EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO REINALDO ROJAS NUÑEZ (C.I. N° 9314188 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 121/2023-RAR DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 09 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 14 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓD. FUD.: 30208244, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA REINALDO ROJAS NUÑEZ Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 121/2023-RAR DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Reinaldo Rojas Nuñez contra la Sentencia Nº 30/2021 de 13 de julio, del Juzgado de Sentencia Nº 8 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. I.ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1.Resolución apelada: Mediante Sentencia Nº 30/2021, la Juez de Sentencia N° 8 de la capital, pronunció sentencia condenatoria contra Reinaldo Rojas Nuñez e impuso en su contra la pena de ocho (8) años de privación de libertad en el recinto penitenciario «San Sebastián» varones y una multa de 1.000 días a razón de Bs. 1 por día, más pago de costas y eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas. Al establecer que el nombrado en fecha 22 de julio de 2019, a horas 17:00 aproximadamente, se encontraba en la Av. Oquendo entre la C. Aroma acera sudeste junto a otras tres personas de sexo masculino; que al advertir la presencia policial se dieron a la fuga, dejando en el lugar una mochila de color celeste y azul combinado, en cuyo interior fueron encontrados tres paquetes de marihuana envueltos en cinta masquin, siendo aprehendidos 3 personas, uno de ellos Reinaldo Rojas Nuñez. I.2. Recurso de apelación restringida: Reinaldo Rojas Nuñez, mediante escrito presentado en 11 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 30/2021, invocando el defecto de sentencia establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citada: CPP), en su núm. 1); por lo que solicitó se anule la Sentencia, bajo el siguiente argumento: I.2.1.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: Indicó errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008, porque jamás se encontró en posesión de la sustancia controlada a las 4 personas que se dieron a la fuga, por lo que mal se pudo concluir que su persona tenía conocimiento de la sustancia controlada; entonces, al no concurrir el primer elemento constitutivo del delito de transporte de sustancias controladas, existiendo insuficiencia de prueba y duda razonable, merece aplicar el principio in dubio pro reo y la emisión de una sentencia absolutoria. Citó el AS Nº 369 de 5 de abril de 2007 respecto a que la carga de la prueba es del acusador y el AS Nº 4 de 26 de marzo de 2007, referente a que el agente debe saber que lo transportado es ilícito. También arguyó errónea aplicación del art. 29 del Código Penal, porque la Ley 1008 ingresó en vigencia el 19 de julio de 1988 y si bien para el delito de transporte de sustancias controladas establece como multa de mil a mil quinientos días, debía haberse tomado en cuenta que la pena de días multas está regulada por la Ley 1768 de 18 de marzo de 1997 que en su art. 29, establece que los días multa se fija en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, siendo de «un día de multa y el máximo de quinientos», no encontrándose por lo mismo dentro del ámbito de la legalidad los 1000 días de multa impuestos en la Sentencia. Citó reiteradamente como doctrina legal aplicable los AASS: Nº 4 de 26 de marzo de 2007 y Nº 369 de 5 de abril de 2007. I.3.Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció respuesta del Ministerio Público. I.4.Audiencia de fundamentación: Al no haber sido solicitada, no fue programada. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 11 de agosto de 2021, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 11 de agosto de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 10 de agosto de 2021, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 11 de agosto de 2021, fue suscrito por Reinaldo Rojas Nuñez, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por Reinaldo Rojas Nuñez; por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III.DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Errónea aplicación de la Ley sustantiva: El Auto Supremo Nro. 654 de 15 de diciembre de 2007, señaló: «… Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado». III.2.Errónea aplicación de la ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados: El Auto Supremo Nº 123/2017-RRC de 21 de febrero, sostuvo: «Bajo dichos argumentos, la referencia al art. 4 de la Ley 548, realizada por el Tribunal de apelación, carece de relevancia, no siendo evidente la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva penal; sumado al hecho de que el fundamento del imputado a fin de probar el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, es un objeto de prueba; empero, no puede sustentarse en este aspecto la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, pues para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el A quo; aspecto que, no acontece en el caso de autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación». III.3.Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia, sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril, respecto al agravio planteado se tiene: IV.1.Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Juez a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Asimismo, en atención a lo reseñado en Auto Supremo Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma. También es menester referir que, el defecto de Sentencia en análisis, no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservadas al Tribunal o Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados; de ahí que el art. 370 núm. 1) del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidad de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia ha aplicado el derecho. b) Revisados los hechos probados anotados en la Sentencia, que en antecedentes cursa a fs. 218 vta., con el intitulado «HECHOS PROBADOS», se tiene que en consideración de la Juez a quo, el 22 de julio de 2019, a horas 17:00 aproximadamente, Reinaldo Rojas Nuñez se encontraba en la Av. Oquendo entre C. Aroma acera sudeste, junto a otras tres personas de sexo masculino, mismos que al advertir la presencia policial se dieron a la fuga, dejando en el lugar una mochila de color celeste y azul combinado, en cuyo interior fueron encontrados tres paquetes de marihuana envueltos en cinta masquin, siendo el prenombrado uno de los aprehendidos en el lugar. Este hecho probado producto de la valoración de las pruebas documentales, consistentes en la MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP 11, MP12, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17, E1 y E2, así como la prueba testifical de cargo relativa a la declaración de Edwin Mamani Vargas y la de descargo vinculada a Nora Alanes Segovia, acorde a la fundamentación jurídica que cursa a fs. 223, permite la posesión dolosa de sustancias controladas por parte de Reinaldo Rojas Nuñez y el conocimiento que este tenía respecto al contenido de la mochila donde estaba la sustancia controlada. Entonces, partiendo de los hechos probados, no resulta atendible lo expresado por el recurrente, toda vez que se limitó a reclamar que en juicio no se probó que él haya tenido conocimiento de la sustancia controlada por no habérsele encontrado en posesión de la misma, lo cual no es evidente. c) La labor del Ad quem con motivo del defecto en análisis, se limita al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, no resulta atendible pretender se examine la inobservancia o errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 en base a un supuesto fáctico ajeno a los hechos probados y tan solo sustentado en la particular apreciación del recurrente sobre la prueba judicializada, por cuanto de atenderse dicha pretensión, en los hechos se realizaría la labor de valorar la prueba, tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos quienes reciben de forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. Del mismo modo pretende sostener el defecto de sentencia en la insuficiencia probatoria y aplicación de la duda razonable, resulta una apreciación unilateral sin sustento objetivo y racional. Consecuentemente, al no ajustarse la petición del recurrente a la intangibilidad de los hechos probados declarados como tales en Sentencia y, contrariamente, ser aquella meramente especulativa y asentada en la sola afirmación de no haber incurrido en ningún ilícito porque simplemente no tenía conocimiento de la sustancia controlada al no estar en posesión de la misma, cuando dicho supuesto fáctico no se encuentra en los hechos probados, lo agraviado resulta ser inconducente e impropio para la concurrencia del defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP.- d) Con referencia al reclamo de la imposición de la multa, es menester citar el análisis efectuado en el AS Nº 1001/2019-RRC de 22 de octubre, que indico: «al efecto los vocales incidieron que efectivamente el art. 48 de la Ley 1008, que establecía la imposición de una multa oscilaba entre 10000 a 20000 días, pues fue modificada por el art. 29 del CP, y a su vez por la Ley de Modificaciones al Código Penal, que sustituye el artículo 29 de la referida norma, por cuanto la autoridad judicial al imponer la multa al acusado, incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo viable la corrección y modificación parcialmente la Sentencia; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la multa a quinientos días a razón de Bs. 2.- por día, manteniendo vigente en todo lo demás, por lo tanto se advierte que el fallo de alzada obedece a los preceptos referidos, aduciendo que no se afecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación acorde a los arts. 115 y 117 de la CPE.», en ese entendido la aplicación del art. 29 del Código Penal y no del art. 55 de la Ley 1008 a momento de imponer la multa, resulta ser correcta, dentro el marco de las disposiciones transitorias establecidas en el art. 364 y lo previsto en el art. 436 del CPP, consecuentemente la Juez a quo al imponer la multa de 1000 días, omite lo establecido en el art. 29 del CP, correspondiendo a este Tribunal de alzada modificar únicamente la sanción de días multa de 1000 a 300 días a razón de 1 Bs. por día, encontrándose dentro el rango establecido en la normativa sustantiva referida y considerando la capacidad económica del acusado bajo apreciación de la Juez a quo, por lo demás corresponde mantener incólume la sentencia emitida. IV.2.En cuanto a los precedentes contradictorios invocados, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. En el caso, si bien el apelante identificó como doctrina legal aplicable vinculantes al caso, el Auto Supremo Nº 4 de 26 de marzo de 2007 y Auto supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007, igualmente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, esto a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación, no siendo suficiente la cita de fragmentos de los Autos que refiere; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, resuelve: 1) Declarar PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Reinaldo Rojas Nuñez; por consiguiente, 2) CONFIRMAR la Sentencia Nº 30/21 de 13 de julio de 2021, del Juzgado de Sentencia Nº 8 de la capital, MODIFICANDO únicamente la imposición de la multa a Reinaldo Rojas Nuñez, imponiéndole 300 días multa a razón de 1 Bs. por día; quedando incólume por lo demás la sentencia. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 09 DE FEBRERO DE 2024 Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. INFORME Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 121/2023-RAR de 01 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Cód. Fud.: 30208244, que sigue el Ministerio Público contra Reinaldo Rojas Nuñez, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Reinaldo Rojas Nuñez, se tiene que en antecedentes la Sentencia N° 30/2021 de 13 de julio de 2021, a fs. 224 vlta, de la misma se extrae la dirección del domicilio real: "Km 21 San Francisco Municipio de Villa Tunari, sindicato San Francisco", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, verificado los antecedentes procesales la última notificación personal al prenombrado se realizó en secretaria del Jugado de Sentencia Penal N° 8 de la Capital, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 14 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Reinaldo Rojas Nuñez con C.I. 9314188 Cbba. Notifique funcionaria.- Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. PROVEÍDO DE 20 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 19 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via, en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal –SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Reinaldo Rojas Nuñez, y; habiendo agotado esfuerzos a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 121/2023-RAR de 01 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación del prenombrado con el Auto de Vista N°121/2023 referido, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. Cochabamba, 12 de Marzo de 2024 D.S.O.


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