EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: ERIK MENDOZA MEDRANO LA DRA. MARY C. MORALES FERNANDEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor: ERIK MENDOZA MEDRANO conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, seguido por el Ministerio Público en contra de: OMAR R. CALLIZATA CHOQUE Y OTROS, para que el señor tenga conocimiento, a cuyo efectos se transcriben los siguientes actuados de Ley.----AUTO INTERLOCUTORIO No.112/2024---Oruro, 15 de marzo de 2024---VISTOS Y CONSIDERANDO I: Que, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO presenta la acusación en contra de Erick Mendoza Medrano por el delito de falsedad material y contra Ivan Valencia Alanez, Omar Richard Callizaya Choque y Juan Carlos Luna Mendieta por el delito de uso de instrumento falsificado en calidad de autores. En dicha acusación formulada por el Ministerio Publico ha consignado como victimas y querellantes a Eve Carmen Mamani Roldan, Nicanor Fernandez Vela y Carol Gimena Ortiz Huayta. Con relación a la víctima y querellante EVE CARMEN MAMANI ROLDAN presenta acusación particular en contra de 1) Erick Mendoza Medrano por la presunta comisión del delito de falsedad material. 2) Ivan Valencia Alanez por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado. 3) Omar Richard Callizaya Choque con C.I. No. 5743484 Or. por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Empero respecto a los querellantes y victimas NICANOR FERNANDEZ VELA Y CAROL GIMENA ORTIZ HUAYTA presentan acusación particular, señalando que han tomado conocimiento en fecha 16 de noviembre de la acusación pública emitida en contra de Erick Mendoza Medrano, Ivan Valencia Alanez y Omar Richard Callizaya Choque en estricto cumplimiento a los arts. 340 II y 341 del CPP y en tiempo oportuno y forma oportuna formalizan acusación particular en contra de los referidos ciudadanos. Identificando a los acusados: ---1) Omar Richard Callizaya Choque por la comisión de los ilícitos de uso de instrumento falsificado y estafa previsto en los arts. 203 y 335 del C.P. describiendo la relación precisa y circunstanciada del hecho; efectuando la descripción de los hechos facticos solo del acusado Omar Richard Callizaya Choque, y no así con relación a los otros acusados Erick Mendoza Medrano, e Ivan Valencia Alanez; al haber formulado acusación contra estos últimos sin especificar de qué hechos ilícitos estarían siendo acusados, ni la relación circunstanciada de los hechos; por lo que se establece que la acusación particular formulada por los señores Nicanor Fernandez Vela y Carol Gimena Ortiz Huayta no se han cumplido los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3) del art. 341 del CPP respecto a estos 2 acusados. ---CONSIDERANDO II: Que el art. 341 del CPP señala: Que la acusación contendrá: 1.-Los datos que se sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este últimos. ----2) La relación precisa y circunstanciada del hecho. ---3)La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan.---Que, en el caso presente se tiene la acusación particular presentada por los señores: Nicanor Fernandez Vela y Carol Gimena Ortiz Huayta, donde se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación especialmente en cuanto a la discriminación que correspondía hacer en cuanto a la participación en el hecho de parte de los referidos acusados mencionados, para garantizar el ejercicio adecuado de la defensa, y no debe ser entendida como un libertinaje probatorio per se. Acusación particular que por lo mismo se habría mutilado el art. 341 del C.P.P., especialmente en sus numerales 1, 2 y 3 la carencia de los requisitos previstos en dicha norma legal.----Entonces la acusación formal es el acto por el que el órgano de persecución penal solicita formalmente a la autoridad jurisdiccional el procesamiento propiamente de dicho del encausado ; y en aplicación del art. 341 del CPP debe contener datos que permitan identificar al imputado o los imputados, una relación precisa del ilícito atribuido, la fundamentación de la acusación como tal, la norma jurídica aplicable y el ofrecimiento de pruebas; sin embargo, también es el mecanismo para peticionar la aplicación de la pena. En ese sentido, la acusación constituye el límite del objeto del proceso penal, ya que a partir de ese acto procesal la actividad jurisdiccional deberá circunscribirse a los términos del pliego acusatorio, en efecto, permite el ejercicio real del derecho a la defensa y delimita las consideraciones de la sentencia. Cabe aclarar que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que, como corolario de la sustanciación del proceso penal. El juzgador al ser conocedor del derecho, establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio. Por lo cual se advierte que, existiendo esa falencia en la acusación particular, respecto a los hechos endilgados a los acusados Erick Mendoza Medrano, e Ivan Valencia Alanez; en materia penal esta ausencia de la relación fáctica de los hechos constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 num 3) del CPP. Esto significa que es un vicio grave que afecta la validez del proceso penal. Cuando la relación de los hechos no se ajusta a la realidad o se presenta de manera incorrecta, puede comprometer la justicia y la imparcialidad del juicio. Es fundamental que los tribunales y las partes involucradas en un caso penal se esfuercen por establecer una relación precisa y veraz de los hechos para garantizar un proceso justo y equitativo.----POR TANTO: En mérito a todo lo expuesto, ANULA OBRADOS hasta fs. 74 inclusive, debiendo los acusadores particulares Sres. Nicanor Fernandez Vela y Carol Gimena Ortiz Huayta subsanar dicha acusación particular, sea en el plazo de 3 dias legal notificación; bajo alternativa de darse por no presentada. Esta resolución no es apelable en forma directa, pero la parte afectada puede realizar reserva de recurrir. A tal efecto procédase a la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes.----REGISTRESE.---EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------


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