EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


CÓDIGO ÚNICO: 101102012302404 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA E D I C T O No.30/2024 PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia. POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LA IMPUTADA: FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a instancias de GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA en contra de FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado por el Arts. 326 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA A LA IMPUTADA: FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA CON: INCIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO 08 DE AGOSTO DE 2023, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.- CUD: 101102012302404 Otrosíes.- Abog. JAVIER ANGEL GORENA CAMACHO, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hechodelictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA, JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO a instancia de GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por el ART.326 del Codigo Penal . “Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Adjunto copia de la documental suficiente a los efectos de acreditar lo expuesto en la denuncia verbal, conforme Sistema Informático de Justicia Libre del Ministerio Público con interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilómetro 7 N°282 y buzón de ciudadanía digital. Sucre, 06 de agosto de 2023. INGRESA A DESPACHO EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2023. CERTIFICO. - CÓDIGO ÚNICO: 101102012302404. SUCRE, 08 DE AGOSTO DE 2023. El inicio de las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo de HURTO, previsto y sancionado por el art. 326 del C.P., seguido por el Ministerio Publico a instancia de GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA en contra de FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO, SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE INVESTIGACIÓN, previsto por los artículos 54-1, 279, con relación a los artículos 300, 301 y 134 todos del Código de Procedimiento Penal. NO CONSTANDO EL DOMICILIO REAL PRECISO DE LA PARTE DENUNCIADA, SE INSTA a la autoridad Fiscal, haga conocer a este despacho judicial el domicilio preciso de la parte denunciada, para notificar con el inicio de investigación y se compute el plazo de 10 días, para que ejerza su derecho a presentar excepciones. Todo en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su art. Artículo 314. (TRÁMITES). Modificado por la Ley 1173: “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitaran por la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse al inicio de la investigación penal hasta (10) diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de (10) diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN N° 1 EN LO PENA DE LA CAPITAL. – CÓDIGO ÚNICO: 101102012302404 1.- Imputación formal. Otrosies.- Abg. VIANEY MENDEZ SOTIZ. Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en delitos Patrimoniales de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Publico a denuncia de GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA en contra de FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y Sancionado por el Art. 326 del Código Penal (CP), presentándome ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: 1.- IMPUTACIÓN FORMAL.. DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS: 1.-Nombres y Apellidos: FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Cédula de identidad: 11611559 Nacionalidad: Boliviana Fecha de nacimiento: 23/12/1989 Lugar de nacimiento: Venezuela Domicilio: Se desconoce 2.- Nombres y Apellidos: JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO Cédula de Identidad: 11611464 Nacionalidad: Boliviana Fecha de nacimiento: 31/08/19889 Lugar de nacimiento: Venezuela Domicilio: Se conoce 11.-DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA.- Nombres y Apellidos: GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA Cédula de Identidad: 7504837 Nacionalidad: Boliviano Fecha de nacimiento: 11/07/1988 Lugar de nacimiento: Sucre Domicilio: CALVO N°580 Celular: 74446844 Ocupación: Estudiante 11.1.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO En fecha 05 de agosto de 2023, a horas 06:30 p.m. en la ciudad de Sucre en La calle Tomas Frías s/n. tienda compra y venta de propiedad de GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA, el ciudadano de nacionalidad venezolana JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO y su esposa también de nacionalidad venezolana FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA, amigos del propietario de la tienda GUSTAVO LÓPEZ MEDINA fueron a visitarle a su tienda, el ciudadano salió un momento a Comprarse cena y al volver ya no encontró a sus amigos, por lo que continuo con Su trabajo, ya al cerrar su negocio a horas 08:00 p.m. empezó a buscar las llaves de Su vehículo, es ahí donde se percata que ya no había su llave ni su dinero que Asciende a la suma de $us 70.000 setenta mil dólares americanos 00/$us) que el Mismo día había recuperado y puesto en su escritorio, por lo que inmediatamente Se dirige a la tienda de comida de los ciudadanos John Antony Bermúdez Rivero y Fabiana Beatriz Ocando Garcia, ubicada en la calle grau esquina bolívar, al frente De viva, el mismo se encontraba cerrado, le empiezo a llamar a su celular 75769209 Y su esposa al numero 75794073 quienes no contestan, luego se dirigió a su domicilio En la zona cobolde y encuentra su vehículo estacionado, y se lo lleva con copias De llaves que tenía. II.2.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Dentro del alcance del Art. 301 num.1) y 302 del CPP, que refiere que cuando El fiscal objetivamente identifique existencia del hecho y la participación de los Imputados, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, por lo Que del análisis de los elementos recogidos en la etapa preliminar se establece que Existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del Hecho y la participación con alta probabilidad de los señores FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO en el mismo, conforme se Pasa a exponer: 1. Que por Formulario Único de Denuncia de fecha 06 de agosto de 2023 Presentado por el señor GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA, se tiene que Presentó una denuncia en contra de FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO quien relata la forma de la comisión del Delito. 2. Requerimiento al DIRECTOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN (FELC-C), de fecha 08 de agosto de 2023, realizar el inicio de la Investigación. 3. Directrices al Señor Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C) de fecha 08 de agosto de 2023, a efecto de que el investigador Asignado realice los actos investigativos urgentes y necesarios para Esclarecer el hecho denunciado, debiendo remitir el informe preliminar en El plazo de 20 dias. 4. Requerimiento al Señor Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), de fecha 08 de agosto de 2023 al investigador asignado Al caso para que remila el informe si pudo individualizarse al presunto autor y/o autores del hecho ilícito. 5. Requerimiento al Señor Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), de fecha 08 de agosto de 2023al investigador asignado al Caso agotar todo acto investigativo para el descubrimiento de la verdad Histórica de los hechos. 6. Requerimiento al Señor Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), de fecha 08 de agosto de 2023 al investigador asignado Al caso recepcionar entrevistas informativas a los testigos y víctima del Hecho. 7. Requerimiento al Señor Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELC-C), de fecha 08 de agosto de 2023 al investigador asignado Al caso para que remita a este despacho fiscal el INFORME PRELIMINAR de Los actuados procesales, documentos colectados que se acumuló durante La investigación. 8. Informe Preliminar de fecha 23 de septiembre de 2023 efectuado por el Sgto. Alex Llanque Martínez se tiene la investigación realizada hasta la fecha Quien informa la toma de entrevista informativa de la víctima. 9. ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL DE GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA de fecha 23 de septiembre de 2023 quien relata los hechos Señalando en el denuncia, identificando plenamente a los imputados, la Existencia del hecho y la participación de los denunciados en el mismo Señalando lo siguiente: “ Yo tenía una familia de amigos Venezolanos, el Sábado 05 de agosto de 2023, vinieron visitar marido y mujer de nombre Fabiana y jhon, a esos de las 18:00 p.m. como siempre hablamos algo privial. A las 18:45 p.m. me voy a comprar una hamburguesa de la esquina de laPlazuela San Juanillo, habré tardado como unos 2 minutos más o menos, Entonces vuelvo al negocio y ya no les encuentro a ellos, a horas 20:30 p.m. Aproximadamente al momento de cerrar mi negocio de comprar y venta De articulos usados (medio usos), busco las llaves de mi vehículo que estaba Estacionado, y ahí es donde me percato que me sustrajeron las llaves del Vehículo y dinero en efectivo de la suma de 70.000 dólares americanos que Me pagaron ese mismo, me cancelo el señor Mauricio Armando Serrudo Gutiérrez por concepto de préstamo y ellos tenían conocimiento que me Pagarian ese día, lo primero que fui a hacer es que fui a su negocio calle Grau y esquina Bolívar y estaba cerrado, Lo llamo a él y a su mujer no me Contesta, me dirijo a su casa ubicado en la avenida estados Unidos zona COBOLDE, que vivía ahí donde me llevo anteriormente, encontré ahí el Vehículo estacionado en la puerta de su casa, io llame no me contesto y Volví a su negocio, y encuentro a varias personas extranjeros, y pregunto por John, me dicen que el ya no va atender el negocio que la lo vendió, es ahí Donde ya estaba asustado y preocupado, después fui a la Epi de abasto el Mismo día a las 23:30 p.m. un oficial NO me recepciono la denuncia me dijo Que le pasara las fotos para que busquen por las trancas.” 10. Certificado de Registro de Domicillo electoral emitido por el Servicio de Registro Cívico Chuquisaca de fecha 17 de octubre de 2023, donde informa Que los señores FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO no reporta registro en la base de datos del padrón Electoral biométrico. 11. Informe del SEGIP con CITE: SEGIP-CH/AL/0262/2023 donde informa que los Señores FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO no presentaron reporte con respecto a su domicilio. 12. Edicto fiscal de fecha 22 de noviembre de 2023, que acredita la notificación Conforme a derecho señalado por el Art. 165 del C.P.P. 13. Notificación por Edicto de fecha 28 de diciembre de 2023, que acredita la Notificación conforme a derecho señalado por el Art. 165 del C.P.P. 14. Acta de incomparecencia de fecha 15 de enero de 2024, donde se Acredita que los señores FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO no comparecieron ante esta autoridad. 15. Oficio de fecha 07 de febrero de 2024 emitido por el SEGIP –CH/AL/0032/2024 donde comunica la forma de obtención de las cedulas De identidad boliviana que tenían los imputados. 16. Informe del Banco Ecofuture de fecha 08 de febrero de 2024 donde señala Que los imputados no regist a operaciones Bancarias. 17. Informe de la Entidad Financiera PRO MUJER de fecha 09 de febrero de 2024, Donde señala que los imputados tienen un crédito en la suma de Bs.- 12.000. 18. Informe La Promotora del Banco Ecofuturo de fecha 08 de febrero de 2024 Donde señala que los imputados no registra operaciones Bancarias. 19. Informe de la Entidad Financiera CRECER de fecha 15 de febrero de 2024 Donde señala que los imputados no registra operaciones Bancarias. 20. Informe del Banco Económico de fecha 14 de febrero de 2024 donde señala Que los imputados no registra operaciones Bancarias. 21. Informe de Banco Unión de fecha 09 de febrero de 2024 donde señala que Los imputados no registra operaciones Bancarias. 22. Informe de Banco Bisa de fecha 16 de febrero de 2024 donde señala que Los imputados no registra operaciones Bancarias. 23. Informe de Banco Sol de fecha 09 de febrero de 2024 donde señala que los Imputados no registra operaciones Bancarias. 24. Informe de Banco Fie de fecha 09 de febrero de 2024 donde señala que los Imputados no registra operaciones Bancarias. 25. Informe de Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 20 de febrero de 2024 Donde señala que los imputados no registra operaciones Bancarias. 26. Informe de Banco de la Nación Argentina de fecha 09 de febrero de 2024 Donde señala que los imputados no registra operaciones Bancarias. 27. Documento Privado de reconocimiento de Deuda de fecha 05 de enero de 2023 suscrito entre el señor MAURICIO ARMANDO SERRUDO GUTIERREZ como Deudor y GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA, MARINA DURAN GONZALES Como acreedor, donde se hace constar que se prestó la suma de $us.- 70.000 (setenta mil 00/100 dólares Americanos). 28. Documento privado de Cancelación de Deuda de fecha 05 de agosto de 2023 suscrito entre los señores MAURICIO ARMANDO SERRUDO GUTIERREZ Como ex deudor y GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA, MARINA DURAN GONZALES como ex acreedor. 28. Informe de Banco Nacional de Bolivia de fecha 08 de febrero de 2024 donde Informe que ambos imputados tienen cuentas corrientes, adjuntando su Movimiento económico. Estos elementos valorados de manera objetiva, indican la probable Participación de los imputados en el hecho que se califica provisionalmente en el De HURTO, conforme los Arts. 326. Tum. 6) todos Del Código Penal, hecho del cual Resulta como víctima la denuncianie. Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base De los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en Una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de Convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su Legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una Imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas Corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación. Del principio de imputación.- El Art. 8.2 inc. B) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su Nocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose Como garantia minima la comunicación previa y detallada de la acusación Formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del Derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.J De la CPE que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida Y juzgada previamente en un debido proceso…”. Sin bien, lo anterior constituye Una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a Una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido Como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se Pretenda someter a proceso. Describir detalla a, precisa y claramente el hecho Que se acusa, haciendo una clara calificacion legal del hecho, señalando los Fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto+ Que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de Qué defenderse. Es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido Hacer en el mundo fáctico. Con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la Jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: “El Principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la Imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente Formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera Adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser Precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las Circunstancias de modo tiempo y lugar, que e permitan al imputado afirmar o Negar elementos concretos”. Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución De Imputación Formal ha dejado establecido que: “…. Sic…. La imputación formal No es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma Debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del Hecho y la participación de los imputados en el mismo en alguno de los grados de Participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o io que es lo mismo, Deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se Le imputa…”. Congruente con estos criterios, el legisla for ordinario en el art. 302 del CPP Estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la Existencia del hecho y la participación de los imputados, formalizará la imputación Mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los Datos de identificación de los imputados y de la víctima o su individualización más Precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto Que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de Algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de Rechazo de la acción interpuesta. Así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que Establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la Denuncia. En virtud a lo expuesto y habiendo cor cluido la investigación preliminar. Habiéndose acumulado en dicha etapa ele mentos e indicios suficientes, que Hacen presumir que es con probabilidad autor directo del ilícito penal previsto Como: Artículo 326. (Hurto). El que se apoderare ilegitimamente de una cosa Mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos Especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave Cuando el delito fuere cometido:… 6) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño. El delito de hurto ha sido considerado como el tipo básico de los delitos de Apoderamiento material. Un concepto unitario y común de hurto, adoptado por la doctrina, Jurisprudencia y distintas legislaciones, consiste en la sustracción o apoderamiento, Sin fuerza a las cosas ni violencia a las personas, de bienes muebles ajenos, sin el Consentimiento del dueño, poseedor o tenedor y con ánimo de obtener provecho. Esto es, para si o para terceros. Se denomina hurto, al acto de apoderarse ilegítimamente de cosa mueble Ajena, substrayéndosela a quien la retiene, sin violencia o intimidación en las Personas, ni fuerza en las cosas. En el último carácter enunciado, el de llevarse a Cabo sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, se Diferencia radicalmente del delito de robo, caracterizado, en esencia, por Cometerse mediante la una o la otra de tales modalidades fácticas o con el Concurso de ambas. El hurto tiene que constituir el desapoderamiento de la cosa del poder Material de otro, que importa una disminución de su patrimonio en su integridad Material, aunque no constituya necesariamente, un ataque a su integridad Económica, como en el caso del turto de una cosa cuyo mantenimiento requiere Ingentes gastos y no suministra beneficio alguno. Dentro de los elementos y caracteristicas del delito de HURTO se tiene • La acción de apoderarse. • Apoderamiento ilegítimo. • Sobre cosa mueble. • Ajenidad de la cosa. • Valor de la cosa. Sujeto activo: Puede ser cualquier persona, que realiza la acción tipica de Apropiarse de la cosa mueble ajena. En el presente caso los sujetos activos son los Señores FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO, Quienes realizaron esa acción tipica de apropiarse de la suma de $us.- 70.000 El sujeto pasivo: Puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo es el poseedor O propietario de la cosa mueble: en el caso en análisis el Sujeto pasivo es la victima GUSTAVO RODRIGO LOPEZ MEDINA, quien era el propietario de la suma de $us.- 70.000 de los cuales los imputados se aprópialos ilegalmente. Bien jurídico protegido: El bien jurídico, directamente protegido y común a Todos los supuestos de hurto, tipificados en el Capítulo I del Título XII del Código Penal, es la posesión, si bien indirectamente resultará generalmente lesionado el Derecho de propiedad de alguien. Que de los hechos ha sido afectado la Propiedad de la víctima en la suma de $us.- 70.000 que fue sustraído de su tienda. Por los imputados, aproveciendo de que este no se encontraba presente Para la comisión del delito de dolo se requiere la intención del sujeto activo; Es decir, la voluntad de sustraer una cosa mueble ajena sin autorización del Propietario o poseedor, por ende, el hurto es siempre un delito doloso. Hecho que Se exterioriza, cuando los dos imputados llegan a estar solos en la tienda de la Victima, mientras la misma salió, por la confianza que habían forjado, es Provechado esta ausencia para que los imput dos procedan a sustraer su dinero Sabiendo y conociendo que ese dinero no era de los imputados, que estaban en Un inmueble extraño y que ese dinero no era de ellos, proceden a apropiarse de Ese dinero para luego huir del lugar hasta la fecha. La acción consiste en apoderarse, que es sinónimo de adueñarse, es decir, Lograr de algún modo el dominio sobre la cosa, para lo cual el autor tiene que Necesariamente sustraerla del poder de otro. Esta acción se cumple con la Apropiación de la suma de $us.- 70.000 que le fue sustraído del poder de la víctima. La tipicidad se delimita negativamente con un requisito añadido, que es sin La voluntad de su dueño, si existe consentimiento actúa como exclusión de la Tipicidad y si el consentimiento está viciado por el engaño existe estafa. En el Presente no ha mediado consentimiento algur o para que los imputados saquen De su tienda el dinero de la victima en la suma de $us. 70.000, más aun Aprovechando su audiencia para buscar y encontrar el dinero y sustraerlo sin Voluntad ni permiso de la víctima. Siendo el resultado de la perdida de la suma de Rus.- 70.000 En el presente caso ha mediado_DOLO con el que los imputados han Actuado de forma conjunta, ya que tenia pleno conocimiento y voluntad de la Actividad económica que tenía la victima, crearon un simulo de confianza, a tal Extremo de pedirle ser el padrino de uno de sus hijos, a ese grado llego la confianza Que generaron los imputados en la victima, por lo que ellas sabían a que se Dedicaba, por lo que conociendo todos estos hechos motivo a que los imputados Con conocimiento ingresan a la tienda para su: :raer el dinero y darse a la fuga. De los elementos de prueba aparejados a la imputación formal y Precedentemente señalada se establece que existen suficientes indicios y Elementos de convicción para sostener que FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO son autor del delito de HURTO; por cuanto su Actividad en este proceso se encuentra intimamente ligada y vinculada a los Hechos ocurridos, acomodando con probabilidad su conducta al tipo penal de HURTO, hechos que constituyen un ilícito penal, por lo que se advierte que los Imputados tenían pleno conocimiento de la actividad ilicita que realizaba y se Deduce que ha planificado el cómo, cuándo y de qué modo realizar los hechos Ilícitos. Ahora bien, conforme a los anteceder tes cursantes en el cuaderno de Investigación, tales como el informe circunstancial, informe preliminar, los informes Complementarios, las entrevistas informativa de la victima y testigos y demás Documentales, se tiene con alta probabilidad que él ahora los imputados FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO, a adecuado su Conducta a la previsión contenida en el Art. 326, Num. 6) del Código penal, toda Vez que en fecha 05 de agosto de 2023 los imputados FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO acuden a la tienda de la víctima de Calle Tomas Frías y esperar que la víctima salga a comprarse comida, momento Que es aprovechado por los señore. Para sustraerle todo su dinero y darse a la fuga, Ya que para cuando llego a su tienda no estaban los señores ni mucho menos el Dinero. Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los Antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la Existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación de los imputados FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO está Tipificada como el ilícito penal de HURTO previsto y sancionado por el Art. 326 Num. 6 del Código Penal, aspectos todos estos que se encuentran debidamente Acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, Mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución. Finalmente el artículo 20 del Código Penal refiere: “Son Autores quienes Realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que Dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría Podido cometerse el hecho antijurídico doloso…sic…”, de donde se evidencia la Participación de los Imputados FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO EN GRADO DE AUTORÍA en los hechos denunciados. PETITORIO.- Por los fundamentos de hecho y derechos expuestos, la suscrita Fiscal de Materia en representación de la Sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art. 40) núm.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Arts. 301-1) y 302 del Código De Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA Y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO por la presunta comisión del ilícito Penal de HURTO previsto y sancionado Art. 326 Num. 6) del Código Penal, en grado De autores conforme al Art. 20 del adjetivo penal. “NUESTRA TAREA CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO” Otrosí 1.- Pido la notificación vía EDICTO, a los imputados toda vez que no Tienen domicilio conocido y se desconoce su paradero. Otrosí 2.- Providencias al tenor del Art. 162 del CPP, en oficinas de la Fiscalia y/o ciudadanía digital 3651672. INGRESA A DESPACHO EN FECHA 18 DE MARZO DE 2024. CERTIFICO. - CÓDIGO ÚNICO: 101102012302404 Sucre, 19 de marzo de 2024. Regístrese y notifíquese personalmente la Imputación Formal a los imputados FABIANA BEATRIZ OCANDO GARCIA y JOHN ANTONY BERMUDEZ RIVERO por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 326 del CP., debiendo la autoridad fiscal cumplir con los plazos establecidos en el art. 134 del Cód. Pdto. Penal y la SC Nº 1036/2002-R. Al Otrosí 1.- En mérito a la solicitud de la Autoridad Fiscal, notifíquese a los imputados con todos los actuados pendientes vía Edictos de conformidad a lo establecido por el art. 165 del CPP, debiendo publicarse el mismo en el Portal de Edictos del Órgano Judicial vía digital, adjuntando los antecedentes necesarios. Al Otrosí 2.- Por señalado. REGÍSTRESE. – ------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.-------------------------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL-------------------------------------SUCRE – BOLIVIA.-----------------------------------------------------ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.----------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTIUNO DÍAS EL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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