EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO BRAYAN ROSAS VILLARROEL (C.I. N ° 7965882 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 329/2023-RAR DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, INFORME DE 25 DE ENERO DE 2024, PROVEÍDO DE 26 DE ENERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024, CURSANTES DENTRO EL PROCESO PENAL ASIGNADO CON CÓDIGO ÚNICO: 30148538, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA BRAYAN ROSAS VILLAROEL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 47 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Brayan Rosas Villarroel contra la Sentencia de 18 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Villa Tunari; dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008. I.ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: El Juez de Instrucción Penal N° 1 de Villa Tunari, en procedimiento abreviado y mediante Sentencia de 18 de abril de 2018, pronunció condena contra Brayan Rosas Villarroel, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la ley 1008, imponiéndole la pena de cinco (5) años de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba, al establecer que el prenombrado fue interceptado de manera flagrante fabricando sustancias controladas. I.2. Recurso de apelación restringida: Brayan Rosas Villarroel, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 18 de abril de 2018, solicitando se anule totalmente la misma, con la consiguiente emisión de una nueva en la que se disponga su absolución, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núms. 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP). En desarrollo de tales agravios sostuvo: I.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, núm. 1 del art. 370 del del CPP: Señaló que se le impuso la pena de cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 párrafo primero de la Ley 1008, cuando lo correcto era que se le aplique una pena acorde a lo prescrito por el párrafo segundo del preindicado precepto legal, por cuanto su persona se encontraba pisando coca en el lugar de los hechos, máxime cuando el Ministerio Público no pudo acreditar objetivamente al comisión del tipo endilgado. Indicó que el inferior en grado tenía la obligación de pronunciar una sentencia absolutoria, o en su defecto, una sentencia con la imposición de la pena mínima, es decir, un año de privación de libertad, al ser su primera contravención. Invocó los AASS Nº 307/2003 de 11 de junio, Nº 320/2003 de 14 de junio, Nº 255/2011 de 6 de mayo y Nº 0600/2003-R de 6 de mayo, arguyendo que la concurrencia de defectos procesales supone la vulneración del debido proceso, que debe derivar en la anulación de la Sentencia al ser ésta disonante con la realidad fáctica de los hechos. I.2.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5 del CPP: Citó el art. 124 del CPP y el AS Nº 065/2012-RA de 19 de abril, sosteniendo que el Juez de instancia hizo una simple narración de los hechos acusados, empero omitiendo una fundamentación fáctica y jurídica. Añadió que la fundamentación y motivación de las resoluciones se encuentra vinculada a la garantía fundamental del debido proceso. Invocó las SSCC 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero y 512/2007 de 11 de octubre, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirmando que en Sentencia se omitió considerar y valorar el lugar determinado de los hechos, la identificación de los autores del hecho antijuridico, así como el hecho demostrado con prueba producida en el juicio oral. Anotó los AASS Nº 512/2007 de 11 de octubre y 335/2011 de 10 de junio, indicando que el inferior en grado pronunció Sentencia de manera ultra petita, lo que, sumado a la falta de fundamentación, hacen concurrente defectos absolutos y transgreden los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Registró la SC 0207/2004-R de 9 de febrero y el AS Nº 99/2011 de 25 de febrero, aseverando que los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y precarios para determinar su condena, máxime cuando no fueron objeto de valoración individual I.2.3. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, num. 6 del art. 370 del CPP: Defecto enunciado sin ningún tipo de argumento. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. I.4. Audiencia de fundamentación: Pese a su solicitud y señalamiento para el 25 de octubre de 2023, la misma no fue celebrada debido a la inasistencia de Brayan Rosas Villarroel -apelante- conforme acredita el acta de la audiencia de fundamentación, que corre a fs. 109 de antecedentes. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Politica del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 9 de mayo de 2018, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 9 de mayo de 2018, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 18 de abril de 2018, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 9 de mayo de 2018, fue suscrito por Brayan Rosas Villarroel, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Brayan Rosas Villarroel; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Apelación de la sentencia dentro el procedimiento abreviado: Al respecto, el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sostuvo: «…, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica» (negritas agregadas). III.2.Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Realizado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, núm. 5 del art. 370 del CPP: a) El procedimiento abreviado, como instituto procesal destinado a finalizar el conflicto penal reglado por los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto a su procedencia, trámite y forma de resolución, y conforme a la jurisprudencia inserta en el AS Nº 103/2020-RRC de 29 de enero, contiene en su estructura momentos de comprobación o confirmación de veracidad claramente definidos en los que la autoridad jurisdiccional interviene, vinculados a: i) la aceptación del hecho como una manifestación libre de la voluntad del acusado (art. 374 núm. 3 del CPP); ii) la renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, consistente en la indagación sobre la conciencia del imputado sobre los alcances legales que tal decisión conlleva (art. 374 núm.2 del CPP); y, iii) la existencia del hecho y la participación del imputado, esto por cuanto el mismo art. 374 del CPP, en su último párrafo, dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado (art. 374 núm. 1 del CPP). En este sentido, y acorde a lo razonado en el AS Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal y, por ende, a la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo, a partir de ese objeto, presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y, en su caso, a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa. Así, desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando: i) la condena sea por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; ii) la condena sea por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público; iii) se le imponga una sanción que, aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, iv) cuando en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado. Entonces, si se tiene presente las causales por las que el acusado puede impugnar la Sentencia emergente del procedimiento abreviado, no se advierte que éste haya invocado alguno de los supuestos establecidos de modo precedente, para sustentar su recurso, consintiendo en tal sentido que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales en la audiencia de procedimiento abreviado; la condena emergió del hecho atribuido al ahora recurrente a través de la imputación formal de 17 de abril de 2018; y, la pena impuesta resulta ser la solicitada por el Ministerio Público en consenso con el acusado y su defensa técnica, además de que ésta cumplió con los parámetros establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Sin embargo, del escrito recursivo, se tiene manifiesto que el acusado reclamó que la resolución apelada adolece de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, claro está, alejándose de aquellos motivos que viabilizan la impugnación de la Sentencia emergente del procedimiento especial. b) Para abordar el vicio procesal en cuestión, resulta importante matizar que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, por lo mismo, el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). Así, si bien el AS Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, en consonancia con aquella afirmación, identificó los requisitos esenciales de forma y contenido, que descritos en el art. 360 del CPP, de manera concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, constituyen la estructura explicativa de forma y contenido básica de la Sentencia, a saber: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica; no es menos evidente que aquella estructura debe considerar la naturaleza del trámite del procedimiento abreviado que, simplificando el proceso, elimina el debate contradictorio y sujeta su desarrollo a momentos de comprobación o confirmación de veracidad, motivando –conforme se entendió en el AS Nº 433/2018-RRC de 13 de junio– que el Juzgador deba comprobar la existencia del hecho, más nunca determinar hechos como ocurre en juicio oral; asimismo, debido a esa proscripción del principio de contradicción, no resulta exigible realizar una valoración de la prueba bajo las reglas de aquel principio procesal, por cuanto para la solicitud del procedimiento abreviado, resulta imperativo únicamente la exhibición de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal, así lo entendió la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, citado además por la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre. Así las cosas, conforme prevé el art. 374 del CPP, el trámite del procedimiento abreviado, con base en la admisión del hecho de parte del proceso y su participación, supone que el Juez de instancia, esté obligado a la promoción de una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado el procedimiento abreviado, esto es, la llamada comprobación de la existencia del hecho y la participación del acusado que consiste en un examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan; la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario; y, el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad. c) Bajo dicha premisa, examinado el escrito recursivo, se advierte que el recurrente afirmó que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y jurídica, asimismo, señaló que las pruebas no fueron objeto de valoración individual; empero, una revisión exhaustiva de aquella resolución, permite advertir que cumple con la debida fundamentación y justificación, tal cual prevé el art. 124 del CPP, por cuanto el Juez de mérito, para satisfacer aquella exigencia prevista en el art. 360 núm. 3) del CPP, en su apartado «CONSIDERANDO III.-» consignó que, llegó a comprobar que Brayan Rosas Villarroel fue encontrado de forma flagrante en una fábrica de sustancias controladas, donde éste se encontraba elaborando sustancias controladas; ello a partir de la requerimiento fiscal de imputación formal donde se registró que, el 17 de abril de 2018, a horas 01:00, aproximadamente, funcionarios de UMOPAR, interceptaron una fábrica rústica de elaboración de cocaína, que se encontraba al interior de la maleza del monte, ubicado por inmediaciones del sindicato Palmar, Central Paracti, provincia Chapare, donde Brayan Rosas Villarroel, junto a otra persona, se encontraba moliendo coca, utilizando para ello, una moledora prefabricada; realizada la requisa del lugar del hecho, se encontró 1825 g de cocaína, 2 litros de ácido sulfúrico, 4 kilos de carbonato de sodio, 200 kilos de cemento, 500 litros de gasolina, 2 tanques de plástico para maceración, 1 motor moledora de hoja de coca, 8 tazones verdes, 2 turriles de plástico y 2 carpas de plástico. Satisfaciendo de tal manera la comprobación de los hechos endilgados, al cual se encontraba limitado el inferior en grado. d) En el rotulado «CONSIDERANDO VII» de la Sentencia, cursante a fs. 36 y vlta. de los antecedentes remitidos, en atención a la exhibición y presentación de la prueba por parte de la autoridad fiscal, para la comprobación de la existencia del hecho y la participación del justiciable, el A quo registró aquella, en el siguiente sentido: 1.- Informe policial de 17.04.2018; 2.- Acta de aprehensión y lectura de derechos y garantías constitucionales de 17.04.2018; 3.- Acta de requisa personal; 4.- Acta de prueba de campo para cocaína; 5.- Actas de secuestro de sustancias controladas; 6.- Actas de destrucción e incineración de sustancias controladas; 7.- Actas de prueba de campo de cocaína; 8.- Acta de pesaje de sustancias controladas; y, 9.- muestrario fotográfico; los cuales, a juicio del Juez de grado, demostraron plenamente que Brayan Rosas Villarroel, revestía la calidad de autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008. Cumpliendo de tal manera, el examen crítico del marco probatorio que secundó la solicitud del Ministerio Público para la viabilidad del procedimiento abreviado, y consiguientemente, descartando que aquel sea producto de una verdad consensuada, sino más bien de los principios de legalidad y verdad real, por cuanto -se reitera- el Juez a quo, adquirió plena convicción de que los hechos, con base en la prueba presentada, se suscitaron tal y como presentó la autoridad fiscal. e) En los intitulados «CONSIDERANDO IV.-», «CONSIDERANDO V.-» y «CONSIDERANDO VI.-»de la Sentencia, que corre a fs. 36 de obrados, se advierte que el Juzgado inferior, con inserción de consideraciones normativas, procedió a justificar no solo la salida alternativa de procedimiento abreviado, sino también a la calificación jurídica de los hechos comprobados estableciendo que Brayan Rosas Villarroel adecuó su conducta al delito inmerso en el art. 47 de la Ley 1008, esto es, la fabricación de sustancias controladas, en calidad de autor doloso. Para finalmente pasar a fundamentar la sanción impetrada por la entidad persecutora, esto es, la pena mínima establecida por el delito endilgado, a saber: cinco (5) años de privación de libertad; exteriorizando de tal manera el cumplimiento de la exigencia de fundamentación jurídica establecida por los arts. 124, 359 y 360 num. 3 del CPP, considerando que la misma, en atención a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, no implica que tenga de ser exhaustiva y ampulosa o regida por una particular estructura, bastando para su satisfacción que, aun sea de manera breve, pero concisa y razonable, permita justificar la decisión de condena. Por lo reseñado, no resulta patente que la Sentencia adolezca del defecto previsto por el art. 370 num. 5 del CPP; inversamente, se tiene manifiesto que cumple con lo prescrito por el art. 124 del CPP, por cuanto fundamenta y justifica la viabilidad del procedimiento abreviado a partir de la comprobación del hecho atribuido y el cumplimiento de los requisitos procesales que la norma dispone; por lo mismo, tampoco resulta palmario que se haya conculcado los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, también denunciados por el impugnante. f) En cuanto a los AASS Nº 065/2012-RA de 19 de abril, Nº 512/2007 de 11 de octubre, 335/2011 de 10 de junio y Nº 99/2011 de 25 de febrero, así como las SSCC 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R, 93/2005-R de 28 de enero, 512/2007 de 11 de octubre y 0207/2004-R de 9 de febrero, invocados como vinculantes al defecto de sentencia, es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tal resolución a la solución de un caso posterior, debe considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. IV.2.Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, núm. 6 del art. 370 del CPP: Examinado el escrito recursivo, si bien es cierto que el apelante también invocó como defecto de la Sentencia el consignado en el num. 6 del art. 370 del CPP, no es menos evidente que lo hizo con base en una simple mención genérica, carente de toda exposición de argumentos tendientes a sustentar y demostrar la existencia de tal vicio de sentencia. En ese contexto, la ausencia absoluta y patente de sustento fáctico y jurídico inherente al vicio de sentencia aludido, deviene en su manifiesta inconcurrencia, puesto que considerando lo razonado en el AS Nº 051/2021-RRC de 04 de marzo, dentro el sistema jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al apelante a exponer «nuevos hechos» no argumentados de forma oportuna dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación restringida. En otros términos, el defecto de sentencia invocado empero carente de fundamento, no es susceptible de subsanación debido a la garantía constitucional de igualdad de las partes, prevista por los arts. 119.I y 180.I de la CPE. IV.3.Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1 del CPP: a) Examinado el escrito recursivo, se tiene que el acusado denunció la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el precepto legal antes señalado, empero omitiendo toda fundamentación incardinada a la acreditación de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, esto es: la acreditación del desconocimiento, por parte del Tribunal de instancia, del contenido de la ley sustantiva, obviando su precepto o cambiando su contenido; o, la corroboración de la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma; inversamente, pretende hacer concurrente el vicio procesal en análisis con base en la ausencia de prueba atingente a la acreditación del hecho endilgado, e inclusive, pretendiendo que la Sala reconsidere los hechos comprobados por el A quo a partir de la admisión del hecho y participación del ahora recurrente; soslayando además, las razones establecidas por el AS Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, por las que el justiciable puede impugnar la Sentencia emergente del procedimiento especial. b) La falta de técnica recursiva del justiciable, no permite advertir, en la justificación y decisorio de la Sentencia condenatoria, la errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 48 de la Ley 1008-, máxime cuando, por un lado, en el apartado «IV.1» de la presente resolución, se instituyó que el Juez de instancia cumplió con su labor de comprobar los hechos acusados y la participación del justiciable, a partir del análisis del marco fáctico y probatorio que respaldó la solicitud del Ministerio Público, respecto al procedimiento especial; y por otro lado, una revisión del acta de 18.04.2018, cursante de fs. 33 a 34, permite advertir que se cumplió con los requisitos procesales previstos por los arts. 373 y 374 del CPP, pues refleja que el sentenciado, más allá de la conformidad expresada por su abogado de confianza -Alex Sander García- que ahora desconoce, de modo directo manifestó al Juez a quo su deseo de someterse al procedimiento abreviado y su renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, reconociendo en tal sentido, su autoría en la comisión de los hechos acusados. c) Respecto a los AASS Nº 307/2003 de 11 de junio, Nº 320/2003 de 14 de junio, Nº 255/2011 de 6 de mayo y Nº 0600/2003-R de 6 de mayo, invocados como vinculante al defecto de sentencia, es menester referir que para citar y emplear los razonamientos jurídicos contenidos en tales resoluciones a la solución de un caso posterior, debe considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de la inaplicabilidad de aquellas resoluciones para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Brayan Rosas Villarroel; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia de 18 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de Villa Tunari. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1 del art. 396 del CPP. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Ante mí Secretaria de Sala. ES CONFORME. INFORME DE 25 DE ENERO DE 2024 Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 329/2023-RAR de 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Código Único: 30148538, que sigue Ministerio Publico contra Brayan Rosas Villarroel, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente Brayan Rosas Villarroel, de la revisión de antecedentes se tiene que en Memorial de 01 de junio de 2018 a Fs. 96, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: "Avispa s/n - Villa Tunari", dato que es bastante genérico, así mismo, tomando en cuenta la distancia de la Localidad de Villa Tunari no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo.- Adriana G. Infante Lujan– Oficial de Diligencias- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 26 DE ENERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - Segip, el domicilio real de Brayan Rosas Villarroel con C.I. 7965882 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Presidente Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 06 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del cite de 05 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Brayan Rosas Villarroel y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación del prenombrado con el Auto de Vista No. 329/2023- RAR de 20 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionaria. Fdo. MSc. Jesús Gonzales Milán - Presidente Sala Penal Tercera. Fdo.- Carol Ivonne Vega Colque, secretaria- Sala Penal Tercera. Cochabamba, 11 de marzo de 2024 D.S.O.


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