EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: ZHENHAI CHEN EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL QUERELLADO ZHENHAI CHEN, CON ACUSACION PARTICULAR DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023, A LOS FINES DEL ARTICULO 291 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DIAS EJERCITE SI ASÍ CONVIENE A SU INTERES EL DERECHO PREVISTO EN LA NORMA REFERIDA. ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL PRIVADO SEGUIDO POR DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA Y MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA CONTRA ZHENHAI CHEN, POR LA SUPUESTA COMISION DE LOS DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTICULOS 345 Y 346 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS. ACUSACION PARTICULAR DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2023 SEÑOR(A) JUEZ DE SENTENCIA PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL REPITE QUERELLA Y/O ACUSACIÓN PARTICULAR CONTRA ZHENHAI CHEN POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, DESCRITOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTICULOS 345 Y 346, DEL CÓDIGO PENAL.-OTROSÍES.- DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA; mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 8034972 - Cbba, comerciante, con domicilio real en la carretera a Santibáñez, al lado de Restaurante Pollos SAM y al frente de EMAPA, Zona Sud de la ciudad de Cochabamba, casa de tres plantas, fachada de color verde y puertas corredizas plomas (ADJUNTO CROQUIS DOMICILIARIO Y FOTOGRAFIAS DEL FRONTIS) y MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA; mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3768314, labores de casa, con domicilio real en la calle Polonia S/N, Zona Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, casa de dos plantas, fachada color crema y portón color marrón (ADJUNTO CROQUIS DOMICILIARIO Y FOTOGRAFIAS DEL FRONTIS), ante su Autoridad con respeto expongo y pido: DE LA DESESTIMACION Por Auto de 26 de julio de 2023 la Juez de Sentencia Penal No. 4 de la Capital, desestima mi Querella de Acción Privada, porque la misma según la autoridad jurisdiccional no cumpliría con los presupuestos legales exigidos por los Arts. 290 num. 6) y 341 - I. num. 5) del Código de Procedimiento Penal. Al presente, habiendo subsanado y corregido los defectos formales observados por la Autoridad Judicial, de conformidad a la parte in fine del Artículo 376 del CPP, el cual permite repetir la acción privada, tengo a bien repetir la querella y/o acusación particular por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, descritos y sancionados por los Artículos 345 y 346 del Código Penal, en contra de: ZHENHAI CHEN, mayor de edad, hábil por ley, con C.I.E. N°10762036, con domicilio real ubicado en la Zona Parque Demetrio Canelas, Calle Atacama No. 1082 de la ciudad de Cochabamba, casa de una planta, fachada color crema, portón y puerta color marrón. (Acompaño croquis domiciliario y fotografías del frontis de su domicilio real), en calidad de AUTOR. ANTECEDENTES.- Señor Juez, se tenga como antecedentes que nuestras personas somos comerciantes y tenemos nuestros puestos de venta en el MERCADO LA PAMPA de la ciudad de Cochabamba, donde mi persona MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA tiene un puesto de verduras y mi persona DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA vende condimentos. RELACION DE HECHOS.- Señor Juez, sucede que aproximadamente desde 5 años atrás, el acusado ZHENHAI CHEN era bastante conocido en el mercado, ya que este compraba diferentes productos alimenticios por mayor para llevar a una empresa constructora, para la alimentación de los obreros, entonces como era bastante conocido por el gremio, llega a ganarse nuestra confianza, pues este se presentaba ante las caseras del mercado como una persona responsable, cumplida, honrada y de buenos valores, además este afirmaba ser ciudadano chino, lo que le caracterizaba ser responsable y disciplinado, por lo que aproximadamente en el mes de enero de 2022, con el carisma que le caracteriza se apersona a nuestros puestos de venta para proponernos un negocio bastante rentable y seguro, donde nuestras personas podríamos obtener grandes ganancias, nos dice que le entreguemos nuestros productos, consistentes en verduras y condimentos para que este los lleve a la empresa constructora con la que trabaja en la Zona de Montepunku, para la alimentación de los obreros que construían una carretera en el lugar, y que después de que la empresa le desembolse el dinero, vendría a pagarnos la totalidad, además el acusado ZHENHAI CHEN señala que no podíamos desconfiar de su palabra, pues él era bastante conocido entre las caseras y nunca había tenido problemas, afirmando que como nuestras personas lo conocían de varios años atrás, que conocíamos además donde vive, existía mucha confianza entre nosotros y por ese motivo el acusado quería que también nuestras personas puedan ganar dinero haciendo negocios con él. Confiando en las palabras vertidas por el acusado, aprovechándose de la confianza que le teníamos por ser bastante conocido en el gremio, es que aceptamos realizar el negocio que proponía, en un principio le entregábamos nuestros productos en pequeñas cantidades, ante ello el acusado era bastante cumplido con los pagos, por lo que con estos actos se ganó mucho más nuestra confianza, y el acusado señalaba, ven que soy cumplido, soy responsable, no tienen por qué desconfiar de mí, yo no les voy a fallar, más bien voy a necesitar que me entreguen verduras y condimentos en mayores cantidades, así van a ganar más platita, confiando plenamente en todo lo afirmado por el acusado es que realizamos la entrega de mayor cantidad de productos al acusado. MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA: En fecha 16 de enero de 2022, realice la entrega de verduras, valuadas en un total de Bs.- 6959.- En fecha 22 de enero de 2022, realice la entrega de verduras, valuadas en un total de Bs.- 7787.- En fecha 24 de enero de 2022, realice la entrega de verduras, valuadas en un total de Bs.- 582.- En fecha 28 de enero de 2022, realice la entrega de verduras, valuadas en un total de Bs.- 3720.- HACIENDO UN TOTAL DE BS.- 19.228.- DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA: En fecha 19 de enero de 2022 entregue productos varios, por un valor de Bs.- 18.445.- HACIENDO UN TOTAL DE BS.- 18.445.- Después de realizadas estas entregas de productos el ciudadano chino ZHENHAI CHEN desapareció por completo, se ocultaba maliciosamente cada vez que íbamos a buscarle a su domicilio ubicado en la Zona Parque Demetrio Canelas, Calle Atacama No. 1082 de la ciudad de Cochabamba, solamente nos recibía su pareja y/o esposa la Sra. JHOVANNA CHOQUE CHIPANA, quien tenía pleno conocimiento de estos hechos, empero esta ocultaba maliciosamente al acusado. El acusado ZHENHAI CHEN desapareció abusando de la confianza brindada a su favor de parte de nuestras personas, puesto que esta recibió productos consistentes en verduras y condimentos, en el caso de MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA verduras valuadas en la suma de Bs.- 19.228, en el caso de DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA condimentos valuados en la suma de Bs.- 18.445.-, para llevarlos para la alimentación de los obreros de una empresa constructora CHINA, con el compromiso de que una vez dicha empresa le cancele los dineros, procedería a pagarnos, empero este hecho jamás sucede, obteniendo de parte del querellado, solamente excusas y evasivas. Este relato de hechos es el que da origen a la presente querella, ante la comisión de hechos delictivos reñidos con el ordenamiento jurídico penal que no pueden quedar en la impunidad. CALIFICACIÓN LEGAL.- De la relación fáctica de los hechos se puede advertir que el accionar del querellado ZHENHAI CHEN, encaja con los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, descritos y sancionados por los Artículos 345 y 346 del Código Penal, que a la letra indican: “Artículo 345.-(APROPIACION INDEBIDA) El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.” La apropiación indebida se entiende como el acto de apoderarse de un bien ajeno del cual únicamente se encuentra una persona en posesión legitima del mismo, aprovechándose el cargo que desempeña, la confianza dispensada y la tenencia del bien apropiado, objeto del ilícito. Es decir que el Autor de este delito, el acusado ZHENHAI CHEN, tenía la posesión o tenencia legitima de los productos (verduras y condimentos) que le fueron entregados por nuestras personas con el compromiso de que una vez que la empresa constructora china le pague, el acusado nos pagaría por dichos productos, empero abusando de esta confianza dispensada, se apropia de nuestros productos, negándose a pagarnos el costo de los mismos, pese a los diferentes reclamos realizados por nuestras personas. La apropiación indebida, respecto de los otros delitos contra la propiedad, se diferencia esencialmente porque el bien, objeto del delito, ha sido recibido lícitamente y la conducta se manifiesta o exterioriza a momento de devolver el bien recibido. El tratadista Jorge José Valda Daza, analiza el tipo penal y establece: “… consiste en un acto de apropiarse para sí o a favor de un tercero, de bienes, objetos o valores de los cuales el actor tuviere licita posesión, pero que no solamente los entrega y/u omite devolverlos, sino que además se los apropia cual si fuera dueño sin tener potestad para hacerlo… el sujeto activo es indeterminado, al igual que el sujeto pasivo… la acción antijurídica es la de apropiarse de una cosa mueble o de un valor ajeno… al respecto podemos hablar de bienes, acciones o derechos presentes o futuros, que pueden ser aprovechados y presenten un valor económico susceptible de apropiación…” De igual modo el Art. 346 del C.P. que a la letra dice: “Artículo 346.- (ABUSO DE CONFIANZA) El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.” Estos hechos delictivos cometidos por ZHENHAI CHEN, también se adecuan al tipo penal de Abuso de Confianza, ya que aprovechándose de la confianza dispensada, puesto que era bastante conocido en el mercado, donde además se gana la confianza realizando a un inicio los pagos correspondientes por los productos que llevaba, se ha apropiado de mi patrimonio, tal como lo describe el Dr. JORGE JOSE VALDA DAZA en su libro CODIGO PENAL BOLIVIANO COMENTADO, menciona que la acción antijurídica en este delito puede ser: “retener como dueño los que hubiere recibido a titulo posesorio. Esta segunda acción casi siempre va ligada en concurso con el delito de apropiación indebida, ya que contienen elementos muy similares; apoderarse de bienes que los recibieron con título legítimo y posteriormente disponerlos cual si fuera dueño. En la apropiación indebida es en provecho del actor, en el delito de abuso de confianza, no necesariamente debe existir este beneficio, sino únicamente retenerlo, abusando de la confianza que se le brindo.” En la apropiación indebida de una cosa ajena mueble de la que se está en posesión legítima el bien jurídico tutelado lo es precisamente la propiedad de naturaleza mueble. El sujeto activo puede ser cualquiera que esté en posesión legítima de una cosa ajena y mueble, que puede ser dinero (objeto material), que le hubiera sido confiada con obligación de restituirla o hacer un uso determinado de ella. PETITORIO.- En razón de lo expuesto y con la permisión de los Artículos 375, 341 y 290 del Código de Procedimiento Penal, tenemos a bien REPETIR Querella y/o Acusación Particular en contra de ZHENHAI CHEN, cuyas generales están descritas en la parte primera de la querella, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, descritos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal. Solicitando a su Autoridad se admita la Querella y/o Acusación Particular, a fin de que: 1. CONDENE AL ACUSADO: ZHENHAI CHEN como AUTOR de los Delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, descritos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal. 2. Condene al acusado, al pago de las costas, honorarios de abogado y la responsabilidad civil, con los daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia. PRUEBAS LITERAL: Tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental, las siguientes literales: A.P.1. CERTIFICACION DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2023 EMITIDA POR LA ABOG. PAOLA CECILIA TERAN MARCA RESPONSABLE LEGAL DEL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL, en merito a una Orden Judicial dentro la MEDIDA PREPARATORIA DE QUERELLA impetrada por nuestras personas, la cual radico en el JUZGADO DE SS.CC. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA PENAL No. 5 DE LA CAPITAL, con código CUD: 30365552, donde se describen los datos personales del acusado ZHENAI CHEN con CIE No. 10762036 así como el tiempo de permanencia en nuestro país el tipo de residencia y principalmente el domicilio del acusado, prueba que resulta útil y pertinente pues en la misma se acredita el domicilio real del acusado, para efectos de notificación con la presente Querella y/o Acusación Particular. A.P.2. HOJAS MANUSCRITAS QUE CONTIENEN LA FECHA Y EL DETALLE DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS AL ACUSADO ZHENAI CHEN, EMITIDAS Y REALIZADAS POR NUESTRAS PERSONAS MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA y DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA, prueba que resulta útil y pertinente pues con la misma acreditamos detalle de todos los productos consistentes en verduras y condimentos entregados al acusado ZHENHAI CHEN, para que este los lleve a la empresa constructora para la alimentación de los obreros y posteriormente cancelarnos el valor de los mismos, con esta prueba se demostrara a su Autoridad la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA y ABUSO DE CONFIANZA por parte del acusado. A.P.3. CERTIFICACION DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2023 EMITIDA POR EDWIN PABLO CARDOZO CHURA PRESIDENTE DEL SECTOR SINDICATO LURIVAY A SOLICITUD VERBAL DE MI PERSONA DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA, donde se certifica que mi persona DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA me encuentro afiliada a dicho sindicato y tengo mi puesto de venta de condimentos, prueba que resulta útil y pertinente pues con la misma voy a demostrar a su Autoridad, que mi persona se dedica de manera consuetudinaria a la venta de condimentos, y el acusado ganándose mi confianza se ha apropiado de la mercadería que mi persona le ha entregado voluntariamente y que el acusado ZHENAI CHEN tenía la obligación de cancelarme por dicha mercadería. A.P.4. FOTOCOPIA DEL FORMULARIO UNICO DE RECAUDACIONES DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022 EMITIDO POR CHARLES ALI TICONA, ENCARGADO DE TAREA 2, DEPARTAMENTO DE PLATAFORMA DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA A MOMENTO DE PAGAR LA PATENTE ANUAL, donde se señala que mi persona MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA tiene un puesto de venta de verduras en el mercado La Pampa, Actividad VENTA DE VERDURAS, con CODIGO DE PATENTE 1120067, prueba que resulta útil y pertinente pues con la misma voy a demostrar a su Autoridad que mi persona MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA tengo mi actividad económica de venta de verduras, y es en estas circunstancias que el acusado ZHENAI CHEN, aprovechándose de la confianza dispensada en su persona se apropia de mi mercadería, la cual le fue entregada legítimamente empero tenía la obligación de pagar. PRUEBA TESTIFICAL.- En calidad de prueba testifical tengo a bien ofrecer la declaración de las siguientes personas: 1.- MARIA LEONOR PEREZ ARANCIBIA; mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 3768314, quien en mi calidad de víctima, declarare sobre los hechos acusados y la manera en la que el querellado abusando de la confianza depositada, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados por nuestras personas para su comercialización y posteriormente cancelarnos dichos dineros. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 2.- DINA OLIVIA LLUSCO MANZANEDA; mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 8034972 - Cbba, quien en mi calidad de víctima, declarare sobre los hechos acusados y la manera en la que el querellado abusando de la confianza depositada, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados por nuestras personas para su comercialización y posteriormente cancelarnos dichos dineros. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 3.- ANGELA CEPEDA ORIHUELA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 13646451, quien en su calidad de testigo presencial, declarara sobre todo lo que sabe y conoce de los hechos acusados y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN abusando de la confianza depositada en él, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados para para su venta. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 4.- MARISOL FUENTES LOPEZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 12552292, quien en su calidad de testigo presencial, declarara sobre todo lo que sabe y conoce de los hechos acusados y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN abusando de la confianza depositada en él, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados para para su venta. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 5.- LILIANA SANCHEZ PEREZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 13593045, quien en su calidad de testigo presencial, declarara sobre todo lo que sabe y conoce de los hechos acusados y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN abusando de la confianza depositada en él, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados para para su venta. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 6.- LORENZO MAMANI RAMOS, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 4094628, quien en su calidad de testigo presencial, declarara sobre todo lo que sabe y conoce de los hechos acusados y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN abusando de la confianza depositada en él, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados para para su venta. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. 7.- JHOVANNA CHOQUE CHIPANA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. DESCONOCIDO quien, en su calidad de testigo presencial, declarara sobre todo lo que sabe y conoce de los hechos acusados y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN, siendo además la conyugue del querellado. Declaración que resulta pertinente puesto que exhibirá ante su Autoridad como sucedieron los hechos Querellados. PRUEBA MATERIAL.- En calidad de prueba material tengo a bien ofrecer DISCO COMPACTO MARCA PRINCO, conteniendo las grabaciones de AUDIO y VIDEO, donde el ACUSADO ZHENAI CHEN, reconoce que nuestras personas le hemos entregado los productos con la condición de que más adelante nos pague, asimismo reconoce adeudarnos las sumas de dinero señaladas. Prueba que resulta útil y pertinente pues demuestra los hechos descritos en la querella y la manera en la que el querellado ZHENAI CHEN abusando de la confianza depositada en él, se ha apropiado indebidamente de los productos que le fueron entregados para para su venta. OTROSI 1.- Con la permisión establecida en el Articulo 99 del Código de Procedimiento Penal tengo a bien proponer en la calidad de prueba el careo entre el querellado, testigos y la víctima y de testigos entre sí, siempre que del desarrollo del juicio emerjan contradicciones que deban ser aclaradas a fin de establecer la verdad histórica de los hechos, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 3.- Anuncio la utilización de medios auxiliares en audiencia de juicio oral (proyectoras, reproductora de CD audio e imagen, retroproyectora, paneles, papelógrafos, pizarras y cuanto medio técnico sea necesario). Se tenga presente. OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal en la oficina del abogado que suscribe ubicado en la Avenida Heroínas esquina España, Edificio La Promotora, segundo piso, oficina 203, teléfono celular 60365336, ciudadanía digital activa 8796664. OTROSI 5.- Notificaciones y diligencias se comisionen a funcionario Judicial. Sea con las formalidades de rigor. Cochabamba, 15 de agosto de 2023 Fdo. Fernando Gonzales Ascarraga – Abogado – Mat. RPA Nº 6503252FGA Fdo. Franz R. Rioja Herrera – Abogado – RPA Nº 8796664FRRH AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023 CÓDIGO: 30390814 Proceso: Acción Privada Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza Artículos: 345 y 346 del Código Penal Dina Olivia Llusco Manzaneda y María Leonor Perez Arancibia C/ Zhenhai Chen A, 22 de Agosto de 2023 VISTOS: La querella y/o acusación particular interpuesta por Dina Olivia Llusco Manzaneda y María Leonor Perez Arancibia contra Zhenhai Chen, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los Artículos 345 y 346 del Código Penal, lo argumentado, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que, por escrito de fecha 15 de Agosto de 2023, Dina Olivia Llusco Manzaneda y María Leonor Perez Arancibia, presentan querella y/o acusación particular contra Zhenhai Chen, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los Artículos 345 y 346 del Código Penal, con los argumentos expuestos en el mismo. Respecto a la referida querella y/o acusación particular, corresponde al Juzgador analizar, a objeto de disponer su admisión o desestimación, en cumplimiento estricto de lo determinado en los Artículos 376 y 377 del Código de Procedimiento Penal y el precedente de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0294/2013-L de 06 de Mayo de 2013, que regula el procedimiento a seguir para delitos de acción privada, que conforme lo previsto en el Artículo 203 de la Constitución Política del Estado, Artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Artículo 15–II del Código Procesal Constitucional, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, resolución en la que el Tribunal ha establecido: “De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el Art. 115.II de la C.P.E., corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el juez de sentencia, una vez presentada la querella y acusación, debe analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación… Para el supuesto de la desestimación de la querella, el juzgador deberá fundamentar su decisión respecto a si la misma, ha incumplido con alguno de los requisitos formales establecidos tanto en el Art. 290 del CPP., como en el Art. 341 del mismo cuerpo normativo; toda vez que al tratarse de la presentación simultánea de una querella y una acusación particular, corresponde exigir el cumplimiento de ambos preceptos normativos; por lo que en caso de incumplimiento de alguno de los mismos, se deberá notificar al querellante , para que éste por una sola vez pueda subsanarlos…”. “En caso de que el juez de sentencia decida la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante Auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el Art. 163 del CPP., a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida”. Sentencia Constitucional Plurinacional que ha cambiado la línea anteriormente aplicada. En ese sentido, corresponde determinar que el Artículo 76 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, considera víctima -entre otros- a las personas directamente ofendidas por el delito. Por su parte el Artículo 78 del mismo Código, prevé que la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en casos de acción pública o privada según los procedimientos establecidos. El Artículo 375, prevé que quién pretende acusar por un delito de acción privada, deberá presentar acusación ante el Juez de Sentencia por sí o mediante apoderado especial conforme a lo previsto en éste Código. Por su parte, el Artículo 341 del mismo cuerpo adjetivo, establece el contenido de la acusación. Que, el Artículo 376 de igual cuerpo normativo, enumera los casos en los que la querella será desestimada, entre los que se encuentra, la falta de alguno de los requisitos previstos para la querella, los que a su vez se encuentran detallados en el Artículo 290 del citado procedimiento, que establece que la querella se presentará por escrito y contendrá los requisitos enumerados en ese articulado. Los citados preceptos legales, deben ser cumplidos plenamente por la persona que pretenda accionar penalmente por delitos de acción privada. En el caso de Autos, la querella y/o acusación particular interpuesta por Dina Olivia Llusco Manzaneda y María Leonor Perez Arancibia, cumple con los presupuestos exigidos por los Artículos 290 y 341 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, corresponde la admisión de la causa, debiendo imprimirse el trámite establecido por las citadas normas legales y la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función de los Artículos 290, 341 y 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ADMITE la querella y/o acusación particular interpuesta, por Dina Olivia Llusco Manzaneda y María Leonor Pérez Arancibia contra Zhenhai Chen, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los Artículos 345 y 346 del Código Penal, se ordena su RADICATORIA de la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 7, disponiendo la notificación personal del querellado Zhenhai Chen, con la Acusación Particular de fecha 15 de Agosto de 2023, a los fines del Artículo 291 del adjetivo penal señalado, para que en el plazo de 3 días ejercite si así conviene a su interés, el derecho previsto en la norma referida, acorde a la Sentencia Constitucional N° 0119/2014-S1 de 04 de Diciembre de 2014, aplicable como referente favorable, vencido el plazo establecido en dicha disposición procesal, este Tribunal Unipersonal se pronunciará conforme a Derecho. Al Otrosí 1.- El careo solicitado, considérese en audiencia de Juicio oral. Al Otrosí 3.- Se tiene presente. Al Otrosí 4.- Por señalado el domicilio procesal, número de teléfono celular y ciudadanía digital. Al Otrosí 5.- Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. REGISTRESE. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7. Cochabamba – Bolivia. Fdo.- Laura Espinoza Espinoza - Secretaria-Abogada. Juzgado de Sentencia Penal Nº 7 ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 22 de Marzo de 2024


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