EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO RIMY VALOIS SANCHEZ ROJAS (C.I. N° 5234567 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 136/2023-RAR DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 28 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓD. FUD.: 201607593, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA RIMY VALOIS SANCHEZ ROJAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 55 CON REL. AL ART. 33 INC. M) DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 136/2023-RAR DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Rimy Valois Sánchez Rojas contra la Sentencia de 20 de abril de 2016 del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, dentro el proceso penal seguido por el órgano persecutor público contra Rimy Valois Sanchez Rojas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008. I.ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1.Resolución apelada: Mediante Sentencia de 20 de abril de 2016, la Juez de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba, declaró a Rimy Valois Sánchez Rojas autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas e impuso en su contra la pena de ocho (08) años de privación de libertad a cumplir en el penal «San Sebastián» Varones, además del pago de 1000 días-multa a razón de un boliviano por día, porque en fecha 03 de diciembre de 2015, a horas 14:15 Rimy Valois Sánchez Rojas quien portaba una bolsa de mercado color celeste con combinado plomo, fue encontrado en la localidad de Sacaba zona Lava Lava Baja, caminando de manera sospechosa, al darse cuenta que efectivos policiales lo estaban siguiendo, ingreso a un domicilio donde fue interceptado. De acuerdo a la prueba de campo, narco test, acta de secuestro de sustancias controladas, pesaje y muestrario fotográfico, dicha bolsa contenía dos paquetes envueltos en una bolsa nylon transparente más otra bolsa envuelta en una bolsa nylon color transparente y en el interior de ellas se encontró sustancias blanquecinas que dieron positivo a cocaína, en la cantidad total de 4015 g. I.2.Recurso de apelación restringida: Rimy Valois Sánchez Rojas, mediante escrito presentado en 11 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 20 de abril de 2016, alegando la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del CPP, en su núm. 1), 2) y 6), solicitando se anule la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos. I.2.1.Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva: Reclamó que la prueba producida en juicio oral no refleja la existencia de los elementos constitutivos del art. 55 Ley 1008, al momento de la intervención policial no se encontraba en posesión dolosa de ninguna sustancia controlada adherida a su cuerpo. De acuerdo a la declaración de los testigos quienes ingresan en contradicción porque no saben quién le hizo la requisa. De acuerdo a su declaración, el día del hecho estaban un hombre y una señora de pollera, la señora era quien portaba la sustancia controlada, cuando fueron interceptados por los de la FELCN, creyeron que eran unos asaltantes. Aseveró que los efectivos policiales los extorsionaron para soltarlos y que tenían más de dos paquetes en la bolsa. Afirmó la concurrencia del núm. 3 del art. 163, núm. 9 del art. 169 y art. 167 del CPP. I.2.2.Que el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP: Afirmó que existen otras personas involucradas como la señora de pollera y un caballero, que fueron liberados por haber cancelado a los policías, no existe prueba de quien fabricó, produjo, transportó, suministró, compró o vendió esa sustancia controlada, entonces al haberse condenado se incurre en valoración defectuosa de la prueba y defectuosa fundamentación de la sentencia, porque el testigo Elmer Morato indicó que no puede determinar quién fabricó la sustancia controlada. Se hace una valoración de los elementos probatorios respecto a la existencia del cuerpo del delito y no así de la participación específica del acusado, alude vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, art. 8 de la Convención Americana de DDHH, porque la sentencia se basa en imaginaciones y suposiciones. I.2.3.Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP: Existe defectuosa valoración de la prueba, con presunción de culpabilidad, vulneración del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, porque no se demostró que él estaba en posesión de la sustancia controlada, no existe flagrancia, no existe testigo de actuación civil, el oficial asignado al caso no pudo determinar si la sustancia encontrada fue producida en el lugar o si ellos lo tenían en depósito o lo transportaron; las pruebas son insuficientes para condenar a una persona, no existe fundamentación específica, la simple declaración de los policías ante la inexistencia de testigos no puede condenar a una persona, más aún cuando nunca se le encontró sustancias controladas en flagrancia y no existe ningún documento que acredite que cometió el delito. Señaló como precedentes contradictorios los AASS Nº 195 de 15 de febrero de 1996, Nº 431 de 23 de noviembre de 1994, Nº 491 de 6 de mayo de 2011, Nº 491 de 19 de octubre de 1995, Nº 432 de 04 de octubre de 1995, Nº 657 de 25 de octubre de 2004, Nº 219 de 28 de junio de 2006, Nº 160 de 02 de febrero de 2007, Nº 215 de 28 de junio de 2006, Nº 537 de 17 de noviembre de 2006 y Nº 535 de 29 de diciembre de 2006. I.3.Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció respuesta del Ministerio Público. I.4.Audiencia de fundamentación: El apelante solicitó audiencia de fundamentación, que se desarrolló el 18 de agosto de 2023, sin embargo, el recurrente no se hizo presente. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 11 de mayo de 2016, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 11 de mayo de 2016, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 20 de abril de 2016, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 11 de mayo de 2016, fue suscrito por el acusado Rimy Valois Sanchez Rojas se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Rimy Valois Sánchez Rojas, por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Presupuestos de la nulidad procesal: Al respecto, la SCP 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, de modo concordante con lo aseverado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, afirmó: «…, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad» (negritas agregadas). III.2.Prohibición de revalorización de la prueba en apelación: El Auto Supremo 0034/2013-RRC de 14 de febrero, de modo concordante con los AASS N° 384/2005 de 26 de septiembre, N° 200/2012-RRC de 24 de agosto y N° 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre el asunto, emitió la siguiente doctrina legal: «…los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación». III.3.Fundamentación de la sentencia y su control por el tribunal de apelación: Con relación a los elementos que debe contener la sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». En cuanto a la fundamentación contradictoria, el Auto Supremo Nº 151/2015-RRC de 27 de febrero, ha establecido que se vincula a un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralicen, provocando que el fallo quede sin motivación, anotando que, conforme a lo expuesto: «…, se tiene que la falta de fundamentación producida por la contradicción en la motivación, debe ser de tal magnitud que los argumentos expuestos por una resolución se devasten recíprocamente, no siendo suficiente que la misma sea imperfecta o defectuosa, o que corresponda a aspectos secundarios de la resolución que no afectan el resultado de la misma». III.4.Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada con sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando, además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Si esto es así, alegando el apelante la concurrencia de múltiples vicios en la Sentencia, el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, será tratado luego del relativo al previsto por el art. 370 núm. 2) y 6) del código preindicado. IV.1. Respecto al defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 2) del CPP: a) El vicio de sentencia en análisis se halla restringido a examinar, desde un aspecto formal y no sustancial, la individualización del nexo de causalidad entre el imputado y el hecho (AS Nº 283/2017-RRC de 18 de abril); si esto es así, el apelante incurre en manifiesta confusión al pretender que bajo el defecto de sentencia establecido por el art. 370 inc. 2) del CPP, sean examinados supuestos vinculados a su disconformidad con el valor otorgado a la prueba de cargo. Dicho, en otros términos, las consideraciones propias del imputado de inexistir prueba suficiente para declarar su responsabilidad penal, no corresponde sea resuelta en razón al defecto invocado. b) La Sentencia, además de anotar las circunstancias de tiempo y lugar, concretamente de fs. 94 vta. a 95, individualizó claramente a Rimy Valois Sánchez Rojas como la persona que se encontraba en posesión de las sustancias controladas contenidas en la mochila color celeste combinado con plomo, en cuyo interior estaban 4015 g de cocaína, particularizando de tal modo el vínculo y/o enlace existente entre el imputado, el cuerpo del delito y el hecho ilícito en el grado de autoría, además -se reitera- de narrar las circunstancias específicas de tiempo y lugar en los que se desarrolló dicha conducta, para concluir que el ahora recurrente adecuó su acción al delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008. c) Conforme concluyó el AS Nº 456/2015-RRC-L de 04 de agosto (Sala Penal), los once vicios descritos en el precitado art. 370 del CPP, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente. Entonces, los cuestionamientos a la valoración de la prueba y defectuosa fundamentación, no resultan relevantes para la configuración del defecto de sentencia en análisis, que está vinculado únicamente a la individualización del imputado en el hecho conforme a alguno de los grados de participación criminal del que trata el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Penal; entonces, hallándose Rimy Valois Sánchez Rojas, claramente identificado en Sentencia a través de sus generales de ley y otros datos particulares tendientes a evitar eventuales homónimos e igualmente individualizado como el responsable del hecho en el grado de autor, se tiene que la Sentencia cumplió con su deber de individualizar al ahora recurrente al ligarlo al hecho ilícito, por lo que no resulta evidente que la Sentencia adolezca del defecto de sentencia señalado por el art. 370 inc. 2) del CPP. IV.2.La sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; art. 370, núm. 6), del CPP: a) Examinado el escrito recursivo, se tiene que, si bien el impugnante reclamó una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez a quo, con una aparente presunción de su culpabilidad, pues el Tribunal inferior se limitó a realizar simples afirmaciones referentes a la posesión de la sustancia controlada, eximiéndose de dicha posesión, realiza una simple valoración particular de las pruebas producidas en juicio tanto las documentales como las declaraciones de los funcionarios policiales, no es menos evidente que lo hizo en sujeción a sus propias apreciaciones, lo que no constituye un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. b) Entre lo que en realidad y empíricamente sucedió y los hechos sobre los que versa la decisión del Tribunal de mérito, se halla una etapa esencial: la prueba de los hechos relevantes para el caso; por lo mismo, cuando se pretende fundar un recurso en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, el apelante, tal como se expuso en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, además de individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal a quo, expresando cuál es el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, aspecto que –en el caso examinado– no acontece, pues no obstante de establecerse de manera genérica una aparente vulneración del art. 173 procesal, de manera equívoca, el acusado pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, en sentido de una insuficiente carga probatoria para su condena por el delito de transporte de sustancias controladas, o en el mismo sentido, afirmar no haber tenido conocimiento de que la bolsa, con la que fue encontrado, no tenía sustancias controladas y que por lo mismo, existiría ausencia de vinculación del cuerpo del delito con el acusado; extremos, que como se ha reseñado, no hacen a la naturaleza del art. 370 en su núm. 6) del CPP. c) El Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria del Tribunal de instancia, restringiéndose únicamente a constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo ilógico en desmedro de la parte imputada; por ello, circunstancias tales como una mala investigación por parte del investigador asignado al caso, la existencia de prueba semi plena y la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008, se constituyen en circunstancias ajenas al defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP, pues no se relacionan al quebrantamiento en la actividad probatoria, de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP; en consecuencia, se tiene que el cuestionamiento del recurrente, no es atendible, más aún si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través de los arts. 173 y 359 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia. d) Los Tribunales de alzada no están facultados para valorar la prueba, al corresponder esa labor a los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación. Si esto es así, lo sostenido por el apelante en sentido de que debe disponerse su absolución por no haberse demostrado que estaba en posesión de la sustancia controlada, o a quién pertenecía, son aspectos que hacen a una revalorización de la prueba; no siendo viable ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, por lo que, los argumentos del recurrente, en este sentido, tampoco son atendibles. IV.3.Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Juez a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Asimismo, en atención a lo reseñado en Auto Supremo Nº 045/2021-RRC de 04 de marzo, toca precisar que la errónea aplicación de la ley, está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma. b) Revisados los hechos probados anotados en la Sentencia, concretamente de fs. 94 vta. a 95, que objetivan el convencimiento del Juez de instancia, se advierte que la resolución impugnada tiene por acreditado que el 03 de diciembre de 2015, a horas 14:15 Rimy Valois Sánchez Rojas fue encontrado en la localidad de Sacaba zona Lava Lava Baja, caminando de manera sospechosa además de ingresar a un domicilio al darse cuenta que efectivos policiales lo estaban siguiendo, estando en su poder una bolsa de mercado color celeste combinado con plomo que de acuerdo a la prueba de campo, narco test, acta de secuestro de sustancias controladas, pesaje y muestrario fotográfico, la bolsa celeste combinado con plomo contenía 2 paquetes envueltos en una bolsa nylon transparente más otra bolsa envuelta en una bolsa nylon color transparente y en el interior de ellas se encontró sustancias blanquecinas con olor y color característico a cocaína, en la cantidad total de 4015 g; partiendo de estos hechos probados y siendo labor de este Tribunal de alzada verificar que se realizó una correcta valoración jurídica o correcta calificación de los hechos probados, no resulta atendible lo expresado por el recurrente en sentido de no haberse establecido por qué se le ha sancionado como autor del delito de transporte de sustancias controladas o qué pruebas claras y concretas demuestran su grado de participación, lo que es lo mismo, la supuesta vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; ya que, como se ha determinado, la labor de este tribunal debe limitarse el control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, pretender se examine la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 a partir de sus propias conclusiones de insuficiencia probatoria o defectuosa valoración de la prueba, o la concurrencia de una causa de exculpación como es el error de tipo invencible basada en su propia declaración, son extremos que no pueden ser atendidos por este Tribunal de alzada, porque se está pretendiendo se realice una nueva valoración de la prueba y los hechos, que son exclusiva facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia, pues son ellos quienes reciben de forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. Consecuentemente, no tiene mérito los argumentos del recurrente, pues no se ajusta a lo establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP conforme al desarrollo doctrinal sentado en la SC 1075/2003-R de 24 de julio y los Autos Supremos N° 654/2007 de 15 de diciembre y N° 123/2017-RR de 21 de febrero, del mismo modo no se advierte ninguna infracción de lo establecido en los art. 163, núm. 9 del art. 169 y art. 167 del CPP. IV.4.En cuanto al precedente contradictorio invocado, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. En el caso, si bien el apelante identificó como precedente contradictorio los Nº 195 de 15 de febrero de 1996, Nº 431 de 23 de noviembre de 1994, Nº 491 de 6 de mayo de 2011, Nº 491 de 19 de octubre de 1995, Nº 432 de 04 de octubre de 1995, Nº 657 de 25 de octubre de 2004, Nº 219 de 28 de junio de 2006, Nº 160 de 02 de febrero de 2007, Nº 215 de 28 de junio de 2006, Nº 537 de 17 de noviembre de 2006 y Nº 535 de 29 de diciembre de 2006; el recurrente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, esto a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación, no siendo suficiente la cita de fragmentos de los Autos que refiere; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. Por las razones anotadas, se concluye que la sentencia condenatoria pronunciada contra Rimy Valois Sánchez Rojas, carece de los vicios de sentencia establecidos por el art. 370 núms. 1), 2) y 6) del CPP, por lo que, si bien la Sentencia se orienta a destruir el estado de inocencia en el que inicialmente se encontraba el acusado apelante, lo hace sin contravenir la presunción de inocencia o los postulados que rigen el CPP basado en principios y garantías constitucionales. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Rimy Valois Sánchez Rojas; por consiguiente, 2) CONFIRMAR la Sentencia de 20 de abril de 2016 del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2024 Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. INFORME Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 136/2023-RAR de 08 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Nurej: 201607593, que sigue el Ministerio Público contra Rimy Valois Sanchez Rojas, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Rimy Valois Sanchez Rojas, se tiene de antecedentes la acusación formal a fs. 2 y la Sentencia de 20 de abril de 2016, a fs. 92 de las mismas se extrae la dirección del domicilio real: "Melga – Provincia Chapare", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, verificado los antecedentes procesales la última notificación personal al prenombrado se realizó en el penal de San Pedro Sacaba, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 28 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, el domicilio real de Rimy Valois Sanchez con C.I. 5234567 Cbba. Con su resultado se dispondrá lo que corresponda conforme ley. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por el que remite la certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Rimy Valois Sanchez, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 136/2023-RAR de 08 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. Cochabamba, 14 de Marzo de 2024 D.S.O.


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