EDICTO

Ciudad: TARABUCO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE TARABUCO


EDICTO CIVIL Nº 05/2024 DR. JOSE LUIS MATIENZO ZARATE JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE TARABUCO – CHUQUISACA EXPEDIDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL. PROCESO: USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, ADICION DE DE SUPERFICIE, RECTIFICACION DE UBICACIÓN MEDIDA Y ADICION DE COLINDANCIAS. CAUSA: 33/2023 NUREJ: 10149180 DEMANDANTE (S): NIRKA GEOVANA ORTUSTE REVOLLO DEMANDADO (S): FRANCISCO LLAMOS Y ROSENDA LAIME, PRESUNTOS INTERESADOS O PROPIETARIOS Y/O PERSONAS INDETERMINADAS OBJETO: SENTENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, NOTIFICA Y EMPLAZA a:PRESUNTOS INTERESADOS O PROPIETARIOS Y/O PERSONAS INDETERMINADAS para que se apersonen por sí o por medio de su apoderado dentro del proceso civil de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, ADICION DE SUPERFICIE, RECTIFICACION DE UBICACIÓN, MEDIDA Y ADICION DE COLINDANCIAS seguido por NIRKA GEOVANA ORTUSTE REVOLLO contra, FRANCISCO LLANOS Y ROSENDA LAIME Y PRESUNTOS INTERESADOS O PROPIETARIOS Y/O PERSONAS INDETERMINADAS se NOTIFICA CON LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MATRZO DE 2024 DEMANDA; para cuyo conocimiento se transcribe a continuación: ------------------ NUREJ: 10149180 CAUSA: 33/2023 PROCESO: Civil DEMANDANTE: Nirka Geovana Ortuste Revollo DEMANDADOS: Francisco Llanos Arcíenega, Rosenda Laime de Llanos y Presuntos interesados y/o Personas indeterminadas. TIPO DE PROCESO: USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. SENTENCIA NÚMERO 07 /2024 Emitida en el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Tarabuco, dentro del proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por NIRKA GEOVANA ORTUSTE REVOLLO contra FRANCISCO LLANOS ARCIÉNEGA, ROSENDA LAIME DE LLANOS y PRESUNTOS INTERESADOS Y/O PERSONAS INDETERMINADAS, mayores de edad y hábiles por derecho. V I S T O S I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. - Con los hechos expuestos y las citas invocadas en su escrito de demanda cursante a Fs. 42 a 44 de obrados, acompañando prueba preconstituida, los actores exponen lo siguiente: I.1.- Hechos que fundan la demanda. - Que, desde el año 2006, viene poseyendo el inmueble (casa), de forma pacífica, continuada, pública y de buena fe, del inmueble (casa), sito en Calle Dalence Nro. 32 (antes sin número), del barrio San Antonio, Distrito 05, de la población de Tarabuco, Provincia Yamparáez, del Departamento de Chuquisaca, con una superficie real de 76.91 m.2, que cuenta con las siguientes colindancias actuales: AL ESTE, con el inmueble de Sr. Francisco Ignacio, con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime, con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio, con 9.12 mts., y al SUR, con la calle Dalence, con 8.99 mts.; inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, a nombre de los demandados Srs. Francisco Llanos Arcíenega y Rosenda Laime de Llanos, en el libro 1, de propiedades de Yamparáez, año 1982, partida 42, fojas 21; refieren la demandante que está en posesión por más de 16 años sin que ninguna persona perturbe su quieta y pacifica posesión, e inclusive como aparente propietaria, ha realizado las respectivas mejoras y mantenimiento del inmueble, manifestado que antes era solo un canchón, y que además ha hecho instalaciones de agua potable. Por todo lo expuesto, amparados en los Arts. 110, 111, del Código Procesal Civil, así como el Art. 138, 1492 y 1512 del Código Civil, demanda Usucapión Decenal o Extraordinaria, más adición de superficie, rectificación de la Ubicación y Medidas Exactas, así como Adición de las Colindancias actuales, en contra de los Srs. Francisco Llanos Arcíenega y Rosenda Laime de Llanos, demanda que la interponen también en contra Presuntos Interesados y/o Personas Indeterminadas, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma y en ejecución de sentencia se disponga la inscripción de su derecho propietarios en Derechos Reales de Chuquisaca. En aplicación del Art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, se procedió a notificar al Gobierno Municipal de Tarabuco en la persona del Sr. Ariel Siles Céspedes, quienes no respondieron ni manifestaron oposición. I.2.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. - Admitida la demanda y corrida en traslado a la parte contraria, los Srs. Francisco Llanos Arcíenega y Rosenda Laime de Llanos, por memorial de Fs. 29, manifiestan que son ciertos y evidentes los hechos expuestos en la demanda y que la actora viene poseyendo el inmueble objeto de la demanda, de forma pacífica, continuada y de buena fe, por más de 10 años atrás, inmueble ubicado en calle Dalence Nro. 32, de la población de Tarabuco, con una superficie de 76.91 m2; asimismo indican que son ciertas las colindancias actuales descritas por la demandante, habiendo ocupado la casa como una verdadera propietaria realizando las respectivas mejoras, por lo que manifiestan que no hacen oposición alguna a la demanda, respondiendo positivamente, allanándose de forma total y aceptando la pretensión de la actora. I.3.- FALTA DE RESPUESTA DE LOS CODEMANDADOS. - Por otro lado, se citó mediante edictos a los demandados Personas Desconocidas o Interesados o Presuntos Propietarios, conforme consta de las publicaciones de Fs. 33 a 39, de obrados, éstos no responden y se les designa Defensor de Oficio recayendo dicho nombramiento en la persona del Dr. Alfredo Roque Ilafaya, quien por memorial de Fs. 43 responde, aceptando la designación y manifestado que ha cumplido con el deber de tratar de hacer llegar a conocimiento de los demandados la existencia del presente proceso Ordinario Civil de Usucapión Decenal o Extraordinario", instaurado en su contra; empero, hasta la fecha no ha logrado ese objetivo, siendo vanas sus indagaciones sobre el paradero de los demandados, por lo que refiere que estará a lo que la autoridad jurisdiccional disponga en derecho. C O N S I D E R A N D O: II.- OBJETO DEL PROCESO. - Que, por proveído de Fs. 43 Vlta. de obrados, se convoca a audiencia preliminar cuya acta cursa a Fs. 51 y 52, donde se efectúa la fijación definitiva del objeto del proceso, donde se estableció la pretensión de la demanda en la adquisición del derecho propietario por la posesión pacífica, pública, continuada y de buena fe, por más de diez años que ejerce la actora sobre el inmueble, casa, ubicada en calle Dalence Nro. 32, (antes sin número), del Barrio San Antonio, del Distrito 05, del radio urbano de Tarabuco; con una superficie de 76.91 m2. II.1.- PUNTOS DE HECHO APROBAR O DE DEBATE. -Asimismo, se ha procedido a señalar los puntos de debate consistentes en: 1.- Que la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, sea continuada, pacífica, pública y de buena fe, por más de diez años. 2.- Que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicada en la calle Dalence Nro. 32, del barrio San Antonio, distrito 05, dentro del radio urbano de Tarabuco. 3.- Que, la superficie del inmueble en posesión sea de 76.91 m2. 4.- Que, la actora en el referido inmueble ha realizado mejoras y mantenimiento, toda vez que antes el inmueble era solamente un canchón. 5.- Que, las colindancias actuales son: al ESTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 9.12 mts. y al SUR, con la calle Dalence con 8.99 mts. II.2). - DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA. La parte Actora de conformidad con el Art. 147, de la Ley 439, ha presentado prueba documental consistente en: PRUEBA DE CARGO: Documental 1.- Certificados de propiedad de fs. 2, emitido por Derechos reales de Chuquisaca, por el que se tiene que el inmueble objeto de la presente demanda (Canchón), sin consignación de superficie, sitio en calle Dalence del pueblo de Tarabuco, se halla registrado en Derechos reales a nombre de los Srs. Francisco Llanos y Rosenda Laime de Llanos. 2.- Certificado catastral de fs. 3, de donde se tiene evidencia, que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en la calle Dalence Nro. 32, del Distrito 05, del barrio San Antonio de la localidad de Tarabuco, con una superficie real según levantamiento de 76.91 m2, y superficie construida de 64.80 m2. Con las colindancias actuales de: al ESTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 9.12 mts. y al SUR, con la calle Dalence con 8.99 mts. 3.- Plano de ubicación de inmueble de fs. 4.- de donde se tiene que los datos descritos precedentemente coinciden que el inmueble se encuentra en calle Dalence Nro. 32, del barrio San Antonio, del distrito 05 de Tarabuco, con una superficie de 76.91 m2., señalando también las colindancias. 4.- Formulario de línea municipal de fs. 5.- donde se tiene inidentificado de manera individual el inmueble objeto de la litis. 5.- Declaración voluntaria de fs. 6.- por el que la actora Nirka Geovana Ortuste Revollo, declara encontrarse en posesión del inmueble objeto de la demanda, casa, sito en calle Dalence Nro. 32, del barrio San Antonio, del Distrito 05, de Tarabuco, con una superficie de 76.91 m2. 6.- Recibo provisional de pago de fs. 7.- emitido por el administrador de la Cooperativa de Agua Potable de Tarabuco, por el que se acredita que Nirka Geovana Ortuste Revollo, ha cancelado por concepto de consumo de agua potable, referente al inmueble que se pretende usucapir. 7.- Fotocopia de la cédula de identidad de la actora de fs. 8.- donde se consigna los daos de identidad de la demandante. Prueba testifical. – 1.- Declaración de REYNA MUÑOZ ESTEBEZ, quien refiere que la actora se encuentra en posesión del inmueble por más de 18 años, de manera pacífica, pública, continuada y de buena fe, además de referir que el señalado inmueble se encuentra dentro del radio urbano de Tarabuco. 2.- Declaración de SONIA LUISA CASTELLÓN, quien manifiesta que Nirka Geovana Ortuste está en posesión del inmueble sito en calle Dalence, del barrio San Antonio de Tarabuco, desde hace más de 20 años atrás, señalando las colindancias actuales. Inspección judicial. - Inspección cuya acta cursa en obrados y es de fecha 20 de marzo de 2024, efectuado en la fecha, por el que se tiene evidencia la existencia física del inmueble y que la demandante se encuentra en posesión del mismo, así también se puede verificar las mejoras efectuadas en los muros como la instalación de agua potable. PRUEBA DE DESCARGO. - Ninguna. C O N S I D E R A N D O Una vez que ha sido compulsada y valorada la prueba cursante en obrados conforme facultan los Arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, así como los hechos expuestos como fundamento de tal acción se tiene que: 1).- Que la parte actora deduce acción de Usucapión, invocando las normas contenidas en los Arts. 138, 110 y 1492 del Código Civil, 110 y siguientes del Procesal Civil. 2) Que el fundamento fáctico de tal acción ejercida, radica en que la actora se encuentra en posesión, pacífica, Pública, ininterrumpida y de buena fe, desde hace más de 16 años, del inmueble ubicado en calle Dalence Nro. 32, , del barrio "San Antonio", Distrito 05, de la población de Tarabuco, provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, con una superficie real de 76.91 m2., con las siguientes colindancias actuales: al ESTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 9.12 mts. y al SUR, con la calle Dalence con 8.99 mts. C O N S I D E R AN D O: III.- FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. - Con base en los medios de prueba descritos, se llegan a determinar los siguientes hechos probados y no probados, por las partes procesales, conforme a continuación se detalla: III.1.- HECHOS PROBADOS: 1.- Que la demandante Nirka Geovana Ortuste Revollo, se encuentra en posesión del inmueble sito en calle Dalence Nro. 32, por más de diez años, de manera pacífica, pública, continuada y de buena fe. 2.- Que el inmueble en posesión se encuentra ubicado en la calle Dalence Nro. 32, del barrio San Antonio, Distrito 05, dentro del radio urbano de Tarabuco. 3.- Que la actora ha realizado en el inmueble mejoras como la construcción de un nuevo muro que refiere ser medianero. 4.- Que la demandante ha realizado las instalaciones de agua potable. 5.- Que las colindancias actuales son: al ESTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 9.12 mts. y al SUR, con la calle Dalence con 8.99 mts. III.2.- HECHOS NO PROBADOS. - Ninguno. C O N S I D E R A N D O : IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: a). - En relación a la acción de usucapión extraordinaria. - A efectos de resolver la presente demanda, es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley. Para que un poseedor tenga que convertirse en dueño a través de la acción de usucapión, es necesario que en la posesión que ejerza el demandante, esta posesión sea digna, vale decir, que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Que conforme establece el Art. 110 del Código Civil, la posesión es un medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, a través del ejercicio posesorio con relación al inmueble cuya usucapión se demanda por más de diez años, para que dicha posesión produzca efectos usucapionarios se requiere, solo que la misma haya sido ejercida por más de diez años tal cual lo establece la norma citada. Por otra parte, se ha establecido que la usucapión decenal o extraordinaria es un medio a través del cual una persona puede acceder al derecho propietario sobre un bien inmueble por la sola posesión continuada por el tiempo de 10 años, acreditando que concurren los dos elementos de la posesión: el corpus y el animus, además se debe demostrar que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; por lo que en el caso presente corresponde establecer si concurren los mismos. b).- Con relación al corpus.- Teniendo presente que el corpus possessionis está concebido como el conjunto de actos materiales que exteriorizan el uso y goce de la cosa; en el caso presente, se tiene establecido por la declaración testifical de Reyna Muñoz Castellón y Sonia Luisa Castellón Muñoz, que la actora viene utilizando dicho inmueble como vivienda, hecho corroborado por la audiencia de inspección, de lo que se tiene que Nirka Geovana Ortuste Revollo, viene desplegando actos de uso sobre el inmueble objeto de proceso, que acredita el dominio material sobre el mismo, tal cual se tiene por recibo provisional de pago de servicio de agua potable; lo mencionado permite concluir que en el caso de autos concurre el elemento corpus de la posesión. c).- Con relación al animus.- Teniendo presente que el elemento animus possedendi, implica el ánimo o intensión del poseedor de tratar la cosa como si fuera el dueño de ésta, el mismo es un presupuesto subjetivo que se materializa en las acciones y actitudes de la o las personas que poseen la cosa, que exterioriza su comportamiento de propietario; el caso presente ambos testigos han manifestado que todos los vecinos tienen conocimiento de que la actora es dueña del inmueble, así la han visto desde hace más 20 años, sin que nadie perturbe su pacífica posesión, estando en el inmueble de manera continuada, pública y de buena fe, por lo que concurre el elemento animus de la posesión. Por otra parte es importante hacer mención hacer mención al auto supremo 03/2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que en su parte pertinente dice: “de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal quien también debe emitir certificaciones, a través de su área técnica y Catastro dando cuenta a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y si el inmueble se encuentra en el área urbana o rural y otros aspectos que permitan una adecuada identificación...". “Debiendo constar que solo en caso de haberse agotado los medios de información y no haberse obtenido los datos de referencia del propietario, es que la acción puede ser interpuesta en contra de presuntos propietarios, dirigiendo la pretensión en contra de presuntos interesados y/o propietarios por edictos, en el que se debe precisar la identificación del inmueble pretendido de usucapión; de lo que deviene que en la presente demanda, habiéndose agotado todas las instancias pertinentes para ubicar a los propietarios del inmueble, es factible interponer la presenta acción contra presuntos propietarios, o presuntos interesados. Por lo antes expuesto, relacionando al caso que nos ocupa, se llega a comprobar que la actora ha acreditado su posesión a través de la prueba ofrecida en la presente demanda Ordinaria Por otro lado, cumpliendo con determinaciones establecidas en el Art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, se procedió a la notificación del Gobierno Municipal de Tarabuco en la persona del Sr. Ariel Siles Céspedes, quien no se pronuncia sobre el caso de autos, así como tampoco ha manifestado oposición alguna. En consecuencia, de todo lo expuesto se tiene que la parte demandante, ha probado en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme prevé el Art. 136 parágrafo I, del Cód. Adjetivo de la materia a través de la prueba literal, testifical e inspección judicial, encontrándose en consecuencia con el corpus y animus referente al inmueble objeto de presente demanda. P O R T A N T O : El suscrito Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, falla declarando P R O B A D A la presente demanda Ordinaria incoada de Fs. 9 a 10, subsanada a Fs. 13, de obrados, en su mérito se dispone: 1.- Producida la adquisición de propiedad por Usucapión Extraordinaria del Inmueble sito en el Distrito5, Barrio “San Antonio”, calle Dalence, Nro. 32, de la localidad de Tarabuco, debiendo para el efecto procederse al registro del dicho derecho propietario en libro Nro. 1, de propiedades de Yamparáez, año de 1982, partida 42, Fs. 21. 2.- Deberá consignarse la superficie de 76.91 m2, referente al inmueble objeto de la presente demanda. 3.- Así miso deberá registrarse las nuevas colindancias consistentes en: al ESTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 3.58 y 4.81 mts.; al OESTE, con el inmueble de la Sra. Rosenda Laime con 6.72 y 2.96 mts.; al NORTE, con el inmueble del Sr. Francisco Ignacio con 9.12 mts. y al SUR, con la calle Dalence con 8.99 mts. Inscripción que deberá registrarse a favor de la Sra. NIRKA GEOVANA ORTUSTE REVOLLO, para cuyo efecto, una vez ejecutoriada la presente resolución, se librará provisión ejecutoria para su inscripción en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca. Notifíquese con la presente resolución a los demandados, en la misma forma de su citación. Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es dictada en Tarabuco, Provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, a los veinte días del mes de marzo de 2024 años. El presente edicto es librado en la localidad de TARABUCO, Provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca a los VEINTIDOS días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D.S.O.


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