EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL DENUNCIANTE: BRIAN DEANE MEDINA MELGAR EXP. 194/22 EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECIMO SEGUNDO DE LA CAPITAL DRA. LILIAN ZABALA ZAMBRANA, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUMERO NUREJ 701102082102306 o 194/22, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DEL ACUSADO: JOSE DAVID SOSSA VEDIA , TIENE POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACION N.N.A, NOTIFIQUESE AL DENUNCIANTE: BRIAN DEANE MEDINA MELGAR CON: SENTENCIA Nº 55/23 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, mediante edicto de prensa conforme lo establece el art. 165 de la C.P.P. SE TRASCRIBE SENTENCIA Nº 55/23 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2023 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SENTENCIA Registro IANUS: Nº 701102082102306 Registro Interno: Nº 194/2022 Delito: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal. Denunciante: BRIAN DEANE MEDINA MELGAR Víctima: E.K.V.M. (13 AÑOS) Acusado: JOSE DAVID SOSSA VEDIA Presidente del Tribunal: Dra. Lilian Zabala Zambrana. Jueces Técnico: Dra. Any Milenka Guillen Zabala Dr. Marco Antonio Porras Velarde SECRETARIA: Dra. Rosa Gregoria Cedeño Camacho Fecha: 20 de Noviembre de 2023 Esta Sentencia, es pronunciada en la ciudad de Santa Cruz del día lunes 20 de Noviembre de 2023, por el Tribunal de Sentencia 12avo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público representado en el Juicio por la Fiscal Dra. Consuelo Severiche, en contra de JOSE DAVID SOSSA VEDIA asistido por su Abogado MARCOS DONGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO previsto en el Art. 308 Bis del Código Penal. I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.- El acusado responde al nombre de: • JOSE DAVID SOSSA VEDIA, con cedula de identidad 6345175 S.C. albañil, nacido el 16/03/1986 y hábil por ley. II.- CUESTIONES INCIDENTALES: La Audiencia de Juicio Oral dio inicio el 20 de septiembre de 2024 y en aplicación del Art. 344 del CPP se procedió a consultar al ministerio público y DNA, si tenían incidentes y/o excepciones a formular dentro del juicio oral, mismos que manifestaron de forma oral no tener ningún incidente ni excepción a formular. Que, la defensa de JOSE DAVID SOSSA VEDIA en la audiencia de juicio oral formula incidente de defectos absolutos de la acusación, mismo que fue resuelto en la misma audiencia de juicio oral declarando INFUNDADO el mismo , donde la defensa realiza reserva de apelación restringida. III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: “… De acuerdo a los datos del cuadernillo de investigación, se tiene que en fecha 20 de diciembre del 2021, el ciudadano BRIAN DEANE MEDINA MELGAR formaliza denuncia de forma en contra de JOSE DAVID SOSSA VEDIA por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 inc. K), del Código Penal, siendo víctima E.K.V.M. (13 AÑOS), manifestando: manifiesta que en fecha 19 de diciembre de 2021 su primo el señor Javier Eduardo Melgar cuando se encontraba en el domicilio del denunciante, le comenta que la menor se encontraba embarazada, que la menor le habría le habría confesado que su padrastro José David Sossa Vedia le habría abusado sexualmente y que el hijo estaba esperando es de José, por tal motivo en fecha 20 de diciembre de 2021 al preguntarle al denunciado lo sucedido este se lo niega por lo que con engaños lo llevan a oficinas de la policia. Que, se tiene INFORME DE ACCION DIRECTA, elaborado por el funcionario policial Sgto. Gary Prado Ramírez en el cual manifiesta lo siguiente: a horas 12:40 de fecha 20 de diciembre del presente año se hizo presente en estas dependencias de la FELCV-EPI-5 el señor Brian Deane Medina Melgar, a denunciar en contra del señor José David Sossa Vedia por la presunta comisión de delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE siendo víctima E.K.V.M. de 13 años de edad, quien la manifiesta le confeso que su padrastro (denunciado) le habría abusado sexualmente y se encuentra embarazada…” III.- DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Mi nombre es JOSE DAVID SOSSA VEDIA, con cedula de identidad 6345175 S.C. albañil, nacido el 16/03/1986 y hábil por ley, entre los extremos más considerativos de su declaración señalo: “…Como decía mi abogado, estaba trabajando yo y bueno, aparece el cuñado y me dice, usted la violaba a mi sobrina, me dice. Y me dice, mi padre estaba en la venta, le digo, no, no me hace, no me iba a declarar y me presenté voluntariamente. Ella, mi abogado, tiene una declaración, todo. También a la chica la dijeron todo. Ella misma, ella admitió con quién estaba, con cualquier lado, todo. Ella misma habló con nosotros, quería que la ayudemos con el bebé. Ella decía que se iba a ir con él a España, que su padre iba a venir, se lo iba a llevar. Y nosotros con su madre le dijimos, no, cómo vamos a hacer cargo de tú. Ese motivo, ella me hace eso que yo, la había violado a ella…” Respondiendo a las interrogantes del Ministerio Público señaló: “…Con respecto, a dónde vivía usted con la señora, con la mamá de la niña adolescente, pues, yo vivía solo, ella vivía en su casa. Pero nos veíamos siempre así, nos veíamos todo eso. Yo vivía en las tres pasos al frente, barrio sanitario azul. Ella vivía en la otra calle, aquí a una cuadra y media. Le vuelvo a recordar, yo vivía a tres pasos al frente. Y ella, como se puede decir, aquí a una cuadra y media. O sea, a cuadra y media de su casa de usted. Siempre ella nos veíamos ahí en la plaza, pero a su casa, no. Tampoco ella iba a mi casa, recién nos estábamos conociendo, unos seis meses. Con respecto, a qué respuesta usted le dio a la niña cuando, porque usted señaló que les había pedido que le ayuden con el bebé, pues, Ella le pidió, la niña. A su madre. Cuando estábamos ahí nos dijo, los dos. Lo más le decía a ella, y ella le decía no, como está usted ahí. Ella quería irse a España con el pelado, que es el padre ahorita. Jordi. Lo conocemos, es ahí mismo, en la cuadra, ahí mismo, donde su casa de ella, de la puesta víctima. Fuimos, buscamos, le dijimos que se haga cargo todo. La pelada paraba por la calle con él, dormía, ya no le hacía caso a su madre. Con respecto, a cómo sabe usted que no le hacía caso a su madre, pues, porque nosotros lo veíamos a ellos, que paraban andando por la calle. Con respecto, a qué le dijo él cuando usted y su mamá hablaron con el joven, pues, Sí, él vino, nos dijimos que se iba a hacer cargo, que ese es su hijo. Bueno, él se rio nomás y no supo qué decir. Y tu hijo, su amigo ahí del barrio le dijo, Jordi, es tu hijo, tu hijo, te vas a hacer cargo, vas a ser papá. Bueno, se reía nomás, como todo muchacho. Con respecto, a por qué no denunció ese hecho, pues, nosotros no lo hicimos por su madre, porque ella era la... Bueno, y no pensaba yo que me iba a hacer eso, esto, no, porque los veíamos a ellos bien, tranquilos todos. Ya cuando nos dijo que estaba embarazada y querían a mí, ya había su madre. Pero después ya hicimos a un lado todo, ya lo vimos que ya con otra mentalidad, ya que me hizo esto. Todavía su hermano, el más menor, cuando ya pasó todo esto, me llevaron allá y ya. A él no lo llevaron, si hubiera estado él, hubiera dado su declaración, no hubiera estado aquí. Porque lo tenían encerrado, él, dijeron que esto lo habían tenido planeado. Con respecto, a cuál hermano, pues, a Luis. Luis tiene ahorita 12 años, tiene él. Ella tiene cuatro hijitos, yo les he ayudado económicamente a los más chicos. La madre de la supuesta víctima. Y ese pelado salió, se lo llevaron con su padre. Y de allá, ya el padre con otra mujer, de allá lo trajo, el padre huaqueado porque la había huaqueado. Y ahí dijo, mamá, le dijo, esto lo habían tenido planeado mis tíos todos, me dijo, para meterlo... A mí me decían lengüita allá de apodo, en mi barrio. Para meterlo acá porque quería que Katy vuelva con mi papá. Con respecto, al niño de 12 años dijo eso, pues, sí, eso le dijo a su madre. En presencia de su mismo padre, cuando lo trajo de allá, cuando se lo llevó. Con respecto, a si estaba su padre del niño ahí, pues, sí, el padre. Él le dijo a su madre, y a su madre me dijo cuando yo ya estaba aquí adentro. Por eso le dije a su madre, yo no había estado aquí, si hubiera declarado. Yo digo, ¿por qué? A ver, su padre, él no fue ahí, me denunció, a ver si vio la violación. Porque él sabía que no era verdad. Con respecto, a si conversó con el padre de la niña, pues, no. Con respecto, si lo conoce, pues, sí, así de vista, nomás lo conozco. Con respecto, si sabe si él lo conoce a usted, pues, No sé. No sé, yo lo vi nomás de vista. Porque él estaba, por eso, y su madre lo iba a ver allá, y bueno, él lo dejó por otra mujer, se concibió ahí en la casa y la votó a ella. Y de ese modo nos conocimos. Si no, yo qué me iba a meter con ella. Y de eso fue su rabia de él, y bueno, por eso me hizo esto ella. Con respecto, a si usted conoció la casa de la señora solo por fuera, pues, sí. No entré porque sus tíos y todo eso eran celosos…” Respondiendo a las preguntas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señalo: “…Con respecto, a cómo era la relación de usted con la niña, pues, Ninguna. Ni siquiera hablaba nada con ella, de lejos nomás era cuando salía con su madre. Con respecto, a que usted indicó de qué les había hablado para que les deje con el niño, con el bebé, pues, sí, una vez se pegaron ellos, ella nos dijo. Pero esa vez ya no, no haya. Nos pidieron que la ayudemos. Y su madre le dijo, no, no, y de eso ya fue que me hicieron esto, me vuelvo a decir. Con respecto, a durante cuánto tiempo usted le ayudó económicamente a la señora con sus hijos, pues, tiempo nomás que tuve con su madre. Siempre íbamos a la venta, comprábamos pancito, así, económicamente. El tiempo que estaba, no sé, así más o menos unos siete meses, ocho meses. Todavía su madre iba y me ayudaba, me pasaba arena, material donde yo trabajaba. Fuimos todavía con el policía a ver dónde yo trabajaba, qué herramientas llevaba, todo eso…” Respondiendo a las preguntas del abogado de la defensa, señalo: “…Con respecto, si conoce el nombre del papá biológico de la niña, pues, se llama Luis Fernando Vargas, él ha estado preso por violación. El tiempo que me detuvieron ya estaba libre. Por eso fue que él no me denunció a mí. Él como padre me haya denunciado que yo le había violado a su hija. Pero él no lo hizo, porque sabía que se iba. Con respecto, a si la conoce a esta señora María Elisette Quiñones Covarrubias, pues, Sí, por ahorita. Sí, por ahorita la conozco un poco. O menos no la he visto así bien. Con respecto, a en cuántas oportunidades lo vio a este muchacho Jordi, enamorando, andando con la menor de 13 años, pues, en varias ocasiones se lo veía. En la plaza, o la calle, por todos lados andaba. Con respecto, si alguna vez ustedes tuvieron alguna reunión para definir la situación del embrazo de la menor en algún lugar, pues, Ni una. Solamente cuando esa vez nomás se pegó y nos dijo que quería que la ayudemos, le dijo a su madre. Fue aquella vez nomás que hablaron, habló con nosotros. Nosotros le dijimos que él tenía que hacerse cargo, bueno, él se reía. Y de ahí ya no nos hablaron más ya hasta que pasó esto ya. Con respecto, si alguna vez la menor a usted le increpó o le dijo algo, le dijo, deja mi madre, quiero que vuelva con mi padre de frente a usted o no le dijo nunca, pues, No, no me dijo. Le decía a sus tíos, todo allá. A sus tíos le decía eso. Que la deje, que vuelva con mi padre, que querían que sea una sola familia. Todo eso, bueno, y ella le dijo que bueno no, ya tu padre ya se buscó otra mujer. Con respecto, a que acaba de indicar al Ministerio Público que cuando le preguntaba que usted no tenía ningún tipo de comunicación con la menor de 13 años. Nunca habló con ella, nunca se dirigió a ella, pues, En ningún momento. En ningún momento hablaba con ella. Solo la conozco de vista a la menor. Con respecto, a que manifestaba de que usted vivía a una distancia de la casa de la mamá de la niña, pues, Son dos cuadras y media. Ahí atrás vive el padre. El padre del bebé de ella…” Respondiendo a las interrogantes del Tribunal de Sentencia en la vía aclarativa Señaló: “…Con respecto, a la mamá de la víctima, de la niña, a qué se dedicaba, pues, Ella iba así a limpieza, a lavar ropa, a cocinar, a limpiar casa. Con respecto, si tenía algún tipo de relación con ella, pues, Sí. recién, como le digo, estábamos empezando y saliendo 7 meses. Con respecto, si tiene hijos, pues, sí. Tengo dos. Uno con mi mamá de 18 años y uno de 7 meses…” FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO.- En uso de su defensa técnica su abogado particular señalo lo siguiente: “…Gracias, señora Presidente. La defensa de David Sosa, durante el juicio, durante este juicio que no tiene base, va a demostrar su inocencia durante toda la tramitación, debido a que el artículo 341, en su numeral 2), dice la relación precisa y circunstanciada del hecho, se puede observar que no existe tal relación precisa, ni circunstanciada del hecho. Y además, señora Presidente, la parte de la defensa, debido a que no ha presentado pruebas de descargo, pero van a ser las mismas pruebas del Ministerio Público quienes van a desmentir y van a demostrar la inocencia de mi defendido, debido a que mi defendido no es parte de este hecho y que se encuentra actualmente casi dos años ya detenido en la cárcel de Palmasola, por un capricho y un resentimiento de una menor de edad que quiere que su padre vuelva con su madre y que él es un estorbo, por el cual supuestamente ella no puede vivir feliz con sus padres. Es en ese sentido, señora Presidente, también se ha identificado plenamente, el Ministerio Público ha identificado también al supuesto novio del cual la niña estaba embarazada y además, señora Presidente, señores jueces, durante la etapa de juicio se va a demostrar también que el Ministerio Público no ha agotado todas las pruebas como para incriminar la conducta de mi defendido, no se ha hecho la cámara Géssel, no se han hecho actuaciones procesales que le pongan en la escena del hecho a mi defendido. Todo eso se va a demostrar en la etapa del juicio, por lo cual vamos a demostrar su inocencia de mi defendido...” IV.- ENUNCIACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- HECHOS PROBADOS: _ Se tiene probado que la víctima E.K.V.M. fue víctima de violación por parte del acusado en el taller donde realizaban trabajos nocturnos en total vulnerabilidad de la víctima y que como consecuencia de esa agresión sexual la victima quedo en estado de gestación. HECHOS NO PROBADOS _ NINGUNO. V.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA: En el acto de deliberación, el Tribunal, en cumplimiento de los Arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, realizó la valoración individual e integral de todas las pruebas incorporadas al proceso penal, actividad que más adelante le permitirá exponer los fundamentos de su decisión en conclusiones, actividad jurisdiccional que desarrolla a continuación: V.I.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A) TESTIFICAL: -El testigo de cargo María Elizet Quiñones Cobarrubias, C.I. 3833091 SC, nacida el 18/11/1970 en la ciudad de Cochabamba – Tiraque- Tiraque, de profesión Enfermera, en lo más relevante de su atestación manifestó: Respondiendo a las interrogantes del Ministerio Público señaló: “…Con respecto, ¿Conoce usted al señor José Sosa?, pues, Sí ¿Cómo lo conocía? Él vive en el barrio y él estaba trabajando en el parque industrial, es vecino del barrio. Con respecto, ¿A cuantas cuadras vive?, pues, Son casi tres cuadras tres cuadras. Con respecto, ¿Sabe usted? ¿Conoce algo de los hechos por los cuales se lo está acusando a don José?, pues, Sí, o sea, ese que la niña esta Katy está acusando a José por violación, pero que yo sepa, digamos, no sé, nunca ha estado en esas cosas, porque esta niña es una niña un poco rebelde porque yo pude hablar con ella y ella tenía su enamorado, y ella andaba como una persona adulta hasta tarde de la noche con varios muchachos, yo le hablé una vez y le dije que ella es una niña que debería de estar en su casa y más bien ponerse a estudiar, porque ella algún día va a ser una mujer de bien, una madre, que ella debería de estar quieta. Con respecto, ¿Usted es vecina de ella?, pues, Sí. ¿Qué distancia hay de su casa de usted a la casa de ella?, pues, Una cuadra y media. Con respecto, ¿Conoce bien o la conoce o sea, la señora Ruth, la mamá de la niña?, pues, Sí, es una mujer que ha fallecido su madre, no tiene a su madre, no tiene a su padre, o sea su padre vive, pero no vive con ella y ella Ruth era criada con su abuela, su abuela materna y desde niña se crio ahí en el barrio, y ella siempre ha sido una mujer trabajadora, que yo siempre la he visto trabajando y luchando por su hijo. Con respecto, ¿Qué trabajaba ella sabe?, pues, Ella hace limpiezas de casa, o sea, labores de casa, ayuda a restaurante, ella trabaja de eso. Con respecto, y cuando ella sale a trabajar ¿sabe con quién deja a su hija?, pues, Ellas se quedan ahí en la casa de su abuela. O sea, ya la señora ha fallecido, pero ellas se quedaban ahí con sus tíos. Con respecto, ¿sabe usted si la niña, la adolescente, katy, trabajo en alguna parte?, pues, No la he visto trabajando. Con respecto, ¿Con quién más viven? dijo la señorita aparte de su abuela, pues, Sí, viven sus tíos sí, son varios tíos que viven ahí en la casa sus tías, sus tías sus dos, tres más, cada uno tiene su familia. Con respecto, Usted manifestó que una vez habló con Katy y le había recomendado algunas cosas ¿cuándo porque usted habló con ella eso?, pues, lo que pasa es que como yo había ella andando por la calle tarde en la noche. Un día yo le dije: Katy quiero hablar contigo. No te da pena le digo mira que vos estés andando por la calle a esta hora con tanto muchacho te puede pasar cualquier cosa ¿Para quién es el problema?, entonces ella dijo: Primero ella se todo dijo: Sí, señora, usted tiene razón, solo ella agachaba la cabeza y no contestaba más nada. Con respecto, ¿Cuándo fue eso señora?, pues, fue el año pasado no me acuerdo si fue, exactamente no me acuerdo porque justamente yo estaba pasando también por un dolor grande que había fallecido mi madre, y yo pensando en esas cosas, yo pude hablar con ella, pero exactamente no me acuerdo. Me acuerdo si fue julio, agosto, no me acuerdo. Muy bien, exactamente no me acuerdo. Con respecto, ¿Fue de día o de noche?, pues, De noche. De noche. Con respecto, ¿Ella estaba por su casa de usted?, pues Sí, ella siempre caminaba por ahí, por la calle, por el barrio…” Respondiendo a las interrogantes del abogado de la defensa, la testigo señalo: “…Con respecto, ¿Si la madre de la menor si en algún tiempo trabajaba con ella?, pues Sí, ella estuvo un tiempo ayudándome a hacer como le digo, me limpiaba la casa, venía ahí darme y a hacer limpieza en mi casa. Yo tengo una pequeña tienda y ahí me ayudaba también. Con respecto, ¿En alguna oportunidad la mamá de la menor fue a comer, a confraternizar a la casa de usted?, pues, Ellas las dos nunca, cuando la pille a Katty fue hablando, yo la pille hablando solita y le dije: Mira, Katty, ponete a pensar su madre está criándote a vos y a tus otros hermanos. Yo siempre la he visto a ella así trabajando y a su hija a veces cuidándolo a los hermanos porque tiene hermanos pequeños. Con respecto, ¿Conoce a Jordy?, pues, Sí, alguna vez esta niña Kati me había comenzado que Jordy era su consejo que cuando ella a mí me dijo: Su madre nos va a llevar a España, nos está comprando los pasajes, ella estaba muy ilusionada con esa ida a España y yo le dije: Pero ¿tú piensas que es fácil ir? Es muy complicado decir tú no estás pudiendo estar acá vas a poder vos acostumbrarte en un país extraño ella dijo sí porque yo quiero estar con Jordi y me voy a ir con Jordi. Con respecto, ¿Por qué razón motivo Katy ha denunciado a Jose David?, pues, Lo que pasa es que esta niña quería a toda costa que vuelva Ruth con su papá de Katy, porque ellos son separados. El papá de Katy estaba, no sé cuánto tiempo estaba encerrado también acusado por violación y ella quería decía: No, yo voy a hacer todo lo posible por separarlo a José de mi madre porque yo quiero que mi madre vuelva con mi padre. Con respecto, ¿Alguna vez usted en el barrio ha visto alguna conversación amena entre Katy y Jose David?, pues, No, no lo he visto a ellos así conversar juntos o andar juntos no solamente que ella quería a toda costa que su madre se aleje de José porque le dice yo eso es todo lo posible que mi madre tiene que separarse de José para volver con mi padre. Con respecto, ¿Conoce, si sabe cómo era la relación de Katy con Jose David?, pues, Además José, yo he visto que él se esmeraba por comprarle las cosas, más que todo a los hermanos menores, porque tiene tres hermanos más, porque ellos son cuatro con la niña que tiene ahora son cinco pero es entonces eran cuatro en realidad y José siempre venía a mi casa y me decía por favor trate de poder fiar para que coma los niños, entonces como yo sabía que trabajaba, yo le daba de mi tienda para que fueran a alimentarse. Con respecto, ¿conoce o sabe donde actualmente vive la menor?, pues, Ella hace unos meses atrás, unos tres meses atrás, ya todavía estaba en el barrio. Pero ahora ya no ya no lo he visto, ya no vive creo en el barrio. Con respecto, ¿Cuándo ha sido la última vez que habló con la mamá de la menor con la señora Ruth? ¿Y qué le dijo?, pues, Yo le dije también a Ruth mirá, tu hija está un poco rebelde, tienes que hablar con su padre, tienes que hablar con ella, tienes que decirle que mira cualquier cosa que le pase a tu hija para quien va a ser el problema, para ustedes, yo hable con Ruth antes de que pase todo este problema, yo ya me enteré porque ese día había venido a mi casa Jose con Ruth a llevar víveres y al rato ya me enteré de que su tío ósea su hermano de Ruth y su primo de Ruth fueron con otra señora Gaby Caravillo son los que hicieron el problema pero cuando hubo la declaración, cuando Ruth, cuando Katy fue a la a la declaración con la señora Gaby, ahí fue con el hijo también a Katy, pero si su hijo fue que fue mi primer hombre, así en palabras, o sea, la chica no sabe mucho expresarse, y ella le dijo así una de sus declaraciones y le dijo: Si su hijo fue mi primer hombre. Con respecto, ¿A quién le dijo eso?, pues, Ella se llama, o sea, yo la conozco a la señora Gaby Caravillo, es del barrio o sea vivía ahora ya se ha cambiado, no vive en el barrio. Con respecto, ¿Si conoce o lo has visto alguna vez al hijo de Katy?, pues, No lo conozco, no lo he visto, o sea, he visto que no lo conozco así en persona le he dicho una vez cargando en el hombro pero no entonces si en realidad es el niño que ella dice que es su bebé, pero no lo conozco así en persona…” Respondiendo a las interrogantes que en la vía aclarativa realiza el Tribunal, señalo: “…Con respecto, ¿usted tiene algún grado de amistad con la señora Ruth O con el señor David Sosa?, pues, O sea como vecino si digamos no yo los conozco José vive hace años, unos diez años atrás que yo lo conozco en el barrio. Con respecto, ¿A quién conocen con mayor antigüedad a Ruth o José?, pues, a Ruth como le digo Ruth se ha criado de esa niña que nosotros la conocemos en el barrio. Con respecto, ¿Algún interés que usted tenga dentro de este proceso señora?, pues, Ninguno…” B) PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.- El Ministerio Público en la audiencia de juicio oral de 20/11/2023 solicita la judicialización de todas sus pruebas documentales y periciales consistentes en la PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8, PD9 y PD10 y la PP1. En la misma audiencia de juicio oral la defensa en aplicación al Art. 172 del CPP interpone exclusión probatoria de la PD2, PD5, PD6, PD7 y PD8, incidente que es resuelto previos traslados de rigor mediante el auto interlocutorio de 20/11/2023, resolviendo declarar infundada la exclusión probatoria y disponiendo que todas las pruebas requeridas por el Ministerio Público sean leídas para su judicialización e introducción correspondiente. Judicializadas como fueron las pruebas de cargo, corresponde en consecuencia efectuar la valoración de las pruebas: PD1.- Formulario de denuncia de fecha 20/12/2021. _ Prueba necesaria pero irrelevante. - La denuncia implica ser un acto necesario en este tipo de delitos de carácter sexual, toda vez que están inmersos dentro de los delitos públicos a instancia de parte. Ahora bien, es un acto mediante el cual se pone a conocimiento de la Autoridad competente un presunto delito a objeto de ser investigado, pero de ninguna manera puede constituir una prueba que esclarezca la verdad histórica de los hechos. PD2.- Declaración informativa del denunciante BRIAN DAENE MEDINA MELGAR de fecha 20/12/2021. _ Prueba irrelevante.- Se trata de un testigo que no se hizo presente dentro del juicio oral, a los fines de someter su declaración al contrainterrogatorio, en consecuencia su declaración no puede ser considerada ni valorada, caso contrario estaríamos vulnerando el principio de inmediación y oralidad que rige al juicio oral y contraviniendo además el Art. 333 del CPP. PD3.- Declaración informativa de MARIA ELIZET QUILLONES COBARRUBIAS de fecha 21/12/2021. _ Prueba relevante.- Se trata de la declaración de una testigo que si vino al juicio oral y sometió su declaración al contrainterrogatorio, razón por la cual su declaración inicial será cotejada y valorada juntamente con la declaración que hizo dentro del juicio oral, y la conclusión de la misma formara parte de una de las conclusiones arribadas en la presente sentencia. PD4.- Acta de arresto y lectura de derechos y garantías constitucionales de fecha 20/12/2021. _ Prueba relevante en cuanto al debido proceso.- Se trata del acta de garantías constitucionales que se le hizo conocer al acusado desde un inicio de su detención, con ello se acredita el resguardo del debido proceso desde un inicio. PD5.- Informe de acción directa de fecha 20/12/2021. _Prueba relevante.- Se refiere al informe de acción directa efectuado por el Policía Sgto. 2do. Erick Prado Ramírez, efectuado el 20 de diciembre de 2021 efectuado por inmediaciones de la EPI-5, lugar donde se encontraba, toda vez que existía una denuncia del Sr. Brian Deane Medina Melgar en contra de DAVID SOSSA VEDIA por un delito de violación en contra de su sobrina de 13 años, quien producto de la agresión sexual se encontraría embarazada. PD6.- Informe policial de fecha 20/12/2021. _ Prueba relevante.- Se trata del primer informe efectuado por el asignado al caso, donde plasma todo lo vertido en la denuncia y la declaración de la testigo María Elizet Quillones Cabarrubias (vecina del lugar) quien de forma voluntaria habría declarado dentro del presente proceso, testigo que se hizo presente al juicio oral. PD7.- Informe social de fecha 20/12/2021. _ Prueba relevante.- Se trata del informe social evacuado por la Lic. Maida Parada Aguilera, respecto al entorno social de la víctima, del cual se tiene que la víctima es la hermana mayor de cuatro hermanos y su mamá de 29 años que trabaja de limpieza. El denunciante al momento de realizar la evaluación social indica: “…Mi hermana Ruth Melgar (madre de la menor) empezó a frecuentarse con el acusado desde marzo del 2021, refiere que nunca observó nada raro ya que trabaja todo el día y tiene poco contacto con la madre de la menor ya que el vive en alquiler a la vuelta de la casa de su abuela y no se inmiscuye en las cosas que pasa… Relata que anoche domingo 19/12/2021, su sobrina estrella Catherine Vargas Melgar de 13 años, le comentó a mi primo Javier Eduardo Melgar, el cual le comentó que ella estaba embarazada de la pareja de su madre y que se vera del enamorado de su madre el cual la tenía amenazada que si decía algo que le iba a ser pegar a nosotros sus primos, mi sobrina me dice que pasó donde trabajan, Eduardo Melgar, el cual le comentó que ella estaba embarazada de la pareja de su madre y que ese bebé era del enamorado de su madre el cual la tenía amenazada que si decía algo que le iba a ser pegar a nosotros sus primos, mi sobrina me dice que pasó donde trabajan (ponían etiquetas a los pantalones jeans) el denunciante refiere que su sobrina le dijo que desde ahí empezó a manosearla y pasó ahí, que al final del trabajo ella apagaba la luz para retirarse y el con la luz apagada le empezó a manosear y mi sobrina dice que eso pasó ahí, solo eso me comentó a mi primo y mi primo Javier Melgar me llama y me manda SMS y viene a mi cuarto donde yo alquilo y me dice en persona lo que pasó, salimos a buscarlo por la mañana con mi primo y el acusado aseguraba que no había hecho nada y por eso nos acompañó a la EPI-5. El denunciante agrega que a raíz de todo esto la madre de la víctima no dijo nada solo se quedó callada ante esa situación, según mi sobrina me dice que su madre le hizo sacar una ecografía en septiembre, el cual decía que estaba embarazada de cuatro a cinco meses, el denunciante da conocer que su hermana le dio a conocer que el padre de su hijo era su pareja (cortejo)…” El denunciante refiere que su hermana trabaja de limpieza no es un trabajo fijo y que el denunciado es quien la ayuda económicamente. Es decir que el embarazo de la menor ya fue identificado en septiembre, donde su madre le hizo sacar una ecografía, una niña de 13 años embarazada, donde la madre no hizo nada en lo absoluto hasta que después de 3 meses, el proceso se inicia a raíz de una denuncia efectuada por el tío materno al enterarse de todo lo acontecido, cuando seguramente la misma ya estaba en la recta final del embarazo y era imposible realizar una interrupción del embarazo. PD8.- Informe psicológico de fecha 20/12/2021. _ Prueba relevante.- Se trata del informe psicológico evacuado por la Lic. Flavia Posiabo yurucare, respecto a la evaluación realizada a la menor de iniciales E.K.V.M (13 años), que en el apartado de la entrevista se señala lo siguiente: “…Yo estoy viviendo con mi mama y mis hermanos de 12, 10 y 4 años que son tres y conmigo son cuatro, vivimos en la casa de la abuela de mi mama, mi papa vive en otro lado y tiene otra mujer y parece que tiene hijos…Estoy estudiando al año me toca 1ro de secundaria y mis hermanos también estudian. Ahora estoy aquí porque mi mama tenía su novio que le llamaban lengüita, pero su nombre es José y no se su apellido, un día yo fui a su trabajo pero primero iba mi hermano Luis que tiene 12 años él iba ayudarle a don José (denunciado) a ponerle botones y planchar los bolsillos de los pantalones y también le ponía las etiquetas y después yo quise ir para ver como trabajaba mi hermano y yo quería trabajar y mi mama me dejo ir, yo fui dos meses a trabajar con la autorización de mi mama y hacia lo mismo que hacia mi hermano, entonces don José me trataba bien los primeros meses y después él se ponía detrás de mí y me abrazaba y también lo abrazaba a Luis y a él le decía hijo y a mí me decía Kati, después empezó a tocarme las piernas cuando yo estaba de calza. La primera vez que me toco; fue cuando yo estaba en su trabajo de él poniendo las etiquetas a los pantalones, esto paso en junio y era en la mañana el viene y con su mano me soba mi pierna la izquierda y después viene mi hermano y sienta junto a mí y él se va a quemar una basura, y no le conté a mi mama porque por ahí ella no me creía porque ella estaba enamorada de el. Después un día en la mañana en junio él me dijo vamos a comer empanadas con tu hermano y antes que vamos el me froto mi cabello y después anoche porque trabajábamos de noche, como yo aprendí a encender las máquinas para costurar pantalones y antes de eso fui a prender las luces porque el taller es grande y entonces él me dijo ...¡te acompaño a encender!... yo le dije que ya, y como atrás es oscuro ahí el me agarro de mi brazo derecho y después me toco las piernas y me acaricio mi cara y mis piernas y después me bajo los shores y mi calzón yo tenía una calza café y mi calzón era de color blanco y él se bajó su pantalón de Jean que él tenía y su bóxer y nada más, después el me abrazo con sus dos manos y lo hizo fuerte y después con una mano me agarraba fuerte y con otra mano el metió su pene a mi vagina y de ahí él se movió para ambos lados, no salió nada de su pene y después me dijo ... ¡subite tu calza!... Y después también me dijo...¡si vos avisas a tu mama o alguien te voy hacer pegar… La segunda vez que me hizo estábamos solitos en su taller y mi hermano se había ido a desayunar, como él se tarda en comer porque don José me lo mando a comer, y como estaba todavía la colcha abajo en el piso que poníamos para dormir mi hermano y yo porque todas las noches que nos quedábamos a trabajar, ahí dormíamos por turno yo dormía a las dos hasta las cuatro y mi hermano solo cuando estaba cansado se dormía, donde yo tenía que apagar todas las luces del taller, eran las cinco de la mañana y mi hermano se fue a desayunar porque una señora abre su quiosco temprano y yo me fui a apagar las luces y las maquinas, estaba don José y cuando volví de apagar las luces el viene y me agarro y me puso en la colcha y me echo a la fuerza y yo me mezquine y el primero se bajó los shores y el bóxer y después me bajo mi short jean y más mi calzón y se puso encima de mí y empezó a moverse encima de mí y había metido su pene a mi vagina y después se subió los pantalones y se fue a tomar agua y él me dijo....i no vas avisar a tu mama si no te voy hacer pegar!... y después llego mi hermano y le conté que él me agarro y me empezó a manosearme y después me fui a desayunar… Después de tres días él me quiso hacer de nuevo y yo me mezquine y lo empuje Y me fui donde mi hermano y toda la noche estuve con mi hermano y ya no fui a prender las luces ni las máquinas y así empecé a estar con mi hermano y ya don José lo trataba mal a mi hermano y lo dejaba sin desayunar. Esa vez fue la última vez que él me quiso hacer eso y de ahí ya no fui a trabajar al taller y le dije a mi hermano Luis que yo no quería trabajar y mi mama me decía...¡anda trabaja!.. Después mi regla tenía que bajarme el 12 de julio y no me bajo y después yo le dije a mi mama que no me había bajado la regla y ella me dijo espera unos cuantos días se atrasa la regla!. después espere y no me bajo y después mi mama me llevo al hospital del 18 de marzo y después el doctor le dijo a mi mama que me saque una ecografía y fuimos al frente del hospital y me hicieron la ecografía y salió que de siete a ocho semanas de embarazo, después mi mama se puso a llorar y no sabía de quien era y mi mama me decía ... de quien es hija decime!... yo no le decía porque tenía miedo y después en septiembre el veinte recién le dije.... ¡mama de quien estoy embarazada es que tu novio me violo!... Y Mi mama hablo con él, ellos solitos y él dijo que no me había violado y dijo que yo lo había seducido, después mi mama me dijo ...vos lo sedujiste!...yo le dije que él me toco y me violo y no sé qué hablaron, pero ella no lo denuncio y tiempo después me puse a trabajar al frente del banco unión de la villa, en una venta de pollo y ahí me pagaban desde 50 bs, después Luis se salió de ahí del taller de don José y ahora está trabajando en una pizzería. Entonces a mi amigo le dije que yo estaba embarazada y después mi amigo le conto a mi hermano y como lo conocen a mi tío Javier, entonces él me pregunto si yo estaba embarazada y si ese lengüita me violo y yo le dije que sí y eso ayer paso, luego mi tío me llevo a su casa porque era de noche porque nos fuimos dormir con mi hermano y después me dijo que lo vamos a denunciar y después me puse a dormir. Yo lo quiero denunciar a don José y lo metan preso por lo que me ha hecho y vo la quiero a mi mama, pero no sé si va cambiar porque por ahí ella se hace mala conmigo porque lo metieron preso a su novio y antes mi papa le daba plata a ella y cuando él se enteró que mi mama salía con ese señor va no le dio. ahora el me ayuda y creo que sabe que estoy embarazada…” De los datos obtenidos por la Psicóloga se tiene que la menor llego a su evaluación psicológica acompañada de sus tíos, no se evidencia que la madre haya apoyado a su hija en esos momentos, máxime si se trataba de una niña embarazada. PD9.- Declaración informativa del denunciado de fecha 20/12/2021. _ Prueba irrelevante.- Se trata de la abstención a declarar por parte del acusado, que es un derecho constitucional y no puede ser utilizado en su contra, de ahí que el Tribunal considera que esa falta de declaración no puede implicar se una prueba de cargo en contra de JOSE DAVID SOSSA VEDIA. PD10.- Resolución de aprehensión de fecha 20/12/2021. _Prueba irrelevante.- Se trata de la resolución de aprehensión como emergencia de la acción directa y ante la evaluación y decisión fiscal, pero no implica ser una prueba que esclarezca los hechos, ya que rige el principio de inocencia y una aprehensión no implica que automáticamente sea el responsable del hecho. PRUEBA PERICIAL.- PP1.- Certificado Médico Legal emitido por el Dr. Marcelo Apaza Gonzales de fecha 20/12/2021. _ Prueba relevante.- Ya que se trata de la evaluación forense realizada por el Dr. Marcelo Apaza Gonzales, que en sus consideraciones Medico Legales establece: “…EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO Cráneo. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.- Rostro. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.--- Cuello. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.- Tórax anterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.-Tórax posterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.-- Abdomen. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.--- Extremidades superiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.--- EXAMEN FÍSICO PARAGENITAL Muslo izquierdo:Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.-- Muslo derecho:Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.- Glúteos:Sin huella de lesiones traumáticas al exterior._. Abdomen baio:Sin huella de lesiones traumáticas al exterior.-- EXAMEN GENITAL Medio de observación: Visualización directa Posición de observación utilizada es ginecologica: si Tipo de membrana himeneal: CIRCULAR O ANULAR. Labios mayores: Normales Labios menores: Normales Meato Uretral: Normales Membrana himeneal integra: no, presenta desgarro a horas 6 de las manecillas del reloi Orquilla posterior integra: no EXAMEN PROCTOLÓGICO (ANAL) Piel perianal normal: si Pliegues anales normales: si Tono esfinter: NORMAL Existe espasmo anal: no Existe dilatación anal: no Existe materia fecal en la ampolla: no Método de examen del tono anal: Observación Posición del examen del tono anal: GENUPECTORAL. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES - Al examen genital pone de manifiesto la presencia de un desgarro antiguo de himen, demuestra una desfloración antigua. El desgarro es del tipo de los que se producirían por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección. CONCLUSIONES.- * Gestación de más o menos 20 semanas x FUM. * Desfloración o Desgarros himeneales antiguos a horas 6 de manecillas de reloj…” En el examen forense se evidencia que la menor de iniciales E.K.V.M al momento de la evaluación tenía un desgarro antiguo a horas 6 de las manecillas del reloj y una gestación de 20 semanas . VI. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO.- Se sindica al acusado JOSE DAVID SOSSA VEDIA por el delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal; por haber vejado sexualmente a la menor de iniciales E.K.V.M. (13 años) y que como consecuencia de esa agresión la misma quedo en estado de gestación. MOTIVACIÓN NORMATIVA.- El ilícito de Violación de Infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el Art. 308 bis, establece: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Art. 308 bis: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno y otro sexo menor de catorce (14]) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de evidenciarse alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30)años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescente mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación” Que, el Auto Supremo N° 282/2015-RRC-L de 08 de Junio de 2015 ha establecido que “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del “debido proceso”; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable. Que, la doctrina legal aplicable ha establecido que una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en “error injudicando”´, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población. Que al momento de subsumir la conducta desplegada por el agente a un determinado tipo penal, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la ineludible obligación de aplicar cabalmente la ley penal sustantiva, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando de manera ecuánime y sin lugar a dudas las conductas desplegadas por el imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para evitar incurrir en violación de garantías constitucionales; asimismo, esta labor de subsunción debe contar con la debida motivación que fundamente la decisión asumida, explicando las razones por las cuales concluyó que la conducta del imputado, se adecúa al tipo penal por el que está siendo sancionado, sustentando de esta manera la imposición de la sanción prevista. Sobre el particular el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014 estableció: “III.1.1. El tipo penal y la tipicidad. El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´; es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Que, la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, en cambio, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante un caso de atipicidad. La violencia sexual contra los menores de edad data desde el nacimiento de la sociedad, la cual sancionaba de diferentes maneras, considerada como uno de los delitos más graves, ya que denigraba al menor de edad que aún no tiene esa capacidad física ni psicológica para resistir ese hecho. MOTIVACION FACTICA.- Valoradas las pruebas de forma individual en observancia del Art. 173 del C.P.P. y en cumplimiento del Art. 359 del mismo Procedimiento, se realiza la valoración integral de las mismas y se establecen las siguientes conclusiones definitivas a los efectos del presente proceso penal: VII.-VALORACIÓN INTEGRAL DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES.- CONCLUSION N°1.- Que, de los alegatos expuestos por las partes y del examen prolijo de los medios probatorios producidos y sustentados en el debate bajo los principios de inmediación y contradicción; conviene precisar si los acusadores han sustentado y demostrado su tesis en los términos invocados en su demanda y para ello es necesario referirnos al delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Art. 308 bis del CP: “…Si el delito de violación fuera cometido contra persona de una u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) años a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del código penal, y la pena alcanzara a treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor a tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación”. Art. 310. (AGRAVANTE). “La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada…” La violación en general es un delito que atenta contra la libertad sexual de los mismos, donde el bien jurídico protegido es la Libertad Sexual que tiene todo ser humano, en el caso de un menor de edad este no tiene aún la capacidad para discernir y tomar conciencia de tener relaciones sexuales. Así que este bien jurídico es violentado por el agresor quien mediante el uso de la violencia psicológica, violencia física, engaños, seducción, regalos, halagos, caricias, etc., consigue saciar sus apetitos sexuales viciando la decisión del menor. Si bien la Ley 548 establece en su Art. 7 sobre la presunción de minoría de edad, estableciendo de manera expresa lo siguiente: “ A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional…”. Sin embargo, dentro del juicio oral no podemos hablar de presunciones, se tiene que determinar y fallar en base a pruebas y no presunciones; en el presente caso el ministerio publico pudo haber oficiado al SERECI para que remitan información respecto a la víctima, sin embargo no se lo hizo y esa falta de diligencia e investigación no puede ser delegada a este Tribunal de Sentencia, de ahí que la minoría de 14 años de la víctima no ha sido acreditada; motivo por el cual no podría hablarse de violación prescrita en el Art. 308 bis, sino más bien de la prevista en el Art. 308 del CPP. CONCLUSION N° 2.- Se tiene por la declaración testifical de la testigo de cargo Sra. MARIA QUIÑONES COBARRUBIAS, que la misma se hizo presente al juicio oral, y vino a sostener su declaración inicial y entre lo más considerativo a la misma, señalo: “…¿Conoce usted al señor José Sosa?, pues, Sí ¿Cómo lo conocía? Él vive en el barrio y él estaba trabajando en el parque industrial, es vecino del barrio. Con respecto, ¿A cuantas cuadras vive?, pues, Son casi tres cuadras tres cuadras. Con respecto, ¿Sabe usted? ¿Conoce algo de los hechos por los cuales se lo está acusando a don José?, pues, Sí, o sea, ese que la niña esta Katy está acusando a José por violación, pero que yo sepa, digamos, no sé, nunca ha estado en esas cosas, porque esta niña es una niña un poco rebelde porque yo pude hablar con ella y ella tenía su enamorado, y ella andaba como una persona adulta hasta tarde de la noche con varios muchachos, yo le hablé una vez y le dije que ella es una niña que debería de estar en su casa y más bien ponerse a estudiar, porque ella algún día va a ser una mujer de bien, una madre, que ella debería de estar quieta. Con respecto, Usted manifestó que una vez habló con Katy y le había recomendado algunas cosas ¿cuándo porque usted habló con ella eso?, pues, lo que pasa es que como yo había ella andando por la calle tarde en la noche. Un día yo le dije: Katy quiero hablar contigo. No te da pena le digo mira que vos estés andando por la calle a esta hora con tanto muchacho te puede pasar cualquier cosa ¿Para quién es el problema?, entonces ella dijo: Primero ella se todo dijo: Sí, señora, usted tiene razón, solo ella agachaba la cabeza y no contestaba más nada. Con respecto, ¿Si la madre de la menor si en algún tiempo trabajaba con ella?, pues Sí, ella estuvo un tiempo ayudándome a hacer como le digo, me limpiaba la casa, venía ahí darme y a hacer limpieza en mi casa. Yo tengo una pequeña tienda y ahí me ayudaba también. Con respecto, ¿Conoce a Jordy?, pues, Sí, alguna vez esta niña Kati me había comentado que Jordy era su cortejo que cuando ella a mí me dijo: Su madre nos va a llevar a España, nos está comprando los pasajes, ella estaba muy ilusionada con esa ida a España y yo le dije: Pero ¿tú piensas que es fácil ir? Es muy complicado decir tú no estás pudiendo estar acá vas a poder vos acostumbrarte en un país extraño ella dijo sí porque yo quiero estar con Jordi y me voy a ir con Jordi. Con respecto, ¿Por qué razón motivo Katy ha denunciado a Jose David?, pues, Lo que pasa es que esta niña quería a toda costa que vuelva Ruth con su papá de Katy, porque ellos son separados. El papá de Katy estaba, no sé cuánto tiempo estaba encerrado también acusado por violación y ella quería decía: No, yo voy a hacer todo lo posible por separarlo a José de mi madre porque yo quiero que mi madre vuelva con mi padre. Con respecto, ¿usted tiene algún grado de amistad con la señora Ruth O con el señor David Sosa?, pues, O sea como vecino si digamos no yo los conozco José vive hace años, unos diez años atrás que yo lo conozco en el barrio…Con respecto, ¿A quién conocen con mayor antigüedad a Ruth o José?, pues, a Ruth como le digo Ruth se ha criado de esa niña que nosotros la conocemos en el barrio. Con respecto, ¿Algún interés que usted tenga dentro de este proceso señora?, pues, Ninguno…” Se trata de una testigo vecina del lugar, que hace referencia a que la víctima era un niña rebelde y que andaba a altas horas de la noche, inclusive una vez la vio con su novio. Cuando se le pregunto del porque creía que la menor lo denuncio a José David Sossa, la testigo señalo: “Lo que pasa es que esta niña quería a toda costa que vuelva Ruth con su papá de Katy, porque ellos son separados. El papá de Katy estaba, no sé cuánto tiempo estaba encerrado también acusado por violación y ella quería decía: No, yo voy a hacer todo lo posible por separarlo a José de mi madre porque yo quiero que mi madre vuelva con mi padre”….si la testigo refirió no ser amiga de ninguna de las partes, ya que era únicamente vecina, de ahí que asombra que conozca ciertas intimidades y pormenores del hogar, lo que nos lleva al convencimiento de que la declaración de la testigo no goza de credibilidad. CONCLUSION N° 3.- Por la PD7 y PD8 se tiene el informe social y el informe psicológico. Respecto al informe social se tiene un aspecto importante relatado por el denunciante BRIAN DAENE MEDINA MELGAR cuando señalo: “…Mi hermana Ruth Melgar (madre de la menor) empezó a frecuentarse con el acusado desde marzo del 2021, su sobrina estrella Catherine Vargas Melgar de 13 años, le comentó a mi primo Javier Eduardo Melgar, el cual le comentó que ella estaba embarazada de la pareja de su madre…el cual la tenía amenazada que si decía algo que le iba a ser pegar a nosotros sus primos, mi sobrina me dice que pasó donde trabajan (ponían etiquetas a los pantalones jeans) el denunciante refiere que su sobrina le dijo que desde ahí empezó a manosearla y pasó ahí, que al final del trabajo ella apagaba la luz para retirarse y el con la luz apagada le empezó a manosear y mi sobrina dice que eso pasó ahí…” Si vemos con detenimiento el informe psicológico PD8 se puede evidenciar una similitud con el relato dado por la victima Algo importante que debemos tomar en cuenta es cuando el denunciante señala en el informe social: “…mi hermana trabaja de limpieza no es un trabajo fijo y que el denunciado es quien la ayuda económicamente…” Es decir el sustento económico lo daba JOSE DAVID SOSSA VEDIA, de ahí que el tribunal llega al convencimiento de que la madre de la niña en lugar de haber sido la denunciante y principal parte de este proceso, decide dejar sola a la menor y con su alejamiento y apatía coadyuvar con el acusado. Que, en cuando al informe psicológico PD8, se entiende que a través del mismo la victima da su primer relato, que debe ser debidamente considerado y analizado, en el cual se señaló: “…estoy aquí porque mi mama tenía su novio que le llamaban lengüita, pero su nombre es José y no se su apellido, un día yo fui a su trabajo pero primero iba mi hermano Luis que tiene 12 años él iba ayudarle a don José (denunciado) a ponerle botones y planchar los bolsillos de los pantalones y también le ponía las etiquetas y después yo quise ir para ver como trabajaba mi hermano …, entonces don José me trataba bien los primeros meses y después él se ponía detrás de mí y me abrazaba y también lo abrazaba a Luis y a él le decía hijo y a mí me decía Kati, después empezó a tocarme las piernas cuando yo estaba de calza. La primera vez que me toco; fue cuando yo estaba en su trabajo de él poniendo las etiquetas a los pantalones, esto paso en junio y era en la mañana el viene y con su mano me soba mi pierna la izquierda y después viene mi hermano y sienta junto a mí y él se va a quemar una basura, y no le conté a mi mama porque por ahí ella no me creía porque ella estaba enamorada de el. Un día en la mañana en junio él me dijo vamos a comer empanadas con tu hermano y antes que vamos el me froto mi cabello…como yo aprendí a encender las máquinas para costurar pantalones y antes de eso fui a prender las luces porque el taller es grande y entonces él me dijo ...¡te acompaño a encender!... lurego me toco las piernas y me acaricio mi cara, me bajo los shores y mi calzón yo tenía una calza café y mi calzón era de color blanco y él se bajó su pantalón de Jean…el metió su pene a mi vagina y de ahí él se movió para ambos lados… La segunda vez que me hizo estábamos solitos en su taller y mi hermano se había ido a desayunar, como él se tarda en comer…yo tenía que apagar todas las luces del taller, eran las cinco de la mañana y mi hermano se fue a desayunar estaba don José y cuando volví de apagar las luces el viene y me agarro y me puso en la colcha y me echo a la fuerza y yo me mezquine y me metio su pene a mi vagina y después se subió los pantalones… Después de tres días él me quiso hacer de nuevo y yo me mezquine y lo empuje Y me fui donde mi hermano. Esa vez fue la última vez que él me quiso hacer eso y de ahí ya no fui a trabajar al taller….” La menor relata con precisión como fueron los episodios de la agresión sexual, en un lugar donde trabajaba el acusado y la víctima era vulnerable, ya que el trabajo inclusive era nocturno y la madre habría permitido aquello, resulta lamentable cuando la víctima le refirió a su madre sobre su retraso menstrual, donde la madre simplemente le decía que aquello era normal, hasta que la llevo al médico y se enteraron que estaba embarazada y en septiembre del 2021 cuando tenía 8 semanas de embarazo decide contarle la víctima a su mama, que él bebe que estaba esperando era del acusado y no obstante de ello, LA MADRE NO HIZO NADA EN LO ABSOLUTO, YA QUE LA PERSONA QUE DENUNCIA ES EL TIO MATERNO (BRIAN DEANE MEDINA MELGAR) Y LA MISMA ES EFECTUADA EL 20/12/2021, ES DECIR DESPUES DE CASI TRES MESES. Que, inclusive se tiene que la menor cuando llego a su evaluación forense y su evaluación psicológica fue acompañada por sus familiares, la autorización para la evaluación forense fue dada por su familiar JAVIER EDUARDO MELGAR, donde la madre no tiene intervención alguna en resguardo de su hija, dando a relucir una total apatía y desinterés sobre su hija. CONCLUSIONES N° 4.- Que de la PP1 se tiene la evaluación forense realizada a las víctimas por la médico forense de turno la Dr. Marcelo Apaza Gonzales, quien señala en sus consideraciones medico legales y conclusiones con relación a E.K.V.M (13 años) lo siguiente: “…CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES - Al examen genital pone de manifiesto la presencia de un desgarro antiguo de himen, demuestra una desfloración antigua. El desgarro es del tipo de los que se producirían por la introducción dentro de la vagina de un objeto tal como un pene en erección. CONCLUSIONES.- * Gestación de más o menos 20 semanas x FUM. * Desfloración o Desgarros himeneales antiguos a horas 6 de manecillas de reloj…” El profesional experto en el área refiere que la paciente presentaba un desgarro antiguo y tenía un embarazo de 20 semanas, es decir unos 5 meses, Que, los embarazos precoces incrementan el riesgo de aborto espontáneo o nacimiento prematuro del bebé. En muchos de los casos se produce mediante situaciones de violencia física, psicológica o sexual. Cuando una adolescente se queda embarazada se generan complicaciones psicológicas, sociales y familiares que repercuten negativamente en su desarrollo. El embarazo adolescente o embarazo precoz se produce cuando ni su cuerpo ni su mente están preparados para ello. La OMS estima que unas 16 millones de adolescentes de 15 a 19 años y aproximadamente de 1 millón de niñas menores de 15 años dan a luz cada año, muchas de ellas atraviesa complicaciones durante el embarazo y el parto, siendo estas la segunda causa de muerte entre las adolescentes de 15 a 19 años en todo el mundo. CONCLUSION N° 5.- Que, por mandado de la ley, la carga de la prueba le corresponde al acusador, sin, embargo no es menos cierto que el encausado esté exento de poder demostrar su inocencia por todos los medios y elementos probatorios que tiene a su alcance, esto por principio de dignidad, honestidad, transparencia, la buena honra y reputación de su persona y el entorno familiar, es decir no le está restringido ni prohibido hacerlo, quien se siente ofendido con una acusación tiene la cargo moral para refutar y demostrar lo contrario, por el contrario la ley les otorga todos los mecanismos para ejercer en una controversia sus derechos en igualdad de condiciones conforme reza el Art. 119 de la C.P.E. Que ante un ataque injusto y actual surge el derecho a la réplica como un mecanismo de defensa natural. Que, en el caso de autos, no ha ocurrido, cuando bien pudo ofrecer todas las pruebas necesarias y pertinentes para demostrar su inculpabilidad, que no tuvo participación en el hecho sindicado o que el mismo no constituye un hecho antijurídico o reprochable. CONCLUSION N° 6.- Jurídicamente las pruebas penales son el medio legal de llevar convicción al juez y que este decida sobre la aplicación de la ley penal, es decir, sirven para la correcta aplicación de la norma penal a un caso concreto, convirtiéndose en la base de una sanción penal o bien significarán la absolución de que una persona sea sancionada penalmente Carnelutti expresa que la prueba no consiste en evidenciar la existencia de un hecho, sino más bien en verificar un juicio, en demostrar su verdad o falsedad, por lo que si en un juicio se afirma o niega la existencia de un hecho al evidenciar la verdad o falsedad se demuestra necesariamente la existencia o inexistencia del hecho. Qué, en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación debido a que el imputado goza de una presunción de inocencia que la Constitución Política le otorga, de aquí deviene la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad, entonces, es el estado por medio de sus órganos autorizados quien debe acreditar la responsabilidad penal con el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor, así mismo no estaría bien afirmar que al fiscal le corresponde la carga de la prueba de la acusación, pues su interés no es de condena sino de justicia, inclusive la ley otorga la posibilidad de recurrir a favor del imputado, aportar pruebas en su beneficio y solicitar su absolutoria. CONCLUSION N° 7.-En este antecedente, por la complejidad de la controversia, se debe precisar, que en un sistema democrático de derecho, no rige el principio de la discrecionalidad del o los acusadores sino por el contrario esta obedece a la potestad reglada que deriva del principio de legalidad y objetividad, debiendo someterse al imperio de la ley. Por ello el órgano jurisdiccional como rector de los derechos y garantías está en la inexcusable obligación de precautelar en todo momento los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, cualesquiera fuera la calidad frente a los intereses contrapuestos, en ese propósito el derecho penal como regulador de la convivencia humana no solo es coercitivo sino es también un poderoso instrumento que coadyuva a la estructuración y restauración de la sociedad expresando relaciones de poder y sometimiento en el seno de la misma, a fin de restablecer la armonía y la paz pública de la comunidad, en razón a que el juzgador estando investido de los principios constitucionales de independencia e imparcialidad debe someterse únicamente al imperio de la ley, más no responde ni obedece a los intereses particulares o la presión pública conforme consagran los (Arts. 178 de la C.P.E. Y 3 del CPP.) VIII.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Que, del análisis efectuado a las pruebas producidas se tiene que el presente proceso se ha substanciado por la comisión del delito previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 312 inc. k) del CP referido a la Violación de Infante, niña, niño y adolescente agravada, donde el agresor era pareja de su progenitora, sin embargo ante la falta de evidencia respecto a su edad, conforme se argumentó líneas precedentes, el tribunal ha llegado al convencimiento pleno de la comisión del ilícito de Violación Agravada previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. k) del CPP. Art 20 C.P.AUTORES refiere que. “Son autores quienes realicen el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito” Por consiguiente, es autor quien realiza una acción típica ejecutándola mediante actos propios (autoría directa) o a través de interpósita persona para la comisión de un determinado hecho que viene a constituirse como una (autoría mediata), que en el caso de autos se tiene suficientemente acreditado las acciones típicas y antijurídicas que fueron desplegadas por el acusado en la comisión del ilícito sindicado en grado de autoría directa, por lo que le hace merecedor de asumir las consecuencias jurídicas de su accionar. FUNDAMENTACIÓN DE VOTO.- Que, en cumplimiento de los Arts. 358 y 359 del código de procedimiento penal, en deliberación los miembros del tribunal, analizando y valorando las pruebas en forma armónica con aplicación de las reglas de la sana crítica la lógica la ciencia y la experiencia y justificando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor o le resta al mismo, para luego hacer una subsunción conjunta de ellas que nos permita llegar a una plena convicción que no quede duda en su interior, por los antecedentes y tomando en cuenta el principio de la verdad material o real, que se encuentra reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales. En esa línea la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. Que la conducta del acusado JOSE DAVID SOSSA VEDIA es típicamente antijurídica, culpable, punible y se subsume plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de Violación Agravada, toda vez que el agresor era pareja de la progenitora de las víctima y solventaba los gastos económicos del hogar, merece la aplicación de la sanción que corresponda en la ley al haber vulnerado el bien jurídico protegido que es la libertad sexual de E.K.V.M. y que como consecuencia de la agresión la victima queda embarazada, siendo totalmente desprotegida hasta por su propia madre, ya que la persona que promueve esta investigación es el tío materno. En los delitos de violación sexual se protege la libertad sexual que se manifiesta en dos vertientes: una positiva referida a la facultad de la persona para decidir cómo, cuándo, con quién, etc., mantener una relación sexual; mientras el aspecto negativo a la facultad de la persona a no aceptar tener relaciones. Sin embargo, si pese a dicha negativa un tercero obliga a otro mediante amenaza o violencia a tener el acto sexual se configurará el delito de violación sexual. Que, la libertad sexual, es esa facultad de decidir tener o no relaciones sexuales sienta sus bases sobre la autonomía y voluntad de la propia persona, es decir, se pondera la libertad de auto-determinarse sexualmente y esa libertad sexual se ve vulnerada cuando alguien trata de imponer a otra un acto de contenido sexual en contra de su voluntad, sea mediante violencia física o psicológica. Que, la conducta de JOSE DAVID SOSSA VEDIA, es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en el art. 308 y 310 INC. K) del Código Sustantivo Penal, es antijurídica al no presentarse una causa de justificación en el actuar ilícito que se le acusa, que a juicio de los miembros del Tribunal fue con plena conciencia de su responsabilidad, sabiendo el alcance y límites de sus actos; ya que se tiene que el mismo sabia muy bien que la víctima menor de edad cuando trabajaba con este en horas de la noche y madrugada se quedaban solos y aprovechaba la vulnerabilidad de la misma para vejarla sexualmente y como consecuencia de esa agresión embarazarla; el Tribunal considera que la víctima era un ser vulnerable por ser menor de edad ( si bien el MP no acredito la edad de 14 años, existe certeza de que la misma era menor de edad, ya que tuvo que ser el tío materno el encargado de sentar la denuncia, debido a la minoría de edad de la víctima), por no haber recibido el apoyo y protección de su propia madre, quien debido a que era solventada económicamente por el acusado no denuncio y tuvieron que pasar tres meses para que enterado el tipo materno presente la denuncia. Y, finalmente dicha conducta es culpable “por ser reprochable su actuar , cuando en lugar de haber respetado a la hija de su concubina, procedió a violarla en horas de la madrugada mientras trabajaban, donde la menor se encontraba con el agresor en reiteradas oportunidades, dejándola en estado de gestación como consecuencia de esa agresión sexual, vulnerando su libertad sexual de lo cual tenía plena conciencia”; en consecuencia, merece sanción; Santa Cruz, 20 de noviembre de 2023 POR TANTO: El Tribunal de Sentencia en lo Penal Nº 12 de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con el voto unánime de sus miembros FALLA: PRIMERO.- DECLARAR al ciudadano JOSE DAVID SOSSA VEDIA, de generales ya expresadas, en aplicación al Art. 365 del CPP CULPABLE del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el Art. 308 y 310 inciso K) del Código Penal condenándolo en consecuencia a la pena de presidio de 20 AÑOS a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, a computarse desde el 20/11/2023 al 20/11/2023, sin perjuicio de que se descuente el tiempo que hayan podido estar privados de libertad. SEGUNDO.- Se dispone como aplicación de una justicia restaurativa se dispone: • Que, el ministerio público coordine con el SEDEPOS y SLIM para otorgarle tratamiento psicológico que reestablezca la situación emocional de la víctima. • Que, a través del SEDEPOS se vea la pertinencia de ayudarla a conseguir alguna formación para que pueda restablecer sus vida y poder ser sustento de sus hijas. • Que, el acusado no se acerquen a la víctima bajo ningún motivo, caso contrario ese elemento podrá ser motivador para establecer nuevos riesgos procesales. Asimismo, se dispone como medida de rehabilitación y reinserción a la sociedad que el acusado JOSE DAVID SOSSA VEDIA sea sometido a un tratamiento psicológico. TERCERO.- Se dispone remitir antecedentes ante el Ministerio Publico, ante la conducta de RUTH MELGAR SANCHEZ, para que por donde corresponda se inicien las investigaciones, tomando en cuenta que conociendo de los hechos como madre de la menor omitió poner a conocimiento de las autoridades competentes. CUARTO.- De conformidad a los arts. 123, 407 última parte y 408 del CPP, se advierte a las partes que a partir de su legal notificación con la lectura íntegra de la Sentencia, tienen el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, a tal efecto se señala audiencia de lectura íntegra de sentencia conforme establece el Art. 361 del CPP para el día Lunes 20 de noviembre de 2023 a horas 15:00 p.m. Líbrese los correspondientes mandamientos de condena en observancia de lo dispuesto por el art. 129 inciso 4) del CPP, una vez que se ejecutorié la presente Sentencia. Esta sentencia es dictada en la ciudad de Santa Cruz el día lunes 20 de noviembre de 2023 a horas 15:05 p.m, en el salón de debates del Tribunal 12avo de Sentencia de la Capital del Distrito de Santa Cruz y es firmada por todos los miembros del tribunal. REGÍSTRESE, NOTIFIQUÉSE Y ARCHIVESE.- EL PRESENTE EDICTO ES ELABORADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.


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