EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL a ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ con C.I. 1931892 Ch. Dentro del proceso penal con NUREJ: 20188071 seguido por MINISTERIO PÚBLICO a instancias de ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ en contra de WILFREDO FORTUN FERNANDEZ y ANA MARIA OLIVO ARISPE por el delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado en el Art. 337 del Código Penal, para que el mismo se notifique con la sentencia N° 51/2023 de fecha 24 de octubre de 2023.--------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N°51/2023 DE 24 DE OCTUBRE DE 2023------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA --- ÓRGANO JUDICIAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ --- JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL --- Sentencia N° 51/2023 --- Caso: --- NUREJ: 20188071 --- Lugar: --- La Paz - Bolivia (Sala Virtual Cisco Webex No. 2 del Tribunal Departamental de Justicia) --- Día y hora: 24 de octubre de 2023 a hrs. 16:00 p.m. --- MIEMBROS DEL JUZGADO. --- Juez Técnico: Dr. Cesar Daniel Yampara Laura --- Secretario del Juzgado: Abog. Herbert H. Aguilar Pérez --- Ministerio Público: Abog. Edwin Enríquez Mercado --- ACUSADO (1): Wilfredo Fortún Fernández --- Defensa Técnica: Dr. Jorge Pérez Dueñas --- ACUSADO (2): Ana María Olivio Arispe --- Defensa Técnica: Dr. Johnny Horacio Rodriguez --- VICTIMA: ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ --- ABOGADA: Dra. Nany Joana Paz Vela --- DELITOS ACUSADOS: ESTELIONATO, previstos y sancionados en el Art. 337 todos del Código Penal Boliviano --- VISTOS: Se tiene que el proceso desde el principio a fin en la audiencia de celebración de Juicio oral, virtual, público y contradictorio, siempre velando por las reglas al debido proceso y al principio de defensa, por lo que se tiene de lo alegado por las partes en contienda y; --- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: 1) Wilfredo Fortún Fernández, C.I. 484194 L.P., de 74 años de edad, nacido el 27 de octubre de 1948, divorciado, Maestro Jubilado, egresado de la escuela Superior Simón Bolívar, boliviano, domiciliado en la Calle Ricardo Bustamante Nº 1061 de la Zona Villa Nuevo Potosí, el mismo no cuenta con antecedentes. --- Datos que son obtenidos de las acusaciones y de la declaración por parte del mismo en Juicio Oral, que en Juicio oral indica lo siguiente “…Acusado.- Bueno yo estoy indignado con la acusación que se me hace del fiscal, nada ha investigado sobre este caso, el año 2015 en el mes de Julio yo vendí a la señora Ana María un auto Peugeot, antiguo, después de esa venta, yo con el dinero aumentando una cantidad me compre una vagoneta Mitsubishi, después de un tiempo yo fui a visitarle a la señora ya que aparte de ser una amiga es mi comadre, soy padrino de sus hijos, y en esa ocasión llegue con mi vehículo y me dijo mira tu auto, que me has vendido anteriormente no lo puedo manejar bien, ya que es antiguo que tal si me haces el cambio y tratándose de que es una comadre espiritual y por la amistad de tantos años de mucha charla acepte como parte de pago el auto Peugeot y los 3.500 dólares que hemos presentado una vez hecho eso quedamos en 8.500, 3.500 quedamos como parte de pago que me iba a devolver y 5.000 dólares que me iba a devolver, yo desconfié me indico que lo dejaría no más el auto, y me dijo te daré 3.000 dólares y el saldo me dijo que me iba a llevar con mi esposo el señor Molina que a mi ese día me lo presento ese señor Molina y me lo presento como a su esposo y luego de eso la señora Ana María me envió los 2.000 dólares con el señor Molina y por desconfianza me dijo vamos a hacer un trámite y fuimos donde un notario y el señor quiso hacer la minuta a su nombre y decía que es su esposo y no va haber ningún problema listo se lo firme la minuta y me cancelo los 2000 dólares que me faltaba, pasado ese tiempo me llama la señor Ana María cómo es posible que hayas hecho colocar la minuta a nombre de mi esposo si yo te mande los 2000 dólares y el dinero yo le dije bueno ustedes han debido hablar ya que en la notaria ha hecho colocar en su nombre y anda a consulta a la notaria y fue donde la notaria y donde la abogada le dijo y la notaria le acepto que se puede hacer nueva minuta y efectivamente se realizó una nueva minuta a nombre de la señora Ana María Olivio Arispe y lo firme una vez de consultar con la señora Notario y volví a firmar y la señora hizo sus trámites para sacar en propiedad del auto y no veo donde está mi delito si es que hecho un favor a la señora María nada mas eso es lo que ocurrió yo no entiendo la vida de la pareja y llego hacer acusado de estelionato, lo que no se menciona es que el auto iba como parte de pago y tenemos la documentación de rescisión y eso fue lo que hicimos con la señora Ana María. MP P.- ¿Señor nos puede aclarar en qué fecha procedió a vender la primera movilidad que hace referencia del auto Peugeot? R.- En Julio del 2015 unos meses antes de la venta del Mitsubishi y aumentando me compre la vagoneta. P.- ¿Usted refiere que esta venta se realizó el año 2015, usted firmo algún documento de transferencia de este automóvil a favor de la señora Ana María Olivo? R.- Teníamos la minuta y ella hizo el trámite para sacar su RUAT y firmamos ante el mismo notario. P.- ¿Usted manifiesta que este auto Peugeot de la vagoneta nos puede decir que si se firma otro documento de retro venta de esta movilidad auto Peugeot a su favor? R.- Si tenemos el contrato de rescisión de contrato de venta en el cual indica que el auto vuelve a mi propiedad y eso también está firmado por autoridad competente y el abogado. P.- ¿Se acuerda la fecha? R.- Después de la venta del auto Mitsubishi ya que le dije que tenemos que hacer la rescisión de la venta y lo hicimos. P.- ¿Se recuerda en qué fecha se apersona el señor Eloy Guillermo Molina a su persona? R.- Ha sido en agosto del 2015. P.- ¿Se acuerda donde fue y concretamente la presunta víctima? R.- En el obelisco si no me equivoco. P.- ¿Después donde fueron hacer el contrato de la minuta? R.- Donde el notario en la calle Potosí porque había desconfianza del dinero que me entrego. P.- ¿En ese documento que firman ante un notario de la calle Potosí, por cuanto usted transfiere esa movilidad? R.- El precio estaba convenido en $us. 8.500, 3.000 mil dólares me dio y 2000 me mando con el señor Molina. AP P.- ¿Usted firmo dos documentos uno a favor del señor Eloy Molina y el otro de Ana María la fecha del que ha firmado con el señor Molina? R.- A sido en agosto del 2015 no me acuerdo la fecha correctamente, también en el mismo mes ya que ha sido inmediatamente el cambio, y me llamo la señora y cómo es posible que haga a su nombre y ella consulto con el notario de que se puede hacer una nueva minuta y anular la otra y el notario acepto e hicimos una nueva minuta. P.- ¿Lo han hecho anular? R.- Si ya que es por el mismo y por eso firme y no puedo firmar ya que no se consultó con el notario. P.- ¿Tiene algún documento respecto a la entrega de 2000 dólares del señor Molina? R.- Ya no hicimos el recibo y directamente la minuta ya que se ha pagado los 2000 el error fue que el haga a su nombre ya que el dinero lo mando la señora y no desconfié como eran esposos, eso es lo que ocurrió. P.- ¿Afirman que los señores eran esposos ha participado en algún acto? R.- El día que fui a visitarlos la señora Ana María me hizo pasar y estaban los niños y las guaguas y la señora Ana María me presento como su esposo y me presento y me compartió un momento y llegamos a la movilidad ahí lo conocí, antes no lo conocía al señor…” --- 2) Ana María Olivio Arispe, C.I. 3324045 L.P., de 56 años de edad, nacida el 02 de mayo de 1967, soltera, soy Maestra y también abogada, Licenciada en Ciencias de la Educación, bachiller, boliviana, domiciliada en el Pasaje Murillo Nº 38 de la Zona de Achachicala, y la misma no cuenta con antecedentes penales Datos que son obtenidos de las acusaciones y de la declaración por parte del mismo en Juicio Oral, que en Juicio oral indica lo siguiente “…ACUSADA.- Señor Juez e indicarle mi malestar totalmente falsa y temeraria y lamento mucho esta situación evidentemente el señor Eloy Molina Muñoz mi ex esposo confiere un poder a la doctora Nany Paz y refiere que tiene conferido un poder a nombre de otra persona, pero esa persona no soy yo, yo soy Ana María Olivio Arispe y aquí es Olivia Quispe Ana María la cedula de identidad tampoco es la misma, la misma es 3324045 y aquí indica que es el 3324945 por lo tanto el poder conferido a la Dra. Nany no le da facultades para que pueda en este momento representarlo al señor Eloy en contra de mi persona yo no soy la persona Olivia Quispe Ana María y no es mi cedula de identidad, paralelamente quiero hacer referencia evidentemente y se hace referencia a un delito de cuando no existe tal delito, yo tengo la documentación que ha sido arrimado tengo los recibos de que hecho la adquisición de un automóvil marca Peugeot del señor Wilfredo Fortún los mismos que están arrimados en originales y el 9 de julio del 2015 hago la adquisición y no pude adaptarme ya que es un modelo antiguo y el señor Fortún llega a los 20 días a visitar a mis hijos ya que es el padrino de mis dos hijos mayores y viene con el Mitsubishi RVR, de la placa 1402YRI y cuando yo veo que me gusta más ese y me permita hacer la devolución del Peugeot y evidentemente yo le di el Peugeot aquel mismo día y en calidad y en forma de pago el Peugeot constaba 3000 mil dólares el mismo día el totalmente desconfiado me dice que en ese mismo día necesitaba el dinero y ese mismo día le di los 3000 dólares, simplemente endeudaba 2000 y el día que el señor Fortún le haga la cancelación de los 2000 dólares yo no podía apersonarme por la mañana y le digo que te voy a enviar con mi esposo y motivo por el que el señor Molina Muñoz ha sido mi esposo y hemos tenido una relación desde el 31 de marzo del 2012, hemos sostenido una relación hasta finales del 2017 hasta inicios del 2018 y cuando recién formula esta denuncia temeraria y en la mañana de fecha en agosto del 2015 yo le envío los 2000 le envié 14.000 mil bolivianos para que pueda llevar y hacer la entrega al señor Fortún e inmediatamente que salga de mi trabajo me iba a apersonar ante el abogado para que podamos realizar la transacción y lastimosamente cuando viene mi esposo a recogerme a mi trabajo ya que todo el mundo lo conocía y viene a recogerme y me dice que tengo que hacer la transferencia y me dijo no te preocupes ya está todo, como que esta todo ya lo hecho a mi nombre ya que el señor Fortún por ahí se hacía a los locos yo no lo conozco, y desaparecía con el dinero y en ese momento enfurecida le llame y le reclame al señor Fortún y me dijo que ha desconfiado y esa ha sido la situación y lastimosamente señor Juez, esta denuncia temeraria y maquiavélica se la ha armado de manera dolosa y he adjuntado todas las pruebas, donde el ha sido mi esposo evidentemente no hemos celebrado el vínculo matrimonial no nos hemos casado y hemos tenido una vida en común por muchos años y no solo he sido su amiga y que pueda ver los videos y los fotos y a los testigos que son con mucha solvencia son abogados de la ciudad de El Alto ya que han sido mis dependientes de directora y él ha estado en calidad de director en otra entidad educativa, yo al asumir no pude constituirme ya que tuve un embarazo el 2015 cuando se hace la adquisición y él ha causado mucho malestar viajaba a Sucre y que estaba haciendo el trámite de su divorcio y he perdido el fruto de nuestra relación y estaba embarazada, con relación a la movilidad la primera movilidad es la movilidad Peugeot que ha costado 3500 dólares y 2000 mil dólares que le he enviado por mi esposo y la movilidad no ha comprado el, y lastimosamente Eloy está haciendo una acusación temeraria y la única víctima es Ana María MP.-¿Señora Ana María Olivio nos puede aclarar en qué fecha usted firma la minuta de transferencia de la movilidad tipo RVR marca Mitsubishi? R.- Si es el 26 de agosto del 2015. P.- ¿Esa minuta lo hace protocolizar su persona? R.- Si en compañía de mi esposo Eloy Molina en la misma fecha, no teníamos mucho tiempo y de acuerdo a la norma lo he protocolizado y la misma que he adjuntado P.- ¿Se acuerda en qué fecha se firma la minuta de transferencia por parte de Wilfredo Fortún Fernández a favor del que usted manifiesta que era su esposo de esta movilidad tipo RVR? R.- Si es un día antes, si el 25 de agosto y no tengo la documentación. P.- ¿Anterior al 26 de agosto o posterior? R.- Lo único que puedo darle es la fecha que he firmado la minuta de compra y venta, no recuerdo. P.- ¿Le ha dado la movilidad 3500 tiene algún documento? R.- Si tengo los recibos firmados por el señor P.- ¿Ha manifestado que usted tenía una relación íntima con el ahora acusado existe un certificado de matrimonio que usted ha sido esposa de la víctima? R.- No hemos convivido por muchos años, hemos concubinato durante 5 años, solo testigos únicamente…” --- TRAMITE DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES: --- La defensa de los acusados presenta actividad procesal, la misma que fue resuelta mediante resolución Nº 32/2023 de fecha 13 de octubre de 2023, donde se dispone DECLARAR INFUNDADO EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA referente al poder Nº 356/2021. --- PRESENTACION DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ y ANA MARÍA OLIVIO ARISPE --- Manifestar que, en merito a lo expuesto del fiscal como a la acusación fiscal y particular, existe una total contradicción señor Juez tanto en la demanda del señor Molina como de la acusación fiscal y particular, fechas incoherentes, montos incoherentes, personas incoherentes, en ese entendido nosotros en la etapa del proceso, demostraremos con prueba fehacientes lo manifestado tanto en la declaración de las partes y de los acusados como también con pruebas testificales y las pruebas que se adjuntan a la demanda eso es lo que puedo indicar. --- CONSIDERANDO I.- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS y OBJETO DEL JUICIO CONTENIDAS EN LA ACUSACIÓN) --- Que, el Sr. Eloy Guillermo Molina Muñoz, en su querella presenta refiere que es de profesión profesor y por situación de trabajo conoció a la querellada, la señora Ana María Olivio Quispe de quien se hizo amigo, habiéndole animado a que compré un vehículo contactándolo con su amigo que tenía un vehículo en venta, que ante la insistencia de que se contacte con ese amigo de nombre Wilfredo Fortún, el que también era profesor, ofreciéndole este un vehículo tipo vagoneta por la suma de 9.000 $us. El querellante refiere haberle pedido rebaja quedando en el precio de $us. 8.500, llegando a suscribir documentos de compra venta del vehículo con placa 1402-YRI, y otras características, que en lo posterior la denunciada le habría manifestado su apoyo por su adquisición y él acepto ese apoyo y ella le habría pedido que le haga pasear en su vehículo y el día 01 de enero de 2015, recibió la visita de esta persona en su casa ubicada en la calle Alonzo de Ibañez Nº 971, donde compartieron una cena y la señora Ana María Olivio Quispe le habría hecho beber alcohol y como él vivía solo, refiere no acordarse de esa noche que fue aprovechada por la denunciada para sustraer el vehículo y los documentos del mismo, motivo por el que el denunciante acudió a DIPROVE donde le manifestaron que el vehículo indicado se encontraría a nombre de la sindicada con transferencia efectuada por el vendedor en fecha 3 de noviembre de 2015, es decir que el vendedor habría efectuado la venta del vehículo a dos personas, hecho premeditado con anticipación por parte de los denunciados, quienes en forma dolosa perpetraron esta acción delictiva y que con engaños y artificios le hicieron comprar el vehículo y para posteriormente hacerle sustraer, es así que ambas personas le sonsacaron la suma de $us. 8.500. --- Datos que se evidencian de la acusación, acusación particular y fundamentación en juicio. --- CONSIDERANDO II.- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO. --- Luego de la deliberación a la luz de la sana crítica se ha constituido como un observador imparcial, de todos los hechos otorgados por las partes, que establece que estos hechos habrían sido sucedidos de la siguiente manera: --- HECHOS PROBADOS: --- a) Se ha probado que Wilfredo Fortún Fernández con el fin de beneficiarse económicamente en fecha 26 de agosto de 2015, transfiere en calidad de venta el vehículo con placa de control 1402YRI, tipo vagoneta, marca Mitsubishi, modelo 1995, a la señora Ana María Olivio Arispe por la suma de Bs. 10.000 --- b) Se ha probado que en fecha 27 de agosto de 2015, vuelve a transferir en calidad de venta el mismo vehículo al señor Guillermo Molina Muñoz por la suma de Bs. 10.000, dinero que también declaro haber recibido en momento de la firma --- c) Se ha probado que el señor Wilfredo Fortún Fernández procedió a la venta del vehículo con placa de control 1402YRI dos veces como se evidencia de la minuta de compra y venta del mismo vehículo tal cual se tiene del Testimonio Nº 1165/2015 --- HECHOS NO PROBADOS: --- a) No se ha probado que Ana María Olivio insistió al querellante a la compra del vehículo --- b) No se ha probado que Ana María Olivio tenga alguna participación o haya firmado algún documento. --- ACTIVIDAD PROBATORIA, ENUNCIACIÓN y VALORACIÓN: --- PRUEBA DE CARGO --- PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR --- DOCUMENTAL --- ? MP-1 MEMORIAL DE QUERELLA FORMULADA POR ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ --- ? MP-2 MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN VEHÍCULO MOTORIZADO CON PLACA DE CONTROL 1402 YRI SUSCRITO ENTRE ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ Y WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ DE 27 DE AGOSTO DE 2015 --- ? MP-3 INFORME SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO DE 15 DE AGOSTO DE 2020 --- ? MP-4 REPORTE DE CONTROL DE DATOS Nº 5538058 --- ? MP-5 RUAT CERTIFICADO DE REGISTRO DE PROPIEDAD VEHÍCULO AUTOMOTOR --- ? MP-6 MINUTA DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO CON PLACA DE CONTROL 1402 YRI SUSCRITO ENTRE WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ Y ANA MARIA OLIVIO ARISPE --- ? MP-7 RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO --- ? MP-8 TESTIMONIO Nº 1165/2015 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 --- ? MP-9 COMPROBANTE DE PAGO Nº 2345095, 2345097 y 2345099 --- ASI COMO LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR PARTE DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE MARIA ISABEL BOLIVAR MANELA --- • P-1 MEMORIAL DE QUERELLA FORMULADA POR ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD Y FS. 8 DE PLACAS FOTOGRÁFICAS --- • P-2 MINUTA DE COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULO MOTORIZADO CON PLACA DE CONTROL 1402YRI, SUSCRITO POR WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ Y ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010 FS. 10 PLACAS FOTOGRÁFICAS --- • P-3 RUAT CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO --- • P-4 MINUTA DE COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULO CON PLACA DE CONTROL 1402YRI WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ A FAVOR DE LA SEÑORA ANA MARIA OLIVIO ARISPE --- • P-5 RESOLUCIÓN DE TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO --- • P-6 TESTIMONIO Nº 1165/2015 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 --- • P-7 COMPROBANTE DE PAGO 2345095, 2345097 y 2345099 --- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO --- 1.- Sr. Eloy Guillermo Molina Muñoz --- 2.- Sof. Raúl Quenallata --- PRUEBA DE DESCARGO DE LA ACUSADA ANA MARIA OLIVIO ARISPE --- PRUEBA DOCUMENTAL --- • P.L.D.1 PLACAS FOTOGRÁFICAS --- • P.L.D.2 PRUEBA LITERAL EN CRIPTICOS --- • P.L.D.3 INFORME ECOGRÁFICO --- • P.L.D.4 PLACAS FOTOGRÁFICOS SOBRE IMÁGENES --- • P.L.D.5 PRUEBA LITERAL DEL CONCEJO DEPARTAMENTAL DE DISCIPLINA --- • P.L.D.6 CARTA RECEPCIONADA POR LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE EDUCACIÓN --- • P.L.D.7 CARTA PRESENTADA AL INSTITUTO TÉCNOLOGICO DE EL ALTO --- • P.L.D.8 CREDENCIAL CORRESPONDIENTE A ANA MARÍA OLIVIO ARISPE ---• P.L.D.9 CARTA PRESENTADA POR LA PROFESORA ANA MARIA OLIVIO ARISPE --- • P.L.D.10 CARTA PRESENTADA MINISTERIO DE EDUCACIÓN --- • P.L.D.11 MEMORIAL DE FELICITACIONES --- • P.L.D.12 CERTIFICADO DE TRABAJO --- • P.L.D.13 CARTA PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE EDUCACIÓN --- • P.L.D.14 CARTA PRESENTADA AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA --- • P.L.D.15 CERTIFICADO OEP --- • P.L.D.16 FOTOSTATICA DEL MEMORIAL --- • P.L.D.17 FOTOSTÁTICA DE COMPROBANTE DE CAJA --- • P.L.D.18 FOTOSTÁTICA DE MEMORIAL SOBRE SOLICITUD --- • P.L.D.19 FOTOSTÁTICA DE MEMORIAL SOBRE DENUNCIA --- • P.L.D.20 RECIBO DE PAGO --- • P.L.D.21 FOTOSTÁTICA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS --- • P.L.D.22 MINUTA DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO --- • P.L.D.23 ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE VEHÍCULO --- • P.L.D.24 REPORTE DE CASOS Y PRUEBAS LITERALES --- • P.L.D.25 FOTOCOPIAS DE PRUEBAS LITERALES --- • P.L.D.26 PRUEBA LITERAL DE CUADERNO DE INVESTIGACIONES DE FS. 7 --- • P.L.D.27 PRUEBA LITERAL DE CUADERNO DE INVESTIGACIONES DE FS. 5 --- • P.L.D. 28 ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE CUADERNO DE INVESTIGACIONES A FS. --- • P.L.D. 29 FOTOCOPIA DE PLACAS FOTOGRÁFICAS DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES A FS. 3 --- • P.L.D.30 MINUTA DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES FS. 2 --- • P.L.D.31 PAPELETA DE PAGO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES FS. 3 --- • P.L.D. 32 CERTIFICADO DE REJAP --- • P.L.D.33 CERTIFICADO DE SIPPASE --- • P.L.D.34 CD. SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA SUPUESTA COMISIÓN DE DELITO --- • P.L.D.35 TESTIMONIO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO --- CONSIDERANDO III.- (ASPECTOS VALORATIVOS) --- Que el Juzgado de sentencia de conformidad a los artículos 358, 359 y 173 del CPP., procedió a la valoración de los medios de prueba ofertadas por las partes en comunidad, bajo las normas de deliberación y votación, así como las reglas de la sana critica, esta última entendida en la relación lógica, secuencial de cada prueba judicializada, sumida a la vivencia del caso de autos, la experiencia de la vida y conocimiento bajo los siguientes aspectos: --- 1) Sobre la declaración testifical-víctima de cargo por parte del representante del Ministerio Publico el Sr. Eloy Guillermo Molina Muñoz quien indica lo siguiente “…P.- ¿Por favor le voy a pedir que sea concreto conoce a la señora Ana María Olivio Arispe? R.- Si lo conozco, aproximadamente del 2015, era simplemente mi amiga, compañera en el diplomado en la UPEA y yo era miembro del Tribunal a nivel nacional y era departamental de La Paz, así la conocí. P.- ¿Conoce al señor Wilfredo Fortún Fernández? R.- Me presento la señora Ana María para hacerme comprar una movilidad y lo conocí en su casa de ella, he comprado un Mitsubishi una movilidad en esa oportunidad yo estaba de visita y el vivía con sus hijos creo que con su esposo más y creo que estaban separados y vino el señor Fortún hacer la visita y ahí es cuando dijo que era el padrino de sus hijos y ahí aprovecho que tenía la movilidad en venta y me dijeron que si quería comprar esa movilidad. P.- ¿Se recuerda la placa de control de esa movilidad? R.- Si, es 1402YRI, tipo vagoneta Mitsubishi, del señor Fortún el 27 de agosto de 2015 aproximadamente, inicialmente con el tratamos en 9.000 dólares y me dijo que podíamos conversar y quedamos en $us. 8.500, entonces con el quedamos en pagar en dos fracciones y yo me constituí y quedamos con el de encontrarnos en el Banco Unión con el saque el dinero y le deposite en sus manos en Bolivianos aproximadamente 35.000 y con el fuimos hacer la minuta donde una doctora y ahí mismo le cancele y me firmo dos documentos una por la cantidad exacta y otra ficticia que se presentaba a la Alcaldía, entonces una vez firmado aquello a mi nombre me pidió que le acompañara al Banco y de una cuenta y le acompañe a la Mutualidad de La Paz algo así. P.- ¿Se recuerda en qué fecha cancelo los 35.000 mil bolivianos? R.- El 27 de agosto aproximadamente del 2015, P.- ¿Dice que hizo el pago en dos ocasiones el primero fue el 27 de agosto del 2015 y el segundo cuando fue? R.- Inicialmente ya le di anteriormente el monto anterior y eso fue lo que restaba y eso fue lo que se canceló el total de la movilidad. P.- ¿En qué fecha dio el primer pago? R.- No me acuerdo la fecha exactamente, le entregue la suma de fue en dólares, el valor de 2000 mil dólares, el señor Fortún me firma. P.- ¿Firma algún documento la señora Ana María Olivio le firma algún documento de transferencia? R.- Ninguna yo solamente firme. P. ¿Actualmente quien está en posesión de esa movilidad? R.- Bueno una vez que yo tenía y quería hacer poner a mi nombre me sorprendí que estaba a nombre de la señora Ana María Olivia el señor Fortún había hecho otro documento y ella había hecho el cambio de nombre en la Alcaldía y otras reparticiones y me molesté y tuve que iniciar el proceso. P.- ¿En qué fecha se entera de que estaba a nombre de la señora Ana María Olivia? R.- A sus dos meses aproximadamente. P.- ¿Quién actualmente está en posesión de esa movilidad? R.- Bueno actualmente no se de quien lo posee y lo que tenía la señora Ana María Olivia y estaba a su nombre y ella con la movilidad viajo a la ciudad de Yungas con la señora Ana María en el encuentro. P.- ¿Usted señor Eloy indica conocer a los acusados manifieste quien le hizo conocer y que motorizado con placa de control estaba a la venta? R.- La señora Ana María vino con el señor Fortún. P.- ¿En qué fecha le hizo la minuta de transferencia? R.- En fecha 27 de agosto de 2015. P.- ¿Cuál es el monto que cancelo por la transferencia y donde le cancelo? R.- En total he cancelado 8.500 dólares globalizando todo y le cancele al señor Fortún. P.- ¿Cómo se enteró que firmo una nueva minuta? R.- Me entere de que la señora María Olivia hizo el cambio a su nombre de la movilidad. P.- ¿Manifieste el nombre de su esposa y desde que fecha se encuentran casados? R.- Mi esposo se llama Margarita Adelaida tenemos 52 años de casados ininterrumpidos somos casados tanto en lo civil como en lo religioso, no ha existido una separación. P.- ¿Señor Molina donde y como le entrego la movilidad el señor Fortún? R.- Me entrego la movilidad en mi casa, no exactamente han pasado muchos años. P.- ¿Qué documentos le entrego el señor Fortun? R.- Yo le entregue dinero en efectivo una vez que entregue el dinero hicimos el documento ante la notaria con reconocimiento de firmas, uno el precio legal y el otro ficticio para el trámite de la alcaldía. P.- ¿Qué documentos le entrego? R.- Me entrego el documento que estaba a nombre de él, una minuta me ha entregado su RUAT y todos los documentos que se tiene en una movilidad. P.- ¿Usted supuestamente habría comprado el 27 de agosto porque no realizo el cambio de su nombre? R.- Bueno de verdad que tal vez fue mi descuido y no tenía dinero y cuando ya tenía el dinero fui a la Alcaldía y ya estaba a nombre de otra persona. P.- ¿Habiendo dado cuenta de la sustracción del documento porque no ha presentado la denuncia? R.- He iniciado la denuncia tanto en el Ministerio Publico y la policía y lamentablemente ha tardado mucho, y en todo ese trámite está en el cuaderno de investigaciones. P.- ¿Porque espero terminar su relación sentimental con la señora Ana María Olivio para presentar su denuncia el 2018? R.- Yo no tenía una relación con la señora, de dónde saca usted doctor eso, y quisiera que me lo haga en forma clara. P.- ¿Al haber adquirido la movilidad la señora Molina le sugiere que le haga pasear en fecha 1 de enero de 2015 cuando usted no estaba en posesión de dicho vehículo? R.- Cuando me entrego el vehículo evidentemente lo lleve al garaje y la señora fue hacer la prueba y lo teníamos en un garaje…”; deposición testifical que ratifican los hechos probados al establecer a través de la atestación de la víctima que indica que firmo un documento con el acusado para la compra y venta de un vehículo marca Mitsubishi por la suma de $us. 8.500 y que luego se entera que el mismo vehículo fue vendido a su amiga de nombre Ana María Olivio Arispe, y que la misma habría inscrito su derecho propietario, dejando a la víctima sin dinero y sin vehículo, por lo que su patrimonio se vino afectado. --- 2) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico, la acusación particular y la co acusada MP-1, P-1, P.L.D.26, P.L.D.27 que se trataría de una querella criminal presentada por la victima en fecha 12 de marzo de 2018; asimismo se tiene la modificación de la querella presentada por parte de Eloy Guillermo Molina Muñoz, siendo este el inicio de la persecución penal, para este servidor dicha prueba únicamente es considerada como evidencia en sentido de que se trataría de una prueba que da inicio a la persecución penal pero que no hace a la verdad histórica de los hechos, siendo solo la presentación de la querella por parte de la víctima ante el representante del Ministerio Publico, en la cual se comienza con el relato del mismo. --- 3) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-2, P-2 que se trataría de una Minuta y un documento privado suscrito entre el acusado y la victima sobre la compra y venta del vehículo clase vagoneta, marca Mitsubishi tipo RVR modelo 1995, con placa de circulación 1402YRI, en el que suscriben el acusado y la victima quedando en un monto de dinero de Bs. 10.000 mil sobre la venta de dicho vehículo documento firmado en fecha 27 de agosto con firma de abogada de nombre Ada Silvia Ramírez; asimismo se tiene un documento privado por la compra y venta de un vehículo clase vagoneta, marca Mitsubishi tipo RVR, modelo 1995, con placa de circulación 1402YRI, en la que suscriben el acusado de nombre Wilfredo Fortún Fernández y la victima Eloy Guillermo Molina Muñoz por un precio estipulado de $us. 8.500 suma que recibe en su totalidad al momento de la firma del contrato documento de igual manera firmado por la abogada de nombre Ada Silvia Ramírez; prueba documental que ratifican los hechos probados por este juzgador al establecer a través de esta prueba que el acusado le vende un vehículo marca Mitsubishi con placa de control 1402YRI a la víctima por un precio pactado de $us. 8.500 quien recibe en su integridad a la firma del contrato y dicho contrato es firmado por la abogada, estableciéndose la relación contractual efectuada entre el acusado y la víctima, además de establecerse que existió el negocio jurídico, por el cual se inicia la persecución penal. --- 4) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-3, que se trataría de un informe por parte del investigador asignado al caso de fecha 15 de agosto de 2018 donde informa sobre la perdida de la documentación arrimada al cuaderno de investigaciones e indica que dicho cuaderno de investigaciones se encontraba en el Ministerio Publico por lo que esa sería la instancia donde se perdieron la documentación original presentada por la victima; prueba que únicamente es una evidencia y no hace a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. --- 5) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico, la acusación particular y la co acusada MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, P-3, P-4, P-5, P-6, P.L.D.23, P.L.D.30, P.L.D.31, P.L.D.34 que se tratarían de documentos que se encontraban en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a razón de una hoja de ruta 49987 de fecha 23 de julio de 2018, por parte del Gobierno Municipal de La Paz, donde se establece la transferencia realizada por parte de su anterior dueño el acusado Wilfredo Fortún Fernández a la señora Ana María Olivio Arispe legal compradora en fecha 10 de septiembre de 2018, asimismo se encuentra el TIC donde indica que el vehículo con placa 1402YRI pertenece al acusado, su fotocopia de cedula de identidad; asimismo se tiene el RUAT o certificado de registro de propiedad del vehículo automotor con placa de circulación 1402YRI, donde se establece que el anterior propietario era el acusado Wilfredo Fortún Fernández; asimismo se tiene la Minuta de Transferencia de compra y venta de un vehículo motorizado suscritos entre el acusado Wilfredo Fortún Fernández y la co acusada Ana María Olivio Arispe por un mo0nto de Bs. 10.000 monto que recibe de mano propia y el documento se encuentra firmado por la abogada Ada Silvia Ramírez, documento que fue realizado en fecha 26 de agosto de 2015; asimismo se tiene la fotocopia de la cedula de identidad de la co acusada, la resolución de transferencia del vehículo realizado en la Dirección Nacional de Recaudaciones del Transito donde se establece que se realiza la transferencia en fecha 24 de septiembre de 2015 a casi un mes de la compra del vehículo; asimismo se tiene el testimonio de protocolización Nº 1165/2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, donde se establece la protocolización de la transferencia del motorizado por parte del acusado en favor de la coacusada; asimismo se tiene el pago de impuestos del año 2018, por parte de la co acusada; pruebas documentales que ratifican los hechos probados por el juzgador al establecer a través de estas pruebas que el vehículo con placa de circulación 1402YRI fue transferido en fecha 26 de agosto de 2015 a la co acusada Ana María Olivio Arispe por parte del acusado Wilfredo Fortún Fernández un día antes de la transferencia realizada por parte del acusado Wilfredo Fortún Fernández a la víctima, asimismo se tiene que la que realizo la protocolización y registro del vehículo en oficinas de Transito y como del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue la co acusada, estableciéndose que el vehículo transferido a la víctima por parte del acusado ya no le pertenecía en sentido de que realizo un mismo documento un día anterior con la co acusada por la venta de el mismo vehículo con placa de circulación 1402YRI, donde se puede establecer la conducta delictiva del acusado, al vender un vehículo que fue vendido un día anterior a otra persona. --- 6) Sobre la prueba documental judicializada por parte del acusador particular y la co acusada Ana María Olivia Arispe P-7, P.L.D.20, que se tratarían de recibos de fecha 02 de marzo de 2015 donde se tiene que el acusado Wilfredo Fortún Fernández recibe la suma de $us. 500 de la co acusada por concepto de un adelanto de pago de la compra de una movilidad marca Peugeot, otro recibo de 08 de marzo de 2015 por parte de Wilfredo Fortún Fernández recie la suma de Bs. 21.000 por parte de Ana María Olivio Arispe por concepto de la compra de una movilidad marca Peugeot; prueba documental que únicamente es considerado como una evidencia y que no hace a la averiguación de la verdad histórica de los hechos. --- 7) Sobre las pruebas documentales judicializada por parte de la co acusada Ana María Olivio Arispe P.L.D-1, PLD.2, P.L.D.3, P.L.D.4, P.L.D.5, P.L.D.6, P.L.D.7. P.L.D.8, P.L.D.9, P.L.D.10, P.L.D.15, P.L.D..24, P.L.D.29, P.L.D.32, P.L.D.33 que se tratarían de placas fotográficas de la co acusada y juntamente con la victima sobre un evento en San Ignacio de enero de 2013, asimismo se tiene un tríptico sobre un congreso ordinario realizado en octubre de 2011, un informe ecográfico obstétrico de la co acusada Ana María Olivio de 38 años de edad de fecha 17 de mayo de 2015, asimismo se tiene otro tríptico de una plancha para el consejo departamental de disciplina sindical de la gestión 2011 a la gestión 2013, una nota de fecha 23 de marzo de 2012 por parte de la co acusada juntamente con su abogado donde solicitan el recojo de materiales para un congreso, certificación por parte del consejo de disciplina sindical de fecha 28 de junio de 2012, donde certifica que la co acusada estuvo comisionada para la organización de la federación departamental de trabajadores de educación urbana, se tiene la credencial del magisterio urbano de Bolivia; una nota de fecha 26 de octubre de 2012 donde decreta que se presentó la apelación por parte del profesor Ismael Cruz Aruquipa firmando dicho decreto la co acusada como Tribunal Disciplinario, una solicitud de acreditación de participación al segundo encuentro pedagógico siendo la co acusada secretaria de fecha 10 de noviembre de 2012; asimismo se tiene un registro del órgano departamental Electoral de la co acusada; asimismo se tiene un reporte de casos atribuidos a accidentes de trabajo, y distintos memoriales solicitando la reubicación de su fuente laboral por riesgo de muerte; fotografías de la co acusada y otras personas así como eventos sociales pruebas documentales que para este servidor únicamente son evidencias y que hacen a la personalidad de la co acusada pero que no hacen a la verdad histórica de los hechos. --- 8) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte de la co acusada Ana María Olivia Arispe P.L.D. 11, P.L.D.12, P.L.D.13, P.L.D.14, P.L.D.16, P.L.D.17, P.L.D.18, que se trataría de un memorándum de felicitación por parte del Director de la Unidad Educativa Rafael Mendoza Castellón de fecha 22 de mayo de 2014, asimismo se tiene un certificado de trabajo suscrito por la víctima en su calidad de Director de la Unidad Educativa Rafael Mendoza Castellón de fecha 26 de mayo de 2014; asimismo se tiene una solicitud de fotocopias simples del proceso disciplinario de fecha 13 de noviembre de 2014 solicitado al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación El Alto 2 por parte de la co acusada confirma de la víctima Eloy Guillermo Molina Muñoz como abogado; asimismo se tiene una nota de fecha 14 de noviembre de 2014 dirigido al Presidente Constitucional Evo Morales Ayma donde se denuncia actos de corrupción donde firman la señora Ana Felicidad Paredes Mayorga y la co acusada Ana María Olivio Arispe y firma como abogado la victima Eloy Guillermo Molina Muñoz, asimismo se tiene un memorial dirigido al Juez Tercero de Partido en lo Civil y comercial sobre un desarchivo del proceso de usucapión por parte de la co acusada como propietaria y firma la victima Eloy Guillermo Molina Muñoz como abogado, un comprobante de caja a nombre de la co acusada Ana María Olivio Arispe, otro memorial por parte de la co acusada dirigido al responsable nacional de Registro de Antecedentes Penales REJAP sobre la solicitud de cancelación de antecedentes penales, de fecha 19 de junio de 2017, firmado como abogado la víctima, otro memorial al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Ciudad de El Alto donde presenta denuncia formal por parte de la co acusada de fecha 09 de agosto de 2017, firmando como abogado la victima; pruebas documentales que para este servidor únicamente son evidencias que hacen ver a este servidor la relación de amistad y profesional por parte de la víctima con la co acusada, pero que no hacen a la averiguación de la verdad histórica de los hechos --- 9) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte de la co acusada Ana María Olivia Arispe P.L.D.22, P.L.D.21 que se trataría de una minuta de transferencia suscrito entre el acusado y la co acusada por la transferencia de un vehículo Marca Peugeot modelo 1987 con placa de circulación 501NZS, en un monto acordado de Bs. 7.000 de fecha 09 de julio de 2015, asimismo se tiene los documentos originales entregados del automóvil; pruebas documentales que para este juzgador únicamente son evidencias y que no hacen a la averiguación de la verdad histórica en sentido de que se trataría de una venta de otro automóvil que no hace al vehículo denunciado por la víctima y que se encuentra dentro del presente proceso penal. --- 10) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte de la co acusada Ana María Olivia Arispe P.L.D.25, que se trataría de una resolución Nº 08/2021 de fecha 01 de diciembre de 2021 sobre el incidente de actividad procesal defectuosa donde se determina declarar fundado dicho incidente y un memorial por parte del acusado dirigido al representante del Ministerio Publico donde solicita que la querella se rechace; asimismo se tiene formularios de denuncia con números ZSR1800643 que hace al presente caso, --- 11) Sobre la prueba documental judicializada por parte de la co acusada Ana María Olivia Arispe P.L.D.28, que se trataría de una declaración informativa por parte de la víctima Wilfredo Fortún Fernández, prueba que para este servidor no es pertinente en sentido de que la misma viola el principio de inmediación y no puede ser considerado como prueba una actuación realizada únicamente ante funcionarios policiales. --- 12) Sobre la prueba material por parte de la co acusada Ana María Olivia Arispe P.L.D.35, la misma no fue producida legalmente en el desarrollo del Juicio oral por lo que no es considerada por este juzgador. --- SOBRE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA --- Constituye base de la acusación fiscal, los hechos facticos descritos en forma precisa y circunstanciada así como los delitos atribuidos a los acusados, al respecto de ella, debe dejarse establecido que el Juzgado de Sentencia, conlleva al desarrollo del juicio, bajo la igualdad jurídica en uso de armas, y las premisas establecidas en la Constitución Política del Estado de presumirse la inocencia, y los acuerdos y convenios internacionales a las que el Estado boliviano se halla adscrita, en la pretensión que tienen cada una de las partes, deduciendo para la parte de la Acusación Particular el Sr. Eloy Guillermo Molina Muñoz en los hechos facticos, así como la fundamentación de la acusación particular realizada bajo la oralidad, y por otra la fundamentación de la defensa de las acusadas, y lo manifestado por las mismas en su declaración libre y voluntaria, estableciendo de esos hechos han sido probados y no probados, que a ese efecto, este Juzgado, conforme a lo señalado en forma precedente es un Juzgado de hechos y no de delitos. --- Para lo principal de lo desarrollado debemos tomar en cuenta que el Auto de apertura realizado por este Juzgado, conlleva la convocatoria a juicio oral en contra de: --- 1) Wilfredo Fortún Fernández por el delito de Estelionato Art. 337 del Código Penal Estelionato Art. 337 del Código Penal, que al efecto de ella debemos entender por Estelionato “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos”, según la Doctrina se entiende que BENJAMIN MIGUEL HARB señala “por otra parte comprende vender o gravar como bienes propios los que son ajenos. En el primer caso se actúa teniendo derecho de propiedad sobre la cosa que está comprometida por un gravamen que puede ser de diferente naturaleza, en el segundo caso no se tiene ningún derecho de propiedad sobre la cosa vendida o gravada. En ambas situaciones siempre está presente el dolo, por lo que en este delito está excluida toda posibilidad de culpa. Si bien el sujeto activo actúa de mala fe, el sujeto pasivo debe actuar de buena fe. Los bienes que son materia de estelionato pueden ser muebles o inmuebles. Desde el punto de vista civil probado el estelionato se anula la venta, el gravamen, arrendamiento de los bienes. El estelionato se diferencia de la Estafa, porque esta es una inducción usando artificios y engaños dirigida a sonsacar dinero o ventaja, en tanto que el estelionato es vender, gravar, arrendar como bienes propios los ajenos o gravar bienes que ya tuvieren gravámenes, haciéndolos aparecer como libres. El delito se consuma desde el momento en que se grava como bienes libres los que fueren litigiosos o embargados y se llega a un acuerdo de compra venta de bienes, es decir a un acuerdo en el precio y la cosa objeto de la transferencia, siendo esta ajena” --- CREUS afirma que no es necesaria la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el código penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real. Con lo cual no hay venta cuando solo se ha prometido la venta, como ocurre en ciertos contratos en que no se perfecciono el acto por falta de las formalidades legales. En especial, debe tenerse en cuenta el contrato de compra venta, que es solo una promesa de venta. EL DELITO POR SER UNA DEFRAUDACIÓN, SE CONSUMA CON EL PERJUICIO, ESTO ES, CUANDO SE DISPONE DE LA PROPIEDAD, LOGRADA POR EL ENGAÑO, QUE ES PERJUDICIAL PARA LA VICTIMA, (negrillas propias) en el presente caso claramente se adecua la conducta del acusado WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ en sentido de que el mismo actúa con dolo, cuando realiza las dos ventas dos transferencias un día después del otro del mismo vehículo con placa de control 1402YRI, a dos personas distintas primero firmando dicha minuta de transferencia a la co acusada Ana María Olivia Arispe y al día siguiente firmando otro documento de transferencia con la victima de nombre Eloy Guillermo Molina Muñoz, en la segunda venta ya no era el dueño y el sabía que no podía vender una cosa mueble dos veces a dos personas distintas, que no se ha demostrado dentro del desarrollo del Juicio oral que los mismos eran esposos, asimismo el actúa con conocimiento de causa y recibiendo por parte de los dos dineros, haciendo incurrir en engaño a las victima que luego de varios meses quiere ir a registrar su derecho propietario y se encuentra que el mismo ya estaba a nombre de la co acusada, además se tiene que el mismo recibió un monto de dinero en la suma de $us. 8.500 por parte de la víctima a sabiendas que el bien ya fue vendido anteriormente, por lo que hace ver sin lugar a dudas a este juzgador que el acusado WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ, adecua su conducta y es actor del ilícito de ESTELIONATO, pruebas que sustentan lo descrito anteriormente: MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9 DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DE LA VICTIMA ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ --- FUNDAMENTOS Y EXPOSICION DE MOTIVOS DOCTRINALES Y DE DERECHO --- Los hechos referidos precedentemente han sido probados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONSTITITUVOS DEL DELITO. --- Para mayor precisión sobre los fundamentos que arriba el Tribunal, corresponde identificar los elementos constitutivos que exige el delito de Estelionato para luego explicar las razones por las cuales considera el Juzgador que se subsume al tipo penal respectivo. --- Inicialmente se debe establecer cual el bien jurídico que protege al prohibir este tipo de conductas descritos en el tipo penal y conforme al capítulo que corresponde es delitos contra Estafas y otras defraudaciones el referido bien jurídico y que frente a su afectación hace que sea sancionable; por otro lado, dentro la descripción del tipo penal es menester identificar sobre los sujetos del delito entre ellas se refieren quien comete el delito y quien es afectado por el delito, en ese entendido el sujeto activo (quien comete la conducta delictiva) puede ser perpetrado por cualquier persona sin ningún requerimiento que sea una persona con capacidad de obrar o imputable, es decir de atribuírsele de la comisión de un hecho delictivo; por otro lado, el sujeto pasivo (la persona que es afectado por la conducta conocido más como víctima) inicialmente puede ser cualquier persona con la única condicionante que sea la persona afectada por el ilícito penal. --- Corresponde también identificar entre otros elementos del tipo penal es lo objetivo, lo subjetivo y lo material que exige el tipo penal, y es así que de acuerdo a la descripción del tipo penal el elemento subjetivo penal es que la conducta sea dolosa, es decir que debe ser perpetrado con la intensión y voluntad de producir el resultado buscado, y dentro el alcance del Art. 13 quater del Código Penal, mientras que el tipo penal no establezca de manera específica que se comete por delito por culpa, el delito es un delito doloso; por otro lado, el elemento objetivo del tipo penal que exige para que la conducta sea el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o el que vendiere como propios, bienes ajenos; finalmente, el elemento material es que debe existir la venta de un bien que no le pertenece, en el caso se tiene que el acusado un día antes vendió el vehículo a la co acusada por lo que ya no le pertenecía y procede a realizar otra venta del mismo vehículo a la víctima recibiendo por ese vehículo una suma de dinero, finalmente la pena, en éste caso es una pena privativa de libertad que debe recaer en contra de o los que perpetran la conducta, teniendo presente que se trataría del Estelionato una defraudación en sentido de que es sancionado quien vende un bien que no le pertenece causando perjuicio a la víctima en el caso presente el sabia y conocía que el bien que estaba vendiendo ya fue vendido a otra persona la pena será sancionado con privación de libertad de 1 a cinco años --- Ahora bien, establecido las exigencias de la concurrencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos que toma en cuenta el Tribunal, así como es acusado por el acusador, corresponde establece desde un punto jurídico – doctrinal que la conducta manifiesta y demostrada en juicio oral, concurren los señalados elementos a fin de ingresar a la punición. --- • CON RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL. --- CON RELACIÓN A LA AUTORÍA. --- Son partícipes de un hecho punible, el autor. El concepto de autor es legal, no natural y como concepto legal, y es autor el que realiza el hecho típico, que están claramente definidas en los Art. 22 y 23 del Código, y que han tomado parte en la ejecución del hecho, son para nuestra ley, el autor. --- Demostrado la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del, in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participación, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho. En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica. --- De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor: --- -Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente --- - Quien realizado por medio de otro --- En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa en el hecho delictivo por parte del Sr. Wilfredo Fortún Fernández como autor del ilícito penal, siendo que lo realiza por sí mismo, logrando la comisión del hecho antijurídico al hacer uso de un documento falso en Derechos Reales --- 2) Ana María Olivia Arispe se tiene por el auto de apertura, por el delito de Estelionato Art. 337 del Código Penal, que al efecto de ella debemos entender por Estelionato “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos”, según la Doctrina se entiende que BENJAMIN MIGUEL HARB señala “por otra parte comprende vender o gravar como bienes propios los que son ajenos. En el primer caso se actúa teniendo derecho de propiedad sobre la cosa que está comprometida por un gravamen que puede ser de diferente naturaleza, en el segundo caso no se tiene ningún derecho de propiedad sobre la cosa vendida o gravada. En ambas situaciones siempre está presente el dolo, por lo que en este delito está excluida toda posibilidad de culpa. Si bien el sujeto activo actúa de mala fe, el sujeto pasivo debe actuar de buena fe. Los bienes que son materia de estelionato pueden ser muebles o inmuebles. Desde el punto de vista civil probado el estelionato se anula la venta, el gravamen, arrendamiento de los bienes. El estelionato se diferencia de la Estafa, porque esta es una inducción usando artificios y engaños dirigida a sonsacar dinero o ventaja, en tanto que el estelionato es vender, gravar, arrendar como bienes propios los ajenos o gravar bienes que ya tuvieren gravámenes, haciéndolos aparecer como libres. El delito se consuma desde el momento en que se grava como bienes libres los que fueren litigiosos o embargados y se llega a un acuerdo de compra venta de bienes, es decir a un acuerdo en el precio y la cosa objeto de la transferencia, siendo esta ajena” --- CREUS afirma que no es necesaria la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el código penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real. Con lo cual no hay venta cuando solo se ha prometido la venta, como ocurre en ciertos contratos en que no se perfecciono el acto por falta de las formalidades legales. En especial, debe tenerse en cuenta el contrato de compra venta, que es solo una promesa de venta. EL DELITO POR SER UNA DEFRAUDACIÓN, SE CONSUMA CON EL PERJUICIO, ESTO ES, CUANDO SE DISPONE DE LA PROPIEDAD, LOGRADA POR EL ENGAÑO, QUE ES PERJUDICIAL PARA LA VICTIMA, (negrillas propias) en el presente caso no se tiene por ninguna prueba documental que sea la co acusada quien llevo al convencimiento a la víctima para que compre el vehículo además que no se encuentra ninguna prueba que haga ver que la misma procedió a la venta del vehículo a favor de la víctima por lo que se tiene que aplicar el principio INDUBIO PRO REO --- La doctrina refiere que “la presunción de inocencia es una garantía del imputado frente a una acusación formal y tiene incidencia en el ámbito probatorio, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada” (Alberto Morales, Guía de actuaciones para la aplicación del NCPP) --- Ricardo Ayala Bernabé (El Juicio Oral en el Estado Plurinacional de Bolivia), comenta al respecto: “El Tribunal sentenciador dictará Sentencia absolutoria en los siguientes casos 1) Cuando el representante del Ministerio Publico, querellante, denunciante y/o víctima no hayan demostrado y probado con prueba plena e idónea al tribunal sentenciador sus acusaciones, o cuando las partes aludidas supra en el transcurso de la sustanciación del juicio hayan retirado las mismas. 2) Cuando la prueba de cargo ofrecida y aportada por el representante del Ministerio Publico y la acusación particular no sea prueba plena para generar en el Tribunal sentenciador el conocimiento sobre el grado de participación criminal que hubo tenido el acusa o acusador en el evento criminógeno sometido a juicio, particularmente sobre la responsabilidad penal de los mismos (…)” --- El autor boliviano Omar Arandia Guzmán ( Temas de Derecho Penal y Procesal Penal) al respecto dice: “en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal puede dictar Sentencia absolutoria cuando el delito no haya sido cometido ni probado lícitamente por ningún medio probatorio o no constituya delito, o cuando la prueba de cargo presentada a lo largo del proceso y en el juicio no pruebe ni demuestre indubitablemente la comisión del delito, o cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar convicción pena en el tribunal sobre la participación y responsabilidad del imputado, o cuando la prueba de descargo demuestre que el imputado no participo en el delito atribuido. Es preciso recordar constantemente que en virtud del Art. 6 del Código de Procedimiento Penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y debemos olvidar la frase sacramental que mantenía su hegemonía para condenar en antiguo sistema inquisitivo “que el imputado no desvirtúo la acusación que recae en su contra”, porque a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, a la parte acusadora le corresponde inequívocamente probar la autoría del imputado en el hecho acusado y a través de medios probatorios lícitos (…) cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (…), conforme señala el Art. 6 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, lo que posibilita que el rol de abogado defensor se simplifique, puesto que basta generar duda razonable ante el Tribunal Mixto de Sentencia para obtener una Sentencia absolutoria” --- Según el pensamiento del profesor Juan Montero Aroca (Principios del Proceso Penal), la presunción de inocencia la describe: 1) se trata de una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo, de modo que ha de resultar probado que ha participado en los hechos. 2º) Esa garanta procesal no se refiere ni a los actos del procedimiento ni a la forma o requisito de la Sentencia, sino que sirve para determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio o condenatorio de la Sentencia misma. El contenido de la sentencia lo determina generalmente la aplicación de las normas de Derecho material penal, pero esto no ocurre siempre pues a veces son normas procesales las determinan ese contenido, y este es el supuesto más claro en ese sentido. 3º) La garantía pues, comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la Sentencia, elementos que son medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animi. 4º) Conclusión de que el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse Sentencia absolutoria. --- Jurisprudencia --- El tribunal considera aplicable dentro el presente proceso penal, la línea jurisprudencial, sentada a través del A.S. Nº 131 de 31 de enero de 2007: “Que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que debe requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afecta la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando expresamente previstas como defectos de Sentencia en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal “. --- El A.S. Nº 145/2013-RRC de 28 de mayo, que establece: “La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un estatus jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el Art. 6 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”. --- El A.S. Nº 089/2013 de 28 de marzo, que señala: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía pro la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no solo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal publica y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; (…) consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y 16, 17 y 70 de la Ley Nº 1970 y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal . --- El principio “in dubio pro reo” de amplia aceptación en el Derecho Procesal Penal, no es una regla de interpretación; sino un criterio de valoración de la prueba. Este entendimiento jurídico se halla debidamente motivado en el: A.S Nº 241, de 1 de agosto de 2005 “(…) los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientada a la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. --- El A.S. Nº 222 de 28 de marzo de 2007, ha señalado que a partir de la vigencia plena de Código de Procedimiento Penal , se implementa el sistema de la sana critica, que otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de la defensa, en tal sentido siendo las características fundamentales del método de la sana critica la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, de acuerdo a este método de valoración de prueba no es posible admitir ningún tipo de presunción. --- El A.S. Nº 329 de 29 de agosto de 2006, P. 57 D.J.P. Clemente Espinoza ha señalado que: cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. La calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito. --- Así mismo el A. S. Nº 08/2013 de 28 de marzo la Sala penal Primera, señala que en la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los tribunales de justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el Art. 228 constitucional dando aplicación preferente a la normativa constitucional, consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador, público o privado o ambos, y en aplicación del principio Constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como delincuente, mientras no adquiera esta calidad de cosa juzgada formal y deriva el hecho de que la carga de prueba no corresponde al imputado sino al acusador. --- CONSIDERANDO IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. --- Al respecto el penalista Fran Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado. --- Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior del acusado, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba los procesados en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc. --- Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible. --- De lo precedentemente explicado, efectuada así la subsunción normativa establecido en juicio que en contra del acusado WILFREDO FORTÚN FERNÁNDEZ de la comisión del delito de ESTELIONATO en grado de autor, la pena establecida conforme a la privación de libertad es de 1 a 5 años; tomando en cuenta que la participación del imputado, existe responsabilidad penal dolosa y por la edad en la que perpetró la conducta de casi 65 años, siendo una persona de la tercera edad, quien debió desarrollar su conducta con la debida diligencia, éste no lo realiza, más aún advertido que con su accionar pudo ser el daño mayor, asimismo, el acusado teniendo la obligación de tener la diligencia más apropiada para aquello y no se afecte los derechos de los ahora víctimas, no existiendo el arrepentimiento de la conducta desplazada, por lo que considera este juzgador que la pena media de privación de libertad considerando la tercera edad de la acusada es acorde para lograr la finalidad que busca la imposición de una pena, es decir la reinserción social del acusado, por otro lado, de sus efectos generales que cumpla la pena, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera. --- POR TANTO: --- El Juez del Juzgado Segundo de Sentencia de La Ciudad de La Paz administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral virtual continuado y contradictorio, publico FALLA declarando a los acusados: --- 1) WILFREDO FORTÚN FERNANDEZ, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 4841194 LP., y datos generales establecidos en el encabezado de la sentencia CULPABLE de la comisión del delito tipificado y sancionados por el ilícito de ESTELIONATO, Art. 337 del CP, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa del reproche e injusto y la responsabilidad penal del acusado existiendo suficientes y vehementes elementos que demuestran la culpabilidad en los hechos juzgados dictándose sentencia CONDENATORIA en su contra, por ser AUTOR del delito referido condenándole a sufrir pena privativa de libertad de 3 AÑOS de RECLUSION, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San pedro. Una vez ejecutoriada esta sentencia expídase el correspondiente mandamiento de condena previsto en el numeral 4 del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia. --- 2) ANA MARIA OLIVIO ARISPE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 3324045 LP., y datos generales establecidos en el encabezado de la sentencia se declara ABSUELTA DE PENA Y CULPA del delito de ESTELIONATO previsto y sancionado en el Arts. 337del Código Penal teniendo en cuenta que la prueba aportada no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal Art. 363 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal --- Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre de 2023 y diferida la lectura de la Sentencia integra a los veintisiete días del mes de octubre de 2023 a hrs. 16:00 p.m., la misma que podrá ser apelada por las partes en el plazo de quince días de conformidad con lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal una vez notificada con la sentencia en forma personal y se funda en las siguientes disposiciones legales: --- NORMAS APLICADAS. - Constitución Política del Estado: Art. 8,9, 60, 115, 117, 119, 178, 180, 410. --- Código Penal.: 20, 27 inc. 1), 37 y sgtes, 337 --- Código de Procedimiento Penal: Arts.13, 16, 52, 70, 116 inc. 4), 171, 173, 203, 307, 358, 360, 361, 362, 363 numeral 2. Y 365. --- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Cesar Daniel Yampara Laura --- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz – Bolivia-------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Herbert H. Aguilar Perez --- SECRETARIO – ABOGADO --- JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz – Bolivia------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE 14 DE MARZO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& NUREJ: 20188071. --- La Paz, 14 de Marzo de 2024 --- En atención a la REPRESENTACION afectada por la Oficina Gestora de Procesos en relación al domicilio real de la parte victima; ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ; en el entendido de que el domicilio real proporcionado por la parte victima situado en calle: 10, de la Zona Sur, de esta ciudad de La Paz, domicilio que es REPRESENTADO conforme se advierte de la diligencia, EN RAZON DE QUE EL INMUEBLE NO CUENTA CON LA NUMERACIÓN RESPECTIVA, lo que imposibilita la diligencia. Bajo ese antecedente, y en cumplimiento de Art. 165 del CPP., siendo que se desconoce el domicilio real de la víctima, se dispone la notificación a: ELOY GUILLERMO MOLINA MUÑOZ, con la SENTECIA N° 51/2023 de fecha 24 de octubre de 2023, por edictos judiciales a través del sistema HERMES, a los fines de lo establecido en el 408 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo el plazo, pasen obrados a despacho, y se determina lo que en derecho corresponda. Notifíquese.


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