EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: MAURA ADELA COPA NINA QUE DIRIGE LA ABOGADA ELIZABETT ZAMBRANA VARGAS (SUPLENCIA LEGAL) JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ POR EL PROCESO DE “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 ORURO – BOLIVIA MINISTERIO PUBLICO C/ CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ. - DELITOS: “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 Bis 272 núm. 1) y 3) del Código Penal, en relación del art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al art. 20 del mismo Código. - ORURO, 21 DE FEBRERO DE 2024. - ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Celebrado Ante: EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITA. - (ORURO – BOLIVIA) JUEZ : Dra. Verónica F. Echalar Barrientos. SECRETARIO : Dra. Ruth Pamela Villegas López SALA DE AUDIENCIA : JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No 2 Hora de inicio : 18:30 P.M. Hora de finalización : 18:35 P.M. SEGUIDA POR: MINISTERIO PÚBLICO Nombres y apellidos: MAURA ADELA COPA NINA C.I. : 7390125 Or. - Ocupación: Odontóloga. - Estado civil: Soltera. - Domicilio real: 18 de Julio entre A y Bautista. - Abogado defensor: Dra. Norka María Vallejos. - Domicilio procesal: Calle La Plata esquina Ayacucho edif. Desarrollo Local primer piso dependencias de la Dirección De Igualdad de Oportunidad del G.A.M.O. En contra de: Nombres y apellidos: CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ C.I. : 7288557-Or. - Ocupación: Oficial de Policía. - Estado civil: Soltero. - Domicilio real: Calle Antofagasta Nº15 entre calles Lizárraga y 12 de Octubre zona sur oeste de Oruro. Abogado defensor : Dr. Edwin Luis Contreras López. - Domicilio procesal : Calle Soria Galvarro Nº 1367 entre Junín y Ayacucho segunda planta of. Nº1 Nombres y apellidos: JULIA LOURDES RUIZ ROCHA C.I. : 3076579-Or. - Ocupación: Empleada.- Estado civil: Viuda. - Domicilio real: Calle Arce Nº 668 entre calle Tarapacá y av. Tacna zona. - Este de la ciudad de Oruro Abogado defensor : Dr. Edwin Luis Contreras López. - Domicilio procesal : Calle Soria Galvarro Nº 1367 entre Junín y Ayacucho segunda planta of. Nº1 Por el delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. - Art. 272 Bis 272 núm. 1) y 3) del Código Penal, en relación del art. 7 núm. 1) de la Ley 348, con relación al art. 20 del mismo Código. CON LA PARTICIPACIÓN DE: Ministerio público: -------------------------- Víctima : ------------------------- Abogado : -------------------------- Acusados : --------------------------- : ---------------------------- Abogado : ----------------------------- SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y la hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por Secretaría de este despacho se informe si se han cumplido con las formalidades de ley, si se encuentran presentes las partes en sala.. - SECRETARIA. - La palabra señora Juez informar a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido con las formalidades de Ley no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes es cuánto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. - SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido, se tiene que no se encontrarían ninguno de los sujetos procesales, por lo que se da por leída la Sentencia N° 15/2024, y no habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia. - CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS DIECIOCHO CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA MIERCOLES VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO – BOLIVIA SENTENCIA Nº 15/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA En el proceso seguido contra de CÉSAR FERNANDO LAREDO RUIZ Nació en Oruro, Provincia Cercado del departamento de Oruro, el 09 de junio de 1993, 30 años, divorciado, con C.I. Nº 7288557 Or., boliviano, con domicilio actual en calle Antofagasta N° 15 entre Lizárraga y 12 de octubre, zona sudeste. Situación jurídica: En libertad. JULIA LOURDES RUIZ ROCHA Nació en Oruro, Provincia Cercado del departamento de Oruro, el 12 de abril de 1966, 57 años, Viuda, con C.I. Nº 3076579 Or., boliviana, con domicilio actual en actual en calle Antofagasta y Lizárraga N° 15. Situación jurídica: En libertad. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 LUGAR Y FECHA: Oruro, 16 de febrero de 2024 JUEZA: Abg. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA: Abg. Ruth Pamela Villegas López NUREJ: 401502012101905 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Janeth Michaga Choque FISCAL DE MATERIA VICTIMA: Sra. Maura Adela Copa Nina DEFENSA TECNICA: Abg. Edwin Requena Rodas ACUSADOS: Sr. Cesar Fernando Laredo Ruiz Sra. Julia Lourdes Ruiz Rocha DEFENSA TÉCNICA: Abg. Juan Daniel Averanga Bernal DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA Art. 272 Bis núm. 1) y 3) en relación del Art. 7 núm. 1) de la Ley 348 conexo al Art. 20 del Código Penal PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Todo lo visto y oído en las audiencias de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO y CONTRADICTORIO, y todo lo inherente. CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- Que, sobre la base de la Acusación Fiscal y cumplidas las formalidades de rigor, se pronunció en fecha 15 de septiembre de 2022 el Auto de Apertura de Juicio Oral saliente a folios 38 – 39, con jurisdicción y competencia. - En audiencia instalada a partir de fecha 21 de noviembre de 2022 a horas 09:30 a.m. y SS., se celebró el Juicio Oral dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva de los acusados, con plenitud de jurisdicción. Este órgano jurisdiccional observó el art. 334 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley N° 1173, en cuanto a la continuidad del juicio oral. Independientemente de las contingencias procesales suscitadas por las partes, además de la carga procesal, la pandemia entre otras, que no permitieron cumplir a cabalidad los plazos procesales. CONSIDERANDO II: DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS.- Que, durante la audiencia de Juicio Oral, los acusados han sido identificados como: -CÉSAR FERNANDO LAREDO RUIZ, ciudadano boliviano, con C.I. 7288557 Or., con fecha de nacimiento el 09 de junio de 1993, tiene 30 años cumplidos, nació en Oruro, Provincia Cercado del departamento de Oruro, estado civil Divorciado, de profesión Oficial de policía con grado de Teniente, con domicilio actual en calle Antofagasta N° 15 entre Lizárraga y 12 de octubre, zona sudeste, con grado de instrucción de Licenciatura en investigación criminal, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional. -JULIA LOURDES RUIZ ROCHA Vda. DE LAREDO, ciudadana boliviana, con C.I. 3076579 Or., con fecha de nacimiento el 12 de abril de 1966, tiene 57 años cumplidos, nació en Oruro, Provincia Cercado del departamento de Oruro, estado civil Viuda, refiere tener 2 hijos varones de 32 y 30 años de edad; de ocupación Ama de casa, con domicilio actual en calle Antofagasta y Lizárraga N° 15, con grado de instrucción Universitario de 1° año de la carrera de Comunicación Social, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración de la acusada, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional. CONSIDERANDO III: ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- Del pliego acusatorio se tiene descrita la relación precisa y circunstanciada de los hechos señalando que: “…De la teoría fáctica se tiene que conforme los antecedentes referidos por la víctima, "en fecha 10 de junio 2021, en el domicilio real Calle Antofagasta, 12 de Octubre a horas 02:00 am., en domicilio interior he sido sujeta de agresiones en contra mi integridad corporal, es así que se estaba festejando el cumpleaños de mi ex novio en primera instancia recibí agresiones verbales de parte de la madre de mi ex pareja, "QUIEN ME DECÍA ERES UNA CUERNUDA, TIENES QUE RESPETAR A LAS COSA QUE TE DIGA M HIJO NO LE HACES FELIZ, NO LE UTILICES A MI HIJO ante una llamada telefónica a cual quise contestar, se vino directamente la madre de mi ex novio a AGREDIRME EN MI ROSTRO, RASCÁNDOME EN MI CARA, SUBIÉNDOSE ENCIMA DE MÍO, al pedir auxilio salí corriendo a la sala, DONDE ME CAI, MI EX PAREJA JUNTO A SU MAMÁ ME GOLPEARON la primera me pateo, en mi cara, sentí que mis dientes se habían caído corona, cerámicas con adaptación a un implante dental de 4 piezas, mi pareja de igual manera me agredió grite tanto que me vinieron a socorrer mi ex cuñada, escape donde un colega el Dr., Efraín Coteja quien al verme la magnitud de mi agresión me llevo en su vehículo a las calles Tarija y Potosí, también él me grabo las agresiones con las que contaba, antes de formalizar la denuncia mi ex pareja me agarro y me dijo que me cancelaria todo, para que no denuncie por lo que le pedí que me llevara al hospital, es donde me dijeron que tenía fractura de nariz, cuyos gastos los hice yo ya más tarde converse como mi hermana, una vez que vio los videos ellos vinieron a mi rescate y me llevaron a la fiscalía para formalizar la denuncia puesto que tenía una serie de moretones..." . - Por lo que el Ministerio Público formula acusación en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMÉSTICA Art. 272 Bis núm. 1) y 3) en relación del Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, conexo al Art. 20 del Código Penal CONSIDERANDO IV: CUESTIONES INCIDENTALES.- Que, en el momento establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal modificado mediante la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, consultadas a las partes, el Ministerio Público y los acusados NO formularon excepción o incidente sobreviniente a la celebración del Juicio Oral, conforme consta en el registro de audiencia de fecha 28 de julio de 2023. CONSIDERANDO V: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA.- PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO Con relación a la existencia, momento, lugar, y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio: 1.- PRUEBA DE CARGO (ACUSACIÓN PÚBLICA) DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO -MP-D1 MEMORIAL DE DENUNCIA, realizado por Maura Adela Copa Nina, de fecha 09 de julio de 2021, que refiere en lo más relevante: PETITORIO: En atención en cuanto tengo expuesto y tratándose de un delito de acción pública, impetro de su autoridad disponer las medidas de protección inmediata para con mis hijos y mi persona y disponer que por el investigador asignado al caso, practique las diligencias preliminares y las respectivas notificaciones para con el denunciado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y LOURDES RUIZ ROCHA, mayores de edad, con CI. Se Desconoce, y hábiles por derecho a los efectos de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA conforme así dispone por el Art. 272 bis Numeral 1) Y 2) y por la ley 348 Art. 7 Numeral 1), 3) y 15). VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA EN LA FAMILIA, bajo protesta de formalizar querella y constituirme en parte civil para fines consiguientes. Valor probatorio.- Documental que establece la relación cronológica del hecho, así como da inicio a la acción penal, conforme lo establecido en el art. 42 de la ley 348, denuncia interpuesta por el presunto delito de Violencia Familiar o Doméstica, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D2 CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, realizado en la señora MAURA ADELA COPA NINA, suscrito por la Dra. Lupe Lourdes Flores Quispe, Médico forense, Que siendo las 13:07 horas; de 17/06/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-4647/2021, señalando en ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 09/06/2021 a horas 12:30 aproximadamente, lugar propiedad privada. Cuyo vínculo con el agresor es su suegra. Indica que después de consumir bebidas alcohólicas se durmió, no sintió los golpes, se despertó debido al dolor que presentaba en la boca la cual se encontraba hinchada y sin sus incisivos centrales y laterales de la parte superior, su cuñada le dijo que su suegra le había golpeado mientras dormía, no acudió a ningún hospital, en fecha 17/06/2021 a horas 01:00 su suegra nuevamente la agredió, ingresó a su dormitorio mientras dormía después de consumir bebidas alcohólicas, le dio puñetes en los pulmones, llamó a sus padres para que vengan por ella, su pareja no la dejó salir, al tratar de salir se cortó el dedo pulgar con las persianas. CONCLUSIONES: 1.- POLICONSULTA. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. Valor probatorio.- Documental realizada por la médico forense que en el ejercicio de sus funciones, realiza la valoración de las lesiones que la víctima Maura Adela Copa Nina, tenía en su cuerpo, que se la considera altamente relevante. -MP-D3 ESTUDIO MÉDICO (CLINICA NATIVIDAD), de fecha 16 de junio de 2021 SENOS PARANASALES (PROYECCIÓN DE WATERS) realizado a la Sra. MAURA COPA NINA de 29 años, por la Dra. Mery Martínez Ch., Médico Radiólogo, que refiere en CONCLUSIONES: 1. Datos de Sinusopatía maxilar derecha. 2. Septo escoliosis de convexidad a izquierda, que condiciona la reducción de la luz de la narina ipsilateral. 3. Material de ortodoncia en la arcada dentaria. -PERFILOGRAMA Y HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, CONCLUSIONES: 1. Imagen de los huesos propios de la nariz dentro de la normalidad 2. Material de ortodoncia a nivel de la arcada dentaria. Adjunta 14 fotografías impresas. Valor probatorio.- Documental realizada por la médico radiólogo, en la que se puede establecer, el daño físico que tenía la víctima luego de la agresión realizada por los acusados, así también se tiene las placas fotográficas que demuestran de manera objetiva, las lesiones que tenía la víctima, así también el lugar del hecho, se la considera altamente relevante. -MP-D4 INFORME PRELIMINAR, en fecha 03 de agosto del 2021 realizado por la policía Magdalena Vargas Mamani, Investigadora asignada al caso, que en lo más relevante refiere: CONCLUSIÓN: 1. Los antecedentes referidos anteriores, hacen prever la existencia de indicios como, Médico Forense, Entrevista Policial Informativa en relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como presunto autor al Sr CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, hecho suscitado en fecha 10 Junio del 2021 años, a horas 02:30 am. Aprox Domicilio Calles Antofagasta 12 De Octubre y Lizárraga (Ámbito Privado) 2. Asimismo, se tiene presente en el cuaderno de Investigación Un documento Privado de Conciliación y Desistimiento Definitivo de fecha 28 de Julio de 2021 presentado por ambas partes. Valor probatorio.- Documental realizada por la funcionaria policial, en cumplimiento a sus atribuciones quien realiza el informe preliminar, estableciendo que existirían indicios que presumirían como presuntos autores a los acusados, por lo que considera la misma altamente relevante. -MP-D5 ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizado a horas 12:30 en fecha 24 de julio, realizada por la Pol. Magdalena Vargas Mamani a la Sra. Maura Adela Copa Nina como víctima y testigo de cargo. Valor probatorio.- Con referencia a la Declaración realizada por la víctima mujer, que goza de la protección reforzada del Estado, y tratándose de la víctima esta declaración se constituye en el testimonio primigenio de la víctima, por lo que se la considera altamente relevante. -MP-D6 INFORME CONCLUSIVO, realizado por la Sgto. Magdalena Vargas Mamani, INVESTIGADORA FELCV de fecha 10 de junio de 2021, que en lo más relevante refiere: “CONCLUSIONES: 1.- En fecha 20 de julio de 2021 MAURA ADELA COPA NINA denuncia el presunto hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y LOURDES RUIZ ROCHA, siendo víctima su persona hecho que se habría suscitado en fecha 10 de junio de 2021 a horas 02:30 aproximadamente en el domicilio ubicado en calle Antofagasta 12 de Octubre y Lizárraga (ámbito privado) 2.- El día de los hechos tanto la denunciante como los denunciados habrían estado en estado de ebriedad 3- Respecto al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, NO existe prueba objetiva que establezca que haya propiciado las agresiones, sino más bien la denunciante identifica en su denuncia como en el momento de obtener el Certificado Médico Legal a la imputada LOURDES RUIZ ROCHA 4.- Otro elemento importante es que en su denuncia MAURA ADELA COPA NINA se refiere al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, como su "EX PAREJA" en reiteradas oportunidades, lo que tiene incidencia en cuanto a la calificación del tipo penal investigado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, vinculado a la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA 5- Con probabilidad la autora directa de los hechos denunciados seria la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA: sin embargo, no se tiene el acta de registro del el lugar del hecho porque la denunciante luego de prestar su denuncia, nunca más contribuyo en los demás actos investigativos 6.- En esos antecedentes a la fecha NO se tiene suficientes antecedentes que permitan emitir una opinión objetiva en cuanto al hecho denunciado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ y SI existe en contra de LOURDES RUIZ ROCHA DESDE EL MOMENTO DE LA DENUNCIA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2021 AÑOS, LA DENUNCIANTE SRA. MAURA ADELA COPA NINA NO SE HIZO PRESENTE EN DEPENDENCIAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA PARA PODER COORDINAR CON LAS TAREAS INVESTIGATIVAS PUESTO QUE TAMBIÉN SE LE REALIZO LAS LLAMADAS CORRESPONDIENTES A LOS NUMEROS: 63641528 EN LO CUAL NO CONTESTO LA LLAMADA EN UNA OCASIÓN LLEGO A CONTESTAR DE MANERA PREPOTENTE INDICO QUE SE ENCONTRARIA HACIENDO EL DESISTIMIENTO Y AL MISMO TIEMPO ME BLOQUEO LAS LLAMADAS. POR TANTO SRA. FISCAL SON ASPECTOS QUE HACEN IMPOSIBLE COMPLEMENTAR LOS ACTUADOS REQUERIDOS QUE CORROBOREN Y SUSTENTEN DICHA DENUNCIA, AL DEMOSTRAR UNA TOTAL DEJADEZ Y DESINTERÉS DEBIDO A LA ESCASA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN POR PARTE DE LA DENUNCIANTE DONDE LA MISMA VA OBSTACULIZANDO EL PRESENTE CASO DEL PROCESO INVESTIGATIVO POR LO QUE SOLICITÓ A SU AUTORIDAD, EN ESE ENTENDIDO Y DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, SU AUTORIDAD EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN Y DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN DICHAS NORMATIVAS, PREVIA VALORACIÓN DEL PRESENTE INFORME, CORROBORANDO CON LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN, DEBERÁ SER QUIEN EMITA SU CRITERIO LEGAL PERTINENTE. Valor probatorio.- Documental realizada por la funcionaria policial, luego de realizar las investigaciones correspondientes, realiza el informe conclusivo en el presente actuado, llegando a las conclusiones respectivas, que si bien hace referencia a actuados que no demostrarían la participación del acusado, se debe tomar en cuenta toda la documental y testifical producida en juicio, se la considera relevante. TESTIFICALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- MAGDALENA VARGAS MAMANI, con C.I. N° 7379569 Or., nacida en fecha 22 de julio de 1998 en Jatita, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Soltera, Profesión Funcionaria Policial, con domicilio actual en la Urb. Nueva Esperanza, lote 9 zona norte, hábil a los efectos de ley. 2.- MAURA ADELA COPA NINA, con C.I. 7322506 Or., nacida en fecha 13 de febrero de 1992 en Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, estado civil Soltera, de Profesión Odontóloga, con domicilio en calle Washington entre Aroma y Rodríguez N° 74, hábil a los efectos de ley. 3.- LUPE LOURDES FLORES QUISPE, con C.I. N° 3423771 LP., nacida en fecha 07 de abril de 1971 en Ntra. Sra. De La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, estado Civil Casada, Profesión Médico Forense, con domicilio actual en la ciudad de La Paz calle Pioneros de Rochedar N° 906, hábil a los efectos de ley. 2. DEFENSA DE LOS ACUSADOS.- 2. 1. Declaración en juicio En audiencia de Juicio Oral el acusado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, advertido de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistido por su abogado defensor, manifestó en lo más relevante: “…Bueno como ya ha pasado mucho tiempo, lo que recuerdo es que en fecha 9 de junio he celebrado mi onomástico, lo cual mi ex enamorada se hizo presente en la noche, más o menos 8 de la noche aproximadamente, esa celebración era entre familias y amigos y lo cual como era mi cumpleaños y si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, me fui a descansar temprano, porque yo desde la tarde estaba celebrando mis cumpleaños, y cuando ya escuché ruidos desde mi cuarto, escuché ruidos en la sala, cuando pude ver que mi mamá y ella se estaban agarrando, las dos, yo ante lo sucedido no sabía qué hacer, si agarrarle a mi mamá, porque es mi mamá o agarrarle a ella, porque los demás invitados que son mi hermano, mi cuñada, mis amigos, prácticamente no se han metido, nadie ha intervenido, yo lo único que hice ha sido separarles, meterme en el medio y mi mamá es una persona mayor, mi ex enamorada es corpulenta, es grande, no le quería soltar del pelo a mi mamá, entonces ella, como es chiquitita le ha dado una patada para que le suelte en su boca, y por eso ha sido lo que tiene esa agresión del diente, pero no ha sido intencional, ha sido una manera de soltarse y mi mamá en ese momento tenía igual agresiones graves, la costilla estaba fisurada, tenía la cabeza sin pelos, la cara rascada, tenía una serie de agresiones físicas, lo cual yo le dije a mi hermano que se lo lleve a su casa, a su cuarto y yo, yo he sido el que le ha socorrido a mi ex enamorada, no ha sido otra persona como dice, yo le quería llevar a un Hospital, pero no ha habido, como ella estaba mareada en estado de ebriedad, me dijo al último no me lleves porque no me van a atender, entonces le traje de vuelta a mi casa, después le dije que se vaya a su casa, le lleve a su casa y mi hermano sí le llevó a mi mamá al Hospital Corea y al Hospital Pabón, y la verdad yo nunca pensé que mi ex enamorada iba a llegar hasta extremo, porque nosotros igual íbamos a sacar de parte de mi mamá certificados de agresiones del Hospital Corea y del Hospital Pabón, pero nosotros no hemos actuado de mala manera y pasando una semana, pasando dos semanas, se apareció junto con su familia directamente ella en estado de ebriedad, su familia igual en estado de ebriedad y su familia me agredió, son 8 hermanos, son una familia de 10 son, me han agredido, me han pegado y yo y esa agresión ni siquiera lo he denunciado, incluso a mi hermano lo han pegado, han venido a faltar el respeto a mi mamá y se lo llevaron muchas cosas de mi casa, pero ya eso no tiene nada que ver, y desde ahí ya nunca más le vi, cuando ya me notificaron con lo que me había denunciado, más antes me llamó la DIO, me dijo de que querían conciliar, y yo le dije sobre qué, y me citaron una hora, no pude ir, porque yo estaba trabajando, justamente estaba de viaje con la Policía, entonces no fui, como no fui ya directamente lo hicieron una denuncia mediante querella de la DIO, y ahí nomás lamentablemente ha sido, tal vez no sé por qué he tomado malas decisiones y yo quería defenderme de otra manera el proceso que me ha dado, pero ella me ha llamado, me dijo lo dejaremos así, sé que incluso ella misma ha solicitado presentar el desistimiento y la conciliación en dos oportunidades lo hizo, ante la Fiscal Natividad Veliz Morales creo, pero lo rechazó las dos veces, no quiso, pero de todas maneras nosotros hicimos el documento con mi mamá, donde sí ella reconoce que ha habido agresiones mutuas entre mi mamá y ella, pero yo en ningún momento le he tocado, caso contrario yo más bien le he ayudado, y desde ahí que hicimos el documento nunca más lo vi, nunca más hasta el día de hoy, nunca más, no sé dónde estará, qué será de ella y el proceso pasaba y pasaba, yo pensé que con ese documento de conciliación ya iba a terminar todo y esa ha sido la narración…”. - Antes de cerrar el debate el acusado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, manifestó en lo más relevante, que: “…Claro, tengo algo que decir, quiero decir que hablando de ese día del hecho, mi persona nunca le tocó a la ex enamorada ya que yo fui quien le defendió, saco cara incluso a ella, me gane enemistad con mi señora madre, incluso hasta el día de hoy tenemos problemas con mi mamá, no vivimos felices, entonces yo quiero que ella sea consciente, reconozca de que yo más bien le he ayudado y cómo es posible que hasta este momento me pague de esta manera y yo estoy de verdad muy dolido, quisiera llorar todo, pero soy fuerte y también quiero decir, al no conseguir tal vez su cometido o lo que estaba buscando ese momento, ahora lo ha querido buscar en esta etapa, sabemos que esta etapa es más fuerte, donde el cual mediante su abogado me ha querido pedir 47.000 Bs. Por lo sucedido, supuestamente argumentando una lista que supuestamente ha gastado, lo cual yo me he sorprendido, como es posible que me quieran extorsionar de esta manera y dije que no, yo quiero ir a juicio oral, porque realmente quiero justicia, si yo realmente le hubiese tocado, no hubiese permitido que llegue hasta juicio, jamás, entonces yo quiero justica para mi mamá y para mi persona…”. - La co acusada JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, advertida de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistida por su abogado defensor, manifestó en lo más relevante: “…Era el cumpleaños de mi hijo 9 de junio, ella vino, compartimos mi hijo se entró a dormir había un inquilino la parejita amigos y mi hijo con la yerna entonces chocamos de qué manera? sonó el celular entonces directamente no levantes le dije de eso ha sido el problema el celular, ¡no puedo levantar! así me jalo me agarro de los pelos de eso ha sido el problema del celular porque no le deje levantar el celular, me agarro de los cabellos ella es grande yo soy pequeña me estaba golpeando no se han metido para nada, primero nos hemos dicho palabras me empezó a insultar yo también después de eso me agarro de los cabellos yo no podía las dos estábamos forcejeándonos todo eso, y había bulla y escucho pues mi hijo y la parejita que quería meterse el caballero quería atestiguar se murió, entonces cuando entro mi hijo nos separó y justamente estaba con estos tenis no sabía cómo hacerme soltar y le di una patada en su boca no ha sido la primera vez que ha pasado eso una vez también me ofendió en la casa de mi hermana me empezó a golpear quería denunciar pero no lo hice para que mi hijo sea feliz con ella; al día siguiente me mordió mi dedo tengo herida me cocieron todo esto casi me baja el dedo me ha mordido, me ha dado golpes ella es grande y así ha pasado.- Después de eso vino Cesar, nos separó y a mí, mi hijo me bajo a mi cuarto y ellos salieron le llevo parece desde esa vez no le hable a Cesar, estaba bien enojada no es la primera vez que me puso la mano encima ella ha sido la tercera vez ya, se ha acostumbrado entonces como no me va defender mi hijo dije por eso no le hablaba y mira que haga la denuncia a los siete días, y no tenía ni fuerza solo de mi cabello así se enrosco así me agarro todo y no quería soltarme entonces yo le di una patada aquí en la boca para que me suelte y justo salió Cesar, nos defendió y me bajo a mi cuarto, no ha sido la primera vez y ahora al día siguiente yo quería denunciarle el joven el inquilino me dijo como le va hacer, fui al hospital Pabón, estaba mi cara rascada, mi dedo casi me bajo que has hecho me he caído les dije a mis hermanas y quería poner la denuncia y me dijo el Cesar como mami; y asi lo deje yo no pensé que lo iba hacer pero lo hizo a la semana ese momento al día siguiente era que nos denuncie ¿nove? al día siguiente era que nos denuncie porque ese día llego borracha de una semana vinieron con sus hermanos agredirnos como vivimos los tres Cesar mi otro hijo y yo vinieron le pegaron a mi hijo el Cesar a mí me empujo aun eso yo no hice nada para denunciarle solo he dejado a Dios, solo me da pena que hasta ahora sigue este proceso porque donde está la parte denunciante debería ella aquí presente nunca ha estado…” Antes de cerrar el debate la acusada JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, manifestó en lo más relevante, que: “…Quiero justicia yo también, porque yo no hice nada, me hice suturar, me mordió mi dedo, tengo cicatriz, me ha sacado los cabellos, me ha dado patadas, de ahí me he defendido, no es la primera vez que me alzo las manos, en la casa de mi hermana…”. 2.- PRUEBA DE DESCARGO DE LOS ACUSADOS.- La parte acusada ofreció y produjo la siguiente prueba de descargo: DOCUMENTAL DE DESCARGO.- -PD-D1 CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL, de fecha 17 de septiembre de 2021, que certifica: Que habiendo efectuado la verificación en la Base de Datos Nacional del Servicio de Registro Cívico en las categorías de Matrimonio y Unión Libre SI SE HA REPORTADO registro de Matrimonio o Unión Libre a nombre de CESAR FERNANDO LAREDO RUÍZ transcrito en el sistema. En cuanto se certifica en base a la información proporcionada por el solicitante que la persona se encuentra DIVORCIADO, para fines consiguientes. Valor probatorio.- La documental acredita el estado civil del acusado, que ha referido que no tendría una relación de concubinato o convivencia con la víctima, empero, al no existir norma alguna que obligue a una persona a registrar una unión libre, se la considera relevante. -PD-D2 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente a Cesar Fernando Laredo Ruiz que refiere: NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Valor probatorio.- La documental acredita la conducta anterior del acusado, demostrando que ha tenido un buen comportamiento en la sociedad, ya que no registro antecedente penal alguno, antes del hecho acusado, por lo que se la considera altamente relevante. -PD-D3 CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA, de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al Sr. Cesar Fernando Laredo Ruíz que refiere: NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Valor probatorio.- La documental acredita la conducta anterior del acusado, demostrando que ha tenido un buen comportamiento en la sociedad, ya que no registra hechos de violencia contra las mujeres, antes del hecho acusado, por lo que se la considera altamente relevante. -PD-D4 CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL, de fecha 09 de septiembre de 2021, Que habiendo efectuado la verificación en la Base de Datos Nacional del Servicio de Registro Cívico en las categorías de Matrimonio y Unión Libre SI SE HA REPORTADO registro de Matrimonio o Unión Libre a nombre de JULIA LOURDES RUIZ ROCHA transcrito en el sistema. En cuanto se certifica en base a la información proporcionada por el solicitante que la persona se encuentra VIUDA, para fines consiguientes. Valor probatorio.- La documental demuestra el estado civil de la co acusada, se la considera relevante. -PD-D5 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sra. Julia Lourdes Ruiz Rocha que refiere: NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Valor probatorio.- La documental acredita la conducta anterior de la acusada, demostrando que ha tenido un buen comportamiento en la sociedad, ya que no registro antecedente penal alguno, antes del hecho acusado, por lo que se la considera altamente relevante. -PD-D6 CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA, de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sra. Julia Lourdes Ruíz Rocha refiere: NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Valor probatorio.- La documental acredita la conducta anterior del acusado, demostrando que ha tenido un buen comportamiento en la sociedad, ya que no registra hechos de violencia contra las mujeres, antes del hecho acusado, por lo que se la considera altamente relevante. -PD-D7 FOTOCOPIAS DEL PROCESO PENAL, con NUREJ 4091555, ingresado al Juzgado de Instrucción Penal N° 1, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, con fecha de recepción 14 de enero de 2020, seguido por el Ministerio Público y Cesar Fernando Laredo Ruiz contra Maura Adela Copa Nina, que refiere como último actuado una salida alternativa de conciliación entre las partes intervinientes. Valor probatorio.- Documental que hace referencia al proceso en contra de la Sra. Maura Adela Copa Nina interpuesto por el Sr. Cesar Fernando Laredo Ruiz, documental que acredita otro hecho de violencia, de manera inversa, sin embargo tratandose de una causa diferente con hechos diferentes, se la considera poco relevante. -PD-D8 INFORME CONCLUSIVO, realizado por la Pol. Sgto. Magdalena Vargas Mamani, de fecha 10 de junio de 2021, que en lo más relevante refiere: “CONCLUSIONES: 1.- En fecha 20 de julio de 2021 MAURA ADELA COPA NINA denuncia el presunto hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y LOURDES RUIZ ROCHA, siendo víctima su persona hecho que se habría suscitado en fecha 10 de junio de 2021 a horas 02:30 aproximadamente en el domicilio ubicado en calle Antofagasta 12 de Octubre y Lizárraga (ámbito privado) 2.- El día de los hechos tanto la denunciante como los denunciados habrían estado en estado de ebriedad 3- Respecto al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, NO existe prueba objetiva que establezca que haya propiciado las agresiones, sino más bien la denunciante identifica en su denuncia como en el momento de obtener el Certificado Médico Legal a la imputada LOURDES RUIZ ROCHA 4.- Otro elemento importante es que en su denuncia MAURA ADELA COPA NINA se refiere al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, como su "EX PAREJA" en reiteradas oportunidades, lo que tiene incidencia en cuanto a la calificación del tipo penal investigado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, vinculado a la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA 5- Con probabilidad la autora directa de los hechos denunciados seria la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA: sin embargo, no se tiene el acta de registro del el lugar del hecho porque la denunciante luego de prestar su denuncia, nunca más contribuyo en los demás actos investigativos 6.- En esos antecedentes a la fecha NO se tiene suficientes antecedentes que permitan emitir una opinión objetiva en cuanto al hecho denunciado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ y SI existe en contra de LOURDES RUIZ ROCHA DESDE EL MOMENTO DE LA DENUNCIA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2021 AÑOS, LA DENUNCIANTE SRA. MAURA ADELA COPA NINA NO SE HIZO PRESENTE EN DEPENDENCIAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA PARA PODER COORDINAR CON LAS TAREAS INVESTIGATIVAS PUESTO QUE TAMBIÉN SE LE REALIZO LAS LLAMADAS CORRESPONDIENTES A LOS NUMEROS: 63641528 EN LO CUAL NO CONTESTO LA LLAMADA EN UNA OCASIÓN LLEGO A CONTESTAR DE MANERA PREPOTENTE INDICO QUE SE ENCONTRARIA HACIENDO EL DESISTIMIENTO Y AL MISMO TIEMPO ME BLOQUEO LAS LLAMADAS. POR TANTO SRA. FISCAL SON ASPECTOS QUE HACEN IMPOSIBLE COMPLEMENTAR LOS ACTUADOS REQUERIDOS QUE CORROBOREN Y SUSTENTEN DICHA DENUNCIA, AL DEMOSTRAR UNA TOTAL DEJADEZ Y DESINTERÉS DEBIDO A LA ESCASA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN POR PARTE DE LA DENUNCIANTE DONDE LA MISMA VA OBSTACULIZANDO EL PRESENTE CASO DEL PROCESO INVESTIGATIVO POR LO QUE SOLICITÓ A SU AUTORIDAD, EN ESE ENTENDIDO Y DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, SU AUTORIDAD EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN Y DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN DICHAS NORMATIVAS, PREVIA VALORACIÓN DEL PRESENTE INFORME, CORROBORANDO CON LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN, DEBERÁ SER QUIEN EMITA SU CRITERIO LEGAL PERTINENTE. Valor probatorio.- Documental realizada por la funcionaria policial, luego de realizar las investigaciones correspondientes, realiza el informe conclusivo en el presente actuado, llegando a las conclusiones respectivas, que si bien hace referencia a actuados que no demostrarían la participación del acusado, se debe tomar en cuenta toda la documental y testifical producida en juicio, se la considera relevante. TESTIFICAL DE DESCARGO.- 1.- LUIS ALBERTO LAREDO RUIZ, con C.I. N° 7288556 Or., nacido en fecha 29 de junio de 1991, en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil soltero, Profesión Abogado, con domicilio actual en calle Antofagasta entre Lizárraga y 12 de octubre N° 15, hábil a los efectos de ley. 2.- ARNOLD ARTURO ALEJO ROJAS, con C.I. N° 7285356 Or., nacido en fecha 07 de mayo de 1983 en Ntra. Sra. De La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, estado Civil casado, ocupación Comerciante, con domicilio actual en la calle Antofagasta y 12 de octubre N° 7, hábil a los efectos de ley. 3.- LUIS FERNANDO TORREZ CALDERON, con C.I. N° 6116940 Or., nacido en fecha 13 de agosto de 1978 en Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, estado Civil Concubinado, ocupación Albañil, con domicilio actual en la calle Antofagasta y 12 de octubre y Lizárraga S/N, hábil a los efectos de ley. 4.- JANETH GIOVANNA GUTIERREZ VEIZAGA, con C.I. N° 4077067, nacida en fecha 2 de julio de 1981 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Concubina, Ocupación Comerciante, con domicilio actual en la Tacna, Arce y Santa Bárbara N° 2151, hábil a los efectos de ley. En audiencia de fecha 18 de enero de 2024 se dio por agotada la prueba testifical de descargo de la parte acusada, tal cual consta en el acta de registro de audiencia. V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en Juicio, se llegaron a las siguientes valoraciones: -EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO: Los medios de prueba obtenidas de manera lícita, sin que se demostrara incumplimiento de formalidad alguna, menos vulneración de derecho o garantía fundamental del acusado. El órgano jurisdiccional otorgó el valor de prueba esencial a los elementos probatorios contenidos en las pruebas siguientes: -SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO, la cual se tiene acreditada con las literales como la prueba codificada como MP-D1 consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, realizado por Maura Adela Copa Nina, de fecha 09 de julio de 2021, documental con la que se inicia la presente acción penal; así también se tiene la codificada como MP-D2 consistente en CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, realizado en la señora MAURA ADELA COPA NINA, suscrito por la Dra. Lupe Lourdes Flores Quispe, Médico forense, Que siendo las 13:07 horas; de 17/06/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-4647/2021, señalando en ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 09/06/2021 a horas 12:30 aproximadamente, lugar propiedad privada. Cuyo vínculo con el agresor es su suegra. Indica que después de consumir bebidas alcohólicas se durmió, no sintió los golpes, se despertó debido al dolor que presentaba en la boca la cual se encontraba hinchada y sin sus incisivos centrales y laterales de la parte superior, su cuñada le dijo que su suegra le había golpeado mientras dormía, no acudió a ningún hospital, en fecha 17/06/2021 a horas 01:00 su suegra nuevamente la agredió, ingresó a su dormitorio mientras dormía después de consumir bebidas alcohólicas, le dio puñetes en los pulmones, llamó a sus padres para que vengan por ella, su pareja no la dejó salir, al tratar de salir se cortó el dedo pulgar con las persianas. CONCLUSIONES: 1.- POLICONSULTA. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D3 consistente en la ESTUDIO MÉDICO (CLINICA NATIVIDAD), de fecha 16 de junio de 2021 SENOS PARANASALES (PROYECCIÓN DE WATERS) realizado a la Sra. MAURA COPA NINA de 29 años, por la Dra. Mery Martínez Ch., Médico Radiólogo, que refiere en CONCLUSIONES: 1. Datos de Sinusopatía maxilar derecha. 2. Septo escoliosis de convexidad a izquierda, que condiciona la reducción de la luz de la narina ipsilateral. 3. Material de ortodoncia en la arcada dentaria; PERFILOGRAMA Y HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, CONCLUSIONES: 1. Imagen de los huesos propios de la nariz dentro de la normalidad 2. Material de ortodoncia a nivel de la arcada dentaria; así también se tiene la MP-D4 consistente en el INFORME PRELIMINAR, en fecha 03 de agosto del 2021 realizado por la policía Magdalena Vargas Mamani, Investigadora asignada al caso, que en lo más relevante refiere: CONCLUSIÓN: 1. Los antecedentes referidos anteriores, hacen prever la existencia de indicios como, Médico Forense, Entrevista Policial Informativa en relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como presunto autor al Sr CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, hecho suscitado en fecha 10 Junio del 2021 años, a horas 02:30 am. Aprox Domicilio Calles Antofagasta 12 De Octubre y Lizárraga (Ámbito Privado) 2. Asimismo, se tiene presente en el cuaderno de Investigación Un documento Privado de Conciliación y Desistimiento Definitivo de fecha 28 de Julio de 2021 presentado por ambas partes. Toda esta documental ha sido corroborada por la MP-D5 ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizado a horas 12:30 en fecha 24 de julio, realizada por la Pol. Magdalena Vargas Mamani a la Sra. Maura Adela Copa Nina, así como por la codificada como MP-D6 consistente en un INFORME CONCLUSIVO, realizado por la Sgto. Magdalena Vargas Mamani, INVESTIGADORA FELCV de fecha 10 de junio de 2021, que en lo más relevante refiere: “CONCLUSIONES: 1.- En fecha 20 de julio de 2021 MAURA ADELA COPA NINA denuncia el presunto hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y LOURDES RUIZ ROCHA, siendo víctima su persona hecho que se habría suscitado en fecha 10 de junio de 2021 a horas 02:30 aproximadamente en el domicilio ubicado en calle Antofagasta 12 de Octubre y Lizárraga (ámbito privado) 2.- El día de los hechos tanto la denunciante como los denunciados habrían estado en estado de ebriedad 3- Respecto al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, NO existe prueba objetiva que establezca que haya propiciado las agresiones, sino más bien la denunciante identifica en su denuncia como en el momento de obtener el Certificado Médico Legal a la imputada LOURDES RUIZ ROCHA 4.- Otro elemento importante es que en su denuncia MAURA ADELA COPA NINA se refiere al imputado CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ, como su "EX PAREJA" en reiteradas oportunidades, lo que tiene incidencia en cuanto a la calificación del tipo penal investigado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, vinculado a la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA 5- Con probabilidad la autora directa de los hechos denunciados seria la coimputada LOURDES RUIZ ROCHA: sin embargo, no se tiene el acta de registro del el lugar del hecho porque la denunciante luego de prestar su denuncia, nunca más contribuyo en los demás actos investigativos 6.- En esos antecedentes a la fecha NO se tiene suficientes antecedentes que permitan emitir una opinión objetiva en cuanto al hecho denunciado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ y SI existe en contra de LOURDES RUIZ ROCHA. Pruebas que demuestran más que fehacientemente de que el hecho existió y ocurrió el 10 de junio de 2021, en la calle Antofagasta, 12 de Octubre a horas 02:00 am. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS.- CON RELACIÓN A LA ACUSADA JULIA LOURDES RUIZ ROCHA.- Se tiene la prueba codificada con la MP-D1 consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, realizado por Maura Adela Copa Nina, de fecha 09 de julio de 2021, que en la relación de los hechos sobre la participación de la acusada refiere: En fecha 10 de junio de 2021 aproximadamente a horas 02:30 am, en las calles Antofagasta 12 de Octubre y Lizárraga, …la mamá LOURDES RUIZ ROCHA, se acercó y empezó a golpearme, se subió a la cama encima de mí y, me rasco mi cara. Escape a la sala y me caí porque el piso estaba mojado y, mi pareja junto con su mamá me GOLPEARON LA MAMÁ DE MI PAREJA, ME PATEO EN MI CARA, SENTI QUE MIS DIENTES SE HABIAN CAIDO CORONA CERAMACS, CON ADAPTACION A UN IMPLANTE DENTAL DE 4 PIEZAS!, que tiene un costo de 7.000 bs, corrí y salí en busca de ayuda, me siguió con la movilidad y, me llevo mi pareja al HOSPITAL COREA; así también se tiene la codificada como MP-D2 consistente en CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, realizado en la señora MAURA ADELA COPA NINA, suscrito por la Dra. Lupe Lourdes Flores Quispe, Médico forense, que en lo más relevante refiere ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 09/06/2021 a horas 12:30 aproximadamente, lugar propiedad privada. Cuyo vínculo con el agresor es su suegra. Indica que después de consumir bebidas alcohólicas se durmió, no sintió los golpes, se despertó debido al dolor que presentaba en la boca la cual se encontraba hinchada y sin sus incisivos centrales y laterales de la parte superior, su cuñada le dijo que su suegra le había golpeado mientras dormía, no acudió a ningún hospital, en fecha 17/06/2021 a horas 01:00 su suegra nuevamente la agredió, ingresó a su dormitorio mientras dormía después de consumir bebidas alcohólicas, le dio puñetes en los pulmones, llamó a sus padres para que vengan por ella, su pareja no la dejó salir, al tratar de salir se cortó el dedo pulgar con las persianas. CONCLUSIONES: 1.- POLICONSULTA. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, documental que acredita que la señora Julia Lourdes Ruiz Rocha, hubiera sido la que hubiera comenzado la agresión a la hoy víctima, en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D4 consistente en el INFORME PRELIMINAR, en fecha 03 de agosto del 2021 realizado por la policía Magdalena Vargas Mamani, Investigadora asignada al caso, que en lo más relevante refiere: CONCLUSIÓN: 1. Los antecedentes referidos anteriores, hacen prever la existencia de indicios como, Médico Forense, Entrevista Policial Informativa en relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como presunto autor al Sr CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, hecho suscitado en fecha 10 Junio del 2021 años, a horas 02:30 am. Aprox. Domicilio Calles Antofagasta 12 De Octubre y Lizárraga (Ámbito Privado) 2. Asimismo, se tiene presente en el cuaderno de Investigación Un documento Privado de Conciliación y Desistimiento Definitivo de fecha 28 de Julio de 2021 presentado por ambas partes, así también está la MP-D5 consistente en la ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizado a horas 12:30 en fecha 24 de julio, realizada por la Pol. Magdalena Vargas Mamani a la Sra. Maura Adela Copa Nina, que en lo más relevante con relación a la participación de la acusada se tiene señalado: “…La señora en mi encima y me empezó a golpear y me rasco en la cara y no me soltaban…” CON RELACIÓN AL ACUSADO CÉSAR FERNANDO LAREDO RUIZ.- Se tiene la prueba codificada con la MP-D1 consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, realizado por Maura Adela Copa Nina, de fecha 09 de julio de 2021, que en la relación de los hechos sobre la participación de la acusada refiere: En fecha 10 de junio de 2021 aproximadamente a horas 02:30 am, en las calles Antofagasta 12 de Octubre y Lizárraga, …la mamá LOURDES RUIZ ROCHA, se acercó y empezó a golpearme, se subió a la cama encima de mí y, me rasco mi cara. Escape a la sala y me caí porque el piso estaba mojado y, mi pareja junto con su mamá me GOLPEARON LA MAMÁ DE MI PAREJA, ME PATEO EN MI CARA, SENTI QUE MIS DIENTES SE HABIAN CAIDO CORONA CERAMACS, CON ADAPTACION A UN IMPLANTE DENTAL DE 4 PIEZAS!, que tiene un costo de 7.000 bs, corrí y salí en busca de ayuda, me siguió con la movilidad y, me llevo mi pareja al HOSPITAL COREA; así también se tiene la codificada como MP-D4 consistente en el INFORME PRELIMINAR, en fecha 03 de agosto del 2021 realizado por la policía Magdalena Vargas Mamani, Investigadora asignada al caso, que en lo más relevante refiere: CONCLUSIÓN: 1. Los antecedentes referidos anteriores, hacen prever la existencia de indicios como, Médico Forense, Entrevista Policial Informativa en relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como presunto autor al Sr CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, hecho suscitado en fecha 10 Junio del 2021 años, a horas 02:30 am. Aprox. Domicilio Calles Antofagasta 12 De Octubre y Lizárraga (Ámbito Privado). 2. Asimismo, se tiene presente en el cuaderno de Investigación Un documento Privado de Conciliación y Desistimiento Definitivo de fecha 28 de Julio de 2021 presentado por ambas partes, así también está la MP-D5 consistente en la ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizado a horas 12:30 en fecha 24 de julio, realizada por la Pol. Magdalena Vargas Mamani a la Sra. Maura Adela Copa Nina, que en lo más relevante con relación a la participación del acusado se tiene señalado: “…Pueda auxilio a mi pareja y él de igual manera me agredió tan fuerte está la situación tanto grito que me defendió mi ex cuñada…” Asimismo se tiene la testifical de la testigo de cargo MAGDALENA VARGAS MAMANI, con C.I. N° 7379569 Or., quien en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Ser funcionaria policial, que el 2021 cumplía sus servicios en la FELCV, en la Unidad de la Av. Ejército y Tarapacá, se ha realizado entrevista, solamente entrevista, pese a que registro no vino a coordinar esta tarea investigativa en la entrevista la víctima refiere que en fecha 10 de junio de 2021 había un acontecimiento de su ex pareja, su cumpleaños donde en el caso ha habido una discusión con la madre del denunciado, no recuerdo bien me remito a mi informe, pasó el hecho en la calle Antofagasta, 12 de octubre y Lizárraga, se realizó la denuncia por el delito de Violencia Domestica, me remito a mi informe preliminar, refiere que sí realizó el informe, menciona que sí tomo la entrevista policial a la víctima, se remite a su informe no recuerda bien que elementos tomo, menciona que sí había un certificado médico forense, de la víctima de la señora Maura, tenía seis días incapacidad, no recuerda si había algún certificado o algún informe de alguna clínica de haber sido atendida la víctima, no recuerda si habían placas fotográficas en el cuaderno, se ratifica en el informe preliminar y en su firma, muestra la prueba MP-D6 donde ratifica el informe conclusivo. - Valor probatorio.- La testigo refiere los actuados realizados en cumplimiento a sus funciones como investigadora asignada al caso, se considera a la testigo fiable y creíble, por lo que su testimonio es relevante. -La víctima y testigo de cargo MAURA ADELA COPA NINA, C.I. 7322506 Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Que conoce al Sr. Cesar Fernando Loredo Ruiz ,tres años y medio o más, desde el 2018 hasta la gestión son cinco años, conoce a la Sra. Julia Lourdes Ruíz Rocha indica que es madre del señor Laredo, en fecha 10 de junio de 2021 era en la madrugada día antes era su cumpleaños de Cesar y el día antes ya había salido a beber entonces llego tarde, hemos discutido un poco, yo tenía antes cirugía, entonces fui a mi trabajo a hacer controles de mi paciente, en ese trajín yo le indique como era sus cumpleaños que invite a sus amigos y la pase bien porque quería hacer parrillada, entonces se quedó con su hermano a medio día y yo me fui a mi trabajo tipo 5 a 6 volví, y del personal que había invitado no había nadie, entonces había harta carne que yo había comprado para su cumpleaños, y después de eso por la tarde tomaron cervezas, eso paso y su mamá estaba renegando me dijo que haga ensalada y arroz y ella había discutido con él porque estaba un poco más mareada y como había tanta carne su mamá decidió invitar a sus familiares, vino su hermana menor de la señora y su pareja un ingeniero, dos inquilinos de abajo, no había más invitados, su hermana y su esposo ha invitado a dos colegas solo vino una no han hablado hasta las nueve de la noche no se acoplo a la fiesta esta resentida y arreglaron en el dormitorio han hablado y ella se lo hizo hacer una torta con el diseño de oficial y dije como sea arreglaremos, hemos pasado a la sala ya estaban con copitas la gran mayoría, entonces su amiga, su colega le dijo yo por ti vine al cumpleaños del Cesar, la pasaremos ya así, y como él ya estaba con copas rápido se mareo, ha tomado mezclado también le ha acompañado no va a mentir él se mareo y se ha puesto a mala copear y le estaba gritando a su mamá a ella también que no era feliz y que quería espacio y se estrelló con su mamá y también ella y se entró al dormitorio renegando y él se ha dormido en la sala a eso estaba tapándole su mamá con cama, ella también estaba con copas y su celular estaba sonando y yo quise ver quien estaba llamando y su mamá se alteró que estas hurgando el celular de mi hijo y no sé qué, enojada se ha entrado por la rabia como estaba triste he entrado al dormitorio, él estaba en la sala, no sabe en que momento ha entrado al dormitorio, él tiene la llave del dormitorio a veces está colgado en la puerta ella se entró a dormir y tenía al lado de su velador habían un tipo joyero manejaba, sus joyeros de colocar no se todo estaba botado en el piso y la señora le estaba jalando del cabello y ella tampoco le ha soltado ella tenía un implante no sé con qué magnitud le ha golpeado para que le haga volar los cuatro dientes uno es implante y dos son pernos, y no había ella se ha vuelto loca, y tu mujer me ha pegado, vas a dejar que esto me haga y se ha loqueado también y él tampoco ha dejado pasar eso, le ha agarrado, le ha dado golpes en su costilla y se tapo el aire y le estaba arrastrando ella se estaba escapando porque el azulejo es blanco y el cuarto era piso flotante entonces se ha resbalado, con su capricho ha dicho se va a escapar y ha salido siempre quería ir al Corea pero he dicho quién le va a atender era pandemia también que hago y al doctor Coteja él es el que le coloco el implante le estaba doliendo le he dicho de la magnitud del dolor he reaccionado, se quiere ir a su casa le ha dicho por favor en su auto se ha puesto a llorar vamos como sea vamos a arreglar mañana y no hemos arreglado y la verdad no quería contar a sus familiares se ha aguantado una semana así y sus pacientes le estaban buscando, el doctor también al día siguiente el dolor, pensaba muchas cosas a su mejor amiga le avisó le dijo Eli cuidado que le pase algo y le ha enviado las fotos que se ha sacado y ella había reenviado al grupo de familia, no llegaba ya y le decía que dormía con su mamá no se hablaban todo estaba tenso y había pasado una semana y el doctor lo quería viralizar su colega, yo le voy a denunciar le dijo y le dije no quería quedar mal ante el público y ante sus pacientes gente que conozco no le dije, y le dijo tiene que denunciar y era mucha presión a eso sus hermanos se enteraron y él no llego ese día le dijo que estaba de servicio o algo así no sabía que día trabajaba que día no y solo sé que su papá ha entrado ella estaba con pijama estaba llorando y como estaba sin dientes su boca estaba inflamado no se podía hacer punto de apoyo estaba fracturado por eso se sacó radiografía y como tiene colegas que son especialistas con ellos se va a hacer curar que siempre tiene plata dijo por algo trabajo y no pues su papá ya se había enterado su mamá, también sus papás han llorado, su hermano mayor furia porque no hablas con la verdad que quieres que te maten, que cosa quieres, ella estaba tal cual con pijama le han sacado, mas antes en la mañana ha discutido con él porque has avisado a tu familia está aquí abajo, estaba en ese instante del dolor de estar sin dientes, rascado, puro morete, era lo peor, solo quería estar bien he irme solo que no sabía a donde, y si iba ir a mi casa obviamente mi mamá iba a preguntar qué es lo que ha pasado, no se puede hablar sin dientes, claro con barbijo momentáneamente estaba, mi nariz estaba hinchada como el puma y ella le dijo a él que fue a hacer sacar de su nariz, de sus costillas con su dinero se hizo hacer las curaciones el doctor Alberto le colocó un provisional y trató de reprogramar los pacientes, yo te lo voy a atender le dijo, el doctor, pero de una buena vez no quiero que vuelvas con ese hombre, le dijo por lo menos en tu casa vas a estar con tu mamá y no van a pasar tantas cosas y no tenía ropa solo que la gran mayoría de sus prendas se lo ha llevado de su casa, se ha comprado un mini garzonier no era la primera vez que se había separado, todo estaba en su casa, en su casa solo tenía un colchón y sus cosas de soltera y no quería, y su hermano presionándola cómo vamos a arreglar, yo no quería más problemas y dijo ya como sea no quería problemas tampoco quería dinero, solo quería tranquilidad, el doctor Coteja le valoro y le dijo Mau tu implante cuesta siete mil, eso le conté a la doctora Norka y le dijo así cuesta el implante lo más importante era su dentadura, su persona es odontóloga, y el doctor le dice que no puede re implantarle ese mismo implante porque estaba fracturado con el pedazo de hueso hay que esperar a que desinflame, sacar todo y esperar su operación, quiero que desinflame pero más importante es sacar el implante, de ese modo ya no quería tener problemas no voy a mentir aún lo amaba, y le he dicho quiero arreglar y le dije estoy trabajando así, no le importaba como no le importó ella, dijo que hago la doctora le dice esto está mal mira tus fotos y veía y se deprimía y de ese modo ya seguía la doctora Norka, le hablaba a ella ahorita como estas anda a la psicóloga vamos a charlar tienes que superar, que no comía todo era con pipeta y de ese modo ya no quería tener problemas, solo quería que le dé lo del implante, no le iba a pedir nada más, con la desesperación se fue a vivir a la casa de su hermano mayor, no le contó a los demás hermanos que tiene, y cuando le dijo a buenitas porque su hermano se ha enojado por el documento que ha firmado que no había leído porque no han entrado al notario, pero han entrado donde su amigo abogado porque era su compañero de colegio y ha firmado, le han cancelado, ha firmado y se fue ese día, pero para los exámenes de laboratorio y demás tampoco le pidió un centavo y dijo hasta aquí se va a acabar todo, no voy a tener más problemas, y así lo deje cuando estaba trabajando en Potosí, su mamá le dijo que habían colado en su casa, hasta cuando ese problema no que ya habías arreglado, no quiero tener problemas todo está pegado en la pared, le dijo su mamá; voy a arreglar de ese modo preguntó a un abogado haber dame a mí, yo te lo voy a verificar así, y justo como no había leído ella estaba en Potosí y era el 25 no ha llegado directamente se ha enterado para el 17 de febrero, dijo no quiero problemas entonces para que iba a insistir sus colegas de esa parte le apoyan, dijo quiere cerrar ese capítulo de una vez de ahí ya tuvo más conocimiento comenzó a leer todo y eso paso. Era su pareja, vivían en su casa desde el 2018 hasta el 2021 hasta que se ha separado, en la casa del Sr. Cesar, era por departamentos en la primera planta vive su mamá, después de eso su local, tiene inquilinos la otra planta era de ellos era un mini garzonier, y en la otra planta superior, vive su hermano con su esposa, enamoro con el señor Cesar tres meses y directamente se fueron a vivir a su casa, casi tres años, vivían en pleno Antofagasta entre 12 de octubre y Lizárraga, el cumpleaños era en el departamento, en el garzonier donde vivían los dos, en plena Antofagasta, Lizárraga y 12 de octubre ese tiempo estaban peleados que estaba tomando demasiado no llegaba a dormir a veces mentía y sus mismos colegas o camaradas le avisaban ya no estaban bien se habían separado un tiempo por lo mismo tenían inconvenientes con su mamá, a veces decía a quién voy a sacar cara a ella o a vos, y se había separado se fue a vivir por la ex terminal el iba a su departamento, volveremos arreglaremos de ese modo han vuelto a vivir en su departamento, menciona que problemas tenía con la señora Julia Lourdes Ruiz, cada que ella llegaba del trabajo aparecía el mareado a veces estaban compartiendo con sus compadres o su mamá de él o sus amistades les gustaba volear coca era como llegar del trabajo a limpiar todo lo que hacían, y peleaban y en copas todo lo que le dolía ella le levantaba vámonos a vivir a otro lado ya no quería salir del departamento, su papá le ha obsequiado y no iba a salir le decía, en fecha 10 de junio de 2021 como a mencionado en la madrugada se ha tocado el celular y ahí la señora Julia Lourdes es donde te ha agredido, le ha gritado estaba el celular donde la televisión de la sala ahí estaba el celular, el manejaba dos celulares uno me decía que es de su trabajo y el otro siempre manejaba, entonces yo ya desconfiaba, y el celular estaba ahí estaba sonando como él se había dormido en el sillón su mamá le tapo con cama había una parejita más estaban en el fondo, y ella como no estaba disgustada se fue al dormitorio el seguía en la sala, en el dormitorio es donde la señora le ha pegado del dormitorio se ha escapado, por eso en la sala el dormitorio en las fotos que presente esta pura sangre, le gritó que es una cuernuda, que no es la única que tiene, que si no le hago feliz que se vaya. - La agresión fue en el dormitorio, del dormitorio, comedor y sala todito eso han seguido peleando porque ella se quería escapar de ahí como el piso estaba mojado con cerveza se ha caído, y como se ha caído le han seguido pegando con sus cortes, su cuñada empezó a filmar, al día siguiente Mau, le dijo sepárate y le ha mandado los audios de lo que ha grabado de lo que estaba gritando y eso le he mandado a la dio en cd le pidió la doctora lo descargue todo incluso número de celular de su cuñada, ella solo se puso a grabar no le ha atajado. Su hermano también estaba pero tampoco se metió, era una de la madrugada y porque en las cámaras del doctor Coteja 2:30 a la caja han vuelto a las 3:00 de la madrugada y algo más, en su auto, ella quería ir al Corea caminando pero en el corea no te atienden porque buscan especialidad, he reaccionado por que el dolor de hueso era terrible, no se podía soportar le estaba doliendo fuerte, de ese modo fue donde el implantólogo no es cerca de su casa de él, es cerca de la Santa Bárbara y 12 de octubre, Tarija, entonces al doctor le indicó así es el dolor, es fuerte como se le colocara analgésicos siempre maneja de la casa de que le obsequien muestras y eso se inyectó para no salir con su cara rascada y demás, y de eso el doctor le dijo que era de emergencia una tomografía necesitamos si o si y fuimos a Cerdex ahí no nos quería atender rápido y al día siguiente quería subsanar para que más que todo lo que yo notaba, estaba cuidando su rango y tenía que ascender y le hablo aquella vez de eso, le dijo sabes no quiero tener problemas también quiero ascender, yo le dijo que tampoco quería que tenga problemas y firmó el documento y recién le devolvió su ropa el 05 de agosto a eso también le reto a la doctora Norka no fui con nadie más que sus sobrinos, sus sobrinos entraron y sacaron sus cosas, el más le ha golpeado porque le ha dicho tu mujer me ha pegado vas a dejar ella también estaba chasqueada ella tampoco se ha dejado, y el también que cosa mi madre y le ha dado cortes sus costillas grave le dolían decía esta fracturado le dolía pues. - Sangró harto de su diente, de su nariz toda su cara estaba rascada, no le llevó al médico, la vio llorar, solamente la ha llevado a tomar la tomografía a Imax y no hacía nada se perdía, a veces comían a veces no así era, al día siguiente, ese noche no le atendió el doctor Coteja han ido hasta su casa al día siguiente quería la tomografía y no ha salido ella para nada no la llevo a ninguna emergencia, la curó el doctor Coteja después de que desinflame hasta colocar un inyectable le valoro al día siguiente esta re inflamado necesitaba antiinflamatorios fuertes eso va a hacer que desinflame el hueso, la sangre de su nariz así nomás con agüita se ha lavado, en la mañana después no ha salido para nada porque tanta era la sangre su pelo estaba más clarito y todo estaba chocolate y no se ha lavado siempre le dijo que se haga crioterapia que le coloque hielo y que desinflame esto para que cuando haga su incisión no haga tanta hemorragia. - Ese día estaba sola en su casa, la señora Julia Lourdes no hizo nada no se hablan ella vivía en la primera planta y yo no salía tenía miedo y aparte su hermano venia gritando y ya pues el problema era fuerte ya se quería ir era traumático, y ella quería solo para que no se enteren sus hermanos ni su familia, la Sra. Julia le ha agarrado sus cabellos se ha subido encima de ella estaba agarrando este lado de la cama aquí siempre dormía ella no sabe por qué hizo eso la señora y estaba mareada tampoco le dejaba ir antes del día de la madre igualito entró así a tirarme naranjas en la cama durmiendo y se imagina que pasó lo mismo porque estaba durmiendo yo solo sé que ha reaccionado no iba a mentir que estaba sana y ya no estábamos agarrando el piso como es el piso flotante resbaloso y estaba con pijama, todo eso estaba con un chalequito de peluche, una chompita verde con blanco, todo estaba lleno de sangre su chaleco estaba todo roto, su pantalón ni qué decir, y no pues él también estaba mareado como todo el día parte de la tarde y parte de la noche han compartido, estaba mareado y él ha reaccionado a lo que ella ha reaccionado con su madre, la agresión logró hacer volar su implante cuando se ha caído, por eso estaba en la cama de la cama vino la señora a gritar ella sabe que ha entrado al cuarto estaba en la cama ella en el lado izquierdo ha entrado con justo hizo colocar unas persianas eclipse y cuando apagas la luz automáticamente todo es oscuro no es blanco el cuarto es medio plomo y solo la luz era del comedor cuando ha prendido la luz la señora estaba pues que cosa y le ha agarrado, tampoco le ha soltado ella le ha agarrado fuerte ella tiene fuerza no es la primera vez que pasa, y tampoco le ha dejado, pues yo estaba con botincitos no estaba tampoco con tacos ni nada, estaba con botincitos como él no es tan alto se estaba acostumbrando a colocarse cosas bajitas, ha entrado la señora grave pues le agarro y tampoco se he dejado, solo sé que le estaba pegando le estaba pegando, se ha caído y aquí era el dolor cuando le había empezado a pegar en el piso, y así estaba porque la sangre era grave, a la cara esto estaba hasta aquí, y ya no había sus dientes no había porque los implantes es hasta el hueso y eso es lo que más le estaba doliendo, y estaba tambaleando el implante y ella dijo con qué magnitud le ha pateado su cara o que le han hecho pura sangre estaba en su cabello, así todo le agarraron, así le agarraron, si es que parece que sobre protege mucho a su hijo cuando discutían y demás y así le insultaba de puta no le bajaba y una vez pasó ya igualito se ha escapado a la casa de su hermano mayor igual quería él denunciar pero esto sí pasaba cuando no estaba en estado etílico los tres o con sus familiares y demás, cada vez que compartían, siempre hacían luz de almitas o algo tenían y la señora tomaba, entonces le acompañaba y pensaba que era por el dolor que estaban pasando por el alma de su papá, que en paz descanse pero ya era un hábito ya no era nada tranquilo la vivienda. - Si se ha constituido médico forense, le otorgó el médico forense 6 0 7 días de incapacidad así, se ratifica en su firma, después de una semana fue, la médico forense le ha pedido exámenes de una radiografía de costillas le ha llevado al doctor Toco de la asistencia pública le dio una fichita y le dijo que se aproxime directamente y que saque qué se llama el certificado expendido que es lo que se ve en la radiografía y lo propio de su nariz pero como no hay lo más próximo ella dijo iré a la clínica San Salvador entonces ahí pidió la tomografía de su nariz, volvió a ir al médico forense pero no estaba la doctora estaba otro médico no estaba la doctora que le dijo que vuelva pero hasta el día de hoy no tiene acá, lo que le indicaba es que estaba fisurado pero no va a cicatrizar no te Preocupes solo colócate fajas y los analgésicos tienen que ir de la mano el hematoma va a desaparecer con calma le indicaba pero si de su tabique si había desviación y como ya estaba empezando a utilizar lentes le molestaba el peso entonces le dijo vamos a colocarte unas microfibrillas, no sabe qué le colocó el Dr. Walter y con eso ha parado porque ya digamos sonaba y salía entonces le dijo está fracturado hay una leve fractura o algo así le habló hay que ser una pequeña ligadura y bueno ya lo estético al futuro no dependiendo de su economía pero si igual le expendió pero esos documentos de certificación le entregué a la doctora Norka Vallejos, si presentó ese informe, que decía Desviación había de su tabique eso le indicó, le muestran la MP3 el informe de clínica natividad, el lugar donde ha pasado el hecho y menciona que sí, no se podía doblar le dolía mucho su costilla y le dijo al doctor, le dijo van a subsanar a los pacientes y colócate tu barbijo hasta arriba y justo su amiguita, fue y porque no te puedes agachar le dijo, y le contó que eso le ha pasado y se puso a llorar, y cómo le ha dicho a ver sacarme fotos le he dicho como siempre esta y si le cuesta agachar pero le ha dicho que con fajita puedo estar normal y de ese modo no está fuerte ni cuando se mejore se va a perder le colocaba pijamas enteros, la foto que le muestran dice que es cuando ya se lavó un poco su cara, Jessica es el nombre de su cuñada, no cree que vaya a declarar porque es su familia porque después le llamó le ha dicho que cómo vas a presentar eso, por tu culpa ha tenido problemas con el beto, la reteó por celular yo no quiero que me metas en estos problemas, yo te he dicho porque soy mujer le dijo y le colgó la llamada, tenía miedo de presentar denuncia porque lo quería a él decía que aquí a un futuro vamos a volver cuando se calmen estas aguas entonces dije y yo le recalcaba que yo no le había contado a sus familiares sino que en un momento de desesperación se estaba ahogando le conté a su mejor amiga, es cristiana sabe rezar, y casi siempre encontró consuelo en sus oraciones pero nunca se imaginaba que iba a mandar algo de a su familia, eso pasó y también se enojó aquella vez con ella, no encontraba consuelo en nada, no es nada fácil ver a la persona que ama veía las fotos era como un trauma y yo dije que con eso se iba a acabar todo el problema y evitarlo también ver a él o a su mamá y como estaba ese justamente ese año tenía que ascender a su examen de ascenso para teniente no me perjudiques le dijo entonces hablando su corazón y lo dejaré así dijo se hace operar se olvida de él y sigue su vida, no habla con la mamá de él, pero hace cuatro días la llamó él con copas le mandó un mensaje, ella actualmente tiene su pareja y su celular estaba cargando el solo le dijo al día siguiente he leído tus mensajes y yo qué ha pasado cómo hasta el día de hoy vas a seguir hablando y ella le dijo no, no hablo y le dijo mi sobrino igual se llama César, pero en mi nueva cuenta de Google, como actualizó su celular le bota su contacto pero no le he contestado y le dijo 312 se ha olvidado también los códigos y le pregunté a una amiga qué significa eso es tu ubicación entonces cuidado que te estés encontrando, tal vez quiere el que no asistas o algo no vayas mejor no vayas mejor y no como puedes le dijo y lo dejo así y tiene el mensaje ahí, el mensaje decía que algún día hemos vivido cosas buenas, que no se acuerdan de las cosas malas que han pasado, y que tenga conciencia y empatía también en resumen. Conciencia de que algún tiempo si en verdad he sido feliz para estar llegando a esta situación y que piense bien lo que voy a hacer en esta audiencia, le contesto que Dios vea conveniente, porque yo la verdad no quiero nada solo quiero que esto de una vez se subsane, y bueno la juez dará su visto, y ella dijo ya no quiero tener problemas, ni que me notifiquen, a veces tengo que estar trabajando y no se puede estar al cien por ciento pendiente, ósea al pendiente de lo que va a pasar o desarrollar esa página y continuar adelante. -Si fue a la policía y dio una entrevista se ratifica en su firma en la entrevista su persona ha declarado que se ha ocultado debajo de las gradas para poder denunciar ¿es cierto eso? a la fiscalía o dónde ha eso era cuando se he escapado o sea para ir donde el doctor Coteja se ha bajado de su auto y esa avenida de la Panamericana tiene dos entradas es una que se lleva directamente a la Santa Bárbara y sale a la Panamericana y la de abajo, es otra avenida, pero te vota hacia la Plata sale hacia la Corte Electoral, entonces ahí abajo se ha escapado, no quería que se encuentre y el a buenitas arreglaremos yo te voy a llevar arreglaremos hemos subido por donde el doctor Coteja, a tocar el timbre todo pero era de esas horas eran altas horas era las 2 de la madrugada y algo más, el doctor cuando la valoró le dijo pues como a esos extremos, yo tengo las cámaras le dijo, y él es cristiano, el se lo oro, le dijo si quieres arreglar de buena manera solo hazte operar, yo te voy a volver a tratar trae tu tomografía, ahora no puedo usar nada solo quiero el inyectable eso comprármelo y demás, ella se siguió viendo con el Sr. Cesar hasta el 16 de junio, una semana más estaba en su casa. - Valor probatorio.- La testigo es víctima de los hechos, donde relata todo lo vivido y sucedido con el acusado y la acusada, por lo que se considera su testimonio altamente relevante.- La testigo de cargo LUPE LOURDES FLORES QUISPE, con C.I. 3423771 LP., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: En la gestión 2021, se encontraba realizando sus servicios como médico forense en la ciudad de Oruro, con una antigüedad de cuatro años, realizó Maestría en Medicina Forense, Antropología Forense, un diploma de Antropología Forense, cursos acerca de la violencia de género, así diferentes talleres de cursos relacionados con el área, en la Gestión 2021, realizó un reconocimiento médico forense a la hora víctima, Maura Adela Copa Nina, la Sra. fue a consultorio médico forense en fecha 17 de junio de 2021, indicando que hubiera sufrido una agresión física en fecha 09 de junio de 2021 por parte de su suegra que le había golpeado tras que ella había consumido bebidas alcohólicas, ha dado golpes en la cara y que ella ha despertado con la boca hinchada y sin los dientes de la parte superior de arriba y también este me mismo hecho le ha referido su cuñada que le ha indicado que su suegra ha sido la que le ha agredido y que en fecha 17 de junio nuevamente, después de consumir bebidas alcohólicas nuevamente ha sido agredida por su suegra la ha golpeado en la cara, en los brazos y ha intentado escapar ha llamado a uno de sus familiares pero no ha podido escapar se ha lastimado el dedo con una persiana, al tratar de salir de la habitación, al momento de realizar reconocimiento médico forense su rostro tenía múltiples escoriaciones tipo estigma, las cuales se han detallado a la perfección en el certificado médico forense también se han encontrado lesiones equimóticas en miembros superiores, Esta lesión, por ejemplo, es una lesión que correlaciona la primera agresión que había sufrido el 9 de junio es una lesión de data antigua que se correlación como ya he indicado a la agresión sufrida el 9 de junio que la examinada ha indicado, en las extremidades inferiores si no se equivoca, muy bien, ahora no recuerda muy bien. Han sido también lesiones equimóticas de formas irregulares, que han sido coincidentes con las datas manifestadas por la examinada. - En el rostro se ha encontrado escoriaciones tipo estigmundial, decíamos que generalmente son producidas por arañazos, en relación a la cavidad dentaria no se ha podido observar cómo indicó no se ha observado, tampoco se ha descrito en el examen médico-forense todo lo que se ha observado ha sido descrito en el examen médico-forense, se ha dado como impresión diagnóstica policontusa porque se han encontrado múltiples lesiones de data antigua y de data reciente y se ha dado seis días de Incapacidad médico-legal, son compatibles con agresión física referida por la examinada, los mecanismos causales con relación a la lesión en el tórax posterior es una condición traumática directa por puñetes, en relación al rostro Escoriaciones son las producidas por los dedos y los bordes libres de las uñas, en las extremidades superiores es el mecanismo causal son puñetes, golpes, también, podría ser una patada, las extremidades inferiores son igual puñetes y patadas, como ella estaba adolorida se ha recomendado que la examinada vaya a de preferencia un hospital público para que sea valorada por un especialista en traumatología, no le presentó ni una otra documentación no ha visto, si no recuerdo, se podría ampliar dentro del plazo que generalmente marca los parámetros 12 días posteriores al hecho puede acudir a una valoración complementaria por especialidad para ver si hay alguna lesión interna generalmente no se observaba hacer un examen físico segmentar externo, lo que ha indicado la señora fue 12.30, medio día, como puso ahí 12.30, no 24:30 sino 12:30, en el certificado, si no se equivocó, puso 12: 30, no recuerda, por qué el tiempo que ha venido a ser evaluado con su persona en fecha 17 y el hecho hubiera pasado 9 de junio, lo que ha referido a la examinada porque estaba muy adolorida, porque no tenía tiempo, porque no quería tener problemas. - Valor probatorio.- La testigo es médico forense del Ministerio Público, la profesional realizo el certificado médico legal (MP-4), refiere la lesión que pudo observar en la víctima, asimismo detalla en términos anatómicos la misma, la médico forense en cumplimiento de sus funciones y atribuciones realiza el certificado, por lo que se considera su testimonio altamente relevante. - Con toda la prueba documental, testifical, producida en juicio es que se ha llegado a la convicción y a la certeza de que el hecho ocurrió y que los acusados Cesar Fernando Laredo Ruíz y Julia Lourdes Ruiz Rocha, participaron en el mismo. b. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO.- Se tiene la documental de descargo codificada como PD-D1 consistente en CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL, de fecha 17 de septiembre de 2021, que certifica: Que CESAR FERNANDO LAREDO RUÍZ se encuentra DIVORCIADO, documental que si bien acredita un estado civil del acusado y la parte acusada ha querido demostrar con este certificado que no existirá una relación de unión libre entre la víctima y el acusado, se debe tomar en cuenta, que en nuestro medio las relaciones de hecho, no son registradas, por lo que esta documental no ha logrado demostrar que el acusado y la víctima hayan tenido una relación de unión libre en el momento del hecho, se tiene también la codificada como PD-D2 consistente en CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al Sr. Cesar Fernando Laredo Ruiz; así también se tiene la PD-D3 consistente en CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA, de fecha 17 de septiembre de 2021, del Sr. Cesar Fernando Laredo Ruíz que ambas refieren que el acusado NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, documentales que acreditan que el acusado no cuenta con antecedentes penales, ni por violencia contra la mujer, en ese mismo sentido se tiene la PD-D4 consistente en CERTIFICADO DE ESTADO CIVIL, de fecha 09 de septiembre de 2021, que refiere sobre el estado civil de la co acusada JULIA LOURDES RUIZ ROCHA que refiere ser VIUDA, documental que solo acredita este extremo, se tiene también la PD-D5 consistente en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sra. Julia Lourdes Ruiz Rocha, así como la PD-D6 CERTIFICADO DE NO VIOLENCIA, de fecha 17 de septiembre de 2021, de la Sra. Julia Lourdes Ruíz Rocha ambas documentales refieren que NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDÍA O SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; documentales que acreditan la conducta anterior de la acusada.- Se tiene la documental codificada como PD-D7 consistente en FOTOCOPIAS DEL PROCESO PENAL, con NUREJ 4091555, ingresado al Juzgado de Instrucción Penal N° 1, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, con fecha de recepción 14 de enero de 2020, seguido por el Ministerio Público y Cesar Fernando Laredo Ruiz contra Maura Adela Copa Nina, que refiere como último actuado una salida alternativa de conciliación entre las partes intervinientes, documental que hace referencia a un proceso en contra de la Sra. Maura Adela Copa Nina interpuesto por el Sr. Cesar Fernando Laredo Ruiz, que si bien refiere un hecho de violencia cometido por la víctima, referiría hechos distintos que no desvirtúan el presente caso.- De igual manera se tiene la codificada como PD-D8 consistente en el INFORME CONCLUSIVO, realizado por la Pol. Sgto. Magdalena Vargas Mamani, de fecha 10 de junio de 2021, que si bien hace referencia a ciertos hechos que dejarían en duda la participación de uno de los acusados, empero, conforme a toda la prueba producida en juicio oral, se ha logrado establecer la existencia del hecho y la participación de los acusados. - Los acusados produjeron e incorporaron a juicio oral la siguiente prueba testifical se tiene al testigo de descargo LUIS ALBERTO LAREDO RUÍZ, con C.I. N° 7288556 Or., que en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Refiere que conoce a la señora Maura Adela Copa Nina, en el cumpleaños de su hermano era la enamorada, ex enamorada de su hermano, estuvieron como enamorados poco tiempo, cree que debe ser un par de meses, el 9 o 10 de junio del 2021 su hermano ha hecho una cenita para festejar su cumpleaños, ha invitado a sus amigos, mis familiares, todo eso y todo estaba bien, toda la noche estaba pasando tranquilo hasta que vio que la señora Maura levantó su celular de su hermano y su mamá le ha dicho esas cosas son personales, yo no estaba tomando importancia porque ella estaba compartiendo con sus amigos y ahí vio que la señora Maura le brinco a su mamá de los pelos se ha enredado su mano a su pelo y se estaban ahí jaloneando ella ha visto que su mamá estaba gritando y ella le he tratado de separar, pero era mucha la fuerza que estaban utilizando en las dos partes, suéltale a mi mamá, se más educada le he dicho, no ha hecho caso y ella, César, César estaba gritando y hasta que su hermano fue y él lo logró separar y lo que le ha molestado también que su hermano estaba sacando unas caras por su pareja y ella a su mamá estaba tratando de calmarle y quería hacer más escándalo, pero ha dicho no, porque, porque estaban todos ya mareaditos y de ese modo su hermano con su ex pareja se han salido en su auto y ella a su mamá le he ayudado a bajar las gradas con calma y le he echado a hacer descansar para que duerma. Estaba llorando, todo el rato se ha quedado siempre al lado de su mamá unos 20 minutos hasta que le ha tapado, le ha metido a su cama todo eso, ella le ha faltado el respeto a su madre de eso estaba molesta ha agredido ella. Ella la Sra. Maura ha saltado y se ha enredado en su mano con su pelo, su hermano estaba en su cuarto, ya estaba descansando, ya estaba duro, ya estaba mareado, no, él no vio, ni intervino en la pelea, él fue venido a separar al final, pero para que se separen, porque ella no podía separar, estaba siempre encima montada en su madre. - No recuerda que lesiones se hubieran hecho, solo estaba sangrando y su madre estaba rascada en su cara y estaba saliendo sangre por su nariz, ella lo que ha hecho, tenía kleenex, ha tapado, le ha hecho una bolita, le ha tapado a su mamá con el kleenex y le estaba diciendo calma, su hermano y la Sra. Maura se fueron ella estaba esperando que pasando los días ella, más bien venga a disculparse de su madre, pero no ha sucedido eso. Ella le ha llevado a la posta cercana a su mamá tenia moretones en las costillas y le han inyectado por tres días consecutivos el médico, en la posta Rafael Pabón, queda a unas dos cuadras y media de su casa, es de Segundo Nivel, le dijo a su mamá eso era su molestia, pero su hermano le decía no, que es su enamorada, estaban en un momento de copas que esto que el otro. Ella por su parte quería insistir en su mamá, pero han dicho no, también es como ganarse enemistad con su hermano, ese momento de la pelea Cesar y la señora, se han salido en su auto, no se quedó a atender a su mamá, por eso ella estaba bien molesta y cuando estaba con copitas no quería reaccionar ella contra su hermano. Mejor que se han salido, dijo. - Valor probatorio.- El testigo refiere ser presencial, señala que es hermano del acusado e hijo de la co acusada, su testimonio si bien refiere varios sucesos, el relato no resulta coincidente con lo mencionado por la acusada, el acusado o la víctima, el relato es de manera notoriamente favorable a los acusados, por lo que no se considera creible, ni confiable, se considera el testimonio poco relevante. - El testigo de descargo ARNOLD ARTURO ALEJO ROJAS, con C.I. N° 7285356 LP., en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Que conoce a los señores, porque vivía en su casa, era su inquilino y tenían una amistad de 10 años, conoce a la señorita Maura Copa, también fue a compartir a su casa, como enamorada de Cesar, les presentaron, venían siempre, eran amigos, le invitaron a un cumpleaños de César, pero él no pudo ir en el transcurso del día, entonces fue a las 10 de la noche, aproximadamente, al cumpleaños, se quedó hasta las 12 de la noche, él llegó y le entregó el regalo a César, estuvo sentado y César tomó como unas dos botellas de cerveza conmigo, unos cuatro vasos estaban mareados ya casi la mayoría de ellos, estaban en estado de ebriedad, yo estaba sano cuando el joven César se entró a su cuarto a dormir y a lo que lo que él vio es que el celular estaba sonando y la señorita Maura alzó el celular y de ahí doña Lourdes parece, no sabe que se dijeron palabras que el celular es personal, que porque hurgas las cosas de mi hijo y ya la señorita Maura se viene a empezar a pelear entre las dos y solo vio que se han agarrado fuerte y hubo sangre por medio las dos estaban con sangre, él no se ha metido, César se levantó, él les separó, el momento del ocurrido no estaba Cesar, les ha separado a la señora Maura, le ha agarrado a su mamá y se salió de la casa con la señora Maura, se ha salido, eso es todo lo que ha visto en el día que ha ocurrido ese 9 y 10 de junio. - Valor probatorio.- El testigo es un testigo presencial, relata lo que vio en el acontecimiento, por lo que se considera el testimonio relevante. - El testigo de descargo LUIS FERNANDO TORREZ CALDERON, con C.I. N° 6116940 Or., en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Que tiempo vive en la casa de la señora Julia Lourdes Ruiz Rocha como tres años, no conoce a la Sra. Maura Nina, no la conozco, solamente sabe verla entrar ahí a la casa, no más, pero la reconoció en sala, la fecha de lo sucedido la señora Lourdes le invito a él y a su pareja a lo que era el cumpleaños del joven César. Y han subido nosotros a su departamento, estábamos en ahí compartiendo y el joven César se mareo también y se entró a descansar y al poco rato no sé de qué empezaron a discutirse la señora que estaban a este costado con doña Lourdes. Se pelearon, en el piso estaban revolcando entre mujeres como se agarran de así, era entre la una o una y media de la madrugada, no sabía de qué se agredieron, solamente vio que se estaban revolcando en el piso, estaban en el suelo, y estaba agarrándole del cabello la señora que está a este lado, la señora Maura, a doña Lourdes, la señora Maura estaba encima de la señora Lourdes, estaban peleando y algo así, el joven César despertó y él se acercó para separarlos y a la señora Maura le agarró y le bajó hacia abajo, y ahí mismo se he sorprendido porque un hijo puede sacar cara por la mamá, y vi que lo bajo a la señora Maura, el joven César, entonces le ha agarrado, no lo ha defendido a su mamá, ha defendido a su ex novia o pareja después del altercado terminó la fiesta, él se bajó a su departamento donde vivo porque para que se iba a quedar, como dice, el joven Cesar le agarró a la señora Maura y le bajó hacia abajo, eso no más ha observado, pues se baje a descansar en mi departamento. - Le ha agarrado del brazo y le bajó hacia abajo, nada más, eso es lo que pude ver, la señora Maura en una ocasión igual le agredió a su esposa él salió a la calle a comprar tabletas y vi en la calle como le faltaba respeto a su esposa. Su esposa de la tercera edad, mayor de edad, le empujó, le jaló del cabello y le hizo caer de nuca. Incluso rompió el parabrisas del auto del este, del joven César de su auto. Y a doña Lourdes igual también le agredió en esa ocasión, esto es antes de lo sucedido. - Valor probatorio.- El testigo es un testigo presencial, hace referencia a algunos hechos, empero, no refiere con claridad momentos y lugares, por lo que su testimonio no resulta tan creíble, además que se toma también en cuenta, que el testigo tiene cierta animadversión con la víctima, por lo que se considera el testimonio relevante. - La testigo de descargo JANETH GIOVANNA GUTÍERREZ VEIZAGA, con C.I. N° 4077067 Or., en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Que conoce a los señores Laredo y la señora Copa, les conozco como les había dicho, que son sus ex vecinos, porque ahora ya viven en el Mercadito. Por abajo ya viven, pero más antes vivian en La Tacna, Arce y Santa Bárbara, pero a la Sra. Maura le conoce de vista, en una ocasión fue a comer a su tienda, tengo una tienda, pollería en la Tacna, Arce y Santa Bárbara de ahí la conoció, la verdad no... ¿Cómo lo puedo decir? Después de la fiesta, creo que lo que había pasado, doña Lourdes vino a su tienda porque ella siempre sabe ir a comer, y ella estaba ahí con su mano derecha, no sé si era mordido, cortado, no sé, y le ha contado que había tenido un altercado con su enamorada de su hijo, que se habían peleado y que le faltaba, estaba lastimada y le faltaba un mechón de su cabello y estaba llorando y quería que yo venga de testigo, pero no podía venir porque yo no he visto, no estaba en la fiesta y solo que lo que a ella más le dolía era que su hijo había sacado cara ese día y lo habían dejado en la fiesta a su mamá, y se había ido con su enamorada, su ex enamorada, hasta donde se acuerda, solamente ella le ha contado que se habían peleado, que ella se había ido en contra de doña Lourdes y que el joven la había dejado a su mamá herida y se había ido con su enamorada. Más se había preferido ir con su enamorada y que, digamos, atender a su mamá, algo así. Se han ido y lo han dejado a su mamá, y de eso estaba llorando su mamá, quería que yo venga de testigo, pero no podía porque no estaba, digamos, en el lugar. Sólo que ella le ha contado. - Yo me imagino que más... no me acuerdo bien la fecha, ha debido ser medio año antes o un año no se acuerda bien, porque ellos han venido en una ocasión a su tienda a comer pollo, los tres, la señorita, el joven y doña Lourdes. Y cuando estaban comiendo ahí les ha servido pollo, y se han puesto a discutir, estaban discutiendo, ella seguía atendiendo, estaban discutiendo no sé si era de celos, no sé, pero la señorita se ha levantado, le ha dado con el plato en su cabeza al joven, y luego su mamá le ha dicho que dejen de pelear, luego se han vuelto a sentar, seguían comiendo. La señorita se ha vuelto a parar y le ha agarrado a doña Luz de su cabello y se han peleado allí en su tienda. Entonces se imagino que por esa ocasión que ha visto, tal vez quería a ella que vaya de testigo, porque incluso hasta a ella le ha pateado la señorita. Pero como era su enamorada, ella también ha dicho, como estaba un poco, medio mareada, no mareada siempre, pero la señorita se debe acordar porque ella le he atajado y la señora que me ayuda en la tienda más, reconoció a la señorita Maura en sala. - Valor probatorio.- La testigo es una testigo de oídas, no ha visto, ni presenciado el hecho, solo sabe el hecho por referencia de la co acusada, por lo que se considera el testimonio irrelevante. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE CESAR FERNANDO LAREDO RUÍZ Y JULIA LOURDES RUÍZ ROCHA.- La defensa técnica del acusado manifestó: En previsión del Art.19 del Código de Procedimiento Penal ejercitando defensa, en favor de los ahora acusados circunstancialmente, vamos a plantear nuestros alegatos conclusivos de una manera ampliamente categórica, nada subjetiva, sin suposiciones y sin abstracciones como se ha pretendido realizar por los acusadores, en primer lugar vamos a hablar sobre el proceso como tal, su autoridad en el Art.342 del Código de Procedimiento Penal, va advertir que la base del juicio es la acusación del Ministerio Público y la acusación ¿Qué debe contener? Modo, tiempo, lugar, circunstancias, fundamentalmente el modo, ¿para qué? Para que la adecuación típica de cualquier delito encuadre perfectamente en relación a los medios probatorios y en relación al tipo penal, vamos a hablar en primer lugar sobre el tema de tipificación porque nosotros lamentamos que el Ministerio Público procesos como estos generan carga procesal al sistema judicial, carga procesal innecesaria, es más, desde la etapa cautelar ya se le ha dicho a la señora que no tiene ningún elemento para comprobar que la señora tenga algún parentesco con la presunta víctima, porque el decir la mamá de mi novio no está reconociendo por el código de las familias y del proceso familiar, ya desde la etapa cautelar, si autoridad revisa el Auto Interlocutorio que dispone medidas cautelares en contra de los ahora acusados, el Juez en primera instancia, en caliente ha dicho coloquialmente, ha verificado los medios indiciarios porque ahí no se ha aumentado nada más y se ha establecido en primer lugar que la señora no es pariente en absoluto de la presunta víctima y del señor únicamente porque es mujer e indiciariamente es un certificado médico vamos a aceptar aplicar medidas cautelares, así se ha dado el proceso, nos hemos tomado la molestia de revisar minuciosamente todos los antecedentes, en relación al señor Cesar Fernando Laredo, la acusación del Ministerio Público no establece el mecanismo de acción de como este ciudadano le hubiera podido proliferar alguna acción en detrimento del físico de la presunta víctima, ni una acción, en absoluto, esa expresión, el corte ha sido invento del juicio oral y le voy a decir ¿por qué es invento? Porque si autoridad revisa la denuncia, el primer acto que ha ejercitado la víctima, nunca habla de una agresión de esa naturaleza, ni utiliza esos términos, jamás, primero, segundo, nos han dicho que posiblemente íbamos a decir que el certificado médico solamente dice que le ha agredido la suegra y etcétera, pero no solamente eso, si su autoridad revisa las lesiones en tórax anterior y posterior, la única lesión que tiene la presunta víctima es en la axila, yo no sabía que los cortes se daba en la axila y en el resto del tórax anterior y posterior, no existe ninguna lesión, eso de los cortes todos los que hemos ido alguna vez al cuartel sabemos que es en la parte del estómago, en la parte de las costillas, la víctima no presenta en el primer momento que decidio denunciar e ir al médico forense, el médico forense jamás advirtió una lesión de esa naturaleza, los presuntos cortes, ni le dijo que le dolía por ahí a la médico forense y la médico forense en audiencia, en plataforma virtual les ha dicho textualmente que la víctima únicamente ha referido que le hubiese agredido fue la mamá de su ex novio en esos términos, es decir, ni la acusación, ni la denuncia de la presunta víctima, ni el certificado médico, no solamente en los antecedentes, porque nos ha dicho: nos van a decir la suegra y se acabó, no, veremos las lesiones, tórax anterior y tórax posterior, la única lesión de equimosis en la axila, tercio medio todavía que es acá al centro, eso no lo ha producido, entonces existe posibilidad de considerar siquiera la postulación de lo que ha vertido la víctima en el juicio oral, de que le hubiera dado cortes en el estómago, las costillas o que se yo, cuando no existe medio probatorio alguno, ni argumento fundamentado de los hechos que relacione la presunta acción de este señor en contra de la presunta víctima, no existe y por eso le decía, para nosotros el Ministerio Público únicamente le genera carga procesal a los juzgados de sentencia y que son los más agotados de todo el sistema judicial, porque esto debió haber terminado en un sobreseimiento claramente para el señor, porque no existe mecanismo de acción, no puede decir la víctima en su denuncia: su mamá le ha golpeado y él estaba ahí, va a la médico forense. Como le decía, no puede la víctima en su denuncia no mencionar ninguna acción en el Certificado Médico Forense, ni mencionar a la pareja y peor aún, no haber verificado siquiera la acusación o haber planteado una acusación particular, para establecer por lo menos que esos cortes si hubieran podido ser evidentes y que las lesiones en el certificado médico no existen sobre esa presunta acción, porque lo que dice la presunta víctima: me ha dado cortes ¿Cuál es el medio probatorio para sustentar de ese modo? En la acusación no lo dice y el certificado médico tampoco y se ha sostenido mucho la locución tanto del Ministerio Público, como del patrocinio de la víctima, que porque ella lo dice, ya es cierto y no es así, mucho ya hemos manejado el tema en la presunción de veracidad, pero hay que entender, en materia de violencia hacia la mujer, cuando la víctima es mujer, se presume verdadero hasta que se demuestre lo contrario y solo en materia de Niñez y Adolescencia es regla, es decir, presunción de verdad como principio en estos delitos es regla cuando se trata de menores de edad y en este caso ha sido la propia víctima quien ha generado todos estos elementos para que la acción de este señor ni siquiera aparezca en ningún medio probatorio, eso de los cortes ya ha sido invento, porque como es policía ¿Cómo podría haber golpeado un policía? Y no es así, lamentamos mucho que se tenga que tergiversar la realidad cuando en los documentos no se tiene absolutamente nada de nada de eso, otra situación importante, la presunta víctima establece o mejor dicho, el Ministerio Público establece que porque han vivido 3 años porque la victima dice: ya son conyugues, sin embargo el Código de las Familias y del proceso familiar reconoce las uniones libres en dos circunstancias, cuando se van a solicitar a SERECI o cuando está reconocido judicialmente en una comprobación de unión libre, eso de los dos añitos y más ya no existe, ¿Cuál es el medio probatorio que va establecer esos tres años de convivencia? Por lo menos le han presentado que la víctima haya pagado unas 5 facturas de luz, de los distintos años que dice que han vivido en ese departamento, cuando la propia víctima en su atestación ha establecido que también tenía su departamento y unos ratos se iba ahí y otro rato se iba allá, como una pareja de enamorados, de novios, situación que no está absolutamente reconocido y eso lo vamos a dejar para la fundamentación de la señora, pero no existe medio probatorio alguno que establezca esa posible situación conyugal, evidentemente han sido novios, ambos han reconocido la situación, esa situación es innegable, pero no se puede venir aquí a tergiversar, es decir, lo que ha escrito con la mano quiero borrar con el codo porque más adelante he visto que no me conviene y aumentar hechos de los cuales este señor jamás ha sido notificado, porque eso del corte, yo le impetro lea la acusación, la relación de los hechos esa palabra no existe, es inexistente, no existe esa tal agresión en la acusación del Ministerio Público que es la base de este juicio, en consecuencia, no solamente eso, también lo dice el informe conclusivo que ha sido categórico y más allá que por el lapso del tiempo lo único que hizo, es decir me remito al informe conclusivo y no han venido a negar eso, es la misma investigadora que dice: le llame a la señora, vamos a hacer actos de investigación, me colgaba, hasta que me bloqueo, o sea no entendemos esa volubilidad de la presunta víctima, a un día decir: llego la suegra o mejor dicho la mamá de mi ex novio y otro decir a no, pero el ahora que me acuerdo, cuando ella misma dice que el lugar donde sucedieron las agresiones eran en un lugar oscuro y la misma reconoce que dentro de la pelea quien le estaba mordiendo el dedo alguien era la victima a la señora, imagínese, en consecuencia no existe posibilidad, no existe documento probatorio alguno, no existe carga argumentativa alguna, el modo no ha sido determinado, ni en la acusación del Ministerio Público por la propia prueba de cargo, para que este señor haya podido ejercitar alguna acción en contra de la integridad física de la presunta víctima, no existe y no entiendo que el Ministerio Público teniendo todo esto a su mano, los haya tenido que traer a juicio y sabemos por qué lo trajeron, porque sabemos que materia de violencia familiar es fuerte el proceso, hay más presión, hay mas todo cuando es hombre el acusado, sabemos, eso es común, conocemos que es así, sin embargo, debo manifestar categóricamente no existe ningún medio probatorio por establecer que este señor le haya podido agredir a la señorita, no existe, su autoridad si quisiera ejercitar una sentencia condenatoria contra este señor, tendría que responder en la sentencia ¿ en qué parte de la relación de los hechos esta este presunto corte? O esa palabra por lo menos ¿en qué parte de la denuncia de la presunta víctima esta esa expresión? ¿Cuál es la lesión descrita en el Certificado Médico Forense? Que acredite que esa acción si ha ocurrido, no existe y esa inexistencia hace a la posibilidad de que el Art.363 en su numeral 3 que el imputado no ha participado en el hecho, su autoridad tenga bien generar una sentencia absolutoria a favor del ahora acusado señor Cesar Fernando Laredo Ruiz, porque no existe elemento probatorio alguno, el no participo de esa trifulca que tenía la exnovia con la mamá, no participo en absoluto, es más, ahora nos han dicho que victima después de la agresión ha escapado a buscar ayuda, ha corrido por su vida, si su autoridad revisa, la denuncia de la víctima se va poder dar cuenta en la segunda hoja, que es la propia víctima que dice textual y categóricamente, me llevo mi pareja al hospital Corea, eso de que se escapó, eso de que ella sola fue y que ella no estuvo, que no viene porque lo ratifico su declaración, eso no es correcto, en consecuencia, en relación al señor Cesar Fernando Laredo Ruiz ante uno, la inexistencia probatoria, inexistencia de algún medio probatorio material que establezca que esa lesión haya podido existir porque sería irracional decir: el señor está condenado, 2 años 3 a 4 años de cárcel por 6 días de impedimento que él no ha ocasionado, sino entre la trifulca de las señoras, si es así, de esa lesión presumible del corte en el cuerpo y todo eso ¿Cuántos días de impedimento le toca a este señor de los 6? ¿1? El certificado médico es contundente, no existe lesiones en absoluto, en tórax anterior ni posterior y menos son distinto fuera y los médicos forenses con cuidadosos con eso, distinto fuera dolor a la palpación a nivel del esternón, a nivel de las costillas, eso sería distinto, pero no existe nada de eso, en consecuencia, en razón al señor Cesar Fernando Laredo Ruiz, por no tener prueba, no solamente suficiente, inexistente del hecho porque el modo no está determinada, su autoridad deberá generar sentencia absolutoria, al amparo del Art.363 núm. 3 en su última parte, que el imputado no ha participado en el delito, él no le ha producido ni un día de impedimento a esta señorita y más aún, cuando hablamos de integridad Física ¿Cuál es el medio probatorio madre? Para desglosar los demás, el certificado médico, en relación a la señora Julia Lourdes Ruiz Rocha más breve y contundente, ya le habíamos anticipado que desde el principio de la etapa cautelar, el propio Juez cautelar indico que no existe elemento probatorio alguno para establecer que esta señora pueda ser pariente a fin de la ahora ciudadana quien constituye en calidad de víctima, el Código de las familias y del proceso familiar, en el Art.8 inc. c) en su última parte, en relación al parentesco, establece que la afinidad cesa por tres razones, desvinculación conyugal que está determinada judicialmente, invalidez de matrimonio o desvinculación de la unión libre, ¿Qué quiere decir? Para acreditar que la señorita le pueda decir suegra a la señora, tendrían que necesariamente estos señores estar casados o con un reconocimiento previo de unión libre y hace en SERECI porque eso no necesita un trámite ampuloso, ya sea en SERECI ya sea en sede judicial y que la víctima diga, porque el señor indica que la relación de un año, para la señorita son tres años y medio ¿a quién le creemos? ¿Cuál es el medio probatorio que sustenta dicha situación? Ninguno y aquí ya le hablo tipo penal, a la señora se le ha acusado por violencia familiar o domestica sin tener un elemento al respecto, si bien existen lesiones y la propia señora ha aceptado que se ha defendido y que la propia víctima le estaba mordiendo el dedo, yo no me imagino que cuando te están agarrando el cabello y te están tendiendo al piso y todavía muerden un dedo, yo no sé cómo se hacen esas lesiones ¿Cómo alguien se atreve a hacer esas lesiones? Como esperan que uno reaccione, que espere la señora así hasta que le quiten el dedo, cuando la señora tiene menos capacidad física para poder resistirse, en relación a tamaño, edad, respeto, son tantas cosas ¿Qué debió haber hecho el Ministerio Público? Existe lesiones evidentemente existen 6 días de impedimento evidentemente, la señora no niega haberse defendido de las agresiones de la presunta víctima, no niega, no lo ha hecho ¿Qué debió hacer el Ministerio Público? Acusar lesiones graves y leves, porque no existe elemento alguno que establezca que la señorita tenga un vínculo o un parentesco debidamente acreditado para que concurra el numeral 3) del 272 bis, no existe, porque si solo vamos a decir, la victima dice que era su suegra o dice que era así, no, vivimos en un país donde tenemos un ordenamiento jurídico que ha normado el parentesco en todas las instancias ¿y para que el parentesco? Para adquirir derechos y obligaciones, si uno se casa, uno tiene cierta relación, cierta, adquiere derechos y ciertas obligaciones en relación a la familiar, a la comunidad familiar PATERFAMILIAS, en una relación de noviazgo infructífera donde de hecho en audiencia se tiene constancia de registro en audiencias que la señorita incluso ahora está esperando familia que no es del señor ¿Cómo podríamos decir que existe un vínculo familiar? Porque violencia familiar, en consecuencia, en relación a tipificación, no encuadra la acción que se ha determinado para la señora en contra de la víctima, justamente por ese elemento hay carencia de ese elemento, muchas veces se han absuelto casos de violencia familiar cuando no se ha demostrado la relación entre la pareja, ya sea de novios, enamorados, etcétera o hasta casados, siempre tiene que haber algún tipo de demostración, hasta mensajes de WhatsApp, que se yo, en la presente causa, la carga probatoria la tenían los acusadores y no existe medio probatorio alguno ¿Qué vamos a poner en la sentencia? La señora dice que su suegra porque dice, no, es más, hay prueba que a usted le va a hacer entrar en razón y va entender nuestra postulación, el acusado ha presentado su registro SERECI donde indica que este señor está divorciado de otra persona ya desde la gestión 2018 y no registra otra unión libre o concubinato, como lo quieran llamar, no registra y se ha presentado también como prueba ese elemento, en consecuencia, en relación a la señora Julia Lourdes Ruiz Rocha, la tipificación es incorrecta, el hecho ha existido, no lo vamos a negar, pero la señora también ha demostrado, la victima ha dicho: yo le estaba mordiendo el dedo y de ahí me pateo la cara, ¿era una acción de dolo o era una acción de defensa? Por esa razón, consideramos que bajo un criterio de IURA NOVIT CURIA, siendo que el delito de lesiones graves y leves es parte, conforma parte de los delitos de la integridad física al cual también compone el 272 bis porque están en la misma familia de delitos, su autoridad deberá establecer que en relación a los días de impedimento porque es el requisito fundamental del 271 en su segunda parte, menos de 14 días de impedimento, la señora no ha negado jamás que ha existido ese hecho y que se ha defendido, corresponderá a su autoridad bajo el principio ante citado establecer una sanción de un año de trabajos comunitarios en contra de la señora en contra de la señora Julia Lourdes Ruiz Rocha porque no existe elemento probatorio que pueda generar ese grado de afinidad que está debidamente regulado por nuestro ordenamiento y que una relación de noviazgo no comprobaba ni siquiera en su elemento temporal, no puede constituirse en la posibilidad de que se consideren familia siquiera, porque, reitero, la presunta víctima el día de hoy no es, la señora no es parte de su vínculo familiar actualmente, por el estado en el que se encuentra, su autoridad por lo visto y oído en juicio oral que la propia médico forense ha establecido que jamás le ha dicho la victima que el señor le hubiera tocado un pelo, su autoridad en relación a la señora, reitero, Julia Lourdes Ruiz Rocha, deberá adecuar correcta y concretamente su acción dentro el marcado del 271 del Código Penal en su segunda parte, porque el único elemento de prueba que se tiene es el certificado médico de 6 días y que es el único medio probatorio que dice la victima que si le hizo la soñera y la señora no lo niega, un año de trabajos comunitarios consideramos que es una sanción, en ese sentido porque la señora se defendió, su autoridad también de acuerdo al 29 30 y 31 del Código Penal debe ver las circunstancias del hecho a tiempo de poner una sanción ¿Cómo se ha dado? ¿Por qué se ha dado? Una señora de 57 versus una señora de menos de 40 años, fuerza, tamaño, su autoridad las ha visto a las dos en juicio, en consecuencia consideramos que es necesario que su autoridad se pronuncie en ese sentido, sentencia absolutoria en favor del señor Cesar Fernando Laredo Ruiz, por la inexistencia probatoria, porque él no ha participado de esas lesiones, jamás y la señora Julia Lourdes Ruiz, por el delito de Lesiones graves y leves, por ser menor a 14 días el certificado médico forense como requisito y sancionarla con un año de trabajos comunitarios, por último y esto es muy llamativo y merece que lo respondamos, no queríamos hacerlo, pero la victima consideramos que no ha medido situaciones, la Defensa Técnica en este caso, se hizo una conciliación bajo presión, se hizo una conciliación con dolo, con confinamiento, sabe que eso sucedió hace una semana, ese dolo, ese condicionamiento ha sido inverso, cuando se le dice al acusado, arreglaremos con 47.000 Bs, es una locura, es una absoluta locura, por eso yo estoy aquí, porque lamentamos nosotros ese tipo de actuar, no sabíamos que 4 dientes era 47.000 Bs, la semana pasada un vehículo destrozado con 28.000 Bs. hemos generado y peor aún, si su autoridad no ha aceptado porque se ha hablado de este documento de conciliación, donde su autoridad no lo ha aceptado porque las recomendaciones de la CEDAW y nosotros conocemos su despacho actúa en ese sentido, es también una declaración realizada ante un notario, un notario que alguien le están metiendo de la mano y le digan firma, firma un notario va a aceptar un reconocimiento de firmas así, imposible y ese documento de conciliación al cual han hecho alusión tantas veces, la propia víctima se retracta de lo que hubiese dicho de este señor, porque hasta ese momento el corte no existía, lamentamos nosotros esa situación de manera absoluta, porque aquí se está hablando de condicionamientos distintos, cuando el condicionamiento había sido inverso y lo digo de frente, lo digo categóricamente y eso siempre nosotros nos hemos manejado con ámbitos altos de ética, en consecuencia ese documento de conciliación, si su autoridad no lo toma en cuenta para extinguir la causa es una declaración más de la víctima, donde se retracta de la presunta acción de este señor y ratifica que la señora si la golpeó y ese documento también nos va servir más adelante porque siendo una eventual, presunta reparación del daño, ahí se ha reparado el daño, a la señorita y está firmado y notariado, esa es nuestra postulación. -A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA.- La defensa técnica de los acusados, en primera instancia trata de desvirtuar la relación existente entre la víctima y los acusados, manifestando que la víctima habría manifestado novio, ex novio, y refiriendo que con la co acusada no existiría ningún tipo de relación, tratando de acreditar este aspecto con los certificados de estado civil de los acusados, sin embargo como se menciona líneas arriba, en la valoración de la prueba, este órgano jurisdiccional, ha hecho mención que la víctima ha referido tener una relación de unión libre con el hoy acusado, aspecto que no ha podido ser desvirtuado por los acusados, toda vez que, los mismos testigos de descargo han referido conocer a la víctima, e incluso han señalado que la veían en la casa, asimismo se ha señalado que una relación de unión libre, no siempre debe ser registrada para que exista, por lo que el aspecto de la relación entre la víctima y los acusados no ha podido ser desvirtuada por la parte acusada. - Con relación a la participación del co acusado, se dice que no existiría la descripción de la participación del mismo, empero, conforme a la revisión de toda la documental producida e incorporada por el Ministerio Público, se tiene que en varios documentos se hace mención de la participación del acusado, y si bien la víctima refiere en algunos párrafos de las documentales haciendo referencia como su ex novio, se tiene en las mismas documentales, que refieren como a su novio, señalando incluso que no seria la primera vez que la hubiese agredido sino que hubieran existido otras veces que le hubieran agredido, asimismo se refiere que no exisitirian los cortes señalados, refiriendo que este tipo de lesiones solo se realizarían en el estomago y en las costillas, tomando en cuenta la profesión del acusado y el entrenamiento que el mismo recibe, ese hecho seria coincidente con las documentales consistentes en las placas fotográficas que han sido debidamente incorporadas donde se tiene hematomas en las costillas y sector del abdomen, por lo que la teoría de la defensa no resulta evidente. - La defensa refiere al principio de veracidad, y que lo manifestado por la víctima debe ser corroborado en juicio oral, durante el transcurso del juicio oral, la parte acusada no ha podido desvirtuar lo manifestado por la parte víctima, que si bien no ha participado de los actos investigativos como refiere, sin embargo también se ha señalado por la víctima, que abandono en primera instancia el caso, porque aun amaba al acusado y no quería ocasionarle problemas, todos estos aspectos no han sido desvirtuados por los acusados, por lo que con referencia al acusado no existe duda razonable acerca de su participación, y con relación a la co acusada se ha pedido que por el IURA NOVIT CURIA se adecue a otro tipo penal la presente causa, empero, conforme el análisis exahustivo de las pruebas se ha llegado a establecer la relación de afinidad que existía con la acusada y la relación que la víctima y el acusado tenían. VÍCTIMA DEL HECHO.- La víctima en este caso conforme lo desarrollado es MAURA ADELA COPA NINA, con C.I. N° Or., 7322506 Or., nacida en fecha 13 de febrero de 1992 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil soltera, Ocupación Odontóloga, con domicilio actual en la calle Washington, entre Aroma y Rodríguez N° 74, hábil a los efectos de ley. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.- SUBSUNCION.- Dentro este caso se tiene que nuestro Código Penal Boliviano en el TÍTULO VIII establece lo DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, El derecho a la vida no es otra cosa que la facultad de existir y permanecer con vida sin que nadie pueda arrogarse la potestad de suprimir o diezmar la plenitud de la vida la plenitud de la vida salvo casos excepcionales. Por un lado, el interés de cada ser humano en gozar de la vida, a la cual ha sido llamado y en la cual tiende a permanecer hasta por simple inercia vital. Dicho interés halla, a su vez, un reflejo en el interés que tiene el Estado de tutelar ese derecho. Es en esta primera fase donde aparece el interés del sujeto, reconocido y protegido por el Estado. Siendo un reconocimiento expreso que brinda el Estado a través del ordenamiento jurídico, a la vida de las personas, incluso de los que están por nacer, comprometiéndose a su protección y cuidado permanentes, podría decirse que el Derecho a la Vida es el único Derecho Absoluto, que no puede ser limitado por ninguna causa y su protección es universal. - El art. 272 Bis del Código Penal, bajo el nomen iuris “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA”, incorpora el tipo penal en cuestión, bajo el siguiente texto: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad”. - Asimismo, corresponde referirse al Art. 6 de la Ley 348 que establece que: “Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. El Artículo 7 nos indica Violencia Física como “Toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. - Teniendo como elementos constitutivos del delito, Bien jurídico protegido.- El Artículo 272 bis, titulado "Violencia Familiar o Doméstica", resguarda un bien jurídico que es fundamental en cualquier sociedad: la integridad física psicológica y sexual de las personas en el contexto de relaciones familiares domésticas. Este artículo, con su lenguaje legalmente preciso, asegura el respeto y la dignidad de las personas dentro de su entorno más cercano, el hogar y la familia. - Este artículo no solo se ocupa de proteger la salud física de las personas, sino que también toma en consideración su bienestar psicológico y sexual. Es evidente que el legislador reconoce que la violencia puede manifestarse de diversas formas y no se limita a agresiones físicas. La inclusión de la violencia psicológica y sexual en esta ley indica un entendimiento claro de que cualquier forma de violencia puede tener graves efectos dañinos en una persona. - Además, el artículo establece de manera específica los casos en los que la violencia puede ser reconocida como violencia familiar o doméstica. Estos casos abarcan una amplia gama de relaciones, que incluyen, pero no se limitan, a cónyuges, convivientes, parejas, padres de los mismos hijos, ascendientes, hermanos y personas que estén a cargo del cuidado o custodia dela víctima. Esta amplia descripción indica que la ley se aplica en una variedad de contextos familiares y domésticos, y no se limita a las relaciones de pareja. El artículo también establece una pena de reclusión de dos a cuatro años para quienes cometan este tipo de delitos, siempre que la acción no constituya otro delito. Esta pena muestra que el Estado toma en serio este tipo de violencia y está dispuesto a imponer castigos severos a quienes infrinjan la ley. En resumen, el Artículo 272 bis protege un bien jurídico de inmensa importancia: la integridad física, psicológica y sexual de las personas dentro de su entorno doméstico y familiar. Al hacerlo, promueve un ambiente seguro y saludable para las personas en las relaciones más cercanas e íntimas de su vida. - Elementos objetivos.- El Artículo 272 bis del Código Penal, titulado "Violencia Familiar o Doméstica", esboza con precisión diversas conductas que son punibles en el contexto de la violencia intrafamiliar o doméstica. Este artículo ofrece un análisis detallado de los actos de agresión física, psicológica o sexual que tienen lugar en las relaciones familiares o domésticas y que pueden ser procesados bajo este código penal. La agresión física, como su nombre lo indica, implica el uso de la fuerza física contra otra persona que resulta en daño físico. Esto incluye, pero no se limita a, golpear, patear, morder, empujar y otras formas de violencia física. La agresión psicológica se refiere a las acciones que causan daño emocional o mental. Esto puede manifestarse de muchas maneras, desde la humillación y el abuso verbal hasta el control y la manipulación emocionales. También puede implicar la intimidación o las amenazas para ejercer control o infundir miedo. La agresión sexual incluye cualquier conducta que viola la integridad sexual de una persona. Esto podría implicar la violación, el acoso sexual, la coacción sexual, los tocamientos indeseados y otras formas de violación de la autonomía sexual de una persona. Además, el artículo detalla el ámbito de las relaciones donde estos actos de agresión pueden suceder. La ley no solo se aplica a los cónyuges o convivientes, sino también a aquellos que mantienen o han mantenido una relación similar de afecto o intimidad, incluso sin convivencia. También se extiende a las personas que tienen hijos en común, ascendientes, descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, y las personas que tienen la custodia o la responsabilidad del cuidado de la víctima. - Por tanto el Artículo 272 bis proporciona un marco legal integral para castigar y prevenir la violencia familiar o doméstica en todas sus formas, asegurando la protección y la seguridad de las víctimas y proporcionando una base para la persecución legal de los autores. - El sujeto activo en el contexto de este artículo es el perpetrador de la violencia, es el que comete la agresión física, psicológica o sexual. Este sujeto activo no se limita a un perfil particular, puede ser cualquier individuo que se encuentre en una de las relaciones especificadas en el artículo. Estas relaciones abarcan una amplia gama, desde el cónyuge o conviviente hasta los parientes de sangre o afinidad, pasando por aquellos que comparten una relación análoga de afectividad o intimidad con la víctima, incluso si no hay convivencia. Asimismo, la disposición también incluye a las personas que tienen hijos en común con la víctima y aquellas encargadas del cuidado o la tutela de la víctima. - El sujeto pasivo de este delito es la víctima de la violencia familiar o doméstica. Este individuo es quien sufre las agresiones físicas, psicológicas o sexuales perpetradas por el sujeto activo. Al igual que con el sujeto activo, no hay restricciones especificas en cuanto a quien puede ser el sujeto pasivo, siempre y cuando esté involucrado en una de las relaciones mencionadas. Esto significa que cualquier persona, independientemente de su edad, género o estatus social, puede ser víctima de este tipo de violencia si se encuentra si se encuentra en una relación familiar o doméstica con el agresor. - El elemento subjetivo, en este tipo penal se refiere a la intención o conocimiento del autor acerca de sus acciones y las consecuencias que estas pueden tener. En el caso del artículo 272 bis, que trata sobre violencia familiar o doméstica, el dolo es una componente esencial del tipo penal. El delito de violencia familiar o doméstica descrito en el artículo 272 bis engloba varias formas de agresión, ya sea física, psicológica o sexual, realizada por ciertas personas, entre ellas, cónyuges, convivientes, padres de hijos comunes, parientes consanguíneos o afines, o personas a cargo del cuidado de la víctima. Esta amplitud de posibles perpetradores revela la necesidad de proteger a las víctimas en un amplio espectro de relaciones, dado que la violencia puede ocurrir en cualquier contexto familiar o doméstico. - Ahora bien, cuando hablamos del dolo en este delito, nos referimos a la voluntad consciente de agredir física, psicológica o sexualmente a una persona dentro de las relaciones mencionadas. Es decir, el perpetrador realiza la acción con la intención de causar un daño a la víctima, entendiendo que su conducta está prohibida por la ley. - El verbo rector en el derecho penal se refiere a la acción que realiza el sujeto activo que es esencial para la configuración de un delito. Es una acción o una omisión que atenta contra un bien jurídico protegido por la ley. En el caso del Artículo 272 bis, que trata sobre la violencia familiar o doméstica, el verbo rector es "agredir". La agresión, según este artículo, puede ser física, psicológica o sexual. Cada una de estas formas de agresión tiene características particulares:Agresión Física: Se refiere a cualquier acción que cause daño al cuerpo de la víctima. Esta puede variar desde golpes, empujones, hasta heridas con algún tipo de arma. Cualquier daño físico que sea intencionado y causado por el sujeto activo se considera una agresión física. - Agresión Psicológica: Este tipo de agresión se refiere a acciones que causan daño emocional o mental a la víctima. Esto puede incluir amenazas, insultos, humillaciones, manipulaciones, chantajes emocionales, entre otros. Estos actos, a pesar de no dejar una huella física, pueden tener un impacto profundo y duradero en la salud mental de la víctima. - Agresión Sexual: Este tipo de agresión implica cualquier acción que viole la integridad sexual de la víctima. Esto puede variar desde acoso sexual, abuso sexual, hasta la violación. La existencia de una agresión, en cualquiera de sus formas, es un prerrequisito para la configuración del delito de violencia familiar o doméstica. Si no hay agresión, no se puede hablar de violencia en este sentido. Es importante resaltar que el verbo rector agredir implica una acción intencional de daño en otras palabras, el sujeto activo debe tener la intención de causar el daño que resulta de la agresión. Si no existe esta intención, el delito puede no configurarse, y el acto podría entrar en otro tipo penal. - En resumen, el verbo rector del artículo 272 bis es 'agredir'. Esta acción de agresión, que puede ser física, psicológica o sexual, es el acto central que configura el delito de violencia familiar o doméstica. - En Bolivia la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de 18 de agosto de 1994, en su Art. Único señala que de conformidad al artículo 59, atribución 12° de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belém Dó Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos y firmada por Bolivia el 14 de septiembre de 1994. - Normativa que es aplicable al Estado Boliviano que en su Capítulo I, artículo 1° establece: La definición y ámbito de aplicación y señala que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En su Artículo 2° Expresa que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”. Estableciendo de la misma manera en el Capítulo II los Derechos protegidos en su Artículo 3° y señala que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a la libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”. - La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en adelante “Convención de Belém do Pará” en su Artículo 6. indica “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. - Asimismo dentro la recomendación General No. 19, Comité CEDAW Desarrolla la definición de violencia de la CEDAW Párr. 1. “El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”. Párr. 7. “La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación. - Ahora bien, el derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres, implica que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que las mujeres puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Desde esta perspectiva, se entiende que el sistema sancionatorio debe estar encaminado sobre todo a romper con el círculo de la violencia, proteger y reparar a la víctima, y transformar las circunstancias y patrones que las hacen vulnerables al fenómeno de la violencia. - En términos generales, respecto a la violencia contra las mujeres, corresponde precisar que si bien afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc., empero el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas. - De la misma manera, el tratadista Carlos Creus, en su obra Derecho Penal Parte especial Tomo I, señala al respecto que “El tipo exige que el autor haya ejercido violencia, es decir, empleado una energía física dirigida sobre la mujer (a ella se refiere la ley cuando habla de la paciente de la violencia). Está comprendido cualquier despliegue de energía física, sea el intencionalmente orientado a dañar a la persona (golpes, malos tratos) o que constituya medio para obtener otros resultados (coacciones, violencias carnales); puede operar sobre el cuerpo de la paciente o sobre su psiquismo (p.ej., hipnosis). Pero la violencia contemplada por la figura es la que el autor quiso desplegar sobre la mujer o que admitió que recayese sobre ella; quedan al margen las acciones que culposamente han hecho incidir la energía (…). - Asimismo se debe entender con referencia a este tipo de Violencia se tiene que suele clasificarse, según la doctrina, por el tiempo que se requiera para su curación, en las siguientes categorías: levísimas (cacheteos, empujones y pellizcos); leve (fracturas, golpes con objetos, heridas de arma blanca); moderada (lesiones que dejan cicatriz permanente y que ocasionan discapacidad temporal); grave (pone en peligro la vida y deja lesiones permanentes), y extrema (que ocasiona la muerte). (Tratamiento Penal de la Violencia Familiar o Domestica- Diego Vadir Roca Saucedo). - Este hecho de violencia física ha sido acreditado con las documentales codificadas como MP-D1 MP-D1 consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, realizado por Maura Adela Copa Nina, de fecha 09 de julio de 2021, documental con la que se inicia la presente acción penal; así también se tiene la codificada como MP-D2 consistente en CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, realizado en la señora MAURA ADELA COPA NINA, suscrito por la Dra. Lupe Lourdes Flores Quispe, Médico forense, Que siendo las 13:07 horas; de 17/06/2021 con código IDIF/MEDFOR/ORU-4647/2021, señalando en ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 09/06/2021 a horas 12:30 aproximadamente, lugar propiedad privada. Cuyo vínculo con el agresor es su suegra. Indica que después de consumir bebidas alcohólicas se durmió, no sintió los golpes, se despertó debido al dolor que presentaba en la boca la cual se encontraba hinchada y sin sus incisivos centrales y laterales de la parte superior, su cuñada le dijo que su suegra le había golpeado mientras dormía, no acudió a ningún hospital, en fecha 17/06/2021 a horas 01:00 su suegra nuevamente la agredió, ingresó a su dormitorio mientras dormía después de consumir bebidas alcohólicas, le dio puñetes en los pulmones, llamó a sus padres para que vengan por ella, su pareja no la dejó salir, al tratar de salir se cortó el dedo pulgar con las persianas. CONCLUSIONES: 1.- POLICONSULTA. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal, en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D3 consistente en la ESTUDIO MÉDICO (CLINICA NATIVIDAD), de fecha 16 de junio de 2021 SENOS PARANASALES (PROYECCIÓN DE WATERS) realizado a la Sra. MAURA COPA NINA de 29 años, por la Dra. Mery Martínez Ch., Médico Radiólogo, que refiere en CONCLUSIONES: 1. Datos de Sinusopatía maxilar derecha. 2. Septo escoliosis de convexidad a izquierda, que condiciona la reducción de la luz de la narina ipsilateral. 3. Material de ortodoncia en la arcada dentaria; PERFILOGRAMA Y HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, CONCLUSIONES: 1. Imagen de los huesos propios de la nariz dentro de la normalidad 2. Material de ortodoncia a nivel de la arcada dentaria; así también se tiene la MP-D4 consistente en el INFORME PRELIMINAR, en fecha 03 de agosto del 2021 realizado por la policía Magdalena Vargas Mamani, Investigadora asignada al caso, que en lo más relevante refiere: CONCLUSIÓN: 1. Los antecedentes referidos anteriores, hacen prever la existencia de indicios como, Médico Forense, Entrevista Policial Informativa en relación al hecho denunciado VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, del cual se tiene como presunto autor al Sr CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, hecho suscitado en fecha 10 Junio del 2021 años, a horas 02:30 am. Aprox Domicilio Calles Antofagasta 12 De Octubre y Lizárraga (Ámbito Privado) 2. Asimismo, se tiene presente en el cuaderno de Investigación Un documento Privado de Conciliación y Desistimiento Definitivo de fecha 28 de Julio de 2021 presentado por ambas partes. Toda esta documental ha sido corroborada por la MP-D5 ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, realizado a horas 12:30 en fecha 24 de julio, realizada por la Pol. Magdalena Vargas Mamani a la Sra. Maura Adela Copa Nina, así como por la codificada como MP-D6 consistente en un INFORME CONCLUSIVO, realizado por la Sgto. Magdalena Vargas Mamani, INVESTIGADORA FELCV de fecha 10 de junio de 2021. DE LA RELACIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y EL ACUSADO.- En audiencia de juicio oral se ha llegado a establecer la violencia física que CESAR FERNANDO LAREDO RUÍZ Y JULIA LOURDES RUÍZ ROCHA hubieran ejercido en contra de la que en el momento del hecho, se constituía en pareja del acusado, y con relación a la co acusada resultaría ser la madre política, toda vez que, la víctima tenía una relación de Unión libre con el acusado, aspecto que era de conocimiento de la co acusada, la señora MAURA ADELA COPA NINA, quien resulta víctima, por lo que se ha llegado a establecer que la conducta de los acusados se subsume en el delito acusado. VI. C. FIJACIÓN DE LA PENA A objeto de la fijación de la pena, se ha observado la personalidad de los acusados, las circunstancias del hecho, las condiciones especiales del hecho, la gravedad del hecho, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, conforme ha establecido el A.S. Nº 227/2017-RC de 21 de marzo de 2017 Asi como se ha contrapuesto las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; se ha valorado todas las circunstancias en su conjunto a fin de determinar la pena, a los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto. Para fijar la pena en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUÍZ, se tienen las siguientes apreciaciones para la imposición de la pena. - Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona relativamente joven de 30 años de edad, es oficial de policía, con un grado de instrucción de licenciatura, con un grado de Teniente. - Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho, no se tiene ninguna. - Con relación a la conducta anterior del acusado, se tiene que tenía una buena conducta. - El acusado ha referido no tener antecedentes penales, lo que ha sido corroborado con las documentales de descargo. - En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de violencia familiar contra la mujer y que la víctima se constituía en el momento del hecho enamorada del acusado. - En relación a las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, se tiene que la víctima tiene una incapacidad médico legal de 6 días. Para fijar la pena en contra de JULIA LOURDES RUÍZ ROCHA, se tienen las siguientes apreciaciones para la imposición de la pena. - Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona de 57 años de edad, ama de casa, con un grado de instrucción universitaria, refiere tener dos hijos varones de 32 y 30 años de edad. - Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho, se tiene que la acusada ha manifestado que la víctima le hubiera agredido en primera instancia y que ella solo se defendio. - Con relación a la conducta anterior de la acusada, la misma hubiera tenido una buena conducta. - La acusada ha referido no tener antecedentes penales, lo que ha sido corroborado con las documentales de descargo. - En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de violencia familiar contra la mujer y que la víctima se constituía en el momento del hecho como madre política de la víctima. - En relación a las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, se tiene que la víctima tiene una incapacidad médico legal de 6 días. En atención a lo expuesto y la penalidad del delito que se juzga, el hecho se subsume en la descripción contenida en el art. 272 Bis numerales 1) y 3) del Código Penal incorporado por la ley 348, es decir, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA que tiene como penalidad un mínimo de 2 años de presidio y un máximo de 4 años de presidio. Por consiguiente para fijar la pena, según las limitaciones legales dispuestas, se tomó en cuenta el termino mínimo legal, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal, tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, la suscrita Juez considera ecuánime la procedencia de una pena de dos años de reclusión. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital Oruro – Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara haber establecido la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, de generales descritas líneas arriba, declarándolos AUTORES de la comisión del delito DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) y 3) del Código Penal, en relación al Art. 7 Núm. 1) de la ley 348, con relación al Art. 20 del Código Penal, condenándoles a sufrir la sanción con pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” el primero y la segunda en el Centro Penitenciario de “La Merced” de la ciudad de Oruro, debiendo cumplirse la pena impuesta una vez ejecutoriada la presente sentencia. Con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Alternativamente se dispone las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VÍCTIMA; a fin de salvaguardar la vida, la integridad física y psicológica de la víctima, que merece la protección reforzada del Estado, se imponen las siguientes medidas previstas en los num. 4 y 6 del Art. 35 de la Ley 348. 1. Se prohíbe a los señores CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, acercarse, al domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima Maura Adela Copa Nina. 2. Se prohíbe a los señores CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima Maura Adela Copa Nina. Advirtiendo a los señores CESAR FERNANDO LAREDO RUIZ Y JULIA LOURDES RUIZ ROCHA, que deben cumplir con las mismas y en caso de incumplimiento se aplicara lo establecido en el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal.. - MEDIDAS DE REPARACIÓN.- Se dispone, que la víctima reciba, por cualquier institución de carácter público especializada en materia de violencia hacia la mujer, terapia psicológica o psiquiátrica PERMANENTE Y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional como afectiva. - Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación de los arts. 430 y 440 ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia autenticada de la presente resolución ante la Sra. Juez de Ejecución Penal y por ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura, con fines de registro. - NORMAS APLICADAS.- Lo dispuesto se funda en los arts. 20, 25, 26.2, 27.2), 37, 38 todos ellos del Código Penal, además del art. 272 Bis núm. 1) y 3) del Código Penal, incorporado por la Ley 348; y los arts. 53, 124, 171, 173 y 365 todos ellos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos legales enunciados a lo largo de la resolución. - POSIBILIDAD DE RECURSO.- De conformidad con la primera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, esto es al Ministerio Público, a la parte víctima, a los acusados, que a partir de su legal notificación con la Sentencia íntegra, tienen 15 (quince) días para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. - Al sentir del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo avanzado de la hora, se lee sólo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura de sentencia en forma íntegra, el día miércoles 21 de febrero de 2024, a horas 18:30, audiencia a llevarse a cabo en este mismo despacho, quedando notificadas las partes. - REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZA Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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