EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Juzgado: TRINIDAD - JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, DANIEL ZAPATA PEREZ, CARLOS FUENTES MERCADO, ROLANDO VARGAS MALUE. EDICTO Dr.- ADAN MANCILLA RODRIGUEZ, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Por el presente Edicto se notifica a HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, DANIEL ZAPATA PEREZ, CARLOS FUENTES MERCADO, ROLANDO VARGAS MALUE, con SENTENCIA de fecha 13/03/2024 quienes son acusados en el presente proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a denuncia de FONDO DE DESARROLLO INDIGENA contra ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA Y OTROS por la supuesta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OTROS tipificados en el art. 154, 222, 224, 221 DEL CP. Con NUREJ: 201502291 a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados: Tribunal Departamental de Justicia Beni-Bolivia. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL SENTENCIA No. 04/2024 TRINIDAD, 13 de MARZO DEL 2024 JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL NRO. 2 DE LA CAPITAL NUREJ : 201502291 MIENBROS DEL JUZGADO JUEZ : ADAN MANCILLA RODRIGUEZ SECRETARIA : TANIRA ANDREA ARAUZ CHOLIMA PARTES PROCESALES ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO. QUERELLANTE : FONDO INDIGENA (VICTIMA). ACUSADO : ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ DANIEL ZAPATA PEREZ CARLOS FUENTES MERCADO ROLANDO VARGAS MALUE DELITOS : INCUMPLIMIENTO DE DEBERES- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CONDUCTA ANTI ECONOMICA- CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO. I. VISTOS: Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Procedimiento establecido en la Ley 1173 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y; II. GENERALES DE LEY DE LOS ACUSADOS: de los datos del proceso y del juicio oral se tiene los siguientes datos: 1.- HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ con C.I. 1739588 Bn, mayor de edad hábil por derecho, soltero de profesión chofer, Boliviano con domicilio real calle ganadera esquina Banzer cercado del Departamento del Beni. 2.- ROLANDO VARGAS MALUE con C.I. 5622846 BN, mayor de edad hábil por derecho, soltero de profesión agricultor, Boliviano, con domicilio real en la comunidad san pedro barrio 24 de septiembre frente a la escuela guarayos del departamento Trinidad. 3.- CARLOS FUENTES MERCADO con Cedula de identidad Nº 3067072 OR, mayor de edad hábil por derecho, de profesión ing. Agrónomo con domicilio desconocido. 4.- DANEL ZAPATA PEREZ con Cedula de identidad Nº 4571443 SC, con ocupación desconocido, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio desconocido. 5.- .- ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA con C.I. 3425959 LP, mayor de edad hábil por derecho, casada, ama de casa, Boliviana, con domicilio real avenida la paz Nº 51, zona Ballivián el alto del departamento de La Paz. 6.- MARCO ANTONIO ARAMAYO CABALLERO se determinó la extinción de la acción penal por muerte tal como consta en acta de juicio oral. 7.- EPIFANIO PACHECO se determinó la extinción de la acción penal por muerte tal como consta en acta de juicio oral. 8.- CESAR QUISBERT SALVATIERRA sometido a procedimiento abreviado. III. RELACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO: Que, por memorial de 25 de marzo de 2015 lariza fuentes Justiniano en su calidad de directora general ejecutiva del fondo de desarrollo indígena presenta denuncia en 26 octubre de 2015, en contra de Elvira paula parra de chuquimia, Daniel zapata perez, marco Antonio armayo caballero, herlan gomez rodriguez, cesar quisbert Salvatierra, rolando Vargas malue, Epifanio pacheco calvimontes y carlos fuentes mercado por la presunta comisión de incumplimiento de contrato, de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al estado art. 222, 154, 224 221 del CP modificado por la ley 0004, enriquecimiento inicio y investigación de fortunas marcelo Quiroga santa cruz. Que, mediante decreto supremo Nº 28571 de fecha 22 de diciembre del 2005, se crea el fondo de desarrollo para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas FDPPIOYCC, con la finalidad de financiar proyectos de desarrollo productivo y social que beneficie de manera directa a los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas. Dentro de este contesto en fecha 2 de febrero de 2012, se suscribió el convenio de financiamiento Nº 076/2012, en cumplimiento de la resolución ministerial Nº 213, de abril de 2012, que autoriza las transferencia para el proyecto para el proyecto de apoyo a la gestión territorial “mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad campesina casarabe”, documento que fue suscrito por la señora Elvira parra de chuquimia directora ejecutiva del FDPPIOYCC, y los señores herlan gomez rodriguez como represente legal Cesar Quisbert Salvatierra- responsable de la administración, rolando Vargas malue responsable de la comisión de ejecución; dicho convenio en el cual los que se somete al tenor integro de cada clausula tiene establecido el objeto del convenio en la cláusula cuarta se refiere al objeto del presente convenio esta en términos y condiciones para la transferencia y uso de recursos no reembolsables con el fin de financiar la implementación del proyectos “mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad campesina casarabe”, por otra parte una vez firmado el convenio FDPPIOYCC, el primer desembolso se autorizó el 25 de julio de 2012 se evidencia la autorización del pago Nº 345/2012 por parte de Daniel zapata Pérez en su condición de director ejecutivo y el licenciado Raúl morales mercado directo administrativo financiero de FDPPIOYCC, y certificación de existencia de recursos financieros preventivos, transferencia publico privado Nº 004/2012 de 16 de enero de 2012 y comprobante de registro de ejecución de gastos registrado en el SIGMA en fecha 26 de junio de 2012, figura y registra un monto económico de Bs. 623.998.00; como primer desembolso conforme lo especificado en el proyecto. En la cláusula quinta establece “monto a transferir y forma de desembolso”, el monto a ser transferido por el FDPPIOYCC para financiar el mencionado proyecto, mismo que se hace la suma total de Bs. 959.997,00 (novecientos cincuenta y nueve y nueve mil novecientos noventa y siete 00/100), y de conformidad a lo especificado en el proyecto y la certificación de la existencia de recursos preventivos, trasferencia publico privado N 004/2012 de 16 de enero de 2012 en el “cronograma de desembolso”, refiere como primer desembolso al equivalente al 65% del monto total mismo que hace la suma de dinero de Bs. 623998,00. Por otra parte, el clausula sexta la vigencia del convenio por un plazo no mayor a 7 meses y de acuerdo cronograma ejecución del proyecto plazo que será computable apartar de la fecha que se realiza el primer desembolso, siendo el primer desembolso al monto de dinero Bs. 623998,00 por el 65% del monto total, dicho monto fue autorizado por el director ejecutivo Daniel zapata pares mediante autorización de pago Nº 345/2012 y se realizó dicha trasferencia a la cuenta bancaria Nº 913251-000-001 registrada en la entidad financiera banco solidario SA, cuenta mancomunada a nombre de Cesar Quisberth Salvatierra y Herlan gomez rodríguez. Que, el plazo del cumplimento de dicho convenio se encuentra vencido excesivamente conforme al cronograma de ejecución del proyecto teniendo en cuenta la fecha señalada supra y el plazo de ejecución y sierre sobrepaso el plazo abundantemente. Mediante informe técnico de 14 de septiembre de 2014 se tiene que realizar un monitoreo y evaluación de proyecto por parte del ing. Juan Carlo antiñapa rodríguez dirigida al lic marco Antonio aramayo caballero sobre el proyecto “mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad campesina casarabe”, donde se observa entre otros que 15 de lso beneficiarios no conocían la ejecución del proyecto asi mismo hasta la fecha del día del desembolso realizado en 26 de julio de 2012 pasaron dos años y tres hasta el día de emisión de dicho informe técnico siendo que se establecía como siete meses del plazo de plazo para dicho cumplimiento, concluyendo que venció la fecha del cumplimiento del convenio Nº 076/2012 y que del 65% de ejecución financiera se tenía un 11% de ejecución física de actividades programadas por el primer desembolso. Demostrando la conducta irresponsables de los suscribientes como también de las direcciones que deberían cumplir con sus funciones propias de funcionarios públicos, como también las establecidas y suscritas en sus contratos de prestación de servicios. Asi mismo no existe justificativo para continuar con dicho proyecto es decir no existe descargos sobre alguna justa causa o motivo razonable para no dar cumplimiento íntegro a cada una de las cláusulas del convenio Nº 076/2012 del 2 de mayo de 2012. Se desconoce los motivos y razones más aun los descargo informes y otros para no continuar dicha ejecución física y presupuestaria, en consecuencia no proceder con la ejecución total del convenio y cumplir con cada una de las clausulas, no existiendo labores de seguimiento y monitoreo en la ejecución ya que dicho proyecto debió concluir el 26 enero de 2013 situación que no fue cumplida y fue evidenciado por personal técnico del FDPPIOYCC mediante informe de fecha 2 de septiembre de 2014 cuando cumplían sus labores de monitoreo del presente proyecto dirigiéndose al lugar, entrevistándose a los comentarios realizando visitas in situ para tener mayor información de lo que había ocurrido. IV. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR: señalaron que concluida la etapa de investigación el Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación dicta el acto conclusivo de acusación en contra de los acusados por haber adecuado su conducta a los tipos penales acusados, ya que al termino de los actos de investigación, los cuales fueron referidos favorablemente por la autoridad jurisdiccional, por lo que a la conclusión del mismo se ha obtenido dice suficientes elementos de convicción que permiten sustentar que los acusados han cometido el ilícito acusado. V. CONSIDERANDO: Que, los co - acusados HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, DANEL ZAPATA PEREZ, CARLOS FUENTES MERCADO Y ROLANDO VARGAS MALUE a pesar de estar legalmente notificado mediante publicación de edictos, conforme establece el Art. 165 del C.P.P. no ha comparecido a asumir defensa, a efectos de desvirtuar la acusación fiscal, requerido por el Ministerio Público y el acusador particular, es por ello que se lo declaro rebelde y se le designo un abogado defensor de oficio para continuar con el proceso en su rebeldía al ser delitos de corrupción, tal como lo establece el art. 91 bis del CPP. VI. CONSIDERANDO: Que, Fundamentada que fue la acusación fiscal y particular en audiencia, no se produjo ningún incidente que se tenga que resolver con relación al presente juicio. VII. CONSIDERANDO: Que, luego de ser advertido el único acusado que estaba presente en sala de audiencia ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA, respecto de sus derechos y garantías constitucionales y los hechos que se les acusa, conforme a procedimiento se procedió a consultar, si prestaría su declaración, habiendo respondido el acusado de manera pública y voluntariamente su decisión de si DECLARAR: VIII. FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA: Que, los Abogados Defensores, en representación y defensa de los acusados rebelde, manifestó que en el presente proceso se actué conforme estable el Art. 115 de la Constitución Política del Estado y pidiendo sea aplicada de manera justa y correcta sin transgredir derechos del acusado y se dicte conforme a ley. IX. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA: Durante el juicio oral, en la etapa de producción de los medios de prueba las partes, han hecho producir las siguientes pruebas mismas que fueron judicializada e incorporadas al proceso de acuerdo al siguiente detalle: PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y PARTE QUERELLANTE DOCUMENTALES: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: M.P.1. Fotocopia legalizada de D.S.28571 de 22 de Diciembre de 2005, Decreto de creación del Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas. M.P.2. Fotocopia simple del D.S. 2274 de fecha 24 de febrero de 2015. M.P.3. Fotocopia del Reglamento de Transferencia Publico Privada de proyecto de Desarrollo Productivo, social y fortalecimiento a las organizaciones del FDPPIOYCC. M.P.4. Manual de Organización y Funciones del FDPPIOYCC. M.P.5. Resolución Ministerial N° 213 de 04 de abril de 2012, mismo que registra y autoriza la Transferencia Publico Privadas del Proyecto "Mejoramiento de Ganado Lechero para la Producción y Productividad de Leche y sus Derivados en la Comunidad Campesina de Casarabe". y refiere de manera taxativa en su artículo Primero numeral II la responsabilidad sobre el uso, destino y ejecución de recursos a la M.A.E. M.P.6. Estatuto Orgánico del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades, Campesinas "FSPPIOYCC". M.P.7. Convenio de Financiamiento entre el FDPPIOYCC y los Beneficiarios del Proyecto "Mejoramiento de Ganado Lechero para la Producción y Productividad de Leche y sus derivados en la Comunidad Campesina de Casarabe".. M.P.8. Resolución de Directorio de fecha 22 de octubre de 2010, proyectos aprobados dentro de los cuales se encuentra el proyecto "Mejoramiento de Ganado Lechero para la Producción y Productividad de Leche y sus derivados en la Comunidad Campesina de Casarabe". M.P.9. Certificado de Existencia de Recursos Financieros Preventivos, Transferencia Publico Privadas N° 2012/004 M.P.10. Informe Técnico de Aprobación Previa FDPPIOYCC/DP N° 188/12/2011 dirigida del Ing. Epifanio Pacheco a Elvira Pula de Chuquimia. M.P.11. Informe de Evaluación UAPP-264/2011. M.P.12. Nota de Respaldo y Apoyo al Financiamiento del Protecto Productivo firmado por Robert Coraite Cruz M.P.13. Formulario de Verificación de Campo de Proyectos M.P.14. Proyecto "Mejoramiento de Ganado Lechero para la Producción y Productividad de Leche y sus Derivados en la Comunidad Campesina de Casarabe, gestión 2011. M.P.15. Nota de 05 de octubre de 2010 ref. Respaldo y apoyo al financiamiento del Proyecto Productivo de fecha 05 de octubre de 2010. M.P.16. Nota de fecha 26 de septiembre de 2010 de solicitud de Financiamiento. M.P.17. Acta de Designación y Posesión del Representante Legal del Proyecto, Responsable de la Comisión Administrativa, Comisión de Ejecución y comisión de Control Social de fecha 01 de octubre de 2010, donde se puede verificar que fueron designados como Representante Legal el Sr. Herían Gómez Rodríguez, responsable de comisión de Administración el Sr. Cesar Quisbert Salvatierra. M.P.18. Informe Técnico de Monitoreo y Evaluación de Proyectos, código FDPPIOYCC/DP/UMEP/IM/JCAR/2014-07 de fecha 04 de septiembre de 2013 emitida por el Ing. Juan Calos Artiñaqa Rodríguez, en dicho informe se tiene que en se dirigieron a la comunidad a realizar el monitoreo y evaluación del proyecto, ahí verificaron que existía irregularidades, entre las más destacadas y que llaman la atención fueron, que el a esa fecha hubieran pasa dos años y tres meses desde el desembolso de dinero, los siete meses se tendría que haber cumplido y concluido el convenio 076/2012 . • refiere que 15 de los beneficiarios presentes no conocían la ejecución, asimismo tiene una ejecución física equivalente al 11% del monto transferido, mismo que 65% del monto total. Se adjunta muestrario fotográfico, una lista firmada por los beneficiarios y un acta labrada a mano del monitoreo y evaluación realizado. M.P.19. Resolución Suprema N° 010483 de 04 de septiembre de 2013, de designación de Director Ejecutivo FDPPIOYCC para el Sr. MARCO ANTONIO ARAMAYO CABALLERO. M.P.20. Resolución Suprema N° 07911 de 18 de junio de 2012 de designación de Director Ejecutivo FDPPIOYCC para el Sr. DANIEL ZAPATA PEREZ M.P.21. Fotocopia de la Autorización de pago de desembolso por el FDPPIOYCC, Por un monto de 623.998,00 Bs.- equivalente al 65% M.P.22. Fotocopia del Registro de Ejecución de Gastos de desembolso SIGMA Por un monto de 623.998,00 Bs. M.P.23. CITE BSOL/BEN/000432/2015 de fecha 7de mayo de 2015, respuesta a requerimiento fiscal, en la cual certifica que la cuenta bancaria N° 913251-000-001 es una cuanta mancomunada a nombre de los Sres. Cesar Quisbert Salvatierra y Herlan Gomez Rodríguez., se adjunta extracto bancario en el cual registra el desembolso de los 623.998,00 Bs.- a dicha cuenta bancaria. M.P.24. Certificación UAF/ADM.RRHH N° 017/2016 que certifica que los Sres. DANIEL ZAPATA PEREZ (22/06/20212 a 31/08/2013) Y MARCO ANTONIO ARAMAYO CABALLERO (04/09/2013 a 24/02/2015), fueron directores ejecutivos del FDPPIOYCC. Las gestiones 2012 al 2015. M.P.25. Contrato de Prestación de Servicios N° 17/2013 del Sr. CARLOS FUENTES MERCADO en su cargo de jefe de la Unidad de Monitoreo y Evaluación de Avance de Proyectos. memorándums de designación en su condición de jefe de unidad de monitoreo y evaluación de avance de proyectos, FDPPIOYCC/DE/MEMO/05/2013 de fecha 02 de enero de 2013, FDPPIOYCC/DE/MEMO/012/2012 de 03 de enero de 2012 FDPPIOYCC/DE/MEMO/021/2011 de 03 de enero de 2011 M.P.26. Contrato de Prestación de Servicio de EPIFANIO PACHECO CALVIMONTES No. 15/2013, suscrito por el mismo y Daniel Zapata Perez, en fecha 02.01.13, así también cursa en antecedentes el Contrato de Prestación de servicios Nro. 038/2012, de 01 de febrero de 2012., Contrato de Prestación de Servicios N° 024/2011 de fecha 01 de enero de 2011, asimismo los memorándums de designación en su condición de DIRECTOR DE PROYECTOS, FDPPIOYCC/DE/MEMO/04/2013 de fecha 02 de enero de 2013, FDPPIOYCC/DE/MEMO/042/2012 de 30 de enero de 2011 y FDPPIOYCC/DE/MEMO/01/2009 de 03 de junio de 2009. M.P.27. Informe Técnico de Intervención de la gestión 2015, elaborado por el Ing. Adolfo H. Tamayo Oporto y el Ing. Javier Tejada Inza, en el mismo se informa irregularidades, particularmente también se identifica que el monto ejecutado financieramente no responde a la ejecución física del proyecto. Se adjunta Muestrario Fotográfico, acta de reunión Formulario de Conminatoria M.P.28. Informe DM/2015-0222 de fecha 15 de agosto de 2015. M.P.29. Informe Técnico de fecha 09 de junio de 2015 refiere en lo más relevan que del primer monto transferido no se a evidenciado que a los 11 meses de ese desembolso la inversión se haya realizado con el monto desembolsado para dicho proyecto, concluyendo que el proyecto no se encontraba vigente como ya en el 2014 se manifestó en anterior informe. Se recomendo la intervención jurídica. M.P.30. Informe Visita In situ donde se verifica que hay diferencia entre el monto ejecutado físicamente y el monto ejecutado financieramente. M.P.31. Resumen Ejecutivo del Proyecto "Mejoramiento de Ganado Lechero para la Producción y Productividad de Leche y sus Derivados en la Comunidad Campesina de Casarabe" M.P.32. Informe del asignado al caso de fecha 22 de abril de 2016 Yamer Yucra Luna, sobre la inspección ocular de lugar, se adjunta el acta de inspección ocular y muestrario fotográfico. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO. No ofreció testigos y se manifestó conforme art. 333.2 del CPP PRUEBAS DE CARGO DEL FDPPIOYCC Y VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA Se adhiere a las pruebas del Ministerio Publico. PRUEBAS DE DESCARGO DEL ACUSADA ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA DOCUMENTALES: I.- PRUEBA DOCUMENTAL: EP-1.- Decreto Supremo Nro.28571 de creación del FDPPIOYCC. EP-2.- Organigrama que sique cada proyecto para su aprobación desde su proposición hasta su ejecución. EP-3.- Manual de organización y funciones del FDPPIOYCC. EP-4.- Estatuto Orgánico de organización, regulación administración y funcionamiento del FDPPIOYCC. EP-5.- Reglamento de transferencias publico privadas. EP-6.-Plan Estratégico Institucional. EP-7.- Manual de seguimiento y monitoreo de proyectos a cargo de la jefatura y/o unidad de proyectos. EP-8.- Reglamento interno para el funcionamiento de los órganos del FDPPIOYCC.Y procedimientos de administración. EP-9.- Resolución Suprema de nombramiento y requerimiento fiscal de cesación al cargo. EP-10.- Ley Financial de la gestión 2009 la misma que ordena la transferencia de recursos económicos para los diferentes proyectos a los administradores de los proyectos de las comunidades. EP-11.- Informe final de la gestión 2009 a 2010. EP-12.- Organigrama del FDPPIOYCC. Ubicación jerárquica de la dirección ejecutiva Elvira Parra. II.- PRUEBA TESTIFICAL.- Renuncio a sus testigos PRUEBAS DE DESCARGO DE LOS CO-ACUSADOS No presentaron pruebas. X. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA, INTERPRETACIÓN DE NORMAS LEGALES Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS: El penalista Cafferata Nores cuando se refiere a los sistemas de valoración dice que: “La valoración de la prueba queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que, para llegar a ellas, respeten las reglas que gobiernan, el razonamiento humano, ciencias y experiencia común”. Por su parte el art. 359 del adjetivo penal refiere que “…El Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión”, motivo por el que este Tribunal imperativamente ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio a objeto de determinar cuáles son útiles o irrelevantes para conocer la verdad material del hecho acusado. Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas); Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta de los acusados; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción de los tipos penales acusados. Que, el suscrito siguiendo los parámetros legales establecidos para la deliberación de la sentencia en los arts. 358 y 359 del C.P.P., luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando las reglas de la Sana Crítica que están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común, que son orientadoras del correcto pensamiento humano; basado en la apreciación conjunta y armónica de dichas pruebas conforme lo prevén los arts. 171 y 173 del adjetivo penal precitado, conocida que ha sido la verdad histórica de los hechos; con la finalidad de determinar la existencia de los hechos motivos del juicio y la responsabilidad penal del imputado, ha realizado las siguientes valoraciones: A) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, ANALITICA E INTECTIVA: Del análisis y compulsa individual, conjunta y armónica de las pruebas judicializadas e introducidas a juicio, a objeto de poder descubrir la verdad histórica del hecho, así como determinar la absolución o responsabilidad penal de todos los acusados en la comisión de los delitos acusados tanto por el Ministerio Publico y la acusación particular, se llega a establecer las siguientes conclusiones de orden jurídico legal: 1.- Por el desfile de las pruebas de cargos del Ministerio Publico se tiene que el hecho que vino investigando el Ministerio Público nacen a raíz de un convenio que se hubiese suscrito entre la comunidad campesina del Beni y el Fondo Desarrollo Productivo (FDPPIOYCC) en el proyecto denominado mejoramiento de ganado lechero para la producción de leche y sus derivados en la comunidad campesina de casarabe. 2.- Que, es así qué producto de este convenio la idea era el mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarbe, en el cual se tenía como representante legal a Herlan Gomez Rodriguez, como responsable de la comisión de administración a Cesar Quisbert Salvatierra, y responsable de la comisión de ejecución a Rolando Vargas Malue, es así qué producto del convenio se tiene demostrado que se realizó el desembolso de recursos económicos el primer desembolso por la suma de Bs. 623.998.00, pago numero 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001, a nombre de cesar quisbert Salvatierra, se hicieron desembolso dando cumplimiento a este convenio con el pago, esto claramente establecido en la MPD-7, mismo que fue aprobado por resolución ministerial 213 de 04 de abril de 2012 esto en la en el cual se encontraba el convenio en la resolución en el punto 11, bajo la advertencia de dicha resolución ministerial en su por tanto II. La responsabilidad sobre el uso, destino y ejecución de los recursos de la transferencia público-privado que se autoriza, está sujeta al cumplimiento de la normativa legal vigente y recae en la máxima autoridad del fondo de desarrollo para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas- FDPPIOYCC, esto en la MPD- 5. 3.- Que, se tiene demostrado, que se realizó una inspección institucional en esta comunidad donde se puede evidenciar que los recursos desembolsado que fueron autorizados por la orden de pago pago numero 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001, a nombre de cesar quisbert Salvatierra por la suma de Bs. Bs. 623.998.00, en la MP-21-22, estos recursos no fueron invertidos ni ejecutados conforme se tenían implementados o contemplados en el objeto del convenio de mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe es más indicando que solo había un avance del 11% del proyecto a la fecha por lo que se ha demostrado en el desarrollo del juicio a través del colario de pruebas de cargo, la participación y comisión dolosa en todo caso del delito incumplimiento de contrato a los cuales se les atribuye de su comisión al Señores HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, ROLANDO VARGAS MALUE, de contratos lesivos al estado a ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA y a CARLOS FUENTES MERCADO, DANIEL ZAPATA PEREZ de los delitos de incumplimiento de deberes. B) FUNDAMENTACION JURIDICA: El presente proceso penal se ha instaurado en contra de los HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, ROLANDO VARGAS MALUE, ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA, CARLOS FUENTES MERCADO, DANIEL ZAPATA PEREZ por la comisión de distintos delitos, bajo ese parámetro y por cuestiones didácticas, se realiza la fundamentación jurídica de cada uno de los acusados: 1.- En relación al acusada ROLANDO VARGAS MALUE: Que de acuerdo a una compulsa integral de todos los elementos de prueba de cargo del Ministerio público y del acusador particular, se tiene demostrado por las literales MP-D1, MP-D2, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D13, y la MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D25, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D32, de que la conducta de esta ciudadano se subsume al tipo penal descritos en el Art. 222 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte del acusado: toda vez que en fecha 02 de mayo de 2012 el acusado suscribe como Responsable de la comisión de ejecución el “convenio de financiamiento entre el FDPPIOYCC y mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe Beni. La cláusula sexta de dicho convenio establece el plazo de 7 meses de vigencia del proyecto, plazo computable a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos a favor del proyecto, otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, de acuerdo al Registro de Ejecución de Gastos SIGMA del Fondo de Desarrollo para los pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas de fecha 26 de junio de 2012 a favor de Cesar Quisbert Salvatierra BENEFICIARIO, autorizándose de 25 de junio de 2012 (Autorización de Pago N° 345/2012) el pago de Bs. 623998.00, de lo referido precedentemente se tiene demostrado que ROLANDO VARGAS MALUE incumplió el convenio suscrito con el FDPPIOYCC en su calidad de Responsable de la comisión de ejecución incumpliendo la cláusula sexta respecto a la vigencia del contrato (7 meses desde el primer desembolso) otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, efectuándose el desembolso a la cuenta Bs. 623998.00, pago numero 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001 a nombre de Cesar Quisbert Salvatierra, debiendo haber ejecutado el proyecto sin embargo de acuerdo al Informe Técnico de 04 de septiembre de 2013(MPD-18) se concluye que pasaron dos años y tres meses después del desembolso que se trasfirio Bs. 623998.00 siendo el 65% de financiamiento solo se ha realizado avances del 11% existe avance minimo del convenio, extremo también acreditado con la inspección ocular de Registro del Lugar de 18 de abril de 2016(MPD-32) efectuada por el investigador pol. Yamer Yujra Luna, que señalan que en el lugar donde debía implementarse el proyecto existía parte del proyecto mencionado detallando un corral con 10 cabezas de ganado de aprox 4 años vacas con diferentes marcas. Que, por otro lado no se presentaron pruebas de descargo de ROLANDO VARGAS MALUE no desvirtuando el delito acusado, más al contrario corroboran la tesis hipotética de la acusación fiscal y particular 2.- En relación al acusado HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ: Que de acuerdo a una compulsa integral de todos los elementos de prueba de cargo del Ministerio público y del acusador particular, se tiene demostrado por las literales MP-D1, MP-D2, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D13, y la MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D25, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D32, de que la conducta de esta ciudadano se subsume al tipo penal descritos en el Art. 222 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte del acusado: toda vez que en fecha 02 de mayo de 2012 el acusado suscribe como representante legal el “convenio de financiamiento entre el FDPPIOYCC y mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe Beni. La cláusula sexta de dicho convenio establece el plazo de 7 meses de vigencia del proyecto, plazo computable a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos a favor del proyecto, otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, de acuerdo al Registro de Ejecución de Gastos SIGMA del Fondo de Desarrollo para los pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas de fecha 26 de junio de 2012 a favor de Cesar Quisbert Salvatierra BENEFICIARIO, autorizándose de 25 de junio de 2012 (Autorización de Pago N° 345/2012) el pago de Bs. 623998.00, de lo referido precedentemente se tiene demostrado que HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ incumplió el convenio suscrito con el FDPPIOYCC en su calidad de Responsable de la comisión de ejecución incumpliendo la cláusula sexta respecto a la vigencia del contrato (7 meses desde el primer desembolso) otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, efectuándose el desembolso a la cuenta Bs. 623998.00, pago numero 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001 a nombre de Cesar Quisbert Salvatierra, debiendo haber ejecutado el proyecto sin embargo de acuerdo al Informe Técnico de 04 de septiembre de 2013(MPD-18) se concluye que pasaron dos años y tres meses después del desembolso que se trasfirio Bs. 623998.00 siendo el 65% de financiamiento solo se ha realizado avances del 11% existe avance minimo del convenio, extremo también acreditado con la inspección ocular de Registro del Lugar de 18 de abril de 2016(MPD-32) efectuada por el investigador pol. Yamer Yujra Luna, que señalan que en el lugar donde debía implementarse el proyecto existía parte del proyecto mencionado detallando un corral con 10 cabezas de ganado de aprox 4 años vacas con diferentes marcas. Que, por otro lado no se presentaron pruebas de descargo de HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ no desvirtuando el delito acusado, más al contrario corroboran la tesis hipotética de la acusación fiscal y particular 3.- En relación al acusado ELVIRA PARRA DE CHUQUIMIA: Que, de acuerdo a una compulsa integral de todos los elementos de prueba de cargo del Ministerio público y del acusador particular, se tiene demostrado por las literales MP-D1, MP-D2, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D13, y la MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D25, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D32, de que la conducta de esta ciudadano se subsume al tipo penal descritos en el Art. 154 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte de la acusada: en su calidad de máxima autoridad del FDPPIOYCC debió prever lo que expresa el decreto supremo 181 el mismo se tiene el art. 87 en cual da a lugar a la responsabilidad ya que en el convenio se tenía una responsabilidad en la administración y disposición del patrimonio del estado, omitiendo la acusada al momento de firmar el convenio 076/2012 entre FDPPIOYCC y mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe Beni, el acusado como máxima autoridad incumplio sus deberes no solo el decreto supremo 181 si no tambien el decreto supremo 28571 esto en la MPD-1 y 4 manual de organización y funciones del FDPPIOYCC en su punto 7.1 al no realizar ningún acto para garantizar y asegurar el resguardo del patrimonio del estado, que la conducta de este ciudadana se subsume al tipo penal descritos en el Art. 28 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte de la acusada: ARTÍCULO 221°.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO). La servidora o servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del estado o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años. El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años. Que, para poder determinar la adecuación del tipo al ahora acusado se tiene que tiene de la as pruebas documentales se tiene que la acusada fungiría como Directora ejecutiva de FDPPIOYCC resto respaldado con la MPD-24, en su calidad de máxima autoridad habría firmado el convenio de mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de la leche y sus derivados con la comunidad casarabe esto a MPD- 7, mismo que fue aprobado por resolución ministerial 213 de 04 de abril de 2012 esto en la en el cual se encontraba el convenio en la resolución en el punto 11, bajo la advertencia de dicha resolución ministerial en su por tanto II. La responsabilidad sobre el uso, destino y ejecución de los recursos de la transferencia público-privado que se autoriza, está sujeta al cumplimiento de la normativa legal vigente y recae en la máxima autoridad del fondo de desarrollo para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas- FDPPIOYCC, esto en la MPD- 5, aclarando esta resolución ministerial que la responsabilidad recaería sobre la máxima autoridad en este caso la acusada, ahora bien en dicho convenio la ahora acusada habría revisado estos convenios en los cuales no ha cumplido el marco legal y omitió las cláusulas de seguridad y producto de este omisión este convenio no fue cumplido a cabalidad tal como se tiene en antecedentes, ya que se tiene la acusada en su calidad de máxima autoridad debió prever lo que expresa el decreto supremo 181 el mismo se tiene el art. 87, así como el decreto supremo 28571 en cual da a lugar a la responsabilidad ya que en el convenio se tenía una responsabilidad en la administración y disposición del patrimonio del estado, omitiendo la acusada al momento de firmar el convenio 076/2012. Que, por otro lado las documentales de descargos de ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA no desvirtúan el delito acusado, más al contrario corroboran la tesis hipotética de la acusación fiscal y particular ya que esta pruebas documentales de descargo consiste en la EP-1, EP-2, EP-3, EP-4, EP-5, EP-6, EP-7, EP- 8, EP-9, EP-10, EP-11, EP-12, mismas que valorados los mismos no desvirtúan de ninguna manera la responsabilidad de la acusada, estando incluso demostrado con la EP-10, su calidad de máxima autoridad ejecutiva del FDPPIOYCC . 4.-.- En relación al acusado DANIEL ZAPATA PEREZ: Que de acuerdo a una compulsa integral de todos los elementos de prueba de cargo del Ministerio público y del acusador particular, se tiene demostrado por las literales MP-D1, MP-D2, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D13, y la MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D25, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D32, de que la conducta de esta ciudadano se subsume al tipo penal descritos en el Art. 154 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte del acusado: en su calidad de máxima autoridad del FDPPIOYCC no incumplió sus deberes ya que posterior a la firma del convenio entre FDPPIOYCC y mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe Beni, el acusado como máxima autoridad incumplio sus deberes esto en la MPD-4 manual de organización y funciones del FDPPIOYCC en su punto 7.1 al no realizar ningún acto en cumplimiento de sus funciones para poder hacer cumplir dicho convenio. ARTÍCULO 154°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusaré hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al estado. La cláusula sexta de dicho convenio establece el plazo de 7 meses de vigencia del proyecto, plazo computable a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos a favor del proyecto, otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, de acuerdo al Registro de Ejecución de Gastos SIGMA del Fondo de Desarrollo para los pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas de fecha 26 de junio de 2012 a favor de Cesar Quisbert Salvatierra BENEFICIARIO, autorizándose de 25 de junio de 2012 (Autorización de Pago N° 345/2012) el pago de Bs. 623998.00, de lo referido precedentemente se tiene demostrado que DANIEL ZAPATA PEREZ incumplió el convenio suscrito con el FDPPIOYCC en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO de incumpliendo la cláusula sexta respecto a la vigencia del contrato (7 meses desde el primer desembolso) otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, efectuándose el desembolso a la cuenta Bs. 623998.00, pago número 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001 a nombre de Cesar Quisbert Salvatierra, debiendo haber ejecutado el proyecto sin embargo de acuerdo al Informe Técnico de 04 de septiembre de 2013(MPD-18) se concluye que pasaron dos años y tres meses después del desembolso que se trasfirio Bs. 623998.00 siendo el 65% de financiamiento solo se ha realizado avances del 11% existe avance minimo del convenio, extremo también acreditado con la inspección ocular de Registro del Lugar de 18 de abril de 2016(MPD-32) efectuada por el investigador pol. Yamer Yujra Luna, que señalan que en el lugar donde debía implementarse el proyecto existía parte del proyecto mencionado detallando un corral con 10 cabezas de ganado de aprox 4 años vacas con diferentes marcas, asi mismo se tiene que la resolución ministerial 213 de 04 de abril de 2012 esto en la en el cual se encontraba el convenio en la resolución en el punto 11, bajo la advertencia de dicha resolución ministerial en su por tanto II. La responsabilidad sobre el uso, destino y ejecución de los recursos de la transferencia público-privado que se autoriza, está sujeta al cumplimiento de la normativa legal vigente y recae en la máxima autoridad del fondo de desarrollo para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas- FDPPIOYCC, esto en la MPD- 5, aclarando esta resolución ministerial que la responsabilidad recaería sobre la máxima autoridad en este caso la acusado que no realizó ningún acto para poder resguardar los intereses del estado. Que, por otro lado no se presentaron pruebas de descargo de DANIEL ZAPATA PEREZ no desvirtuando el delito acusado, más al contrario corroboran la tesis hipotética de la acusación fiscal y particular 5.-.- En relación al acusado CARLOS FUENTES MERCADO : Que de acuerdo a una compulsa integral de todos los elementos de prueba de cargo del Ministerio público y del acusador particular, se tiene demostrado por las literales MP-D1, MP-D2, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D13, y la MP-D18, MP-D19, MP-D20, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D25, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D32, de que la conducta de esta ciudadano se subsume al tipo penal descritos en el Art. 154 del Código Penal, para ello se hace el análisis del tipo penal y la subsunción por parte del acusado: en su calidad de JEFE DE UNIDAD DE MONITOREO Y EVALUACION DE AVANCE DE PROYECTOS esto a MPD-24 no incumplió sus deberes ya que posterior a la firma del convenio entre FDPPIOYCC y mejoramiento de ganado lechero para la producción y productividad de leche y sus derivados en la comunidad casarabe Beni, el acusado como jefe de unidad de monitoreo y evaluación incumplió sus deberes al no realizar ningún acto en cumplimiento de sus funciones en el manual de organización y funciones del FDPPIOYCC en los putos 7.10 del mismo esto a MPD-4 , para poder hacer cumplir dicho convenio. ARTÍCULO 154°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusaré hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al estado. La cláusula sexta de dicho convenio establece el plazo de 7 meses de vigencia del proyecto, plazo computable a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos a favor del proyecto, otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, de acuerdo al Registro de Ejecución de Gastos SIGMA del Fondo de Desarrollo para los pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas de fecha 26 de junio de 2012 a favor de Cesar Quisbert Salvatierra BENEFICIARIO, autorizándose de 25 de junio de 2012 (Autorización de Pago N° 345/2012) el pago de Bs. 623998.00, de lo referido precedentemente se tiene demostrado que CARLOS FUENTES MERCADO incumplió el convenio suscrito con el FDPPIOYCC en su calidad de JEFE DE UNIDAD DE MONITOREO Y EVALUACION DE AVANCE DE PROYECTOS incumpliendo no solo la cláusula sexta respecto a la vigencia del contrato (7 meses desde el primer desembolso) otorgándose a efectos de cierre administrativo 30 dias adicionales al plazo determinado, efectuándose el desembolso a la cuenta Bs. 623998.00, pago numero 345/2012 de 25 de junio de 2012 a la cuenta Nº 913251000001 a nombre de Cesar Quisbert Salvatierra, debiendo haber ejecutado el proyecto sin embargo de acuerdo al Informe Técnico de 04 de septiembre de 2013(MPD-18) se concluye que pasaron dos años y tres meses después del desembolso que se trasfirio Bs. 623998.00 siendo el 65% de financiamiento solo se ha realizado avances del 11% existe avance minimo del convenio, extremo también acreditado con la inspección ocular de Registro del Lugar de 18 de abril de 2016(MPD-32) efectuada por el investigador pol. Yamer Yujra Luna, que señalan que en el lugar donde debía implementarse el proyecto existía parte del proyecto mencionado detallando un corral con 10 cabezas de ganado de aprox 4 años vacas con diferentes marcas, asi mismo incumpliendo en cumplimiento de sus funciones en el manual de organización y funciones del FDPPIOYCC en los putos 7.10 del mismo esto a MPD-4 , para poder hacer cumplir dicho convenio. Que, por otro lado no se presentaron pruebas de descargo de CARLOS FUENTES MERCADO no desvirtuando el delito acusado, más al contrario corroboran la tesis hipotética de la acusación fiscal y particular XI. DOSIMETRÍA DE LA PENA: La fundamentación de la sanción penal busca conseguir el arrepentimiento del autor y castigar el delito como medio para conseguir el restablecimiento del orden social alterado; puesto que, la pena es un medio para hacer rectificar la conducta del autor y a la vez para recomponer el orden social lesionado por el delito; además tiene por objeto la protección de bienes jurídicos considerados importantes para el Estado, y, por finalidad tiende a lograr la prevención en beneficio de la persona y de la comunidad. El art. 25 del Código Penal, establece que la sanción penal, comprende las penas y las medidas de seguridad. Que, la sanción tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. De la interpretación doctrinal y normativa citada, efectuando el proceso de subsunción de la conducta desplegada por los cuatros acusados a los delitos debidamente identificados, corresponde imponer la sanción a cumplir por estos, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Al haberse establecido en el juicio que el acusado a HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal acusado, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar. De acuerdo a los datos del proceso tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, se puede inferir que el acusado es una persona de mayor de edad, de profesión chofer, sin antecedentes penales o policiales anteriores al presente hecho, en tal sentido se determina la imposición de SEIS (06) años de privación de libertad por el delito acusado. 2.- Al haberse establecido en el juicio que el acusado ROLANDO VARGAS MALUE ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal acusado, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar. De acuerdo a los datos del proceso tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, se puede inferir que el acusado es profesión agricultor, sin antecedentes penales o policiales anteriores al presente hecho y en apego a la norma aplicable al caso, se determina la imposición de SEIS (06) años de privación de libertad por el delito acusado. 3.- Al haberse establecido en el juicio que el acusada, ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal acusado, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar. De acuerdo a los datos del proceso tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, se puede inferir que la acusada es de ocupación ama de casa, sin antecedentes penales o policiales anteriores al presente hecho y en apego a la norma aplicable al caso, se determina la imposición de cinco (05) años de privación de libertad por el delito acusado. 4.- Al haberse establecido en el juicio que el acusada, DANIEL ZAPATA PEREZ ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal acusado, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar. De acuerdo a los datos del proceso tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, se puede inferir que el acusado sin antecedentes penales o policiales anteriores al presente hecho y en apego a la norma aplicable al caso, se determina la imposición de cuatro (04) años de privación de libertad por el delito acusado. 5.- Al haberse establecido en el juicio que el acusado CARLOS FUENTES MERCADO, ha adecuado su conducta antijurídica al tipo penal acusado, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar De acuerdo a los datos del proceso tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, se puede inferir que el acusado de profesión ingeniero agrónomo, sin antecedentes penales o policiales anteriores al presente hecho y en apego a la norma aplicable al caso, se determina la imposición de cuatro (04) años de privación de libertad por el delito acusado. 6.- Que, es indispensable puntualizar que nuestro sistema procesal penal sufrió un giro significativo a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, al adoptarse el modelo procesal acusatorio, que puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes" en el cual los roles del defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta al sistema acusatorio, pude decirse que éste es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y conceptualiza al juicio, como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”. Sobre el particular nuestra normativa procesal en su art. 70 estipula que corresponderá al Ministerio Publico dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con ese propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica que en su artículo 5 num. 3) bajo el Nomen iuris de “Objetividad” y previsto también en el art. 72 procesal, refiere a que el Fiscal de materia deberá tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación y demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, empero también debe considerar las que sirvan para reducir o eximir de responsabilidad al imputado, en tal dirección, podemos señalar que: este juzgador llega al convencimiento de que el Ministerio Publico ha demostrado convisentemente el hecho delictivo acusado, toda vez que las pruebas aportadas y judicializadas en juicio han sido suficientes para generar en el juzgador la responsabilidad penal de los acusados por cuanto han adecuado su conducta a la descripción objetiva de los delitos conforme sea fundamentado para cada co - acusado , mismo que no han sido desvirtuada ni enervados por los acusados. POR TANTO: El Suscrito Juez de Sentencia en lo penal Nº 3 de la Capital, en nombre del Estado plurinacional de Bolivia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin incidente o excepción que resolver, declara a los acusados: 1.- HERLAN GOMEZ RODRIGUEZ, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (06) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad, con costas. 2.- ROLANDO VARGAS MALUE, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS previsto y sancionado en el Art. 222, del Código Penal, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de SEIS (06) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad, con costas. 3.- CARLOS FUENTES MERCADO, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto y sancionado en el Art. 154, del Código Penal, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad, con costas. 4.- DANIEL ZAPATA PEREZ, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto y sancionado en el Art. 154, del Código Penal, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad, con costas. 5.- ELVIRA PAULA PARRA DE CHUQUIMIA, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO previsto y sancionado en el Art. 221, del Código Penal, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de mujeres trinidad de esta ciudad, con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 17:40 p.m. del día miércoles 13 de marzo del 2024, por lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso se procedió a darse lectura a la parte resolutiva, amparado en el Art. 361 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, señalándose audiencia para la lectura integra de la sentencia para el día lunes 18 de marzo del año 2024 a horas 16:00 p.m. La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15 días computables desde su lectura íntegra de la sentencia y entrega de copias a las partes, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.-


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