EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL. NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL A HENRY MAMANI GUACHALLA con C.I. 9903642 L.P., Dentro del proceso penal con NUREJ: 201102012106945. Seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancias de ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO contra HENRY MAMANI GUACHALLA por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. Para que el mismo en el término de 10 días posteriores a la publicación del presente edicto, ofrezca y presente sus pruebas de descargo------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACUSACIÓN PUBLICA FISCAL DE 03 DE ENERO DE 2024------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. --- CUD: 201102012106945 --- PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN PÚBLICA FISCAL. --- OTROSÍES. - SU CONTENIDO --- ABOG. HERNÁN KIFFER ARANDA. Fiscal adscrito a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO contra HENRY MAMANI GUACHALLA por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, en aplicación de los Arts. 2, 3, 5, 8 y 12 numerales 1), 2), 3), 9) y 40 numerales 1), 2) y 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en aplicación de los Arts. 16, 70, 72, 277, 278 y 323 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, me permito presentar y formular el presente requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano cuya identificación se detalla en los puntos siguientes. --- RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN PÚBLICA FISCAL H.K.A. No. 01/2024 --- I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: --- 1.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE - VÍCTIMA: --- Nombre y Apellido: ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO --- Cédula de Identidad: 6120030 --- Fecha de nacimiento: 11 de junio de 1995 --- Nacionalidad: Boliviano --- Estado Civil: Soltero --- Ocupación: Estudiante --- Domicilio Real: Calle Nuñez del Prado N° 1495 Z/ El Tejar --- Celular: 65563061 --- Abogado Defensor: GELMAR ROQUE BUSTILLOS --- Domicilio Procesal: Edif. Mcal. de Ayacucho, No. 233, Piso 7, Of. 710. --- Celular: 65124963 --- 2.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: --- Nombre y Apellido: HENRY MAMANI GUACHALLA --- Cédula de Identidad: 9903642--- Fecha de nacimiento: 29 de noviembre de 1995 --- Nacionalidad: Boliviano --- Estado Civil: Soltero --- Ocupación: Albañil --- Domicilio Real: Calle 13 N°348, Z/Villa San Francisco --- Celular: 68131053 --- Abogado Defensor: ROXANA RAQUEL BUSTILLOS VALDIVIA --- Domicilio Procesal: Edif. Arco Iris, piso 8, Of. 808 --- Celular: 72509397-71527864 --- II. BREVE DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO: --- De acuerdo a la denuncia verbal presentado por parte de Alexander Oliver Usnayo Toledo de fecha 23 de septiembre de 2021, refiere que: a hrs. 10:30 aproximadamente del día de miércoles 22 de septiembre de 2021, fue agredido físicamente por unas personas desconocidas al interior de un domicilio ubicado en la calle 13 de la zona Villa San Francisco, cuando fue confundido con un ladrón, sindico como autores de la feroz agresión recibida a los señores, Henry Mamani Guachalla y Pamela Mamani Guachalla, el médico forense le otorgado 10 días de incapacidad. --- III. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: --- Durante la etapa preparatoria dentro del presente caso se pudo acumular varios elementos de convicción como ser documentales y periciales, las mismas que sustentan la existencia de un hecho típico y la autoría de los acusados, consecuentemente corresponde a la emisión de una resolución de acusación formal en contra de HENRY MAMANI GUACHALLA por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal ya que se llegó a comprobar la siguiente hipótesis fiscal de los hecho suscitados: --- • Del memorial de Formaliza Denuncia de fecha 11 de octubre de 2021 presentado por Alexander Oliver Usnayo Toledo en la cual refiere que En fecha 22 de septiembre de 2021, El mismo aborda una movilidad de la Pérez Velasco rumbo a Pura Pura, en el trayecto se quedó dormido y cuando despertó, se advirtió que se encontraba en otro lugar diferente al que se suponía que debería ir la movilidad, por lo que se baja asustado del minibús, procediendo a buscar algún lugar de referencia, es así que a horas 10:30 pm., aprox. Vio a una persona de sexo femenino (Pamela Mamani Guachalla), misma a la que intento pedir indicaciones o datos de referencia de donde se encontraba, es así que se dirige donde ella y esta tropieza con la puerta de su garaje y para evitar la caída es que la agarro de los brazos pero por la fuerza es que ambos cayeron al piso y la persona de sexo femenino Pamela empieza a gritar y por el susto es que retrocede y aparecen sus familiares (Henry Mamani Guachalla) y sin darle tiempo a darles una explicación del cuál era el motivo por el cual se habría acercado y se habrían caído, este procede a agredirle sin contemplación alguna tirándole al piso y le comienza a propinar patadas causándole lesiones en su humanidad, hasta el extremo que fue sometida a una cirugía de emergencia por las lesiones causadas, asimismo refiere que posteriormente también fue agredida por 5 personas entre las cuales se encontraba el padre de Pamela Mamani Guachalla (NN), le propina golpes de puño en la cara altura del ojo causándole una hemorragia sub conjuntival, mientras le referían que era un ladrón sin darle tiempo ni espacio a explicación alguna, en ese entendido refiere que fue agredido brutalmente por Pamela Mamani Guachalla, Henry Mamani Guachalla y su padre NN. Con golpes de puño y patadas en su humanidad, quienes además llegaron a amarrarle a un poste donde continuaban con las agresiones. --- • Del certificado médico forense de Alexander Oliver Usnayo Toledo emitido por la DRA. ARIANNA FLORES ARCIENEGA de fecha 23 de septiembre de 2021, la misma refiere que del EXAMEN FÍSICO GENERAL refiere que: el examinado ingresa al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinado, álgido, quejumbroso, consciente, vigil, lucido, orientado en tres esferas (tiempo, espacio y persona) colaborador en el examen y al interrogatorio; DEL EXAMEN FISICO SEGMENTARIO refiere que: Rostro. Hematoma bi palpebral rojo violaceo difuso de 5 cm x 4 cm en ojo derecho: Hemorragia sub conjuntival vértice externo de ojo derecho; Excoriación superficial de 1 cm x 0.5 cm en tercio superior de región frontal derecha; Equimosis rojo violacea difusa tenue de 5 cm x 4 cm con aumento de volumen en región malar derecha; Tumefacción difusa de 2 cm x 2 cm en región supra ciliar izquierda; Equimosis rojo violácea de 1.5 cm x 1.5 cm en mucosa de labio inferior. Refiere dolor en pirámide nasal. Tórax anterior. Importante aumento de volumen que abarca cara anterior de hombro derecho y región clavicular derecha con limitación funcional además refiere dolor intenso en dicha región. Abdomen. Equimosis rojo violácea difusa de 4 cm x 2 cm en epigastrio. Extremidades superiores. Excoriación superficial irregular reciente de 2 cm x 2 cm en palma de mano derecha; Excoriación superficial irregular reciente de 1 cm x 0.5 cm en cara dorsal falange proximal de dedo pulgar derecho; Equimosis verdosa de 3 cm x 2 cm en cara externa tercio medio de antebrazo derecho no compatible con la data del hecho referida por el examinado. --- Extremidades inferiores. Equimosis rojo violácea difusa de 5 cm x 5 cm en cara anterior tercio medio de muslo izquierdo; Excoriación superficial irregular reciente de 3 cm x 3 cm en rodilla derecha. --- asimismo de en su parte conclusiva POLICONTUSO, HEMATOMA BIPALPEBRAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL VÉRTICE EXTERNO OJO DERECHO. SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES. --- se solicita valoración por TRAUMATOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA por lo que se otorga 10 (diez) días de incapacidad médico legal. --- • Del Informe Médico CITE:GAMLPT/HMLP/DIR/N°0999/2021 emitido por el Hospital La Portada de fecha 17 de noviembre de 2021 refiere que El paciente que responde al nombre de ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO, con numero de carnet de identidad 6120030 L.P., numero de historia clínica 9016, acude en fecha 23 de septiembre del presente año al servicio de urgencias del Hospital Municipal la Portada, con el antecedente de presentar un cuadro clínico de 18 horas de evolución previo a su internación, paciente refiere haber sufrido agresión física, por personas cerca de su zona de residencia, posteriormente paciente acudió a otros centros donde a referencia de paciente no recibió tratamiento, posteriormente acude a nuestro Hospital para tratamiento correspondiente. Al momento de su ingreso paciente ingresa con signos vitales dentro la normalidad, además de presentar actitud antiálgica a nivel de hombro de lado derecho, refiere dolor a nivel de hombro de lado derecho que se irradia hacia región costal, de lado derecho. Además de presentar dolor a nivel facial y presencia de equimosis periorbitaria. Tras la valoración clínica y radiológica se llega a la conclusión diagnostica de: LUXO FRACTURA GLENOHUMERAL LADO DERECHO NEER 2; ESCAPADA POLICIAL; TRAUMA FACIALES; TRAUMA COSTAL. Por lo que se realiza en el servicio de urgencias en fecha 23 de septiembre maniobras de reducción cerrada con técnica de Kocher, con resultados clínicos satisfactorios, posteriormente paciente es internado para tratamiento posterior. Se solicitan exámenes de laboratorio los cuales se encuentran dentro de parámetros normales. Exceptuando la actividad de protrombina la cual es del 75%. Se solicita examen de Tomografía con reconstrucción 3D, donde se evidencia la presencia de fractura a nivel de troquiter y troquin de humero proximal lado derecho. Por lo cual se indica tratamiento quirúrgico en base a reducción abierta y fijación interna con placa Phillos corta, paciente es programado para fecha 28 de septiembre del presente año, misma es suspendida por aspectos de tipo, administrativo. Posteriormente en fecha 29 de septiembre del presente año, paciente solicita su alta hospitalaria. --- • Del certificado médico forense Ampliación de Alexander Oliver Usnayo Toledo emitido por la DRA. ARIANNA FLORES ARCIENEGA de fecha 21 de julio de 2021, la misma refiere que del EXAMEN FÍSICO GENERAL el examinado ingresa al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinado, álgido, quejumbroso, consciente, vigil, lucido, orientado en tres esferas (tiempo, espacio y persona) colaborador en el examen y al interrogatorio; DEL EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO refiere que Extremidades superiores. Cicatriz quirúrgica hipercrómica de 12 cm x 1 cm in cara anterior de hombro y tercio proximal de brazo derecho. --- Extremidades inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. --- DE LA HISTORIA CLÍNICA Y/O CERTIFICADOS MÉDICOS Cuenta con certificado médico Original de fecha 17 de diciembre del 2021 emitido por el Dr. Javier Oswaldo Mendoza Espada ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA con Mat. Prof. M-1459- Quien refiere El paciente ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO de 26 años de edad con C.1. 61200030 LP. Acude a la clínica señor de Exaltación en fecha 29 de Septiembre del 2021 retiriendo cuadra cínico de 7 días de evolución posterior a sufrir agresión física por terceros según refiere familiares, siendo atendido en primera instancia en otra institución por presentar una luxo fractura de humero derecho, donde le realizaron primer lugar la reducción de la luxación del hombro, presentando después dolor en el hombro derecho y fractura multifragmentaria del troquier del humero desplazado. Al examen físico paciente lucido orientado en las 3 esferas, con presencia de equimosis a nivel de hombro derecho, con dolor a la paipación a nivel de hombro, con los arcos de movimiento en aicha articulación abolides par dolor, con buena perfusión y sensibilidad distal conservada. resto del examen sin particularidades. Cuenta con radiografías donde se observa en la inicial una luxación y fractura del externo proximal de número, la de control con reducción aceptable, pero con fractura multifragmentaria del troquiter. Después del examen clínico y radiológico se concluye en el siguiente diagnóstico: LUXOFRACTURA DE HUMERO PROXIMAL DERECHO REDUCIDA, FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DEL TROQUITER DERECHO Motivo por el cual se indica tratamiento quirúrgico con reducción y fijación con placa y tornillos en humero derecho con placa phillos y plicatura del manguito ratador en fecha 29/09/201 teniendo una evolución favorable, siendo dado de alta en lecha 1/10/21. no pudiendo realizar esfuerzos físicos por el lapso de 6 semanas posterior a la cirugía, acudiendo a controles para curación y retiro de puntos en 2 oportunidades, actualmente con fisioterapia debiendo acudir a consulta para sus controles. Además cuenta con copia legalizada de historia clínica completa del Hospital Señor de Evaluación con Nº 11-06-95.AUT donde mencionan ingreso 29/09/2022 es valorado por el Dr Juan Mullisaca MEDICO CIRUJANO con Mat. Prof. M 6058477 quien refiere los diagnósticos presuncives POLICONTUSO, FRACTURA DE HOMBRO DERECHO Cuenta con Epicrisis realizada por el Dr. Pablo LLuca MEDICO CIRUJANO con Mat. Prof.: L 1052246 quien refiere fecha de internación 29/09/21 Y fecha de alta 01/10/21 Cuenta con Protocolo Operatorio realizado por el Dr. Javier Oswaldo Mendoza Escada ORTOPEDIA Y TRAUMATOOGIA con Mat. Prof. M-1459. Quien refiere fecha 29/09/21 Diagnostico pre operatorio: FX de troquiter mayor hombro derecho Diagnostico Post operatorio: LUXOFRACTURA DE HOMBRO DERECHO FRACTURA DE TROQUITER DE HUMERO DERECHO, Procedimiento: RAFI con placa Philos de 4 orificios. Cuenta con Placa radiográfica AP de tórax con respectivo informe, Placa radiográfica de macizo facial con su respectivo informe, Placa radiográfica de hombro derecho con su respectivo informe. Donde se le amplia de 10 a 60 (sesenta) días de incapacidad. --- Del Acta de Declaración de Geronimo Mamani Salluca en calidad de testigo de fecha 06 de abril de 2022 refiere que: en fecha 22 de septiembre de 2021 aproximadamente a horas 22:00 pm. fue a su casa la señora Gladis Mamani Guachalla a decirle que a su hermana menor de nombre Pamela Mamani Guachalla le habían atacado asimismo le dijo que se lo llamara a radio patrulla 110, luego se entró a su casa para abrigarse y luego salió y se dirigió al lugar, ya estando en el lugar casi al llegar al rio observo una persona de sexo masculino que estaba amarrado en un poste de luz quien estaba ensangrentado su cara, posteriormente la hermana de Pamela de nombre Gladis le insistió en que llamara a la policía, entonces tome su celular y llamo a radio patrulla quienes llegaros en uno 20 minutos, tres policías quienes verificaron en que condición estaba la persona que estaba amarrado en un poste, luego encontraron en el lugar una mochila del Señor que estaba amarrado que en cuyo interior tenía dos botellas de plástico con contenido (trago- cuba libre y clic), también encontraron dos cedulas de identidad, posteriormente en la patrulla policial lo trasladaron a la persona que estaba amarrado y las dos hermanas Pamela y Gladys. --- • Del Acta de Declaración de Justo Pastor Ticona Yanahuaya en calidad de testigo de fecha 11 de abril de 2022 refiere que: en fecha 22 de septiembre de 2021 a horas 22:30 cuando estaba llegando casi a unos 50 metros observe a varias personas entre 6 a 7 personas entre varones y mujeres y una persona estaba amarado en un poste de luz, entonces me encontré con Gerónimo quien me dijo que este joven había asaltado a la Pamela refiriéndose al joven que estaba amarrado en un poste también me dijo que ya he llamado a la policía y que ya está en camino, asimismo la hermana de Pamela estaba hablando que este joven había asaltado a su hermanita Pamela, en el suelo estaba dos cedulas de identidad y dos botellas de plástico con contenido de bebidas alcohólicas. --- • Del Acta de Declaración de Laura Pascuala Quispe Morales en calidad de testigo de fecha 11 de abril de 2022 refiere que: en fecha 22 de septiembre de 2021 a horas 22:30 aproximadamente en la zona San Francisco en la calle 13 observo a un joven gritando "mátenme, mátenme" y estaba amarrado de sus manos y los vecinos aproximadamente unos 15 personas le estaban llevando a jalones hacia el rio, los vecinos gritaban diciendo que había violado a Pamela y asaltado, al otro lado estaba Pamela que estaba totalmente empapada de tierra toda su ropa y estaba llorando luego llegó la policía y se entró a su cuarto. --- • Del Acta de Declaración de Jose Luis Espinoza Choque en calidad de testigo de fecha 23 de mayo de 2022 refiere que: en fecha 22 de septiembre de 2021 de 2021 a horas 22:30 aproximadamente a horas 22:30 en la zona San Francisco en la calle 13 refiere que: el mismo se encontraba en el domicilio del señor Geronimo y estaba reparando revisando su refrigerador, luego al retirarse del domicilio del señor Geronimo observo una aglomeración de gente y esas personas comentaban que a un a una muchacha habían asaltado, mas allá habían 10 personas que estaban deteniendo a una persona y entre vecinos se dieron sus números de teléfono y el mismo procedió a darles su tarjeta de servicio técnico y posteriormente se retiró del lugar. --- • Del Acta de Declaración de Juana Quispe Morales en calidad de testigo de fecha 20 de mayo de 2022 refiere que: en fecha 22 de septiembre de 2021 a horas 22:30 aproximadamente en la zona San Francisco en la calle 13 refiere que: la misma se encontraba en su domicilio descansando y escucho una bulla de gente que gritaba ratero y salió a la calle para ver que ocurría y pudo observar que un hombre estaba amarrado a un poste de luz y las personas que se encontraban en el lugar aproximadamente entre 10 y 15 personas entre varones y mujeres querían pegar a la persona que estaba en el poste amarrado gritándole ratero y violador, luego llegó la policía y se llevó al hombre que estaba amarrado. --- IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA: --- De la denuncia verbal presentada en fecha 22 de septiembre de 2021, en plataforma de la Fiscalía Departamental de La Paz, se hizo presente Alexander Oliver Usnayo Toledo quien en fecha 22 de septiembre de 2021 aborda una movilidad de la Perez rumbo a Pura Pura y donde se durmió y se despierta en otro lugar diferente por lo que procede a buscar algún lugar de referencia y a las 22:00 pm aproximadamente se acercó una persona de sexo femenino a pedirle indicaciones y esta tropieza y para evitar la caída le agarra del brazo y caen al piso y la persona de sexo femenino de nombre Pamela empieza a gritar a lo que aparecen sus familiares y proceden a agredirle con golpes en la cara, no le dieron tiempo ni espacio a explicación alguna, por lo que fue agredido por Pamela Mamani Guachalla y Henry Mamani Guachalla y su padre quienes también procedieron a amarrarlo a un poste donde continuaban con las agresiones. --- V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: --- PRIMERO. - Consecuentemente, conforme lo expuesto supra se llegó a establecer que la conducta desplegada por los señores PAMELA MAMANI GUACHALLA y HENRY MAMANI GUACHALLA, se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal del Art. 271, LESIONES GRAVES Y LEVES, del Código Penal que a la letra se señala: --- "(LESIONES GRAVES Y LEVES).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años.." --- La parte inicial del tipo penal descrito en el Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años." El Art. 83, de la Ley No. 348, de 9 de Marzo de 2013, "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia", modificó el Art. 271, bajo el texto siguiente: Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológica, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Actualmente, la Ley Nro. 369 de 1ro. de Mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, modificó el Art. 271 del Código Penal y es la norma penal la que a la fecha se encuentra vigente. Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de anco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años." El Art. 83, de la Ley No. 348, de 9 de Marzo de 2013, "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia", modificó el Art. 271, bajo el texto siguiente: Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. S la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Actualmente, la Ley Nro. 369 de 1ro. de Mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, modificó el Art. 271 del Código Penal y es la norma penal la que a la fecha se encuentra vigente. En el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es en principio, no estar comprendidas tas lesiones dentro de lo que se tipifica como lesiones gravísimas ni ingresar dentro de las prensiones establecidas en el artículo anterior. Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves. --- El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el código ha previsto el tiempo de impedimento referida al tiempo de incapacidad para el "trabajo", si se le diera una interpretación gramatical y textual a lo referido, no entrarían dentro del ámbito de la protección ni los desempleados, estudiantes, jubilados y demás, puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la víctima deba tener un trabajo ese momento, significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo alguno, ni tenga planes a futuro de hacerlo. Las lesiones leves por su parte, son aquellas provocadas en una persona, en la que el tiempo de impedimento es igual o inferior de 14 días (antes de la reforma 29 días), siendo la pena considerablemente más baja. La agravante para ambas figuras penales. En el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es en principio, no estar comprendidas las lesiones dentro de lo que se tipifica como lesiones gravísimas ni ingresar dentro de las prensiones establecidas en el artículo anterior. Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves. El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el código ha previsto el tiempo de impedimento referida al tiempo de incapacidad para el "trabajo", si se le diera una interpretación gramatical y textual a lo referido, no entrarían dentro del ámbito de la protección ni los desempleados, estudiantes, jubilados y demás, puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la víctima deba tener un trabajo ese momento, significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo alguno, ni tenga planes a futuro de hacerlo. Las lesiones leves por su parte, son aquellas provocadas en una persona, en la que el tiempo de impedimento es igual o inferior de 14 días (antes de la reforma 29 días), siendo la pena considerablemente más baja. La agravante para ambas figuras penales, se presenta para el caso de las lesiones provocadas a niños, niñas y adolescentes, pues esta penalidad por agredir a un menor de edad, se agrava considerablemente. El código Niño, que la 7 Adolescente señala en su artículo segundo: > Niña y ARTÍCULO 2% (SUJETOS DE PROTECCIÓN). Se considera niño o niña a todo ser h desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los de O dieciocho años de edad cumplidos los En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicación excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad. Se agrava también si la agresión es provocada a una persona adulta mayor. El Art. 2do. De la Ley 369 señala: Artículo 2. (TITULARES DE DERECHOS). Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano. --- SEGUNDO.- El ahora imputado HENRY MAMANI GUACHALLA, con su accionar vulneró el bien jurídico protegido que es la INTEGRIDAD CORPORAL Y VIDA de la víctima, que se encuentra protegido por el parágrafo I del Art. 15 de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene acreditado del Informe de Intervención Policial Preventiva, y el informe médico forense donde se evidencia las lesiones de la víctima. --- TERCERO.- Se tiene que la ACCIÓN en un hecho doloso, debe ser entendida como el comportamiento humano, exterior, consiente en asumir un riesgo permitido por la sociedad, empero este debe ser en cumplimiento las normas vigentes para dicha actividad con la finalidad de evitar un fin, mismo que en el presente caso se traduce en el hecho de que HENRY MAMANI GUACHALLA,, siendo que el mismo ha ocasionado un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, como establece la norma Penal. --- • TIPICIDAD, la conducta desplegada por HENRY MAMANI GUACHALLA, llega a ser típica, ya que el actuar del mismo, se subsume en la parte inicial del Art. 271 Lesiones Graves y Leves del Código Penal, en su vertiente la vida, conforme la evidencia del Certificado Médico Forense, las declaraciones, del Muestrario Fotográfico y del Registro del Lugar del Hecho cumpliéndose a cabalidad con los elementos objetivos del tipo, siendo el sujeto activo HENRY MAMANI GUACHALLA,, asimismo se cumple el verbo rector de RESULTARE CULPABLE DE LA LESIÓN, acción que vulnera el Bien jurídico protegido, que en el presente caso es la VIDA. --- • ANTIJURÍDICA, la acción desplegada por parte de HENRY MAMANI GUACHALLA, va contra el ordenamiento jurídico en particular al derecho que tiene toda persona de no ser agredido conforme lo establece el Art. 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que refiere: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual.", disposición legal que fue vulnerada por el sujeto activo en el presente caso. --- • CULPABLE, porque el ahora imputado HENRY MAMANI GUACHALLA, en el presente caso, es plenamente responsables de la acción desplegada, no concurriendo causas de inimputabilidad, ya que se debe tener presente que la conducta del ahora acusado son reprochables penalmente, ya que él tenía conocimiento que no podía agredir a otra persona, por lo que su conducta es reprochable para el derecho penal. --- VI. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN: --- Durante las investigaciones desarrolladas en la etapa preparatoria, se ha logrado colectar los siguientes elementos de convicción consistentes en documentales y testificales, mismas que de conformidad al Art. 341. 1 Núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, se pasan a ofrecer: --- PRUEBA DOCUMENTAL UTIL Y PERTINENTE: --- MP 1. Formulario de Denuncia Verbal presentada por parte de Alexander Oliver Usnayo Toledo de fecha 23 de septiembre de 2021, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 2. Certificado Médico Legal Forense de fecha 23 de septiembre de 2021 emitido por la Dra. ARIANNA FLORES ARCIENEGA, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso y le otorga 10 días de incapacidad médico legal en relación a la víctima Alexander Oliver Usnayo. --- MP 3. Memorial de Formaliza denuncia presentado por Alexander Oliver Usnayo Toledo de fecha 11 de octubre de 2023, misma que adjunta placario fotográfico y fotocopias simples, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 4. Oficio en respuesta a Requerimiento fiscal - Informe medico emitido por la Clínica Señor de Exaltacion de fecha 17 de noviembre de 2021, donde adjunta Historial Clínico del paciente Alexander Oliver Usnayo Toledo, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 5. Oficio en respuesta a Requerimiento fiscal Informe Médico CITE:GAMLPT/HMLP/DIR/N° 0999/2021, emitido por el Hospital Municipal de la Portada de fecha 17 de noviembre de 2021, donde su adjunta Informe Médico emitido por el Dr. Juan Carlos Ramos Gonzales Ortopedia - Traumatología, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 6. Acta de Registro del lugar del Hecho de fecha 8 de noviembre de 2021, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 7. Informe Técnico Circunstancial de Registro del lugar del Hecho de fecha 12 de enero de 2021 donde adjunta placas fotográficas, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 8. Informe del Investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 12 de abril de 2022. --- MP 9. Informe del Investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 06 de junio de 2022. --- MP 10. Certificado médico legal forense de fecha 21 de julio de 2022 emitido por la Dra. ARIANNA FLORES ARCIENEGA, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso y le amplia de 10 a 60 días de incapacidad médico legal en relación a la víctima Alexander Oliver Usnayo. --- MP 11. Informe del Investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 22 de agosto de 2022. --- MP 12. Acta de Inspección Tecnica Ocular seguida de Reconstruccion de fecha 28 de julio de 2022, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- MP 13. Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 06 de septiembre de 2022, donde el Investigador Especial Sgto. 2do. Guido Franco Ojeda Calamani pone en conocimiento del Jefe de la División Escena del Crimen, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- PRUEBA TESTIFICAL: --- 1. SOF. MY. BALBINO ALCON LOAYZA, que en su calidad de investigador Asignado al caso, hará conocer las diligencias practicadas dentro de presente caso. --- 2. SOF. 2DO EUSTAQUIO MENDOZA ROJAS, que en su calidad de investigador Asignado al caso, hará conocer las diligencias practicadas dentro de presente caso. --- 3. ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO en calidad de víctima, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- 4. GERONIMO MAMANI SALLUCA en calidad de testigo, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- 5. JUSTO PASTOR TICONA YANAHUAYA en calidad de testigo, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- 6. LAURA PASCUALA QUISPE MORALES, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- 7. JOSE LUIS ESPINOZA CHOQUE en calidad de testigo, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- 8. JUANA QUISPE MORALES en calidad de testigo, quien hará conocer los hechos de la presente causa. --- VII. PETITORIO: --- En merito a lo expuesto de conformidad al Art. 323 núm. 1) del C.P.P., el suscrito representante del Ministerio Público PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL en contra de HENRY MAMANI GUACHALLA como autores material del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, siendo identificada como la persona que ha adecuado su conducta al ilícito descrito, por lo que solicito a su autoridad la remisión de la Acusación por ante la autoridad Juzgadora conforme señala el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de su juzgamiento y una vez celebrado el Juicio Oral Público y Contradictorio, SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA DECLARANDO AL ACUSADO AUTOR Y CULPABLE DEL DELITO ATRIBUIDO, sea con costas y reparación del daño civil y demás formalidades de ley. --- Otrosí 1. De conformidad al Art. 98 de la Ley 1970 se adjunta la declaración informativa y croquis del acusado. --- Otrosí 2.- Señalo Domicilio Procesal en la Fiscalía Especializada en delitos contra la Integridad Personal de la Ciudad de La Paz, ubicada en la Calle Potosí No. 944. Edificio de la Fiscalía Departamental de La Paz, piso 1, Zona Central de la Ciudad de La Paz; de igual forma señal correo electrónico: her.kif.7@gmail.com número de WhatsApp de celular 76707501 con ciudadanía digital 6003604. --- La Paz, 02 de enero de 2024. ------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Abg. Herman Kiffer Aranda --- FISCAL DE MATERIA --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Magdalena Limachi Quispe --- AUXILIAR --- JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL 2°. CAPITAL --- LA PAZ – BOLIVIA --------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DECRETO DE 4 DE ENERO DE 2024 --------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 04 de enero de 2024 --- A LO PRINCIPAL. Se tiene presente el requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL Resolución H.K.A.N°01/2024 presentada en fecha 03/01/2024 por la señora representante del Ministerio Publico en contra de HENRY MAMANI GUACHALLA, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los Art. 271 del Código Penal, debiendo registrar por Auxiliatura en el sistema SIREJ y libro de seguimiento de causas. --- A efectos y de conformidad con el Artículo 325 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 de fecha 03 de mayo de 2019, previo sorteo por el sistema SIREJ, remitase ante el Juzgado de Sentencia correspondiente y sea mediante oficio. --- Otrosí 1.- Por adjunto. --- Otrosí 2-. Por señalado. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Abog. Javier Vargas Arancibia --- JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N°2 --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz – Bolivia ------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Ante Mi: Shirley Geraldine Marquez (ilegible) --- SECRETARIA --- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ-BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RADICATORIA DE 09 DE ENERO DE 2024-------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CASO MP c/ HENRY MAMANI GUACHALLA --- DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES --- NUREJ: 201102012106945. --- La Paz, 09 de enero de 2024. --- Se RADICA la Acusación Fiscal presentado por; HERNÁN KIFFER ARANDA fiscal adscrito a la Fiscalía Especializada en os contra la Integridad Personal de la ciudad de La Paz, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, a tal efecto y de conformidad con el Art. 340 parágrafo I, II, III, y VI del Código de Procedimiento Penal se dispone lo siguiente: --- 1. Notifíquese al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar de forma física las pruebas ofrecidas en su acusación en el plazo de 24 horas siguientes a su notificación bajo responsabilidad funcionaria. --- 2. Notifíquese, a la parte víctima y/o denunciante para que presente su Acusación Particular, o se Adhiera a la Acusación Fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, posteriores a su legal notificación, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la Acusación Particular DEBIDAMENTE CODIFICADAS. --- 3. Cumplido el mismo Notifíquese a la parte acusada HENRY MAMANI GUACHALLA. con la Acusación Fiscal, ofrecimiento de pruebas y el presente auto, a objeto de que dentro del plazo de (10) días, posteriores a su notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, en caso de presentar estas deben estar DEBIDAMENTE CODIFICADAS. --- Vencido dicho plazo. Pasen Obrados a despacho para dictar Auto de Apertura de Juicio Oral Público y contradictorio. Notifíquese. --------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Cesar Daniel Yampara Laura --- JUEZ DE SENTERICIA PENAL 2°. CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz – Bolivia --------------------------------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Herbert H. Aguilar Pérez --- SECRETARIO – ABOGADO --- JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ-BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& REMISIÓN DE PRUEBAS DE 25 DE ENERO DE 2024 ------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --- CUD: 201102012106945 --- REMISIÓN DE PRUEBAS --- OTROSÍ. SU CONTENIDO --- OTROSÍ 1. SEÑALA DOMICILIO --- MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, representado por el suscrito fiscal Abg. HERNAN KIFFER ARANDA, Fiscal en materia, adscrita a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, con el debido respeto digo y requiero. --- 1. IDENTIFICACIÓN DEL CASO. - --- Denunciante (s) ALEXANDER OLIVER USNAYO TOLEDO --- Denunciado (s) HENRY MAMANI GUACHALLA --- Delito (s) Lesiones graves y leves, Art. 271 DEL CÓDIGO PENAL --- Señor juez, ante auto de Radicatoria de fecha 09 de enero de 2024 dentro del presente caso, tengo bien presentar las pruebas, que fueron ofrecidas en la acusación fiscal formulada en el presente caso, de acuerdo al siguiente detalle: --- PRUEBA DOCUMENTAL. - --- Prueba MP1 --- Formulario de Denuncia Verbal presentada por parte de Alexander Oliver Usnayo Toledo de fecha 23 de septiembre de 2021, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso --- Foja 1 --- Original --- Prueba MP2 --- Certificado Médico Legal Forense de fecha 23 de septiembre de 2021 emitido por la Dra. ARIANNA FLORES ARCIENEGA, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso y le otorga 10 dias de incapacidad médico legal en relación a la víctima Alexander Oliver Usnayo. --- Foja 1 --- Original --- Prueba MP3 --- Memorial de Formaliza denuncia presentado por Alexander Oliver Usnayo Toledo de fecha 11 de octubre de 2023, misma que adjunta placario fotográfico y fotocopias simples, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- Foja 17 --- 3 Original 2 fs. Placa fotográfica 13 copias --- Prueba MP4 --- Oficio en respuesta a Requerimiento fiscal Informe médico emitido por la Clínica Señor de Exaltacion de fecha 17 de noviembre de 2021, donde adjunta Historial Clínico del paciente Alexander Oliver Usnayo Toledo, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso --- Foja 21 --- 1 original 18 copia legalizada 2 copia simple --- Prueba MP5 --- Oficio en respuesta a Requerimiento fiscal Informe Médico --- CITE:GAMLPT/HMLP/DIR/N 0999/2021, emitido por el Hospital Municipal de la Portada de fecha 17 de noviembre de 2021, donde su adjunta Informe Médico emitido por el Dr. Juan Carlos Ramos Gonzales Ortopedia Traumatología, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- Foja 4 --- Original 1 copia --- Prueba MP6 --- Acta de Registro del lugar del Hecho de fecha 8 de noviembre de 2021. prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- Foja 1 --- Original --- Prueba MP7 --- Informe Técnico Circunstancial de Registro del lugar del Hecho de fecha 12 de enero de 2021 donde adjunta placas fotográficas, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso --- Foja 6 --- Original 5fs. Placas fotográficas --- Prueba MP8 --- Informe del Investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 12 de abril de 2022. --- Foja 7 --- 5 Original 2 copia --- Prueba MP9 --- Informe del Investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 06 de junio de 2022 --- Foja 5 --- 3 Original 2 copia --- Prueba MP10 --- Certificado médico legal forense de fecha 21 de julio de 2022 emitido por la Dra. ARIANNA FLORES ARCIENEGA, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso y le amplia de 10 a 60 días de incapacidad médico legal en relación a la víctima Alexander Oliver Usnayo --- Foja 2 --- Copia --- Prueba MP11 --- Informe del investigador asignado al caso Sof. 2do. Eustaquio Mendoza Rojas de fecha 22 de agosto de 2022 --- Foja 1 --- Original --- Prueba MP12 --- Acta de Inspección Tecnica Ocular seguida de Reconstrucción de fecha 28 de julio de 2022. prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso --- Foja 2 --- Original --- Prueba MP13 --- Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 06 de septiembre de 2022, donde el Investigador Especial Sgto. 2do. Guido Franco Ojeda Calamani pone en conocimiento del Jefe de la División Escena del Crimen, prueba en la que se evidencia el hecho suscitado dentro del presente caso. --- Foja 9 --- Original, 2 cd, 1 copia --- OTROSÍ 1ro. Para hacer conocer futuras disposiciones de su autoridad señalo domicilio procesal la Calle Potosí N 944, piso 1ro., Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Integridad Personal de la Fiscalía Departamental de La Paz, de igual manera se señala número de whatsapp 76707501, y ciudadanía digital 6003604 --- La Paz 24 de enero de 2024 --------------------- FIRMA Y SELLA: Abg Hernan Kiffer Aranda --- FISCAL DE MATERIA --- FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ ------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Adriana S. Vallejos Choque --- AUXILIAR --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2°. CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA ----- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE 26 DE ENERO DE 2024 -------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&NUREJ: 201102012106945 --- La Paz, 26 DE ENERO DE 2024 --- En atención al memorial que antecede, se tiene presente la remisión de las pruebas por parte del Ministerio Público, las mismas deberán pasar a custodia de secretaria de este juzgado, por Auxiliatura de este despacho cúmplase con proveído de fecha 09 de enero de 2024. --- AI OTROSÍ 1ro.- Téngase presente por la señorita Auxiliar de este Despacho Judicial, así como la Oficina de Gestora de Procesos. -------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Cesar Daniel Yampara Laura --- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2-CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz-Bolivia ------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. Dennis Johana A. Gisbert Burgoa --- SECRETARIA ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3° CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE 14 DE MARZO DE 2024 ------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& NUREJ: 201102012106945. --- La Paz, 14 de marzo de 2024. --- En atención a la REPRESENTACIÓN efectuada por la Oficina Gestora de Procesos, en el entendido de que al momento de constituirse en el domicilio real de la parte acusada HENRY MAMANI GUACHALLA, quien tendría como domicilio real en la: CALLE 13, Nº 348, ZONA VILLA SAN FRANCISCO, domicilio que es REPRESENTADO conforme se advierte de la diligencia, EN RAZÓN DE QUE LA NUMERACIÓN DESCRITA NO FUE ENCONTRADA, lo que imposibilita la diligencia. --- Bajo ese antecedente, y en cumplimiento del Art. 165 del CPP., siendo que se desconoce el domicilio real del citado acusado; HENRY MAMANI GUACHALLA con C.I. 9903642 LP., se dispone su notificación por edictos judiciales a través del sistema HERMES, con la Acusación Fiscal, Particular si corresponde, auto de radicatoria, remisión de pruebas. Para que el mismo en el término de 10 días, posteriores a la publicación del presente edicto, ofrezca y presente sus pruebas de descargo, conforme lo establecido en el Art. 340 parágrafo III) del CPP. Notifíquese. --- Alternativamente se notifique en el último domicilio procesal y en el número de celular señalado por el citado acusado, cumplido el plazo pasen obrados a determinar lo que en derecho corresponda. ----------- FIRMA Y SELLA: Cesar Daniel Yampara Laura --- JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2°-CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- La Paz – Bolivia ---------------------------------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Herbert H. Aguilar Pérez --- SECRETARIO – ABOGADO --- JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------


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