EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 23/2024 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº2 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA C.U: 101102012201683 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DELIA KATHERINE BARRIENTOS en contra de BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal; SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON SU AUTO E IMPUTACION FORMAL CON SU DECRETO.- __________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON SU AUTO E IMPUTACION FORMAL CON SU DECRETO.__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES OTROSI. - Su contenido. Abg. LUZ BELINDA ROMERO FERRUFINO asignado(a) a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL, DE LA CIUDAD DE SUCRE, como director(a) funcional de la presente investigación en aplicación de los Art. 40, de la Ley No. 260 a efectos de control jurisdiccional y en cumplimiento al Art. 289, Art. 293 y última parte del Art. 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, informa ante su autoridad el inicio de las Investigaciones preliminares que se detalla, ante su autoridad me presento, expongo y solicito: Numero de Caso: 101102012201683 Denunciante(s): DELIA KATHERINE BARRIENTOS Denunciados (s): BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA Victima(s): DELIA KATHERINE BARRIENTOS Delito(s): VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, ART.272 BIS. Fecha de Inicio de Investigación: 27 DE MAYO DE 2022 “Por un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Habiendo emitido requerimiento de Medidas de Protección, conforme dispone al Art. 32 de la Ley 348, en concordancia con el Art. 389 bis. y en previsión al Art. 389 Ter. de la No. 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal de manera textual indica” II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.” solicita a vuestra Autoridad la RATIFICACION de las medidas de protección dispuesta por el/la suscrito(a) fiscal de materia Abg. Luz Belinda Romero Ferrufino, para tal efecto se remite el Requerimiento de Medidas de Protección. Otrosí 2.- Por lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta que se encuentra involucrado como víctima una persona de sexo femenino, el/la suscrito(a) Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, en apoyo a lo determinado en el Art. 116 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art. 89 de la LEY 348, solicita la RESERVA de la investigación hasta su conclusión en una de las formas previstas en el citado cuerpo legal. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil de la ciudad de Sucre, Calle. Sucre, 27 de mayo de 2022 _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ C.U.:101102012201683 Sucre, 30 de mayo de 2022 VISTOS: Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de KATHERINE BARRIENTOS en contra de DEN DAVID ETCHEVERRI ERGUETA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. Del Código Penal. El Ministerio Publico, a tiempo de comunicar el inicio de investigaciones, presenta resolución fundamentada de aplicación de medidas de protección emitida al amparo de la permisión prevista en el Art. 61 núm. 1) de la Ley 348. Que, de conformidad con el Art. 61 núm. 1) con relación al Art. 72 núm. 2) de la Ley 348, corresponde al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer “Homologar” las Medidas de Protección dispuestas por la autoridad fiscal, quien al conocer en forma detallada y previa los antecedentes del hecho, dispuso las medidas de protección más efectivas destinadas a evitar nuevos actos de agresión y asegurar el desarrollo de la investigación, fuera de ello, no existe reclamo u observación de las partes emergente de su notificación con la misma en sede fiscal. En el caso presente, del análisis de las medidas de protección contenidas en la resolución fiscal adjunta, se evidencia que todas se encuentran dentro del margen de inmediatez y legalidad previstos en el Art. 32 y 35 de la Ley 348, estando destinadas, por tanto, a cumplir con la finalidad de interrumpir e impedir hechos de violencia, además de garantizar el normal desarrollo de la investigación. POR TANTO. - El suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº 2 de la Ciudad de Sucre, con la facultad conferida en el Art. 72 núm. 2) con relación al Art. 61 núm. 1) de la Ley 348, HOMOLOGA la resolución fiscal de aplicación de Medidas de Protección de fecha 27/05/2022, en cuanto se refiere a la aplicación de las medidas de protección previstas en el Art. 35 numerales 4) 6) y 7) de la Ley Nº 348. Al Otrosí 1.- Se tiene presente y estese a lo principal. Al Otrosí 2.- Se tiene presente la reserva de las investigaciones de conformidad al Art. 89 de la Ley 348. Al Otrosí 3.- Por señalado el domicilio procesal del MP. REGÍSTRESE.- _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ PUBLICO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 2 Imputación Formal CODIGO ÚNICO: 101102012201683 OTROSI. - CARMEN ROSA ENCINAS, Fiscal de Materia, asignada a la división de Justicia Penal Juvenil Y Razón De Genero dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia DELIA KATHERINE BARRIENTOS, en contra de BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, con la facultad conferida por los Art. 301-1 y 302 ambos del Código de Procedimiento Penal, así como lo estatuido por el art. 40 -11 de la Ley N° 260, formula Imputación Formal. I.- IMPUTACION FORMAL.- • DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA Cédula de Identidad: 6753047. Fecha de Nacimiento: 26 de enero de 1986. Ocupación: Ingeniero Ambiental Domicilio: Av. Jaime Mendoza N° 2500. Celular: 69666974-70315330 DATOS DE LA DEFENSA Abogado Particular: ARMIN TICONA CHAVEZ Domicilio Procesal: Calle Ladislao Cabrera N° 297 Teléfono: 67621261. Ciudadanía Digital: 5642882. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: Nombre y Apellidos: DELIA KATHERINE BARRIENTOS Cédula de Identidad: 4014913. Fecha de Nacimiento: 12 de diciembre de 1975. Ocupación: Ingeniero agrónomo industrial. Domicilio: Calle Eliodoro Camacho N° 204-B. DATOS DE LA DEFENSA Abogado Particular: VIRGINIA QUISPE ROJAS Domicilio Procesal: Av. 6 de agosto, cale 20 de octubre. Teléfono: 72853202. Ciudadanía Digital: 1140865. II. RELACION DE LOS HECHOS. – Señor juez, conforme la denuncia formulada por la víctima en dependencias de la fiscalía departamental de Chuquisaca en fecha 26 de mayo del año 2022 la misma refiere lo siguiente: “En fecha 26 de mayo del año 2022 a horas 16:20 pm, en la ciudad de Sucre, por la zona del Tejar, cuando la víctima se encontraba saliendo de mi trabajo el cual queda ubicado en la sub alcaldía del distrito 4, su ex esposo de nombre BEN DAVID ETCHEVERRI ERGUETA, agredió psicológicamente a la víctima además le propino empujones con el único fin de querer hacerle firmar un documento el cual la victima desconocía su contenido y reacción, también lanzo insultos en contra la victima diciéndole “HIJA DE CHOLA, RAZA MALDITA, OJALA TE MUERAS, HIJA DE PUTA DE UNA VEZ FIRMA, SI NO FIRMASTE VAS ARREPENTIR, TODAVIA NO HAZ CONOCIDO DEL DAÑO QUE YO SOY CAPAZ DE HACER, NO ME IMPORTA QUE ME DENUNCIES, le decía también que si no firmaba la mataría, la victima así mismo refiere que recibe amenazas vía Whatsapp, mediante llamadas indicándole el agresor que la matara y que les va a pasar algo a sus hijos, en dichos mensajes la amenaza de muerte, por lo que tiene en su poder esos mensajes que el agresor le envió, incluso últimamente son bastante constantes dichas amenazas y ante el temor por la integridad de la víctima y por lo que pueda llegarle a ocurrir es que solicita se le otorgue las medidas de protección correspondientes. Con esos antecedentes el Ministerio Publico inicia investigación penal por el delito de violencia familiar o domestica incurso en el art. 272 Bis del C.P. III.FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION FORMAL. - De los elementos probatorios y conforme las evidencias acumuladas de la etapa investigativa se cuenta con los suficientes elementos de convicción para sustentar la participación del imputado y la existencia del hecho acomoda una calificación inmersa en el código penal como delito toda vez que se cuenta con los elementos e indicios para aseverar que BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA es el supuesto autor del hecho punible de la existencia del hecho conforme se tiene acreditado el hecho se habría producido conforme a los siguientes elementos de convicción de hecho y de derecho • Formulario Único de Denuncias: de fecha 26 de mayo de 2022, Formulada por la señora DELIA KATHERINE BARRIENTOS, donde en su parte más sobresaliente señala que: (…) En fecha 26-05-2022 a horas 16:20 pm, en la ciudad de SUCRE en la zona del EL TEJAR saliendo de mi trabajo que queda ubicado en la SUB ALCALDIA DEL DISTRITO 4, mi ex esposo de nombre BEN DAVID ETCHEVERRI ERGUETA, me agredió psicológicamente además de empujarme queriendo que yo firmara un documento que desconocía de su redacción, eso sucedió hoy y también me insulto diciéndome hija de chola raza maldita, ojala te mueras, hija de puta de una vez firma,. si no firmaste vas arrepentir, todavía no haz conocido del daño que yo soy capaz de hacer, no me importa que me denuncies que si no firmaba me iba a matar, es lo que me dijo además quiero referir que me amenaza mediante WhatsApp, mediante llamadas indicándome que me va matar y que les va a pasar algo a mis hijos, en los mensajes me amenaza de muerte tengo los mensajes que él me ha enviado este último fue mucho más seguido y temor por mi integridad es por tal razón que solicito se me otorgue las medidas de protección correspondientes. De la documental presentada por la víctima se tiene la versión de la víctima quien da la noticia criminal del hecho a esta representación fiscal, correspondiendo su análisis e introducción como medio probatorio toda vez que la misma constituye la versión de la víctima respecto a los hechos que hoy el Ministerio Publico se encuentra investigando, y que tales aseveraciones deberán ser contrastadas por el denunciado con toda la prueba del cual se valga, es así que dicha denuncia, demuestra en primer lugar la existencia del hecho, donde la victima identifica a su agresor, lugar de la comisión del delito, como se habría desplegado la conducta del sujeto activo, y cuando ocurrió el hecho, y nos da una cronología de lo que paso el día de la agresión, y en segundo lugar se acredita el tiempo y espacio donde se habría suscitado los hechos de violencia por lo que corresponde su incorporación al ser la misma la noticia criminal de la víctima a esta representación fiscal. • Acta de declaración informativa: de fecha 20 de junio del año 2022, prestada por el denunciado Ben David Etcheverry Ergueta, quien haciendo uso de su derecho constitucional presta su declaración informativa. • Informe preliminar policial y acta de entrevista informativa policial: de fecha 15 de julio del año 2022, presentada por la investigadora asignada al caso, Sgto. Eva Yucra Martínez, quien remite hasta este despacho fiscal la entrevista informativa policial de la victima de fecha 12 de junio del mismo año, donde se tiene que: “en fecha 26 de mayo del presente año, me encontraba en mi fuente laboral, que es en la sub alcaldía del distrito 4, Sali de mi fuente laboral a las 16:20 pm aprox., mi ex esposo salió de un auto blanco con chulo y con barbijo me dice directamente que debo firmar un documento y que si no firmaba el documento me iba arrepentir yo me hago a un lado y empiezo a caminar más rápido y como no quería firmar el documento el me empezó a insultar y acorralándome, cuando me insulto me dijo que soy hija de chola una raza maldita que si no firmo me iba pasar algo, a mi y a mis hijos, el me seguía insistiendo que firme la hoja, posterior mi ex esposo vio que mis colegas de trabajo se estaban acercando a mi el inmediatamente se subió a su auto y se fue, el estaba con otra persona mas que no conozco (…) no es la primera vez que el me agrede psicológicamente por eso me divorcie temo por mi vida y la de mis hijos (...) Documentales que nos da una información consistente en un hecho delictivo, y contiene la versión de la víctima y los testigos respecto al hecho que se investiga, correspondiendo su incorporación. • Acta de entrevista informativa policial: de fecha 6 de julio del año 2022, prestada por la testigo de cargo María Paola Valdez Torres, quien refiere lo siguiente: “yo me encontraba en mi trabajo en la sub alcandía distrito N°4 ya era casi la hora de salida la licencia salió primero yo Salí unos minutos después de ella justo con una compañera de trabajo Salí y de lejitos vi a mi compañera Katherine estaba con una persona y vi que esa persona estaba intimidando a Katherine era como si la empujara o le quisiera hacer algo y fuimos donde ella para ver qué es lo que pasa cuando ya estábamos cerca a los que pude escuchar esa persona le estaba diciendo algo de lo que no quería firmar y le estaba insultando le decía no quiero firmar esta perra mejor vámonos y se subió a un auto blanco y se fue nos acercamos a Katherine y vimos que estaba temblando le preguntamos quien era y nos dijo que era su ex pareja, posterior nos fuimos” • Acta de entrevista informativa policial: de fecha 6 de julio del año 2022, prestada por la testigo de cargo Alejandra Patricia Tejerina Apaza, quien refiere lo siguiente” yo me encontraba en mi trabajo en la sub alcandía distrito N°4 ya era casi la hora de salida vi que un señor se estaba acercándose a delia había un vehículo blanco vagoneta esperando al tipo y me fui acercando más a ella el señor le empezó a jalonear a Delia cuando nos acercamos más escuche lo que dijo que esta perra no quiere firmar me apure para ver qué es lo que estaba pasando hable con delia y ella estaba nerviosa asustada le dije tranquilízate todo va a estar bien dónde quieres que te lleve porque tengo mi moto y a delia la deje en la fiscalía y me fui a mi domicilio. Documento que acredita la existencia del hecho por intermedio de testigos presenciales del hecho, prueba testifical de personas fidedignas, ajenas a la contienda penal, quienenes en determinada fecha y lugar fueron testigos de los hechos de violencia que hoy se investiga. • Informe Psicosocial: de fecha 29 de septiembre del año 2022, realizada por la psicóloga Marina Gabriela Orellana Mogrovejo y Soledad Yolanda Garnica, psicóloga y trabajadora social del SLIM D-2, cuya conclusión del informe psicológico es la siguiente: • La usuaria demuestra predisposición y responsabilidad para realizar las valoraciones psicosociales. • Durante la evaluación la señora Delia Katherine demuestra angustia, estrés, miedo y temor a que ocurra algún otro hecho de violencia. Aparentemente la usuaria recibe violencia psicológica de parte de su ex esposo Ben David Etcheverry reflejado mediante insultos, desvalorizaciones y amenazas. • De la relación de la usuaria con el señor Ben David Etcheverry Ergueta procrean 2 hijos. • Según los resultados de la escala de autoestima de Rosenberg, la Señora Delia obtiene una puntuación que indica autoestima media, siendo aceptable, variando según la situación que se presente. • De acuerdo a la escala de factores de riesgo, presenta riesgo variable o bajo. Tomando en cuenta que los mencionados no conviven juntos y no se perciben hechos de agresiones físicas recientes, sin embargo, refiere violencia psicológica, mediante insultos, desvalorizaciones, manipulaciones y amenazas. Ahora bien, con respecto a la violencia psicológica, la “GUÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LA LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” publicada por la Comunidad de Derechos Humanos (CDH) con el apoyo de ONU Mujeres y la Embajada de Suecia a través de la Coordinadora de la Mujer, donde la misma hace una valoración, y clasificación de los formas de violencia perpetradas contra las mujeres y grupos vulnerables el cual va en consonancia con lo señalado por la ley 348, así mismo misma guía cataloga dichas formas de violencia siendo la psicológica una de ellas, cuya explicación en cuanto a las dimensiones y alcances de dicha agresión están contenidas en dicha guia, así mismo en cuanto al contenido de una agresión psicológica contra una mujer pues la misma señala que la conducta desplegada por el actor del hecho es la siguiente :”Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional (…) TRASCRIPCIÓN NUESTRA, de la cita realizada líneas arriba podremos establecer que la conducta desplegada por el denunciado se ajusta a lo trascrito pues, cuando dicha conducta del actor, consiste en perturbación, contralar la conducta de la victima ya que en el caso de autos el agresor intenta forzarla a firmar documentos sin si consentimiento, y lo hace con humillaciones usando palabras como HIJA DE CHOLA Y RAZA MALDITA , PUTA, PERRA, HIJA DE CHOLA, (TRASCRIPCION DEL INFORME PSICOLOGICO), el cual afecta psicológicamente a la víctima, ahora bien, en cuanto al sujeto activo, dicha guía nos ilustra con la siguiente definición a saber: “ (..,) El agresor o agente que ejerce la violencia psicológica contra la víctima, puede ser cualquier persona, desde el cónyuge, conviviente u otro similar (novio, enamorado, etc.) que suele ser uno de los principales sujetos en la mayoría de los casos, hasta los hombres y mujeres de su entorno familiar, o también amigos, compañeros, conocidos en el ámbito social y/o laboral de la mujer, u otros(…) TRASCRIPCION NUESTRA, siendo que en el caso de autos resulta ser el ex esposo de la victima quien viene siendo el único actor de dichas agresiones dentro del matrimonio de ambos y aun en estando separados, no obstante de las conducta desplegada por el actor resulta evidente entrar en análisis del resultado de dichas agresiones las cuales son según dicha guía: “La violencia psicológica, actúa en el tiempo, es decir que es un daño que se va acentuando y consolidando a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más persista, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional. Además, de acuerdo a la Ley Nº 348 se habla de maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir que se mantenga durante un plazo de tiempo, podríamos decir que es habitual. Un insulto puntual, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por violencia psicológica para efecto de tomar acciones legales (…) Para que la violencia psicológica se produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo(sistematización), para que el victimario que maltrate o manipule a la mujer, llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste emocional, siendo esta violencia y maltrato, la que produce un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse (TRASCRIPCION NUESTRA), contrastado lo afirmado con el informe psicológico de la víctima, se tiene lo siguiente: en cuanto al primer hecho de violencia data de la gestión 2011, luego el año 2012 antes de casarse, 2013, 2016, 18, 2020 y 2022, siendo bastante evidente que se a cumplido con la sistematización de dicha agresión por lo que se estaría frente a un hecho de violencia psicológica por demás comprobado, toda vez que dicha agresión fue durante mucho tiempo y de manera reiterativa, el cual le genero desgaste emocional a la víctima, ya que en cuanto al testimonio de la víctima y credibilidad de lo manifestado en cuanto a los años de maltrato que vivió, se tiene el siguiente razonamiento en cuanto a la credibilidad de sus afirmaciones dentro del marco de la no revictimización, en cuanto a la valoración que se le debe dar al testimonio de la víctima de violencia en razón de género se tiene el cual establece la presunción de veracidad en cuanto al testimonio de la víctima, el cual está plasmada en la SCP N O 0353/2018-S2, ya se pronunció respecto al valor que se le debe otorgar a los testimonios de víctimas de violencia, ya que en una de sus partes más sobresalientes señala “la declaración de la víctima esta revestida de presunción de veracidad, a ese extremo lo sostenido en el informe psicológico MP-D6 fue corroborado por la víctima(…) a más fundamentación se señala: "...dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al caso Espinoza González vs Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental (…), por lo que dada la naturaleza del hecho de violencia que hoy se investiga, la misma prueba cumple con lo establecido en la norma convencional, toda vez que al encontrarnos frente a un hecho de violencia en razón de género, es ella misma quien en el seno de su hogar y en su convivencia con el agresor es la única testigo de las agresiones que sufre por parte de su agresor, por lo que juzgando con perspectiva de género, se tiene que dicha documental el cual es el informe psicológico y versión de la víctima, se ha logrado acreditar el carácter sistemático de la violencia psicológica y la agresión que dicha conducta ocasiono a la víctima siendo las mismas: angustia, estrés, miedo y temor a que ocurra algún otro hecho de violencia (TRASCRIPCION INFORME PSICOLOGICO), las cuales perturban a la mujer en situación de violencia por lo que dichos elementos probatorios, son elementos fundamentales para la persecución de delitos en razón de género debiendo al efecto ser admitidas las mismas. De La participación del Imputado: la victima identifica plenamente al ciudadano BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA como el presunto autor del delito mencionado, toda vez que agredió psicológicamente a la víctima conforme se evidencia de los antecedentes supra mencionados referidos precedentemente, por el formulario de denuncia y el acta de entrevista informativa de la misma, quien refiere haber sido agredida psicológica por parte del imputado. Los antecedentes del presente caso, conforme lo mencionado por el denunciante y los elementos recabados, se tiene que el imputado, atento contra la integridad física y psicológicamente de la víctima, conforme los datos en que sucedieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado con lleva una previsión legal establecida en el Código Penal. Conforme la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "ES AUTOR AQUEL QUE, DESDE UNA POSICION DE CONTROL, DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL SI Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL MISMO"; por ello conforme las características y elementos del delito y en sujeción de la conducta realizada por el imputado, se evidencia que tenia dominio de la ejecución del mismo. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se desprende de los antecedentes del caso y los elementos de prueba, además de la participación del imputado en los hechos que la víctima ha relatado. Por las características y evidenciadas recabadas, se observa que se ha necesitado tiempo para planificar la forma de proceder y afectar la integridad, física y psicológica de la víctima, quien refiere haber recibido agresiones psicológicas y físicas resultando dañada psicológicamente así como físicamente tal como se evidencia de la versión de la víctima y certificado médico forense, concluyen que en los efectos psicológicos que dejo la violencia física, psicológica sufrida recordando aún el aparato psíquico como evento traumático, y las lesiones ocasionadas por los golpes que sufrió conducta que a todas luces está prevista como un ilícito penal en los alcances de la ley sustantiva penal, de los lo referido se tiene que de forma sistemática el Sr. BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA, agredió a su EX ESPOSA de nombre DELIA KATHERINE BARRIENTOS, por lo que el denunciado a acomodado su accionar en lo establecido por el código penal en su Art. 272 bis. Que el Art. 20 del Código Penal establece: "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Extremo que se acomoda a la conducta desarrollada por el imputado. Además el Art. 14 del Código Penal dispone que "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Conforme los antecedentes analizados en el caso presente, se tiene el accionar Doloso del imputado íntimamente relacionado con la investigación realizada, demostrándose el hecho de forma fehaciente, ya que el haber agredido psicológica y físicamente a la víctima no fue algo accidental o no previsto sino que fue ocasionado con conocimiento y voluntad puestos de su parte, por lo que se evidencia que la conducta del imputado, ha sido con dolo y de manera personal para dicha afectación a la víctima. Considerando que en delitos de violencia en razón de género por la naturaleza de los mismos se plica la presunción de la veracidad, la declaración de la victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. El Ilícito de Violencia Familiar O Domestica incurso y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal señala: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. 4.- DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL E IMPUTACIÓN FORMAL: Conforme a los elementos recabados durante esta investigación, se evidencia que se cuentan con suficientes elementos para establecer que conforme los hechos ocurridos y la conducta desplegada por el etapa de imputado, así como de los demás antecedentes obtenidos, se tiene a bien calificar provisionalmente el hecho como ilícito penal de violencia familiar o domestica incurso en el Art. 272 Bis del Código Penal, motivo por el que se le imputa formalmente a BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, en su vertiente de violencia psicológica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, conforme prevé el art. 20 del Código Penal en el grado de autoría. ADJUNTANDO COMO PRUEBA: • Formulario Único de Denuncias: de fecha 26 de mayo de 2022, Formulada por la señora DELIA KATHERINE BARRIENTOS. • Acta de declaración informativa: de fecha 20 de junio del año 2022, prestada por el denunciado Ben David Etcheverry Ergueta. • Informe preliminar policial y acta de entrevista informativa policial: de fecha 15 de julio del año 2022, presentada por la investigadora asignada al caso, Sgto. Eva Yucra Martínez. • Acta de entrevista informativa policial: de fecha 6 de julio del año 2022, prestada por la testigo de cargo María Paola Valdez Torres. • Acta de entrevista informativa policial: de fecha 6 de julio del año 2022, prestada por la testigo de cargo Alejandra Patricia Tejerina Apaza. • Informe Psicosocial: de fecha 29 de septiembre del año 2022, realizada por la psicóloga Marina Gabriela Orellana Mogrovejo y Soledad Yolanda Garnica, psicóloga y trabajadora social del SLIM D-2. Será Justicia Otrosí I.- Adjunto los elementos probatorios referidos. Otrosí II.- Constituyo domicilio procesal en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en Av. Kilómetro 7 Nº 282. Sucre, 09 De diciembre De 2022 _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Sucre, 03 de enero de 2023 Arrímese a sus antecedentes la Imputación Formal presentada por el Ministerio Publico a denuncia de DELIA KATHERINE BARRIENTOS en contra de BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS Código Penal. Notifíquese personalmente con la IMPUTACIÓN FORMAL a BEN DAVID ETCHEVERRY ERGUETA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal; regístrese donde corresponda para fines de control. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. Al Otrosí 2.- Por señalado. _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________FIRMA Y SELLO----------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.----------------------------------------------Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital ___________________________Sucre – Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO-----------------------------------------------------------------------------------------------------Lic. KEVIN CACERES LAZCANO.---------------------------------------------- Secretario - Abogado de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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