EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO JHONATAN MAMANI OSSIO (C.I. N° 13097442 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 328/2023-RAR DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 29 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓD. FUD.: 30322589, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JHONATAN MAMANI OSSIO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 47 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 328/2023-RAR DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Jhonatan Mamani Ossio contra la Sentencia Nº 29/2021 de 3 de diciembre del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Villa Tunari; dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008. I.ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1.Resolución apelada: El Tribunal de Sentencia N° 1 de Villa Tunari, mediante Sentencia Nº 29/2021 de 3 de diciembre, pronunció sentencia condenatoria contra Jhonatan Mamani Ossio, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la ley 1008, imponiéndole la pena de cinco (5) años de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario «San Pedro» de Sacaba y doscientos (200) días multa a razón de Bs. un (1) por día, al establecer que el 27 de julio de 2021 a horas 05:45, el prenombrado fue interceptado por funcionarios de UMOPAR CHAPARE, al interior de la maleza del monte, trabajando en una fábrica móvil de cocaína, juntamente con otras cuatro personas, las que se dieron a la fuga. I.2. Recurso de apelación restringida: Jhonatan Mamani Ossio, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2022, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 29/2021 de 3 de diciembre, solicitando se revoque parcialmente la misma con la consiguiente emisión de una nueva en la que se lo absuelva, afirmando para tal, la concurrencia de los defectos de sentencia previsto por el art. 370 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal (en adelante citado simplemente: CPP). I.2.1. Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma, num. 4) del art. 370 del CPP: Señaló que el Ministerio Público, en audiencia, presentó como elementos probatorios los signados como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14 y MP-15, los cuales fueron incorporados sin ser individualizados; asimismo, afirmó que no se propuso prueba testifical para refrendar las codificadas como MP-10, MP-14 y MP-15. Añadió que su persona presentó su certificado de antecedentes penales además que el día de la audiencia, estuvieron presentes sus testigos. Aseveró que la toma de muestra y secuestro de sustancias controladas, no cumplió con lo previsto por el art. 188 del CPP, por cuanto la toma de muestra se realizó sin la presencia del Fiscal y su abogado defensor; acotó que la sustancia controlada no fue sometida a un peritaje o análisis de laboratorio, practicado por un profesional laboratorista, a fin de corroborar que la sustancia constituye marihuana y la cantidad de la misma; en otros términos, no se siguió los pasos establecidos por los arts. 204, 205, 209, 211 y 212 del CPP; sin embargo, el Tribunal de instancia incorporó prueba conculcando lo prescrito por los arts. 167, 171, 169 num. 3) y 370 num. 7) del CPP. I.2.2. Que la condena en el procedimiento ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado, num. 7) art. 370 del CPP: Manifestó que debió imponérsele una pena por el delito de consumo de sustancias controladas, mas no por el de transporte de sustancias controladas. Arguyó que el Tribunal de instancia transgredió lo previsto por los arts. 326.II, 373 y 374 del CPP, por cuanto realizó una insuficiente fundamentación de la Sentencia, al ser los hechos probados una transcripción de la acusación formal; además, no estableció qué elementos probatorios demostraron la acción antijuridica de su persona. Indicó que la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica refleja una simple recopilación de documentos, citando al efecto la SC 1075/2005 de 12 de noviembre. Refirió que, en audiencia, relató que fue un simple vigilante, siendo prueba de ello, la colaboración que brindó para las requisas del Ministerio Público; por lo mismo, expresó que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso mereció la respuesta de la autoridad fiscal, Marisol Rodríguez Velásquez, quien en lo esencial refirió que la Sentencia emergió de la renuncia libre y voluntaria del procesado, al juicio oral, por lo que el recurso resulta inadmisible tal cual lo estableció el AS Nº 0233/2016-S1 de 18 de febrero; señalando a mayor abundamiento que inexiste transgresión de la norma sustantiva o adjetiva. I.4. Audiencia de fundamentación: Pese a su solicitud y señalamiento para el 25 de octubre de 2023, la misma no fue celebrada debido a la inasistencia de Jhonatan Mamani Ossio -apelante- conforme acredita el acta de la audiencia de fundamentación, que corre a fs. 91 de antecedentes. II.CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado el 16 de marzo de 2022, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada el 16 de marzo de 2022, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada el 22 de febrero de 2022, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado el 22 de febrero de 2022, fue suscrito por Jhonatan Mamani Ossio, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la SALA PENAL TERCERA, declara: 1) ADMISIBLE la apelación restringida interpuesta por Jhonatan Mamani Ossio; y, determina, 2) Ingresar al análisis de fondo del recurso. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.Apelación de la sentencia dentro el procedimiento abreviado: Al respecto, el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sostuvo: «…, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica» (negritas agregadas). III.2. Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada c sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO: Realizado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los AASS Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril. IV.1.Que la sentencia se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma, num. 4) del art. 370 del CPP: a) El procedimiento abreviado, como instituto procesal destinado a finalizar el conflicto penal reglado por los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto a su procedencia, trámite y forma de resolución, y conforme a la jurisprudencia inserta en el AS Nº 103/2020-RRC de 29 de enero, contiene en su estructura momentos de comprobación o confirmación de veracidad claramente definidos en los que la autoridad jurisdiccional interviene, vinculados a: i) la aceptación del hecho como una manifestación libre de la voluntad del acusado (art. 374 núm. 3 del CPP); ii) la renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, consistente en la indagación sobre la conciencia del imputado sobre los alcances legales que tal decisión conlleva (art. 374 núm.2 del CPP); y, iii) la existencia del hecho y la participación del imputado, esto por cuanto el mismo art. 374 del CPP, en su último párrafo, dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado (art. 374 num. 1 del CPP). b) En este sentido, y acorde a lo razonado en el AS Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal y, por ende, a la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo, a partir de ese objeto, presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y, en su caso, a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa. Así, desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando: i) la condena sea por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; ii) la condena sea por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público; iii) se le imponga una sanción que, aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, iv) cuando en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado. Entonces, si se tiene presente las causales por las que el acusado puede impugnar la Sentencia emergente del procedimiento abreviado, no se advierte que éste haya invocado alguno de los supuestos establecidos de modo precedente, para sustentar su recurso, consintiendo en tal sentido que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales en la audiencia de procedimiento abreviado; la condena emergió del hecho atribuido al ahora recurrente a través de la acusación formal de 28 de septiembre de 2021; y, la pena impuesta resulta ser la solicitada por el Ministerio Público en consenso con el acusado y su defensa técnica, además de que ésta cumplió con los parámetros establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Sin embargo, del escrito recursivo, se tiene manifiesto que el acusado reclamó que la resolución apelada adolece de los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 4) y 7) del CPP, claro está, alejándose de aquellos motivos que legitiman la impugnación de la Sentencia emergente del procedimiento especial. - Resulta importante poner de relieve que el procedimiento abreviado, por su naturaleza, constituye una simplificación de los momentos procesales, pues elimina el debate contradictorio, motivando –conforme se entendió en el AS Nº 433/2018-RRC de 13 de junio– que el Juzgador deba comprobar la existencia del hecho, más nunca determinar hechos como ocurre en juicio oral. Asimismo, debido a esa proscripción del principio de contradicción, no resulta exigible realizar una valoración de la prueba bajo las reglas de aquel principio procesal, por cuanto para la solicitud del procedimiento abreviado, resulta imperativo únicamente la exhibición de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal, así lo entendió la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, citado además por la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre. Así las cosas, conforme prevé el art. 374 del CPP, el trámite del procedimiento abreviado, con base en la admisión del hecho de parte del proceso y su participación, supone que el Tribunal de instancia, esté obligado a la promoción de una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado el procedimiento abreviado, esto es, la llamada comprobación de la existencia del hecho y la participación del acusado que consiste en un examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan; la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario; y, el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad. Entonces, si bien es cierto que el recurrente reclamó, a saber: i) la presentación de medios probatorios no refrendados por testigos; ii) el incumplimiento de lo previsto por el art 188 del CPP, atingente a las formalidades para la toma de muestras y secuestro de sustancias controladas; y, iii) la inexistencia de prueba pericial que corrobore que la sustancia secuestrada constituía marihuana; no es menos evidente que lo hizo abstrayéndose de la naturaleza del procedimiento abreviado, en el que, inexiste un procedimiento adversarial de incorporación de los elementos de prueba, como acontece en el procedimiento ordinario, en el que los sujetos procesales, con base en lo previsto por el art. 172 del CPP, tienen la posibilidad de plantear exclusiones probatorias si acaso consideran que una prueba es ilícita o ilegal; sino únicamente, la obligación de exhibir de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal. En dicho sentido, si se considera que, por la naturaleza del procedimiento especial, resulta suficiente la exhibición y presentación de la prueba, para tenerse como legalmente incorporada, no se aprecia que la Sentencia haya incurrido en el vicio procesal en análisis, por cuanto registró aquellos elementos de prueba que secundaron la solicitud del Ministerio Publico, a saber: MP-1 (informe de secuestro de sustancias controladas, aprehensión de persona y destrucción e incineración de una fábrica móvil de elaboración de cocaína), MP-2 (muestrario fotográfico de la fábrica móvil de elaboración de cocaína), MP-3 (acta de registro del lugar del hecho de 27.07.2021), MP-4 (acta de prueba de campo para cocaína de 27.7.2021), MP-5 (acta de secuestro de sustancias controladas de 27.07.2021), MP-6 (acta de requisa personal de 27.07.2021), MP-7 (acta de aprehensión y lectura de derechos constitucionales de 27.07.2021), MP-8 (acta de destrucción e incineración de fábrica móvil de elaboración de cocaína de 27.07.2021), MP-9 (acta de prueba de campo para cocaína de 27.07.2021), MP-10 (acta de secuestro, pesaje y cuantificación de sustancias controladas de 27.07.2021), MP-11 (certificado de datos de SEGIP de 28.7.2021), MP-12 (certificado de antecedentes de la FELCN-CBBA de 10.08.2021), MP-13 (certificado emitido por INRA de 9.8.2021), MP-14 (dictamen pericial de 18.08.2021), MP-15 (informe conclusivo de 16.09.2021), MPE-1 (muestrario fotográfico) y MPE-2 (muestra representativa); de los cuales, a juicio del Tribunal de instancia, las literales signadas como MP-1, MP-2, M-3, MP-4, MP-5, MP-8, MP-9, MP-10 y MP-13, le permitieron comprobar que Jhonatan Mamani Ossio fue encontrado y aprehendido en inmediaciones de una fábrica móvil, donde estaba fabricando sustancias controladas, contando para ello, con todos los instrumentos y enseres necesarios; y, las codificadas como MP-2, MP-4, MP-10, MP-14, MP-15, MPE-1 y MPE-2, le permitieron comprobar que la sustancia secuestrada corresponde a cocaína. Por lo mismo, se reitera, no se aprecia que la Sentencia incurra en el vicio procesal en análisis, como alegó el recurrente. IV.2. Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado, num. 7) del art. 370 del CPP: a) Tomando en cuenta que la Sentencia confutada de 3 de diciembre de 2021, no ha emergido de un proceso ordinario, sino más bien de la salida alternativa de procedimiento abreviado, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para concluir en la no configuración del vicio procesal previsto por el num. 7) del art. 370 del CPP. b) Sin perjuicio de los anterior, si bien el sentenciado reclamó que el Tribunal de mérito transgredió lo previsto por los arts. 326.II, 373 y 374 del CPP, empero lo hizo, no sólo soslayando lo previsto por el AS Nº 232/2018-RRC de 18 de abril, sino también omitiendo toda fundamentación fáctica y jurídica tendiente a demostrar tal reclamo; inversamente, una revisión de los antecedentes del proceso, específicamente del acta de juicio oral, que corre de fs. 66 a 69 de obrados, que por imperio del art. 372 del CPP detenta el valor probatorio suficiente para demostrar la forma de realización del juicio oral a los efectos de los recursos que correspondan, entre ellos la apelación restringida, permite advertir que el Ministerio Público, instalada como fue la audiencia, requirió la aplicación del procedimiento abreviado conforme permite el art. 373.I del CPP, informando para tal, el arribo a un acuerdo con el acusado y su abogado defensor. Congruente con lo anterior, el imputado, más allá de la conformidad expresada por su abogado defensor de confianza, de modo directo manifestó al Tribunal a quo su deseo de someterse al procedimiento abreviado y su renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, reconociendo en tal sentido, su autoría en la comisión de los hechos acusados; cumpliéndose de tal manera lo previsto por el art. 374 del CPP. c) En cuanto a la SC 1075/2005 de 12 de noviembre, invocada como vinculante al defecto de sentencia en análisis, es menester referir que para citar y emplear el razonamiento jurídico contenido en tal resolución a la solución de un caso posterior, debe considerarse no sólo sus fundamentos jurídicos, sino la existencia de analogía e identidad respecto a los supuestos fácticos o procesales –según sea el caso– que motivaron el decisorio con los hechos expresados con motivo del agravio denunciado en apelación; entonces, al no apreciarse ni exponerse en el recurso la identidad exigible, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su inaplicabilidad para sustentar la concurrencia del vicio procesal en análisis. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Jhonatan Mamani Ossio; por consiguiente, 2) CONFIRMA la Sentencia Nº 29/2021 de 3 de diciembre del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Villa Tunari. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2024 Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. INFORME Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 328/2023-RAR de 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Cód. Fud.: 30322589, que sigue el Ministerio Público contra Jhonatan Mamani Ossio, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Jhonatan Mamani Ossio, con el precitado Auto de Vista, según la Sentencia N° 29/2021 de 03 de diciembre de 2023, a fs. 70 y memorial de 16 de marzo de 2022 cursante a fs. 78, refiere como domicilio real: "Zona el Abra – La Viña - Sacaba", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, por lo que verificado los antecedentes procesales la notificación personal al prenombrado se realizó en 22 de febrero de 2022, sin embargo no menciona lugar de su notificación, es por ello que no se pudo efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 29 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, el domicilio real de Jhonatan Mamani Ossio con C.I. 13097442 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por el que remite la certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de Jhonatan Mamani Ossio, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 328/2023-RAR de 20 de noviembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. - Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. Cochabamba, 14 de Marzo de 2024 D.S.O.


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