EDICTO

Ciudad: PORVENIR

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR


EDICTO LA SRA. JUEZ DRA. RUTHY R. TERRAZAS HUARACHI, EN SUPLENCIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORVENIR DEL MUNCIPIO DE PORVENIR, CITA, LLAMA Y EMPLAZA A ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO A DENUNCIA DE LUZ MARINA ACHIMO NAVI CONTRA ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ, PARA QUE SE APERSONE DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, A CUYO EFECTO SE REPRODUCEN LAS PIEZAS NECESARIAS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN Y SON DEL TENOR Y CONTENIDO LITERAL SIGUIENTE: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ MIXTO DEL MUNICIPIO DE PORVENIR PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. NOTIFICACION POR EDICTO DE PRENSA. OTROSIES. - CUD 901202022300134. Abg. ADALID ROLANDO DIAZ PARRILLA Fiscal de Materia en representación de la sociedad, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de LUZ MARINA ACHIMO NAVI en contra de ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ por delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA ART. 272 BIS DEL c.P, CON RELACIÓN AL ART 7 NUM 1) y 3 DE LA LEY 348, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ. Fecha de nacimiento: 04/10/1989 Edad 34 años Cédula de Identidad: 13159371 P.D. Nacionalidad: boliviano Estado Civil: Soltero Domicilio real: 4 de octubre, calle S/N, Loc. Villa Rojas. Ocupación: Pescador. Situación Jurídica: Orden de Aprehensión 226 del C.P.P. Teléfono Celular: No consigna Abogada: No consigna Domicilio procesal: No consigna Celular: No consigna Ciudadanía Digital: No consigna. 11. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Denunciante/víctima: LUZ MARINA ACHIMO NAVI Fecha de Nacimiento: 25/07/1991 PD. Cédula de Identidad: 5700576 PD. Edad Actual: 32 años Domicilio: CARLOS COCOS S/N BA de octubre. Villa Rojas. Teléfono Celular: No consigna 111. RELACIÓN DE HECHOS: Según manifiesta en su denuncia, la víctima LUZ MARINA ACHIMO NAVI, En fecha 15 de noviembre 2023 a horas 16:00 pm refiere la seora Luz Marina Achimo Navi (victima) que su pareja el señor Adán Rodríguez Ramírez (Denunciado) le habría propinado dos manazo en el rostro seguido de jalarle los cabellos en frente de sus hijos así también menciona que no es la primera vez que ocurre esto ya que en varias ocasiones le viene insultando constantemente mencionándole que ella tiene su macho y que él no va a trabajar para mantenerla a ella y a su macho hasta el punto de amenazarla con que la iba a matar de una vez con un cuchillo por tal motivo es que realiza la denuncia en el SLIM del municipio de Porvenir. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN: De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: Formulario Unico de Denuncias de fecha 21/II/2023 realizado • por LUZ MARINA ACHIMO NAVI. Medidas de Protección, a favor de la victima de fecha 21/II/2023. Denuncia escrita presentada por el SLIM de Porvenir, en fecha 20/II/2023. Registro Único de Violencia, de fecha 17/II/2023. Medidas de Protección del SLIM de Porvenir, de fecha 17/II/2023. Informe Psicológico, de la Lic. Rosa Angelica Sanguino, Psicóloga Slim Porvenir, valorada a la víctima, en fecha 16/II/2023. Informe Social, de la Lic. Oscarina Peralta anastacio, valorado a la víctima, de fecha 17/11/2023. Informe Complementario, del Investigador al caso, de fecha 23/II/2023. Requerimiento Fiscal de Directrices para el investigador al caso, de fecha 23/II/2023. Inicio de Investigación al juzgado, de fecha 22/II/2023. Informe Complementario del inv. Asig. Al caso, con muestrario fotográfico del domicilio de la víctima, donde hace conocer que se habían reconciliado y abandonaron el inmueble juntos. Informe de complementación de diligencias, de fecha 30/II/2023. Citación para declaración del sindicado. Formulario de notificación al sindicado, donde se lo notifica de manera personal, para que se presente a declarar el día lunes 27/II/2023. Acta de incomparecencia de fecha 27/II/2023. Resolución de Aprehensión y orden de aprehensión por el art. 226 del C.P.P., de fecha 01/12/2023. Edicto Fiscal, para que en el tiempo de IO días asuma su defensa material y técnica dentro del presente proceso. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado Adán Rodríguez Ramírez, adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, con relación al art 7 núm. I y 3 de la ley 348, que a la letra dice: Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrcdicrc físicamente, psicológica o scxualmcntc dentro los casos comprendidos en cl numeral I al 4 del prescntc Artículo incurrirá cn pena dc reclusión dc dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o convivicntc o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga dc afectividad o intimidad, aún sin convivencia. LA LEY NO 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", estipula: AR TÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). El Estado Plurinacional dc Bolivia asume con prioridad la erradicación dc la violencia contra las mujcrcs, por scr una dc las formas más extremas dc discriminación cn razón dc género. Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En cl marco dc las formas dc violencia física, psicológica, sexual y económica deforma enunciativa, no limitativa, sc considerarán formas dc violencia: Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, cxtcrno o ambos, temporal o pcrmancntc, quc sc manifiesta deforma inmediata o cn cl largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica. Es el coniunto de acciones sistematicas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, V decisiones de las muieres, que tienen como consecuentica la disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Respecto a la consumación del hecho.- De de los antecedentes del caso y la compulsa de los elementos indiciarios descritos permiten establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, para sustentar lo manifestado por la víctima Luz Marina Achino Navi, Es un hombre agresivo y violento, hiriente con sus palabras (ex-concubino), el me sonó y verbalmente igual, el día de ayer me sonó a las 4 de la tarde, estaba echada en mi cama y llego el, me dice que tengo mi macho, que mis machos no me dan ni para comer ni mantener mis hijos, y me dice que para tener relaciones, le puedo contagiar con alguna enfermedad, me dice india e hija de puta, el 4 veces que garra el cuchillo y me dice que me va matar. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional NO 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional NO 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia] El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo NO 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley NO 1100 de 15 septiembre 1989, establece: "A los efectos dc la presente Convcnción, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en cl sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular cl reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, indcpcndicntcmcntc dc su estado civil, sobre la basc dc la igualdad dcl hombre y la mujer, dc los dcrcchos humanos y las libertades fundamentales cn las csfcras política, económica, social, cultural y civil o cn cl cualquier otra esfera". LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENIO DE BELEN DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994): Art. 3Q - Toda mujer ticnc dcrccho a una vida librc dc violencia, tanto cn cl ámbito público como cn cl privado. Art. 4Q.- Toda mujer ticnc derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección dc todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales c internacionales sobrc dcrcchos humanos. Estos derechos comprenden, cntrc otros: a) El derecho a que sc rcspctc su vida; b) El derecho a que sc rcspctc su integridadfísica, psíquica y moral; Art. 7Q.- Los estados partes condenan todas las formas dc violencia contra la mujer y convicncn cn adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y cn llevar a cabo lo siguicntc: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: Toda persona ticnc derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos cruclcs, inhumanos, degradantes o humillantes. No cxistc la pena dc muerte. Todas las personas, cn particular las mujcrcs, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto cn la familia como cn la sociedad. 111. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia dc género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar mucrtc, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto cn cl ámbito público como privado. La LEY NO 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 núm. ll) Verdad material. Las decisiones administrativas ojudicialcs que sc adopten respecto a casos dc violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad dc los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple..., núm. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual dc las mujeres, la carga dc la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley N.Q 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 núm. 4) Obligación dc investigar, proseguiry procesar hasta lograr la sanción dc todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ 111.1.3). Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta condueta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: "Actúa dolosamente cl que realiza un hecho previsto cn un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello cs suficiente que cl autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad", voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos de delito denunciado, el señor ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP., habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. IMPUTACIÓN FORMAL: En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral I y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral ll) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley NO 1173, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA ART. 272 BIS NUM. 1) DEL c.P, DE LA LEY 348, VIOLENCIA PSICOLOGICA, en grado de autor al tenor del Art. 20 del C.P. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando eri cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. El Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley NO 1173, en su Art. 231 bis establece las medidas cautelares personales: Ley NO 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: IO. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley NO 1226 "Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: l. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORIA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.). PELIGRO DE FUGA Art. 234 de la Ley N. 1970: Núm. l.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, negocios o trabajo asentados en el país, será demostrado en audiencia de medida cautelar a objeto de acreditar que el imputado tenga trabajo y domicilio habitual constituido y que nos permita asegurar su sometimiento al proceso penal, hasta la fecha se desconoce su paradero del imputado, þor lo que se lo notifico por edicto de prensa Núm. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, estando vigente el núm. l) del mencionado Artículo, se activa la concurrencia del núm. 2) considerando que al no tener estos arraigos naturales hacen evidente que el mismo pueda abandonar la ciudad o el país y/o permanecer oculto, extremo que será demostrado en audiencia de medida cautelar. Asimismo, señor juez se puede verificar palmariamente el imputado puede mantenerse escondido y salir del País y al margen de ello debemos aceptar y considerar una realidad, la cual es que nos encontramos en una ciudad fronteriza, donde el traslado de una persona se facilita y se puede acceder fácilmente a cruzar la frontera sin necesidad de ningún control, aspecto que queda acreditado por las condiciones geográficas de la región y el fácil acceso a la frontera debe ser considerado concurrente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley NO 1970: Núm. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la víctima y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente, en la averiguación de la verdad material del hecho, encontrándose pendiente realizar pericia psicología a la víctima, toma de entrevista informativa de los testigos, así como de los vecinos, inspección técnica ocular, anticipo de prueba; más aun tomando en cuenta que el imputado estando en libertad va influenciar en la victima y los familiares para que se comporten de manera reticente en el proceso, en este sentido es evidentemente se torna complejo la investigación. Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley NO 260, solicito la aplicación LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL, establecida en el art. 231 bis. a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, las siguientes medidas: l. Fianza Juratoria, consistentes en la promesa del imputado a someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación. 2. Obligación de presentarse ante el Juez o ante la autoridad que el designe. 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes. A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. Otrosí l.- Requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la Sra. Luz Marina Achimo Navi, en el presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba de María Patricia Guardia Morales pidiendo señale día y hora de audiencia pública. Otrosí 2.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad. Otrosí 3.- El suscrito se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 4.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima, de Porvenir. Otrosí 5.- Pido se notifique al imputado, mediante edicto de Prensa, se desconoce su ubicación. Otrosí 6.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Porvenir, celular 77801577. Cobija, 04 de marzo de 2024 FIRMA Y SELLA: FISCAL DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD 901202022300134 Porvenir, 13 de marzo de 2024 Habiendo sido notificado con la designación en suplencia legal del iuzgado de Porvenir en fecha 01 de enero de 2023, y sido declarado en comisión desde fecha 11 a 15 de marzo para constituirme en la localidad de Porvenir, se dicta en la fecha la resolución correspondiente. En atención al memorial de requerimiento de Imputación Formal, presentado por parte del representante del Ministerio Publico, Dr. ADALID ROLANDO DIAZ PARRILLA, dentro del proceso penal seguido en contra de ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del CP., se tiene lo siguiente: Se señala AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES, para el día VIERNES 05 de ABRIL del presente año, a horas 10:00 a.m. Conforme lo establecido en el art 314 las partes tiene el plazo de 10 días para presentar excepciones o incidentes si consideran pertinente. Audiencia a llevarse a cabo de forma virtual a través del sistema "CISCO WEBEX" al amparo del Art. 113 del CPP. y Circulares NO 6/2020 de 011/2020 del TSJ, Las partes pueden conectarse a través del siguiente link: https://ojpenal.webex.com/oipenal/j.php?MTID=me 109fab3fc0057b2586d5361 ab b39f90 Notifíquese a las partes con la presente resolución y requerimiento de imputación emanado por el Ministerio Publico, así mismo, dentro de la presente investigación el imputado no puede ser notificado para que asuma defensa dentro de la presente causa, pues conforme indica el Ministerio Publico se desconoce su domicilio real actua- se ignora su paradero. En ese sentido, la ley prevé que cuando una persona que deba ser notificada y no tenga domicilio o se ignore su paradero será notificada mediante edictos. De conformidad con lo requerido por el Ministerio Público, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 del cpp, NOTIFIQUESE POR EDICTO AL IMPUTADO ADAN RODRIGUEZ RAMIREZ, para que en el término de diez días comparezcan ante este Juzgado Mixto de PORVENIR del Departamento de Pando y asuma defensa dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del cp, bajo conminatoria de ser declarado rebelde a la ley, secuestrados sus bienes y dejarse en suspenso en el ejercicio de la ciudadanía. Se advierte el deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del imputado. El edicto debe ser publicado de acuerdo al procedimiento establecido en el 165 CPP, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, debiendo mantenerse el mismo de manera permanente hasta que se ordene la baja del mismo. Al Otrosí 1 y 2.- Se considerada en audiencia y se tiene presente los elementos de convicción. Al Otrosí 3 y 4.- Se tiene presente y notifíquese al SLIM PORVENIR a objeto de que asuma la defensa de la víctima. Al otrosí 5 y 6.- ya se hubo dispuesto y por señalado el domicilio. Notifíquese. FIRMA Y SELLA: JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DEL SENA EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE PORVENIR FIRMA Y SELLA: SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO EN LA CIUDAD DE PORVENIR PANDO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO


Volver |  Reporte