EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO MALENA LENNY CAZANA APAZA – JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ.----------- POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A WILLMA RAQUEL HUANACO TICONA CON C.I. No. 9161062 L.P., Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Willy Mamani Cama por el presunto delito de Tentativa de Feminicidio, con NUREJ 201502022104591, conforme a continuación se transcribe:---------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA RESOLUCION NO. 295/2023 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.----- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA------- ORGANO JUDICIAL DE LA PAZ------- TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO------- CIUDAD DE EL ALTO------- SENTENCIA------- RESOLUCION No. 295/2023------- SIREJ201502022104591 ------- Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Willy Mamani Cama por el presunto delito de Tentativa de Feminicidio. ------- El Alto, 30 de noviembre de 2023------- MIEMBROS DEL TRIBUNAL: ------- PRESIDENTA: Malena Lenny Cazana Apaza JUEZ TECNICO: Dra. Claudia Clara Estrada Callisaya JUEZ TECNICO: Dra. Lidia Claudia Coronel Blanco SECRETARIA: Dra. Analía Yujra Arriaga ACUSACION FISCAL: Dra. Natividad Castro Flores FISCAL LITIGANTE: Dra. Ximena Morales Aramayo VICTIMA: W.R.H.T. ACUSADO: Willy Mamani Cama ABOGADO: Dr. Gabriel Quiroga DELITO: Feminicidio en Grado de Tentativa En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, pronuncia la siguiente sentencia: ------- I. RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: ------- La Dra. María Isabel Condori Fernández – Fiscal de Materia, en fecha 3 de octubre de 2023 presenta acusación pública en contra de Willy Mamani Cama por el delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal, expresando la siguiente relación de hechos y circunstancias, objeto del juicio. ------- Por informe de intervención policial preventiva de acción directa de fecha 04 de julio de 2021 emitida por el Sbtte. Richard Mamani Condori y Pol. José Mijares Mamani Quispe, refieren que W.R.T.H. habría sufrido agresión física por parte de su concubino, se constituyeron a la Clínica Litoral donde se encontraba internada y habiendo tomado contacto con la victima la misma refiere, el viernes 2 de julio de 2021 en la mañana teníamos que ir a la casa de su hermana de mi madrina de irpaca porque a su esposo le iban a curar el papa de mi esposo ya que es curandero, y hemos ido y hemos pasado toda la noche sin dormir, al día siguiente 3 de julio de 2021, nos han dado cajas de cerveza y se han empezado a emborrachar todos, yo no he tomado mucho yo estaba consciente, mi padrino no ha tomado porque estaba con la vacuna del covid y él ha ido a conseguir taxi y nos ha despachado, a mí, a mi ex esposo y su papa y en el camino le han empezado a agredir al taxista, le decían tan caro cobras y han empezado a patear su asiento, mi ex esposo y el taxista se han bajado y ahí querían pelear, yo me he rogado al taxista por favor llévanos nomas y el taxista dijo ya, nos estaba llevando y en el taxi otra vez le ha empezado a pegar mi ex esposo de la nuca le ha dado con su mano, yo le he dicho déjale Willy y él me ha dicho que cosa es… te defiendes tanto de tu macho es y me ha agarrado de mi brazo de aquí…hemos tomado un minibús y ahí igual me ha agarrado de mi brazo, me ha dicho por tu culpa es, no sabes lo que te voy a hacer, después nos hemos bajado en el puente de la ceja, vamos a ir a la casa vos te sabes escapar, hemos subido a un micro y nos ha llevado hasta su casa ubicado en la Calle Esquillani s/n Zona Cosmos 79 de su papa de mi ex pareja, de ahí hemos llegado y me ha metido, después me he ido un rato al baño, después he vuelto y le dicho dame tu llave me voy a ir a descansar, él me ha dicho voz no eres mujer, eres una puta, perra de ahí me ha empezado a agarrar de mi cabello con sus dos manos, y me ha botado en el suelo y grave me estaba machucando al suelo mi cabeza así, de ahí me arrastrado de mi cabello y me seguía pegando, me seguía machucando mi cabeza así, creo que me he desmayado, de ahí he aparecido sentada en la grada todo ensangrentado de mi cabeza, he subido las gradas y él ha subido detrás de mí, después me he desvestido y me entrado a la cama, he movido mi brazo y me ha empezado a cachetear de vuelta me ha empezado a salir sangre de mi cabeza y él me decía te roto la cabeza y ahora no me vas a salir de aquí, tu misma te has jodido, no me importa tu hijo, de ahí se ha dormido de ahí yo me sacado mis ropas y he ido al baño a vestirme y la sangre fuerte estaba viniendo de mi cabeza y la puerta del garaje todo lo había asegurado yo quería salirme y he ido donde su cuñada Jessica y de ahí le he dicho mira lo que me ha pegado, me fracturado mi pie, he empezado a gatear porque yo no podía caminar de ahí ha aparecido un joven y me ha dicho que ha pasado señora, yo le dicho conseguímelo un taxi por favor yo voy a pagar de ahí aparecido otro joven y me lo han ido a buscar taxi han traído un taxi me ha mirado y se ha escapado, de ahí el joven ha llamado al 110 y ha venido y me ha llevado al hospital de Clínica Litoral en ahí me han atendido, mi cabeza estaba todo sangre y mi pie igual, mi cara estaba bien hinchado como una pelota y de ahí me había sacado cabello y a las 6 de la mañana me han hecho cirugía, mi pie ya estaba hinchado. -- La victima Willma Raquel Huanaco Ticona, no ha presentado acusación particular, sin embargo, teniendo en cuenta el art. 121 II de la Constitución Política del Estado puede hacerse presente por si o sus representantes en cualquier estado del proceso a objeto de ser escuchada. ------- El juicio tuvo su inicio hasta su conclusión con la conexión de tres jueces técnicos en sala virtual 3, así como de las partes procesales con sus abogados de confianza. ------- II. TRAMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES SOBREVINIENTES: ------- En el curso del juicio oral público y contradictorio, conforme establecido en el Art. 344 de la Ley 1173, el Ministerio Publico y acusado a través de su abogado, no han interpuesto incidentes y/o excepciones sobrevinientes. ------- III. INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES PROCESALES: ------- 1. ACUSADO: ------- WILLY MAMANI CAMA, de nacionalidad boliviana, con C.I.No. 6061470 L.P., nacido en La Paz en fecha 29 de enero de 1989, padre de familia, actualmente con detención domiciliaria dispuesta por Resolución No. 26/2022 de 06 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto. ------- 2. VICTIMA: ------- W.R.H.T. (no se describe sus generales, en protección a la dignidad de víctimas por hechos de violencia). ------- IV. FUNDAMENTOS INICIALES DE LAS PARTES: ------- La representante del Ministerio Publico ha señalado que se ha presentado la acusación en virtud a que el acusado habría suscitado el hecho del 2 de julio del año 2021en horas de la mañana, ya que la víctima tenía que ir a la casa de su madrina de hirpaca porque el papa de su esposo le tenía que curar al esposo se su madrina, se quedaron y al día siguiente 3 de julio les dieron cajas de cerveza, empezaron a tomar y a emborracharse, la víctima no tomo mucho y estaba consciente, su padrino tampoco tomo porque estaba con la vacuna del covid, luego los despachan a su ex esposo, a su papa y a la víctima, pero en el camino el acusado y el padre del acusado comienzan a agredir al taxista diciéndole porque cobra tanto y patean el asiento del taxista, quien baja del vehículo con el acusado queriendo pelear, la victima comienza a rogar al taxista para que continúen el camino y el taxista accede nuevamente a la trayectoria, pero en el camino otra vez al acusado comienza a agredir al taxista le da un golpe en la nuca del taxista con su mano, la victima le dice al acusado que no le haga y el acusado le dice que cosa es porque te defiendes tanto tu macho es y le agarra del brazo, descienden del taxi, toman un minibús donde el acusado le agarra del brazo diciéndole que es su culpa, bajaron en el puente de la Ceja, suben a un micro hasta la casa ubicada en la calle Esquillane s/n de la Zona Cosmos 79, casa del padre del acusado, el acusado la mete al inmueble, la victima va al baño luego le dice que le dé la llave para ir a descansar, momento en el cual el acusado la increpa, diciéndole que no es mujer, es una meretriz, perra y la agarra del cabello con sus dos manos, la tira al suelo, donde según la victima grave la estaba machucando en el suelo su cabeza, así como de sus cabellos, la arrastra sin dejar de golpearla conforme lo referido por la victima la seguía machucando de la cabeza, señalando también que cree que se desmayó, recobra el conocimiento y apareció sentada en una grada ensangrentada de su cabeza, subió las gradas se desvistió y quiso entrar a la cama, la victima movió su brazo y nuevamente el acusado la comenzó a golpear hasta que de vuelta comenzó a salir sangre de su cabeza, le decía que le rompió la cabeza, no va salir de ahí ella misma se ha fregado, no le importaba su hijo y se durmió, donde la victima saco su ropa fue al baño, se vistió y la sangre seguía cayendo de su cabeza, la puerta del garaje estaba asegurada, la victima quería salir y fue donde su cuñada Yesica a decirle lo que le había pegado y que se fracturo el pie, comenzó a gatear, apareciendo un joven a quien la víctima le pidió que se lo consiga un taxi y con otro joven fueron a buscar el taxi, logrando escapar uno de los jóvenes llamo al 110, llevándola a la Clínica Litoral, su cabeza estaba ensangrentada y su cara estaba hinchada como pelota, incluso le saco cabello, a las 6 de la mañana le hicieron cirugía de su pie donde se encontraba con su pie hinchado, subsumiendo su conducta al delito de Feminicidio en grado de Tentativa previsto en el art. 252 bis con relación al núm. 1) del Código Penal, cuenta con prueba documental y testifical para acreditar la extrema violencia ejercida por el acusado una violencia feminicida, poniendo en riesgo la vida de la víctima quien por salvar su integridad física tuvo que escapar del lugar y con conocimiento de su ilicitud porque cerró la puerta con llave, motivo por el cual la víctima tuvo que huir como pudo, va demostrar el vínculo entre el acusado y la victima quienes procrearon un hijo, conducta ejercida en contra de una mujer aprovechándose de su vulnerabilidad, no se habla de un hecho de violencia familiar sino ante un hecho de violencia feminicida se debe erradicar la violencia y no minimizar un hecho. ------- El abogado del acusado ha señalado que con la propia prueba del Ministerio Publico van a desvirtuar en relación a que su defendido habría actuado con saña y dolo, pero de acuerdo a la prueba la víctima se fracturo el pie por saltar de la muralla que divide entre la calle y la propiedad donde vivía su defendido incluso se infirió otras lesiones como la cortadura, van a demostrar que la Sra. Fiscal no les permitió realizar la inspección ocular seguida de reconstrucción, asimismo, se manifestó que los mismos habrían procreado un hijo pero el hijo de la víctima es habido con otra persona, las lesiones no fueron proferidas por su defendido sino que son producto del salto que dio la victima de la muralla de casi dos metros y más donde se ha fracturado al subir a la calamina del baño y se ha cortado su pie, se dice que es un hecho de violencia feminicida pero no hubo la utilización de ningún arma, con las pruebas testificales van a demostrar que nunca fue cerrada y que todos tenían llaves para el acceso al interior la puerta no estaban asegurada con ninguna chapa, solicita se actúe con objetividad no como la Fiscal que les ha coartado en la investigación, existen ciertos hechos que se tiene que castigar pero no como dice la Sra. Fiscal, van a solicitar una sentencia absolutoria, que se castigue con ecuanimidad y objetividad en apego de las pruebas existentes. ------- V. DECLARACION DEL ACUSADO------- En audiencia de juicio oral, público y contradictorio, dando cumplimiento al Art. 346 del C.P.P., el acusado WILLY MAMANI CAMA, con cedula de identidad es el No. 6061470 L.P., nacido el 29 de enero de 1989, tuvo conocimiento de las garantías y derechos constitucionales, habiendo decidido declarar de forma voluntaria, señalando que: “Si Dra. voy a declarar no había agresiones si estaba mareado pero no había agresiones si habría discusiones tal como dijo el doctor en ningún momento estaba trancado la puerta no entiendo porque se habrá salido así de la puerta de la muralla eso del taxi tampoco es mentira del taxi en ningún momento yo he agredido al taxi en ningún momento el taxista ya me hubiera denunciado no había agresiones si había discusiones. ------- Ante las aclaraciones solicitadas ha señalado que el 3 de julio de 2021 en horas de la noche estaba durmiendo a las 8, antes de llegar al domicilio estaba en el micro retornando a la casa con su papa y su ex pareja, estaba mareado, fueron donde su madrina y les invitaron unas cajas de cerveza una caja algo más, consumieron esas bebidas y ella igual tomo no tanto pero igual tomo, cuando salen de la casa de su madrina abordaron un taxi pero no recuerda porque estaba mareado, pero no había agresiones, si había discusiones empujones a la señora, luego tomaron un micro llegaron a la casa y discutieron, pero no habría agresiones, llegaron como a las 5 de la tarde pero no recuerda bien, antes de irse a dormir no vio el rostro de su ex pareja, cree que la discusión duro media hora, no sabe cómo se hizo las lesiones la víctima, su papa se llama José Leónidas Mamani Ojeda, en el taxi los tres se sentaron atrás, llegaron a su domicilio por las 4 de la tarde su madrina ya había pagado el taxi, su ex pareja estaba sentada al medio, su domicilio quedaba ubicado en la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, es la casa de su papa, vivían en el primer piso a lado vivían sus papas, en esa oportunidad su ex pareja tenía 23 años y el tenía 29 años, la última vez que vio a su ex pareja fue cuando se había accidentado y fue al hospital era al día siguiente 4, ella había tenido el accidente había saltado la muralla, al día siguiente vio que las tejas estaban movidas y los ladrillos está hundido, su ex pareja estaba mareada, fueron donde su madrina a curar a su padrino, el que tenía que curar era su papa. ------- VI. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: ------- El Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, integrado con tres juezas técnicos ha celebrado el juicio oral, público y contradictorio, aplicando los derechos y garantías constitucionales, principios procesales de la Ley No. 1970, después de haber cerrado los debates ingresa a deliberar para dictar sentencia, con VOTO CONJUNTO llega a las siguientes conclusiones: VII. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: ------- - Se ha probado que el viernes 2 de julio de 2021 la victima W.R.H.T., el acusado Willy Mamani Cama y la victima W.R.H.T. mantenían una relación de concubinato desde hace 6 meses atrás y junto al padre del acusado fueron a la casa de su madrina de hirpaca donde se quedaron toda la noche y el 3 de julio de 2021 consumieron bebidas alcohólicas en ese domicilio. ------- - Se ha probado que el 3 de julio de 2021 en horas de la tarde el acusado Willy Mamani Cama y la victima W.R.H.T. junto al padre del acusado salieron del domicilio de su madrina en un taxi, donde el acusado empezó a golpear los asientos del taxi y dar con la mano en la nuca al taxista y pese a que victima W.R.H.T. trato de calmar al acusado, el mismo la recrimino diciéndole que el taxista seria su macho y la agarró del brazo y habiendo llegado a la Ceja tomaron un micro que los llevo a su domicilio de la Calle Esquillani s/n Zona Cosmos 79 donde llegaron a las 18:00 p.m. aproximadamente, donde el acusado Willy Mamani Cama recrimino a la víctima W.R.H.T. diciéndole que es una puta, perra, la agarro del cabello, la boto al piso y le ocasiono lesiones en la cabeza (rostro) y después de encontrarse la victima sentada en las gradas y cuando se dirigió a su cuarto a descansar el acusado la agarró del brazo y la cacheteo señalándole que no iba a salir del domicilio para posteriormente quedarse dormido, momento en el cual la victima aprovecho para salir de ese domicilio y habiendo encontrado la puerta del inmueble cerrada subió por una escalera al techo del domicilio saltando de la pared a la parte exterior donde se fracturo el pie habiendo sido auxiliada a la Clínica Litoral encontrándose internada en fecha 4 de julio de 2021. ------- - No se ha probado que los golpes ocasionados por el acusado Willy Mamani Cama en la cabeza (rostro) de la víctima W.R.H.T. hubiera ocasionado que la misma se desmaye o hubiera realizado actos inequívocos para buscar el deceso de la víctima y que por un factor ajeno a la voluntad del acusado no hubiera logrado su objetivo de quitar la vida a la víctima W.R.H.T. ------- VIII. FUNDAMENTACION PROBATORIA: ------- Para la valoración de pruebas, primero se describe todas las pruebas incorporadas al juicio en legal forma, luego se realiza la valoración intelectiva de las mismas, para sostener los hechos probados y no probados. ------- 1.- DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ------- DOCUMENTAL------- Evidencia MP-1 Informe de acción directa de 3 de julio de 2021 realizado por el Sbtte. Richard Mamani Condori y Pol. José Mijares Mamani Quispe. ------- Evidencia MP-2 Acta de denuncia interpuesta por W.R.H.T. de fecha 4 de julio de 2021. --- Evidencia MP-3 Acta de constatación de persona herida de fecha 4 de julio de 2021 diagnostico emitido por la Dra. Lilian Sánchez – Médico Cirujano. ------- Evidencia MP-4 Certificado médico forense IDIF/MEDFOR/EAL7790/2021 de fecha 4 de julio de 2021 emitido por la Dra. Geraldine Amparo Acarapi V. – Médico Forense. ------- Evidencia MP-5 Acta de declaración de la víctima W.R.H.T. de fecha 4 de julio de 2021. --- Evidencia MP-6 Acta de registro del lugar de los hechos de 4 de diciembre de 2021 realizado por el Sgto. Wilson Flores Limachi y Sbtte. Luis Miguel Quino Rosas. ------- Evidencia MP-7 Informe social CITEDNGAS/UAIF/TS/75/2021 de fecha 27 de diciembre de 2021 realizado por la Lic. Julia Apaza – Trabajadora Social. ------- Evidencia MP-8 Informe psicológico CITESMDS/DNGAS/UAIF/SLIMD-3 PSICO No. 029 de 24 de diciembre de 2021 emitido por la Lic. Yesica Pamela Veneros. ------- Evidencia MP-9 Oficio No. 988/2021 de fecha 6 de enero de 2022 y dictamen IITCUP CODPSI019/-21 de fecha 5 de enero de 2022 emitido por el Tte. Lic. Cristina Mauricio Rodríguez – Psicólogo Forense del IITCUP. ------- Evidencia MP-10 Informe técnico de inspección técnica ocular de fecha 31 de diciembre de 2021 emitido por el Sgto. Wilson Flores Limachi y Sbtte. Luis Miguel Quino Rojas más placario fotográfico y transcripción de audio. ------- Evidencia MP-11 Informe técnico circunstancial de registro del lugar de los hechos de fecha 4 de diciembre de 2021 emitido por el Sgto. 2do. Wilson Flores Limachi y Sbtte. Luis Miguel Quino Rosas, adjuntando placario fotográfico. ------- Evidencia MP-12 Acta de inspección técnica ocular de fecha 31 de diciembre de 2021 emitido por el Sgto. Wilson Flores Limachi y Sbtte. Luis Miguel Quino Rosas. ------- TESTIFICAL------- Testigo Dra. Geraldine Amparo Acarapi Villanueva – Médico Forense. ------- 2.- DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS DE LA VICTIMA------- La victima W.R.H.T. no ha presentado acusación particular ni pruebas de cargo. ------- 3.- DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA------- PRUEBA EXTRAORDINARIA------- Evidencia PD-1 Certificados emitidos por el REJAP y SIPASSE de Willy Mamani Cama. --- IX. CONCLUSIONES------- La representante del Ministerio Publico ha señalado que ha demostrado que la víctima W.R.H.T. ha sufrido una violencia feminicida por el acusado ya que se hizo referencia que el 2 de julio de 2021 en horas de la tarde fueron a la casa de su madrina a Irpaca, aspecto que también fue señalado por el acusado, donde han ingerido bebidas alcohólicas, al día siguiente 3 de julio de 2021 luego de haber ingerido bebidas alcohólicas con la víctima y el progenitor del acusado, se retiran a su domicilio, en el acta de inspección técnica ocular uno de los testigos señala que hubo una discusión entre ellos al interior del vehículo, se han empezado a jalonear, lo cual también la cuñada de la víctima ha reconocido que el acusado golpeaba a la víctima y la agredido físicamente, señalando que vio lo que la pegaba, les dijo que no discutan y suban a descansar tranquilos pero le seguía pegando, habiéndola apartado a Wilma haciéndola sentar en las gradas, lo que guarda relación con lo mencionado por la propia víctima, quien señala que le golpeo tanto que se desmayó y apareció sentada en la grada, la prueba MP5 guarda relación con la prueba MP8, en ningún momento la victima ha indicado que el acusado le fracturo las piernas, pero sí de las lesiones producidas en su rostro descritas también por el médico forense al punto que la víctima se ha desmayado, era tanto el miedo en la victima que tuvo que saltar más de dos metros para salvar su vida ante esa violencia feminicida, el certificado médico forense acredita múltiples lesiones, la declaración de la víctima refiere el actuar violento del acusado a quien lo ha identificado conforme la MP5 y con la MP6 se establece que ese hecho era al interior del domicilio del progenitor del acusado en el cual han ido para descansar ubicado en la Calle Esquillane s/n de la Zona Cosmos 79 de El Alto de La Paz, con el informe social se ha acreditado el vínculo que existe entre la víctima y el acusado, donde la víctima tenía un hijo fuera de la unión con el ahora acusado, de acuerdo a la MP8 y sus resultados estamos ante una víctima de violencia, quien presenta ansiedad elevada; depresión por rasgo severo, inestabilidad emocional como consecuencia del hecho denunciado de violencia familiar, el dictamen pericial MP9 acredita el nivel de estrés post traumático que presenta la victima al recordar los hechos traumáticos de violencia y el daño psicológico no solo por ese hecho sino al haber una violencia feminicida no fue un hecho aislado, conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal habiéndose subsumido la conducta del acusado conforme el art. 252 bis núm. 1 con relación al art. 8 del Código Penal, solicita se le imponga la pena de 20 años , ya que de acuerdo a los principios de la Ley 348 no se puede tolerar o minimizar el hecho de violencia, se tome en cuenta el enfoque interseccional para que no se invisibilice esa situación de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima. El abogado del acusado ha señalado que la fundamentación fue cambiada a la referida de forma inicial, ya que se hablad de 2 de julio de 2021 y de 3 de julio de 2021 ya que la víctima señala que se sacó sus ropas y fue al baño a vestirse, la sangre estaba viniendo de su cabeza y la puerta de garaje estaba cerrada, fue donde su cuñada y le dijo que mire lo que le pego y que se ha fracturado su pie, no por el hecho que se trate de una víctima mujer su atestación es creíble, incluso se quiere echar la culpa a su defendido de la fractura de su pie, pero según la MP7 la victima señala que quiso abandonar el domicilio porque su hijo estaba en la casa de sus papas, siendo esa la razón por la que quería abandonar el domicilio, también señala que estaba asegurada con dos chapas, no es que quiso escapar por las agresiones que sufría, la MP7 contradice el informe de intervención policial preventiva MP1, la acusación no fue probada, es cierto que hubo violencia pero no con esa actitud de querer matar a la víctima, en la inspección técnica ocular se tiene la participación de dos testigos en la vía informativa que el Ministerio Publico no los cito a declarar, se ha tenido una investigación incompleta, en ese acto se les coarto el derecho de pregunta, la testigo dos dice si le estaba pegando, que no discutan que suban a descasar, después sigue le estaba pegando, después la agarro a la víctima y la hizo sentar en la grada, pero si revisan el certificado médico forense todas las heridas son de un lado, porque no pensar que las mismas se hicieron cuando salto ya que la víctima también estaba mareada, ya que no se quedó parada incluso señala que se fue gateando, se solicita aspectos fuera de lógica y contraviene el principio procesal del art. 86 núm. 11) de la Ley 348 verdad material, solicita se revise las pruebas objetivamente, no se subsume al tipo penal de tentativa de feminidicio, existe una duda razonable, conforme el art. 363 del Código de Procedimiento Penal solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido porque no se ha probado la acusación, la prueba aportada no es insuficiente incluso es contradictoria a lo que ha manifestado en la relación de hechos, no ha existido el hecho de querer violentar a la víctima con el fin último de matarla, los dos estaban en estado de ebriedad y las razones de las lesiones de la víctima son otras. ------- X. DERECHO DE SER ESCUCHADA DE LA VICTIMA POR SI O POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES ANTES DE EMITIR LA DECISION Y EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO. ------- Siendo que la víctima no se apersono al juicio oral, la Sra. Fiscal en representación de la sociedad ha solicitado que se analice la prueba y se haga justicia, no se minimice el hecho de violencia feminicida ejercida en contra de W.R.H.T. ------- El acusado con su derecho a la última palabra ha señalado que no es como dice la fiscal los hechos, no hizo eso como dice la fiscal, es inocente y no hizo eso. ------- XI. FUNDAMENTOS DE HECHO: ------- De las pruebas antes descritas, se valora intelectivamente las pruebas más relevantes, útiles y pertinentes al hecho, en forma conjunta y armónica, con el empleo del método de razonamiento jurídico inductivo y sana crítica, para sostener la verdad material de hechos probados y no probados, de la siguiente forma: ------- De acuerdo al Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa suscrita por el Sbtte. Richard Mamani Condori y Pol. José Mijares Mamani Quispe (Evidencia MP31, se tiene como lugar del hecho Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4079 en fecha 18:00 p.m. del día 3 de julio de 2021 señalando “En la ciudad El Alto, 04-07-2021 a horas 17:30 p.m. al llamado del personal de la Clínica Litoral de la ciudad El Alto refieren que se encuentra internada una persona de sexo femenino de nombre Willma Raquel Huanaco Ticona de 22 años de edad quien habría sufrido agresión física por parte de su concubino, inmediatamente nos constituimos a la Clínica Litoral tomamos contacto con la Sra. W.R.TH.T. de 22 años de edad (victima) la misma manifiesta que sufrió agresión física con golpe de puño en el rostro por parte de su concubino el Sr. Willy Mamani Cama de 29 años de edad quien se encontraba el interior de la clínica donde nos identificamos como funcionarios policiales haciéndole conocer la denuncia procediendo al arresto del Sr. Willy Mamani Cama a horas 19:00 p.m. conduciéndolo a oficinas de la FELCV El Alto respetando sus derechos y garantías constitucionales dejando a cargo del Sbtte. Wilder Condori Choque. Nota: La victima cuenta con un diagnóstico médico emitido por la Dra. Lilian Sánchez Médico Cirujano con agresión física luxo fractura expuesta resuelta por RAFI, policontusa, equimosis parpados izquierdo y derecho.” ------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 42, 43, 86 4. De la Ley No. 348 y 293, 298 del C.P.P., resulta conducente a efectos de establecer el hecho y las circunstancias en las que se dio conocimiento del hecho así como la responsabilidad penal del acusado, ya que los funcionarios policiales al llamado de personal de la Clínica Litoral se apersonaron a ese lugar y observaron a la víctima W.R.H.T., quien les dijo que tenía 22 años de edad y que sufrió agresión física de puño en rostro por parte de Willy Mamani Cama de 29 años de edad, en dicho lugar también tomaron contacto con el acusado Willy Mamani Cama a quien le hicieron conocer la denuncia y donde procedieron a su arresto a horas 19:00 p.m. conduciéndolo a la FELCV y a más de haber observado a la víctima en ese recinto médico, los funcionarios policiales habrían tenido acceso al diagnóstico de la víctima emitido por la Dra. Lilian Sánchez – Médico Cirujano con diagnostico agresión física, luxo fractura expuesta resuelta por RAFI, policontusa, equimosis en parpados izquierdo y derecho, es decir que la víctima contaba con lesiones en su integridad física e identifica a su agresor Willy Mamani Cama, asimismo identifica el medio con el uso las manos convertidas en puño para proferir lesiones en su rostro, por lo que resulta lógico que la misma presente un diagnóstico de equimosis en parpados izquierdo y derecho y una fractura, si bien se señala también que la víctima cuenta con luxo fractura expuesta resuelta por RAFI, sin embargo, la víctima no refiere mayores aspectos en relación a esa luxo fractura con la que contaba. De acuerdo al acta de denuncia cursante en el Formulario de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (Evidencia MP2), se tiene la denuncia formulada en fecha 04 de julio de 2021 a horas 19:47, por parte de W.R.H.T. de ocupación labores de casa, con cedula de identidad 9161062L.P., fecha del hecho 3 de julio de 2021 horas 18:00, dirección Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, en el relato de los hechos señala “En fecha 03 de julio de 2021 a horas 18:00 p.m. aproximadamente, Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075 (interior de domicilio), Sr. Willy Mamani Cama de 32 años de edad (concubino de la víctima), agredió físicamente a la víctima Sra. W.R.H.T. de 22 años de edad, la victima que se encontraba en el Hospital Litoral de la Ciudad de El Alto, la misma manifiesta haber sufrido agresiones físicas por parte de su concubino con golpes de puño en su humanidad, la misma cuenta con un diagnóstico médico cirujano Dra. Lilian Sánchez – agresión física luxo fractura expuesta resuelta por RAFI, policontusa parpados izquierdo y derecho a determinar los resultados del médico forense, a determinar las causad de los hechos.” ----- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 42, 43, 86 4 de la Ley No. 348 y art. 289 del C.P.P., sin embargo, si bien la funcionaria de plataforma de la FELCV pudo consignar datos personales de W.R.H.T. con C.I.No. 9161062L.P., nacida el 17 de agosto de 1998, con domicilio en la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, es decir que al momento de la denuncia de 4 de julio de 2021 la victima W.R.H.T. contaba con 22 años de edad y los datos del acusado Willy Mamani Cama, con C.I.No. 6061470L.P., quien habría nacido el 29 de enero de 1989, es decir que para ese momento el acusado contaría con 33 años de edad y contaría con el mismo domicilio que el consignado en relación a la denunciante W.R.H.T. ubicado en la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, aspectos que se pueden establecer con la verificación de documentos, sin embargo, si bien consigna un relato de los hechos, empero al no consignar firma de la denunciante, no crea certeza que ese relato hubiera sido referido por la victima W.R.H.T. o hubiere sido deducida por la funcionaria de plataforma ante los antecedentes del caso como la reseña que se consigna en la intervención policial preventiva de acción directa (Evidencia MP1). ------- De acuerdo al acta de constatación de persona herida de 4 de julio de 2021 suscrita por el Sbtte. Wilder Condori y el Cbo. Wilder Álvarez Pérez, el investigador especial, la victima entre otros (Evidencia MP3), se tiene que en la Clínica Litoral área pos operario cama 1, se encontraba la victima W.R.H.T. con C.I.No. 9161062 de 23 años de edad, con domicilio en la Calle Esquillane s/n Zona Cosmos 79, en estado consciente con lesiones visibles en el rostro, contando con diagnostico medico “agresión física, luxofractura expuesta resuelta por RAFI, policontusa, equimosis parpadas izq – derecho, como información en relación al lugar del hecho se señala Calle Esquillana Zona Cosmos 79 a horas 18:00 p.m. de fecha 3 de julio de 2021. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. 95num. 6), 84 núm. 4) de la Ley No. 348, resulta relevante a efectos de establecer la existencia del hecho en forma, tiempo y lugar, toda vez que se trata de un acto investigativo realizado por funcionarios policiales, quienes tras apersonarse a la Clínica Litoral el 4 de julio de 2021, pudieron constatar la presencia de la víctima W.R.H.T. en ese lugar, consciente pero con lesiones visibles en rostro, aspecto que contrasta con el informe de intervención policial preventiva de acción directa de fecha 4 de julio de 2021 (Evidencia MP1), donde la se señala que la víctima menciono que sufrió agresión física con golpe de puño en el rostro, asimismo los funcionarios policiales pudieron observar el diagnostico emitido por la Dra. Lilian Sánchez Alarcón dependiente de la Clínica Litoral quien estableció agresión física, luxofractura expuesta resuelta por RAFI, policontusa, equimosis parpados izquierdo y derecho, estableciendo además que el lugar del hecho habría sido en la Calle Esquillane Zona Cosmos 79 y la data del hecho a horas 18:00 de fecha 3 de julio de 2021 y al encontrarse suscrito por la víctima, nos permite establecer que el hecho de agresión física denunciado el 4 de julio de 2021 (Evidencia MP1), se habría suscitado el 3 de julio de 2021 a horas 18:00 aproximadamente en el domicilio ubicado en la Ciudad de El Alto Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075. ------ De acuerdo al acta de declaración de fecha 4 de julio de 2021 suscrita por W.R.H.T. y el investigador asignado al caso Sbtte. Wilder Condori investigador de la FELCC (Evidencia MP5), se tiene el acta de declaración de la denunciante W.R.H.T., nacida el 17 de agosto de 1998, de 23 años de edad y en su declaración señala “¿Diga ud el motivo el porqué se encuentra en la clínica y/o hospital? Me trajeron de emergencia por muchos golpes que recibí ¿Diga ud que grado de amistad o parentesco mantiene con el Sr. Willy Mamani Cama? Es mi concubino de 6 meses ¿Diga ud que tipo de agresión sufrió por parte del ahora denunciado y si es la primera vez? Recibí agresiones físicas y no es la primera vez que me agrede físicamente ¿Diga ud a que se dedica el ahora denunciado? Es desempleado ¿Manifieste usted de forma cronológica y detallada sobre el hecho ocurrido en fecha 3 de julio de 2021 a horas 18:00 p.m. aproximadamente hecho ocurrido en la Calle Esquillane s/n Zona Cosmos 79 ¿Referente a la denuncia? Regresamos de Villa Victoria él estaba borracho y llegamos a las 18:00 p.m. a su casa, discutimos y empezamos a agredirnos con golpes de puño en la cabeza, me desmaye y desperté con la cabeza ensangrentada y subimos a dormir a nuestro cuarto y seguía golpeándome por miedo quise escapar pero la puerta estaba con seguro, entonces me subí en la pared y salte para escaparme del lugar y al caer me lastime el pie, pedí auxilio a unos jóvenes para que me lo pidan taxi y llamaron a la policía y ellos me trajeron al hospital ¿Diga ud si en el momento de la agresión física y psicología por parte del ahora denunciado se encontraba ebrio o sobrio? Si estaba borracho ¿Diga ud si en el momento de la agresión, presencio alguien lo sucedido? Si su padre de mi concubino, pero no recuerdo su nombre también nos vio su cuñada Jesica quien trataba de defenderme ¿Diga ud su de las agresiones que refiere puso denuncia en la policía u otra institución? Nunca lo denuncie ¿Diga ud si tienes algo más que agregar a su presente declaración informativa policial? Solo quiero que me pague todos los daños que me hizo como también los gastos del hospital…”.------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley No. 348, resulta relevante porque el investigador asignado al caso se hizo presente a la Clínica Litoral donde pudo recepcionar la declaración de la víctima, se encuentra suscrita por la misma, donde identifica a su agresor Willy Mamani Cama como su concubino de 6 meses atrás, es decir que a la víctima y el acusado mantenían una relación sentimental y de convivencia, asimismo, identifica el lugar y data del hecho, señalando que los hechos se suscitaron el 3 de julio de 2021 a horas 18:00 aproximadamente en la Calle Esquillane s/n de la Zona Cosmos 79, por otro lado, identifica las circunstancias del hecho señalando que regresaban de Villa Victoria, el acusado había consumido bebidas alcohólicas y llegaron a las 18:00 p.m. a su casa, donde discutieron, asimismo identifica la forma ya que señala que recibió agresión física, señalando que el acusado hizo uso de golpes de puño en la cabeza de la víctima, lo que la habría hecho que se desmaye y habría despertado con sangre en su cabeza y subieron a su cuarto, pero como tenía miedo trato de escapar, sin embargo la puerta estaba asegurada, por lo que subió la pared y salto y se lastimo su pie, pidiendo auxilio a terceras personas que llamaron a la policía y la llevaron a atención médica, es decir que, inicialmente el hecho se inició con discusiones, posteriormente se le produjo agresión física en la cabeza, si bien refiere que se habría desmayado, pero también refiere que se despertó, como si la misma se hubiera dormido aspecto que no causa certeza, posterior a ello señala que subió con su agresor a su cuarto y al sentir miedo quiso escapar, es decir que, si bien reconoce el consumo de bebidas alcohólicas por parte del agresor, sin embargo, ese hecho no le habría afectado su entendimiento, toda vez que la víctima señala que con su agresor subieron al cuarto por lo que, el acusado podía subir gradas, asimismo se establece que la víctima se encontraba afectada no solo físicamente sino también psicológicamente ya que tuvo que subir la pared y saltar la misma para salir de su domicilio, ello a consecuencia de las agresiones físicas e incluso psicológicas producidas por el acusado en la víctima, quien pese a mantener una relación de convivencia con la misma afecto su integridad física y psicológica, si bien refiere que el acusado estaría borracho, sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo pudo hacer uso de sus manos para convertirlas en puños y realizar golpes de puño, se tiene que el mismo tenía capacidad motora y no perdió el entendimiento, si bien refiere que el hecho habría sido presenciado por una tercera persona de nombre Jessica, esos aspectos se contrastaran con la demás prueba, por otro lado, señala que lo que quiere es que le pague los daños que le hizo y los gatos del hospital, aspectos que pueden ser tomados en cuenta a momento de la reparación de daños y perjuicios ante la emisión de la sentencia y por último, si bien refiere que no sería la primera vez que la agrede físicamente y que anteriormente no denuncio esos hechos y no se cuenta con prueba para contrastar esos aspectos, pero ello no resulta óbice, ya que esos aspectos se encuentran contrastados con la afectación psicológica que presentaba la victima quien tuvo que saltar de la muralla para salir del domicilio donde habitaba con su concubino. ----- De acuerdo al Informe Psicológico CITE SMDS/DNGAS/UAIF/SLIM D3 PSICO 029/21 emitido por la Lic. Jessica Pamela Veneros Rodríguez – Psicóloga SLIM D-3 de fecha 24 de diciembre de 2021 (Evidencia MP8), se tiene los datos de la evaluada W.R.H.T., nacida el 17 de agosto de 1998 en La Paz Provincia Ingavi, de 23 años de edad, con fecha de evaluación psicológica el 16 y 20 de diciembre de 2021, cuenta con el motivo de evaluación, los antecedentes referenciales del caso, los antecedentes familiares donde se señala que W.R.H.T. mantuvo una relación de convivencia durante seis meses con Willy Mamani Cama de 36 años quien trabaja en la mina, no tiene hijos, sin embargo la Sra. W.H.T. cuenta con un hijo de su primera relación de 3 años de edad, durante la entrevista demostró una actitud de cierta angustia ansiedad, tristeza al relatar los hechos sucedidos, sin embargo se ha establecido que la misma se encuentra orientada en tiempo y espacio, asimismo se tiene el detalle de los instrumentos realizados para la evaluación y los RESULTADOS donde se señala “Entrevista Clínico Forense.- Se presenta el desarrollo de las entrevistas efectuadas a la Sra. W.R.H.T. con los hechos más relevantes relatados por la evaluada. Refiere textual: “El viernes 2 de julio de ese año en la mañana teníamos que ir a la casa de su hermana de mi madrina de hirpaca porque a su esposo le iban a curar, su papa de mi esposo es curandero y hemos ido y hemos pasado toda la noche sin dormir y al día siguiente su papa ha dicho ya está curado y mi madrina y su hermana nos han dado cajas de cerveza y se han empezado a emborrachar todos yo no he tomado mucho yo estaba consciente mi padrino de herpaca no ha tomado porque estaba con la vacuna del covid y él ha ido a conseguir taxi y nos ha despachado me ha dicho voz hijita estas sana tu vas a llevarles y nos hemos ido en el taxi yo mi ex esposo y su papa y en el camino le han empezado a agredir al taxista le decían tan caro cobras y han empezado a patear su asiento mi ex esposo, el taxista se ha bajado y ellos han bajado también y ahí querían pelear, yo me he rogado al taxista por favor llévenos nomas y el taxista dijo ya nos estaba llevando y en el taxi otra vez le ha empezado a pegar, mi ex esposo de la nuca le ha dado, con su mano, yo le he dicho dejale Willy y él me ha dicho que cosa que cosa es…porque te defiendes tanto tu macho es… y me ha agarrado mi brazo de aquí (señala antebrazo izquierdo) de ahí el taxi nos ha llevado donde su parada cerca a la 16 de julio había sido porque le seguían agrediendo, se ha bajado y les ha dicho a los otros choferes que le quieren pegar y ellos han venido entre hartos y les han dicho porque están pateando el taxi y mi ex esposo se ha escapado y me ha dicho tráemelo a mí papa y me lo ha traído de ahí hemos tomado un minibús y ahí igual me ha agarrado de mi brazo me ha dicho por tu culpa es no sabes lo que te voy hacer después, después nos hemos bajado en el puente de la Ceja de ahí me estaba agarrando de mi brazo fuerte morado me ha dejado, me decía vamos a ir a la casa vos te sabes escapar, y ahí una señora le ha dicho, te estás haciendo maltratar y él le ha dicho que te importa a voz señora, de ahí hemos caminado y hemos subido a un micro y nos ha llevado hasta su casa de su papa de mi ex pareja, de ahí hemos llegado y nos ha metido, después me he ido un rato al baño, después he vuelto y le he dicho dame la llave me voy a ir a descansar, él me ha dicho voz no eres mujer eres una puta, perra, mi cuñada es mejor de ahí me ha empezado a agarrar de mi cabello con sus dos manos y me ha botado al suelo y grave me estaba machucando al suelo mi cabeza, así…(demuestra), de ahí me ha arrastrado de mi cabello y me ha seguido pegando me seguía machucando mi cabeza así…, su cuñada le decía déjale Willy, su papa me ha dicho en mi oreja que le han hecho tus papas a Willy. Yo estaba media dormida, creo que me he desmayado, de ahí he aparecido sentada en la grada todo ensangrentada de mi cabeza, de ahí su cuñada y su papa nos han dicho váyanse a dormir y he subido las gradas y él ha subido detrás de mí, después me he desvestido y me entrado a la cama después su cuñada ha venido y ha dicho de la puerta no van a pelear duérmanse y él ha dicho no estamos peleando hermana no te preocupes, después me he movido así nomás mi brazo y me ha empezado a cachetear de vuelta me ha empezado a salir sangre de mi cabeza y él me decía te roto la cabeza, ahora no me vas a salir de aquí tu misma te has jodido no me importa tu hijo, de ahí se ha dormido de ahí yo me sacado mis ropas y he ido al baño a vestirme y la sangre fuerte estaba viniendo de mi cabeza y la puerta del garaje todo lo había asegurado, yo quería salirme y me ido donde mi cuñada Jessica de ahí le he dicho mira lo que me ha pegado, te has dado cuenta la puerta está cerrada quiero irme mi hijo estaba mal quiero llevar medicamentos y le rogado que se preste la llave de mi ex padre seria y ha subido y me ha dicho que no quería darle la llave y ella me ha ayudado me ha pasado la escalera, he subido al techo del baño, he saltado al otro lado ahí me fracturado mi pie he pisado mal de ahí me he levantado pensando que mi pie estaba bien he caminado agarrándome de la pared y me caído, mi pie ya estaba mal el nudo estaba chueco de ahí empezado a gatear porque yo no podía caminar, de ahí aparecido un joven y me ha dicho que le ha pasado señora y yo le dicho conseguimelo un taxi por favor yo voy a pagar de ahí apareció otro joven y me lo han ido a buscar taxi, han traído un taxi me ha mirado y se ha escapado, de ahí el joven a llamado a 110 y ha venido y me han llevado al Hospital de Clínicas Litoral en ahí me han atendido, mi cabeza estaba todo sangre y mi pie igual y me ha costurado de mi cabeza de aquí (señala) y mi pie me ha dicho hay que operar y el policía me ha dicho dame los números de tus papas y les ha llamado y mis papas han llegado a las 11 de la noche y mi hermana les habia dicho a mis primos y han llegado más antes y ellos me han sacado mi cara estaba bien hinchado como una pelota y de aquí me había sacado cabello (señala cabeza lado izquierdo) de ahí mis papas han llegado y estaban llorando yo tenía sueño pero no sentía nada todo adormecido estaba mi cuerpo, mi papa ha dormido conmigo y a las 6 de la mañana me han hecho cirugía, mi pie estaba hinchado. Después mi ex pareja me ha llenado a las 2 de la tarde y como si nada me ha dicho venite Wilma yo voy a pagar el taxi, nosotros te vamos a curar, yo le he dicho no, estoy en el Hospital Litoral me he lastimado mi pie y él me ha dicho saben tus papas, yo le he dicho no saben y él me ha dicho todo esto que te ha pasado es culpa de tu familia y luego han venido primero a dentrado luego han venido primero a dentrado su papa de él y ha dicho soy su tío ha mentido y mi familia le ha dicho dónde está el Willy anda tráele, y su papa le ha ido a traer y las doctoras me han preguntado quieres verle yo le he dicho no quiero si ustedes dos están aquí están acompañándome voy a verle y esos dos doctores me estaban curando y él ha dentrado de rodillas me ha dicho por favor Wilma perdóname no sé porque te he hecho así, estaba mareado, yo le he dicho no te perdono, la enfermera le ha dicho puede salir, de ahí afuera mi hermana le había dado con su sombrero y su papa le había alterado y había dicho como me lo van hacer a mi hijo así hay leyes, a mi papa le habían dicho tu hija bien floja es…, nisiquiera me sabe servir un plato ni nada, de ahí las doctoritas habían llamado a la policía y ellos le han ido de ahí los policías me han sacado fotos, me han preguntado donde vive y me han dicho llámenle dile que necesitas plata para tu medicamento yo no tenía crédito ni batería y el del celular de mi papa le he llamado y le he dicho que venga de ahí una enfermera más le ha dicho don Willy tienes que venir, de ahí una policía se ha quedado detrás de la puerta y él ha dentrado y la policía le ha dicho como le vas hacer así a tu esposa de ahí han venido los otros policías y le han detenido, me ha mirado y yo me he dado la vuelta, de ahí le han llevado, después ya era la audiencia no me acuerdo si era lunes o martes era por video llamadas de ahí me han visto mi cara todo hinchada yo seguía en el Hospital una semana me quedado y de ahí le han mandado a Chonchocoro. Ese día ni su familia me ha llevado al hospital me han mirado nomas y no me han dicho nada y ahicitos a dos cuadritas es el hospital del sur. OTROS HECHOS Una vez en la mina igual me ha pegado de lo que mi hijito habría la boquita y susurraba me decía como vas hacer así es cochino y le pegaba de su potito y le jalaba su cabello y mi hijo grave a llorado yo me defendido y a mí me ha pegado de mi cuello de mi cuello me ha apretado sin aire me estaba dejando yo le dicho soltame y me ha soltado. Otro era en su cuarto en ahí igual me ha empezado a pegar a cachetar y este lugar me ha puñeteado (señala parpado lado derecho) y estaba verde y ese día no me ha dejado salir todo el día estaba con mi hijito en el cuarto, ni hemos comido, por la tare nomas hemos comido mi suegra ha traído comida de ahí no me he salido ese día ni al baño porque él no quería que el yo salga porque me iban a mirar sus papas mi ojo verde, me decía vas hacer quedar mal. De lo que he dicho que le lleve al baño a mi hijito y no quería y por eso me ha dicho por culpa de tu hijo te pegado. Otra vez igual me ha pegado a debido ser por julio o más antes no me acuerdo bien mi hijito parece que tenía hambre y se ha alzado algo de la calle y en la casa me lo quería pegar a mi hijito yo me defendido le dicho no me lo pegues, el me ha dicho ándate yo le dicho me voy y me ha ido al garaje y ahí me ha pegado de mi cabello me ha agarrado fuerte en el piso me estaba cacheteando encima de mi estaba mi hijito estaba viendo todo, estaba llorando y él estaba asustado, de ahí me subido arriba todo ensangrentada estaba de mi nariz así me he dormido al día siguiente mi menstruación me ha bajado una semana y más y no me sabe venir así después le dicho Willy llévame al hospital y no me sabe querer llevar fuerte me estaba viniendo. Esas veces que me ha pegado estaba sano, la última vez estaba borrado. Desde el 19 de diciembre de 2020 he me herpacado desde esa fecha, hasta el 2 de julio de 2021 he vivido con el Willy. SITUACION ACTUAL Bien traumada me quedado veo borrachos y pienso que me van hacer lo mismo que a mí, ya no soy la misma de antes, me desconfío de todos, más que todo de los hombres, ya empiezo a renegar, antes era más tranquila, ahora reniego. Quisiera que me devuelva la plata de lo que he gastado en el hospital y sigo yendo a fisioterapia y quiero garantías para mí, para mi familia y para mi hijo, porque su mama nos ha amenazado ratera como te vas a salir de la pared, de hartos hombres te has debido salir, a mi mama le ha dicho ahora si me vas a conocer voz mierda, yo me he puesto triste a llorar nomas, una semana no he comido porque me he preocupado pensando que le va hacer lo mismo a mi mama, por las calles me da miedo andar siempre ando acompañada con mi hermanita, con mi hermana mayor o con mi papa, no me dejan sola, tengo miedo que se aparezca su mama o su papa y me hagan algo”. En el inventario de depresión cuenta con un rango severo, en el inventario de ansiedad cuenta con una ansiedad elevada, en el autoconcepto cuenta con autoestima con rango bajo, en la escala de inadaptación se señala que en la vida cotidiana está siendo afectada en gran medida y en las CONCLUSIONES señala “…se evidencia la presencia de inestabilidad emocional…” y SUGIERE que la Sra. W.R.H.T. reciba terapia psicológica en un centro especializado. ------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 95 núm. 2), 86 núm. 4) de la Ley No. 348 y art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante ya que se encuentra emitido por profesional psicóloga quien pudo tener contacto con la victima W.R.H.T. y con el uso de técnicas pudo obtener información de la víctima en las entrevistas de fecha 16 y 20 de diciembre de 2021, aspectos que se encuentran plasmados en el informe. ------- Teniendo en cuenta que la profesional psicóloga identifico a la víctima, nos permite establecer que W.R.H.T. nació el 17 de agosto de 1998 en La Paz Provincia Ingavi, contando en ese momento con 23 años de edad, en cuanto a su relación con el acusado, la víctima pudo identificar una relación de convivencia de 6 meses con el acusado Willy Mamani Cama conforme el acta de declaración informativa (Evidencia MP5), con quien no procreo hijos, pero la victima cuenta con un hijo de una anterior relación de 3 años de edad, es decir que la víctima aparte de ser concubina del acusado también es madre de familia de un niño quien se encuentra bajo su dependencia. ------- En relación a la actitud de la víctima a momento de la entrevista, se señala que la misma se encontraba angustiada y triste al relatar los hechos, aspectos que se suscitan en una víctima, sin embargo, se encontraba orientada en tiempo y espacio, habiendo identificado los hechos vividos en ese estado. ------- En relación al vínculo que sostenía la víctima con el acusado, se tiene que la víctima W.R.H.T. señala que desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 2 de julio de 2021 vivió con el acusado, es decir que el acusado y la victima mantenían una relación sentimental y de convivencia, aspecto que también fue referido por la víctima en su declaración informativa de fecha 4 de julio de 2021 (Evidencia MP5), por lo que al momento de los hechos la victima conviva con el acusado. ------- En relación a los hechos la victima identifica las circunstancias, señalando que el viernes 2 de julio de ese año en la mañana fueron a la casa de su madrina de hirpaca junto a su concubino y el papa de su concubino que es curandero, para curar al esposo de su madrina, habiendo pasado la noche en ese lugar y al día siguiente les invitaron cerveza, pero ella y su padrino de hirpaca estaban conscientes, habiéndolos despachado su padrino de hirpaca en un taxi y en el camino, su concubino habría pateado el asiento del taxista, habiendo bajado a pelear, pero ante el pedido de la víctima, el taxista siguió llevándolos, pero nuevamente su concubino le dio de la nuca al taxista y al tratar de calmarlo la víctima, el acusado le vertió palabras que afectan la dignidad de una mujer y causan afectación emocional, señalándole “porque te defiendes tanto tu macho es”, no solo ello la agarró del brazo, habiendo llegado por la 16 de julio tomaron un minibús donde también la agarro de su brazo diciéndole “por tu culpa es no sabes lo que te voy hacer después” y de la Ceja tomaron un micro hacia su domicilio que sería la casa del papa de su concubino, donde también le dijo “voz no eres mujer eres una puta, perra, mi cuñada es mejor” es más la agarro del cabello con el uso de sus dos manos y la boto al suelo donde la agredía en su cabeza, es decir que no solo vertió palabras que afecto la dignidad de la víctima y la afectación emocional, sino que también hizo uso de sus manos para agredir físicamente a la misma con el uso de sus dos manos en sus cabellos y en su cabeza, hechos que habrían sido presenciados por su cuñada, quien de acuerdo al acta de declaración informativa (Evidencia MP5) se llamaría Jessica, quien le decía al acusado que le deje a la víctima, por otro lado, la victima refiere “yo estaba media dormida, creo que me he desmayado”, es decir que, existe no tiene certeza ya que se hubiera quedado dormida, teniendo en cuenta además que de igual forma refiere “hemos pasado toda la noche sin dormir”, aspectos similares referidos en su declaración informativa (Evidencia MP5). ------- De forma posterior señala que subió las gradas para ir a su cuarto y el acusado subió detrás de ella, es decir que, si bien el acusado libo bebidas alcohólicas, sin embargo, ese hecho no le afecto en su entendimiento y en su actividad motora ya que el mismo subió gradas y detrás de la víctima y encontrándose en la cama, nuevamente el acusado la cacheteo señalándole además “no me vas a salir de aquí tu misma te has jodido no me importa tu hijo”, es decir que la víctima se iba a encontrar encerrada sin importarle el hijo con el que contaba su concubina, por lo que, W.R.H.T. no solo fue víctima de agresiones físicas sino también se agresiones psicológicas, quien después de encontrarse afectada por los sucesos vividos y tras ver a su concubino dormido, quiso salir de ese domicilio, pero la puerta del garaje se encontraba asegurada, teniendo que salir de su domicilio de convivencia saltando la muralla, lastimándose el pie y no pudiendo caminar, habiendo sido auxiliada por terceras personas que llamaron a la policía. ------- Habiendo sido conducida a la Clínica Litoral señala que costuraron su cabeza, habiendo sido necesario de igual forma que le realicen la cirugía a las 6 de la mañana, todo a consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas ocasionadas por el suceso vivido, si bien señala el acusado se hizo presente a la Clínica y le pidió perdón de rodillas, sin embargo, ello solo como consecuencia de la presencia de personal médicos que atendía a la víctima, ya que la víctima señala que inicialmente el acusado le refirió “todo esto que te ha pasado es culpa de tu familia”, sin demostrar arrepentimiento por lo suscitado, aspecto que puede considerarse a momento de graduar la pena. ------- Pero a más del hecho de agresión física y psicológica suscitado el 3 de julio de 2021, la victima reconoce otros hechos de violencia familiar, toda vez que si bien la víctima es la progenitora de un niño y al encontrarse bajo su resguardo el mismo también llego a convivir con el acusado y la víctima, sin embargo, el acusado lo pegaba, le jalaba su cabello, pese a que la víctima lo defendía, el acusado la agredía físicamente a la misma, en otras oportunidades la cacheteaba o le daba puñetes a la víctima, sin dejarla salir de su cuarto junto a su hijo para que su familia no observe las lesiones en la víctima, en otras ocasiones señala la victima que le decía que por culpa de su hijo le pegaba, a veces cuando se encontraba sano y a veces bajo influencia de bebidas alcohólicas, similar conducta que la desplegada en el hecho de 3 de julio de 2023, ya que el acusado le señalo a la víctima que no le importaba su hijo y que no iba a salir del cuarto donde convivían después de proferirse las lesiones, aspectos que pueden ser considerados a momento de agravar la pena al acusado y a efectos de disponer medidas de protección a favor de la víctima y su familia. En relación a la situación actual de la víctima, la misma señala que se encuentra traumada, aspecto que puede establecerse por la tristeza y ansiedad que presentaba la victima a momento de la entrevista psicológica y el modo en que tuvo que salir del domicilio de convivencia con el acusado, si bien refiere que se devuelva lo que ha gastado en el hospital ya que sigue yendo a fisioterapia, esos aspectos pueden ser considerados a momento de la reparación de daños, por otro lado, si bien solicita garantías para ella, su familia y su hijo, porque habría recibido amenazas de la madre del acusado, son aspectos que pueden ser considerados a momento de disponer medidas de protección a favor de la víctima y su familia, asimismo, si bien señala que no puede caminar sola, son aspectos que suelen suscitarse en una víctima y pueden tomarse en cuenta a momento de disponer medidas de protección a favor de la víctima, teniendo en cuenta además que la víctima presento depresión en un rango severo, ansiedad elevada, autoestima bajo e inestabilidad emocional para lo cual se sugiere terapia psicológica en un centro especializado a favor de la víctima W.R.H.T. ------- De acuerdo al Informe Social CITE DNGAS/TS/75/2021 de fecha 27 de diciembre de 2021 emitido por la Lic. Julia Apaza Quispe – Trabajadora Social SLIM D-3 GAMEA (Evidencia MP7), se tiene las referencias del caso, los datos de W.R.H.T. de 28 años, nacida el 17 de agosto de 1998 en la Provincia Ingavi, soltera, en la relación de parentesco se tiene a C.S.Q.H. como su hijo de 6 años estudiante de kínder de primaria, con el que tiene respeto y cariño de parte del hijo, señalando la misma que el niño tiene miedo a la figura del padrastro siendo que el mismo le habría agredido físicamente y también habría presenciado hechos de agresión hacia su madre, los datos del supuesto agresor Willy Mamani Cama de 38 años de edad, nacido el 22 de diciembre de 1983, cuenta con la metodología de investigación y las técnicas utilizadas como la entrevista social, revisión documental, observación, ficha social, visita domiciliaria. Ante los factores de riesgo identificados se tiene “1. Condición de género y ocupación. La Sra. W.R.H.T. es una persona adulta de 23 años de edad sexo femenino de ocupación labores de casa. 2. Se identifica indicadores de riesgo en el vínculo denunciante y denunciado. La Sra. W.R.H.T. se constituye en la ex concubina del denunciado Sr. Willy Mamani Cama, con quien llevo una relación de pareja de 6 meses aproximadamente. El ambiente familiar en el transcurso de relación de su pareja se fue tomando conflictiva e intolerante debido a que las relaciones interpersonales de convivencia se fueron deteriorando por actitudes de esta agresión verbal, violencia física (referencia de la Sra. W.R.H.T.). 3. Se identifica antecedentes de agresión verbal violencia física. Se realiza la entrevista social a la Sra. W.R.H.T. quien refiere textual: “…en fecha 3 de julio de 2021 por la tarde mi persona W.R.H.T. junto a mi ex concubino Willy Mamani Cama su padre del mismo José Mamani, asimismo mis padrinos de hirpaca y familiares de mi padrino nos encontrábamos en el domicilio de la hermana de mi padrino ubicado en la Zona Bella Vista lado Rio Seco, aproximadamente a horas 15:00 p.m. nos retiramos del domicilio mi persona junto a Willy Mamani Cama y su padre José Mamani los cuales se encontraban en estado de ebriedad con respecto a mi persona yo me encontraba sobria en el momento de partir salimos acompañados de mi padrino de hirpaca el cual me indica diciendo: Wilma tu estas sana tu no estas borracha les vas a llevar el pasaje ya está pagado solo suban al taxi. Inmediatamente subimos y el padre de Willy Mamani empezó a gritar y a molestar al chofer diciendo “que es muy caro como va ser a ese precio yo también era chofer” mi ex pareja también se alteró aun así seguimos avanzando hasta llegar a la avenida, pasamos 5 cuadras Willy Mamani empezó agredir y golpear al chofer por la parte de atrás, el chofer reacciono y paro su movilidad se bajó en la avenida para poner un alto quisieron pelear los tres pero le dije al chofer diciendo “por favor llévenos nomas por favor” le rogué para que nos llevara nuevamente pero de repente me respondió Willy Cama diciendo: “quién es ese de voz es tu amante? Porque te defiendes de él”, yo no conocía al chofer es más otra persona le contrato de nuevo subimos al taxi pero después de eso seguían molestando y agrediendo al chofer, el chofer se molestó y nos llevó directamente a su parada le llamo a sus compañeros de trabajo, vinieron quisieron golpearlos porque estaban muy molestos después de ahí nos fuimos rápidamente para luego subir a un minibús desde ese momento Willy Mamani empezó a presionar fuerte mi brazo izquierdo una y otra vez muy fuerte, hasta que mis brazos se pusieron color morado, después bajamos del minibús para subir a un micro, aun así seguía agarrando mi brazo muy fuerte, cuando ya nos encontramos en el micro ellos se durmieron yo les indique para bajar del micro porque estaba despierta, me encontraba consciente en ese momento “llegamos al domicilio de José Mamani y entramos al patio yo fui un momento al baño, después salí del baño y le hable a Willy Mamani diciendo: “que me preste la lleve del cuarto para poder descansar le pedí de buena manera pero el empezó agredirme me agarrado de mi cabello de la parte de arriba con sus dos manos sacándome mechones de cabello, empezó a golpearme diciendo: “no eres mujer mi cuñada es mejor”, me hizo caer al piso ahí fue donde me golpeo muy fuerte, sus manos sobre mi cabeza me golpeo contra el piso una y otra vez, ahí fue donde perdí totalmente el conocimiento no recuerdo muy bien solo recuerdo que su papa me dijo: “que le abra dicho tus papas al Willy” en ese momento se encontraba mirando su papa y su cuñada como me estaba golpeando en el piso hasta que perdí el conocimiento.”, “Después reaccione y aparecí sentada en la gradas sangrando escuche la voz de su cuñada diciéndome “levántate Wilma” se acercó Willy diciendo: “subiremos arriba” después su papa hablo y dijo: “suban arriba, no va a pelear así”, subimos entramos al cuarto me cambie para descansar mi cabeza y mi cara estaban pura sangre, estaba muy asustada y atontada aun así me cambie me eche en la cama él también se echó pasaron más o menos 15 a 20minutos me moví un poquito pero nuevamente empezó a darme cachetadas en la cara y a golpearme en la cama, de nuevo salió más fuerte la sangre de mi cara, luego me dijo: “mañana no vas a salir de aquí te roto la cabeza no me importa tu hijo, te vas a quedar aquí”, después de eso pasaron unos minutos él se quedó dormido como estaba muy asustada salí muy despacio del cuarto, agarre mis ropas, baje las gradas fui al baño ahí me vestí, pensé y dije tengo que salir de aquí porque mi hijo estaba muy enfermo en ese momento mi hijo estaba en la casa de mis papas porque estaba enfermo yo estaba muy asustada porque no me iba a dejar salir porque me dijo que ya no voy a salir. Me acerque a la puerta de la calle para salir pero la puerta estaba asegurada con doble chapa y asegurado con la llave y doble seguro en las puertas, como para que nadie salga, no podía salir luego fui a tocar la puerta de mi cuñada ella vive en la misma casa salió y le dije: “Tú has visto como me ha pegado me voy a ir mi hijo está enfermo pero no puedo salir la puerta está asegurada puedes irle a pedirle la llave al papa?, le dices que quieres ir a comprar algo para tus hijos por favor”, ella subió para hablar con el papa de Willy, ella volvió me dijo: “no quiere darme la llave dice que mañana nomas vaya a comprar ya es de noche”, luego le dije “por favor ayúdame quiero ir siempre mi hijo está mal” después de eso ella me paso la escalera para subir al techo del baño para acercarme a la pared para saltar hacia la calle después de llegar a la pared salte hacia abajo pero caí muy mal, el nudo de la muñeca de mi pie se salió, pero me pare no podía caminar me agarre de la pared para caminar pero me dolió muy fuerte empecé a gatear estaba muy asustada quería escapar porque ya me amenazó diciendo que no volveré a salir y pensé que me va volver a golpear, luego después de avanzar un poco un joven vino y me dijo que paso señora, le respondí mi esposo me pego por favor me lo puedes contratar un taxi yo me voy a pagar iré donde mis tíos, luego vino un taxi al verme como esposa no me quiso llevar solo me miro y se fue, luego salió de otra casa otra persona me vio, querían contratar un taxi pero nadie querían, ellos después me dijeron “señora” vamos a llamar al 110 para que te lleve, después de mucho tiempo llego 110 luego al verme los policías bajaron para ayudarme a subir a la patrulla estaba sangrando de mi cabeza, mis pies mi zapatos, estaban llenos de sangre, me llevaron a la Clínica Litoral, rápidamente curaron mis heridas hicieron muchos análisis, mi cabeza estaba roto 3 centímetros parte derecha de la frente, la parte izquierda de mi cabeza cerca a la oreja estaba muy adolorido, me dijeron que está muy hinchado y verde, toda mi cara estaba morada, verde alrededor de mis ojos, estaban muy rojos al interior de mis ojos, mi pie estaba fracturado, me encontraba muy asustada y adolorida”. “Esa no fue la única vez que me golpeo fueron muchas veces y yo solo me aguataba no comentaba con nadie, el no dejaba que hable a solas con mis papas siempre estaba a mi lado cuando íbamos a visitar donde mis papas. Fueron muchas veces que me golpeaba recuerdo las más fuertes como 7 veces: en una ocasión me golpeo en la casa era ya de noche discutimos se alteró y me golpeo en la cabeza con puñetes en el ojo y cabeza delante de mí hijito de 3 años que estaba durmiendo en ese momento me dijo que no saliera que me quede todo el día en su cuarto ni al baño me dejaba salir. En otro momento que me golpeo fue en Caranavi – Vikindo, él estaba borracho yo estaba vendiendo de repente me empezó a golpear en la calle en medio de la gente, hasta a mi hijito le dio patadas las personas solo nos miraban”. “En otro momento él estaba sano y muy consciente, él no quería que yo vaya a recoger alimento al centro de mi hijito él me dijo “yo soy tu marido no vas a salir que recoja tu hermana” me empezó a dar cachetadas en mi cara hasta dejarme hinchado. En otra ocasión me golpeo en la mina donde nos encontrábamos trabajando, lado Lahuanchaca, mi hijito empezó a llorar porque tenía frio él dijo “yo soy hombre” él le golpeo de su cabeza a mi hijito yo me defendí y me golpeo a mi más de la cabeza, me agarro de mi cuello ya ya no podía respirar le dije que me vas a matar suéltame me miro y me soltó. Él es una persona muy agresiva, celoso con todos me celaban si hablaba o sonreía con alguien el golpeaba a mi hijito, todo lo que hacía mi hijito le molestaba, si habría su boquita por hambre él lo golpeaba, o lo que hacía era un delito, yo defendí a mi hijito por esa razón me golpeaba, me decía el culpable es tu hijo no dejaba que hable con mis familiares ni con otras personas cada vez que me golpeaba me pedía perdón, me decía voy a cambiar ya no sra así pero nunca cambiaba ahora yo me siento muy mal no puedo caminar muy bien por las fracturas de mi pie, tengo dolores de cabeza, estoy traumada tengo mucho miedo que me agreda a mí a mi hijito y a mi familia, pido garantías por mi vida de mi hijito y de mis familiares” (referencia textual de la Sra. W.R.H.T.). Asimismo, la entrevista identifica indicadores de riesgo a nivel económico debido a que la Sra. W.R.H.T. no se encuentra trabajando debido a la agresión física, identifica indicadores de riesgo a nivel de salud, señala que cuenta con el seguro del Sistema de Salud SUS, asimismo identifica indicadores de riesgo de habitabilidad y factibilidad de convivencia, ya que la Sra. W.R.H.T. se encuentra domiciliada en la propiedad de sus padres, cuenta con las necesidades identificadas, las sugerencias entre ellas se encuentra se otorgue medidas de protección, evaluación psicológica por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al niño. ------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 95 núm. 2), 86 núm. 4) de la Ley No. 348 y art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante ya que se encuentra emitido por profesional trabajadora social quien pudo tener contacto con la victima W.R.H.T. en fecha 27 de diciembre de 2021 y junto a la visita domiciliaria pudo establecer aspectos relacionados a la estructura familiar de la víctima, estableciendo que cuenta con un hijo de 6 años estudiante de kínder, asimismo pudo realizar entrevista a su familia entre ellas a la madre de la víctima. ------- En relación al vínculo que une a la víctima y al acusado, la victima refiere que es ex concubina con quien habría convivido por 6 meses, aspecto que fue señalado en su declaración informativa de 4 de julio de 2021 (Evidencia MP5) y su entrevista psicológica de 16 y 20 de diciembre de 2021 (Evidencia P8), señala además que dicha convivencia se fue deteriorando por sucesos de agresión física y verbal, es decir que, no solo se trata del único suceso vivido por la víctima, sino de otros sucesos anteriores, aspectos que pueden tomarse en cuenta a momento de agravar la pena en contra del acusado. ------- En relación al hecho, la victima señala a las circunstancias suscitadas desde el 3 de julio de 2021, cuando se encontraba en el domicilio de la Zona Bella Vista lado Rio Seco junto al acusado y el padre del acusado, de donde se retiraron aproximadamente a horas 15:00 p.m., Willy Mamani Cama y su padre José Mamani se habrían encontrado en estado de ebriedad y ella se encontraba sobria, habiéndoles despachado su padrino de hirpaca en un taxi diciéndole que ya estaba pagado, donde el acusado empezó a reclamar al chofer por que cobraba caro, de forma posterior lo agredió por la parte de atrás, habiendo bajado a pelear y pese a que la víctima trato de calmarlo el acusado le refirió palabras que ofenden a la dignidad de una mujer y afectan psicológicamente señalándole “quién es ese de voz es tu amante? Porque te defiendes de él”, de forma posterior señala que abordaron un minibús donde el acusado la agarro fuerte del brazo, de forma posterior cuando abordaron un micro, seguía presionándole del brazo, cuando llegaron a su domicilio, en el patio la agarro del cabello de la parte de arriba con sus dos manos, empezó a golpearla en el piso en su cabeza, refiriéndole “no eres mujer mi cuñada es mejor”, es decir que W.R.H.T. fue víctima no solo de agresiones psicológicas sino también físicas, si bien refiere que habría perdido el conocimiento, a más de no contar con prueba que contraste este aspecto, en su deflación informativa policial (Evidencia MP5) refiere que se desmayó y despertó, es decir que la misma se hubiera dormido, teniendo en cuenta además que en el informe psicológico (Evidencia MP8) señala que se quedaron en ese domicilio y no durmieron y también señala “yo estaba medio dormida creo que me he desmayado” y también puede recordar que el papa del acusado le habría dicho en el momento de las agresiones “que le abra dicho tus papas al Willy”, por lo que no causa certeza que la misma hubiera perdido el conocimiento o se hubiera desmayado a momento de las agresiones físicas que recibía por parte del acusado. ------- Asimismo, señala el momento en que estaba sentada en las gradas donde también estaba la cuñada del acusado y subieron con el acusado las gradas, es decir que, si bien el acusado habría ingerido bebidas alcohólicas aspecto que no es desconocido por la misma víctima, sin embargo, se tiene que ese aspecto no fue suficiente para afectar en su entendimiento al acusado, ya que el mismo pudo hacer el uso de sus dos manos, agarrar partes especificas del cuerpo de la víctima como son sus cabellos y golpearla en su cabeza, es mas de forma posterior pudo subir las gradas detrás de la víctima, conforme lo señalado en el informe psicológico (Evidencia MP8) y pese a encontrarse echado en la cama nuevamente empezó a dar cachetadas en la cara de la víctima y a golpearla diciéndole además que “mañana no vas a salir de aquí te roto la cabeza no me importa tu hijo, te vas a quedar aquí”, razón por la cual, siendo que el acusado se quedó dormido y siendo que la víctima se encontraba con lesiones en su integridad física y afectada psicológicamente a más de ello se trata de una madre de familia, tuvo que salir del lugar mostrando sus heridas a su cuñada y como la puerta estaba asegurada con chapa, en una escalera subió a la pared para saltar hacia afuera lastimándose el pie y no pudiendo caminar, habiendo sido auxiliada por transeúntes que llamaron a la policía, es decir que, la víctima se encontraba afectada emocionalmente por los sucesos vividos. ------- Habiendo sido auxiliada a la Clínica Litoral, señala que estaba adolorida, con la cabeza rota, los ojos hinchados y el pie fracturado, aspectos que también fueron referidos en su entrevista psicológica (Evidencia MP8), contrastada con el informe de intervención policial preventiva de acción directa (Evidencia MP1) y el acta de constatación de persona herida (Evidencia MP3). ------- Asimismo, la victima identifica otros hechos de agresión física, ya que identifica otros momentos en los que el acusado la agredió físicamente en presencia de su hijo que estaba durmiendo y no la dejaba salir todo el día de su domicilio, agrediendo también a su hijo, en momentos en los que se encontraba sano y con bebidas alcohólicas, similar a la conducta asumida por el acusado, quien le refirió que no le importaba su hijo y que se iba a quedar en su cuarto sin salir de ahí (Evidencia MP8), por otro lado, señala que el motivo era por celos ya que no le gustaba que hable o que sonría con alguien, aspectos que contrastan con la conducta que presento el acusado a momento en que la víctima le decía que deje al taxista, siendo una conducta patriarcalista y posesiva que afectan a la dignidad de una mujer, aspectos que pueden tomarse en cuenta a momento de agravar la pena al acusado. Asimismo, señala que se encuentra traumada por las agresiones, aspectos que contrastan con el modo en que tuvo que salir del domicilio de convivencia, ya que tuvo que encontrarse psicológicamente afectada por los traumas para saltar de la pared, si bien señala que tiene miedo que el acusado la agreda a ella, a su hijo y a su familia, para lo cual pide garantías, son aspectos que pueden tomarse en cuenta a momento de disponer medidas de protección a favor de la víctima conforme las sugerencias del informe psicológico. ------- De acuerdo a la nota suscrita por el Jefe Regional IITCUP El Alto de fecha 6 de enero de 2022 (Evidencia MP9), se tiene adjunto el dictamen pericial elaborado por el psicólogo forense Cristina Mauricio Rojas Rodríguez con fecha de emisión 5 de enero de 2022, donde se cuenta con el motivo de la pericia, el objeto de la pericia “establecer presencia de estrés post traumático y daño psicológico”, cuenta con los antecedentes relevante del hecho, los antecedentes del caso como la revisión del cuaderno de investigaciones, formulario de denuncia, certificado médico legal forense, los datos generales de la evaluada W.R.H.T., nacida el 17 de agosto de 1998 en La Paz Provincia Ingavi, de 23 años de edad, el fundamento legal, el procedimiento para la pericia, los parámetros, las entrevistas, las técnicas e instrumentos de evaluación, los resultados de la entrevista y las CONCLUSIONES: PRIMERO La evaluada presenta un nivel alto de estrés postraumático ya que la misma presenta constantes recuerdos de los acontecimientos traumáticos de violencia, juntamente con síntomas fisiológicos debido a estos hechos como ser temblores, palpitaciones, falta de sueño, ansiedad y falta de apetito, además de una lesión corporal a nivel del pie. SEGUNDO La evaluada presenta un daño psicológico elevado respecto a los siguientes puntos sintomatologia fisiológica (temblores palpitaciones, sudoración etc) síntomas y signos de depresión (tristeza y angustia) ansiedad generalizada y fobia determinada hacia el agresor y los hechos vividos.” ------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley 348 y art. 204 y sgtes del C.P.P., resulta relevante toda vez que se trata de un dictamen pericial emitido por profesional experto en fecha 5 de enero de 2022, quien tuvo la oportunidad de revisar el cuaderno de investigaciones, el formulario de denuncia así como el certificado médico legal y establecer que la víctima W.R.H.T. presenta un nivel alto de estrés postraumático por presentar constantes recuerdos de violencia, temblores palpitaciones, falta de sueño, ansiedad además de lesión corporal en el pis y presenta un daño psicológico elevado respecto a los hechos vividos, lo que nos permite establecer la existencia del hecho e incluso otros sucesos, ya que la víctima presenta recuerdos de sucesos de violencia, tratándose de consecuencias que suelen suscitarse en una víctima. De acuerdo al acta de registro del lugar del hecho de fecha 4 de diciembre de 2021 suscrita por la denunciante W.R.H.T., el Sbtte Quino Rosas Luis Miguel, entre otros (Evidencia MP6), se tiene que en fecha 04 de diciembre de 2021 se constituyeron en el domicilio de la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075 junto a la víctima a efectos de realizar el registro del lugar del hecho. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley 348 y art. 295 núm. 6) del C.P.P., resulta relevante toda vez que se encuentra suscrita por un funcionario policial y la victima entre otros, es decir que en ese actuado investigativo se tuvo la presencia de la víctima con quien en fecha 4 de diciembre de 2021 se pudieron constituir al domicilio ubicado en la Ciudad de El Alto Zona Cosmos 79 Calle Esquillani NO. 4075 a efectos del registro del lugar del hecho, lo que nos permite establecer la existencia del lugar del hecho, domicilio donde convivían la víctima y el acusado (Evidencia MP5, 8 y 7). ------- Del informe técnico circunstancial de registro del lugar del hecho con fecha de intervención 4 de diciembre de 2021 suscrito por el Sgto. Wilson Flores Limachi como investigador especial de la FELCV (Evidencia MP11), se tiene que el 4 de diciembre de 2021 a horas 12:10 p.m. aproximadamente se constituyeron a la Ciudad de El Alto Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075 a objeto de realizar el registro del lugar del hecho, donde apreciaron un domicilio de construcción perimetral de ladrillo y concreto, con ingreso principal tipo garaje color plateado, donde la denunciante señala haber sido agredida físicamente por su concubino luego de que ambas personas llegasen al inmueble tras haber consumido bebidas alcohólicas, la agresión habría empezado en el patio del bien inmueble, tras que a causa de una entrega de llaves el sindicado la golpea violentamente con bofetadas y puños en el rostro y cabeza hasta dejarla aturdida tal agresión habría sido presenciado por su suegro y su concuñada, esta última le habría ayudado a sentarse en uno de los peldaños de una grada aledaña, la denunciante también relata haber sido golpeada con golpes de puño al interior de su dormitorio cuando se predisponía a dormir, además de recibir amenazas de más agresiones por parte de su verdugo, razón por la cual hubiese huido del domicilio aprovechando que su concubino ya se habría dormido, conforme lo relatado por la victima al momento de la intervención. Se adjuntan placas fotográficas donde se señala el domicilio con garaje de color plomo, muro de ladrillo, el patio, el interior de un cuarto, la cama, así como a la víctima quien habría reconocido ese domicilio, se encuentra con muleta, un grupo de pertenencias en el que se señala que se está procediendo al recojo de pertenencias de la víctima. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley 348, art. 295 núm. 6) y 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante ya que se encuentra emitido por funcionario policial quien señala que dicho acto de registro del lugar del hecho fue realizado el 4 de diciembre de 2021 a horas 12:10 p.m. aproximadamente en la Ciudad de El Alto Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, observaron las características del domicilio construcción perimetral de ladrillo y concreto, con ingreso principal tipo garaje color plateado, es decir que pudieron verificar la existencia del lugar del hecho y donde la victima les señalo que fue el lugar donde fue agredida físicamente por su concubino, donde se encontraban familiares del acusado, aspecto que no le importo al acusado para agredir a la víctima, a través de las placas fotografías podemos observar el domicilio, la puerta de garaje que fue referida por la víctima y el muro perimetral con el que cuenta el domicilio siendo un aproximado de 2 metros y un poco más aproximadamente, calculado porque la víctima se encuentra parada en la puerta del domicilio, se puede observar el patio, el interior de un cuarto, la cama, donde la víctima con muleta reconoce el lugar y de donde habría sacado sus pertenencias en ese momento. ------- De acuerdo al acta de inspección técnica ocular de fecha 31 de diciembre de 2021 suscrita por Fiscal de Materia, el investigador especial entre otros (Evidencia MP12), se tiene que en esa fecha se constituyeron a la Zona Cosmos 79 Calle 6 No. 4075 para el acto de inspección técnica ocular que culmino a horas 10:38 del 31 de diciembre de 2021. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley 348, art. 179 del C.P.P., resulta relevante ya que se encuentra suscrita por funcionarios encargados de la investigación, así como el acusado, entre otros, pertinente a efectos de establecer la efectivizarían del acto realizado en el lugar de los hechos, es decir, el día 31 de diciembre de 2021 en el domicilio ubicado en la Zona Cosmos 79 Calle 6 No. 4075, lo que nos permite establecer la existencia del lugar del hecho. ------- De acuerdo a la declaración en juicio oral por el acusado WILLY MAMANI CAMA, se tiene que estaba mareado, no había agresiones, había discusiones, en ningún momento estaba trancada la puerta, en ningún momento agredió al taxi, el 3 de julio de 2021 en horas de la noche estaba durmiendo a las 8, antes de llegar a su domicilio estaba en el micro retornando a la casa con su papa y su ex pareja, ya que fueron donde su madrina y les invitaron cajas de cerveza, ella igual tomo pero no tanto, cuando salieron de la casa de su madrina abordaron un taxi pero no recuerda porque estaba mareado, pero no había agresiones, si había discusiones empujones a la señora, luego tomaron un micro llegaron a la casa como a las 5 de la tarde y discutieron, pero no habría agresiones, su madrina ya había pagado el taxi, su domicilio quedaba ubicado en la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, es la casa de su papa, vivían en el primer piso, la última vez que vio a su pareja era en el hospital cuando ella había tenido el accidente y había saltado la muralla, vio que las tejas estaban movidas y los ladrillos estaban hundidos. ------- Esta declaración puede ser considerada porque constituye un medio de defensa para el acusado, en lo sustancial reconoce las circunstancias en las que se encontraban con la victima el 3 de julio de 2021 donde les invitaron cajas de cerveza, si bien refiere que estaba mareado y no recuerda, a más de no contar con prueba a efectos de corroborar aspectos relacionados a la afectación que el acusado hubiere tenido en su entendimiento producto del consumo de bebidas alcohólicas, sin embargo, el acusado va refiriendo situaciones desde la salida del domicilio de su madrina, como el hecho que fue su madrina fue quien pago el taxi, donde estaban sentados en la parte de atrás, al medio se encontraba su ex pareja, el hecho que hayan abordado un micro con su pareja donde también estaba su papa para ir al domicilio y sostiene que únicamente había discusiones, de lo que se establece que ese consumo de bebidas alcohólicas no afecto el entendimiento del acusado, es más si bien refiere que solo había discusiones, sin embargo, ese aspecto no contrasta con las lesiones físicas encontradas en la victima (Evidencia MP4). ------- De acuerdo al informe circunstancial de inspección técnica ocular con fecha de intervención 31 de diciembre de 2021 suscrita por el Sgto. Wilson Flores Limachi (Evidencia MP10), se tiene que en fecha 31 de diciembre de 2021 a horas 08:30 a.m. aproximadamente se constituyeron a la Fiscalía Especializada donde se procede a la instalación del acto de inspección técnica ocular, con la presencia de Willy Mamanii con su abogado y los testigos ofrecidos de descargo, constituyéndose a la Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075, habiéndose realizado la toma de placas fotográficas la grabación del audio. De las placas fotográficas se tiene la presencia del acusado con su abogado y funcionario de la FELCV, se observa el lugar del hecho, una puerta de garaje color plomo aproximadamente de dos metros, la pared de ladrillo, el interior del domicilio patio, el piso uno donde se observa dos habitaciones, el interior de una habitación donde está la cama y el acusado echado y la participación de José Leónidas Mamani Ojeda como de Jessica Alejandra Mamani. Asimismo, se tiene adjunta la TRANSCRIPCION DEL ACTO donde en lo sustancial se señala “IMPUTADO.- Ya del día del hecho nobe bueno hemos llegado mi nombre Willy Mamani Cama voy a pertura mi declaración hemos llegado aquí a la casa estábamos completamente borrachos los dos hemos llegado y hemos empezado a discutir porque ella me empezó a pedir la llave y de eso nomas estábamos discutiendo ella estaba tratando estaba queriéndome reñir nomas y de eso hemos discutido después yo me dormido en mi cuarto y ella se había salido…este es mi cuarto bueno aquí yo me dormido y cuando ya había sido las 6 de la mañana ya no le visto porque yo estaba borracho, yo me descansado y se había salido creo que le ha llamado su familiar no se quien le haya llamado no se bien raro se había salido del baño se había salido de ahí se había entrado su pie y del garaje de la muralla se había caído y se ha golpeado su cara y todo. FISCAL: Ud indica que ingresado aquí acompañado de la víctima luego indica de esos que me indica puede aclararme por favor estaba con ud y solamente ella se hubiese salido. R. Si se ha salido. P. Por donde se había salido. R. Normal de la puerta para de allá para la calle se había salido del techo. P. Ud no ha visto. R. No pero me indican eso porque ahí tengo testigos como estaba borracho o sea yo no me visto nada. P. Lo que se le está preguntando es de manera objetiva lo que ha visto lo que ud conoce ya entonces ustedes indican que ha entrado directamente a este cuarto ambos y después ud que me puede indicar respecto a eso. R Eso nomas he visto pero no se dé como se ha salido. P. Cuando tú has ingresado aquí te has dormido estabas sentado que ha pasado. R. Yo me he dormido no me he dormido yo me dormido yo me he dormido. P. Haber donde indicame como te has entrado te has dormido. R. Aquí estaba aquí estaba ella estaba aquí de ahí se había salido. P. Con esa situación tú no habrías visto lo que ha acontecido nada. R. No como estaba borracho me he dormido a las 6 de la mañana yo ya estaba sobrio me levantado asustado que ha pasado diciendo….ABOGADO DEL IMPUTADO P. Gabriel Quiroga Vargas a parte ud en este ambiente ese día que quien más se encontraba. R. Ese rato estaban mi cuñada ha visto. P. En este ambiente. R. No aquí nadie más. P. En la casa quienes se encontraban. R. cuando hemos llegado. P. Si cuando han llegado. R. Y quienes vivían en ese momento. R. Mi papa mí cuñada mi cuñada. P. Y ellos le dijeron algo de lo que habría suscitado en afuera después que habría salido o no te han dicho nada. R. No nada porque no había claro se han dado de cuenta que estábamos discutiendo, pero no se han alarmado clarito podría alarmar hasta los vecinos se hubiera habido bulla. P. La pregunta es después que se ha salido porque se habría salido te has enterado que es lo que habría pasado después de que se ha salido tu pareja de este lugar. R. No. P. No te has enterado. R. No porque yo asustado me he levantado. P. No te han dicho nada los de afuera…después de pasado el tiempo este te has enterado de cómo se habrían suscitado los hechos o sea porque o sea por donde usted ha dicho hace rato que habría salido. R. Claro al día siguiente como estaba preocupado. P. Eso es lo que le preguntado. R. Eso sí al día siguiente pues. P. Quien le ha indicado eso R. Le he llamado yo estaba así preocupado bien preocupado y le llamado y no me contestaba estaba apagado su celular porque se había llevado su celular así todo…INVETSIGADOR P. Señor Willy cama a momento que ud ha llegado con la victima ha discutido refiere ud habido algún tipo de agresión física con la víctima o no. R. No, no había nada de agresión física…ABOGADO DEL IMPUTADO…Ha indicado en su momento que son su papa y su cuñada. R. Mi papa Mamani Ojeda mi cuñada Jesica Mama. FISCAL.- P. preguntarle al sindicado ese día del hecho se encontraban presente los señores. R. Si. P. Viven en este domicilio. R. Si. P. a efectos de la vía informativa se va establecer siendo que el sindicado me establezca quienes son los papas nombres completos por favor. R. MI papa se llama José Mamani Ojeda y mi cuñada Jessica Mamani Jesica Alejandra Mamani se llama mi cuñada esos son mis testigos….TESTIGO 1.- Yo soy el padre de mi hijo José Leónidas Mamani Ojeda yo soy el padre era las 6 de la tarde estábamos aquí con mi otra yerna entonces mi hijo Willy ha llegado los dos con la Wilma los dos mareados no se ellos se han ido a Chnchocoro su comunidad de su suegro han ido ellos y una mañana ha venido sábado era eso el sábado tres de julio sábado era a las horas de la tarde mareados han llegado los dos entonces una mujer se le ha llamado a mi yerna le ha llamado llave dame apúrate ahorita por aquí se ha quedado mi hijo no quería mareados pues llave dame aquí esa llave alcánzame como humano, pues la mujer también los dos mareados esito nomas es no han peleado nada se han subido los dos entonces un poquito de palabras cruce se han puesto no le ha pegado no le ha tocado, así era yo estoy con medicamentos sigue estoy con medicamentos como no estoy operado tratamiento tengo tratamiento tengo un poquito mal…FISCAL P. Como Ministerio Publico es lo que conoce del hecho acontecido de fecha 3 de julio del 2021 a horas 18:00 aproximadamente. R. Si así era en las horas de la tarde más o menos a esa hora después. P. Que ha visto ud lo que le estoy preguntando lo que ud ha visto y lo que ud ha escuchado. R. No han peleado más bien han discutido solo han discutido. P. Ud ha visto eso. R. Si yo he visto yo estoy aquí sano estoy. P. Donde vive ud me puede indicar cuál es su habitación en este en esta casa me puede indicar cuál es su habitación. R. Esta es mi habitación. P. Esta de lado. R. Esa es. P. Que más me puede decir respecto a lo que hubiera visto. R. Ahí vivo yo entonces mi yerna más estamos aquí ella es mi otra mi mi yerna ella. P. Le estoy preguntando. R. Eso nomas es palabras cruces hemos hecho descansar a ella a la mujer la víctima y yo también a mi hijo cálmense que pasa mareado donde han tomado descansen hijos mi hijo un poquito primerito ha sido la victima aquí se ha sentado mareada después aquí aquí en la gradita ha sentado se ha hecho calmar y ha subiendo los dos hemos hecho dormir ya era noche no sé cómo yo temprano estoy con medicamentos sigue estoy contratamiento eso era ya entonces ya ya era 8, 8 y media tampoco ni me dado cuenta en la mañana mi hijo a las 6 de la mañana el Willy me ha golpeado la puerta la Wilma papi han descansado pero recién se había despertado toda la noche había dormido mareado 6 de la mañana por aquel lado con la escalera en el baño se había salido la puerta mi yerna la Wilma tiene llave ya le ha dado llave ella tiene no seguran la puerta no está cerrado nada se habría caído no se todo destrozado. P. Ud ha visto eso lo que está indicando. R. No no he visto no he visto nada había estado así en la mañana….TESTIGO 2.- Yo quisiera aclarar han llegado los dos como a las 6 de la tarde yo he visto como ha llegado mi cuñada han entrado los dos yo le abierto la puerta han golpeado y yo he abierto la puerta después después ha entrado a mi cuñada bien ha entrado se ha parado aquí aquí se ha parado después yo Willy donde donde han ido hemos ido donde mi suegro ahí me ha sido hay ya le dicho después la Wilma nomas su hermana de la Vilma nobe le ja llamado hartas veces le estaba llamando por celular y después quería abrir dame llave dame llave dame llave ya le estaba jaloneando a mi cuñado. FISCAL.- P. O sea no tenía llave más antes. R. No no tenía mi cuñado le ha dado la llave se lo ha dado la llave esta la llave le ha dicho después estaban discutiendo apurate dame la llave en mi mano como me vas a botar así le ha dicho después álzate pues le ha dicho mi cuñado después la Wilma le estaba queriendo le estaba rascando le estaba jaloneando los cabellos así. P. Ud ha visto. R. Si yo he visto que le estaba pegando así yo le dicho que pasa no discutan pues suban a descansar tranquilos en su cuarto le dicho así después ya sigue le estaba pegando después sigue le estaba pegando a mi cuñada después le ha apartado a la Wilma le agarrado su mano le hecho asentar allá en la grada después le subido a su cuarto ya no discutan descanse que pasa los dos están mareados le dicho, le subido a su cuarto y después yo le subido a su cuarto después me bajado y me entrado a mi cuarto yo. P. Nos puedes indicar cuál es tu cuarto. R. este es mi cuarto si ahí me entrado también tengo mis dos hijijtos estaban llorando yo me entrado y después ahí nomás me he cerrado la puerta nada más después no se mi cuñado como a las 6 de la mañana me golpea la puerta la Wilma está contigo me dice, no no está conmigo la Wilma le dicho pero te subido a tu cuarto los dos le subido a los dos le dicho no no está en mi cuarto yo pensé que estaba contigo que han dicho mi cuñado no está conmigo le dicho a mi cuñado ya sea desesperado ya se ha vuelto por la Wilma le ha ido a buscar después eso nomas se….” Y el cd adjunto contiene el acto de inspección técnica ocular. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. al tenor del art. 95 inc. 6) y art. 86 núm. 4) de la Ley 348, art. 179 del C.P.P., resulta relevante ya que se encuentra suscrita por funcionarios especial de la FELCV quien señala sobre la realización del acto investigativo llevado a cabo el 31 de diciembre de 2021, ubicado en la Zona Cosmos 79 Calle 6 No. 4075, lo que nos permite establecer la existencia del lugar del hecho, a través de las placas fotográficas se puede observar el domicilio con puerta de garaje, muro perimetral de aproximadamente 2 metros y un poco más aproximadamente teniendo en cuenta las personas que se encuentran paradas entre la puerta y la pared, asimismo, se puede observar el primer piso del inmueble donde se encuentra un cuarto, conforme las placas fotográficas de la prueba MP11 donde se pudo observar las gradas que conducen a ese primer piso y por donde el acusado y la victima habrían subido para llegar a su cuarto, tratándose de unas gradas improvisadas, lo que da cuenta que pese a encontrarse el acusado bajo el consumo de bebidas alcohólicas, ese hecho no le afecto en su entendimiento y actividad motora y que pudo subir esas gradas para llegar a su cuarto, por otro lado, se observa al acusado echado en la cama, lugar que también fue referido por la víctima, asimismo, se tiene la participación de una persona de género masculino y una persona de género femenino, lo que nos permite establecer la existencia del lugar del hecho. ------- Por otro lado, a través de la reproducción del cd que resulta similar a la transcripción adjunta en relación al acto de inspección técnica ocular, se puede establecer la participación voluntaria del acusado Willy Mamani Cama, aspecto que puede considerarse porque constituye un medio de defensa para el mismo, quien sostiene que ese día llegaron a su domicilio y estaban completamente borrachos, a más de no contar con prueba a efectos de contrastar esos extremos, sin embargo, señala que habrían empezado a discutir a causa de unas llaves que le habría estado pidiendo la víctima, es decir que, el hecho que se hubiera encontrado el acusado bajo el consumo de bebidas alcohólicas, no le interfirió su entendimiento ya que el acusado reacciono el momento en el que la víctima le habría pedido las llaves, si bien señala que posterior haber subido a su cuarto se durmió, ese aspecto también fue referido por la víctima, asimismo el acusado refiere desconocer como salió la víctima, aspecto que contrasta con lo señalado por la víctima en relación a que aprovecho el momento en que el acusado se quedó dormido, teniendo que saltar la pared, para lo cual el acusado también señala que la víctima habría salido por el techo, por otro lado, señala también que en ese lugar vivían su papa y su cuñada, aspectos que contrastan con la información proporcionada por la víctima en relación a que los hechos habrían sido presenciados por el papa y la cuñada del acusado. ------- Por otro lado, se tiene las participaciones del padre y cuñada del acusado en dicho acto, resultan ser en la vía informativa, porque no se adjunta actas de declaración que hubieran prestado en actos investigativos y tampoco han prestado declaración testifical en juicio oral u otra prueba, sin embargo, teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige en la ley especial, evitando ritualismos a efectos de llegar a la verdad material dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se tiene que el Sr. Mamani Ojeda – progenitor del acusado, señala que la víctima y el acusado viven en ese domicilio, aspectos que contrastan con las informaciones proporcionadas por la víctima sobre la convivencia que mantenía con el acusado en ese domicilio y que al momento de los hechos, en ese domicilio se encontraban el progenitor y la cuñada del acusado (Evidencia MP7, 8), asimismo, el señor José Leónidas Mamani Ojeda también refiere que a las 6 de la tarde estaban con su otra yerna, sin embargo, señala que, la víctima y el acusado habrían llegado a la casa de donde su suegro por la Comunidad de Chonchocoro, aspecto que no contrasta con la declaración prestada en juicio oral por el acusado, quien ha señalado que esa fecha 3 de julio de 2021 fueron a su casa de sus padrinos de donde salieron junto a su ex pareja y su padre para ir a su domicilio, si bien señala que el acusado y la victima llegaron mareados, a más de no contar prueba a efectos de contrastar esos aspectos, sin embargo, de las informaciones proporcionadas por la víctima, no se ha desconocido el consumo de bebidas alcohólicas y en el caso del acusado, se ha establecido que ese aspecto no le interfirió en su entendimiento, toda vez que el mismo tuvo la posibilidad de hacer uso de sus dos manos para realizar agresiones físicas en la victima en partes específicas como cabeza y cabello, además que pudo subir gradas para llegar a su cuarto, si bien el Sr. José Leónidas Mamani señala que la discusión habría empezado por llaves, sin embargo en lo sustancial no desconoce las discusiones aspectos que también fueron referidos por la victima señalando que el acusado vertía palabras en contra de ella, pero en relación a las agresiones físicas el señor Mamani progenitor del acusado, niega con relación a ello, señalando que solo había discusiones, sin embargo, esos aspectos no contrastan con el certificado médico forense, donde se ha establecido que las lesiones que presentaba la victima concedían con la data de las lesiones referidas en el hecho, empero se debe considerar que el señor Mamani Leónidas es el progenitor del acusado ante ello mantienen una relación de parentesco en primer grado, aspectos que suelen influir en las informaciones que se van proporcionando; por otra parte, ante la participación de Jessica cuñada del acusado, señala que la víctima y el acusado llegaron a las 6 de la tarde, habrían ingresado al patio y Wilma le habría pedido llaves al acusado, sin embargo, señala que Wilma le estaba rascando y jalando de los cabellos, a mes de no contar con prueba a efectos de contrastar esos extremos, de forma posterior Jessica señala “sigue le estaba pegando a mi cuñada”, es decir que el acusado lesiono la integridad física de la víctima en presencia de sus familiares ya que señala que aparto a Wilma para hacerla sentar en las gradas, aspectos que establecen el hecho en relación a las lesiones en la integridad física proferidas en contra de la víctima, contrastados con el certificado médico forense (Evidencia MP4), suscitado por las 18:00 pm del día 3 de julio de 2021, conforme lo referido por Jessica en ese acto, es decir que, luego de proferir lesiones el acusado a la víctima en el patio de su domicilio, ambos subieron a descansar a su cuarto, donde a tiempo de descansar en la cama el acusado nuevamente le infirió cachetadas a la víctima diciéndole además que la misma no iba a salir de ese lugar y que no le importaba su hijo, conforme las informaciones emitidas por la victima (Evidencia MP7, 8) y lo referido por Jessica quien además de apartar a la víctima les dijo que subieran a descansar.. ------- De acuerdo al certificado médico legal forense de fecha 4 de julio de 2021 de horas 21:50 emitido por la Dra. Geraldine Amparo Acarapi Villanueva – Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (Evidencia MP4), se tiene el examen médico legal de W.R.H.T. de 22 años de edad con C.I.No. 9161062, cuenta con el consentimiento informado, la fecha del hecho 3 de julio de 2021 horas 18:00, en los antecedentes del hecho se señala “Según manifiesta la examinada fue víctima de agresión física en fecha 03/07/2021 a horas 18:00 p.m. y lugar dentro de su hogar cuyo vínculo con el agresor es concubino, refiere puñetes, cae de altura por intentar escapar, motivos por los cuales es trasladada a Clínica Litoral donde se decide su internación”, ante el examen físico general se señala que la examinada ingresa al consultorio sin dificultad en la ambulación, con paso firme y coordinado consciente, vigil, lucida, orientada en tres esferas (tiempo, espacio y persona), sin déficit motor ni sensitivo ni déficit cognitivo (orientación, memorial y percepción), colaboradora en el examen, al interrogatorio se evidencia coherencia en las respuestas, ante el examen físico segmentario establece “Cráneo sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Rostro En región frontal derecho herida suturada de 2 cm en región cigomalicomalar derecha excoriación de 2 x 1,8 cm en parpado superior derecho equimosis de forma irregular de 3,5 x 3,5 cm de coloración violácea, en parpado inferior derecho equimosis de forma irregular de 4,5 x 3,5 cm de coloración violácea con aumento de volumen de 5 x 4cm lo cual dificulta la apertura ocular en dorso de nariz equimosis de forma irregular de 3 x 3,5 cm de coloración verde violácea tenue en parpado inferior izquierdo equimosis de forma irregular de 4 x 3 cm de coloración verde violácea tenue, con aumento de volumen de 4,5 x 4cm lo cual dificulta la apertura ocular en región mandicular izquierdo aumento de volumen de 3 x 2cm en mucosa oral superior equimosis de 2,5 x 2cm de coloración violácea. Cuello sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax anterior sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax posterior sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Abdomen sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores en antebrazo izquierdo cara posterior tercio medio equimosis de 3 x 2 cm de coloración verde violácea. Extremidades inferiores en rodilla derecha cara interna equimosis de 4 x 3 cm de coloración violácea pierna derecha y pie derecho inmovilizado con férula de yeso en rodilla izquierda cara interna equimosis de 3,8 x 3cm de coloración violácea. Otros.—HISTORIA CLINICA Y/O CERTIFICADOS MEDICOS Examinada se encuentra internada en Clínica Litoral con el antecedente de haber sufrido agresión física motivos por los cuales médico de guardia tras su valoración, solicita placa de rayos x de tobillo derecho se solicita valoración por traumatología Dr. Yerko Quispe quien posterior a su valoración concluye con diagnóstico de luxofractura de articulación de chopart derecho, motivos por los cuales es sometida a intervención quirúrgica en fecha 04/07/2021 RAFI limpieza quirúrgica, al momento de mi valoración no se encuentra protocolo operatorio solo la nota post operatorio de especialista. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: contusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima. Examinada cuenta con diagnostico ya establecidos en sus primeras horas postoperatorias a la espera de su evolución. CONCLUSIONES.- Herida suturada en rostro. Lesiones contusas tipo equimosis en rostro extremidades superiores y extremidades inferiores, luxofractura de pie derecho (articulación mediotarso) SUGERENCIAS OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES.- Se sugiere continuar manejo por traumatología se sugiere valoración por otorrinolaringología y cirugía maximofacial. En caso de otros hallazgos traumáticos internos se necesita certificado médico general de médico especialista (con sello de la institución de salud donde recibía la atención medico) detallando diagnósticos, data, etiología y mecanismo causal de los mismos y estudios complementarios debidamente identificados con informe de especialista. DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.- Por tanto se otorga 60 (sesenta) días de incapacidad médico legal.”. ------- Esta prueba puede considerarse al tenor del art. 95 núm. 1), art. 86 núm. 4) de la Ley 348 y art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante teniendo en cuenta que se encuentra emitido por profesional médico que nos permite establecer lesiones en la integridad física de una persona, dicha profesional médico en fecha 4 de julio de 2021 a horas 21:50 tuvo contacto con la víctima W.R.H.T., de quien pudo obtener previamente información del hecho vivido, en base a ello realizar el examen médico legal en la integridad física de la víctima W.R.G.T. cuando la misma contaba con 22 años de edad, habiéndola identificado por su documento de identidad 9161062. ------- En relación al hecho en la entrevista previa, la victima sostuvo del suceso vivido el 3 de julio de 2021 horas 18:00, sobre agresión física en su propio hogar y por su concubino, mediante puñetes cayendo de altura al tratar de escapar, es decir que la víctima identifica el hecho en tiempo, persona, modo y no se ha denotado en sus informaciones injerencias externas, ya que desde un inicio la victima sostuvo agresiones físicas en cabeza con puñetes y que al saltar la pared se lastimo su pie, sin que hubiera atribuido ese hecho al acusado, además en ese momento la víctima se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona. ------- Si bien la victima señalo que fue agredida físicamente en su cabeza, sin embargo, la cabeza se encuentra conformada por la cara y cráneo, y en el caso, en el cráneo la víctima se encuentra sin huella de lesiones traumáticas al exterior, sin embargo, en el rostro en la región frontal cuenta con heridas incluso suturadas, así como en los parpados cuenta con equimosis con aumento de volumen que dificulta la apertura ocular, equimosis en dorso de nariz, en región mandibular izquierdo aumento de volumen, en mucosa oral superior equimosis, lesiones que contrastan con las informaciones otorgadas por la victima quien señalo haber sido víctima de agresiones físicas y que la sangre le chorreaba de su cabeza (Evidencia MP1, 3, 5, 8, 7, 11), es decir que, W.R.G.T. fue víctima de agresión física en fecha 3 de julio de 2023 a horas 18:00 p.m. aproximadamente, toda vez que se ha establecido que la data de esas lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima, sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por el Sr. Leónidas Mamani en inspección técnica ocular, señalo que el día de los hechos solo se habrían suscitado discusiones entre el acusado y la víctima, aspecto que no contrasta con las lesiones establecidas en esta prueba, sin embargo, se considera la relación de parentesco que une al acusado con su progenitor Leónidas Mamani. ------- En las extremidades superiores en antebrazo izquierdo la victima cuenta con equimosis en cara posterior tercio medio, aspectos que contrastan con las informaciones proporcionadas por la victima (Evidencia MP7 y 8) donde señala que el acusado la agarrado fuerte del brazo en el trayecto del camino para llegar a su domicilio, asimismo en las extremidades inferiores en rodilla derecha cara interna cuenta con equimosis, pierna derecha y pie derecho inmovilizado con férula de yeso y en rodilla izquierda cara interna equimosis, aspectos que contrastan con las informaciones de la víctima (Evidencia MP, 5, 3, 7 y 8), donde señala que se lastimo el pie al saltar la muralla, estableciéndose por ello luxofractura de articulación de chopart derecho, habiendo sido sometida a intervención quirúrgica el 4 de julio de 2021. Por otro, lado esta prueba nos permite establecer el medio por el cual se causaron las lesiones a la víctima en su integridad física, ya que se establece que las lesiones son compatibles con contusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa, aspecto que contrasta con las informaciones proporcionadas por la victima (Evidencia MP7 y 8), ya que la misma identifico el medio utilizado por el acusado para agredirla físicamente en su cabeza (rostro) como el uso de sus manos que fue convertido en puño y resulta ser un instrumentos contundente con los cuales se pueden causar lesiones en la integridad física, más en partes sensibles del cuerpo humano como es el rostro y brazo, asimismo, las lesiones del pie derecho coinciden con aquella caída que la víctima tuvo a momento de saltar al piso y lastimarse el pie. ------- Por último, la incapacidad médico legal que se le otorgo a la víctima de 60 días puede ser tomado en cuenta a efectos de establecer que además de la violencia física y psicológica ejercida por el acusado en la victima, le causo un daño físico considerable, ya que la víctima por ese tiempo no podía realizar su actividad diaria, mas tratándose de una madre de familia quien debe proveer a las necesidades de su hijo (niño), incapacidad otorgada a causa de la integridad de las lesiones que fueron establecidas en la victima, ya que de acuerdo al examen físico segmentario a momento de establecerse las equimosis en el parpado superior derecho y parpado inferior derecho, dificultaba la apertura ocular y siendo que el suceso fue traumático para la victima (Evidencia MP9) tuvo salir del cuarto saltando la muralla de su domicilio, toda vez que el acusado le había dicho que no le importaba su hijo y que se iba a quedar en su cuarto, todo con el fin que no se vea las lesiones que se provocó en la victima, con ello se puede establecer el dolo con el que actuó, ya que sabía que no podía provocar esas lesiones, razón por la que le dijo a la víctima que no iba a salir de ese cuarto, conducta similar a la que tuvo en ocasiones anteriores, cuando después de golpear a la víctima la dejaba cerrada en su cuarto incluso con el hijo de la víctima, todo con el fin que la familia del acusado no se percatara de las lesiones que había provocado en su integridad física, asimismo, se tiene recomendaciones que resultan coherentes en relación a las lesiones físicas. ------- De acuerdo al Certificado de No Violencia Leyes No. 348 y 1153, formulario No. 1214897, de fecha 6 de noviembre de 2023 y certificado de antecedentes penales en formulario No. 1355890 de fecha 3 de octubre de 2023 (Evidencia PD1), se tiene que Willy Mamani Cama con CINo. 6061470 no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. ------- Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer que el acusado Willy Mamani Cama no cuenta con antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada anterior a este hecho, aspecto que puede ser considerado a momento de graduar la pena. XII. FUNDAMENTO DE DERECHO: ------- El Ministerio Publico acusa a Willy Mamani Cama por la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto en el art. 252 bis núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal. ------- El art. 15 de la Constitución Política del Estado, establece el derecho que tiene toda persona y en particular las mujeres, a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, para lo cual, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. ------- La Convención Belén Do Para, constituye tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, la cual en su art. 9 establece que, los Estados tendrán específicamente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, habiéndose puesto en vigencia la Ley No. 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta los lineamientos establecidos, con aplicación preferente en aquellos casos en los que se encuentra involucrados intereses relacionados a una mujer, casos en los que la autoridad judicial, para asegurar la prevalencia de la justicia material, podrá flexibilizar presupuestos o formalismos extremos, que impliquen denegación de justicia, constituyendo el enfoque interseccional, una herramienta útil para analizar los derechos vulnerados, comprendiendo las desigualdades y las necesidades de las mujeres en los casos concretos, por ello debe aplicarse la justicia con perspectiva de género donde se encuentran involucradas mujeres y eliminar los estereotipos gestados, debiendo tomar estándares internacionales sobre el tema y en el Caso Campo Algodonero Vs. México, se ha señalado que debían removerse los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación y el desarrollo de los procesos judiciales. ------- El art. 342 del Código de Procedimiento Penal refiere “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente…En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones…” y la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: «…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. ------- El delito de FEMINICIDIO, se encuentra previsto en el art. 252 bis del Código Penal modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013 “Se sancionará con presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El autor sea o haya sido conyugue o conviviente de la víctima, este o haya estado ligado a este por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad. 3. Por estar la víctima en situación de embarazo. 4. La victima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencias respecto del autor, o tenga con este una relación de amistad, laboral o de compañerismo. 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad. 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometido por el mismo agresor. 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual. 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas. 9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”. ------- El delito tiene como condición objetiva de antijuricidad que el sujeto pasivo corresponda al género femenino, la Corte Interamericana de Derechos Humanos define el feminicidio como el homicidio de mujer en razones de género, su contenido y alcance ha variado entendiéndose como el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer, para definir el feminicidio se han establecido categorías considerando ciertas circunstancias particulares al hecho cometido, que se constituyen por agresiones violentas contra mujeres por el hecho de ser tales y una violencia estructural en contra las mismas, es decir, se trata de todo un conjunto de violencias dirigidas específicamente a la eliminación de las mujeres por su condición de mujeres. ------- La TENTATIVA, se encuentra prevista en el art. 8 del Condigo Penal “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.”. ------- Este grado de participación no es otra cosa que haber intentado cometer el delito mediante actos idóneos, es decir que, los instrumentos o herramientas deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretenden o inequívocos, es decir que, se debe verificar la intencionalidad final del agente de perpetrar el hecho antijurídico hasta culminar y agotar la acción, que en el momento de iniciar la acción haya tenido la voluntad plena de concluir el hecho antijurídico, pero no lo logra por situación ajena a su voluntad, es decir que, requiere la intervención de un agente foráneo externo que no permita que el hecho se perfeccione. El delito de VIOLENCIA FAMILAR O DOMESTICA, se encuentra previsto en el art. 272 bis del Condigo Penal modificado por la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013 “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituye otro delito. 1. El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes y descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o a fines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.”. ------- El delito consiste en agredir físicamente, psicológica o sexualmente a un miembro del grupo familiar, que puede ser entendido en uno de los numerales que tiene la norma, la violencia física, consiste en toda conducta que causa lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de la persona; la violencia psicológica consiste en las conductas que perturban emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y la violencia sexual consiste en las conductas, amenazas, inmediaciones que afecten la libertad sexual o la autodeterminación de la víctima, el agresor suele ser el esposo o conviviente. ------- El delito de LESIONES GRAVES Y LEVES señala “Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajo comunitario de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.”. ------- El tipo penal resulta ser amplio al señalar cualquier modo que se utilice para ocasionar daño físico o psicológico, el cual debe derivar en una capacidad para el trabajo entre 15 a 90 días, es decir se entiende como la no capacidad de desempeñar un trabajo y que esa imposibilidad sea reconocida. ------- La AUTORIA se encuentra prevista en el art. 20 del Código Penal “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.”. ------- El DOLO se encuentra previsto en el art. 14 del Código Penal “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible la realización y acepte esta posibilidad.”. ------- El AS No. 408/2020-RRC de fecha 28 de julio de 2020 en relación al principio de congruencia ha referido que, el Tribunal debe efectuar la subsunción de la conducta del procesado por el ilícito y en caso que no se subsumiría la conducta en el ilícito, recién tiene la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, tomando en cuenta que lo se juzga son hechos y no tipos penales. ------- En el caso, en relación al hecho, se tiene establecido por las informaciones emitidas por la victima W.R.H.T. (Evidencia MP5, 7 y 8), respecto a las circunstancias se tiene que la mañana del viernes 2 de julio de 2021 la victima W.R.H.T. fue a la casa de su madrina de hirpaca junto a su concubino ahora acusado Willy Mamani Cama y el papa de su concubino que es curandero, para curar al esposo de su madrina, con lo que se tiene establecido la relación de convivencia que la víctima W.R.H.T. con el ahora acusado Willy Mamani Cama, habiendo pasado la noche en ese lugar. Al día siguiente 3 de julio de 2021, habrían libado bebidas alcohólicas ya que les habrían invitado cerveza (circunstancias), habiendo su padrino de hirpaca, despachado a la víctima W.R.H.T., el acusado Willy Mamani Cama y el progenitor del acusado en un taxi aproximadamente a las 16:00 para que retornen a su domicilio, donde previo a llegar a su domicilio donde convivía con la victima W.R.H.T. ubicado en la Ciudad de El Alto Zona Cosmos 79 Calle Esquillane No. 4075 (lugar), en ese trayecto, su concubino Willy Mamani Cama pateo el asiento del taxista y le dio con su mano en la nuca del taxista, habiendo tratado la victima W.R.H.T. de calmar al acusado Willy Mamani Cama, pero el mismo se refirió a la víctima con palabras que afectan la dignidad de mujer diciéndole “porque te defiendes tanto tu macho es”, mostrando una conducta patriarcalista y menospreciando la dignidad de mujer, en este caso a la víctima W.R.H.T., no solo ello, sino que en el trayecto cuando se dirigía a su domicilio agarro a la víctima W.R.H.T. fuerte del brazo refiriéndole aspectos menospreciables diciéndole “por tu culpa es no sabes lo que te voy hacer después” y habiendo llegado al domicilio de convivencia a horas 18:00 p.m. del mismo día 31 de julio de 2021 (tiempo), en el patio de su domicilio el acusado Willy Mamani Cama prosiguió con referirse a la víctima W.R.H.T. con conceptos despreciativos diciéndole “voz no eres mujer eres una puta, perra, mi cuñada es mejor” y no solo ello, sino que también la agarro del cabello (forma) con el uso de sus dos manos (medio) y la boto al suelo donde la agredió en su cabeza (rostro) con puños, pese a que se encontraba Leónidas Mamani – progenitor del acusado y Jessica - cuñada el acusado y habiendo posteriormente subido el acusado Willy Mamani Cama detrás de la víctima W.R.H.T. por las gradas para dirigirse a su cuarto que se encontraba en el primer piso, donde una vez constituidos en el interior de su cuarto, los dos solos, el acusado Willy Mamani Cama le dio de cachetadas refiriéndole además “no me vas a salir de aquí tu misma te has jodido no me importa tu hijo”, provocando con dichas amenazas afectación psicológica en la víctima W.R.H.T. más cuando la misma contaba con un hijo menor de edad, razón por la cual, habiéndose quedado dormido el acusado Willy Mamani Cama, la victima H.R.H.T. opto por salir de su cuarto para salir de su domicilio encontrando la puerta con seguro, habiendo subido por una escalera la muralla de aproximadamente dos metros y un poco más, de donde salto a la calle y se lastimo el pie derecho, habiendo sido auxiliada por transeúntes del lugar y radio patrulla 110 a la Clínica Litoral, donde le suturaron la herida de su rostro, además de haber observado equimosis en diferentes partes del cuerpo que incluso dificultaban la apertura ocular y teniendo en cuenta la lesión en el pie derecho, le tuvieron que colocar férula (Evidencia MP5, 7, 8, 1, 2, 3), declaración que se encuentra contrastada con el certificado medico forense (Evidencia MP4), donde se ha establecido lesiones físicas en la victima W.R.H.T., mismas que son coincidentes con la data y lesiones del hecho, ya que la misma presentaba lesiones en rostro que forman parte de la cabeza, habiendo se suturado herida en región frontal, región cigomática derecha excoriación, en parpado superior derecho equimosis, parpado inferior derecho equimosis con aumento de volumen que dificulta la apertura ocular, en dorso de nariz equimosis, en parpado superior izquierdo equimosis, en parpado inferior izquierdo equimosis con aumento de volumen que dificulta la apertura ocular, en región mandibular izquierdo aumento de volumen y en mucosa oral superior equimosis, razón por la cual resulta coherente lo referido por la victima quien señalo que al momento de encontrarse sentada en las gradas estaba con sangre chorreando de su cabeza, por otro lado, la victima W.R.H.T. señalo que en el trayecto a su domicilio el acusado Willy Mamani Cama la agarraba fuerte del brazo, aspecto que también contrasta con lo establecido en el certificado médico forense en antebrazo izquierdo donde se ha observado equimosis de coloración violácea y dichas heridas son coincidentes con la data de las lesiones producidas en la victima W.R.H.T. ------- Si bien el acusado Willy Mamani Cama en su declaración a desconocido los hechos, sin embargo, no se ha establecido injerencias externas que hubieran motivado en la victima W.R.H.T. para relatar el hecho, ya que a más de referir las lesiones inferidas por el acusado en su cabeza (rostro), ha señalado que salió de ese domicilio en el momento en el que el acusado Willy Mamani Cama se durmió y al encontrar la puerta de garaje asegurada con chapa, ante las amenazas inferidas por el acusado que la afecto psicológicamente, subió la muralla de la pared de un poco más de dos metros aproximadamente para saltar a la calle donde fue auxiliada por terceras personas que llamaron a la policía lastimándose el pie, otorgándole el medico forense 60 días de incapacidad médico legal, pero a más de ello, la forma en la que la víctima W.R.H.T. salió de su domicilio de convivencia, junto a aquellos hechos anteriores de violencia que habría vivido en similar situación, denota la afectación psicológica causada por el acusado Willy Mamani Cama, quien no solo ejerció violencia física en el rostro de la víctima, sino que también causo violencia psicológica con conceptos despreciativos en contra de la dignidad de la mujer y amenazas, lo que llevo a la víctima a salir de ese domicilio conyugal cuando el acusado dormía y saltando por la pared, ocasionándole 60 días de impedimento, ya que conforme lo establecido en el informe psicológico (Evidencia MP8), la victima W.R.H.T. contaba con depresión en rango severo, ansiedad elevada, autoestima bajo e inestabilidad emocional, de ello se establece que no solo se trataba del único suceso vivido. ------- Si bien el los hechos el Ministerio Publico acusa por el delito de Tentativa de Feminicidio y la victima W.R.H.T. ha hecho referencia a agresiones físicas producidas en su cabeza, habiéndose establecido en el certificado médico forense lesiones en el rostro (Evidencia MP4), sin embargo, la víctima W.R.H.T. en su declaración informativa (Evidencia MP5) señala “me desmaye y desperté con la cabeza ensangrentada”, así como en su entrevista ante profesional trabajadora social (Evidencia MP8) señala “en ese momento se encontraban mirando su papa y su cuñada como me estaba golpeando en el patio hasta que perdí el conocimiento”, sin embargo, en su entrevista psicológica donde se obtuvo información de la víctima W.R.H.T. con el uso de técnicas, la misma señala “su papa de mi esposo es curandero y hemos ido y hemos pasado toda la noche sin dormir”, “y me seguía pegando y me seguía machucando mi cabeza…su cuñada le decía dejale Willy su papa me ha dicho en mi oreja que le han hecho tus papas al Willy yo estaba medio dormida creo que me he desmayado”, es decir que, pudo escuchar lo referido por el padre del acusado y cree que se ha desmayado porque se quedó medio dormida, aspecto que no causa certeza, teniendo en cuenta que en la misma entrevista psicológica, la víctima también refiere que pasaron toda la noche sin dormir, es mas señala que en ese momento se encontraba el progenitor del acusado y la cuñada del acusado y su cuñada trataba de calmar al acusado, pero a más de ello, habiendo subido posteriormente a su cuarto y al encontrarse sola con el acusado Willy Mamani Cama, señala que el mismo la cacheteo y se durmió, es decir que no se puede establecer los actos idóneos e inequívocos como el factor externo que hubiera interferido en el acusado. ------- Sin embargo, no se puede dejar de lado la conducta asumida por el acusado Willy Mamani Cama quien subsumió su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, ya que infirió violencia psicológica en su propia concubina ahora victima W.R.H.T. refiriéndole conceptos despreciativos que van en contra de la dignidad de la mujer además de referirle amenazas, sin embargo, teniendo en cuenta la gravedad en las lesiones físicas establecidas en la victima W.R.H.T. de la cual se tiene establecido 60 días de incapacidad médico legal, entendiéndose que dicha gravedad se produjo no solo por las lesiones causadas en el rostro de víctima, sino también en la lesión del pie derecho, pero ello producto de la violencia psicológica provocada por el acusado Willy Mamani Cama, causado de hechos similares anteriores, lo que ocasiono que la víctima salga de ese domicilio cuando el acusado dormía y al encontrar cerrada la puerta principal, tuvo que saltar la muralla de una pared de poco más de 2 metros y el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, si bien establece la violencia física y “siempre y cuando no constituya otro delito”, pero no resulta ser especifico en relación a los días de incapacidad que pueden considerarse para la violencia física y en el caso nos encontramos con una lesión física grave, porque se otorgó a la víctima 60 días de incapacidad médico legal, por lo que, si bien no se subsume la conducta del acusado en el delito de Tentativa de Feminicidio por los fundamentos expuestos, pero su conducta se subsume al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES (primer párrafo) previsto en el art. 271 del Código Penal, norma que de forma específica establece los días de incapacidad que se deben considerar para ello entre 15 a 90 días, encontrándose dentro de los parámetros establecidos como incapacidad médico legal a la víctima W.R.H.T., habiendo el acusado actuado con dolo porque Willy Mamani Cama sabia y conocía que su conducta era reprochable, razón por la cual amenazo a la víctima a no salir de su domicilio, teniendo en cuenta las lesiones provocadas en su rostro y a efectos de evitar que las mismas sean visibles ante terceros, ocasionando que la victima salga cuando el acusado estaba dormido y habiendo encontrado la puerta principal con seguro, salto la muralla de la pared. ------- Si bien en los hechos acusados no se tienen referidos las agresiones anteriores que habría sufrido la victima W.R.H.T. por parte de su concubino Willy Mamani Cama, sin embargo, la afectación psicológica con la que contaba la víctima como depresión severa, ansiedad elevada, autoestima baja e inestabilidad emocional, alto nivel de estrés, temblores, palpitaciones, falta de sueño, ansiedad, falta de apetito, tristeza, angustia, ansiedad generalizada y fobia a su agresor (Evidencia MP8, 9) y la forma en que salió del domicilio saltando una muralla de poco más de 2 metros, dan cuenta que no solo se trata del único hecho de violencia (Evidencia MP5, 7, 8). ------- El abogado del acusado en sus conclusiones sustancialmente ha señalado que la fundamentación fue cambiada a la referida de forma inicial, ya que la fractura en el pie de la víctima no fue producido por su defendido, porque conforme la MP7 la victima quiso abandonar el domicilio porque su hijo estaba en la casa de sus papas, siendo esa la razón por la que quería abandonar el domicilio y no por las lesiones que se le hubiera inferido, sin embargo, en el caso se tiene establecido que la afectación psicológica causada a la víctima W.R.H.T. por su concubino Willy Mamani Cama quien le profirió conceptos que denigran a la mujer y amenazas, provoco que la víctima salga de su domicilio cuando el acusado dormía y habiendo encontrado la puerta principal con seguro, subió la escalera para saltar la muralla del domicilio, teniendo en cuenta que entre esas amenazas se le habría referido que la misma no iba a salir de ese domicilio sin importarle que la misma contaba con un hijo menor de edad, por otro lado, el abogado de la defensa señala que si bien hubo violencia pero no con la actitud de querer matar a la víctima, esos aspectos se encuentran establecidos en la fundamentación en relación al delito de tentativa de feminicidio, asimismo, si bien señala que la investigación se encuentra incompleta, que se les coarto en la inspección técnica ocular así como no se citó a dos testigos presenciales, sin embargo, el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, por igualdad de partes, no restringe al acusado a producir la prueba necesaria en juicio para su descargo e incluso el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, otorga a las partes la facultad de producir prueba extraordinaria, así también señala que conforme el certificado médico forense todas las heridas son de un lado y se podría pensar que las mismas se hizo la victima al saltar del domicilio, sin embargo, la sentencia no puede ser emitida sobre suposiciones sino en base al contraste individual y de forma integral de las pruebas, por último, señala que los tanto la víctima como el acusado estaban en estado de ebriedad, si bien se ha establecido el consumo de bebidas alcohólicas, sin embargo, no se ha establecido que ese aspecto hubiere interferido en el entendimiento del acusado, ya que a más de no contar prueba a efectos de establecerse alguna interferencia en su consciencia o entendimiento, se tiene que el acusado vino proporcionando información en inspección técnica ocular y en su declaración prestada en juicio oral que dan cuenta que el mismo recuerda aspectos anteriores y posteriores al hecho y no se tiene prueba a efectos de establecer que se hubiera producido alguna laguna mental en el acusado con relación al hecho. ------- XIII. FUNDAMENTOS DE LA PENA Y COSTAS: ------- La culpabilidad es el límite de la pena, no el resultado, habiendo encontrado culpabilidad en el acusado Willy Mamani Cama como autor de los delitos de Violencia Familiar o Domestica y Lesiones Graves y Leves, corresponde la fijación de la pena correspondiente y teniendo presente que la pena para ambos delitos es una es indeterminada respecto a los ilícitos, corresponde fijar la pena aplicando las previsiones de los Art. 37 y siguientes del Código Penal, si bien se ha establecido que el acusado Willy Mamani Cama produjo violencia psicológica en la victima subsumiendo su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal norma que cuenta con una pena indeterminada de 2 a 4 años, sin embargo, se ha establecido que su conducta también se subsume al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto en el art. 271 del Código Penal norma que cuenta con una pena indeterminada de 3 a 6 años, siendo la pena mayor por lo que corresponde darse aplicación a la misma y tomando en cuenta que el acusado no cuenta con antecedente penal anterior a este hecho (EvidenciaPD1), sin embargo, se agrava su conducta teniendo en cuenta la extensión del daño causado, ya que la víctima tuvo que ser objeto de sutura en región frontal derecha y la afectación psicológica, ante ello resulta lógico las recomendaciones efectuadas por la médico en relación valoraciones medicas entre ellas por cirugía maxilofacial a las que la víctima debía someterse y resulta lógico que la misma necesite fisioterapias conforme lo señalado por la misma victima y como prevención general a toda la sociedad de evitar estos hechos, lo que permite imponer la PENA MAXIMA establecida para el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES. ------- Toda persona responsable penalmente, lo es también responsable civilmente y está obligada a reparar las costas y el daño civil ocasionado al Estado y a la víctima de forma integral, que serán calificados en ejecución de sentencia. ------- XIV. FUNDAMENTOS DE MEDIDAS DE PREVENCION Y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA. ------- Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 15 III. de la Constitución Política del Estado, constituye en una obligación para el Estado adoptar las medidas necesarias, entre otros, para prevenir la violencia de género, concordante con el art. 20 del Código Penal, en relación a los fines de la sanción, es decir la enmienda y la readaptación, ante ello corresponde tomar medidas de prevención a efectos que no se reiteren estos hechos. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el caso nos encontramos dentro de hechos relacionados a violencia familiar o doméstica en contra de un sector vulnerable, en su calidad de mujer, corresponde tener en cuenta lo establecido en el art. 2 de la Ley No. 348 y establecer los mecanismos de protección a favor de la víctima, concordante con lo establecido en el art. 35 de la misma Ley, por lo que corresponde adoptar aquellas medidas, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Ministerio Publico. ------- XV. PARTE DISPOSITIVA: ------- POR TANTO: El Tribunal Tercero de Sentencia de la Ciudad de El Alto, integrado con tres jueces técnicos, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en primera instancia, con voto conjunto de las tres jueces técnicos declara a: ------- WILLY MAMANI CAMA, de nacionalidad boliviana, con C.I.No. 6061470 L.P., nacido en La Paz en fecha 29 de enero de 1989, actualmente con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas, dispuesta por Resolución No. 26/2022 de 06 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto. ------- AUTOR en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Y VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previstos y sancionados en los arts. 271 y 272 bis núm. 1) del Código Penal, en consecuencia, se le CONDENA A SUFRIR UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SEIS (06) AÑOS en reclusión a cumplir en el PENAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ, debiendo descontarse el tiempo de privación de libertad a la que fue sujeto, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil de forma integral a favor de la víctima W.R.H.T. que serán calificadas en ejecución de sentencia. ------- Teniendo en cuenta los hechos como medida de prevención se dispone que: ------- - El acusado Willy Mamani Cama se someta a terapias psicológicas a efectos del control de agresividad y el consumo de bebidas alcohólicas por Institución Pública o privada debidamente acreditada. ------- Como medidas de protección a favor de la víctima W.R.H.T. se dispone que: ------- - Se oficie al Servicio Legal Integral Municipal de la Ciudad de El Alto, a efectos que otorgue el apoyo necesario con el equipo multidisciplinario en coordinación con la victima siempre y cuando así lo requiera. ------- - Asimismo, se dispone la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima W.R.H.T. a 20 cuadras de distancia del lugar donde la misma tiene su domicilio trabajo o fuente laboral extensible hacia sus familiares, sea por si o por medio de tercera persona. - Se dispone que el acusado Willy Mamani Cama de estricto cumplimiento a las medidas de protección que se han fijado para este caso. ------- Asimismo, se declara al acusado WILLY MAMANI CAMA, ABSUELTO del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 252 bis núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para crear convicción en el tribunal al tenor del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. ------- Una vez ejecutoriada esta Sentencia, debe comunicarse al Juez de Ejecución Penal, al REJAP y al SIPPASE. ------- XVI. NORMAS APLICABLES: ------- Art. 15, 115, 116, 178, 180 Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. ------- Art. 1, 2, 4, 35, 95 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Ley 348. ------- Arts. 13, 14, 20, 25, 37, 38, 87, 252 bis, 8, 271, 272 bis del Código Penal. ------- Arts. 325, 334, 344 Ley 1173. ------- Arts. 358, 363 2), 365 del Código de Procedimiento Penal. ------- Esta Sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El Alto, a horas diecisiete con quince (17:15) del día de hoy treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) años, la misma es recurrible en apelación restringida por las partes procesales en el plazo de quince días a partir del cumplimiento de las diligencias con la sentencia integra. ------- REGISTRESE Y TOMESE RAZON. -------- FIRMA Y SELLA: Malena Lenny Cazana Apaza - JUEZ TECNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - La Paz – Bolivia------------------------------ FIRMA Y SELLA: Lidia Claudia Coronel Blanco - JUEZ TECNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - La Paz – Bolivia------------------------------ FIRMA Y SELLA: Claudia Clara Estrada Callisaya - JUEZ TECNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - La Paz – Bolivia------------------------------ FIRMA Y SELLA: Abog. Analia Yujra Arriaga - SECRETARIA – ABOGADA – TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1° EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - La Paz – Bolivia------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto de La Paz a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticuatro años.


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