EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE VILLAMONTES


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES CUD: 603302042400004 JUEZ: DRA. MARTHA RAQUEL ROAJAS ROJAS SECRETARIA: ABG. AIDE MIRANDA ALMAZAN PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA IMPUTADO: ROBERTO FLORES CRUZ VICTIMA: YOANA PACO DURAN OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO ROBERTO FLORES CRUZ CON INICIO DE INVESTIGACIÓN, RESOLUCIÓN DE INICIO, AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN,MEMORIAL DE SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, AUTO INTERLOCUTORIO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, REPRESENTACIÓN, DECRETO DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2024, IMPUTACIÓN FORMAL, RESOLUCIÓN CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, REPRESENTACIÓN, DECRETAO DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 Y ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSPENDIDA.------------------------------------------------------------------------------------ :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE TURNO DE LA CIUDAD DE YACUIBA. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN OTROSÍ.. Abg. Gabriel Alarcon Barrios, Fiscal de Materia en representación de la Facalia Departamental de Tarija en suplencia legal en mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y de conformidad con lo establecido en la última parte del Art 289 del Código de Procedimiento Penal informoja su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN de conformidad al siguiente detalle DELITO: Violencia Familiar o Doméstica, Art. 272 Bis. DENUNCIANTE: Yoana Paco Duran DENUNCIADO: Roberto Flores Cruz VICTIMA: LA DENUNCIANTE CÓDIGO:603302042400004 "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1°. Para ulteriores notificaciones, Domicilio procesal conforme el Art. 162 del C.P.P., oficinas de la Fiscalía de Villamontes y/o Ciudadanía Digital. Villamontes, 03 de enero de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A VILLA MONTES 5 DE ENERO DE 2024 A los efectos del Art. 279 del Código de Procedimiento Penal, tiene presente el informe de inicio de investigación preliminar, formulado por la Fiscal de Materia DRA. VERONICA BURGOS A DENUNCIA DE YOANA PACO DURAN EN CONTRA DE ROBERTO FLORES CRUZ, POR EL SUPUESTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL C.P. Debe tenerse en cuenta que el término de la investigación preliminar deberá concluir en el plazo MÁXIMO DE 8 DÍAS DE INICIADA LA PREVENCIÓN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART. 94 DE LA LEY 348. Procurando no someterá la mujer agredida apruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritaje que constituyan re victimización. el control del plazo deberá estar a cargo del Sr. Secretario del juzgado bajo su exclusiva responsabilidad. EN EL PLAZO DE 24 HORAS, el fiscal en el marco a lo dispuesto por EL ART. 61 NUM.1) DE LA LEY 348 deberá de disponer las medidas de protección más idóneas para el caso en concreto, a efecto este despacho sean homologadas debiendo remitir copia de la denuncia interpuesta con la finalidad de su valoración conforme lo establece EL ART. 86 NÚM. 7) DE LA LEY 348.- En aplicación de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002-R complementada por el Auto Constitucional 52/2002-R y en virtud al carácter vinculante de dichas resoluciones, la imputación formal deberá ser presentada en el momento inicial de la etapa preparatoria a efectos de computarse el término de la misma de acuerdo al Art. 134 del Código Adjetivo Penal. POR SECRETARIA NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Anótese en el libro respectivo para el control correspondiente. Otrosí 1. Por señalado domicilio procesal -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN FISCAL DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CUD: 603302042400004. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de YOANA PACO DURAN en contra de ROBERTO FLORES CRUZ, por la probable comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal, proceso con CUD: 603302042400004, con la finalidad de que la victima continue con el desarrollo de sus actividades diarias con las de su hijo menor de edad de iniciales F.E.F.P., siendo imprescindibles sus documentos personales, en consecuencia se emite la presente Resolución Fiscal. Que, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: "CONVENIO DE BELÉN DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994) señala; Art. 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Art. 4- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por Jos instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. El derecho a que se respete su vida; b. El derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral; Art. 7. Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Que, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO establece; Art. 159. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Art. 60º, I. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interes superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir proteccion y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atencion de los servicios publicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Por su parte la LEY Nº 348; "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" indica; Art. 19. La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la família como en la sociedad. Art. 329. 1. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad fisica, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. Art. 61. Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares. En consecuencia, la suscrita Fiscal de Materia I, en cumplimiento del art. 225 de la Constitución Política del Estado, art. 35 de la ley Nº 348 y la normativa señalada precedentemente, resuelve AMPLIAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dispuestas en fecha 04/01/2024 que fuese homologada por la Autoridad Jurisdiccional, en consideracion al Informe de seguimiento de Medidas de Proteccion realizado por el SLIM y Memorial de solicitud efectuado por la victima, se infiere que se advierte que la victima Sra. YOANA PACO DURAN, con la finalidad de que la victima continue con el desarrollo de sus actividades diarias con las de su hijo menor de edad de iniciales F.E.F.P., siendo imprescindibles sus documentos personales, en merito a lo cual se dispone: DISPONER LA AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DISPUESTA EN FECHA 04/01/2024. AÑADIENDO EL INCISO E A FAVOR DE LA VICTIMA, quedando su redaccion de la siguiente manera: E). DISPONE que el Sr. ROBERTO FLORES CRUZ PROCEDA A LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LA SRA. YOANA PACO DURAN Y DE SU HIJO MENOR DE INICIALES F.E.F.P. Para el efectivo cumplimiento de la presente resolución, se requiere al asignado al caso y/o suplente, realice la notificación oportuna a todas las partes, dándose por notificado a la sola recepción, debiendo informar dicho actuado en el plazo de 24 horas. De conformidad con lo establecido en el art. 61.1 de la Ley Nº 348, pongase en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional a efectos de que proceda a su Homologacion. Villa Montes 15 de enero de 2024. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ CAUTELAR PRIMERO EN LO PENAL DEL ASIENTO JUDICIAL DE VILLA MONTES.- Solicita Homologación de la ampliación de Medidas de Protección Otrosi.. CÓDIGO: 603302042400004 LA SUSCRITA FISCAL DE MATERIA DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES, en presentación a la sociedad, en su calidad de Director Funcional de la Investigación, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia del YOANA PACO DURAN en contra de ROBERTO FLORES CRUZ, por el supuesto ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, donde resulto la víctima la denunciante pificado y sancionado en el Art.272BIS del C.P, ante su autoridad xpongo y digo: 1) Habiéndose recibido denuncia interpuesta por el SLIM la misma ha sido puesta a conocimiento de su autoridad y así mismo a la fecha se tiene informe de seguimiento de medidas de protección de la víctima, por lo que se dispuso RESOLUCIÓN FISCAL DE AMPLIACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, que en aplicación del Art. 35 y Art. 61 núm. 1) de la Ley 348, se solicita HOMOLOGACIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMPLIADAS, dispuestas para garantizar los derechos de victima que se encuentra en situación de violencia. Otrosi 1º.- Se adjunta resolución. Otrosi 2º.- Señalo Domicilio Procesal en la Fistalia de Villa montes. Villa Montes, 23 de enero de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 24 DE ENERO DEL 2024 VISTOS: El requerimiento fiscal de AMPLIACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONSIDERANDO I.- Que la Representante del Ministerio Público Dra. ANGELA CORONADO dispone Inicio de investigación, en contra de ROBERTO FLORES CRUZ solicita homologación de las medidas de protección dentro de la investigación en contra de por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA requiriendo la homologación de las medidas de protección establecidas en el Art. 35 de la Ley 348 y 389 bis de la ley 1173. 1... SE DISPONE QUE EL AGRESOR (A) ROBERTO FLORES CRUZ, PROCEDA A LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA SRA, YOANA PACO DURAN Y DE SU HIJO MENOR DE INICIALES F.E.F.P. CONSIDERANDO II.- Que se tiene que el Art. 15.2 de la C.P.E. garantiza "el derecho a todas la personas y en particular a la mujeres a no sufrir violencia fisica, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad, es por ello que los hechos que se cometen contra de una mujer, no simplemente van a tener un enunciado en la C.P.E Que la Ley 348, cuya finalidad, precisamente es la de otorgar la prevención, atención y protección y reparación a las mujeres en situación de violencia asi como la persecución y sanción de agresores para garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien--- Que conforme el Art. 32 de la Ley 348 las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres o garantizar en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente, Por lo que corresponde su aplicación de forma inmediata a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, asi como a sus hijas e hijos, para salvaguardar la vida, la integridad fisica, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de Violencia y las de sus dependientes Ante el principio de Formalidad que rige la Ley 348 e su Art. 4-11 y asi lograr el restablecimiento oportuno de los derechos vulnerados de las mujeres y la efectividad de la medida de protección POR TANTO. La suscrita Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Villa Montes, RESUELVE:--- De conformidad al a de conformidad al Art. 35 de la Ley 348, se homologa las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público. Se advierte a ROBERTO FLORES CRUZ sino cumple con las medidas de protección impuestas será sancionado por el art. 389 quinqués de la ley 1173 que es la detención preventiva ANOTESE. Al Otrosi tro. Por adjuntado. Al Otrosi 2do. Por señalado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ÚNICO DE VILLA MONTES.- REPRESENTACIÓN.- Se informa a su autoridad que dentro del presente proceso seguido por el Ministerio Publico, en contra ROBERTO FLORES CRUZ por el delito de VIOLENCA FAMILIQAR O DOMESTICA ROBERTO FLORES CRUZ YOANA PACO DURAN De acuerdo al cuaderno de investigación No se tiene consignada dirección de domicilio, numero de teléfono o correo electrónico, del sr. Roberto Flores Cruz, ni asi de la sra. Yoana Paco Duran, para dar cumplimiento con dicha notificación Es cuanto informo para fines consiguientes Villa montes 26 de enero de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 26 DE ENERO DE 2024 En consideración al, INFORME, que antecede. Arrímese a sus antecedentes, por secretaria notifíquese al MINISTERIO PUBLICO, para que a la BREVEDAD POSIBLE HAGA LLEGAR LOS DATOS PRECISOS DEL DOMICILIO DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA, Y SEA BAJO CONMINATORIA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. I.- Imputación Formal. CUD: 603302042400004, Otrosies.- ANGELA CORONADO URZAGASTE, Fiscal de Materia I del Ministerio Publico de Vila Montes, dentro del proceso penal iniciado a instancias de YOANA PACO DURAN en contra de ROBERTO FLORES CRUZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis numeral 1 del codigo penal, ante su Autoridad Requiero: 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES.. L.DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS : ROBERTO FLORES CRUZ Nacionalidad : Boliviana. Fecha de nacimiento : 18 de Enero de 1988 Cedula de Identidad: 7160895 Ocupación : Ayudante de Albañil Domicilio real : Comunidad de Tiguipa Estación Celular: 67675759 Abogado Defensor: Cristian Alex Lopez Cairo Celular : 71328466 12- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDOS : YOANA PACO DURAN Nacionalidad : Boliviana. Fecha de nacimiento : 30 de Agosto de 1999 Celula de Identidad: 10354168 Ocupación : Labores de casa Celular: 67673943 Domicilio Real : B/Ferroviario Bajo c/Samaiguate a 2 cuadras Abogado Defensor : Asesora Legal del SLIM IL RELACIÓN DE LOS HECHOS. Delos elementos que fueran colectados hasta este momento procesal se ha llegado a establecer que la Sra. Yoana Paco Duran, ha sido víctima de agresión psicológica por parte de su concubino el Sr. Roberto Flores Cruz, ya que de acuerdo al Informe de Entrevista Psicológica realizado por la Lic. Teolinda Morales del SLIM, se tiene que la víctima ha referidos: "yo ya vivo 5 años con el papa de mi último hijo, él se llama Roberto cuando empezamos a vivir un tiempo vivimos bien pero después el empezó a maltratarme me pegaba y yo le perdonaba a celarme después nos fuimos a vivir a Santa Cruz, el allá me engaño y de eso nos volvimos a vivir en Tiguipa, él había días que estaba bien a veces mal, se enojaba se loqueaba y a veces cuando se enojaba y me lapiaba (con su mano le pegaba por sus brazos, estomago) y asi era todas las veces y de eso yo avise a la promotora de la comunidad y se tranquilizó, pero después otra vez volvió a ser agresivo y yo quería ya salirme de la casa, pero ya hablamos con el otra vez y yo le dije que él no me celo que no me trate mal y él dijo que si asi yo muchas veces lo perdone, como él siempre me pegaba me puñeteaba, me empujaba yo me caia al suelo, de lo que me pegaba también me insultaba, cuando yo me iba a lavar ropa el me celaba diciéndome que yo era una perra, una puta que yo era una cualquiera, sos igualita a tu hermana andas loqueando para arriba y abajo, que yo no servia para nada, que él nunca me ha querido que nunca me va querer, cuando el me compraba ropa yo me lo ponía y ya me decía que me saque que no me voy a poner...11ora...y me hacía que yo le devuelva, lo que él me compro y yo me tenis que poner lo que yo me compraba, también por la comida siempre me decía que yo le tenía que devolver los viveres que el compraba pollo, eso me decía que por mi culpa gasto y que se lo devuelva. Después hace unas dos semanas que fuimos a Santa Cruz, con su mamá de, el más y allá llegamos a la casa de su hermana que vive en un lugar el campo casi no entra movilidad por ahí, era la Promoción de su sobrina y ahí estaban tomando y yo estuve un rato ahí compartiendo y después me entre a otro cuarto a descansar y ahí el quería estar conmigo y como era el cuarto de su sobrina y yo le dije que no me siento bien y de eso se enojó y me pego, me dio un puñete en mi nariz ahora tengo una cicatriz de lo que me pego mi brazo igual estaba morado del puñete que me dio y me dijo porque no quieres estar conmigo seguro te estar reservando para volverte a Villa Montes y allá te iras con otro por eso no quieres estar conmigo, eso fue hace unas dos semanas que paso el domingo 17 de diciembre y de eso yo le avise a su familia y quería venirme solo que no tenía para mi pasaje y ya él me fue a hablar y se perdonaba que ya no me lo volvía a hacer pero yo seguía molesta y a los dos dias el nuevamente se molestó y se enojó de lo que mi hijo estaba llorando y yo le dije... por qué no lo ves vos.., y de eso se enojó y o través me pego me dio un puñete yu mamá vio y le dijo que por que lo haces eso y yo me eche en otra cama en el cuarto donde estaba su mamá, y ahí el me lo quito mi carnet y no teníamos plata para regresar pero yo queria volverme para tratar de trabajar en algo también debemos y de eso él me decía a qué te quieres ir, quien te espera en Villa Montes seguro que tienes a alguien allá que te espera por eso que te quieres in el miércoles en la noche su hermano le presto plata y en la mañanita del dia siniente yo fui a buscar cómo salir de la casa para regresar por que donde fuimos en lejos no era en propio Santa Cruz y por eso yo fui a hablar con un señor que saja al día siguiente y poder aprovechar esa movilidad, porque él no iba, y ya esaba aburrido así y por eso fui yo y volví y al día siguiente nos salimos de la casa y en un hasta un lugar que se llama Zanja Honda donde tuvimos que agarrar ona movilidad y ahi me dice que yo sabré como me voy a ir y el ya gasto 70 en lok pasajes que yo le devuelva eso, el savia que yo no tenía plata, y de eso yo le dhe que voy a ir a la casa de mi hermana para devolverle y como él tenía mi camet yo le dije que me devuelva, para yo ver que hacer y ya en Camiri tomamos un auto para venir a Villa Montes y ahí me seguía discutiendo y ya ahi me dijo que le devuelva las chinelas que me compro y yo se las entregue para que no me siga molestando y ya llegamos a Villa Montes yo le dije que me voy a ir a la casa dami tía y él me dijo que vayamos a la casa de su hermano y no quería que yo vaya donde mi tía yo quería ir porque quería lavar la ropa de mi hijo y ya no seguir con él, y ahí o través el me empujo y me quería pegar y de eso yo le dije que vayamos a la Defensoría a arreglar y solo llegamos a la puerta y de ahi me volví porque estábamos con su mama la fuimos a dejar a su mamá donde su homano yo no me baje del auto le dije que me lleve donde mi tía, ahi me quede pero el seguia insistiendo que estemos bien y yo le dije que me entregara mi camet y no quería entregarme. Ahora como recién llegamos yo ya no me fui con élyo estoy en la casa de mi tía ella se llama Ignacia Ortiz y él no me quiere entregar mi carnet y ahora él me amenaza si yo le denuncio, el me amenazo...me dijo que si yo iba a la defensoría a denunciarle que él no me va dejar tranquila, te vas acordar me dijo.", coligiéndose como la víctima narra de forma cronológica todo el ciclo de violencia al cual ha sido sometida por parte de su concubino el ahora imputado durante este tiempo de convivencia; toda vez que es agresivo con la víctima, provocando inestabilidad emocional en la victima, es decir esta violencia psicológica que infringía en contra de la víctima es de forma constante, permanente y sistemática, sintiéndose desvalorizada y humillada la víctima Sra. Yoana Paco Duran. Del Informe Psicológico que fuese realizado por la Psicóloga del SLIM Lic. Teolinda Morales Aban, quien luego de realizar la entrevista y evaluación aplicadas a Yoana Paco Duran consigno dentro del Acápite RESULTADO DE LA EVALUACION: "... presenta autoestima baja...... ansiedad moderada...... depresión leve.", evidenciandose la consecuencia de haber sido sometida a una violencia psicologica de forma permanente y sistematica. III. DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS: En vigencia de la etapa preliminar del proceso penal se tiene que se han recabado los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia Formal interpuesta por la victima María Luisa Mamani Condori de fecha 03 de enero de 2024, Informe de Entrevista Psicológica realizada a la victima, Formulario de Valoración del Riesgo Exclusivo para casos de Violencia en Pareja, Croquis de domicilio. 2. Requerimiento de directriz inicial y Medidas de Protección. 3. Informe Psicológico elaborado por la Psicóloga del SLIM a la victima de fecha 11 de enero de 2024. 4. Informe Social elaborado por la trabajadora social del SLIM a la víctima de fecha 11 de enero de 2024. 5. Informe de Medidas de Protección realizado por el Psicólogo y Trabajadora Social del SLIM de fecha 11 de enero de 2024. 6. Informe Preliminar elaborado por el Sgto. 2do. Dieter Velásquez Arancibia de fecha 18 de enero de 2024. Demás actuados que cursan en el cuaderno de investigación. IM IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL- De desarrollo de la investigación realizada en vigencia de la etapa preliminar se tiene que con la recolección de los elementos indiciarios descritos, se ha llegado a establecer que la denunciante YOANA PACO DURAN ha sido víctima de agresión pacológica por parte de su concubino, el sindicado ROBERTO FLORES CRUZ, demostrándose la existencia del hecho delictivo y la presunta autoría del imputado, ya que remitiéndonos a lo establecido en el artículo 272 bis del C.P. se tiene que establece: "VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Quien agrediere fisicamente, picológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad ointimidad, aún sin convivencia, 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima aun sin convivencia, 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado, 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la victima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad, de lo que se infiere que el tipo penal para su consumación y correcta subsunción exige la concurrencia de presupuestos específicos para que el hecho del cual se dice ilícito se configure como delito, de lo que se tiene que conforme al tipo penal de análisis resulta necesario se infrinja agresión o violencia contra el seto pasivo, pudiendo ser esta agresión fisica, psicológica o sexual. Bajo ese entendimiento se tiene que la Ley 348 ha definido diferentes tipos de violencia contra las Mujeres a efectos de su mayor comprensión para su correcta subsunción de la conducta considerada antijurídica, y así se estableció en el articulo 7 de la referida normativa, remitiéndonos concretamente al numeral 1, que guarda relación con el tipo de violencia por el cual se dio inicio a la persecución penal, el cual a la letra estableció: "3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.". De lo que se colige sin lugar a dudas que; para que haya violencia psicológica la misma debe ser de forma sistemática es decir constante y permanente; llegando a alterar el normal desenvolvimiento de la vida diaria de la víctima, ya que esta agresión psicológica de forma sistemática llega a causar un daño en la víctima, el cual se va consolidando y acentuando con el transcurso del tiempo causando una lesión psicológica, ya que conforme se refirió esta agresión o violencia psicológica se vuelve habitual. Bajo ese entendimiento es menester señalar que un insulto puntual, una palabra ofensiva, una mirada ofensiva, o una discusión, no puede ser entendida como un hecho de violencia psicológica, y de acuerdo al alcance interpretativo del numeral 3 del artículo 7 de la ley 348; los actos u omisiones que se dicen ser violencia psicológica deben ser repetidos en el tiempo, llegando incluso el maltratador a manipular a la victima sometiendo su voluntad, ocasionándole una lesión psicológica que acarrea como consecuencia un desgaste en la víctima dejándola incapacitada para poder defenderse, llegando en algunos casos incluso hasta el suicidio ya que no encuentra como salir del ciclo de violencia al cual fue sometida con el trascurso del tiempo; conforme sucedió en el hecho ilícito que nos ocupa, ya que el sindicado de forma constante ha inferido esta agresión psicológica a la víctima durante el tiempo de convivencia, y así se colige sin lugar a dudas del Informe Psicológico, ya que este hecho no es una discusión circunstancial entre concubinos, sino que es una violencia psicológica de forma permanente y constante, y así se estableció durante la vigencia de la etapa investigativa. Conforme a los antecedentes del presente proceso se tiene que el acusado incurrió en la comisión del delito atribuido en cuanto a la violencia psicológica, ya que se cumple la exigencia de condición del sujeto activo conforme al numeral 1 del artículo 272 bis del CP, ya que el imputado ha mantenido una relacion de concubinato con la victima, asimismo ha procedido a agredir psicológicamente a YOANA PACO DURAN, procediendo a desvalorizarla de forma sistemática y permanente afectando su autoestima, denigrándola como personas, de acuerdo al informe psicológico y social se establece que esta violencia psicológica ha sido de forma permanente y sistemática. En merito lo cual se sostiene que el imputado ROBERTO FLORES CRUZ ha desplegado conducta antijurídica subsumiendo su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en cuanto a la agresión psicológica, previsto en el articulo 272 bis numeral 1 del C.P., conforme a lo anteriormente descrito. Conforme al lineamiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Política de Estado se ha dispuesto que le asiste al Ministerio Publico la titularidad del exercício de la acción penal en representación de la sociedad, defendiendo la legalidad, motivo por el cual la suscrita Fiscal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley 260, en relación al artículo 70, 301 numeral 1 y 302 de la Ley 1970, se IMPUTA FORMALMENTE & ROBERTO FLORES CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en cuanto a 14 agresión psicológica previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 1 del Codigo Penal, ya que el sindicado ha actuado en grado de AUTOR en el entendido que él ha procedido a agredir psicológicamente a la víctima denigrándola como mujer, intimidándola de forma permanente, afectándola emocional y pacológicamente, bajo ese entendimiento se tiene que nuestro código penal ha establecido en el artículo 20: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación detal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso." asimismo se establece que como Autor el sindicado ha actuado dalosamente conforme dispone el articulo 14 del CP, a sabiendas sobre su accionar ilcito, ya que por sentido común es de conocimiento general que agredir a una mujer es delito, sin embargo pese a ello el sindicado sigue agrediendo a la víctima, atemorizándola, alterando el normal desarrollo de sus actividades, sometiéndola a una situación de depresión y desesperación. En ese entendido se presenta imputación formal en contra del acusado, ya que el mismo ha agredido a una mujer que pertenece a un sector vulnerable de la siedad y que merece una atención preferenciada v diferenciada por parte del Etado, más aun considerando que en el artículo 3 de la Ley 348 el Estado Plurinacional de Bolivia ha asumido como prioridad nacional el erradicar la violencia contra la muier, ya que conforme se estableció en el Artículo 15 de in CPE el Estado garantiza a la mujer el ejercicio de sus derechos sin violencia, ya que la violencia menoscabsa y restringe los derechos de una muiet, por ello los Administradores de Justicia deben aplicar a momento de resolver el presente caso la perspectiva de género, es decir deben considerar la situación de desventaja que tiene una mujer victima de violencia frente a su agresor. Y. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL Considerando la naturaleza de las medidas cautelares, y con la finalidad de resguardar el normal desarrollo del proceso investigativo y asegurar la presencia del sindicado y sometimiento al presente proceso, es que el Ministerio Publico Requiere por la imposición de Medidas Cautelares Personales previstas dentro del articulo 231 bis del CPP, ya que concurren los requisitos exigidos legalmente para su procedencia, ya que se tiene los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría del sindicado ROBERTO FLORES CRUZ de que ha desplegado conducta subsumiendo dicho accionar dentro de lo establecido en el articulo 272 bis numeral 1 conforme se describió en el acápite anterior. Asimismo se tiene que concurren riesgos procesales como el de Fuga y el de Obstaculización, conforme a los siguientes argumentos: V. 1.-) PELIGRO DE FUGA Art. 234 del CPP. Núm. 7. Peligro efectivo para la Sociedad y para la Victima; Resulta ser un peligro efectivo para la víctima, ya que valiéndose de la desproporcionalidad fisica y emocional entre ambos, por ser concubinos, este aprovechando esto agrede psicológicamente a la víctima, demostrando así el denunciado ser una persona posesiva y violenta. De modo que se considera al imputado que se constituye en un peligro efectivo para la víctima, ya que la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad en una desventaja con relación a su agresor. V.2.-) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art.235 del CPP. Inc. 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes. víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente: El imputado puede influir negativamente en la victima por el vinculo que hay entre ambos, por ser concubinos y este al conocer a los familiares y amigos puede ejercer influencia sobre los testigos para que cambien su declaración o se comporten de manera reticente al proceso y asi beneficiarse con el proceso, y abstraerse de la acción de la justicia, más aun considerando que este riesgo procesal se mantiene aún vigente hasta etapa de juicio. POR LO QUE SOLICITA SE IMPONGA AL IMPUTADO ROBERTO FLORES CRUZ LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Previstas en el artículo 231 bis del CPP, siendo las siguientes: 1. Numeral 2: presentarse ante la autoridad que se disponga cada 10 días. 2. Numeral 4: prohibición de concurrir al domicilio donde vive la víctima o a su lugar de trabajo o estudio. 3. Numeral 5: prohibición de comunicarse con los testigos y la victima. 4. Numeral 8: Presentación de un Fiador personal que acredite domicilio y solvencia hasta la suma de 5.000 Bolivianos. .VI. PETICIÓN. Por lo expuesto se Requiere: 1) Se tenga por presentada la imputación formal en contra de ROBERTO FLORES CRUZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 BIS Numeral 1 del C.P., en relación al Art. 20 de la compilación positiva penal. 2) Señale DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Otrosi iro. Domicilio Procesal, Av. Ingavi entre calle 27 de Diciembre y Periférica oficina del Ministerio Publico. Otrosí 2do. Adjunto Acta de declaración del imputado Villa Montes, 06 de Febrero de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 7 DE FEBRERO DE 2024 A efecto de control Jurisdiccional se tiene por presentado la IMPUTACIÓN FORMAL y se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES PARA: ROBERTO FLORES CRUZ POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 272 BIS DEL C.P. PARA EL DIA 18 DE MARZO AÑO 2024 A HORAS 8:10 ?.?. A LLEVARSE A CABO DE MANERA PRESENCIAL, el señalamiento se lo realiza a la fecha debido a existir otras audiencias señaladas con anterioridad y siendo que este es el Único Juzgado de Instrucción en lo Penal Villa Montes, de igual manera para garantizar el desarrollo del proceso y evitar futuras dilataciones, SE DESIGNA ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO AL DR. DANNY MAMANI A QUIEN SE LO NOTIFICARA PERSONALMENTE CON DICHA DESIGNACIÓN, en caso de que el imputado no estuviera presente con su abogado patrocinante el dia de la audiencia señalada, el abogado designado de oficio asumirá la defensa del imputado. Por secretaria notifiquese Al otrosi 1ro. Por señalado. Al otrosi 2do - Por adjuntado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ÚNICO DE VILLA MONTES.- REPRESENTACIÓN.- Se informa a su autoridad que dentro del presente proceso seguido por el Ministerio Publico, en contra ROBERTO FLORES CRUZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ROBERTO FLORES CRUZ De acuerdo al cuaderno de investigación se tiene dirección consignada COMUNIDAD DE TIGUIPA ESTACION, dirección que se encuentra fuera del asiento urbano de esta ciudad, asi mismo intente comunicarme con el numero consignado, resulta que se encuentra fuera de la señal, por lo que no se pudo dar cumplimiento con dicha notificacion Es cuanto informo para fines consiguientes Villa montes 16 de febrero de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 16 DE FEBRERO DE 2024 En consideración al INFORME que antecede, arrimese a sus antecedentes Por secretaria EXPÍDASE LA COMISIÓN INSTRUIDA, para que SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, encomendando su diligenciamiento a la autoridad no impedida por ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) CUD:603302042400004 DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO. : IMPUTADO: ROBERTO FLORES CRUZ VICTIMA : YOANA PACO DURAN JUEZ : DRA. MARTHA RAQUEL ROJAS ROJAS. SECRETARIA : Abg. AIDE MIRANDA ALMAZAN FECHA : VILLA MONTES 18 DE MARZO DEL AÑO 2024 HORA: 08:10 am PREVIAMENTE POR SECRETARÍA DEL JUZGADO, SE INFORMA: Que se han realizado las diligencias conforme a ley, encontrándose presente, EL SLIM., el ministerio público y la victima del hecho, AUSENTE EL IMPUTADO TODA VEZ QUE SE HA ENTREGADO LA COMISIÓN INSTRUIDA PARA NOTIFICAR AL IMPUTADO LA CUAL NO HA SIDO DEVUELTA. Es cuanto puedo informar señora juez. En mérito al informe de Secretaría, la señora Juez instaló la presente actuación procesal. CON LA PALBRA LA REPRESENTANTE FISCAL (DRA. ANGELA CORONADO). Gracias señora juez, debo informar a su autoridad que no se ha podido notificar al imputado por ya que el asignado al caso refiere no encontrar el domicilio del imputado que se habria ido de la comunidad donde vivia por lo que desconoce el domicilio por lo que solicito se notifique por edicto. CON LA PALABRA LA ASSESORA LEGAL DEL SLIM (DRA. WENDY MIRANDA),- Gracias señora juez, siendo evidente de que no se ha notificado al imputado por desconocer su domicilio de igual manera solicito se notifique mediante edicto, ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PASO A RESOLVER En mérito al informe que antecede, lo manifestado por las partes del proceso y siendo evidente de que el imputado no ha podido ser notificado en ese sentido, se va SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA PARA FECHA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 A HORAS 08:30 A.M. DE MANERA PRESENCIAL, el nuevo señalamiento se lo realiza bajo la permisión del art. 130 (ültima parte) del C.P.P., debido a que existen señaladas otras audiencias con anterioridad, con la presente resolución queda legalmente notificada la representante fiscal, el Slim y la victima del hecho, Y siendo evidente que se desconoce el domicilio del imputado de acuerdo al art. 165 del c.p.p. Se dispone que sea notificado mediante EDICTO JUDICIAL. Sín más que tratar queda concluido la presente audiencia, REGISTRESE.------------------------------ :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO EN LA CIUDAD DE VILLA MONTES PROVINCIA GRAN CHACO DEL DPTO. DE TARIJA POR ORDEN JUDICIAL DE LA DRA. MARTHA RAQUEL ROJAS ROJAS JUEZ DEL JUGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES ANTE MI, ABG. AIDE MIRANDA ALMAZAN SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES A LOS VEINTI UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTI CUATRO----------------------------------------- :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::&::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::;::::::::::::::::::.:::


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