta forma viable y concurrente este riesgo procesal. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad: parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017-S3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo, es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, cualesquiera sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor. La Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que estas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta Convención manifiesta su preocupación por: “… la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,”(las negrillas son nuestras), razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad. En el presente caso, las sustancias secuestradas están indudablemente destinadas para ser traficadas e introducidas a su comercialización ilícita entre los jóvenes y personas inmersas en el vicio. ADEMAS SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, lo que hace concluir al MINISTERIO PUBLICO que los imputados representan a grandes organizaciones Criminales dedicadas a esta actividad ilícita del narcotráfico. Al respecto, la documental que se adjunta al presente, demuestra la existencia fehaciente de un hecho vinculado al narcotráfico, que, refrendado por la vasta línea jurisprudencial sentada en nuestro Estado, hacen viable la concurrencia de este riesgo procesal, poniendo en riesgo eminente a los jóvenes y a la sociedad, SIENDO INDISTINTO EN ESTE RIESGO PROCESAL QUE LOS IMPUTADOS TENGAN O NO ANTECEDENTES PENALES EN BOLIVIA O EN OTRO PAÍS. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, art. 235 DEL CPP modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 2) Que el imputado amenace e influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, considerando que dentro del presente caso, existen otros partícipes, ya que existe una cadena de personas, desde el cultivan, el que la procesa, el que la distribuye y finalmente el que la comercializa o trafica; encima de ello, faltan actos investigativos por realizar, además de proceder a recepcionar la declaración informativa en calidad de denunciado de los imputados, además, de que tienen todas las facilidades para ejercer actos de influencia sobre los testigos, peritos de turno y participes, con la finalidad de favorecerse dentro del presente proceso. ARTICULO 235º BIS. DEL CPP. (PELIGRO DE REINCIDENCIA). También se pondrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años, con relación al imputado ELOY VELASQUEZ LOPEZ, el mismo cuenta con una sentencia condenatoria dentro del caso SC-CHI1700044 con número interno CP-V-04/2017 por el delito de Tráfico de sustancias controladas, el cual se encuentra Abreviado con Mandamiento de Condena emitido en fecha 02 de septiembre del 2022 por el Juzgado de Instrucción de Villa Tunari, proceso aperturado en el departamento de Cochabamba. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. - En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 (Bis.) Num. 10), 233°, 234º, 235º, 230° y 393bis de la Ley Nº 1970 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 1173, solicito se imponga a los imputados ELOY VELASQUEZ LOPEZ Y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, la medida cautelar personal de DETENCION PREVENTIVA en el CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVO MONTERO “CERPROM”, considerando lo siguiente: a) IDONEIDAD: Considerando que la Detención Preventiva, es una medida cautelar idónea para repeler los riesgos procesales fundamentados, pues esta privación temporal de libertad va a evitar que los imputados evadan la acción de la justicia y tomando en cuenta que las actividades relacionadas con la ley 1008 comprenden un conjunto de personas, en ese sentido, se llega a la conclusión que esta es la medida más adecuada para el normal desarrollo de la investigación. b) NECESIDAD: La aplicación de la Detención Preventiva se hace necesaria toda vez que, la investigación recién se ha iniciado, faltando aún actos investigativos por realizar, extremos que hacen necesaria la medida solicitada. c) PROPORCIONALIDAD: La medida solicitada no resulta desmedida, considerando que de por medio se encuentra un interés colectivo de la sociedad. Finalmente, en cuanto al PLAZO DE LA DETENCION PREVENTIVA, instamos que esta sea aplicada por el tiempo de 60 días, a fin de que puedan realizarse los demás actos investigativos para asegurar la aplicación de la Ley, teniéndose como actuaciones investigativas pendientes las siguientes: Requerir a MIGRACIÓN para que certifique si los imputados tienen pasaporte y cuentan con flujo migratorio. Requerir a los Servicios Técnicos auxiliares de la Policía Boliviana para verificar si los imputados tiene antecedentes policiales. Requerir a CERPROM y PALMASOLA para que certifiquen si los imputados han estado anteriormente detenidos por otros delitos. Otros actos investigativos útiles y necesarios para llegar a la verdad histórica de los hechos y con el paradero de los demás participes del presente ilícito penal. IX.- SOLICITUD DE CONFISCACION DEL VEHICULO MOTORIZADO De conformidad al párrafo quinto del art. 253 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 913, 71 CODIGO PENAL, 71 DE LA LEY 1008, EL MINISTERIO PUBLICO va solicitar la CONFISCACIÓN del VEHÍCULO MOTORIZADO, MARCA: TOYOTA, TIPO SPRINTER, COLOR: AZUL COMBINADO, PLACA DE CONTROL: 2244-TFH, CLASIS: ee1040024284, sea a favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas CONALTID para su entrega inmediata a DIRCABI. Otrosí 1.- En calidad de prueba ofrezco todas las actuaciones emergentes del operativo y las desarrolladas en instalaciones de la FELCN. Otrosí 2.- Al tenor de lo dispuesto por el art. 302 Núm. 3) del Código Adjetivo Penal y Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, me reservo la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en Audiencia Pública. Otrosí 3.- Toda vez que se desconoce el domicilio de los imputados ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA, le solicito a su autoridad ordene por su secretaria de su despacho la notificación para los imputados sea por EDICTO DE PRENSA. Otrosí 4.- Domicilio procesal, calle independencia N° 120 de la ciudad de Montero. Montero, 05 de febrero de 2024.- FDO.ILEGIBLE.- ABG.MSC.JOSE LUIS FLORES CAMIÑO.- FISCAL DE MATERIA SUSTANCIAS CONTROLADAS.- DECRETO A FS. 19.- Portachuelo, 07 de Febrero de 2.024.En consideración a la imputación presentada por el Ministerio público, con la finalidad de considerar la situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de los imputados; ELOY VELASQUEZ LOPEZ y CRISTOBAL TORREZ MOLINA por los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA y CONFABULACION tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 48, 53 y 33 de la Ley No. 1008, se le señala audiencia pública para el día martes 26 de marzo del año 2024,a horas 11:30 Am.-Notifíquese al Ministerio Público, en la forma, establecida por ley, Art. 163 del Código de Procedimiento Penal.- Al desconocerse el domicilio de los imputados, se dispone se las cite mediante edictos de prensa, a quienes se le concede el plazo de DEZ días para que asuman su defensa a partir de su legal publicación, Art. 165 del CPP. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2024.- CONSTE


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