EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS FLORENCIO ROSAS LAIME (C.I. N° 3780957 CBBA.) Y NARCISO ROJAS GONZALES (C.I. N° 4415609 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 120/2023-RAR DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 28 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓDICO ÚNICO: 30123028, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FLORENCIO ROSAS LAIME Y NARCISO ROJAS GONZALES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 CON REL AL ART. 33 INC. M) DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 120/2023-RAR DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Florencio Rosas Laime contra la Sentencia Nº 16/12 de 04 de diciembre de 2012 del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el órgano persecutor público contra Florencio Rosas Laime y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con rel. al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. I.ACTUADOS PROCESALES RELEVANTES: I.1. Resolución apelada: Mediante Sentencia Nº 16/12 de 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 Villa Tunari, declaró a Florencio Rosas Laime autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas e impuso en su contra la pena de diez (10) años y un (1) mes de privación de libertad a cumplir en el penal «San Sebastián» varones, además del pago de 10.100 días-multa a razón de 0,10 ctvs. por día; porque el 10 de enero de 2007, a horas 23:00 aproximadamente, la patrulla UMOPAR GECHA Bulo Bulo, observó que, a 50 m del retén, un vehículo con placa 1101-ZGL, se paró, y dos de sus ocupantes se dieron a la fuga, siendo perseguidos hasta ser capturados, identificando a Florencio Rosas Laime como uno de los capturados. Producto de la requisa del vehículo con placa 1101-ZGL, se encontró una bolsa nylon de color negro, en cuyo interior se halló seis paquetes, al interior de la llanta de auxilio nueve paquetes y bajo el tablero de control siete paquetes, haciendo un total de 22 paquetes forrados con cinta masquin, que, de acuerdo al dictamen técnico pericial, se probó que son 22 kilos con 200 gramos de base de cocaína; afirmando además que por el volumen de la sustancia controlada, la misma fue adquirida, almacenada y transportada con el propósito de ser comercializada. I.2. Recurso de apelación restringida: Florencio Rosas Laime, mediante escrito presentado en 20 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 16/12 de 04 de diciembre de 2012, alegando la concurrencia de los defectos de sentencia establecidos por el art. 370 del CPP, en sus núms. 1), 5), 6), 10) y 11) -este último solo es enunciado-, solicitando se anule la Sentencia impugnada y se dicte una nueva declarando su absolución, en base a los siguientes argumentos: I.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: Afirmó que hay inobservancia y errónea aplicación del art. 48 con rel. al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, porque no existe prueba suficiente sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico de sustancias controladas, porque de acuerdo a su declaración, en ningún momento manifestó ser propietario de la sustancia controlada, solo estaba retornando de la población de Montero junto a su hija, y la persona nombrada Choco le habría ofrecido llevar «mercadería» solamente hasta la carretera principal de Cochabamba - Santa Cruz. Aceptó ser culpable del delito de transporte de sustancias controladas, porque sí tenía conocimiento del tipo de mercadería que llevaba en su vehículo y a su vez, afirmó que el Ministerio Público no demostró que sea participe o autor del delito de tráfico de sustancias controladas y que sea propietario de las sustancias controladas que estaba transportando en su vehículo; finalmente resulto que existen elementos probatorios de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, pero no así el delito de tráfico, correspondiente aplicar el art. 363 del CPP. I.2.2. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP: Aseguró que la Sentencia no establece cuales son los hechos probados y no probados de las partes, sólo enuncia la relación de hecho y el desfile de pruebas. No existe ningún considerando respecto a motivos de hechos y de derecho que hubiesen sido probados de manera objetiva en juicio, del mismo modo no se manifiestan las atenuantes relacionadas a la voluntariedad de colaboración a la investigación. Citó la SC 012/2006, referida a la motivación de los fallos. I.2.3. Inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y la redacción, art. 370 núm. 10) del CPP: Afirmó que en la Sentencia no existe la parte considerativa respecto a los fundamentos, valoración de la prueba y votos de cada juez ciudadano, vulnerando el art. 362 del CPP. Como precedentes contradictorios señaló los siguientes Autos Supremos: Nº 242/2008 de 4 de agosto, Nº 58/2009 de 9 de febrero, Nº 355/2009 de 26 de junio, Nº 163/2010 de 10 de abril, Nº 322/2010 de 30 de junio y Nº 467/2010 de 2 de octubre. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció respuesta alguna. I.4. Audiencia de fundamentación: El apelante no solicitó audiencia de fundamentación. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 20 de marzo de 2013 cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1.Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 núm. 3) del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 408 del CPP, establece que el recurso será interpuesto por escrito, dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo, que deberá: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 20 de marzo de 2013, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 08 de marzo de 2013, observando así las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, por lo que cabe concluir que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2.Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiere constituido en querellante; entonces, siendo que el escrito presentado en 20 de marzo de 2013, fue suscrito por el acusado Florencio Rosas Laime, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3.Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve: 1) Declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Florencio Rosas Laime; por consiguiente, 2) Conocer y resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: III.1.La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado». - III.2.Labor, alcances y límites de los tribunales de alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma) (...)». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril, sostuvo: «… A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)…». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Verificado en atención a los alcances y límites del Tribunal de alzada, que prevé el art. 398 del CPP, conforme fue desarrollado en los Autos Supremos Nº 223/2018-RRC de 10 de abril y N° 228/2018-RRC de 10 de abril; explicitando, además, que el orden sistemático de los motivos del recurso de apelación es relevante, pues la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva exige el respeto a la intangibilidad de los hechos declarados probados, careciendo de lógica formular y/o resolver este motivo de recurso con anterioridad a otros en los que se cuestiona dicho relato fáctico. Si esto es así, alegando el apelante la concurrencia de los vicios en la Sentencia, el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, será tratado luego del relativo al previsto por el art. 370 núms. 5), 6), 10) y 11) del código preindicado. IV.1.Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP: a) Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado, desde el texto constitucional, lo reconoce y garantiza a través de sus arts. 115.II), 117.I) y 180.I). Clarificando el asunto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 77/2018-RRC de 23 de febrero, sin desconocer ninguna de las afirmaciones anteriores, consideró –con manifiesto acierto– que la fundamentación de la sentencia penal –como instituto de orden procesal– no constituye un fin en sí misma. Entonces, para el cumplimiento del deber de fundamentar el fallo establecido por el art. 124 del CPP, la Sentencia –de manera imperativa y no facultativa– debe estar estructurada en función a los siguientes requisitos mínimos: i) fundamentación fáctica; ii) fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; y, iii) fundamentación jurídica, todas cumplidamente explicitadas en su contenido por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio. b) En el caso, el apelante alegó la concurrencia del defecto de sentencia en análisis, argumentando que en la sentencia no se contemplan los hechos probados y no probados, además de no haberse tomado en cuenta las atenuantes relacionadas a la voluntariedad de colaboración a la investigación. Revisada la Sentencia se tiene que la misma, luego de realizada la valoración probatoria descriptiva e intelectiva aprehensible desde fs. 252 hasta 254 inclusive de los antecedentes del caso, consigna el hecho probado que asume como producto de la actividad valorativa e intelectual desarrollada respecto a las pruebas signadas como: MP1 (informe policial del Sgto. Marcelino Huiza Quispe); MP2 (acta de intervención policial de 10 de enero);MP4 (acta de prueba de campo de 10 de enero de 2006); MP5 y MP6A (acta de aprehensión y requisa personal); MP6B (actas de recolección de evidencias); MP7 (acta de pesaje de sustancias controladas); MP9, MP10 y MP11 (acta de secuestro de sustancias controladas, dinero y celular); MP12 (acta de prueba de campo); MP13 (acta de secuestro de vehículo); MP16 (informe de 21 de febrero de 2007); MP17 (requerimiento de designación, aceptación y dictamen pericial); MP18 y MP19 (requerimiento de fiscales a FELCN y Dirección de Identificaciones), así como las evidencias identificadas como MPE1 (muestrario fotográfico con 14 fotografías); MPE2 (muestras representativas) y MPE3 (certificado de SOAT del vehículo a nombre de Florencio Rosas Laime). Concluyendo que la conducta del ahora apelante se subsume al delito de tráfico de sustancias controladas. Del mismo modo se advierte que a fs. 252 vta. y 253, el Tribunal a quo describe en la sentencia los hechos probados y no probados, no siendo evidente lo aseverado por el apelante. c) Con referencia a que no se habría tomado en cuenta las atenuantes relacionadas a la voluntariedad de colaboración en la investigación, cabe destacar que dicho reclamo no se encuentra contemplado en los art. 38, 39 y 40 del CP, sumado a ello se le impuso al ahora recurrente la pena mínima por el delito que prevé el art. 48 de la Ley 1008, a saber, diez (10) años de presidio, determinación que de por sí torna intrascendente el análisis del reclamo efectuado. IV.2.Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la sentencia e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370 núms. 6), 10) y 11) del CPP: De la revisión del escrito recursivo, se tiene que si bien es cierto que la apelante invocó los defectos de sentencia postulados por los núms. 6) y 10) del art. 370 del CPP, no es menos evidente que lo hizo mediante una simple mención sin ninguna exposición razonable de argumentos, limitándose a que en la sentencia no existe la parte considerativa relativa a los fundamentos, valoración de la prueba y votos de cada juez ciudadano, reclamo por demás carente de veracidad, conforme se tiene de la lectura integra de la sentencia y la unanimidad arribada por el Tribunal a quo, más aún si en lo concerniente al vicio correspondiente al numeral 11 del art. 370 del CPP, simplemente lo enuncia; pretendiendo de tal manera sustentar la existencia de tales vicios de sentencia. En ese contexto, la ausencia absoluta y patente de sustento fáctico y jurídico inherente a los vicios de sentencia aludidos, deviene en su manifiesta inconcurrencia, puesto que considerando lo razonado en el AS Nº 051/2021-RRC de 04 de marzo, dentro el sistema jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al apelante a exponer «nuevos hechos» no argumentados de forma oportuna dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación restringida. En otros términos, los defectos de sentencia invocados empero carentes de fundamento, no son susceptibles de subsanación en razón de la garantía constitucional de igualdad de las partes, prevista por los arts. 119.I y 180.I de la CPE. IV.3.Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP: a) En el sistema procesal vigente los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; por lo mismo, ante la formulación del recurso de apelación restringida en base al defecto que prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, ejercitar el control de la subsunción, empero, a partir de los hechos probados, a fin de advertir si el Tribunal a quo realizó una adecuada calificación de los mismos al tipo penal acusado. Si esto es así, el defecto de sentencia en análisis, no se constituye en el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho reservada al Tribunal o Juez de Sentencia, pues no está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; contrariamente, el defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, supone que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, esto es, determinada la relación de hechos, la conducta del procesado, su participación, así como otras circunstancias concomitantes, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva a los hechos probados. De ahí que el art. 370 núm. 1 del CPP, autorice únicamente la revisión del juicio jurídico realizado al dictar sentencia, sin posibilidades de alterar los hechos probados sobre los que el Juzgador de instancia ha aplicado el derecho. b) Revisados los hechos probados anotados en la Sentencia en el «CONSIDERANDO IV (HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS)», concretamente en el intitulado «1) HECHOS PROBADOS POR LA ACUSACIÓN FISCAL» –que en antecedentes cursa a fs. 252 vta. y 253 –, se tiene que en criterio del Tribunal a quo, el 10 de enero de 2007, a horas 23:00 aproximadamente, la patrulla de UMOPAR GECHA Bulo Bulo, observó que, a 50 m del retén, el vehículo con placa 1101-ZGL, se paró, y dos de sus ocupantes se dieron a la fuga, siendo perseguidos hasta ser capturados, identificando a Florencio Rosas Laime como uno de los capturados. Producto de la requisa del vehículo con placa 1101-ZGL, se encontró una bolsa nylon de color negro, en cuyo interior se halló seis paquetes, al interior de la llanta de auxilio nueve paquetes y bajo el tablero de control siete paquetes, haciendo un total de 22 paquetes forrados con cinta masquin, que, de acuerdo al dictamen técnico pericial, se probó que son 22 kilos con 200 gramos de base de cocaína; asegurando que por el volumen de la sustancia controlada, la misma fue adquirida, almacenada y transportada con el propósito de ser comercializada. Entonces, partiendo de estos hechos probados, no resulta evidente lo expresado por el recurrente en sentido de no haberse demostrado la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que lo único que hizo es transportar la sustancia controlada y que no es propietario de la misma. c) La labor del Ad quem con motivo del defecto en análisis, se limita al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados a un determinado tipo penal; por lo mismo, no resulta atendible pretender se examine la errónea aplicación del art. 48 con rel. al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, es decir la subsunción del hecho al tipo penal, en base a un supuesto fáctico ajeno al hecho probado y solo sustentado en la particular apreciación valorativa que el recurrente tiene de la prueba judicializada. La labor de valorar la prueba es tarea exclusiva del Tribunal de instancia, pues es quien recibe de forma directa la producción de la prueba y determina los hechos en completa sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre estos la inmediación. En consecuencia, al no ajustarse la petición del recurrente a la intangibilidad de los hechos probados declarados como tales en Sentencia y, contrariamente, indicar que lo único que hizo es transportar la sustancia controlada al no ser propietario de la misma, sin mayor análisis pretendiendo la emisión de una sentencia absolutoria al no haberse demostrado con elementos probatorios el tráfico de sustancias controladas que se le endilga, al respecto es pertinente señalar lo contemplado en el AS Nº 270/2017-RRC de 17 de abril de 2017, que indica: «(…) en ninguna de las tres hipótesis señaladas sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, existe la falta de prueba para establecer algún elemento del delito, pues en este motivo de apelación lo que se observa es la errónea calificación o concreción de los hechos establecidos como probados, a un tipo penal específico; es decir, el imputado debió señalar que elemento del tipo penal de Tráfico no había sido establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual su conducta no podría enmarcarse en el referido tipo penal previsto por la Ley; empero, no podría sostener la existencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, basado en el hecho de que no existe prueba para demostrar su responsabilidad penal, en cuyo caso si su pretensión era demostrar la falta de prueba para establecer algún hecho probado, el mismo debió fundar el motivo de apelación en alguno de los otros defectos de sentencia previstos por el art. 370 de la norma adjetiva penal.», bajo este entendimiento la pretensión del apelante carece de mérito, por cuanto no refiere que elemento del tipo penal de tráfico de sustancias controladas no habría sido establecido como hecho probado, limitándose a argüir la no probanza del delito, consecuentemente al no ser evidente que la Sentencia haya incurrido en el defecto de sentencia establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP, máxime si el Tribunal a quo, realizó el análisis y verificó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas, entre ellos la posesión y comercialización, expresados en los hechos probados. IV.4.En cuanto a los precedentes contradictorios invocados, es necesario precisar que en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en impugnación; viene a constituir, entonces, un criterio interpretativo que ha sido utilizado por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal e integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. En ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: «Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar». De ello se concluye, conforme al AS 005/2019-RRC de 23 de enero, que la invocación de un precedente contradictorio dentro el sistema de recursos, obliga a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista que, dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente, en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación que corresponda. En el caso, si bien el apelante identificó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: Nº 242/2008 de 4 de agosto, Nº 58/2009 de 9 de febrero, Nº 355/2009 de 26 de junio, Nº 163/2010 de 10 de abril, Nº 322/2010 de 30 de junio y Nº 467/2010 de 2 de octubre, el recurrente omitió identificar el razonamiento jurídico propio a tales resoluciones que determine su aplicación, esto a partir de la analogía e identidad de supuestos requeridos con motivo de los agravios denunciados en apelación, no siendo suficiente la cita de fragmentos de los Autos que refiere; por lo mismo, al no ser perceptible para el Ad quem tales circunstancias, no corresponde ingresar a mayores consideraciones para dar cuenta de su irrelevancia para la decisión del caso. Por las razones anotadas, se concluye que la sentencia condenatoria pronunciada contra Florencio Rosas Laime, carece de los vicios de sentencia establecidos por el art. 370 núms. 1), 5), 6), 10) y 11) del CPP, por lo que si bien la Sentencia se orienta a destruir el estado de inocencia en el que inicialmente se encontraba el acusado apelante lo hace sin contravenir la presunción de inocencia o los postulados que rigen el CPP basado en principios y garantías constitucionales. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1 de la Ley 025, y en aplicación de los arts. 397 y 413, parte in fine, ambos del CPP, resuelve: 1) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Florencio Rosas Laime; por consiguiente, 2) CONFIRMAR la Sentencia Nº 16/12 de 04 de diciembre de 2012 del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 Villa Tunari. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP; empero con exclusión del efecto suspensivo conforme prevé la segunda parte del núm. 1) del art. 396 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 2024 Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. INFORME Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 120/2023-RAR de 01 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal signado con el Cód. Fud.: 30123028, que sigue el Ministerio Público contra Florencio Rosas Laime y Narciso Rojas Gonzales, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Florencio Rosas Laime, con el precitado Auto de Vista, según la Sentencia N°16/12 cursante a fs. 251, refiere como domicilio real: "Punata – Barrio 18 de Mayo N° 004", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, asi como tampoco características del inmueble, por lo que verificado los antecedentes procesales, la última notificación personal al prenombrado se realizo en secretaria del Tribunal de Sentencia N° 2 de Villa Tunari, es por ello que no se pudo realizar la notificación de forma personal. 2) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Narciso Rojas Gonzales, con el precitado Auto de Vista, según la Sentencia N°16/12 cursante a fs. 251, refiere como domicilio real: "Pizcomayu s/n", dirección que resulta ser genérica, por cuanto no menciona el nombre de las calles sobre la cual se encontraría el domicilio, numeración de la casa, así como tampoco características del inmueble, por lo que verificado los antecedentes procesales, el prenombrado fue notificado por edictos, cursante a fs. 282 del legajo procesal, por último, no existen actuados sobrevinientes en esta instancia donde señale su domicilio real, por lo que, no contando con información precisa y actualizada del domicilio real, no es posible efectuar la notificación de forma personal. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 28 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, los domicilios reales de Florencio Rosas Laime con C.I. 3780957 Cbba. y Narciso Rojas Gonzales con C.I. 4415609 Cbba. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. PROVEÍDO DE 05 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 04 de marzo de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Florentino Rosas Laime y Narciso Rojas Gonzales, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 120/2023-RAR de 01 de septiembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación del prenombrado con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. Cochabamba, 12 de Marzo de 2024 D.S.O.


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