EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MSC. JESÚS VÍCTOR GONZALES MILÁN, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES EDWIN RAMIRO RODRIGUEZ HURTADO (C.I. N° 5552816 PT.) y SALUSTIO ANGEL ROJAS HUANACO (C.I. N° 4506538 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 466/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023, REPRESENTACIÓN DE 21 DE FEBRERO DE 2024, PROVEÍDO DE 22 DE FEBRERO DE 2024 Y PROVEÍDO DE 01 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL CÓDICO ÚNICO: 201502291, SEGUIDO POR EDWIN RAMIRO RODRIGUEZ HURTADO CONTRA SALUSTIO ANGEL ROJAS HUANACO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 335 Y 337 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 466/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado contra la Sentencia N° 12/2015 de 8 de mayo, pronunciada por el Juzgado de Sentencia N° 1 de la capital, dentro el proceso penal seguido por el prenombrado recurrente contra Salustio Ángel Rojas Huanaco, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, en contexto con los antecedentes remitidos. I.ACTUADOS PROCESALES CON RELEVANCIA: I.1. Resolución apelada: El Juez de Sentencia Penal N° 1 de la capital, mediante Sentencia N° 12/2015 de 8 de mayo, de conformidad al art. 362 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (en adelante nominado simplemente: CPP) declaró a Salustio Ángel Rojas Huanaco, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal. I.2. Recurso de apelación restringida: Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 227 a 228 vlta. de los antecedentes remitidos, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia N° 12/2015 de 8 de mayo, afirmando que, el inferior en grado conculcó lo previsto por el art. 233 del CPP, por cuanto en el proceso, existen suficientes elementos de convicción que acreditan que Salustio Ángel Rojas Huanaco es con probabilidad autor y participe de la comisión de los delitos de estafa y estelionato. Así, invocando los arts. 251 y 403 num. 3 del preindicado cuerpo de normas, solicitó que la resolución de primera instancia sea revocada. I.3. Contestación: Corrido como fue en traslado, el recurso no mereció pronunciamiento alguno. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante citada simplemente: CPE), se pasa a examinar si la apelación restringida cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: a) Por mandato contenido en los arts. 394 y 396 num. 3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Concordante con lo anterior, el art. 407 del mismo código dispone que, el recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley y, a su vez, el art. 408 también del mismo cuerpo de normas, establece que el recurso, deberá interponerse por escrito dentro el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo–, y, asimismo: i) citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; ii) expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende; y, iii) señalar separadamente cada violación con sus fundamentos, por cuanto, posteriormente no podrá invocarse otra violación. b) Revisados los antecedentes remitidos con motivo de la apelación, se tiene que la apelación restringida, presentada el 28 de julio de 2015, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación personal practicada al ahora recurrente, a saber: el 14 de julio de 2015; observando así la condición de tiempo determinado por el art. 408 del CPP. c) En cuanto a la forma, si bien es evidente que el apelante invocó el recurso previsto por el art. 407 del CPP, no es menos cierto que ha omitido toda argumentación incardinada a la acreditación de la inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o errónea aplicación de ellas, citando las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, cuál la aplicación que de ellas se pretende y, además, indicando cada violación con sus fundamentos. En ese contexto, la ausencia absoluta y patente de sustento fáctico y jurídico inherente al recurso invocado, que de ninguna manera puede considerarse como un defecto u omisión que pueda corregirse, deviene en la manifiesta inadmisibilidad de la apelación, pues considerando lo razonado en el AS Nº 051/2021-RRC de 04 de marzo, dentro el sistema jurídico vigente no existe norma alguna que faculte al apelante a exponer «nuevos hechos» no argumentados de forma oportuna dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de apelación restringida; inversamente, el art. 408 parte in fine del CPP conmina que, de manera posterior al recurso de apelación restringida, no podrá invocarse otra violación. Así las cosas, la apelación impetrada, carente de fundamentos, no es susceptible de subsanación o corrección en razón de la garantía constitucional de igualdad de las partes, prevista por los arts. 119.I y 180.I de la CPE; por lo mismo, siendo que el escrito recursivo presentado el 28 de julio de 2015 no cumple con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, a saber: citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; expresar cuál la aplicación que de ellas –de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas– se pretende; e, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, corresponde, en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce a la Sala, declarar su inadmisibilidad dada la manifiesta, evidente, cierta y patente carencia del presupuesto de impugnabilidad objetiva, por la condición de forma, dispuesta por el art. 408 del CPP -AS Nº 571/2015-RRC de 4 de septiembre-; aunado al notorio error de procedimiento en el que incurrió el impugnante, quien en su escrito recursivo, no sólo instituyó interponer recurso de apelación incidental en atención a lo estipulado por los arts. 251 y 403 num. 3 del CPP, sino también, basó sus fundamentos en lo previsto por el art. 233 del mismo código, atingente al régimen de medidas cautelares. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado, contra la Sentencia N° 12/2015 de 8 de mayo del Juzgado de Sentencia N° 1 de la capital. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN DE 21 DE FEBRERO DE 2024 Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Presente. INFORME Habiéndose emitido el Auto de Vista No. 466/2023-RAR de 26 de diciembre de 2023, dentro del proceso penal signado con Código Único: 201502291, que sigue Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado contra Salustio Angel Rojas Huanaco, tengo a bien en informar: 1) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado, con el precitado Auto de Vista, se tiene de antecedentes memorial de 19 de enero de 2015, a fs. 02, de la misma se extrae la dirección del domicilio real: "calle innominada, Barrio Serano, Tamborada, la Zona Sud de esta ciudad", a mayor abundamiento a fs. 153, se advierte un croquis dibujado a mano, el mismo no señala calles, numeración de la casa, mucho menos individualiza el domicilio resultando ser una dirección genérica, por lo que no es posible efectuar la notificación de forma personal. 2) Que, con la finalidad de notificar personalmente a Salustio Angel Rojas Huanaco, se tiene de antecedentes cartilla de notificación a fs. 35, de la misma se extrae la dirección del Domicilio Real: “Inglaterra esq. Viena, puerta azul”, a mayor abundamiento a fs. 114, se advierte croquis dibujado a mano, mismo que señala que el domicilio del prenombrado se encuentra a una cuadra de la calle Italia, habiéndome constituido a la Av. Inglaterra y calle Italia, no pude encontrar el domicilio del prenombrado, así como tampoco la calle Viena, por lo que procedí a preguntar a los vecinos y a la tienda de barrio, recibiendo respuestas negativas ya que no conocían al acusado, así mismo recorrí la Av. Inglaterra en busca de mayores referencias, sin embargo, no pude localizar el domicilio real del prenombrado, por lo que no se pudo efectuar la notificación. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Adriana G. Infante Lujan, oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 22 DE FEBRERO DE 2024 A mérito del informe evacuado por la Oficial de Diligencias de Sala, se dispone la notificación del Coordinador de Gestión de audiencias de la Oficina Gestora No. 3 de la capital, a fin de que en cumplimiento de lo determinado mediante Cite: OF. TSJ-O.G.P. No. 259/2022 emitido por el Responsable Nacional de la Oficina Gestora de Procesos, en el plazo 48 horas de su legal notificación certifique de acuerdo a los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, los domicilios reales de Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado con C.I. 5552816 pt. y Salustio Angel Rojas Huanaco con C.I. 4506538 Cbba. Con su resultado se dispondrá lo que corresponda conforme a ley. Notifique funcionaria. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I, en suplencia legal. PROVEÍDO DE 01 DE MARZO DE 2024 A mérito del cite de 28 de febrero de 2024, evacuado por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 de la capital, por los que remite Certificaciones extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -SEGIP, de cuyo tenor se advierte que aporta datos genéricos y sin puntos de referencia respecto al domicilio real de Edwin Ramiro Rodriguez Hurtado y Salustio Angel Rojas Huanaco, por lo que habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de los prenombrados con el Auto de Vista No. 466/2023-RAR de 26 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación del prenombrado con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial - Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Mariela P. Arispe Rojas, Secretaria – Abogada de la Sala Constitucional I en suplencia legal. Cochabamba, 14 de Marzo de 2024 D.S.O.


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