EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO EL DR. RICHARD CRUZ VARGAS, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. PARA: HERALD LEMNERD LEON QUIROZ POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A LOS ACUSADOS: HERALD LEMNERD LEON QUIROZ, CON EL AUTO DE REBELDIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 2024, A FIN DE QUE TENGA CONOCIMIENTO EL AUTO DE REBELDIA Y ASUMA DEFENSA. - DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE GAM DE COLCAPIRHUA CONTRA MILTON GARABITO MONRROY Y OTROS POR LA COMISION DEL DELITO DE VINCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OTROS PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.153, 154, 199, 221, 222 DEL C.P.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE. AUTO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2024: La inasistencia del acusado Herald Lemnerd Leon Quiroz, como de su defensa técnica, la falta de justificación en secretaria, lo requerido por las partes, los antecedentes del proceso, normas de la materia y, CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de antecedentes se tiene que el referido acusado Herald Lemnerd Leon Quiroz ha sido debida y cabalmente notificada con el señalamiento del presente juicio oral al haber estado presente en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2023, por consiguiente este Tribunal entiende que el mismo se halla notificado, al igual que su abogada Dr. Norah Gonzáles y tiene la obligación procesal de comparecer a este acto procesal y asumir defensa cual en derecho corresponde, al estar debidamente citado y emplazado, instalada que ha sido esta audiencia de juicio oral se ha informado por secretaria, asimismo se ha evidenciado por los miembros de este Tribunal y las partes presentes la inasistencia injustificada de Herald Lemnerd Leon Quiroz en ese merito tanto y a su turno el Ministerio Publico, como la representante del Vice Ministerio de Transparencia han señalado que se proceda a la declaratoria de rebeldía de la misma al no haber comparecido a esta audiencia y no haber presentado ninguna justificación de algún impedimento legal de igual manera también se ha señalado se imponga la sanción correspondiente a la defensa técnica y las que se encuentran ausentes. En ese merito tomando en cuenta que efectivamente también por secretaria se ha informado que la referida acusada pese a su legal notificación no se ha apersonad en secretaria y no ha presentado por si o mediante tercera persona justificativo alguno de la incomparecencia de la acusada, por consiguientemente este Tribunal entiende que no queda más que determinar conforme establece el Art 87-1) del CPP norma procesal que establece: “… el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este código…” aspecto legal que concurre en el caso de autos, toda vez que estando legal y cabalmente emplazada y citada la acusada no compareció, ni presentó justificación alguna, en secretaria de este Tribunal, en ese merito este Tribunal va a resolver conforme a estos antecedentes y estas normas. POR TANTO: En aplicación del Art. 87 num. 1) del CPP SE DECLARA LA REBELDÍA del acusado: HERALD LEMNERD LEON QUIROZ, boliviano, mayor de edad, con C.I.3116425 Or., ocupación Ing. Civil, con domicilio real en z. Capacachi Norte Colcapirhua, por no haber comparecido a su audiencia de juicio oral, y en conformidad a las modificaciones hechas al Art. 91 y 394 bis por la Ley 1390 al procedimiento penal, por lo que se dispone la prosecución del presente juicio en su rebeldía, disponiéndose en consecuencia las siguientes medidas procesales: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, sea en el sistema Hermes. 2) La ejecución de la fianza que hubiere sido prestada ante la autoridad cautelar, para su recaptura y cubrir esos gastos. 3) La conservación de los medios o pieza de convicción por secretaría. 4) Se ratifica como defensor de oficio al Dr. Pedro Miguel Barbery Jalil, para que lo represente con todos los derechos y garantías. 5) Se expida mandamiento de aprehensión en contra de la rebelde para todo el Estado Plurinacional del Estado de Bolivia, para su aprehensión y conducción a sala de este tribunal, previa notificación mediante edictos. Se advierte a las partes que la presente declaratoria de rebeldía interrumpe los plazos prescriptivos de la acción penal. Finalmente, en aplicación del num. 2) del Art. 440 del CPP se notifique con esta resolución al REJAP. Asimismo, con relación a su defensa técnica del Sr. Herald Lemnerd Leon Quiroz declarado rebelde, y no habiéndose hecho presente su abogada Dra. Norah Gonzáles tal cual era su obligación, se entiende que dicha ausencia resulta maliciosa al no haberse justificado, además porque en anteriores audiencia esta profesional llegó tarde a los señalamientos, por lo que al amparo del Art. 105 y 113 II del CPP y con el poder ordenador y disciplinario que le confiere el Art. 339 del CPP se aparta a la Abogada Norah Gonzáles, no pudiendo participar más en el presente proceso. Con relación al abogado de defensa técnica Dr. Nelson Herbas Rojas al estar presente su defendido este Tribunal, empero no así su abogado, quién además no hizo llegar algún legítimo impedimento, pese a conocer del presente señalamiento de este juicio oral, sin embargo este Tribunal toma en cuenta que este profesional es la primera ocasión que no se hace presente, puesto que en anteriores audiencia ha estado presente, por lo que al ser la primera vez que no se hace presente a juicio, este Tribunal en desacuerdo con lo requerido por el Min. Público, y Ministerio de Transparencia y en amparo del poder ordenador y disciplinario del que goza conforme el Art. 339 1) del CPP RESUELVE imponer al abogado Nelson Herbas Rojas la multa de 400 Bs. a ser cancelados al quinto día de su legal notificación, bajo alternativa disponerse su alejamiento conforme el Art. 105 del CPP. Con relación a la demora del Dr. Antonio Ovando, se le apercibe que de reiterar su actitud de llegar tarde a las audiencias se le impondrá una multa económica. En atención a que en la presente audiencia se ha declarando la rebeldía del acusado Herald Lemnerd Leon Quiroz, conforme las modificaciones hechas código de procedimiento penal en su Art. 91 Bis y 344 Bis por la Ley 1390 este Tribunal pese a la presencia de las demás partes y testigos se ve obligado a diferir este juicio oral, para dar oportunidad a la notificación edictal del declarado rebelde Herald Lemner León y designársele defensor de oficio, así como también debe notificarse por edictos a los anteriores rebeldes Raúl Lafuente y Marco A. Salguero; por lo que, se dispone la reprogramación de este juicio oral para los días 11, 12, 13 y siguientes de JUNIO DEL 2024 A PARTIR DE las 9:00 AM. Y SIGUIENTES. Señalamiento que se hace en la fecha en virtud de la apretada agenda laboral de este tribunal con señalamientos que llegan al mes de julio mismos que hacen imposible señalamiento en el menor plazo y por razones de fuerza mayor, nuevamente también se va a disponer la suspensión de plazos procesales conforme el Art. 130 del CPP y 124 de la LOJ, POR FUERZA MAYOR así también se va designar defensores de oficio tanto a favor de los acusados así como los declarados rebeldes ante una eventual imposibilidad de comparecencia a estos nuevos señalamientos de los abogados defensores ahora presentes, Se ratifica como defensor de oficio al Dr. Pedro Miguel Barbery Jalil, y Dra. María luz Vargas, ampliándose la defensa de oficio, con la Dra. Silvia Roxana Guzman Berbety para que representen con todos los derechos y garantías a los acusados rebeldes y a cualquier otro acusado que se haga presente sin su abogado defensor de confianza, de tal suerte que no se admitirá motivos de suspensión de audiencia por inasistencia o demora de abogados defensores de confianza. Regístrese y Notifique la Oficina Gestora de Procesos Penales. FDO. DR. RICHARD CRUZ VARGAS PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO, FDO DRA. M PATRICIA ORTUÑO ESCALERA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO, FDO DRA. SALOME GUZMAN TERAN JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO, FDO ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA-ABOGADA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO. –El presente edicto debe ser publicado en el Sistema Hermes, bajo alternativa de declararse su rebeldía por su incomparecencia. --------------------------------------------------------------------------------------------- Quillacollo, 20 de Marzo del 2024 D.S.O.


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