EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE LA CAPITAL EDICTO PARA: JIMMY BARRENECHEA NUÑEZ DR. JHONNY LAMAS GARCIA SECRETARIO-ABOGADO JUEZ DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE LA CAPITAL. POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: JIMMY BARRENECHEA NUÑEZ, A FIN DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, CON MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 04/03/2024, Y DECRETO DE FECHA 25/10/2023 AÑOS. DENTRO DEL PROCESO ACTIVADO DE POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ENRIQUE JORGE NAVIA GOMEZ CONTRA FREDDY EFRAIN HUANCA CHAVEZ POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS.--------------- *********************************************************************************-MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 04 DE MARZO DE 2024 AÑOS— JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 de la CAPITAL CASO: 30112012302638 INT: 315/23 PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL E IMPETRA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES Otrosíes. Su contenido Abg. Yesith Sergio Marín Mendoza, Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Delitos Patrimoniales, ante su autoridad con las debidas consideraciones, en atención del Art. 279. Art. 301 inc. 1) y 4) y Art. 302 del código de procedimiento penal presenta, presenta resolución de imputación formal bajo los siguientes argumentos: IMPUTACIÓN FORMAL 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES 1.1 QUERELLANTE y/o DENUNCIANTE GABY GONZALES SALINAS, boliviano, con C.I. N 954017, de ocupación auditora, con domicilio en la calle Waldo Ballivián No. 530 Villa Moderna mayor de edad y hábil por derecho; Abogado Patrocinante: Abg. J. José Escalera García, con domicilio procesal: Edif. Orion pisa 4 of. 413. 1.2 DATOS DEL IMPUTADO JIMMY BATTENECHEA NUÑEZ, boliviana, con C.I. N° 6404439, ocupación Estudiante, con domicilio en la Av. Túnel del Abra, mayor de edad y hábil por derecho (datos referenciales). Abogado Patrocinante: No cuenta 2. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS La denunciante refiere que a mediados del mes de abril del 2023, llego a conocer al Sr. JIMMY BARRENECHEA NUEZ, mismo que se habría contactado por intermedio de un conocido laboral de su hijo, dicho conocido que es Abogado y lo tenía de colega al prenombrado Sr. Jimmy Barrenechea, es así que le manifestó que era Abogado especializado en tramites vehiculares y que acostumbraba adjudicarse vehículos en remates judiciales, además que necesitaba cierta cantidad de dinero para invertir, ofertándole que pudiera realizar esa inversiones juntos, empero la denunciante no conocía sobre esos temas, por lo que el Sr. JIMMY BARRENECHEA NUEZ consigue que le entregue Sus.- 6.000 (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), para invertir ofreciendo un documento con préstamo hipotecario sobre un vehículo de su propiedad, mostrando documentos de propiedad como ser: 1- RUAT ORIGINAL de un vehículo motorizado Marca Nissan, con placa de circulación Nro. 2293- CEP, clase camioneta, Tipo TITAN, modelo 2005, certificado de fecha 21/04/2023, registrado en el Municipio de Tiraque, y que hasta la fecha indicada se encontraba a nombre del Sr. JIMMY BARRENECHEA NUEZ. 2.- Copia legalizada en fecha 17 de diciembre del 2019 de la póliza de importación del referido vehicula y Formulario de Registro de Vehículo, emitido por el Sr. Bernardo Gabriel Rojas Sanjines, Despachante de Aduana, con afán de convencer que el vehículo estaba en en el mecánico, por lo que inclusive le llevo a un taller mecánico por la Av. Siglo XX de esta Ciudad de Cochabamba, donde pudo ver que el vehículo si existía físicamente, también le llevo hasta su domicilio y le mostro donde viva, también le llevo a su oficina ubicada en la Terminal de Sacaba en el primer piso, Of. 15, donde se pudo ver banners colados en todo el cristal de la oficina identificada como OFICINA JURIDICA, ABOGADO, JB 15, lugar donde el prenombrado realizara actividades jurídicas a decir de el. Por cuanto llego a suscribir un documento hipotecario el cual cuenta con el testimonio No. 309 /2023 de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por ante la Notaria No. 17 de Juan Alberto Muriel Revollo, incluso después de firmar el documento podría entregarle el dinero, la deuda debla ser pagada en un plazo de 2 meses calendario es decir hasta el 21 de junio del 2023, llamando por teléfono en ocasiones al denunciando a su número telefónico Nro. 61784301, quien le decía que no se preocupara y que pagara su deuda, empero por razones de trabajo la misma retorno al departamento en octubre del mismo año, donde el sindicado ya no respondía las llamadas ni mensajes, fue a su domicilio y no lo hallo, menos en su oficina, sin embargo al pretender realizar el registro de la hipoteca se percata que el vehículo fue ya transferido a una tercera persona quien ya registro el vehículo a nombre de Reinaldo Albares Claros en el Municipio de Sacaba aspecto que denota el actuar del denunciado de haber vendido algo que se encontraba en calidad de prendan. 3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR QUE MOTIVAN LA RESOLUCION Qué realizada la investigación preliminar, se procedió a recolectar los siguientes elementos de convicción: -Denuncia escrita presentada por Gabina Gonzales Salinas de fecha 26 de octubre de 2023, donde acompaña testimonio No. 309/2023, RUAT del vehículo con placa de circulación 2296- CEP, copia legalizada de la póliza de importación, impresión de la plataforma RPA, impresión de fotográfica de la oficina del denunciado. -Certificación emitida por el Ministerio de Justicia de 14 de noviembre de 2023. -Informe del asignado al caso de fecha 13 de noviembre de 2023, adjunta la declaración de la víctima y un testigo de cargo. Representación de la diligencia al sindicado. -Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque de fecha 13 de noviembre de 2023. -Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de fecha 16 de noviembre de 2023. -Certificación del Colegio de Abogados de Cochabamba de fecha 13 de noviembre de 2023. -Certificado a nivel nacional de No propiedad emitido por Derecho Reales. -Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, de fecha 12 de diciembre de 2023, adjunto la documentación que sirvió para la transferencia -Orden de citación para Reinaldo Albares Claros en calidad de testigo. -Informe del asignado al caso de fecha 01 de enero de 2024, adjunto el registro del lugar y muestrario fotográfico. Solicitud de notificación mediante edictos. -Notificación mediante edictos de 07 de febrero de 2023. 4. FUNDAMENTO Y BASES LEGALES DE LA RESOLUCIÓN La Constitución Política del Estado en su Art. 225.1) establece que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública. Al referir constitucionalmente que ejercerá la acción penal pública, entendemos que es la institución Ilamada por ley y encargada de llevar adelante y de oficio la dirección de las investigaciones y representarla ante los órganos jurisdiccionales. La promoción de oficio de los delitos de acción penal pública a la que se debe el Ministerio Público, se encuentra a actuaciones circunscritas en requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Así el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: 'si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada... En ese contexto normativo, y con la finalidad de cumplir con los presupuestos de la norma citada, en obrados cursa documental respecto el documento por el cual el denunciado otorga en calidad de garantía hipotecaria un vehículo de las características descritas, acordando un plazo sin embargo el mismo pese a no haber hasta la fecha restituido los montos de dinero recibidos, el hoy sindicado dispuso de un bien el cual se encontraba en calidad de garantía es decir que el bien como tal no se encontraba libre tal cual el mismo pudo disponer, sin tomar en consideración que el mismo anterior a ello habría entregado como garantía y no podía disponer de dicho bien siendo que el mismo tenía una obligación, asimismo conforme la documentación colectada se puede advertir que el sindicado no cuenta con otros bienes registrados a su nombre lo cual demuestra el dolo el su actuar, sin dejar de lado su forma de proceder tomando en cuenta que el mismo se habría presentado como abogado empero de acuerdo con los actuados el mismo no resulta ser un profesional abogado, por todos estos elementos se advierte, la existencia de los hechos con relevancia penal se encuentra suficientemente acreditada en base a los documentos señalados. Por otro lado, en lo que respecta a la probable participación del ahora imputado en los hechos que se investiga y la existencia de suficientes elementos de convicción que lo vinculen a ello; en antecedentes cursa documento de contrato de anticresis, elevado a calidad de instrumento público y con suficiente valor probatorio. El Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. Nº 431/2011 de 11 de octubre en su doctrina legal aplicable establece que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito... en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito..." (subrayado propio) Por lo cual, hechas las consideraciones que acreditan la existencia del hecho y la participación del encausado, se tiene que la conducta desplegada por la parte imputada se adecua y permite calificarlo provisionalmente según lo establecido por el Art. 337 (ESTELIONATO) del Código Penal que a la letra se encuentra descrito: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años El delito de estelionato constituye una especificidad del delito de estafa, siendo así un tipo de conducta defraudatoria especifica en la que el engaño resulta de la acción de vender o grabar como un bien libre aquel que está siendo litigioso o gravado; y el hecho de vender, gravar o arrendar bienes ajenos, con la finalidad en ambos casos de obtener un beneficio para si en perjuicio de otro. En lo que al presente interesa, el hecho de vender o gravar hace referencia al acto de transferir algo que no es de propiedad del imputado y por otro también gravar u ofrecer algo que tampoco es suyo o ya no se encuentra dentro de poder. Como en todo acto defraudatorio, la conducta manifiesta tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual se contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio, por el cual el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y en consecuencia éste último contrate como si en ella no existiera restricción alguna . Compulsado que se tiene los elementos de convicción en su conjunto y acreditada la posible existencia de un hecho con relevancia penal que se le atribuyen formalmente a la parte imputada no por la simple narración descriptiva del presente o por un proceso intelectivo, sino que es consecuencia del análisis y datos objetivos del cuaderno de investigaciones dentro la fase preliminar, surge la necesidad de llevar adelante formalmente un proceso y permitir una investigación, bajo criterios objetivos, del hecho presuntamente penal en relación a la conducta del ahora imputado. 5. PARTE RESOLUTIVA Actuando en apego a los principios que rige la labor fiscal según lo establecido por la Constitución Política del Estado, ejerciendo además la acción penal pública con la finalidad de defender la legalidad en los intereses generales de la sociedad; y finalmente en aplicación al principio de objetividad previsto en Art. 5 de la Ley 260, y por otro lado dando cumplimiento efectivo a lo previsto por los Art 301 y 302 del C.P.P., modificado por la ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, y finalmente en virtud a las atribuciones conferidas, el suscrito Fiscal de Materia IMPUTA FORMAL Y PROVISIONALMENTE A: JIMMY BARRENECHEA NUÑEZ, de generales de ley expresadas, por la probable comisión delictiva de ESTELIONATO, previsto y sancionado en el Art. 337 en relación al Art. 20 del Código Penal. Pidiendo en consecuencia se tenga presente y se inicie formalmente el proceso, previo cumplimiento de las formalidades de ley. 6. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL El Art. 23.1) de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la libertad; sin embargo, implícitamente también da a conocer que este derecho no es absoluto y que puede ser restringido en los límites establecidos por la ley De igual manera el Art. 109.11) de la Constitución Política del Estado prevé explícita y taxativamente que todos los derechos y garantías reconocidos, podrán ser regulados por ley 10 Preceptos constitucionales que en definitiva apuntan lo que en la doctrina se conoce como la "limitación a los derechos fundamentales"; donde si bien los derechos no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, empero están sujetos a límites, explícitos o no. Citando a José Luis Cea, estos derechos se tratan de convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos"! Por lo tanto, ley llamada a limitar el ejercicio de la libertad por mandato constitucional, encuentra sustento en el Código de Procedimiento Penal en su Art. 221 que a la letra refiere: "La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado. las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En consecuencia, la libertad personal y el límite en su ejercicio encuentra justificativo cuando es menester: 1) garantizar el desarrollo del proceso, 2) averiguar la verdad y 3) aplicar la ley, en esta última hace referencia a la ley sustantiva penal permitiendo que efectiva y materialmente se la cumpla Por lo expresado y a los fines de garantizar no solo la averiguación de la verdad con los diferentes actos de investigación que se desarrollaran en la etapa preparatoria, sino también con la consigna de llevar adelante el proceso y que garantice la presencia de parte imputada en el mismo; surge la necesidad de aplicar medidas cautelares personales para asegurar el fin perseguido. Al respecto y citando a Silvia Barona Vilar, indica: "Asi por un lado, la exigencia en el ejercicio de la acción penal del ius puniendi por parte del Estado, ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecución y finalización del proceso Por ello, el Ministerio Público actuando en base al principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares, y tomando consciencia de su carácter excepcional; advierte en el presente caso la necesidad de aplicarse las cautelas restrictivas contenidas en el Art. 231 bis de la ley 1173 porque concurre los supuestos materiales y procesales para su viabilidad; o dicho en otros términos, subyace la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización que no permitirán cumplir en el fin del proceso. 6.1 SUPUESTO MATERIAL El Art. 231 bis. I) de la ley 1173 establece que las medidas cautelares personales serán aplicables "cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible." 15 Al respecto para no ser reiterativos, los motivos y fundamentos expresados con precedencia justifican la probabilidad de autoría de la parte imputada en el hecho punible, cuya conducta mereció una calificación provisional conforme a la ley sustantiva penal 6.2 SUPUESTOS PROCESALES Conocida también como riesgos de fuga y obstaculización. En cuyo lugar el Art. 231 bis. I) de la ley 1173 establece que al margen de la probabilidad de autoría, debe advertirse también en contra de la parte imputada...suficientes elementos de convicción que no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizara la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) Al respecto, y tras el análisis de los datos del proceso, existen suficientes elementos que permiten corroborar la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización en las cuales incurren la parte imputada por los siguientes motivos a) PELIGRO DE FUGA (Art. 234 Cód. Proc. Penal) ? Inc. 1) Los datos del cuaderno de investigaciones reflejan que el ahora imputado no tiene un domicilio conocido donde pueda ser habido y encontrado, máxime si para su citación en calidad de sindicado el mismo no se hizo presente, es más se tuvo que realizar la notificación mediante edictos al no tener un domicilio conocido. ? Inc. 2) La facilidad de permanecer oculto, conforme se tiene de las diligencias practicadas, el registro del lugar a la oficina del sindicado el mismo no fue habido llegando a realizar una notificación edictal ante el ocultamiento del mismo, siendo que hasta la fecha el mismo no se apersono ni mucho menos pretende asumir la responsabilidad penal, lo cual demuestra esa facilidad para permanecer oculto. ?Inc. 4) El comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad de no someterse a proceso, cual es claramente advertido pues conforme las certificaciones del Ministerio de Justicia y Colegio de abogados el mismo se estaría haciendo pasar por abogado, aspecto que denota que el mismo una actitud evasiva para no aceptar su responsabilidad dentro el presente caso, mas aun que el mismo nisiquiera pudo ser habido en la oficina que el mismo manifiesta fungir como abogado para tramites ?Inc. 5 Habérsele aplicado una salida alternativa conforme se tiene de antecedentes el mismo dentro el caso signado con CUD 310102032101008 por el delito de Estafa el mismo fue beneficiado con una salida alternativa por el mismo delito. ?Inc. 6) De acuerdo con el historial de causas a nombre del denunciado, el mismo cuenta con procesos en su contra por delitos de estafa y otros. PETITORIO Por lo que, a los fines de garantizar el desarrollo del proceso, la presencia de la parte imputada y la aplicabilidad de la ley, el suscrito ante su autoridad con el debido respeto impetra y pide: De conformidad al Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la ley N° 1173, PIDO SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDARACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y EN LA MISMA SE APLIQUE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: -Fianza económica por la suma de Bs. 10.000.00.- (diez mil bolivianos). -Arraigo por ante Dirección Nacional de Migración. -Obligación de presentarse por ante el Ministerio Público dos veces al mes. Lo impetrado sea además con la finalidad de garantizar la presencia de a imputada durante las investigaciones, garantizar el desarrollo de las investigaciones y la aplicabilidad de la ley. OTROSI 1º. A los fines del presente, en previsión del Art. 98 última parte del C.P.P., solicito se notifique conforme lo previsto por el 165 del CPP, acompañando para ello las notificaciones y fotografías de las citaciones OTROSI 2º.- Me reservo el derecho de fundamentar en audiencia, pidiendo se tenga presente por ante su autoridad. OTROSI 3º.- Domicilio instalaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales. Cochabamba, 04 de marzo de 2024. Fdo.- Yesith Sergio Marin Mendoza. Fiscal de materia.---------------------------- ************************************************************************************** -------------------------DECRETO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2024 AÑOS--------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL No. 6 CAPITAL MINISTERIO PÚBLICO Dr. YESITH SERGIO MARIN MENDOZA GABINA GONZALES SALINAS C/ JIMMY BARRENECHEA NUÑEZ Delito: Estelionato previsto en el Art. 337 del C.P. CODIGO UNICO: 301102012302638 Cautelar No. 496/23 Cochabamba, 7 de marzo de 2024 Pasado a despacho por secretaria en la fecha como demuestra el registro en sistema.- En lo principal y otrosí.- En mérito a la resolución de imputación formal y solicitud de la autoridad fiscal inter-operado al sistema, debido a la excesiva carga procesal, se señala audiencia de aplicación de medidas cautelares para el imputado JIMMY BARRENECHEA NUÑEZ, para el 17 de abril de 2024, a horas 10:00 a.m., a realizarse de manera virtual por plataforma CISCO WEBEX, LINCK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=ma8f3e6235da2081dcf4a2d3f45eb1a20 para cuyo fin notifíquese a todas las partes, en especial al imputado conforme la petición de la autoridad fiscal por edictos a ser publicado por secretaria en el sistema HERMES con la resolución de imputación formal y decreto que antecede, a los fines del cómputo de los plazos procesales y del art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y en cumplimiento del Art. 165 del Código y Ley citados.- Al otrosí 2do.- Se tiene presente.- Al otrosí 3ero.- Tenga presente el personal de apoyo judicial. Notifique funcionario. Fdo.- Dra. Carmen Ticona Aranda.- Juez del Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital.----------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Jhonny Lamas Garcia.-Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Nº 6 de la Capital.---------------------------------------------------------------------------- ********************************************************************************* EL PRESENTE EDICTO PARA SU FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO ES LIBRADO EN COCHABAMBA A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.---------------------------------------------------------------------------------------


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