EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Juzgado: TRINIDAD - JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: FERNANDO CHUECA AGUINADA EDICTO Dr.- ADAN MANCILLA RODRIGUEZ, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Por el presente Edicto se notifica a FERNANDO CHUECA AGUINADA, con SENTENCIA 14/03/2024 quien es DENUNCIANTE en el presente proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a denuncia de FERNANDO CHUECA AGUINADA contra YERKO CHAVEZ GUARDIA por la supuesta comisión del delito de ABIGEATO tipificados en el art. 350 DEL CP. con NUREJ: 801102012001910 a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados: Tribunal Departamental de Justicia Beni-Bolivia. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL SENTENCIA No. 05/2024 TRINIDAD, 14 DE MARZO DE 2.024 JUZGADO TERCERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL SIREJ : 801102012001910 JUEZ : DR. ADAN MANCILLA RODRIGUEZ SECRETARIA : LIC. TANIRA ANDREA ARAUZ TOLIMA FISCAL ACUSADOR : DRA. NATHALIE AURORA VEGA VEGA FISCAL DE MATERIA. ACUSADOR PARTICULAR : MARIEL MELIZA ESPINOZA HONOR DELITO : ABIGEATO ACUSADO : YERKO CHAVEZ GUARDIA. ABOGADO DEFENSOR : DR. MARIO CESAR JUSTINIANO VACA I.VISTOS: Que cumplida las formalidades de ley, sobre la base de la Acusación Fiscal y Acusación Particular constituidas las partes intervinientes en la audiencia de juicio oral, sin excepciones ni incidentes que resolver, conforme a procedimiento se desarrolló audiencia pública de juicio oral, dirigido al descubrimiento de la verdad, establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado con plenitud de jurisdicción de acuerdo a los hechos y circunstancia que han sido objeto del proceso, los antecedentes de la materia cursantes en obrados de principio a fin, la prueba ofrecida y reproducida en la audiencia de Celebración de Juicio Oral, público, continuo y contradictorio; alegato en conclusiones y todo lo demás que ver convino y sé tubo presente: II.RELACIÓN DE HECHOS: Que, entre los días 17 a 19 de octubre de 2020, el acusado llevo en camión 33 cabezas de ganado con las marcas CFR al matadero Marban para ser faenadas, sin autorización del propietario del ganado el Señor Fernando Chueca Osinaga, quien se encuentra registrado en Fega Beni como titular de la marca. III.FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: Concluida la etapa de investigación el Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación dicta el acto conclusivo de acusación contra del acusado Yerko Chavez Guardia por haber adecuado su conducta al tipo penal de ABIGEATO Previsto y sancionado por el Art. 350 CP, ya que al termino de los actos de investigación, los cuales fueron referidos favorablemente por la autoridad jurisdiccional, por lo que a la conclusión del mismo se ha obtenido dice suficientes elementos de convicción que permiten sustentar que el acusado ha cometido el ilícito acusado. IV.CONSIDERANDO: Que, Fundamentada que fue la acusación fiscal en audiencia, y de la defensa no se produjo incidentes o excepciones. V.CONSIDERANDO: Que, luego de ser advertidos la acusado, Yerko Chavez Guardia, respecto de sus derechos y garantías constitucionales y los hechos que se le acusa, conforme a procedimiento se procedió a consultar al acusado, si prestaría su declaración, habiendo respondido estos de manera pública y voluntariamente su decisión de DECLARAR, declaración que fue realizada en el juicio. VI.FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA.- Durante el juicio oral, en la etapa de producción de los medios de prueba el Ministerio Fiscal y la parte querellante, ha hecho producir las siguientes pruebas mismas que fueron judicializada e incorporadas al proceso: PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- MP 1. Informe del investigador asignado al caso de 29 de octubre de 2020 y el muestrario fotográfico ajunto al mismo, que demuestra la existencia de los cueros del ganado faenado, la marca del propietario del ganado faenado y el registro de propiedad de las marcas del ganado inscritas en FEGABENI. MP 2. Informe SENASAG/Cl/BENI/JDBE/ASABE/12/2020 de 03 de diciembre de 2020 que incluye la comunicación interna SENASAG/Cl/BEN/JDBE/ASABE/00818/2020 de 03 de diciembre de 2020, que prueba que la marca del ganado faenado no pertenece al imputado. MP 3. Acta de entrevista informativa policial del testigo JOSELUIS FERRACHOL RIBERA de 08 de diciembre de 2020, que prueba las circunstancias en la que llegó el ganado transportado por el imputado al matadero Marban para ser faenado. MP 4. Acta de entrevista informativa policial del testigo VICTOR HUGO BALDERRAMA UREY de 09 de diciembre de 2020, que prueba las condiciones en las que llegó el ganado transportado por el imputado al matadero Marban. MP 5. La nota SENASAG/BEN/JDBE/DBEN/00505/20 de 29 de diciembre de 2020 y que incluye notas sobre las sanciones y multas aplicadas al matadero Marban por incumplimiento de normas. MP 6. La nota MAT.MARBAN OF. No. 09/2020 de 21 de diciembre de 2020, emitido por el gerente propietario del matadero Marban que acredita la lista de los trabajadores de esta empresa PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. TESTIGO-1.- Mariel Melissa Espinoza honor (VICTIMA). PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE. No se hace presente en juicio PRUEBAS TESTIFICALES PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE No reproduce pruebas testificales PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDA POR LA PARTE DEL ACUSADO. P.D-1.- Acusación fiscal a fs 4. P.D.2.- Citación para testigo Almiro Pereira a fs 1. P.D.3.- Citación para testigo Wilson Nosa a fs 1 P.D.4.- Citación para testigo Elías Vaca Méndez a fs 1. P.D.5.- Citación para testigo Romina Vaca Alba a fs 1 P.D.6.- Memorial de fecha 22 de marzo del 2021 fs 1 P.D.7.- Acta de declaración ampliatoria, fojas 2 P.D.8.- Informe policial a fs 3 P.D.9.- Requerimiento al señor gerente del matadero Marban a fs. 1 P.D.1O.- Formulario de denuncia a fs. 1 P.D. 11.- Extracto de depósito de la cuenta no 11963498 banco ganadero a la cuenta 117937589 del Banco Unión a nombre de romina vaca alba. fs 2 original P.D.12.- Extracto electrónico de la aplicación gananet del banco Ganadero de depósito de la cuenta no 11963498 banco ganadero a la cuenta 117937589 del banco Unión a nombre de Romina Vaca Alba a fs 3 en fotocopias simples. PRUEBAS TESTIFICALES PRODUCIDAS POR LA PARTE DEL ACUSADO No presento. VII.- CONSIDERANDO: En la fase de producción de pruebas de cargo, cumplidas las formalidades de rigor, conforme establece el Art. 81 de la Ley N° 913 y Arts. 171 y 173 del CPP dispuesto la introducción y judicializados las pruebas para fines de valoración a momento de dictar sentencia. VIII. VALORACION JURIDICA DE LA PRUEBA: De la revisión prolija de todos los antecedentes, valoración de las pruebas de cargo, ofrecidas con relación a los puntos de hechos a probar señalados en el Auto de Apertura de Juicio, presentadas y producidas en audiencia de juicio, arrimadas al expediente, acorde a la regla de la sana crítica basadas en la Sana Critica, las reglas que orientan el recto pensamiento humano, la recta razón, las normas de la lógica, los principios que rigen la ciencia del derecho, la experiencia común, la lógica del razonamiento, el respeto de la corrección del pensamiento humano en cumplimiento a lo establecido por los Arts.123, 124, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en autos, se llega a inferir las siguientes conclusiones de orden jurídico legal: 1.-Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), es en ese sentido que puntualizamos la conducta o delito por el que se sigue la acción penal: 2.-Que, el “Art. 350 del Código Penal.- Abigeato, El que se apoderare o apropiare indebidamente del ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino, y lanar será sancionado con reclusión de uno 1 a cinco 5 años (sic). Que, El tratadista Ricardo Ramiro Tola Fernández, señala que, ganado, es considerado como un conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas. Se trata de determinadas especies de animales mansos, particularmente útiles para el hombre como factores de producción o como instrumento de trabajo. Son cuadrúpedos de cierta talla, que habitualmente viven formando grey (ganado mayor), rebaño o manada y se apacientan en los campos. No entran en estos conceptos los bípedos, ni los cuadrúpedos menores, como los conejos, nutrias o perros, ni los de caza, salvajes o bravíos que crecen y se reproducen espontáneamente en los campos. Suele discutirse si el empleo por la ley del término “ganado”, que es un nombre colectivo, implica que el abigeato, para ser tal, debe recaer sobre una pluralidad de animales, y si es abigeato el hurto de un solo animal. Siendo la opinión dominante en la doctrina general es que basta el hurto de una sola bestia. 3.- Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta del imputado; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal, en el caso de autos al delito de abigeato del artículo 350 del Código penal, siendo el bien jurídico protegido la propiedad. Que, dentro del respectivo proceso se tiene que las pruebas documentales reproducidas dentro del juicio se llega a la siguiente conclusión: 3.1 conclusión.- que MP-D1, informe del asignado al caso en razón a la existencia de cueros de ganado faneado con marca del propietario inscritas en Fegabeni, en concordancia con la MP-D2 informe Senasag indicando que el ganado no pertenece al acusado, en concordancia con la MP-D5 nota al Senasag con multa por incumplimiento de normas al matadero barban, se tiene dentro de la las pruebas documentales de cargo que se habría encontrado cueros de ganado que no pertenecen al acusado y que estaría registrado en Fegabeni a nombre de otra persona así también se ha demostrado que se habría multado al matadero por no cumplir normativa. 3. 2 Conclusión.- declaración testifical de la víctima en el cual manifiesta que las cabezas de ganado fueron llevadas por el acusado al matadero y que quien le conto eso fue el guardia de nombre Luis Paticu, y que el ganado habría entrado en diferentes fechas, refiere también ante la pregunta que constancia había de que el acusado había entregado el ganado responde que no había visto con sus ojos pero que le habían contado el guardia y el veterinario Víctor balda. 3.3 Conclusión 1 y 2, se tiene dentro los antecedentes y teoría del ministerio público en el cual el ahora acusado llevaría en una camioneta con ganado al matadero Marban, ganado que no era de su propiedad por la documentación adjuntada como prueba se puede evidenciar que esos cueros que fueron encontrados pertenecería al ganado perteneciente a Fernando chueca Aguinaga, ahora bien se tiene que dicho ganado sería entregado por el acusado, aspecto que no se ha demostrado por ninguna prueba sea documental o testifical, no han demostrado los medios usado para llegar a esa conclusión como procedió al robo y el transporte de dicho ganado por antecedentes el ganado estaría en la propiedad de la víctima, cuál fue el medio de trasporte que llevo este ganada tampoco quien conducía o la placa de dicho medio de trasporte que lleven a determinar que el ahora acusado fue quien robo el ganado o en su caso quien habría llevado el ganado y con qué documentación, ahora en la prueba testifical quien declara la señora Mariel Melissa Espinoza Honor quien refiere trabajar para el dueño del ganado faenado y que este ganado habría sido llevado por el acusado ya que le habrían contado 2 testigos, por lo que dichos testigos mencionados como es el guardia y un veterinario no fueron conducidos como testigos en el desarrollo del juicio para poder afirmar lo declarado por el testigo por lo que no se puede forzar la adecuación del tipo de abigeato al acusado que con una relación de los hechos que se investigaron; se tiene que aclarar que la acta de declaración recepcionadas en la fase preparatoria mismas no constituyen prueba en sentido estricto, sino una información preliminar que direcciona el requerimiento conclusivo del ministerio público estas actas son importantes para contractar o un tamiz de verdad sobre las declaración que se realizaran en juicio, por lo que se debe tener en cuenta que esta acta de declaraciones preliminares no puede tomarse como prueba puesto que adolecen de los principios probatorios de contradicción inmediación, publicidad y oralidad mismos que solo se da cuando el testigo compárese al tribunal o juez. Que, ahora sin embargo a los fines de que el suscrito juez pueda asumir conocimiento material referente a la verdad histórica del hecho, y que la razonabilidad o la convicción de la certeza del hecho, estas pruebas debe valorarse de manera armónica y corporativa con otras; a esta respecto se tiene que la prueba genera en el juez estado intelectuales, un estado intelectual cuando la prueba es suficiente de certeza, otro estado intelectual de duda cuando la prueba es insuficiente así lo refiere el autor penalista Cafferata Nores cuando se refiere a los sistemas de valoración dice que: “La valoración de la prueba queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que, para llegar a ellas, respeten las reglas que gobiernan, el razonamiento humano, ciencias y experiencia común”; en el caso presente se ha hecho producir las pruebas de cargo, mismo que no tiene la fuerza suficiente probatoria para generar en el suscrito la convicción por cuanto estas pruebas debe ser valorada de manera integral con otras en relación al tiempo, espacio, etc; no se tiene otra prueba que se haga entre lazar que el hecho que se describió del abigeato que hubiera sido inferida por el hoy acusado, se ha generado una insuficiencia probatoria que hace que se genere el indubio pro - reo y como emergencia de ello el principio de favorabilidad porque todo juzgador su resolución debe basarse sobre las pruebas judicializadas en juicio, por cuanto el juez no condena si no las pruebas; en el caso presente el escudo protector de todo juez es la resolución ya sea para declarar una sentencia condenatoria o absolutoria; en autos se tiene las literales signadas como pruebas de cargo de parte del Ministerio Publico en la cual se establece que existe serias contradicciones no solo en la denunciante si no los medios de prueba que se usaron para cometer el delito, por lo que no se ha demostrado con otra prueba ya sea documental o testifical que el ahora acusado hubieran adecuado su conducta al delito de abigeato, es decir como conexar ese nexo de causalidad entre las pruebas no existe otra prueba que nos anexe ese nexo de causalidad entre el hecho y el agente que hubiese cometido el ilícito que se acusa en la presente Litis, en autos no se tiene documentación, prueba testifical otra para que pueda valorarse de manera corporativa y de manera confusional; no existe ninguna otra prueba objetiva, tal como una declaración testifical y otros medios que sindique de forma directa al autor con el hecho que se reclama, no se establece ni precisa probatoriamente una relación de causalidad entre el las pruebas y el hoy acusado, imposibilitándose acreditar a través de algún medio probatorio que el acusado hubieran adecuado su conducta al abigeato; Por lo que al no acreditarse la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el Autor y los hechos descritos en las pruebas, ya que estas pruebas aisladas no acredita el delito, por lo que el suscrito se ve imposibilitados de ingresar a forzar una inferencia para atribuirle la conducta del agente hoy acusado, situación que nos introduciría en una discrecionalidad apartada de los cánones del debido proceso, de la igualdad de las partes dentro del proceso y sobre todo de la IMPARCIALIDAD que debe caracterizar a todo Juzgador al momento de dictar Sentencia. 4.- Que, es indispensable puntualizar que nuestro sistema procesal penal sufrió un giro significativo a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, al adoptarse el modelo procesal acusatorio, que puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes" en el cual los roles del defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta al sistema acusatorio, pude decirse que éste es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y conceptualiza al juicio, como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”. Sobre el particular nuestra normativa procesal en su art. 70 estipula que corresponderá al Ministerio Publico dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con ese propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica que en su artículo 5 num. 3) bajo el Nomen iuris de “Objetividad” y previsto también en el art. 72 procesal, refiere a que el Fiscal de materia deberá tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación y demostrar la responsabilidad penal del imputado, empero también debe considerar las que sirvan para reducir o eximir de responsabilidad al imputado, en tal dirección, podemos señalar que: este juzgador llega al convencimiento de que el Ministerio Publico no han demostrado convincentemente el hecho delictivo acusado, toda vez que las pruebas aportadas no han sido suficientes para generar en el juzgador la responsabilidad penal del acusado por cuanto no ha adecuado su conducta a la descripción objetiva del delito. Es importante precisar que, nuestro sistema procesal penal, exige al juzgador -en apego a la sana critica- realizar un análisis individual e integral de todas las pruebas judicializadas e incorporadas al proceso, para posteriormente considerar de manera: racional, lógica y sistemática, que pruebas son pertinentes y útiles en la averiguación de la verdad; y una vez, que se ha superado este filtro selectivo de probanzas, pues corresponde determinar si las mismas generan la convicción plena y suficiente en el Juez o Tribunal, sobre la responsabilidad, culpabilidad y participación del acusado en el hecho ilícito que se le atribuye; empero, en caso de que las pruebas compulsadas no formen la certeza necesaria en el Juez o Tribunal, corresponderá asumir la decisión más favorable al acusado. 5.- Que, el Art. 365 num.2) del Código de Procedimiento Penal, exige que para dictarse sentencia condenatoria debe de existir prueba suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, y que en el presente juicio la prueba aportada no es suficiente como para generar en éste juzgador dicha convicción exigida por la precitada norma legal. Consecuentemente, en el presente caso, al haberse generado en el suscrito duda razonable sobre la participación del acusado Yerko Chávez Guardia, en la comisión del delito sindicado en su contra; en aplicación de los principios de favorabilidad, indubio pro reo y pro homine, insertos en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y el art. 7 del Código de Procedimiento Penal, corresponde absolverlo de culpa y pena, por insuficiencia de pruebas. 6.- Que, al haber el acusado, enmarcado su conducta al delito de Abigeato, corresponde fijar la pena a cumplir, a cuyo efecto este juzgador toma en consideración las circunstancias previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal y el cómputo legal a aplicar. IX.POR TANTO: El Suscrito Juez de Sentencia en lo Penal Tercero de la Capital, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin excepciones e incidente que resolver, de conformidad a lo prescrito por los Arts. 342, 357, 53 y 363.2 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia FALLA dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado YERKO CHAVEZ GUARDIA de generales de ley conocidas en el transcurso del proceso por el delito de ABIGEATO previsto y sancionado por el Art. 350 del Código Penal. Conforme lo establece el art. 364 se dispone el cese de todas las medidas cautelares personales en contra del Yerko Chavez Guardia. Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 12:30 p.m. del día jueves 14 de marzo del 2024, por lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso se procedió a darse lectura a la parte resolutiva, amparado en el Art. 361 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, señalándose audiencia para la lectura integra de la sentencia para el día miércoles 20 de marzo del año 2024 a horas 16:00 p.m., quedando las partes legalmente notificada con su lectura. La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15 días computables desde su lectura íntegra de la sentencia y entrega de copias a las partes, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.-


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