EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


S/C--EL DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL VEINTISEIS DE LA CAPITAL, LA PAZ - BOLIVIA. HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: LOS POSIBLES HEREDEROS DE FELICIDAD CHOQUE DE CAHUASA Y OTROS POSIBLES HEREDEROS DE DEL CUJUS RAMON CAHUASA ALVAREZ, DE LOS POSIBLES HEREDEROS DEL CUJUS CECILIO MARCIAL CAHUASA CHOQUE, A LA LEGITIMACION PASIVA Y DEFENSORES DE OFICIO DENTRO DEL PROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO SEGUIDO POR JUSTO SAAVEDRA TORREZ Y SILVIA MILENKA CADENA YUJRA CONTRA LORENZA CAHUASA CHOQUE Y OTROS SOBRE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA 456/2023 DE FS. 309-313 VLTA. DE OBRADOS.-----ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SENTENCIA No. 456/2023 NUREJ No. 20257884. JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 26°.Dentro el PROCESO EXTRAORDINARIO sobre Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda a instancias de JUSTO SAAVEDRA TORREZ y en virtud a la protección de genero a SILVIA MILENKA CADENA YUJRA contra: NOMBRE Y APELLIDO: LORENZA CAHUASA CHOQUE. FECHA DE NACIMIENTO: NO CONSIGANA.EDAD: NO CONSIGNA.C.I. No.NO CONSIGNA. NACIONALIDAD: BOLIVIANA . ACTIVIDAD: NO CONSIGNA. ESTADO CIVIL: NO CONSIGNA. DOMICILIO: CALLE "A" N 360 ZONA URBANIZACION SAN JOSE- LA PAZ. NOMBRE Y APELLIDO: DIONISIO CAHUASA CHOQUE. FECHA DE NACIMIENTO: NO CONSIGNA. EDAD: NO CONSIGNA.C.I. No. NO CONSIGNA.NACIONALIDAD: BOLIVIANO.ACTIVIDAD: NO CONSIGNA.ESTADO CIVIL: NO CONSIGNA.DOMICILIO: CALLE "A" N 360 ZONA URBANIZACION SAN JOSE- LA PAZ.NOMBRE Y APELLIDO: CECILIO MARCIAL CAHUASA CHOQUE.FECHA DE NACIMIENTO: NO CONSIGNA.EDAD: NO CONSIGNA.C.I. No. NO CONSIGNA. NACIONALIDAD: NO CONSIGNA.ACTIVIDAD: NO CONSIGNA.ESTADO CIVIL: NO CONSIGNA.DOMICILIO: POR EDICTOS.NOMBRE Y APELLIDO: GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ patrocinado por el Dra. Ivonne Patricia Ortega Vasquez.DOMICILIO: Calle Socabaya, Esquina Mercado N 1075 de la ciudad de La Paz.NOMBRE Y APELLIDO: DIRECCIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y ADMINSTRACION DE BIENES INCAUTADOS "DIRCABI".DOMICILIO: Calle Cañada Strongest, N° 1822, zona de San Pedro de la ciudad de La Paz.El suscrito juez Público Civil y Comercial N° 26, pronuncia la siguiente sentencia en apego a los art. 369,370 y 371 del Código Procesal Civil.RELACIÓN DE HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA FAVORECIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.Que, la parte demandante por memorial de fojas 28 - 31 de obrados fórmula demanda de regularización de derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San José Koani, zona Alto Achumani, jurisdicción del cantón provincia murillo, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida 01185540 y depurada a la matricula de folio 2010990111401, en consideración a que desde el año 1996 sus progenitores Tomás Saavedra Yanqui y Remedios Torres de Saavedra, habrian comprado una vivienda para una familia adquirido lote de terreno de 203 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización San José de la zona de Alto Achumani de los señores Ramón Cahuasa Álvarez v Felicidad Choque de Cahuasa mediante testimonio número 162/1996, dicho bien inmueble no se pudo registrar en Derechos Reales, sino que solamente tenian la superficie de 83 metros cuadrados, cuando el bien inmueble tiene una superficie de 203 metros cuadrados, se describe en el presente acto procesal, siendo que pasaron más de 20 años que viene poseyendo el terreno además de haber realizado construcciones de vivienda e instalación de agua luz, pago de impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz posesión continua pacifica y de buena fe sobre el bien inmueble, del cual invoca la posición de 203 metros cuadrados, con dicha solicitud en el presente acto procesal la regularización del derecho propietario para poder proveer, lo que en derecho corresponda dada su pretensión, adjunta como medios de prueba:Registro en PROREVI de fs. 1.Declaración jurada voluntaria notariada de fs. 2.Plano de terreno de fs. 3.Registro catastral del lote de fs. 4.Certificado de no propiedad en derechos reales de fs. 5. Declaración jurada de testigo Maria Concepción de fs. 6. Declaración jurada de mi testigo Exalta Torrez de Ticona de fs.7.Facturas de EPSAS de DELPAZ de fs. 10-11.Pago de impuestos de fs. 12-18.Informe del G.A.M.L.P. de fs. 19.Informe de DD.RR. de fs. 20.Certificado de fs. 21.Certificado de SERECI de fs. 22/Escritura Pública de fs. 23-25 Volta. de obrados.Certificado a nivel nacional de fs. 69Prueba testifical e inspección judicial.FUNDAMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.Que, habiéndose admitido la presente demanda por auto de 30 de diciembre del 2019 de fojas 76 vuelta se dispone la notificación a Lorenza Cahuasa Choque, Dionisio Cahuasa Choque, Cecilio Marcial Cahuasa Choque, Julio Cahuasa Choque como posibles Herederos de Ramón Cahuasa Álvarez a otros posibles herederos de Felicidad Choque de Cahuasa a efectos que ejerza los medios de defensa que vean pertinente en el presente Proceso.Que, habiéndose practicado la notificación a Lorenza Cahusa Choque, Dionisio Cahuasa Choque, Julio Cahuasa Choque, formulan medios de defensa conforme el Memorial de fojas 99 101 de obrados expresando falta de legitimación por considerar en el presente proceso que la parte demandada y demandante no tiene legitimación en el presente acto procesal ya que el supuesto poseedor or justo Saavedra Torrez quien indica ser propietario de la compraventa del bien inmueble, no tendria la relación correspondiente con Tomás Saavedra Yanqui y Remedios Torres de Saavedra, quienes habrian fallecido siendo que los mencionados en el presente acto procesal no se encontraban en un lote de terreno de 203 metros de superficie, de ubicado en la Urbanización San José Obrero desde el año 1986 y no asi desde el año 1996 incluso el mismo año encontrarse con la vivienda consolidada quedando en la vivienda de la viuda remedios Torres de Saavedra, viviendo posteriormente con el señor Ricardo Choque realizando remodelaciones en el bien inmueble en ese entendido justo Saavedra Torres ha heredado un supuesto derecho que no es justificado en el presente acto procesal, menos acredita el caracter que inviste como inviste la declaratoria de Herederos, por el contrario cabe aclarar que los padres del demandado quienes habitan el bien inmueble desde el año 1986, Ahora supuesto poseedor señor justo Saavedra tiene pleno conocimiento de todos los Sucesos Actuales Herederos de quienes en vida fueron Ramón Cahuasa y Felicidad Choque con dicho argumento considera la falta de legitimación en el presente acto procesal, en relación a la excepción previa de demanda defectuosa considera en el presente acto procesal, que el documento que se suscribió supuestamente el año 96, contradictoriamente ejerce la posición pacifica continua tendrian quien en vida fueron tomas Saavedra Yanqui y Remedios Torres de Saavedra desde el año 1986 realizando modificaciones en el bien inmueble el señor Gerardo Choque Mamani, quien tambien habitaba el bien inmueble hasta el fallecimiento de la señora remedios Torres de Saavedra con dichos argumentos considera que el sustento de la demanda es totalmente defectuosa menos aún existe División y partición por el cual pueda generarse el derecho que ahora invoca la parte demandante sobre la pretensión de la superficie de 203 metros cuadrados menos aún sustentar la argumentación que se habria generado Como propietarios Ramón Cahuasa Álvarez y felicidad choque de Cahuasa desde el año 96 sobre una superficie de 406 m2 nunca fue transferida a ninguna persona Las limitaciones de partida madre como levantamiento de plano de lote sino de venta directa como indica en el presente, demanda interpuesta antes de ocurrir el término de la condición considera con dicho extremo que la extinción de un derecho la Constitución constituye un elemento Constituye un elemento accidental del negocio juridico hasta la errónea interpretación del demandante al no encontrarse en posición pacifica desde el año 1996 sino los señores Tomasa Saavedra Yanqui y Remedios Torres de Saavedra, quienes construyeron el bien inmueble desde el año 1986, realizando modificaciones en el bien inmueble el señor Gerardo Choque Mamani, sin embargo con dicho argumento considera en el presente acto procesal la demanda interpuesta antes de ocurrir el vencimiento o término o cumplimiento de la condición, por ende la ley 247 de regularización no se encuentra sustentada, sobre un bien inmueble, por el cual corresponderia la propiedad de Ramón Cahuasa Álvarez y Felicidad Choque de Cahuasa, excepción previa sobre intervención de terceros interesados considera que en el presente acto procesal que como Herederos Ramón Cahuasa Álvarez y felicidad tienen el lote 22 y posibles Herederos de los señores Tomás Saavedra Yanqui mis remedios Torres de Saavedra deben ser también convocados en el presente arte procesal solicitando en el presente proceso se declare probada la excepción formulada, Así mismo ha respondido Lorenza Cahuasa Choque de fojas 106-107, rechazando los extremos descritos por la parte demandante considerando que no corresponde la regularización de derecho propietario.Que, en el presente acto procesal previo a poder concluir con el presente proceso la parte demandada Lorenza cahuasa Choque por Memorial de fojas 232-235, invoca la nulidad de actos procesales, hasta el vicio más antiguo por considerar dentro del fundamento y el objeto principal del presente proceso, que el bien inmueble que pretende regularizar no se encuentre sustentada menos cumple con los requisitos de admisibilidad tomando en cuenta lo descrito por la ley 803 y ley 1227 en consideración a que el demandante en el presente acto procesal según la información de Derechos Reales, tendria un bien inmueble en la comunidad de UNI Cantón Palca, el cual se encuentra en área urbana contando con el catastro, que para dicho efecto considera el incidente bajo sustentar su pretensión de la nulidad invocada en el presente acto procesal, que fue rechazada por la parte demandante en el presente acto procesal con Memorial del fojas 271-272 vuelta de obrados.Que, los codemandados en el presente acto procesal, fueron legalmente notificados habiéndose los edictos correspondientes y a otros posibles Herederos designándose defensores de oficio a la doctora Marlene Canchari, Doctor Ricardo Palma, que de haber generado indefensión los mismos, serán sujetos a la responsabilidad por deslealtad y generar indefensión a la parte demandada en relación a los litis consortes pasivos, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el presente acto procesal, han respondido en forma negativa no teniendo intervención en el presente proceso por considerar que el bien inmueble sujeto a regularización según fojas 125-128 de obrados, no genera o compromete a la propiedad municipal, asimismo el DIRCABI por Memorial de fojas 131 señala que el bien inmueble, no se encuentra en el registro de DIRCABI por ende, no tiene intervención en el presente proceso.VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA.Que, en apego al artículo 145 del Código Procesal Civil y artículo 1286 del Código Civil corresponde al director del proceso valorar y considerar cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el presente proceso en virtud A la pretensión de la parte demandante y respuesta de la parte demandada, bajo una sana critica congruencia y prudente criterio, en virtud a los puntos que se generaron de debate el diligenciamiento de los medios de prueba que se ha generado en el presente proceso.HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.Que, la parte demandante ha demostrado no tener bien inmueble registrado dentro del radio urbano a nivel nacional según certificado expedido por derechos reales ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización se encuentra dentro de la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización cuenta con los servicios básicos de energia eléctrica y agua potable, asi como el pago de impuestos de ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz conforme la prueba adjunta en el presente proceso y lo advertido invisu, por la inspección judicial para el director del proceso, ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización no ha tenido perturbación ni eyección por terceros, menos aún por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o instituciones públicas ha descritas por los Testigos y advertidas en el presente proceso dada la intervención de los litisconsortes pasivos invocados al mismo, ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización ha sufrido modificaciones en su interior dada la constitución de su familia para una mejor habitabilidad, ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización No aduce perturbación a los vecinos colindantes o ente municipal, menos haber existido procesos administrativos por la subalcaldia o Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en contra de los ahora demandantes en contra del demandante o por terceras personas en el presente proceso.HECHOS NO APROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.Que, la parte demandada no ha demostrado en forma objetiva haber generado eyeccion o perturbación ala pacífica posesion de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de regularización, no ha demostrado la invocatoria de los medios de defensa en el presente acto procesal, las excepciones formuladas, no ha demostrado el incidente de nulidad en forma objetiva, tampoco el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, DIRCABI, ha generado mayor intervención en el presente acto procesal.Que, el suscrito Juez imparcial valorando cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y otorgándoles valor a cada una de ellas, en apego al articulo 145 del Código Procesal Civil y articulo 1286 del Código Civil llega a las siguientes conclusiones:1. Que, el proceso de regularización de derecho propietario en Bolivia tiene sus albores a partir de la promulgación de la ley 2372 modificatoria de la Ley 2717, sin embargo no habiendo abarcado conjuntamente o se pretendía con dicha ley se ha generado la ley 247 y la Ley modificatoria Ley 803 y su modificatoria ley 1227, para dicho efecto la ley 247 primigenia, en el presente acto procesal, en su Articulo primero ha señalado la presente ley, tiene por objeto la regularización de derecho propietario de personas naturales que se encuentran en posición continua pública pacifica y de buena fe de un bien inmueble destinado a vivienda ubicado dentro del radio urbana o área urbana, es asi que el articulo 2 y 3 de la norma señalada ha dispuesto que la finalidad y el bien social es la regularización, es la protección de la posición y el derecho a la vivienda digna privada y a la mitad como un fin constitucional garantiza universal, en ejercido en el derecho de los poseedores o poseedoras beneficiarias o beneficiarias que se encuentran en posición sin titulo de una determinada propiedad protección regulada por el artículo 105 del Código Civil al señalar la propiedad es un poder juridico que puede gustar gozar o disponer de una cosa y debe ejercerse de una forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico Asimismo la ley 247 y modificatoria ley 803 y ley 1227 han regulado los requisitos para la admisibilidad Y ser consideradas en la presente sentencia, más allá de lo descrito la sentencia constitucional 1958/2013 de 4 de noviembre ha sostenido que el derecho a la propiedad ejercida que toda persona a una hábitat a una vivienda, adecuada que simplifique la vida familiar y comunitaria en tal virtud, corresponde al suscrito la razonabilidad de la pretensión y medios de prueba favorecidos considerando los puntos de debate el diligenciamiento de la prueba el principio de contradicción de las partes y las regularización invocada en el presente acto procesal.2. Que, debe tomarse como primacia lo descrito por la ley 1227 de 23 de septiembre del 2019, dentro de sus requisitos de admisibilidad en relación a la certificación de la propiedad en forma textual establece en el parágrafo primero inciso e del articulo primero certificado de no propiedad de no urbano a nivel nacional emitido por derechos reales en caso de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionado a vivienda Urbana no será óbice para los trámites de conformidad a la presente ley, que, en el presente acto procesal base primigenia para el incidente invocado por la parte demandada describe en el presente proceso, que el bien inmueble que se pretende, La regularización tendría otro bien inmueble justo Saavedra en la comunidad UNI cantón Palca parcela 863, es más el certificado expedido como previo a mejor proveer por el director del proceso cursante a fojas 282 de obrados señala en forma textual que evidentemente, si tiene registrado un derecho propietario sobre el bien inmueble a nombre de Justo Saavedra Torrez, sin embargo en forma concreta señala comunidad del cantón Palca parcela 863 no señala dentro del radio urbano a nivel urbano del departamento de La Paz, en forma concreta la ciudad para poder invocar la regularización en el presente acto procesal, en virtud a la norma descrita en relación al certificado de no propiedad urbano a nivel nacional emitido por Derechos Reales de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionada vivienda urbana no será óbice para los tramites de continuidad para la presente ley en el presente acto procesal se desprende que en la parte demandante acreditado y ha sustentado que el bien inmueble, del cual se ha señalado y ha sido para el presente incidente por la parte demandada, corresponderia a una comunidad no asi al centro del departamento de la ciudad de La Paz,en relación a la área urbana por ende como base primigenia para sustentar su pretensión de la parte demandante, asimismo la parte demandante ha demostrado que el bien inmueble sujeto a regularización, se encuentra dentro la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz conforme el informe de fojas 19 de obrados emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ha demostrado que el bien inmueble cuenta con los servicios básicos de energia eléctrica y agua potable además de ser advertidos por el director del proceso en visual que en el interior del bien inmueble que contaba y habitaba conjuntamente su familia ha demostrado que el ejercicio de la de la posición pacífica continua y de buena fe, no ha existido perturbación por terceros menos aún por la parte demandada a la posesión que ejercia, la parte demandante en el presente auto procesal y menos aún por instituciones públicas o Gobierno Autónomo Municipal de La Paz descrita por forma uniforme por los Testigos en el presente proceso, por ende se ha sustentado en forma Objetiva la pretensión de la parte demandante para la regularización invocada en el presente acto procesal, Asimismo a mejor proveer el director del proceso dentro ha dispuesto prueba pericial con la finalidad de establecer en forma objetiva la superficie del bien inmueble objeto del presente proceso describiéndose una superficie de 195.15 Mts2, que debe ser objeto de consideración en la parte resolutiva de la presente sentencia, no así como ha invocado la superficie invocada por la parte demandante en el presente acto procesal a no haberse existido óbice o contradicción en el presente acto procesal, las partes se han sujetado is pa pretensión del informe pericul proceso sin haberse vulnerado derecho alguna. o garantia a un debid constitucional alguna. 3. En relación a los medios de defensa señalados por la parte demandada, dentro del presente proceso se desprende que se ha invocado una excepción de falta de legitimación o interés legitimo que surgen a término de la demanda que en el presente acto procesal la vasta linea jurisprudencial, ha sustentado que la legitimas partes dentro de un determinado proceso son a quién se considera legitimación pasiva y legitimación activa en el presente acto procesal, asi que el profesor Vino Palacios, ha descrito para que el juez se encuentre en condición de examinar la pretensión procesal, en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como parte actora o demandada sean quienes deben figurar en el presente proceso concreto asumiendo tal calidad, estas últimas las justas partes o las legítimas partes y la amplitud juridica, que pretende caracterizada mediante esos términos se denomina legitimación, que en el presente acto procesal la parte demandada, si bien invoca en el presente proceso falta de legitimación la misma no se encuentra sustentada, tomando en cuenta que en el presente acto procesal, se ha cumplido quienes han considerado legitimación pasiva y legitimación activa para sustentar en derecho, en el presente proceso, en relación a la excepción de la demanda defectuosa la parte demandante ha cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil una pretensión objetiva, dentro del presente proceso, por el cual el director a considerado a momento de la admisibilidad para pronunciar lo que en derecho corresponda, cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos por el Art. 110 del Código Procesal Civil demás extremos diferentes y totalmente suigeneris generados por la parte demandada no se encuentran sustentadas y menos han sido demostradas en el presente acto procesal.4. En relación a la demanda interpuesta antes de ocurrir el vencimiento del término de cumplimiento de obligación se debe tener que en el presente acto procesal, no se encuentra sustentado y aqui no existe un documento o convencimiento de plazo objetivo que determine ya el plazo o el vencimiento o el cumplimiento de la condición en el presente acto procesal, por ende tampoco no se encuentra sustentado en relación a la excepción previa sobre la intervención de terceros interesados, se debe tomar en cuenta, que la ley 247 claramente describe a quienes ejerce posición pacífica continua y de buena fe, en el presente caso al poseedor beneficiario o al poseedor beneficiaria, por ende, no se puede sustentar a terceros en el presente acto procesal en relación al incidente debe tomarse en cuenta que en el presente acto procesal la base del incidente ha sido objetivizada, en virtud a un certificado de no propiedad que tuviera la parte demandante sin embargo declarada por el director del proceso que conforme la ley 1227 en forma concreta ha establecido y ha señalado que ha determinado que el bien inmueble de comunidades, no tienen ejercicio pertinente para desvirtuar el argumento generado dentro de la pretensión en el presente acto procesal y deducida en la parte ahora argumentativa, que ha descrito la parte demandada, por ende el fondo principal hasido que se ha incumplido con los presupuestos descritos de admisibilidad, en tal virtud, no se ha vulnerado derecho o garantia constitucional alguna en virtud a la normativa descrita que sustenta la pretensión de la parte demandante en el presente acto procesal Por ende se ha cumplido con Los presupuestos necesarios para ser considerados en el presente proceso5. Que, los medios de prueba han sido considerados y valorados en apego al articulo 145 del código procesal civil y artículo 1286 del código civil otorgándole a cada medio de prueba el valor que ha correspondido y hacer descrito para la presente resolución tomando en cuenta la doctrina entre ellos el profesor José Decker Morales que ha señalado que producida la prueba se comienza a examinarla tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados, por las partes encontrar la existencia del hecho para sustentar la decisión y salida la verdad cuando encuentre conformidad con los hechos afirmados o la prueba a producir tomando en cuenta también, lo sellado por Victor de Santo en su libro pruebas judiciales, el principio de la unidad de la prueba y el principio de la comunidad de la prueba para ser sustentada en el presente acto procesal, prueba literal, prueba documental, testifical, inspección judicial y prueba pericial y ha sido bastante valorada por el director del proceso dada la conducencia de los mismos para pronunciaruna resolución justa y equitativa en el presente acto procesal 6. Que, en el presente acto procesal las partes se han sometido en apego al articulo 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y articulo 4 del Código Procesal Civil ante un debido proceso sea en la tutela judicial efectiva la parte demandante y derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada sin haber vulnerado derecho garantia constitucional alguna de las partes valorando cada uno de los medios de prueba, para pronunciar una sentencia justa y equitativa en el presente acto procesal.POR TANTO: El suscrito Juez Publico CivilComercial N° 26administrando justicia en primera instancia falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por JUSTO SAAVEDRA TORREZ y al presente acto procesal adherida bajo un principio de protección de género a SILVIA MILENKA CADENA YUJRA disponiéndose proceder a la regularización e inscripción y entrega del folio real del bien inmueble objeto de regularización del bien inmueble ubicado en la calle "A", Manzano "B", Lote N° 22, Urbanización San José Obrero- Achumani, Zona Koani, con una superficie de 195.15 Mts2., con colindancias al Norte calle "A", al sur Vecino, al Este vecino, al Oeste Vecino sea a favor de la parte JUSTO SAAVEDRA TORREZ CON C.I. N° 4816097 L.P. Y SILVIA MILENKA CADENA YUJRA CON C.I. N° 6962502 L.P., una vez ejecutoriada la presente sentencia expidades los testimonios de ley a efectos de su cumplimiento por la encargada o encargado de Derechos Reales de la ciudad de La Paz. Se declara IMPROBADA la excepcion de faltavde legitimación o interes legitimo que surja del termino de la demanda: IMPROBADO la excepción previa sobre demanda defectuosa propuesta tramite inadecuado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones: IMPROBADA, la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrir el vencimiento del término del cumplimiento de la condición; IMPROBADA, la excepción de intervención de terceros interesados; IMPROBADA, el incidente de nulidad de actos procesal u nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo formulada por la parte demandada Lorenza Cahuasa Choque, Dionisio Cahuasa Choque y Julio Cahuasa Choque sin costas y costos.La presente sentencia es pronunciada el dia jueves dieciséis de noviembre de dos mil veintitres años y se funda en la normativa descrita en la presente resolución queda notificada la parte demandante, notificada la parte demandada, con la entrega de copia de ley a efectos de los medios de impugnación que vean pertinente ante el Tribunal Superior, notifiquese a los demás sujetos esenciales dentro el presente proceso, co demandados en el mismo, litis consortes pasivos y también mediante edictos a la legitimación pasiva y defensores de oficio con la presente determinación se dispone la suspensión de la presente audiencia yconcluido el presente proceso. REGISTRESE, TOMESE RAZON Y NOTIFIQUESE.JUEZ. (Dr. Limber Medina Arteaga). Salvo que exista de conformidad con el art. 226 del código Procesal Civil complementaciones y enmiendas a la resoluciones pronunciada por el proceso en primera instancia la parte demandante.ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE. La palabra señor ves solicita que se complemente el lugar ya que no es San José alto yumani si no es San José obrero por lo tanto seria pertinente que se modifique esa parte para la inscripción en derechos reales.JUEZ.- (Dr. Limber Medina Arteaga). Bien se tiene presente se aclara y complementa la parte resolutiva "San José Obrero", manteniéndose subsistente lo demás, la parte demandada ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. gracias señor juez no hay ninguna observación.JUEZ.- (Dr. Limber Medina Arteaga). Bien, en tal virtud se dispone la suspensión de la presente audiencia que tenga un excelente dia las partes a lis señores abogados, eso es todo.----FIRMA Y SELLA: FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA——----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VENTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------------------------------------------------


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