EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – EMMA TEKLA MARIE NICOURT EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a la víctima EMMA TEKLA MARIE NICOURT, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra WILLIAM LEÓN CASTRO Y OTRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MIGRANTES, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4to DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CÓDIGO ÚNICO: 401503012300010 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA “WILLIAM LEÓN CASTRO Y OTRO” POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO “TRÁFICO DE MIGRANTES”. SEÑOR JUEZ: SECRETARIO: IMPUTADOS: ABOG DE LOS IMPUTADOS: VICTIMA: MINISTERIO PÚBLICO: HORA DE INICIO: HORA DE CONCLUSION: LUGAR: FECHA: ALIPIO VELIZ VELIZ WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS WILLIAM LEÓN CASTRO (INCONCURRENTE) ANTONIO FROILÁN MAMANI F.(CONCURRENTE) DR. CRISTIAN VENTURA A. (CONCURRENTE) EMMA TEKLA MARIE NICOURT (INCONCURRENTE) DR. RONALD VARGAS M. (INCONCURRENTE) 08:30 A.M. 08:37 A.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA LUNES, 05 DE FEBRERO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). - Siendo día y hora para la presente audiencia se instala la misma, de la revisión de obrados; se puede evidenciar que ambos imputados han sido debidamente notificados por la Oficina Gestora de Procesos, incluso la víctima de nacionalidad extranjera ha sido notificada mediante edictos de ley e incluso mediante comisión instruida a su embajada a la ciudad de La Paz, empero no ha concurrido el representante del Ministerio Público, menos uno de los coimputados, en ese mérito vamos a otorgar la palabra al abogado del imputado presente, doctor tiene la palabra. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Cristian Ventura Argote). - Gracias Magistrado, en principio muy buenos días a su autoridad, como a las partes presentes, al amparo del Art. 88 mi persona va a hacer el justificativo de mi defendido el Sr. William León Castro, quien está pasando por una situación de salud delicada, así lo refleja el certificado médico del 04 de febrero de 2024, en ese antecedente Magistrado es netamente correspondiente a un principio de ideales que él tiene, en consecuencia de que el día sábado su padre habría fallecido y él ha tenido una descompensación al momento de este punto delicado y el médico ha establecido que él necesita reposo, puesto que él tiene un tratamiento por la diabetes y le ha generado un estrés post-traumático que es de suma delicadeza, Magistrado sin abundar tanto le voy a solicitar por el derecho a la salud, como es también la vulnerabilidad misma de nosotros considerar justificada la ausencia, así también la inasistencia del Ministerio Público inviabiliza también instalar la presente audiencia, como también no tenemos respuesta de la Embajada con relación a la notificación de la víctima que también debería ser considerado para instalar la misma, nada más. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien vamos a disponer lo que en derecho corresponda; este despacho en reiteradas ocasiones ha aceptado un certificado médico forense simplemente firmado por un médico particular, pero creo que ya se hace abuso de un certificado médico, este despacho entiende que los abogados analizan de que este Tribunal no va a hacer objeción a un certificado médico simple y creo que esa es la línea que está corriendo en pasillos, entonces es momento de cambiar el criterio de este Tribunal, ya no simplemente suspender audiencias con un certificado simple, sino que ya vamos a exigir mayor formalidad, caso contrario los abogados van a hacer un sobre abuso de un certificado médico de esta naturaleza, aspecto que significa que está cambiando de línea este Tribunal, por última vez vamos a aceptar un certificado de esta naturaleza, ante la ausencia del Ministerio Publico y la justificación del coimputado William León Castro VAMOS A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DÍA LUNES 19 DE FEBRERO DEL 2024 A HORAS 08:15 A.M. Y SIGUIENTES, están notificados los coimputados, hágase conocer al Ministerio Público y demás sujetos procesales, con carácter de conminatoria notifíquese al Fiscal de Materia para que concurra a la audiencia programada, de la misma manera la notificación al defensor de oficio, como también Defensa Pública para que asista a todos los imputados en caso de no contar con su defensa técnica de confianza, en cuanto a la víctima Emma Tekla Marie Nicourt la misma debe ser notificada en Tablero de este Tribunal, ya que incluso ha sido notificada mediante edictos de ley, sin nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. Con lo que concluye el acta de audiencia firmando en constancia el Sr. juez y el suscrito Secretario. Certifico. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4to DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CÓDIGO ÚNICO: 401503012300010 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA “WILLIAM LEÓN CASTRO Y OTRO” POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO “TRÁFICO DE MIGRANTES”. SEÑOR JUEZ: SECRETARIO: IMPUTADOS: ABOG DE LOS IMPUTADOS: VICTIMA: MINISTERIO PÚBLICO: HORA DE INICIO: HORA DE CONCLUSION: LUGAR: FECHA: ALIPIO VELIZ VELIZ WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS WILLIAM LEÓN CASTRO (CONCURRENTE) ANTONIO FROILÁN MAMANI F.(CONCURRENTE) DR. CRISTIAN VENTURA A. (CONCURRENTE) DR. RIGEL NAVA SARAVIA (CONCURRENTE) EMMA TEKLA MARIE NICOURT (INCONCURRENTE) DR. RONALD VARGAS MONTAÑO (CONCURRENTE) 08:15 A.M. 08:21 A.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA LUNES, 19 DE FEBRERO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Siendo día y hora para la presente audiencia Sr. Secretario informe si han cumplido con los presupuestos necesarios tiene la palabra. SEÑOR SECRETARIO (Dr. Walter Boris Villarroel Rojas). - La palabra Sr. Juez para la presente audiencia han sido cumplidas con las formalidades de Ley, todas las partes procesales han sido debidamente notificadas, en ese merito a la presente audiencia ha concurrido la representación del Ministerio Público, se encuentran presentes los coimputados asistidos debidamente por su defensa técnica, es cuento tengo bien en informar Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien se tiene presente, de la revisión de obrados también cursa una representación del consulado de Francia, donde ha señalado que la notificación a la denunciante víctima Emma Tekla Marie Nicourt debe ser notificada mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, así mismo cursa en obrados una notificación mediante edictos de ley a dicha víctima, de ahí que consideramos que en la presente causa es razonable poder proseguir con la audiencia de aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, pues consideramos que no está vulnerándose garantías constitucionales de la ahora víctima denunciante, puesto que se ha hecho conocer mediante edictos de ley, a lo futuro se va a disponer también la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, si es que nadie tuviese objeción vamos a seguir con la audiencia programada, Sr. Fiscal sobre este presupuesto señalado tiene alguna observación. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (Dr. Ronald Vargas Montaño). - La palabra digno Magistrado, únicamente entiendo una sana crítica en función a poder referir que los edictos que han sido publicados tienen un alcance nacional, más el paradigma que acentúa a la víctima es de un territorio absolutamente foráneo, tal vez resulta engorroso poder tramitar la notificación de esta víctima vía Relaciones Internacionales, pero ese es el espectro de acceso a la justicia que podría eventualmente traerla en vía virtual a esta audiencia, pero voy a dejar a su sano criterio lo que vaya a corresponder en esta audiencia, el Ministerio Público está presente para poder fundamentar su imputación. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Alguna observación abogados. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Rigel Nava Saravia). - La palabra Magistrado, en principio muy buenos días, evidentemente comparto el criterio de la autoridad Fiscal, tomando en cuenta lo que dice el edicto se ha publicado de forma nacional, la persona víctima es del territorio Francés, el consulado promueve una notificación internacional y es el mismo consulado que también ha promovido la investigación, entonces sugiero también que debería intentarse esa notificación por la vía que está sugiriendo. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Abogado. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Cristian Ventura A.). – La palabra digno Magistrado, en principio muy buenos días a su probidad y a todos los que estamos en sala, comparto ambos criterios que la notificación debería hacerse por Relaciones Internacionales ya que obviamente se ha practicado los edictos como corresponden, pero esto es a un nivel nacional que nos establece el Código de Procedimiento Penal, empero no olvidemos cómo ha surgido la naturaleza de esta denuncia, por lo tanto sugiero que se notifique a Relaciones Internacionales a efectos de que se pueda contactar a la Sra. Emma Tekla, eso es todo Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Se tiene presente, efectivamente el edicto es a nivel nacional, empero por el tránsito que está realizando la víctima denunciante Emma Tekla Marie Nicourt este Tribunal ha visto también por conveniente notificar mediante edictos de ley, asumiendo la postulación de las partes procesales este despacho también considera agotar las vías necesarias para notificar a dicha víctima del presente hecho, máximo tratándose de un presunto ilícito de “Tráfico de Migrantes”, siendo una víctima denunciante; una ciudadana francesa, en tal mérito vamos a diferir presente actuado jurisdiccional, aspecto que significa que el Ministerio Publico debe seguir con los actos investigativos necesarios, pues la etapa preparatoria continúa corriendo en la presente causa, atendiendo a que se trata de una notificación mediante comisión instruida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia a efectos de que tome conocimiento y colabore a nivel internacional con la notificación a la ciudadanía francesa Emma Tekla Marie Nicourt VAMOS A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 14:30 P.M. Y SIGUIENTES, están notificados los coimputados, Ministerio Público y hágase conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho, notifíquese a Defensa Pública para que asista a los imputados en caso de no contar con su defensa técnica confianza, sin nada más que tratar ha concluido la presente. Con lo que concluye el acta de audiencia firmando en constancia el Sr. Juez y el suscrito Secretario. Certifico. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 4 DE LA CAPITAL ORURO- BOLIVIA AUTO INTERLOCUTORIO (Aplicación de Medidas Cautelares) MINISTERIO PÚBLICO C/ WILLIAM LEÓN CASTRO Y OTRO CÓDIGO ÚNICO: 401503012300010 RES N° 190/2024 DELITO: “TRÁFICO DE MIGRANTES” A, MIÉRCOLES 13 DEMARZO DEL 2024 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN VISTOS. - El cuaderno de control jurisdiccional, lo fundamentado por el Ministerio Público en cuanto se refiere a una detención preventiva por 3 meses de los ahora imputados, los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica de los mismos y demás pruebas y antecedentes presentadas ante este Tribunal. CONSIDERANDO I. - La autoridad Fiscal viene a fundamentar su tesis acusatoria de la siguiente manera: que en fecha 01 de noviembre del 2022 la víctima Emma Tekla Marie Nicourt de nacionalidad Francesa habría comprado un boleto de pasaje en el transporte “Trans Salvador”, manifiesta que habría llegado aproximadamente a horas 02:00 a.m. al puente fronterizo de Pisiga, manifiesta que el chofer le indica que las personas cuyo destino sea la ciudad de Iquique o Santiago deberían quedarse en ese lugar, puesto que 15 personas aproximadamente habrían descendido del bus y se habrían retirado, manifiesta también que la ahora víctima habría descendido y alojado en una especie de alojamiento para que pueda pernotar y cancela la suma de 20.000 pesos chilenos, manifiesta que después de dicho hospedaje aparecen dos hombres quienes les indican que son del “Grupo Lima” y que les hacen subir a un transporte precario tipo camión cuya trayectoria evita el punto fronterizo y les hacen bajar y caminar aproximadamente 3 horas en la más profunda oscuridad sin ayuda o algún otro compromiso de las personas a cargo de las mismas, refiere que existen aproximadamente más de 50 personas incluidos niños y adultos, que habrían surcado la República de Chile sin pasar por el puente fronterizo, finalmente la víctima Emma Tekla Marie Nicourt llega a Iquique donde realiza su denuncia en ese país e incluso a su embajada, ese es el fundamento que esgrime el Ministerio Público en la presente causa. La parte imputada viene a tratar de amainar dichos presupuestos, o sea que el imputado William León Castro refiere mediante su abogado que en la presente causa el Ministerio Público habría fundamentado aspectos que no se habrían identificado en la imputación formal, refiere que en la presente causa no es víctima del Estado, menos el Ministerio del Gobierno, manifiesta en concreto que evidentemente la víctima Emma Tekla Marie Nicourt habría comprado un boleto en el bus de transporte “Trans San Salvador” llegando aproximadamente a horas 02:00 a.m. al puente fronterizo de Pisiga, empero refiere que ha dicha hora los funcionarios de Migraciones no atienden y que los buses, como también los pasajeros deberían aguardar a su apertura a las 07:00 a.m. haciendo fila en dicho puente fronterizo, desde ese punto de vista manifiesta que existen personas que bajarían del bus para hacer sus necesidades y otros para mejor comodidad contratarían un servicio de alojamiento, de ahí que manifiesta que el ahora imputado como chofer o ayudante de chofer no tenía ninguna obligación con los pasajeros del presente hecho, pues los mismos según sus intereses podrían trasladarse a los alojamientos o también a la República de Chile según sus intereses, bajo tal antecedente solicita se pueda amainar el presupuesto material. En cuanto a las investigaciones realizadas por la Srgto. Romina refiere que evidentemente la empresa “Trans Salvador” no cuenta con software suficiente a efectos de gestionar la lista de pasajeros para trasladarlos a la República de Chile, de ahí que manifiesta que no se tiene elemento alguno sobre dichos pasajes de la victima de nacionalidad Francesa, también menciona que este hecho denominado Tráfico de Personas manifiesta que sería cotidianamente en la Localidad de Pisiga, pues existen personas que tendrían dicha actividad de traficar con personas, bajo tal antecedente manifiesta que el conductor o el ayudante del conductor el imputado William León Castro no tenía participación alguna en la presente causa. El otro abogado representando a Antonio Froilan Mamani Flores también hace referencia y solicita control jurisdiccional porque considera que el Ministerio Público no habría identificado de manera clara y concreta la participación de cada uno de los imputados según el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que refiere que no existe individualización de los ahora imputados en los hechos subsumidos probablemente al “Tráfico de Migrantes”, manifiesta que la víctima habría concurrido a la Localidad de Pisiga a horas 02:00 a.m. aproximadamente donde una tercera persona habría manifestado que le transportaría a la ciudad de Iquique, de ahí que refiere que no es responsabilidad del chofer el ahora imputado seguir a los pasajeros o aconsejarle a los pasajeros, sino que ellos según su voluntad pueden decidir quedarse en el bus o en este caso acudir a otros medios de transporte para su traslado a la República de Chile, bajo estos antecedentes menciona que no se tiene presupuesto alguno material para acreditar como probable autor al imputado Antonio Froilan Mamani Flores. Otro de los fundamentos que esgrimen es que en la presente causa el Ministerio Público no habría venido a fundamentar el verbo rector del Art. 281 ter del Código Penal, o sea no habría manifestado en cuál de sus 5 verbos rectores habría calificado la presente causa como “Tráfico de Migrantes” y por último refiere que el ahora imputado como chofer no toma contacto con los pasajeros. Siendo esta la problemática planteada corresponde analizar por este Tribunal: como ya hemos señalado se debe juzgar en base al principio de legalidad, como también hacer un análisis lógico jurídico en base a la experiencia, a la sana crítica de este juzgador, en esa medida hemos señalado que conocemos de antemano el caso de Tren de Aragua donde existen personas dedicadas al Tráfico de Personas propiamente dicha de la República de Perú, Bolivia, hacia Chile, una organización criminal e incluso se han mencionado personas que han fallecido como víctimas, es más autoridades originarias de la provincia Sabaya que han sido imputados por un presunto ilícito de Tráfico de Personas, entre otros más antecedentes, así mismo se ha venido en escuchar de manera reiterada cuál es el movimiento que existe de personas vulnerables; venezolanos, peruanos, bolivianos, que tratan de migrar a la República de Chile soslayando puentes fronterizos, entonces todo esto ya es advertido por este Tribunal, en esa lógica consideramos de que la ciudadana Emma Tecla Marie Nicourt ha venido en comprar un pasaje para trasladarse a la República de Chile en transporte de “San Salvador”, llegando a Pisiga a horas 02:00 a.m. de la mañana aproximadamente donde una persona alerta que pueden bajarse de dicho vehículo y pues poder pernoctar en un alojamiento, empero este aspecto es elemental a criterio de este Tribunal, pues ambos imputados mediante sus abogados han señalado de que los choferes no toman contacto con los pasajeros y ese aspecto no es correcto, ese aspecto no es conforme a la lógica; el conductor por el simplemente hecho de conducir un vehículo automotor con pasajeros ya es garante de los pasajeros, es así, si existe un accidente de tránsito, pues él es el conductor el que se hace cargo de dicho accidente de tránsito, independientemente de otras personas, si ocurre algo al interior de dicho vehículo con los pasajeros, pues es el chofer o el ayudante de chofer que debería ser garante de los pasajeros, en la presente causa entendemos que tanto el ciudadano William León Castro, como también Antonio Froilan Mamani Flores independientemente que sea uno chofer y otro ayudante chofer tenían esta obligación con sus pasajeros, entendemos que los mismos al realizar esta actividad cotidianamente conocen los peligros que acarrean en el punto fronterizo de Pisiga y Colchane, de ahí que no podrían ellos abstenerse de proteger a sus pasajeros, pues es su obligación una vez que el pasajero compra su pasaje y acude al bus o sube al bus ya es responsabilidad de los choferes prácticamente, entonces no estamos diciendo de que el chofer persiga a sus pasajeros, sino que alertar sobre los supuestos peligros que puede existir por el tráfico de personas, que existe personas asesinadas, personas violentadas y es de conocimiento de los ahora imputados como choferes que tienen dicho trabajo a cotidianidad, entonces no se pueden abstraer de esas responsabilidad simplemente mencionando de que no toman contacto con los pasajeros, entonces bajo este análisis y la sana crítica de este juzgador se entiende razonablemente que los ahora imputados son con probabilidad autor o participes de un ilícito de “Tráfico De Migrantes”, en lo demás que la víctima haya ido a descansar a un alojamiento o en este caso también haya sido trasladada a penumbras por el desierto de Atacama hacia la ciudad de Iquique no es un fundamento ya en la presente causa, pero en todo lo que hemos manifestado ya existe un indicio de responsabilidad o de presunta responsabilidad de los imputados en la presente causa, aspecto que debe ser investigada por el Ministerio Público, pues en un delito de esta naturaleza existe una red de personas; unos son las personas que captan para trasladarlas a la República de Chile, otros le compran el pasaje, otros lo transportan y otros según la naturaleza de la estructura de esta organización cumplen sus funciones, de ahí que debe investigarse si los ahora imputados tienen nexo de participación con el “Grupo Lima” o con cualquier otra organización criminal de tráfico de personas, para la presente audiencia ya es un indicio de responsabilidad de los imputados en un ilícito que se analiza en la presente causa, a lo menos ese es el criterio de este Tribunal. Debemos mencionar que la declaración de la víctima de una persona vulnerable, pues ya es un elemento de convicción a criterio de este Tribunal, debemos hacer mención que existe una Ley del Tráfico de Personas donde pues generalmente las personas, el grupo o la organización criminal que se dedica a este tráfico de personas o migrantes tiene un fin oculto que es traficar a personas para el trabajo forzado, para el tráfico de órganos, para la prostitución o cualquier otra índole, de ahí que entendemos que la presente causa al ser una víctima de nacionalidad extranjera Francesa debe asumirse con carácter reforzado la presente causa. Otro aspecto que debemos entender es que la presunta víctima Emma Tekla Marie Nicourt por las características mismas de ser extranjera no conoce el medio en el cual se ha trasladado o no conoce el medio geográfico de la Localidad de Pisiga y Colchane, ni siquiera entendemos que conoce de manera fluida el idioma español, entonces todo esto le causa vulnerabilidad, no es lo mismo que una persona orureña vaya a la localidad de Pisiga y conoce de antemano que está a unos metros de un alojamiento, a unos metros de un centro policial o de una autoridad pública, empero una ciudadana extranjera no tiene ni siquiera idea dónde se encuentra, de repente existe algún indicio de que se encontraba en el puente fronterizo, pero más allá no tiene conocimiento, por eso se debe actuar con carácter reforzado. Que la víctima señale que está en un lugar despoblado donde no había personas en las cuales le habrían hecho bajar y que los imputados señalen que era una población, que obviamente es rural, entonces todo esto se debe siempre analizar con este carácter reforzado, entendiendo siempre que la víctima es una persona vulnerable de nacionalidad extranjera, pero en todo caso ya hemos analizado que existen indicios o elementos de convicción suficientes para acreditar la probable participación de los imputados en un ilícito de esta naturaleza. Otro fundamento que es menester señalar que esta víctima pese a ser vulnerable, ha venido a denunciar no simplemente al Ministerio Público de Iquique, sino que también ya ha puesto conocimiento de su embajada, entonces este es un elemento más de convicción a criterio de este Tribunal en acreditar el Art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Que la empresa “Trans Salvador” no tenga el software necesario para registrar a los pasajeros y otras formalidades no es un presupuesto para amainar el Art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, que exista también un informe realizado por la secretaria de la terminal de buses acerca del transporte “Trans Salvador” que no se tiene el registro de pasajes y salida de dicho bus no es un presupuesto para enervar el presupuesto material, puesto que ambos imputados también han venido a reconocer que trabajaban en dicho medio de transporte y se dedicaba a transportar pasajeros a la República de Chile, entonces que no exista datos en la empresa de transporte San Salvador no es suficiente en la presente causa, en lo demás entendemos que existen elementos de convicción suficientes para acreditar dicho presupuesto. En cuanto a que el Ministerio Público no haya fundamentado a que verbo rector del Art. 281 ter se encontraría el ilícito imputado a los ciudadanos William León Castro, como también Antonio Froilán Mamani Flores debemos manifestar que estamos en una etapa investigativa en la cual el Ministerio Público viene a calificar de manera provisional un ilícito de esta naturaleza; con el trayecto de las investigaciones la autoridad Fiscal podrá calificar de mejor manera la presente causa, empero debemos analizar también de la siguiente manera: Entendemos que el Art. 281 ter del Código Penal señala lo siguiente: “El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país de personas de manera ilegal o el incumplimiento de las disposiciones legales de migraciones será sancionado con privación de libertad de 4 a 8 años”. Entonces en la presente causa se ha venido a escuchar que los ahora imputados no han recibido beneficio propio, sino que la suma de 20.000 pesos chilenos habría sido depositada a otra persona de sexo femenino pues no es un presupuesto suficiente para amainar el presupuesto material, ya que el beneficio también puede ser a favor de una tercera persona. En cuanto a que los imputados induzcan, promuevan, favorezcan o faciliten, pues no es otra cosa que los imputados no han alertado a sus pasajeros sobre los peligros existentes en la frontera Chile-Bolivia en las cuales operan grupos de tráfico de personas, como ser; “Grupo Lima”, el “Tren de Aragua” entre otros, pero en todo caso este aspecto debe analizarse por el Ministerio Público si los imputados han inducido tal vez a ia tercera persona para que concurra al medio de transporte o ha promovido, ha facilitado incluso abrir la puerta de dicho medio de transporte, entre otras formas o medios para el ilícito de tráfico de personas, todo esto seguramente va a ser investigada por el representante del Ministerio Público, en esta etapa simplemente se requiere elementos de convicción y que la calificación es de manera provisional que puede variar con el trayecto de las investigaciones, así explicada las cosas vamos a dar por acreditada el Art. 233 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO II. - En cuanto a los riesgos procesales de fuga el representante del Ministerio Público viene a fundamentar el Art. 234 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal señalando que ambos imputados ostentarían un flujo migratorio de manera reiterada, más de 20 refiere el Ministerio Público. La parte imputada consistente en el Sr. William León Castro refiere que el Ministerio Público no habría fundamentado de manera clara adecuada dicho riesgo procesal de fuga, manifiesta que el ahora imputado William León Castro tiene el deber de locomoción, incluso a la libertad de trabajo, de ahí que manifiesta que al existir flujo migratorio por cuestiones de su índole laboral no puede concederse como un peligro de fuga del Art. 234 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, hace referencia que a la fecha habría cambiado de fuente laboral por los problemas suscitados y que trabaja en la empresa “Matisa” como chofer presentando elemento de prueba, también menciona que dicho riesgo procesal de fuga puede ser amainada con un mandamiento de arraigo en contra del ahora imputado, siendo esta la problemática planteada corresponde analizarlos por este despacho de la siguiente manera: La documental que nos hace presente no causa convicción ante este Tribunal de que el imputado William León Castro tenga otra ocupación de chofer en la empresa “Matisa”, puesto que simplemente es una hoja firmada por el Sr. Rudy César Sanez Clemente, pero no existe otra documental que nos haga entre ver que la empresa “Matisa” a la fecha sigue latente y vigente, ya sea con elementos de prueba, un NIT, un SEPREC, algún otro elemento de prueba que establezca que efectivamente dicha empresa a la fecha se encuentra cumpliendo sus funciones, al no existir dicha documentación complementaria este Tribunal no puede dar curso a que el imputado haya cambiado de ocupación, en los de la materia entendemos que el imputado ostenta flujo migratorio de más de 10 salidas hacia la República de Chile, como también entradas, esto nos hace entender que el ahora imputado conoce las formas y el modo de salir del país, pues por su propia función de operador de un vehículo que hace una ruta de Bolivia a Chile conoce las formas de transitar el puente fronterizo e incluso ha mencionado que existen personas como ser; el “Grupo Lima” que están alertas a captar personas para trasladarlos ilegalmente a la República de Chile, entonces es de conocimiento del imputado que puede trasladarse a Chile sin pasar de manera legal por el punto fronterizo, entonces todo esto nos hace razonar a este Tribunal que existe el riesgo procesal de fuga del Art. 234 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal por el constante flujo migratorio del ahora imputado. En cuanto a Antonio Froilán Mamani Flores de la misma manera su abogado refiere que el Ministerio Público habría fundamentado de una subjetiva y no objetiva dicho riesgo procesal de fuga, también hace referencia que por el propio ilícito que se investiga de “Tráfico de Migrantes” de manera razonable el imputado no debería tener registro legal de migrar por el puente fronterizo de Colchane hacia la República de Chile, de ahí que manifiesta que no existe coherencia y lógica de los fundamentos del Ministerio Público, empero este Tribunal ya ha señalado de que existen varias formas de cometer un ilícito de “Tráfico de Migrantes”, de ahí que el imputado logre ingresar a la República de Chile de manera legal en nada afecta que el mismo pueda concurrir de manera ilegal traspasando puntos fronterizos de manera ilegal, pues una vez más recordar que el ahora imputado, al tener dicha actividad de chofer, de trasladar pasajeros hacia la República de Chile conoce de ante mano las rutas a efectos de burlar el puente fronterizo, como también he señalado conoce de antemano que existen grupos u organizaciones criminales que captan a terceras personas para evadir dicho puente fronterizo, entonces que el imputado ingrese o egrese de manera legal no es suficiente para amainar el Art. 234 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal el Ministerio Público fundamenta para ambos imputados mencionando que los imputados son un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, manifiesta la autoridad Fiscal que por los antecedentes suscitados por haber transportado a una persona de nacionalidad extranjera francesa y haber colaborado en que la misma pueda bajar del vehículo automotor y ser abordado por personas desconocidas donde les habrían trasladado de manera irregular por el desierto de Atacama hacia la República de Chile la autoridad Fiscal ha considerado que los imputados son un peligro efectivo para la sociedad e incluso ha fundamentado que sea un peligro efectivo para el Estado en su conjunto fundamentando su petición al amparo de la Sentencia Constitucional 015/2014. La parte imputada viene a contrarrestar dichos argumentos de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano William León Castro hace referencia su abogado lo siguiente; que la autoridad Fiscal habría señalado que existe una supuesta agresión física a la víctima, empero refiere que no existe elemento alguno de prueba o elemento de convicción acerca de dichas agresiones físicas, de ahí que manifiesta que existe una incoherencia en los fundamentos del Ministerio Público, también señala que el Ministerio Público habría señalado dicho riesgo procesal de fuga como si se tratara de un delito de orden sexual o una víctima menor de edad, empero refiere que dichos fundamentos deben ser analizadas en favorabilidad del ahora imputado. El otro abogado representando a Antonio Froilán Mamani Flores refiere lo siguiente: que la Sentencia Constitucional 015/2020 no sería una sentencia aplicable al caso en concreto porque trataría de una agresión física sexual a un grupo vulnerable, de ahí que manifiesta que no puede tomarse en cuenta dicha Sentencia Constitucional, a la vez cita a su criterio una sentencia aplicable al caso en concreto, como ser; la Sentencia Constitucional 004/2022-S1 de fecha 04 de marzo donde el Tribunal Constitucional habría razonado que para acreditar el Art. 234 núm. 7) como peligro efectivo para la sociedad debe considerarse el peligro efectivo, real, material, verificable, desde ese punto de vista manifiesta que en la presente causa el Ministerio Público ha venido en fundamentar de manera subjetiva dicho riesgo procesal de fuga, cita la Sentencia Constitucional 583/2017 de fecha 19 de junio donde manifiesta el Tribunal Constitucional que el presupuesto material no puede ser considerado como un presupuesto para los riesgos procesables de fuga y obstaculización, bajo tales antecedentes solicita se pueda amainar dicho riesgo procesal de fuga, siendo esta la problemática planteada este Tribunal tiene el siguiente criterio. En cuanto a la Sentencia Constitucional 015/2020 es una sentencia que analiza cómo debe aplicarse el Art. 234 núm. 7) del Código del Procedimiento Penal e incluso haciendo una referencia a la Sentencia Madre la 056/2014 entre otras Sentencias Constitucionales, donde ha mencionado que se debe analizar bajo 2 presupuestos; uno, los antecedentes penales policiales que obtengan los imputados y otro por la naturaleza del hecho, la gravedad del ilícito, los móviles, las causas que se investigan, en esa medida es una sentencia que es aplicable al caso en concreto, como también aplicable la Sentencia Constitucional 004/2022 citada por la parte imputada, pues este despacho considera que en la presente causa los imputados conocen de sobre manera el puente fronterizo de Pisiga Colchane, pues así lo establece el flujo migratorio que los mismos ostentan, en esa medida conocen de antemano los peligros existentes que refiere la víctima en la presente causa, o sea que organizaciones criminales que captan a terceras personas, pasajeros vulnerables que no tienen conocimiento alguno del medio en el cual se encuentran, ni siquiera tienen pleno conocimiento del idioma español, pues son presa fácil de estas personas que por cierto monto de dinero de manera irregular los hacen transitar hacia la República de Chile, todo este actuar que es de conocimiento de los ahora imputados porque considerar que como choferes no tienen conocimiento de estos grupos delincuenciales pues es faltar a la lógica jurídica, al raciocinio, a la sana crítica de este Tribunal, en esa medida consideramos que existe una red de tráfico de personas en las cuales existen personas involucradas, unas que captan a las personas, otras que les transportan, otras que les facilitan, otras que las convencen y así cada uno con su función correspondiente, en la presente causa entendemos que existe elemento de convicción suficiente para establecer razonablemente la probable participación de los imputados en un delito de esta naturaleza, o sea de tráfico de personas, como también sus abogados han señalado que conocen de antemano a estos grupos delincuenciales y que estos hechos de tráfico de personas son habituales cada día en dicha Localidad de Pisiga y Colchane, entonces entendemos que los imputados al ser transportistas, al conllevar a pasajeros, a transportar pasajeros en reiteradas ocasiones a lo largo de su trabajo ya que se tienen más de 20 salidas entendemos por el transporte de personas, ya se considera que los mismos son un peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, a lo menos así entiende este Tribunal, de ahí que el Ministerio Público no está fundando de manera subjetiva, sino de manera objetiva con elementos de convicción pertinentes en la presente causa, así se puede establecer que existe un peligro efectivo material y verificable en la presente causa. En cuanto a la Sentencia Constitucional 583/2017-S2 efectivamente el Tribunal Constitucional ha razonado que el presupuesto material no puede ser fundamentada como un presupuesto de fuga u obstaculización, empero también el Tribunal Constitucional ha razonado de que el presupuesto material puede ser analizado como un riesgo procesal de fuga del Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal en base a la naturaleza del hecho, a la gravedad del ilícito, a los móviles y a las causas, bajo esa prerrogativa este Tribunal considera que el Art. 234 núm. 7) se encuentra debidamente acreditada en la presente causa. En cuanto a la necesidad de la detención preventiva los abogados del Ministerio Público ha venido a solicitar 3 meses de detención preventiva para percutar una declaración anticipada de la víctima en Cámara Gesell de manera virtual e incluso también una práctica de inspección ocular en el lugar del hecho y toma de entrevistas a los 50 pasajeros que habrían acompañado a la víctima del presente hecho, declaraciones del Ministerio Público de la Ciudad de Iquique entre otros testigos para llegar a la verdad material histórica de los hechos, los abogados de los imputados han venido a señalar en unísono que no se tiene acreditada la necesidad de la detención preventiva de los imputados, puesto que el inicio de las investigaciones dataría del 06 de enero del 2023, de ahí que manifiesta que en la presente causa el Ministerio Público no habría realizado acto jurídico alguno de comunicación con la víctima del presente hecho a efectos de que pueda declarar ante Cámara Gesell aun así sea virtual, también fundamenta que en la inspección ocular conforme el Art. 179 es un acto netamente voluntario del ahora imputado, también menciona que en la presente causa ni siquiera se habría puesto a conocimiento las personas a las cuales el Ministerio Público considera testigos para llegar a la verdad material histórica de los hechos, siendo esta la problemática planteada corresponde analizarlos por este Tribunal. Cuando se ha conocido el caso del “Tren de Aragua” se ha dispuesto cautelar a más de 8 o 9 personas, a la fecha ya ostentan más de 5 meses con detención preventiva, dicha detención preventiva ha sido dispuesta por otro Tribunal, pero hemos tomado conocimiento cuando hemos analizado la cesación a la detención preventiva, situación jurídica, entre otras audiencias, entre ellas se ha hecho entre ver la necesidad de la detención en esa lógica este Tribunal considera que en la presente causa no se han cumplido con los presupuestos necesarios acerca del principio de la necesidad de la detención preventiva de los ahora imputados, puesto que si bien se solicita por el Ministerio Público una declaración anticipada en Cámara Gesell no existe elemento de prueba alguno que el Ministerio Público haya realizado una comunicación con la víctima del presente hecho, de ahí que no lo podemos tomar en cuenta, puesto que además este Tribunal también ha venido en notificar a la Embajada de Francia e incluso al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se tome contacto o se haga conocer la denuncia interpuesta, empero a la fecha no tenemos conocimiento alguno, bajo este paradigma si la autoridad Fiscal no ha percutado ningún acto de comunicación para poder recabar la declaración anticipada con la víctima consideramos que es un fundamento que no acredita la necesidad de la detención preventiva de parte del Ministerio Público, bajo esa prerrogativa entendemos que la necesidad de la detención preventiva no se encuentra acreditada, más aún cuando la propia parte imputada señala que el presente proceso data de fecha 06 de enero del 2023, tiempo suficiente para que el Ministerio Público pueda realizar todos los actos que vea por conveniente para llegar a la verdad material histórica de los hechos e incluso la declaración anticipada de la víctima, empero no existe acto jurídico alguno para que la víctima pueda declarar en Cámara Gesell, siendo que la misma es de nacionalidad extranjera. En cuanto a la práctica de inspección ocular y reconstrucción de los hechos como bien se ha señalado es un acto investigativo voluntario donde los imputados pueden participar o no en dicho acto de investigación, de ahí que no es un presupuesto para la necesidad de la detención preventiva. En cuanto a la toma de entrevistas policiales de los testigos del presente hecho, pues la autoridad Fiscal nos ha señalado que existen 50 personas testigos del Ministerio Público de la ciudad de Pisiga y demás, empero en la toma de entrevistas no se requiere la presencia obligada de los ahora imputados, sino que el Ministerio Público, los funcionarios investigadores asignados al caso pueden concurrir y recepcionar la entrevista policial de los testigos, de los funcionarios policiales que habrían recepcionado la denuncia en la República de Chile, de ahí que a criterio de este despacho no se tiene acreditada la necesidad de la detención preventiva en la presente causa o al menos, ese es el criterio de este Tribunal. Habiéndose acreditado el Art. 234 núm. 2), 234 núm. 7) corresponde por este Tribunal garantizar la presencia de los imputados en actos de investigación, como también para la aplicación de la Ley si es que en derecho corresponde, o sea disponer medidas cautelaes alternas a la detención preventiva, pues no consideramos una libertad pura y simple o una libertad irrestricta de los mismos, por todos los fundamentos evacuados, vamos a disponer lo siguiente. POR TANTO. - Al amparo del Art. 54, 123; Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, por los fundamentos evacuados precedentemente ESTE TRIBUNAL DECLARA INFUNDADA E IMPROBADA LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y en ese mérito corresponde aplicar las siguientes medidas cautelares para garantizar la presencia de los imputados en los actos investigativos, como también de juicio oral si es que en derecho corresponde. 1. Vamos a disponer la detención domiciliaria de ambos imputados en sus domicilios propios o de tercera persona, para la cual deberán acreditar con prueba documental idónea y pertinente su habitabilidad y habitualidad, detención domiciliaria con vigilancia policial temporal, en tal mérito notifíquese al Comando Departamental de la Policía a efectos de que cumpla lo dispuesto por este Tribunal, debiendo el custodio remitir informes cada 15 días ante este Tribunal. 2. También se dispone la prohibición de salir de ambos imputados de territorio nacional, en tal mérito notifíquese al Director Departamental de Migraciones para que asiente el arraigo a nivel nacional de los ahora imputados. 3. Se dispone que ambos oblen una fianza personal, cada uno en 2 garantes fiables y abonables en derecho, mayores de 25 años y menores de 65 años acreditables en audiencia. 4. Así mismo se dispone que los imputados vengan a suscribir el libro de presentaciones de este Tribunal cada semana; los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. ante este Tribunal y los días viernes ante sede del Ministerio Público de 14:30 p.m. a 18:00 p.m. 5. Se prohíbe a los imputados a comunicarse con personas determinadas, esto es con los testigos o víctimas del presente hecho, si es que se podrían identificarlos. Consideramos que estas medidas son adecuadas en la presente causa para garantizar la presencia de los mismos, vamos a disponer un plazo de 10 días hábiles a efectos de que los mismos cumplan lo dispuesto por este Tribunal, caso contrario su situación jurídica va a ser agravada, revocada. La presente resolución que se acaba de disponer es susceptible del recurso de apelación en la forma y el modo que establece la Normativa Procesal de la Materia, están notificados los imputados y hágase conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho, ha concluido la presente audiencia, puedenc retirarse. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Cristian Ventura Argote). - La palabra digno Magistrado. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). - Claro y concreto doctor. ABOGADO DEL IMPUTADO (Dr. Cristian Ventura Argote). - El desglose de la documentación adjuntada por favor del Sr. Antonio Mamani Flores. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). - El desglose en favor de ambos imputados, ha concluido. Regístrese. – LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR N° 4 DE LA CIUDAD DE ORURO CUD: 401503012300010 RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL.- OTROSI.- Abg. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, Hábil a los efectos de Ley, abogado, en actual ejercicio como Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de WILIAM LEON CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MIGRANTES presentándome ante Ud., con el debido respeto, expongo. Magistrado al presente tengo a bien interponer APELACIÓN INCIDENTAL en contra de la resolución de aplicación de medidas cautelares correspondientes WILLIAM LEÓN CASTRO Y ANTONIO FROILÁN MAMANI FLORES, ello en virtud al dispositivo del art. 251 del C.P.P., protestando cumplir las formalidades de ley. Otrosí 2°. – (Domicilio Procesal y Ciudadanía Digital). – calles Camacho Junín Ayacucho, ciudadanía digital 5728878. Oruro, 14 de Marzo de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Ronald Vargas Montaño FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 18 de marzo de 2024 En atención al memorial de solicitud que antecede y estando interpuesto el recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2024 años, al tenor del Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de este despacho, remítanse las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de 24 horas, previo sorteo en el Sistema SIREJ, a fin de otorgarle el trámite correspondiente ante el Tribunal de Alzada, debiendo remitirse el cuaderno de control jurisdiccional en su integridad y/o en su caso sea en las piezas necesarias, a cuyo efecto, la parte recurrente proveerá los recaudos necesarios con la finalidad de remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal de Alzada, en un plazo máximo de 24 horas a partir de su legal notificación con el presente decreto, a objeto de evitar dilaciones en la causa. Al Otrosí 2. Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente. Todo lo dispuesto, sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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