EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO VICENTE HINOJOSA (C.I. N° 8835071 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 150/2023-RAR DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, INFORME DE 19 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 23 DE ENERO DE 2024, CERTIFICACION DE 31 DE ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 01 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL ASIGNADO CON CÓDIGO UNICO: 3067802, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE SAVINA ORELLANA QUINTEROS CONTRA VICENTE HINOJOSA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicente Hinojosa contra la Sentencia Nº01/2017, leída íntegramente en 10 de enero de 2017, pronunciada por mayoría de votos de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Savina Orellana Quinteros contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal. I.ACTOS PROCESALES RELEVANTES: Los siguientes. I.1.Sentencia apelada: El Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, por mayoría de votos de sus miembros, mediante Sentencia Nº 01/2017, leída íntegramente en 10 de enero de 2017, declaro a Vicente Hinojosa autor y culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio, sanción a ser cumplida en el recinto penitenciario «El Abra». Al efecto, en Sentencia se asumieron como probados los siguientes hechos: «… PRIMERO: Que, el Ministerio Público representado por el Dr. Jhonny Medrano Bautista en su calidad de fiscal juntamente a la acusación particular y de la titular de la defensoría de la niñez y adolescencia de Villa Tunari con la judicialización de las prueba de cargo signadas como MP-1 informe de remisión con relación al caso 91/15, por el delito de violación niño, niña y adolescente de fecha 05 de noviembre de 2015 emitido por el Sgto. 1º. Víctor Geovani Carvajal Ch. - Asignado al caso, MP-2 certificado médico forense, MP-5 acta de entrevista informativa preliminar, MP-6 informe psicológico preliminar así como las declaraciones testificales prestadas de manera clara y uniforme SE HA PROBADO EN FORMA CONVINCENTE que el día 05 de noviembre de 2015 a horas 05:30 a.m., más o menos Sonia Mamani Orellana fue víctima de violación hecho que habría sucedido en un lugar denominado Chaquimayu por el Playón, cuando la víctima retornaba a su domicilio después de elaborar un trabajo práctico en el domicilio de su compañera de curso, circunstancias en que el imputado apareció con su movilidad por el coliseo de Eterazama y le dijo que conocía a sus padres y que subiere al vehículo puesto que la llevaría a su casa, donde luego de una serie de engaños y palabras de amor procedió a abusar sexualmente de ella en el asiento delantero (a lado del conductor) del motorizado bajándole su pantalón, el en similar situación introduciendo su pene en la vagina de la víctima provocándole mucho dolor, más sin embargo ella opuso resistencia dando patadas, puñetes, gritando y golpeándole con un ambientador que encontró sobre el tablero del vehículo; que luego al llevarla por el camino nuevo a Eterazama, nuevamente procedió a violarla por segunda vez, primera puntualización con relevancia jurídica. SEGUNDO.-De igual modo la parte acusadora así como la querellante con la prueba literal consistente en certificado de nacimiento en original, la misma que al sentir de los Arts, 1296 y 1534 del Código Civil cc. Con el Art. 173 del CPP hacen plena prueba de la edad de Sonia Mamani Orellana quién nació el 03 de marzo de 1999 y que en noviembre de 2015 (fecha en las que a decir de la víctima y las testigos se habría suscitado el hecho de violación) Nancy contaba con 16 años y 8 meses de edad, ES DECIR ERA MENOR DE EDAD, segunda puntualización con relevancia jurídica. TERCERO.-De igual forma el Ministerio Público en juicio ha probado con las literales MP-2 consistente en el certificado médico forense, así como las declaraciones de Felipa Orellana Quinteros y fundamentalmente de la propia víctima SONIA MAMANI ORELLANA se ha probado sin lugar a duda alguna que el imputado Vicente Hinojosa es el autor de la violación sexual que sufrió Sonia Mamani Orellana, prueba sostenida y fundamentada en lo dispuesto por los Arts. 193 inc. c) y 195 de la Ley No. 548, tercera puntualización con relevancia jurídica, considerándose la más importante por tratarse de un delito contra la libertad sexual de menor de edad en su condición de mujer. CUARTO.- Que de la pericia elaborada en audiencia por el Perito ofrecido por el Ministerio Público la misma que fue introducida y judicializada en juicio al amparo de lo dispuesto por los Arts. 204 a la 209 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 193 inc. b) de la Ley No. 548 concordante con lo dispuesto por el Art. 4 núm. 11) y Art. 86 núm. 3) y 4) y 92 de la Ley 348, por cuanto al no haber sido objetadas por ninguna de la partes, estas habrían dado por bien hechas las actuaciones realizadas dentro la audiencia de juicio oral demuestra que la menor habría sido víctima de violencia sexual, que resalta la presencia deun desgarro reciente en horquilla posterior y la congestión y edema de la membrana del himen, que tal desgarro se produciría por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección y que se habría producido horas antes de la intervención del médico forense...» (Sic) I.2. Recurso de apelación restringida de Vicente Hinojosa: El prenombrado, mediante escrito presentado en 22 de febrero de 2017, promovió la impugnación de la Sentencia N° 01/2017, leída íntegramente en 10 de enero de 2017, impetrando se revoque la misma, sea dictando una nueva absolutoria o disponiendo la reposición del Juicio a cargo de otro Tribunal. En tal propósito, afirmó la concurrencia de los siguientes defectos. I.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley, inc. 1) del art. 370 del CPP: Reclamó la defensa respecto a la decisión asumida mediante Auto de 04 de enero de 2017, resolución que rechazó el reagendamiento de la audiencia, por lo que denunció desacato al precepto contenido en el art. 335 núm. 1 del CPP, relativo a la suspensión de juicio oral por ausencia de testigos indispensables, pese a contar dicha solicitud -de reprogramación- con la anuencia del Ministerio Publio y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, oponiéndose tan solo la acusación particular, perjudicándose irremediablemente por la inasistencia de sus testigos, vulnerando el principio de debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que aquellos habrían corroborado lo que declaró en audiencia de juicio oral; a saber, que esa noche tomo, que durmió a las 04:00 y luego -a hrs. 7:00- lo llevaron a su casa, que habían dejado el auto en un taller y que lo despertaron los policías en su habitación. Asimismo, arguyó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la figura empleada no se adecua a los hechos objetivamente demostrados por los acusadores, en función a la prueba aportada, haciendo especial énfasis en los elementos intimidación y violencia (sea física o psicológica). A dicho fin, hizo hincapié en las contradicciones en las que incurrió la víctima en sentido de informar en un primer momento que -la segunda ocasión que la violó- bajó y huyó del vehículo aprendiendo el número de placa; ya luego -en la entrevista informativa- sostuvo que habría intentado -el acusado- que permanezca, aduciendo que la llevaría a casa, a lo que ella -la víctima- dijo que se iba caminando y se fue; esto es, sin huir ni aludir a memorización alguna. Asimismo, ya en la valoración psicológica, afirmó que escapó y se fijó en el número de la placa; en tanto que, en la pericia psicológica, manifestó que no la dejaban ir, pero al final escapó anotando la matrícula, circunstancias por las que infiere que lo comunicado carece de veracidad por no ser coherente, ignorando si huyo o camino, si la dejaban ir o no, si le ofreció llevarla a su casa o no, o porque habría escapado, máxime si quien huye no mira nada ni aprende placas. En similar sentido, recordó que la víctima asevero gozar del permiso de su madre para ir a la casa de una compañera, hacer un trabajo y dormir; empero, la madre alegó no conocer aquello al encontrarse en Cochabamba y que fue el padre quien debió darle el permiso; no obstante, el padre sostuvo que la madre autorizó tal, desconociendo este inclusive donde se quedaría la hija, ya que al buscar el inmueble no lo localizo, lo que genera duda sobre si concurrió o no a realizar el trabajo argüido. De igual manera, insistió en que ningún testigo o prueba de cargo lo situó agrediendo a la víctima, correspondiéndole mínimamente a los acusadores acreditar que la víctima se encontraba en el vehículo y que el fluido orgánico encontrado le corresponde -al acusado-, examen de ADN que no se practicó, extrañando igualmente la prueba de luminol recomendada por el asignado al caso, eventualidad que al ser reclamada se le indico le correspondía, tanto en solicitud como en trámite ante el IDIF, desconociendo adrede que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora. Continuando, preciso que ni siquiera se vio su vehículo -con logo TRANS NACIONAL- por el lugar, a 1 km. de donde supuestamente bajó del automotor, contando inversamente con la declaración de Felipa Orellana Quinteros, quien se encontraba en la puerta del domicilio de la víctima cuando esta llegó, hallándose abierta la tienda de la madre, pudiendo cualquier vecino ver algo, ya que -conforme reconoció la Fiscalía- a hrs. 05:00 a.m. la gente ya está realizando sus actividades, dada la claridad del día; contradicciones que hayan justificativo en la medida en que no cometió delito alguno, ya que no estaba en el lugar sino compartiendo con amigos. Así también, relievo que la víctima informo en audiencia que había mantenido relaciones sexuales de modo anterior con un amigo, pudiendo ir con el aquel día y al ser descubierta (por la tía) inventar la historia en la que lo acusa, ya que ella le llamaba varias veces de números diferentes e incluso les presento una de sus amigas, circunstancias que bien podían ser corroboradas si se atendía favorablemente la solicitud de reprogramación, lesionando la negativa la garantía y principio de legalidad. Concluyendo, en cuanto a la declaración del médico forense, Pedro Sejas, rescato que este profesional evidencio un desgarro de data antigua y un desgarro reciente sangrante de cortes irregulares, respondiendo a las preguntas que aquellas pueden obedecer a relaciones sexuales consentidas y que no registro -en el Certificado médico- lesiones en miembros inferiores o superiores porno percibirlas, agregando durante el interrogatorio que la simple presión a nivel de las muñecas forma equimosis, que el himen no era complaciente y que no encontrólaceración en las uñas de la víctima, siendo inconsistente también el examen médico al no corresponderse con caracteres propios de víctimas de agresión sexual, y siendo que la víctima tiene novio existe duda razonable. I.2.2. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, inc. 4) del art. 370 del CPP: Observó que el peritaje ofrecido por la fiscalía se realizó en inobservancia de los arts. 204 y ss. del CPP, pretendiendo subsanar las falencias en audiencia indicando que estas pueden ser ofrecidas en cualquier etapa del proceso; empero, ignorando que la defensa contaba con la posibilidad de objetar o plantear temas de pericia o su elaboración a cargo de otros profesionales, sorprendiendo a la defensa al acompañar interrogatorio escrito -no puntos de pericia-, cuestionando además que Pedro Rojas parecía testigo del Ministerio Público, pese a ser ofrecido como perito, sin presentarse nunca los puntos que debía resolver, interrogandolo como a cualquier testigo, haciendo incurrir en error al Tribunal de mérito al invocar el art. 209 del CPP, vulnerando el principio de debido proceso. ello al margen de que al solicitar la exclusión probatoria de la MP-2, por no ser momento oportuno para su judicialización, esta fue rechazada, debiendo atenderse favorablemente en virtud al art. 172.II del CPP. I.2.3. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: No obstante su integración en el escrito recursivo, se advierte reiterativo y tributario de lo explanado en el defecto incito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, glosado este supra. Al margen de ello, citó la SC N° 0491/03-8, y la Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso constitucional del Perú), sobre la imparcialidad que alcanza al Juez en el debido proceso, integrado en el art. 117 de la CPE; denunciando además transgresión de la garantía de presunción de inocencia o in dubio pro reo, contenidaen los arts. 6 del CPP, 116 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humano y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, concluyendo que el Tribunal a quo -en el CONSIDERANDO VI- presumió su culpabilidad en base al relato contradictorio de la víctima y testigos, no viendo estos últimos nada, no llegando a considerarse que adujo, desde su primera declaración, que estaba tomando con amigos, inexistiendo por lo mismo capacidad física y mental para perpetrar el delito. I.3. Contestación de Savina Orellana Quinteros: La prenombrada, mediante escrito presentado en 22 de marzo de 2017, respondió al recurso opuesto por la defensa, solicitando se declare improcedente y sea mediante resolución que ratifique la Sentencia apelada. Así, reseñó que la solicitud de reprogramación por la defensa fue deferida en horas de la mañana, no pudiendo replicarse nuevamente en la tarde, habiendo cedido el Tribunal -pese a su oposición- el tiempo necesario para hacer concurrir a los testigos, aduciendo luego la defensa que intentó comunicarse con los mismos, pero no logró su cometido, recabando además en el día los mandamientos de comparendo, pretendiendo su notificación mientras se desarrollaba la audiencia de juicio, incurriendo en actitudes maliciosas, resaltando -entre otras cosas- que los testigos no fueron notificados, pues no tuvo el acusado intención de hacerlos comparecer al tener aquellos -no individualizados- miedo de incurrir en falso testimonio, relievando simultáneamente la anticipación con la que fue programada la audiencia. Igualmente, sostuvo que la parte, al reclamar de aquello, empleó el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo impropio aquello, pues el precepto citado atiende a la tipificación, ignorando además el imputado el principio de igualdad procesal contenido en los nums. 12 y 13 del art. 30 de la Ley N° 025, ello al margen de que el procesado no desvirtuo el contenido de la acusación en etapa preparatoria. Así también, incidió en la correcta aplicación del tipo penal, merced a la obtención lícita de prueba, en sujeción a los arts. 13 y 306 del CPP y nums. 3, 4 y 7 del art. 3 de la Ley N° 025, además de la SC N° 015/2013-R, llegándose a establecer -con los elementos colectados- la culpabilidad, autoría y participación de Vicente Hinojosa en el delito cometido contra la libertad sexual de Sonia Mamani Orellana, en aquel entonces de dieciséis (16) años, valiéndose de fuerza física y amenazas psicológicas para satisfacer sus deseos, planificados estos en dos (2) ocasiones consecutivas en el vehículo Noah con placa de circulación 2157CBK, concordando la cicatriz de su rostro con la declaración vertida por la víctima en audiencia, encontrándose incluso el ambientador (envase metálico) referido por la menor en la pericia psicológica, advirtiéndose durante el interrogatorio las graves secuelas y traumas generados, máxime si la prueba producida fue oportunamente ofrecida, no encontrándose afectadas por las contradicciones que les atribuye el recurrente. De igual forma, sobre el principio de presunción de inocencia, previa cita de los arts. 116 y 410 de la CPE, aseveró que el imputado no está siendo procesado directo en juicio, sino que viene siendo motivo de causa penal desde la etapa preparatoria, fase en la que no desacredito los cargos atribuidos, y si bien se cuenta con el voto disidente y este, a su vez, cita el art. 204 del CPP, no acontece lo mismo con los arts. 171 y 172, pues no se los vincula a cuerpo normativo alguno, pudiendo pertenecer incluso al Código Civil u otra norma. En cuanto al ofrecimiento de Pedro Sejas como perito, informó que este fue propuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, debiendo por lo mismo absolver las dudas generadas en torno al certificado médico forense, habiendo propuesto incluso la defensa sus puntos de pericia, presumiendo su conformidad, y si bien este fue cuestionado en el voto disidente, dicha eventualidad constituye una mera observación que permitió al procesado la promoción del recurso. En cuanto a la prueba testifical (art. 193 del CPP), tildó la misma como concordante con lo relatado por Sonia Mamani Orellana, la pericia labrada por Gabi Torrico (Perito del IDIF) así como los informes psicológicos ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Concluyendo, hizo alusión a los arts. 329, 340 y 409 del CPP y arguyó que no se vulnero derecho alguno, no existiendo impugnación respecto a las resoluciones emitidas por el Tribunal durante el transcurso del juicio oral, consintiendo la parte, ello al margen de prevalecer las garantías previstas para el acusado por el art. 11 de la norma adjetiva penal. I.4.Audiencia de fundamentación oral: Al no ser solicitada por el recurrente, la misma no fue programada. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 07 de febrero de 2018, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso la apelación restringida presentada en 07 de febrero de 2018, fue interpuesta de modo escritural dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 17 de enero de 2018. Si esto es así, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 07 de febrero de 2018, suscrito por el imputado Fabricio Eduardo Gallegos Rojas, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve declarar: ADMISIBLE el recurso de apelación restringida formulado por Fabricio Eduardo Gallegos Rojas y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III.DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley: Respecto al significado de la «inobservancia o errónea aplicación de la ley» determinada en el art. 407 CPP, la Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio, sostuvo: «…Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).-- Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 069/2015-RRC de 29 de enero razonó: «… es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato…». En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, en el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero se afirmó: «…no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación…». Congruente con lo anterior, en el Auto Supremo N° 225/2018-RRC de 10 de abril se manifestó: «…al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados…». III.2. De la incorporación de prueba al juicio oral:El Auto Supremo Nº 300/2016-RRC de 21 de abril, respecto de la incorporación de la prueba la juicio oral, refirió: «… A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Con referencia, a las pruebas audiovisuales y legalidad, el art. 355 del CPP, estableció: “Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El Juez o el Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de convicción de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado”. (La negrilla es nuestro). En ese sentido, a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de la prueba, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes. Dentro de este marco, este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. De igual forma, es pertinente precisar que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP…». III.3.Preclusión Procesal: Al respecto, el Auto Supremo Nº 961/2018-RRC de 01 de noviembre sostuvo: «… Desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor que "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal". Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. (...) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas". De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. En el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas…» (El resaltado nos corresponde). III.4. La defectuosa valoración probatoria: Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (Sala Penal), refirió: «…pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». III.5.Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo:«… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Practicado en los apartados subsiguientes. IV.1. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, inc. 1) del art. 370 del CPP: En torno a este defecto, la defensa sostuvo dos (2) situaciones claramente diferenciadas. La primera vinculada a la inobservancia de la norma adjetiva, concretamente a la previsión contenida en el art. 335 núm. 1 del CPP, al rechazarse la solicitud de reprogramación de audiencia, pese a contar con la anuencia del Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, oponiéndose solamente la acusadora particular, determinación que al privarle de la oportunidad de producir prueba testifical motivo perjuicio en su defensa, derivando esta a su vez en la condena, pues sus deponentes podrían haber acreditado su hipótesis, relativa a encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas con amigos, quedarse dormido a eso de hrs. 04:00 y ser llevado a su domicilio a hrs. 07:00, habiéndose dejado además el vehículo en un taller, siendo ulteriormente despertado por policías en su habitación. En tanto que, respecto a la segunda, propiamente vinculada al tipo penal, objeto que los hechos probados por los acusadores, en función a la prueba aportada, no se adecuan al tipo penal sancionado, haciendo énfasis en la intimidación y violencia (física o psicológica) y resaltando las contradicciones en las que incurrió la víctima al informar las circunstancias del hecho, así como los testigos de cargo (madre, padre y Felipa Orellana Quinteros), especulando el recurrente sobre si la menor fue a la casa de su amiga a elaborar el trabajo practico aducido o con el amigo con el que ya había sostenido relaciones sexuales, correspondiéndole a los acusadores acreditar mínimamente que la víctima se encontraba en el vehículo y que el fluido orgánico encontrado le corresponde, extrañando la práctica del examen de ADN y luminol recomendadas, cuya solicitud y tramite le responsabilizan los adversos. De igual forma, se remitió a la declaración de Pedro Sejas, médico forense, profesional que informo que el himen no era complaciente y la existencia de un desgarro de data antigua y un desgarro reciente sangrante de cortes irregulares, mismos que podían obedecer a relaciones sexuales consentidas, no registrando en el certificado médico forense lesiones en miembros inferiores o superiores por no percibirlas, llegando a formarse hipotéticamente equimosis en las muñecas por la simple presión, ausencia replicada sobre la laceración en las uñas de la víctima, dando cuenta que aquellas condiciones no corresponden al perfil propio de una víctima de agresión sexual, generándose duda razonable a partir de la existencia de un novio de la menor. A mayor abundamiento, reseño que ella le llamaba de diversos números e incluso les presento a una amiga, circunstancias que bien podían ser corroboradas si se atendía favorablemente la solicitud de reprogramación. IV.1.1.En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, vinculada al precepto contenido en el art. 335 núm. 1 del CPP,al ser lo reseñado por la parteun defecto de procedimiento, este ciñe su tratamiento recursivo a las condiciones impuestas por el art. 407 del CPP, precepto que compele a la parte interesada a: 1) reclamar oportunamente su saneamiento; y, en caso de rechazo inicial, 2) la reserva de recurrir tal determinación, circunstancias cuyo acatamiento se extraña en el caso de autos, toda vez que el escrito impugnatorio, si bien objeta y cuestiona la instalación de la audiencia de juicio oral pese a la ausencia de los testigos propuestos por la defensa, la lectura integra del acta de audiencia de juicio oral no integra alocución que -atribuida a la defensa- haga reserva de recurso contra el Auto interlocutorio de 04 de enero de 2017, de la forma en la que lo que exige la norma citada, expresión que practicada por la parte interesada se yergue como «conditio sine qua nom» para el análisis del defecto en alzada, convalidando por lo mismo la defensa la eventual irregularidad, máxime cuando se verifica la suspensión solicitada fuera deferida en un primer momento hasta horas de la tarde de la misma jornada y que reinstalada la audiencia se ratificó la petición modificando el argumento inicial desarrollado en sentido de que los testigos estarían en trayecto, para luego referir no haber sido ubicados los mismos, evidenciando una justificación incoherente y la finalidad dilatoria de la solicitud. No siendo evidente tampoco la argüida lesión al derecho a la defensa, al haberse atendido favorablemente la solicitud de reprogramación a primeras horas de la mañana, ello en afán del Tribunal de Sentencia de preservar el derecho aludido, sin que se advierta tampoco respecto a aquella otra resolución queja relativa a la concesión de un plazo mayor, debiendo ponderar el recurrente que si bien le asiste el derecho a la defensa, en sus diferentes manifestaciones, de contrario, amparan a la víctima los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 115 de la CPE, debiendo el proceso aspirar a un correcto balance entre estos derechos, mismos que adquieren especial relevancia al hallarse inmersos en causas que involucran a menores de edad como víctimas de agresión sexual, así por imperio de los arts. 60 y 15 parag. II y III del texto Constitucional, además del art. 7.b de la Convención Belem do Para, mandatos que compelen al Estado, a través de sus funcionarios -entre estos las autoridades jurisdiccionales- a actuar con la debida diligencia, no siendo oponible ni invocable para omitir tal obligación la aquiescencia de las partes procesales, en el caso el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ello al tratarse de normas de carácter publico y, por lo mismo, de cumplimiento obligatorio, no sujetas a acuerdo o convenio de ningún tipo. IV.1.2. Por otra parte, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, denuncio el apelante la insuficiencia de la prueba aportada a efectos de corroborar los hechos atribuidos en la acusación formal, así como los elementos del delito (con énfasis en la intimidación y violencia), merced a las incoherencias inferidas a partir de lo declarado por los testigos de cargo, incluida la víctima en sus diversas intervenciones en el proceso, aunado a la nula practica de examen de ADN y luminol, resaltando que las conclusiones del medico forense, Pedro Sejas, no concuerdan con el perfil de víctimas de violencia sexual, presumiendo por lo mismo una relación sexual consentida entre la menor y su pareja, pudiendo la prueba testifical no judicializada corroborar su versión de los hechos. Siendo aquellos los aspectos reclamados, en concordancia con el contenido del Auto Supremo Nº 495/2014-RRC de 23 de septiembre, es menester reseñar que este no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservadas al Tribunal de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 inc. 1) del CPP autorice únicamente la revisión del juicio jurídico practicado al dictar Sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el Tribunal de instancia hubo aplicado el derecho. En el caso, al versar el alegato en torno a cuestiones probatorias y esperar de ellas la absolución y/o anulación pretendida, es menester resaltar la impropiedad que guarda el mismo con el defecto invocado, ya que, si bien reclamo el apelante de la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito o, lo que es lo mismo, la labor de subsunción, los alegatos empleados a dicho fin se apartan sustancialmente de los hechos probados, persistiendo inversamente en denunciar la insuficiencia de la prueba aportada y su defectuosa valoración, no siendo útil a dicho propósito recursivo la promoción de cuestiones vinculadas a la coherencia de las declaraciones de la víctima o lo informado por el certificado médico forense, menos aún la consideración de prueba no judicializada ni producida, como acontece con la testifical de descargo o las pruebas de ADN y luminol; toda vez que, conforme se aludió inicialmente, se halla vedada al Tribunal de Alzada la posibilidad de reconstruir la premisa fáctica del proceso, de la que se distancia el argumento impugnatorio, desconociendo que su elaboración es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes al participar de la audiencia de juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, guardan especial relación con la prueba recepcionada y producida, erigiéndose como soberanos sobre la prueba, habiendo concluido por dicha actividad que «… el día 05 de noviembre de 2015 a horas 05:30 a.m., más o menos Sonia Mamani Orellana fue víctima de violación hecho que habría sucedido en un lugar denominado Chaquimayu por el Playón, cuando la víctima retornaba a su domicilio después de elaborar un trabajo práctico en el domicilio de su compañera de curso, circunstancias en que el imputado apareció con su movilidad por el coliseo de Eterazama y le dijo que conocía a sus padres y que subiere al vehículo puesto que la llevaría a su casa, donde luego de una serie de engaños y palabras de amor procedió a abusar sexualmente de ella en el asiento delantero (a lado del conductor) del motorizado bajándole su pantalón, el en similar situación introduciendo su pene en la vagina de la víctima provocándole mucho dolor, más sin embargo ella opuso resistencia dando patadas, puñetes, gritando y golpeándole con un ambientador que encontró sobre el tablero del vehículo; que luego al llevarla por el camino nuevo a Eterazama, nuevamente procedió a violarla por segunda vez…» (fs.111, el resaltado nos pertenece), ello al margen de las amenazas adoptadas como probadas, motivo además de temor en la menor (fs. 111 vta.), llegando a dar cuenta aquel proceder de los actos lascivos y la penetración como elemento central del delito, acaeciendo aquella agresión de forma sucesiva en dos (2) oportunidades, durante la madrugada del 05 de noviembre de 2015, acciones propias del tipo objetivo del delito al concretarse el acto sexual no consentido, merced al acceso carnal propiciado por el ingreso del miembro viril en la humanidad de la menor, pese a la resistencia adoptada por ella al emplear patadas, puñetes, gritos y objetos (ambientador) a fin de repeler la acción del acusado, quien mediante acción supero aquella resistencia. Asimismo, en cuanto la acreditación del dolo en la conducta del imputado, debe referirse que el «dolo» proverbialmente ha sido entendido como «conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal», estando constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo; en tal sentido, cabe recordar que el art. 14 del Código Penal contiene una definición directa del dolo, al afirmar que actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. No obstante, la jurisprudencia última de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia permite advertir el desplazamiento del dolo desde el concepto de dolo clásico, como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción, quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado, así los Autos Supremos Nº 322/2014-RRC de 15 de julio y 022/2019-RRC de 30 enero. Entonces, hoy en día, desde la teoría de la imputación objetiva, se va consolidando una concepción del dolo en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, y si efectivamente continuó, en cuyo caso le es atribuible a título de dolo el resultado, siendo adoptado en el caso el elemento subjetivo a partir del conocimiento que se infiere tuvo el apelante en razón de haber generado el ambiente propicio para su comisión a partir de engaños y palabras de amor y ulteriormente las amenazas para subir al vehículo y la indicación de conocer a sus progenitores, la propuesta relativa a llevarla hasta su domicilio, el desplazamiento del vehículo a zona alejada y la reiteración de la agresión, al producirse esta en (2) ocasiones, circunstancias recogidas por el Tribunal a quo del acervo probatorio -fs. 111 y ss.- y adoptadas como hecho probado. Bajo tales consideraciones y resultando patente que el apelante, siendo que el concepto normativo del dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, sentido en el que lo plantea el Tribunal a quo (aunque en otros términos), por no resulta evidente el agravio, circunscribiéndose a expresar su disconformidad con lo resuelto, reclamando por las inferencias ejercidas en derredor de la prueba. Así el estado de cosas, el agravio formulado en razón a la errónea aplicación de la ley sustantiva que prescribe el art. 370 inc. 1) del CPP, al ser meramente enunciativo y limitarse a reclamar por las inferencias ejercidas en derredor de la prueba, carece de asidero y motiva deba declararse sin lugar. No obstante, es imperioso resaltar que las denuncias vinculadas a la defectuosa valoración serán examinadas en el punto pertinente de esta resolución. IV.2. Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inc. 4) del art. 370 del CPP: Sobre este en particular, Vicente Hinojosa cuestiono el peritaje ofrecido, concluyendo en torno a aquel la inobservancia de los arts. 204 y ss. del CPP, falencias que se pretendieron subsanar al indicar que pueden ser ofrecidas en cualquier etapa del proceso, pero negándole a la defensa la posibilidad de objetar o plantear nuevos temas de pericia o aun su elaboración por otros profesionales, acompañándose tan solo un interrogatorio escrito y no puntos de pericia, pareciendo Pedro Rojas testigo del Ministerio Público, pese a la condición de su ofrecimiento, eventualidades que transgredieron el principio de debido proceso, ello al margen del rechazo de la exclusión probatoria intentada sobre la MP-2, por no ser momento oportuno para su judicialización, conforme al art. 172.II del CPP. Así el estado de cosas, siendo aquel el sustento del defecto, es necesario rescatar -nuevamente- las condiciones inherentes a la promoción de cuestiones recursivas vinculadas estrictamente a procedimiento, en el caso la intervención de Pedro Sejas en calidad de perito durante la audiencia de juicio oral, disconformidad que -expresada en el recurso- requiere la satisfacción de las condiciones impuestas por el art. 407 del CPP, precepto que compele a la parte interesada a: 1) reclamar oportunamente su saneamiento; y, en caso de rechazo inicial, 2) la reserva de recurrir tal determinación, circunstancias cuyo acatamiento se extraña en antecedentes, contando de contrario con el consentimiento de la defensa al afirmar -a momento de su presentación por convocatoria del adverso- que «NO REALIZA NINGUNA OBSERVACIÓN RESPECTO A LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL» (fs. 98 vta. del proceso), no cursando tampoco reserva de recurso contra el Auto glosado de modo posterior, determinación que admitió la participación del médico forense cuestionado, informando además que las partes no objetaron los puntos de pericia, no solicitaron otros ni su práctica a cargo de otro profesional, expresión de disconformidad que -no practicada por el interesado- se yergue como «conditio sine qua nom» para el análisis del defecto en alzada, pero mas allá de ello, convalidando la defensa la eventual irregularidad a tiempo de tener una participación activa en relación al interrogatorio motivado al citado galeno, resultando incongruente el alegato al advertirse que lo informado por aquel medico sirvió de fundamento para otro agravio a tiempo de cuestionar la actividad probatoria, resaltando la parte que lo comunicado por el forense dio cuenta de, entre otras cosas, la ausencia de lesiones propias de una víctima de agresión sexual, pretendiendo la parte sibilinamente recoger algunos aspectos y desechar otros de la prueba judicializada. De otra parte, en cuanto a la exclusión probatoria de la documental codificada como MP-2, incidente que rechazado mereció reserva de apelación, verificado el tenor íntegro del escrito recursivo de 22 de febrero de 2017, se advierte que éste carece en absoluto de razonamiento alguno que lo sustente, limitándose tan solo a referir la promoción del incidente en función al incumplimiento del art. 204 y ss. del CPP, apartándose esto del fundamento inicial explanado en audiencia ante el Tribunal de mérito; esto es, por no sentarse las bases para su judicialización. Entonces, careciendo en consecuencia de la expresión de agravios sufridos y cómo estos incidieron en el resultado final, siendo que tales omisiones no pueden ser subsidiadas por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE, se concluye que en este punto no se configura el defecto. IV.3. Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: Resalto la defensa las contradicciones en las que incurrió la víctima al informar en un primer momento que -la segunda ocasión que la violó- bajó y huyó del vehículo aprendiendo el número de placa; ya luego -en la entrevista informativa- sostuvo que habría intentado -el acusado- que permanezca, aduciendo que la llevaría a casa, a lo que ella se fue caminando; esto es, sin huir ni aludir a memorización alguna. Igualmente, en la valoración psicológica, afirmó que escapó y se fijó en el número de la placa; en tanto que, en la pericia psicológica, manifestó que no la dejaban ir, pero al final escapó anotando la matrícula, careciendo de veracidad por aquellas incoherencias, ignorando si huyo o camino, si la dejaban ir o no, si le ofreció llevarla a su casa o no, y porque habría escapado, máxime si quien huye no mira nada ni aprende placas. Ello al margen de que afirmo tener el permiso de su mamá para ir a la casa de una compañera, hacer un trabajo y dormir; autorización negada tanto por la madre(al encontrarse en Cochabamba)y el padre, quienes identifican al otro como el sujeto que se lo permitió, generando duda sobre si efectivamente concurrió a realizar el trabajo, agregando el acusado que no fue ubicado por ningún testigo o prueba agrediendo a la víctima, ni siquiera se advirtió la presencia de su vehículo -con logo TRANS NACIONAL- en inmediaciones del lugar, pese a la claridad del día y la presencia de Felipa Orellana Quinteros en la puerta del domicilio -a 1 km. de donde supuestamente bajo- quien observo el retorno de la víctima, menor que además informo que anteriormente mantuvo relaciones sexuales con un amigo, con quien bien pudo ir aquella noche para luego inventar la serie de acontecimientos que se le endilgan, debiendo mínimamente probarse que la menor se encontraba en el vehículo y que el fluido orgánico encontrado le corresponde, pericias -de ADN y luminol- no practicadas y cuya solicitud y tramite le responsabilizan, pese a que la carga de la prueba les corresponde a los acusadores. Así también, se remitió a la declaración del medico forense, Pedro Sejas, quien evidencio un desgarro de data antigua y un desgarro reciente sangrante de cortes irregulares, mismas que pueden obedecer a relaciones sexuales consentidas, advirtiendo también la ausencia de lesiones en miembros inferiores o superiores, que el himen no era complaciente y que no encontró laceración en las uñas de la víctima, agregando que -hipotéticamente- la simple presión a nivel de las muñecas forma equimosis, no correspondiéndose lo verificado con el perfil de una víctima de agresión sexual, produciéndose la duda razonable merced a la existencia del novio de la víctima. Concluyo indicando que ella -la menor-lo llamaba varias veces de números diferentes e incluso les presento una de sus amigas, circunstancias que bien podían ser corroboradas si se atendía favorablemente la solicitud de reprogramación, lesionando la negativa la garantía y principio de legalidad. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arribo el Tribunal de instancia, contenidas estas en la resolución impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su vínculo con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. En aquel contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de mérito en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, está conforme a la sana crítica y refleja el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a dicho examen al amparo de una sindicación general de la sana critica como parámetro transgredido, debiendo la parte exponer a su vez la trascendencia del reclamo en contexto con su incidencia en el decisorio, exigencia que parte del razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional, ente que en la SC N° 1212/2011-R de 13 de septiembre, que asumió que: «… en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada,tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos...». Entonces, en cuanto a las testificales dubitadas, debe tenerse presente que la deposición de la víctima, identificada en el caso como Sonia Mamani Orellana, debe ser analizada en contexto de enfoque de género, en el que la CIDH estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún si es niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto no es frecuente que este tipo de hechos se produzca frente a terceros, acaeciendo en su generalidad en un ámbito privado, en el que solo concurren el agresor y la víctima, parámetros y circunstancias pasadas por alto por el acusado a momento de pretender deslindar su responsabilidad penal, no advirtiéndose durante el tracto del juicio a ningún otro sujeto o tercero que motive interés jurídico a los fines del proceso, mereciendo por parte del A quo aquella deposición el rotulo de «prueba fundamental» a razón de lo previsto en los arts. 193.c y 195 de la Ley Nº 548, corroborada además por otros medios; esto es, no resultando aislado u ocasional, sino conteste y uniforme con el resto del acervo probatorio,de la forma en que lo reseño el Tribunal de mérito a fs. 111 y ss. del proceso, comunidad de elementos cuyo análisis y relevancia omite deliberadamente la parte, aspirando a sustentar el defecto en virtud al cuestionamiento de la prueba testifical, empero especulando en sujeción a circunstancias accesorias, como acontece respecto a las deposiciones de la madre, el padre o Felipa Orellana Quinteros, en sentido de cual progenitor autorizo -o no- a la menor dirigirse a la casa de su compañera, elaborar el trabajo practico y pernoctar en su domicilio, o aun distinguir (la tía) la presencia de su vehículo a la distancia, máxime si las deposiciones cuestionadas, inherentes a la madre y padre, no participaron del iter intelectivo que motivo la condena, encontrándose tan solo una somera enunciación de la otra deponente reclamada, falencia que tampoco llega a producir la anulación pretendida, a razón de su intrascendencia por la suficiencia declarada del resto del acervo probatorio. Por otra parte, en cuanto a la declaración del médico forense, del que rescata el desgarro de data antigua de la membranahimeneal y otro reciente, ausencia de lesiones y laceraciones, en la menor y sus uñas, respectivamente, es imperioso explanar que estas observaciones per se no lo excluyen de procesamiento, al haber asumido el Tribunal el empleo de amenazaspara la comisión del delito -fs. 111 vta. del proceso-,por resultar excluyentes tales alegatos con la declaración de la menor, quien en momento alguno hizo referencia a asumir defensa rasguñando al acusado u otra acción en similar sentido, señalando únicamente haber golpeado al imputado con patadas, puñetes y un ambientador que ubico en el tablero del vehículo,másaún si la defensa concentra su estrategia recursiva en la lesión antigua, pasando por alto adrede el desgarro de data reciente informado a su vez en el escrito impugnatorio, no siendo oponible ni invocable a propósitos recursivos, al amparo de una defectuosa valoración probatoria, la consideración de prueba no practicada ni, muchos menos, judicializada, precisamente por no participar de proceso de ponderación alguno, como acontece con las pericias reclamadas -de ADN y luminol- o aun con las testificales no brindadas -motivos de análisis previo-, alegando la insuficiencia de la prueba de cargo, empero con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento para adoptar la sanción en el caso de autos y cuya aptitud e idoneidad han sido asumidas expresamente por mayoría de votos del Tribunal de mérito, no resultando trascendentes las circunstancias invocadas -y no acreditadas- por parte de la defensa, en sentido de que la menor lo llamaba varias veces de distintos números o que les presento a una amiga, se reitera, por el amplio bagaje argumentativo y probatorio empleado por el Tribunal, de cuya consideraciónse desentiende el apelante. IV.4..Otras consideraciones: Si bien el apelante, aludió como defectos de sentencia aquellos establecidos por los incs. 5) y 11) del CPP, del examen minucioso del escrito recursivo se advierte que éste carece en absoluto de razonamiento alguno que los sustente, careciendo en consecuencia de la expresión de agravios sufridos y cómo estos incidieron en el resultado, y siendo que tales omisiones no pueden ser subsidiadas por el Tribunal de alzada, merced del principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE, se concluye que los mismos no se configuran. Por las razones anotadas el Tribunal a quo, al emitir Sentencia condenatoria por mayoría de votos de sus miembros, no incurrió en transgresión de los principios de debido proceso, juez imparcial, presunción de inocencia, carga de la prueba e in dubio pro reo, ni en los defectos de Sentencia traídos a colación en el recurso. POR TANTO: LA SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicente Hinojosa; por consiguiente, confirma la Sentencia Nº 01/2017, leída íntegramente en 10 de enero de 2017, pronunciada por mayoría de votos de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari. Al amparo del art. 269 del CPP, se condena en costas al recurrente, debiendo el Tribunal del proceso proceder a su liquidación y ejecución conforme prevé el art. 272 del compilado procesal preindicado. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán - Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzman - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- Secretaria- Sala Penal Tercera. INFORME DE 19 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 150/2023-RAR de 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con Código Único: 3067802, que sigue el Ministerio Publico a instancia de Sabina Orellana Quinteros contra Vicente Hinojosa, tengo a bien en informar. 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Vicente Hinojosa, el único dato consignado en antecedentes cursante a fs. 1 y 107 del legajo procesal refiere: "Localidad de Eterazama s/n casa en alquiler a lado del local Paraíso"; dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, por lo que verificando los antecedentes procesales, las notificaciones personales al prenombrado se realizaron en secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la provincia de Villa Tunari, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 23 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Vicente Hinojosa con C.I. 8835071 Cbba. Notifique funcionaria.Fdo. MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. CERTIFICADO DE 31 DE ENERO DE 2024 Dando cumplimiento al proveído de fecha 23 de Enero de 2024, emitido por Autoridad, notificado a mi persona en fecha 29 de Enero de 2024, y en cumplimiento al Cite: Of. TSJ-O.G.P. N° 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos; tengo a bien remitir la presente certificación extraída del SISTEMA DE CONVENIO INSTITUCIONAL "SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL SEGIP", con relación a los ciudadanos: 1. VICENTE HINOJOSA con C.l. 8835071 Cbba. Fdo. Manuel Alex Viscarra Vía-Coordinador de gestión de audiencias-Oficina gestora de procesos 3 PROVEÍDO DE 01 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 31 de enero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Vicente Hinojosa, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 150/2023-RAR de 25 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación del precitado con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria.Fdo. Dra. María Giovanna PizoGuzmán - Vocal Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque- secretaria- Sala Penal Tercera Cochabamba, 05 de febrero 2024 D.S.O.


Volver |  Reporte