EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


E D I C T O JUZGADO: De Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes JUEZ: Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile SECRETARIO: Dr. Franz Freddy Tola Tancara PROCESO: SUSTRACCIÓN DE PRENDA ADUANERA SIGUE: Ministerio Público. CONTRA: YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN y HERNAN ZARATE YUCRA VICTIMA: ADUANA REGIONAL DE VILLA MONTES _______________________________________________________________________________ SE NOTIFIQUE A LOS ACUSADOS YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN y HERNAN ZARATE YUCRA, CON ACUSACION FISCAL, ACUSACION PARTICULAR Y DEMAS ANTECEDENTES. - ACUSACION FISCAL De los antecedentes se tiene que en fecha 8 de noviembre de 2022, a las 16:00 p.m, funcionarios de turno de la Aduana Nacional ( Marcelo de la Parra, Wilder ramiro Castillo) con el apoyo de militares de las FFAA , se encontraban en el Punto de inspección Aduanera de Villa Montes, es ahi que interceptan un minibús MARCA TOYOTA NOAH con placa de control 2559AKA, color GRIS conducido por el Sr. HERNAN ZARATE YUCRA, en el cual en su interior transportaba mercancia de contrabando (bebidas alcohólicas, harina, aceite y otros) procediéndose a realizar el ACTA DE N° 6000659. 15 minutos Wilder Ramiro Castillo, Luis Alejandro Mamani interceptan un segundo minibús Marca Toyota NOAH con placa de control 1810BPS, conducido por Yair Alan Gutiérrez, quien transportaba mercaderia de contrabando (bebidas alcohólicas gaseosas, harina, aceite, por lo que procedieron a realizar el Acta de Comiso N° 6000661. RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, (según la denuncia) Según denuncia interpuesta por MARCELO RODRIGO DE LA PARRA MARTÍNEZ refiere que en fecha 8 de noviembre del año 2022 a horas 16:00 aproximadamente, se encontraria de turno junto a sus colegas, en la cual interceptaron dos vehículos con mercancías de contrabando, conducidos por los denunciados YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN y HERNAN ZARATE YUCRA y una vez retenidos se realizarían las actas de comiso, procediendo al secuestro de ambos vehículos con la mercancía dentro de los motorizados. Los denunciados dejaron de forma voluntaria las llaves, procediendo a sacar solo sus cosas personales; en el traslado de los vehículos a campo pajoso, de pronto comenzaron a llegar los acusados acompañados de un grupo de personas, quienes impiden el traslado de los vehículos secuestrados, y de forma violenta ponen resistencia, no dejando ingresar al personal del grupo GRIA para el traslado al recinto de campo pajoso, Yair Alan Gutiérrez y un grupo de personas logran después de interceptar el vehículo comisado saca la mercancía del interior del motorizado para luego botarlas y destruirlas en el piso quienes posterior se llevaran los vehículo con placa de control 1810-BPS Toyota Noah, de color negro. Con respecto al vehículo con placa de control 2559-AKA, Toyota Noah, color gris (en la cual ya había un personal del grupo GRIA), también fue intervenido a la cabeza de Hernán Zarate Yucra por gente del sindicato quienes comienzan a bajar la mercancía, destruirla en plena carretera una vez ya vacía se dieron a la fuga con gente del sindicato, llevándose el vehículo con placa de control. ACUSACIÓN FORMAL Y PETITORIO.- En razón de los fundamentos expuestos, y en ejercicio de las facultades constitucionales contenida en el art. 225 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con las atribuciones previstas en el Art. 12 numeral 1 y Art. 40 numerales 1,2, y 3 de la ley 260 y art. 323 núm. 1 y 341 del Código de Procedimiento Penal, el representante del Ministerio Publico formula: ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos: HERNAN ZARATE YUCRA y YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN Por la comisión de delito de Sustracción de prenda aduanera previsto y sancionado en el Art. 181 ter. del Código Tributario, y su agravante (art. 155 prevista en la Ley 1053) en grado de autor de acuerdo al Art. 20 del mismo cuerpo legal. En consecuencia requiero a su probidad cuando sea su estado se dicte Auto de Apertura de Juicio en mérito lo dispuesto por el Art. 343 de la Ley 1970, señalando dia y hora de audiencia de celebración de juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el mismo se dicte SENTENCIA CONDENATORIA declarándose Autor culpable del delito acusado de acuerdo al Art. 20 del Código Penal, y en consecuencia se imponga la pena máxima establecida en el Art. 181 ter del C.T.B. en contra de HERNAN ZARATE YUCRA y YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN a cumplirse en el Centro de Rehabilitación El Palmar y se condene además al pago de costas, daños y multas ocasionadas al Estado. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y PERTINENCIA DE LA MISMA. - Pertinencia de la prueba, establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los acusados. Prueba Documental: MP 1. Informe de inicio de investigación de fecha 09 de noviembre de 2022. Con Acta de registro del lugar del hecho; Formulario de denuncias del señor MARCELO RODRIGO de la PARRA MARTINEZ; Acta de declaración del señor MARCELO RODRIGO de la PARRA MARTINEZ adjunto ACTA DE COMISO Nro. 6000659 y ACTA DE COMISO Nro. 600661. MP 2. Muestrario fotográfico de mercancias y vehiculos. MP 3. Requerimiento fiscal de directriz inicial. MP 4. Informe preliminar de fecha 28 de diciembre de 2022 MP 5. Querella de fecha 25 de abril de 2023, adjunto INFORME AN/GRTJA/UCOE/1/429/2022, ANEXO FOTOGRAFICOS, ACTA DE INTERVENCION YACTF-P-0003/2023. MP 6. Requerimiento Fiscal de fecha 11 de diciembre de 2023 Prueba Testifical: 1. Sgto. Jorge Alfredo Huanca Chambi, Investigador de la F.E.L.C.C. 2. Marcelo Rodrigo de la Parra Martínez, mayor de edad, hábil por ley, quien prestara su declaración en calidad de testigo. 3. Wilder Ramiro Castillo Quispe, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial asignada al caso, quien informara de las actuaciones que realizo en el presente caso. 4. Luis Alberto Mamani Soto, mayor de edad, hábil por ley, médico forense legal dependiente del IDIF quien informara sobre las lesiones ocasionadas en la integridad de la victima. Inspección ocular y/o reconstrucción de los hechos. Se hace reserva en caso de ser necesario y si correspondiere, sea conforme a lo prescrito en el art. 179 del C.P.P Reconocimiento de personas. Se hace reserva en el momento procesal que corresponda conforme establece el Art. 219 del C.P. VILLA MONTES, VIERNES 23 DE FEBRERO DE 2024. - VISTOS. - Se tiene presente la remisión del proceso, con la acusación fiscal en contra de YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN, HERNAN ZARATE YUCRA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE PRENDA ADUANERA, previsto y sancionado por el Art 181 Ter del CTB, en grado de autores. Que, habiéndose cumplido las etapas procesales, y en mérito a la normativa procesal vigente, modificado por la ley 586 Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se dispone: POR TANTO. - RADICAR la presente CAUSA, que sigue el Ministerio Público en contra de: YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN, HERNAN ZARATE YUCRA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE PRENDA ADUANERA, previsto y sancionado por el Art 181 Ter del CTB, en grado de autores y será la suscrita Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Juez Técnico 1 de Villa Montes, quien presidirá el presente proceso judicial. En aplicación del Art. 340-I del C.P.P., notifíquese al Ministerio Público, para que en el término de 24 horas de su legal notificación presente físicamente las pruebas ofrecidas. VILLA MONTES, JUEVES 29 DE FEBRERO DEL 2024.- Se tiene presente la remisión de prueba por parte del Ministerio Publico, en aplicación del art. 340 par. II) del CPP., modificado por la Ley N°586, POR SECRETARIA NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA O QUERELLANTE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS DESDE SU LEGAL NOTIFICACIÓN, PRESENTE ACUSACIÓN PARTICULAR O SE ADHIERA A LA ACUSACIÓN FISCAL Y OFREZCA LAS PRUEBAS DE CARGO, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas ofrecidas en el pliego acusatorio del Ministerio Publico, obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. – _____________________________________________________________________________________ ACUSACION PARTICULAR APERSONAMIENTO. La copia debidamente legalizada Testimonio N° 112/2023 de 15/02/2023 que adjunto, acredita mi condición de Abogado apoderado de la Aduana Nacional, en cuyo mérito, solicito se abone mi personería, haciéndome participar de ulteriores resoluciones en el domicilio que para el efecto señalo. ACUSACIÓN PARTICULAR. Conforme lo establecido por el Art. 323, Num. 1) del Código de Procedimiento Penal, habiendo concluido la etapa preparatoria con la presentación de la Acusación Formal por parte del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de prueba que generan plena convicción para el ingreso a juicio oral, público, continuo y contradictorio, en nombre y representación de la Aduana Nacional en calidad de víctima, formalizo Acusación Particular en contra del imputado que a continuación se detalla conforme a los siguientes términos de orden jurídico penal: DELITOS ATRIBUIDOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR. De acuerdo a los antecedentes de la causa, los acusados YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN y HERNAN ZARATE YUCRA, han adecuado su conducta dentro los alcances de SUSTRACCIÓN DE PRENDA ADUANERA con agravante Artículo 181 ter., del Código Tributario Boliviano y ASOCIACIÓN DELICTUOSA Artículo 132 del Código Penal Boliviano. ANTECEDENTES.- Los sres YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN y HERNAN ZARATE YUCRA han subsumido su conducta en los alcance del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera (Art.181 ter, Ley N° 2492), pues son quienes dolosamente e ilegítimamente ha sustraído mercancía descrita en el Acta de Intervención Penal YACTF-P-0003/2023 de 08/03/2023 consistente en Bebidas Alcohólicas, alimento para mascotas, aceite, comestibles de procedencia extranjera que eran transportadas y trasladadas a recinto aduanero en el-vehículo, marca TOYOTA, color gris, modelo NOAH placa de control 2559 AKA, y vehículo, marca TOYOTA, color gris, modelo NOAH placa de control 180 BPS, apoderándose del motorizado como de la mercadería contenida en este, misma que tiene calidad de prenda preferente a favor de la Aduana Nacional, en consecuencia considerada PRENDA ADUANERA, ocasionando un DAÑO ECONOMICO AL ESTADO, toda vez que el destino dehesas mercancía en su oportunidad deberán regirse conforme lo dispuesto en el Art. 192° del Código Tributario Boliviano a efectos de ser sometidas al régimen que corresponda en beneficio de todos los Bolivianos y no así como ha ocurrido en este caso en particular; los denunciados han subsumido su conducta en los alcance del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera (Art. 181 TER del Código Tributario Boliviano); debido a que los denunciados de manera premeditada se organizaron durante el traslado de la mercancía comisada y formaron parte de la turba del que facilito la comisión del ilícito de Sustracción de la mercancía correspondiente específicamente al Acta De Comiso N°. 6000659 y 6000661 de 08/11/2022. FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN. En relación a los hechos relativos a la conducta del acusado; al respecto en la fase preparatoria de juicio se ha recolectado los suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión por parte del encausado subsumiéndose en el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE PRÉNDA ADUANERA previsto y sancionado por los Art. 181° ter del Código Tributario, cumpliendo con los elementos constitutivos de los delitos denunciados. - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE CARGO. De conformidad a lo previsto por el Art. 341 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal concordante con los'Arts. 174 y siguientes del cuerpo normativo, en lo que respecta al ofrecimiento y la producción de los elementos de prueba, la Aduana Nacional se adhiere a la ofrecida en la Acusación Fiscal de 14/10/2022 consistente en: MP 1, MP 2, MP 3, MP 4, MP5yMP6. DERECHO. Sustento jurídicamente la presente acción en los artículos 181° Ter del Código Tributario Boliviano, para el delito de Sustracción de Prenda Aduanera. PETITORIO. Por lo expuesto y fundamentado pido a su Autoridad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Acusación Particular con las formalidades establecidas por Ley. 2. Cuando sea su estado se dicte Sentencia Condenatoria en contra del responsable del ilícito acusado imponiendo la pena establecida en los artículos 181° Ter del Código Tributario Boliviano. VILLA MONTES, VIERNES 15 DE MARZO DE 2024 En merito al Poder Notarial N°112/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, se abona la personería de FABIAN CRISTIAN RIVERO SOLIZ, para representar a la ADUANA NACIONAL como víctima, dentro del presente proceso, se tiene por apersonado a quien se le hará conocer posteriores resoluciones. Asimismo, se tiene presente la acusación particular y adhesión a la acusación fiscal. Tomando en cuenta que la acusación fiscal como la particular, desconocen el domicilio de los demandados, conforme al art 165 del CPP por secretaria proceda a notificar a los acusados, por EDICTOS en el sistema Hermes, para que en virtud del art 340-III del CPP, en el plazo de 10 días de su legal notificación, presenten y ofrezcan físicamente las pruebas de descargo. También remita formato de edictos al Ministerio Publico para su publicación. VILLA MONTES, 20 DE MARZO 2024 REPRESENTACIÓN La suscrita oficial de diligencias Asunta Vilte del Juzgado de Sentencia Penal Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes, dentro del proceso SUSTRACCION DE PRENDA ADUANERA Seguido por ADUANA NACIONAL – REGIONAL VILLA MONTES, contra YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN Y HERNAN ZARATE YUCRA. REPRESENTA: Informar a su Autoridad que no se pudo dar cumplimiento de notificar a los acusados YAIR ALAN GUTIERREZ MARIN Y HERNAN ZARATE YUCRA. Informar a su Autoridad que de la revisión del cuaderno no hay datos de los acusados, desconociendo su paradero. Por tal motivo no se pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad. Es cuanto informo para los fines consiguientes de ley. VILLA MONTES, MIÉRCOLES 20 DE MARZO DE 2024 Se tiene presente la representación de la oficial de diligencias, en virtud del art 165 del CPP, por secretaria procesa a notificar a través de EDICTOS en el sistema HERMES a los acusados y remita formato al Ministerio Publico. FDO. Y SELLADO DRA. ANA ROSA MANCILLA CHAILE JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TECNICO 1RO DE VILLA MONTES, ANTE MÍ DR. FRANZ FREDDY TOLA TANCARA SECRETARIO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS POR ORDEN JUDICIAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------


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