EDICTO

Ciudad: CAMIRI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE CAMIRI


TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE CAMIRI – PROVINCIA CORDILLERA DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ COMPUESTO POR LOS JUECES TÉCNICOS: JUEZ PRESIDENTE.- DRA. ILSE M. CARRASCO ZENTENO JUEZ TÉCNICO.- DR. FREDDY H. GUZMÁN DELGADILLO JUEZ TÉCNICO.- DR. WILHEM SOLIZ DOMÍNGUEZ SECRETARIA.- ABG. MARY ESTELA MAITA COCA EDICTO DE PRENSA PARA EL IMPUTADO DECLARADO REBELDE: MIGUEL CÉSPEDES ROJAS.-LOS DRES. ILSE M. CARRASCO ZENTENO.- JUEZ PRESIDENTE; FREDDY H. GUZMÁN DELGADILLO Y WILHEM SOLIZ DOMINGUEZ.- JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE CAMIRI; HACEN SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CABEZAS Y A DENUNCIANTE Y/O QUERELLANTE: EVELIO CÉSPEDES MORENO-DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHARAGUA, CONTRA EL IMPUTADO: MIGUEL CÉSPEDES ROJAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 308 EN RELACIÓN AL ART. 310.K DEL CÓDIGO PENAL; SE HAN PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN: El Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público de Cabezas y a denunciante y/o querellante: Evelio Céspedes Moreno-Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Charagua, contra el imputado: MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 en relación al art. 310.k del Código Penal, en Camiri a los 31 días del mes de enero de 2024.- VISTOS: El señalamiento de audiencia de Juicio Oral en contra de MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, y del informe de la Abogada Secretaria del Tribunal que las partes fueron debidamente notificadas en sus domicilios señalados sin embargo el imputado MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, no ofreció justificativo alguno, tampoco se presentó su Abogado defensor.- el Ministerio Público en ausencia del imputado amparado en los art. 87. 1 CPP, solicito la declaratoria de la REBELDÍA al imputado MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, toda vez que la prueba de cargo se encuentra presente y se disponga lo previsto en el art. 89. CPP. Ordenándose el Mandamiento de Aprehensión para que sea conducido a la Audiencia de Juicio Oral.- CONSIDERANDO I: El art. 87.1 CPP, señala que la declaratoria de rebeldía del imputado procede cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación y; conforme al informe de la secretaria, el imputado MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, tal como consta en sala y atendiendo a la solicitud se lo declare Rebelde.- en este sentido la SC 1845/2004 – R de 30 de noviembre: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003 – R, de 04 de junio); dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV del CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”, entendiendo que la diligencia de notificación al imputado se halla realizada mediante edictos con la acusación formal la sentencia constitucional citada es de aplicación, al no vulnerarse el derecho a la defensa.- CONSIDERANDO II: Conforme a la normativa y jurisprudencia arriba glosada, la declaratoria de rebeldía se hace procedente contra el imputado porque él ni otro a su nombre (art. 88 CPP) no ha justificado su ausencia a la audiencia de Juicio Oral, pese a su legal notificación, existiendo el tiempo suficiente para hacer llegar un justificativo para o por la ausencia a este acto para el cual se los ha notificado; hechos del que se infiere apatía al mandato de la notificación realizada.- POR TANTO: los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, en uso de las atribuciones que les confiere las Leyes del Estado Plurinacional y en aplicación a la normativa antes citada, resuelven: 1º Ratificar la REBELDÍA del imputado MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, emitida por la Jueza de Instrucción de Charagua en fecha 28 de abril de 2021 (fs. 36 a 38) del cuaderno procesal.- 2° Ordenar el MANDAMIENTO DE ARRAIGO del imputado MIGUEL CÉSPEDES ROJAS, para lo que el Ministro Público deberá presentar en número de Carnet de Identidad y con su resultado ofíciese a Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno.-3° ORDENAR que por Secretaría de este despacho se libre MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN en contra del imputado Miguel Céspedes Rojas, si dentro el plazo de tres (3) días de su notificación con la presente resolución no presenta justificativo alguno (art. 88 CPP), advirtiendo que los certificados médicos tienen que cumplir con lo previsto en el DS. 3174. De 10 de mayo de 2017, para que sea conducido inmediatamente a la audiencia de Juicio Oral.- 4° Se ordena la ANOTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que la querellante acredite sean de propiedad del imputado.- 5° Se designa Abogado Defensor de Oficio del imputado declarado Rebelde Miguel Céspedes Rojas, al Abogado Erwin Álvarez Quiroga, a quien debe notificársele en forma personal y por secretaría facilitarse la documentación que requiera para el ejercicio de la defensa.-6° De conformidad a lo previsto en el art. 440.2 CPP, por secretaría ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para el registro correspondiente (adjúntese el Auto de declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión). Vencidos los plazos antes señalados, en cumplimiento del art. 94.14 LOJ, informe la secretaria.-NOTIFÍQUESE.- FIRMADO: SELLO.- Dra. Ilse M. Carrasco Zenteno.- Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.- Dr. Freddy H. Guzmán Delgadillo.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera, Dr.- Wilhem Soliz Domínguez Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.- FIRMADO: Ante mí, Abg. Mary Estela Maita Coca Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri, Provincia Cordillera.-ES CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- CAMIRI, 18 DE MARZO DE 2.024.


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