EDICTO

Ciudad: COLQUECHACA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COLQUECHACA


E D I C T O EL ABG. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE COLQUECHACA , PROVINCIA CHAYANTA, DEPARTAMENTO DE POTOSI. POR CUANTO EL DERECHO LE FACULTA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -MANDA Y ORDENA - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - Por el presente EDICTO y en virtud del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal notifica, emplaza y hace saber al acusado ALBERTO PACAJA CRUZ para que comparezcan al Juzgado Público civil Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1 de Colquechaca, a objeto de que en el plazo establecido por el Art. 340 nún. II) del Código de Procedimiento Penal, presenten sus pruebas de descargo dentro del proceso penal (27/2019) seguido por el MINISTERIO PUBLICO, EMELIANA AIZA PARADA en contra de ALBERTO PACAJA CRUZ por el presunto delito AMENAZAS, ACOSO SEXUAL TIPIFICADO EN EL ART. 293, 312 quater DEL CODIGO PENAL. A cuyo tenor literal se transcribe las siguientes piezas procesales: …………………………….PLIEGO ACUSATORIO DE FS. 110 AL 113 Y VTA. DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PUBILICO MIKTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑNEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1- 0CURÍ CASO FIS. 10/2019 OP:Pt.- rv 1900009 PLIEGO ACUSATORIO. REQUIERE APERTURA DE JUICIO ORAL. Otrosíes: La suscrita Fiscal de Materia, Abog. Elizabeth Molina Quintana, FISCAL DE MATERIA DE LA LOCALIDAD DE RAVELO, dentro el proceso investigativo penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Sra. EMELIANA AIZA PARADA, en contra del Sr. ALBERTO PACAJA CRUZ, por la presunta comisión del ilícito de (AMENAZAS) tipificado y sancionado por el Art, 293 del Código penal. y luego ampliación por el delito de ACOSO SEXUAL ART. 312 QUATER DEL CÓDIGO PENAL. ante Ud. Con el debido respeto expongo y ACUSO: II.-DELITO: Amenazas Art- 293 del Código Penal. 1. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA - DENUNCIANTE: Nombres y Apellidos: EMELIANA AIZA PARADA Cedula de identidad: 5974023Lp. Género: FEMENINO Domicilio: B. Sinaí s/n Zona Lajastambo - Sucre Estado Civil: Casada Nacionalidad: Boliviana Ocupación: Labres de casa Abogado Defensor: 2.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: (EMELIANA AIZA PARADA 3.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS DENUNCIADO Nombres y Apellidos: ALBERTO PACAJA CRUZ Fecha y lugar de Nac. 15 de enero de 1980 Cedula de identidad: 5974023 Lp. Género: Masculino. Domicilio: Localidad de Ocuri Estado Civil: Soltero Nacionalidad: Boliviano Ocupación: Abogado Defensor: Nombre y apellidos. Dr. Dennis Cuno Cayara Domicilio Procesal Plaza Principal de Ravelo 4.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO De antecedentes se tiene que en fecha 27 de enero de 2019 cuando la Sra. Emeliana Se encontraba en el Colegio Marcelo Quiroga Santa Cruz de la Localidad de Ocuri , propiamente en el acto de las elecciones primarias a las 13:50 horas aprox. a esa hora el Sr. Alberto Pacaja quien funge como alcalde de la Localidad de Ocuri, con quien nunca mantuvo ni siquiera una amistad íntima alguna, más que saludo y respeto mirándola fija y desafiantemente y con palabras ofensivas le empezó a agredir diciéndole: "Yo la quiero a ella me antojo, yo le abusaría y tendría el gusto y sentiría" .... Y ante esta situación y asustada porque también notó que estaba con aliento alcohólico, se fue del lugar, logrando escuchar que este nuevamente dijo: a ESTA LE VOY AGARRAR SIEMPRE Y LA VOY A VIOLAR... Motivo por el cual la atemorizo más. A consecuencia de ello la víctima decidió irse a su casa a fin de resguardarse, pero lamentablemente cuando estaba a la altura de la cancha de césped cerca del Hospital, el denunciado junto a un hombre (quien es funcionario) apareció de repente delante de la víctima y de manera violenta y sin decirle nada, ni le pidió autorización alguna le agarro de la mano derecha bruscamente, para empezar a jalonearle hacia él y quererle besar a la fuerza a lo que le dijo: QUE POR FAVOR LE SUELTE, QUE ELLA NO ES SU NADA, QUE TIENE ESPOS0, QUE TIENE SUS HIJOS, poniéndose muy nerviosa y sobre todo temerosa por los antecedentes referidos y lo amenazas vertidas por su agresor, a lo que le dijo: AHORA SI TE AGARRO Y TE VOY HACER LO QUE YO QUIERO, en esos momentos lo que sintió fue terror de que le haga algo o que cumpla con lo que había mencionado y nuevamente le dijo que iba a cumplir sus objetivos, a lo que atemorizada reaccionó diciéndole casi con lágrimas en los ojos QUE LE SUELTE POR FAVOR, QUE TIENE MARIDO, QUE TIENE SUS HIJOS.. y logrando la víctima hacerse soltar y se fue corriendo, ya en su inmueble se puso a llorar y desde ese día no puede dormir, porque recuerda esas escenas vividas. Concurren cuando de modo indiciario, los elementos objetivos y normativos del tipo penal endilgado, cuando de modo incontrastable la subsunción, se tiene acreditado la existencia del hecho, que el referido imputado hubiera ejecutado en la forma descrita, por lo que se lo considera como AUTOR Conforme la relación fáctica se extrae que realizó el hecho investigado, con conocimiento y voluntad, el supuesto autor considera su realización y aceptó esta posibilidad. Acción antijurídica, tipicidad, culpable y punible atribuible única y exclusivamente al imputad0, quien habría ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el iter críminis. Por cumplir el elemento FUMUS BONI IURIS, NULLA POENA SINE LEGE Y EL PERICULUM IN MORA.Y EL ARBITRIUM BONI VIRI. 5.- FUNDAMENTACIÓN CON LOS CUALES SE SUSTENTA LA PRESENTE ACUSACIÓN Teoría Probatoria.- A efectos de establecer la concurrencia de ambos requisitos, es decir la existencia del hecho y la participación del imputado en la ejecución de las diligencias investigativas se pudo establecer los siguientes aspectos. Iniciadas las diligencias investigativas con respecto al caso que nos ocupa, se tiene la denuncia interpuesta por EMELIANA AIZA PARADA en contra de ALBERTO PACAJA CRUZ, por la supuesta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 QUARTER del Cód. Penal, donde hace la relación fáctica de cómo sucedieron los hechos cuando refiere: • Denuncia "En fecha 27 de enero de 2019 cuando la Sra. Emeliana Se encontraba en el Colegio Marcelo Quiroga Santa Cruz de la Localidad de Ocuri , propiamente en el acto de las elecciones primarias a las 13:50 horas aprox. a esa hora el Sr. Alberto Pacaja quien funge como alcalde de la Localidad de Ocuri, con quien nunca mantuvo ni siquiera una amistad íntima alguna, más que saludo y respeto mirándola fija y desafiantemente y con palabras ofensivas le empezó a agredir diciéndole: "Yo la quiero a ella me antojo...yo le abusaría y tendría el gusto y sentiría" Y ante esta situación y asustada porque también notó que estaba con aliento alcohólico, se fue del lugar, logrando escuchar que este nuevamente dijo: a ESTA LE VOY AGARRAR SIEMPRY LA VOY A VIOLAR… • Informe psicológico de fecha 18 de febrero de 2019 emitido por la Lic. Frannie Cecilia Marin Uriona Psicóloga de la Fiscalía General de Estado, donde reitera el hecho de fecha 27 de enero de 2019 y que conclusiones se tiene que la usuaria. Emiliana Ayza Parada, presenta sintomatología de estrés caracterizado por recuerdos dolorosos e instructivos relativos a la situación vivenciada, que generan malestar psicológico como sentimientos de tristeza , desesperanza y temor sobre todo por la represalias que podría sufrir por las denuncia presentada, además presenta pensamientos negativos respecto a su calidad de mujer, sintiéndose humillada, desvalorizada y con mucha vergüenza frente a las personas de su pueblo de Ocuri , por lo que ha generado que hayan cambio hacerse soltar y se fue corriendo, ya en su inmueble se puso a llorar y desde ese día no puede dormir, porque recuerda esas escenas Vividas. Teoría Jurídica.- El Art. 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA), en cuyo texto se establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia psicológica y sexual. Entendiéndose también el acusar como un comportamiento reiterativo, basado en el abuso de poder para conseguir algo, de carácter ofensivo y desagradable para la víctima que está sufriendo, utilizando como vector de degradaciones en el caso de autos ofreciéndole prendas en calidad de dotación. En el presente caso se tiene respaldado por la SC N° 0760/2003 DE 4 de junio de 2013 que señala que la imputación formal no es simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos en la Ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa". Imputación que está debidamente fundamentada. Corroborado por la SC 0523/1016 -S1 de 09 de mayo de 2016 donde hace referencia que las declaraciones de la víctima y el reconocimiento del imputado son suficientes para fundar la imputación formal, más aun cuando la víctima es menor de edad . Apoyado en estos convenios y sentencias Constitucionales sale con esa dirección proteccionista la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia en su Art 84. Que la Constitución Política del Estado en su Art. 60 Refiere: Que es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. En el presente caso se trata de un proceso en el que están involucrados menores de edad. Considerando que el Art. 4to del Código Penal, señala: "Nadie podrá ser condenado sometido a mediad de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por Ley Penal vigente al tiemp0 en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la LEY vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o la de la vigente en el tiempo intermedia, se aplicara siempre la más favorable.." toda vez que los hechos descritos líneas arriba se suscitaron dentro de la vigencia de la Ley 348, hace aplicable la norma vigente al momento de los hechos, es decir el Código Penal, con sus modificaciones establecidas por la Ley 348 de 09 de marzo de 2013, así mismo la Ley 2026 y finalmente la Ley 548 de 17 de julio de 2014. Que, establecidos provisionalmente como se pudieron haber suscitados los hechos conforme al desglose de los elementos probatorios, los mismos se subsume provisionalmente y conforme a los elementos normativos constitutivos del tipo penal, al de Acoso sexual prevista en el Art. 312 quater del Código Penal, que expresa "La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condiciona la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual, que de otra de forma no serían de contenidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años". I| "Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio". En este caso aparentemente es servidor público de esta Localidad lugar donde radica la víctima. En el presente caso siendo una manifestación de la conducta compulsiva de solicitud de favores sexuales en sus distintas formas de proceder dirigidas a la víctima se adecua al tipo penal indilgado al sindicado. Que por con elementos ya referidos suficientes, se puede presumir que se tiene identificado al autor del hecho. FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN se necesita tiempo voto o no voto o se fue a su tienda que paso la incógnita, Rufina. Chumacero al igual que Teófila Bautista solo atestan que el alcalde es una personas muy buena respetuosa y a cambio refiere que la Sra. Emeliana es mala dañina y que estuvieron en demandas. • Que dentro de las investigaciones, se tiene el informe conclusivo del asignado al aso de fecha 20 de marzo de 2019, donde en la parte conclusiva indica que dos testigos al igual que la víctima refieren que estuvieron en el lugar del hecho y evidencian que Alberto Pacaja mencionó estas palabras te quiero no te escaparás te agarraré siempre no te escaparás chajnaskaykipuni así mismo Alberto Pacaja se encontraba en estado de ebriedad. • De mismo surgen otros dos testigos que según el informe del Pol. Ever lsrael Juchasara Pajari de fecha 22 de julio de 2019 se tiene la declaración de Modesto Marcani Mamani que dice que vio desde su casa que el Sr. Alberto Pacaja estaba yendo hacia el Colegio Marcelo Quiroga Santa Cruz en estado de ebriedad y por cometarios conoce que haría provocado a la Sra. Emeliana que le habría dicho chaynaskaikipuni. L segunda Sra. Juana Alata Torrez indica que su persona se encontraba en el Colegio Marcelo Quiroga Santa Cruz porque era delegada de mesa de las elecciones primarias y vio que el Sr. Alberto Pacaja a las 14. 15 horas e el Colegio y que estaban comiendo que fue arrestado por haberla insultado a la Sra. Emeliana. De antecedentes se tiene también una serie de grabaciones de video y audio además de mensajes de texto. Se tiene finalmente el testimonio de Celestino Padilla Castro donde indica que una vez que ingreso el Sr. Alberto Pacaja Ingresa la Sra. Emiliana Aiza y les vio hablar en el colegio a eso de las 12:30 ingresa a emitir su voto él estaba en estado de ebriedad ,donde luego le agredió verbalmente el Sr Pacaja a la víctima diciéndole chajnaskaiki, munakuiki, japiskaikipuni y también le dijo yo puedo hacer cualquier cosa por ti, tú no te vas a escapar de mi yo me antojo y te abusaría esas cosas mencionó en varias ocasiones y el Sr. Pacaja seguía ofendiendo a otras personas y luego ser ofendida acosada la Sra. Emiliana salió del colegio para posteriormente el Sr. Pacaja fue tras de ella, donde testigo salió a la altura de la Alcaldía a curiosear y donde la cancha sintética vio que el Sr. Alberto Pacaja la estaba agarrando de su mano y también parecía que le estaba insistiendo y la Sra. Emeliana se hizo soltar y se fue con dirección hacia abajo. Teoría Fáctica.- Ocurre que en fecha 27 de enero de 2019 cuando la Sra. Emeliana Se encontraba en el Colegio Marcelo Quiroga Santa Cruz de la Localidad de Ocuri , propiamente en el acto de las elecciones primarias a las 13:50 horas aprox. a esa hora el Sr. Alberto Pacaja quien funge como alcalde de la Localidad de Ocuri, con quien nunca mantuvo ni siquiera una amistad íntima alguna, más que saludo y respeto mirándola fija y desafiantemente y con palabras ofensivas le empezó a agredir diciéndole: "Yo la quiero a ella me antojo...yo le abusaría y tendría el gusto y sentiría" ... Y ante esta situación y asustada porque también notó que estaba con aliento alcohólico, se fue del lugar, logrando escuchar que este nuevamente dijo: a ESTA LE VOY AGARRAR SIEMPRE Y LA VOY A VIOLAR Motivo por el cual la atemorizo más. A consecuencia de ello la victima decidió irse a su casa a fin de resguardarse, pero lamentablemente cuando estaba a la altura de la cancha de césped cerca del Hospital, el denunciado junto a un hombre (quien es funcionario) apareció de repente delante de la víctima y de manera violenta y sin decirle nada, ni le pidió autorización alguna le agarro de la mano derecha bruscamente, para empezar a jalonearle hacia él y quererle besar a la fuerza a lo que le dijo: QUE POR FAVOR LE SUELTE, QUE ELLA NO ES SU NADA, QUE TIENE ESPOSO, QUE TIENE SUS HIJOS, poniéndose muy nerviosa y sobre todo temerosa por los antecedentes referidos y lo amenazas vertidas por su agresor, a lo que le dijo: AHORA SI TE AGARRO Y TE VOY HACER LO QUE YO QUIERO, en esos momentos lo que sintió fue terror de que le haga algo o que cumpla con lo que había mencionado y nuevamente le dijo que iba a cumplir sus objetivos, a lo que atemorizada reaccionó diciéndole casi con lágrimas en los ojos QUE LE SUELTE POR FAVOR, QUE TIENE MARIDO, QUE TIENE SUS HIJOS.. y logrando la víctima hacerse soltar y se fue corriendo, ya en su inmueble se puso a llorar y desde ese día no puede dormir, porque recuerda esas escenas vivida. Teoría Jurídica.- El Art. 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA), en cuyo texto se establece que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia psicológica y sexual. Entendiéndose también el acusar como un comportamiento reiterativo, basado en el abuso de poder para conseguir algo, de carácter ofensivo y desagradable para la víctima que está sufriendo, utilizando como vector de degradaciones en el caso de autos ofreciéndole prendas en calidad de dotación. En el presente caso se tiene respaldado por la SC N° 0760/2003 DE 4 de junio de 2013 que señala que la imputación formal no es simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos en la Ley sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa". Imputación que está debidamente fundamentada. Corroborado por la SC 0523/1016 -S1 de 09 de mayo de 2016 donde hace referencia que las declaraciones de la víctima y el reconocimiento del imputado son suficientes para fundar la imputación formal, más aun cuando la víctima es menor de edad . Apoyado en estos convenios y sentencias Constitucionales sale con esa dirección proteccionista la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia en su Art 84. Que la Constitución Política del Estado en su Art. 60 Refiere: Que es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. En el presente caso se trata de un proceso en el que están involucrados menores de edad. Considerando que el Art. 4to del Código Penal, señala: "Nadie podrá ser condenado sometido a mediad de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por Ley Penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la LEY vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o la de la vigente en el tiempo intermedia, se aplicara siempre la más favorable." toda vez que los hechos descritos líneas arriba se suscitaron dentro de la vigencia de la Ley 348 hace aplicable la norma vigente al momento de los hechos, es decir el Código Penal, con sus modificaciones establecidas por la Ley 348 de 09 de marzo de 2013, así mismo la Ley 2026 y finalmente la Ley 548 de 17 de julio de 2014. Que, establecidos provisionalmente como se pudieron haber suscitados los hechos conforme al desglose de los elementos probatorios, los mismos se subsume provisionalmente y conforme a los elementos normativos constitutivos del tipo penal, al de Acoso sexual prevista en el Art. 312 quarter del Código Penal, que expresa "La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño perjuicio cualquiera, condiciona la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual, que de otra de forma no serían de contenidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años". II "Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio". En este caso aparentemente es servidor público de esta Localidad lugar donde radica la víctima. En el presente caso siendo una manifestación de la conducta compulsiva de solicitud de favores sexuales en sus distintas formas de proceder dirigidas a la víctima se adecua al tipo penal indilgado al sindicado. Que por con elementos ya referidos suficientes, se puede presumir que se tiene identificado al autor del hecho. FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN TEORÍA JURÍDICA APLICABLE AL DELIT0 ATRIBUIDO.- Conducta humana.- El actuar del acusado, conforme los antecedentes expuestos, hacen concurrentes los elementos necesarios de la existencia de una conducta, la voluntad de esta de delinquir sabiendo su ilicitud, poniendo en peligro el bien jurídico protegido, como es la integridad corporal y salud. Tipicidad.- No obstante de lo anterior no es suficiente la existencia de la conducta humana para la aparición del delito si no que la misma debe ser además "típica" concepto que conforme al moderno derecho accidental ya no consiste solo en un conjunto de características del comportamiento humano que "coincidan" con una descripción lingüística que realiza la Ley Penal en cada figura delictiva, si no que conforme al novísimo concepto del "tipo injusto", tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión opuesta en peligro de un bien jurídico; en el caso de autos, la conducta de las imputadas, mediante la acción de delinquir, no solo se adecua al tipo penal de estupro, sino que tal acción, se proyecta de manera directa en la puesta en peligro del "bien jurídico como es la integridad corporal y la salud, que es protegido por el tipo; siendo concurrentes además todos los demás elementos de la tipicidad como la existencia del sujeto activo que es el imputado, como autor directo conforme establece el Art. 20 del código penal. Anti juridicidad.- La conducta del acusado, no solo resulta típica, sino que además "antijurídica" (materialmente) pues aquel comportamiento además de descrito por ley. "contradice el ordenamiento jurídico en la medida en que puso en peligro el bien jurídico de la seguridad jurídica; no estando concurrente ninguna de las causas de justificación como: estado de necesidad justificante; legítima defensa; ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo o el cumplimiento de la ley o un deber. Culpabilidad.- La conducta del acusado como típica y antijurídica les es plenamente "reprochable", en la medida en que "pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la noma penal, obraron contra el ordenamiento jurídico" siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar, inicialmente que la acusada es "imputable" por tener la condiciones bio - psicológicas que hace entender la antijurídica de sus actos; obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de materializar el ilícito de se investiga, conforme regula el Art. 14 del código penal; teniendo por ello "conciencia de aquella antijurídica", es decir sabía que su acto está prohibido por el ordenamiento jurídico, siéndole "exigible" el actuar de otro modo (exigibilidad); no siendo concurrentes, por todo lo dicho, las causas de exclusión de la culpabilidad, pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "ex culpante" o el miedo insuperable. Punibilidad.- No asiste al acusado, ninguna excusa absolutoria de pena prevista por Ley. Inviolabilidades o causas personales de exclusión punitiva. Dentro las investigaciones, realizadas, evidencias obtenidas, declaraciones informativas y elementos lícitos recolectados, estos arrojan suficientes elementos de convicción, como para sostener que: el Sr. ALBERTO PACAJA CRUZ, es con probabilidad autor de la comisión del ilícito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado por el Art. 312 QUATER, del Código penal, Incluido por el Art. 84 de la Ley 348 (LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), consecuentemente se tiene: Suficientes indicios que hacen que el imputado, fue participe en aquel hecho. De la relación fáctica se tiene que el ACUSADO ha acomodado su actuar al tipo penal de Acoso Sexual Art. 312 quarter del Código Penal, que a la letra dice: "La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condiciona la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación realizar actos o tener comportamiento de contenido sexual, que de otra de forma no serían de contenidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años". De lo anteriormente manifestado, se tiene que en el caso que nos ocupa han existido evidentemente el hecho, corroboradas por documental idónea, mismas que ocurrieron la fecha indicada tal cual se desprende del certificado médico forense, es decir quien origino fue el señor: Alberto Pacaja Cruz, hacia la víctima, Consecuentemente esta relación es análoga a lo establecido en el Art. 312 quarter del C. P. En ese orden de cosas se debe establecer la Autoría de la comisión de hecho ilícito misma que corresponde al que realiza la acción típica; Considerándolo AUTOR por cuanto conforme la relación fáctica se extrae que se realizó el hecho investigado con conocimiento y voluntad, ya que el supuesto autor consideró seriamente posible su realización y aceptó esta posibilidad. Acción típica, antijurídica, culpable y atribuible única y exclusivamente a él, quien habría ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el "iter críminis'. ya que como corresponde, todos estos medios probatorios deben ser compulsados conforme a las reglas de la sana crítica como la lógica, psicología y la experiencia. De todo lo dicho, se entiende que deviene como sujeto activo del delito en calidad de AUTOR el ciudadano: Alberto Pacaja Cruz, pues técnicamente es el quien tenía pleno dominio de la ejecución del hecho y determine el dolo en la comisión, adecuando su proceder a lo descrito por el Art. 20 del Código Penal. Finalmente se debe establecer que la Ley 348 que en Su ARTÍCULO 2. (OBJETOY FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto "Establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien" VIll. ACUSACIÓN: En virtud a lo anteriormente expuesto, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia ACUSA al Sr, Alberto Pacaja Cruz de generales de Ley expuestos, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado por el Art. 312 QUATER, del Código penal, en grado de AUTOR directo conforme lo previsto en el Art 20, del código punitivo. 9.- PETITORIO. Por lo referido se solicita que en base a la fundamentación que antecede, radique la presente acusación, ante el juez de Sentencias de turno, quien previo el procedimiento establecido señale día y hora de audiencia de celebración de juicio oral publico continuo y contradictorio, conforme lo dispuesto en el Art 325 núm., 1), de la Ley 586 "Ley de descongestionamiento y efectivizarían del sistema procesal penal', debiendo culminar con pronunciar sentencia condenatoria en contra del acusado, ALBERTO PACAJA CRUZ imponiéndole la pena máxima a cumplir en la cárcel de LA CIUDAD DE UNCIA, todo ello en previsión a lo determinado por los arts. 341, 365 del Código de Procedimiento Penal y 40 inc. 1), 2), 3) y 11) de la ley Orgánica del Ministerio Público. 10.- PRECEPTOS LEGALES APLICABLES. Art. 312 QUATER, del C.P. 14, 20, 37,38, del Código Penal Arts. 13, 16, 21, 52, 70, 72, 278, 323 núm. 1), 340, 341, 343, 344, 323 Inc. 1), del código de procedimiento penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público Arts. 5 núm. 3), 5, 7); 40, inc. 1), 2), 3) y 11), concordantes con los 325 núm. 1) de la Ley 586 y Arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado; ley 348 y Ley 548. 11.-OFRECIMIENTO DE PRUEBAY SU PERTINENCIA. Pertinencia de la Prueba.- La prueba Testifical así como documental que se presenta, servirán para denostar el hecho investigado y su participación del imputado en el mismo. PRUEBA TESTIFICAL: 1. EMELIANA AIZA PARADA, MAYOR DE EDAD CON DOMICILIO EN BARRIO. Sinai s/n Zona Lajastambo - Sucre. 2. FRANNIE CACILA MARIN URIONA, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE SUCRE. 3. EVER ISRAEL JUCHASARA PAJARI, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA POLIC0A DE LA CIUDAD DE POTOSI. 4. BEATRIZ AYMA SINANI, MAYOR DE EDAD CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCURÍ, CI 5636636.Pt. 5. MARIO MAMANI JURAD0, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCURI. CI 6616165 Pt. 6. 6. NOEL MAMANI MAMANI, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA POLICIA DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA. 7. RUFINA COPA, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCUR0, 8. MODESTO MARCANI MAMANI, MAYOR DE EDAD CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCURI, CI 55789806Pt. 9. JUANA ALATA TORREZ, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCURI, CI 8640530 Pt. 10. CELISTINO PADILLA CASTRO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DE OCUR0, CI 10518483Pt. PRUEBAS DOCUMENTALES. • MP 1.- Denuncia "En fecha 14 de febrero de 2019 • MP2.- Informe psicológico de fecha 18 de febrero de 2019 emitido por la Lic. Franni Cecilia Marín Uriona Psicóloga de la Fiscalía General de Estad. • MP3.- Registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico realizado por el asignado al caso Pol. Ever lsrael Juchasara Pajari, de fecha 25 de febrero de 2019. • MP4.-Informe de fecha 25 de febrero de 2019 por el asignado al caso Pol. Ever Israel Juchasara Pajari. • MP5.- Informe de fecha 20 de marzo de 201 por el asignado al caso Pol. Ever Israel Juchasara Pajari. • MP6.-Acta de cadena de custodia, de fecha 14 de febrero de 2019. • MP7.- informe de fecha 27 de enero de 2019 de asignado al caso Pol. Noel Mamani Mamani. • MP8.-Informe conclusivo del asignado al aso de fecha 20 de marzo de 2019, • MP9.-Informe del Pol. Ever lsrael Juchasara Pajari de fecha 22 de julio de 2019. • MP10.-Informe del Pol. Ever lsrael Juchasara Pajari de fecha 08 de agosto de 2019. • MP11.-Acta de cadena de custodia de un sobre manila de color café con dos CDS. N2 Conteniendo un Video CD. N3 contenido audio y un flash. Para efectos del Art. 98 última parte del código de procedimiento penal, se apareja la NOTIFICACIÔN DEL IMPUTADO CAREO.- Hago reserva de careo en juicio oral publico continuo contradictorio, en caso de existir contradicción en la declaración testifical entre testigos, petición que lo formulo conforme está previsto en el Art. 220 de la ley 1970 del 25 de marzo de 1999. PERICIA.- Otrosí 2.-Presento la prueba, conforme lo previsto en el Art. 340 Núm. 1) de la Ley 586, debidamente codificado. Otrosí 3-Domicilio FISCALIA DE RAVELO edificio del H.G.M. de Ravelo Ravelo, 11 de octubre de 2018 Fdo. FISCAL DE MATERIA……………………….Abg. ELIZABETH MOLINA QUINTANA………………………………..NOTA DE FS. 114 DE OBRADOS……………………………… NOTA DE CONSTANCIA DE LAS PRUEBAS ADJUNTADAS AL PLIEGO ACUSATORIO MP-D 1: consiste en denuncia formalizada en original que consta en fs. 1 al 2. MP-D 2: consistente en informe psicológico en original que costa en fs. 1 al 7 y cite: FGE/DPVTMMP N° 205/2019. MP-D 3: consistente en acta de registro del lugar y adjunta fotografías en original que consta en fs. 1 al 4. MP-D 4: Consistente en el informe de declaración de la víctima y testigos de cargo en original que consta en fs. 1 al 2 MP-D 5: Consistente en el informe de declaración de la víctima y testigos de cargo en original que consta en fs. 1. MP-D 6: Consistente en acta de cadena de custodia en original en fs. 1; en un sobre blanco CDN 1 audio asimismo adjunta acta de recepción y secuestros de indicios materiales e original en fs. 1. MP-D 7: Consistente en informe y requerimiento fiscal en originales que consta en fs. 1 al 2. MP-D 8: Consistente en informe conclusivo preliminar en original que consta en fs. 1 al 4. MP-D 9: Consistente en informe de declaración de testigos de cargo que consta en fs. 1. MP-D 10: Consistente en informe de declaración de testigos de cargo que consta en fs. 1. MP-D 11: Consistente en acta de cadena de custodia y acta de recolección y secuestro de indicios materiales en original que consta en fs. 1 al 2 y adjunta al mismo un sobre cerrado tamaño carta. Así mismo se adjunta acta de declaración del imputado en original que consta en original en fs. 1 al 2 más una fotocopia simpe de cedula de identidad. Pasa a despacho en fecha: 15 de octubre de 2019. FDO. SECRETARIO……...ABG. RICARDO PACHECO CONDORI STRIO. DEL PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° OCURÍ …………...…………........................... DECRETO DE FS. 115 DE OBRADOS……………………………… Ocurí, 15 de octubre de 2019 Se tiene presente el pliego acusatorio emitido por la Representación del Ministerio Público en contra de ALBERTO PACAJA CRUZ, por la presunta comisión del ilícito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 quater con relación al art. 20 del Código Penal; y en cumplimiento del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 588 (Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal), remítase en el plazo de 24 horas, el presente proceso al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía. Sea con nota de cortesía y demás formalidades de ley. Y procédase al cierre del control jurisdiccional. Al Otrosí 2.-A ser tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia. Al Otrosí 3.- Por señalado el domicilio procesal. FDO. JUEZ………DRA. SORAYA RODRÍGUEZ SANDOVAL JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° OCURÍ……………………………………….. FDO. SECRETARIO……...ABG. RICARDO PACHECO CONDORI STRIO. DEL PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° OCURÍ…………...…………...........................ACTA DE CODIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE FOJAS 117 DE OBRADOS…………………………………. ACTA DE CODIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS En el Municipio de Ocurí, Cuarta Sección, de la Provincia Chayanta, del Departamento de Potosí, siendo a horas dieciséis con cero minutos del día lunes catorce de octubre del año dos mil diecinueve, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de EMILIANA AIZA PARADA contra ALBERTO PACAJA CRUZ, por la supuesta comisión del delito de; Amenazas art. 293 del Código Penal y ampliación por el delito de Acoso Sexual art. 312 QUATER del Código Penal. Se procedió a la codificación de las pruebas que contiene, con el siguiente detalle: MP-D 1: Memorial de la formalización de denuncia en original de fecha 14 de febrero de 2019 en fs. 1, asimismo se adjunta el Proveído de fecha 14 de febrero de 2018 en fs. 1. MP-D 2: Informe Psicológico en original de fecha 18 de febrero de 2019 en fs. 1 al 7, asimismo se adjunta el cite: FGE/DPVTMMP N 205/2019 en original de fecha 18 de febrero de 2019 en fs. 1. MP-D 3: Acta del Registro del Lugar del Hecho y Secuestro en originales de fecha 25 de febrero de 2019 en fs. 1-2, asimismo se acompaña las fotografías en original en fs. 1-2. MP-D 4: Informe de declaración de la víctima Emiliana Aiza Parada y testigos de CARGO de los Sres. Mario Mamani Jurado, Beatris Ayma Siñani y Ausberto Vásquez Huanca en originales de fecha 25 de febrero de 2019 en fojas 1-2. MP-D 5: Informe de las Declaraciones de testigos de DESCARGO Sres. Ofelia Beltan Barrancos, Rufina Copa CHumacero y Teófila Bautista Churata en original de fecha 20 de marzo de 2019, en fs. 1. MP-D 6: Acta de Cadena de custodia en original de fecha 14 de febrero de 2019 en fojas 1, un sobre blanco pequeño que contiene en un CD N° 1 Audio y Acta de Recepción y Secuestro de Indicios Materiales en original de fecha 14 de febrero de 2019 en fojas 1. MP-D 7: Informe en original de fecha 27 de enero de 2019 en fs. 1 y Requerimiento Fiscal en original de fecha 20 de febrero en fs. 1. MP-D 8: Informe Conclusivo Preliminar en original de fecha 20 de marzo de 2019 en f. 1 al 4. MP-D 9: Informe de las declaraciones de testigos de CARGO de los Sres. Modesto Marcano Mamani y Juana Alata Torrez de fecha 22 de julio de 2019 en original, en fs. 1. MP-D 10: Informe de la declaración de testigo de CARG0 Sr. Celestino Padilla Castro en original de fecha 08 de agosto de 2019 en fs. 1, MP-D 11: Acta de cadena de custodia en original de fecha 20 de marzo de 2019 en fs. 1, Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales en original de fecha 11 de marzo de 2019 en original en fs. 1, asimismo se adjunta un sobre manilla cerrado tamaño carta contenidos en dos CDs y un flash memory. Con lo que termino la presente acta de codificación de las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público de Ocurí, firmando en constancia el suscrito secretario. FDO. SECRETARIO……...ABG. RICARDO PACHECO CONDORI STRIO. DEL PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° OCURÍ FDO. AUXILIAR………ZENOBIA QUISPE VEDIA AUXILIAR TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1 JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SENTENCIA PENAL UNCÍA…………...…………...........................OFICIO DE FOJAS 118 DE OBRADOS…………………………………. JPM-O. CITE N° 209/2019 Ocurí, 16 de octubre de 2019 Señores: JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N" 1 JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZY ADOLESCENCIA E PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Y SENTENCIA PENAL DE UNCÍA. UNCÍA.- Presente. Ref.: REMISIÓN DE PLIEGO ACUSATORIO Y CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL (EN ORIGINALES) Mi mayor consideración: En estricto cumplimiento al decreto de fecha 15 de octubre de 2019, se remite al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía, EL PLIEGO ACUSATORIO EN FS. 1 AL 10 más un sobre cerrado que contiene pruebas en fs. l al 31 en originales en la cual se acompaña la acta de codificación de las pruebas, Y EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL N° 08/2019 (UN CUERPO) en fs. 1 al 106 de obrados en original, dentro del Proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de EMELIANA AIZA PARADA contra ALBERTO PACAJA CRUZ, por la presunta comisión del delito de, Acoso Sexual art, 312 Quarter del Código Penal. Con este particular saludo a Ud., con cordialidad. ATENTAMENTE. FDO. JUEZ………DRA. SORAYA RODRÍGUEZ SANDOVAL JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° OCURÍ………………………………………...AUTO INTERLOCUTORIO A FS. 129 DE OBRADOS…………………………………. a, 4 de noviembre de 2.019 VISIOS.- La vigencia plena de la ley 1173 de 3 de mayo de este año; io que ver Convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO I.- Que la ley 1173 de 3 de mayo de este año, mediante su art. 3 ha delimitado la competencia de los tribunales dc sentencia, estableciendo que serán competentes para conocer solamente algunos delitos contenidos en el Código Penal, algunos de la ley 004, algunos de medio ambiente, de la ley de sustancias controladas y del Código Tributario Boliviano, siendo que los que dejan de ser de su competencia los deben conocer, tramitar y resolver los jueces públicos de Sentencia, a los que por lo tanto se debe declinar esas causas tal cual dispone la disposición transitoria tercera que dice: "REASIGNACION DE CAUSAS.2. Aquellos que por mandato de esta ley corresponda a los Juzgados de Sentencia y se encuentren radicados cn los Tribunales de Sentencia, serán reasignados mediante sorteo a los Juzgados de Sentencia existentes en cada asiento judicial, dentro del plazo de tres (3) días calendario de vigencia pena de la presente ley" En el caso presente no existe necesidad de ningún sorteo dado que las causas venidas de las provincias en las que este tribunal mantenía jurisdicción y competencia territorial tiene un solo juzgado Público de Sentencia, por lo que a ellas se debe remitir para la continuación de su tramitación. CONSIDERANDO II,- Que, en la presente causa el acusado ALBERTO PACAJA CRUZ ha sido acusado de la comisión del delito de acoso sexual (art. 308 en rel. Al 8a y 298 del Código Penal) el que no están consignado en la ley antes referida como de competencia de los Tribunales de Sentencia, sino como de competencia de los Juzgados Públicos de Sentencia, en este caso del perteneciente al asiento judicial de Colquechaca. Por otro lado v antes de la remisión de la causa por declinatoria se debe tener presente que conforme señala la disposición transitoria segunda de la ley 1173, la causa no debe encontrarse en audiencia de juicio oral en curso. En el presente caso, con la causa se venía cumpliendo con diligencias modificatorias previas a! juicio oral lo que hace viable la declinatoria. POR TANIO.- En base a los de fundamentos esbozados y normas glosadas a lo largo la presente resolución, el Tribunal de Sentencia dc Uncía se declara incompetente en razón de la materia en el conocimiento de la presente causa y declina su competencia ante el Juez público de Sentencia de la población dc Colquechaca. Sea con la respectiva nota de cortesía. Regístrese. FDO. JUEZ………DR. JUAN NABEL COLQUE SILES JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 JUEZ PÚBLICO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE UNCÍA………………………………….……… FDO. JUEZ……………….…DR. OSCAR R. SANDOVAL ESCALIER JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1, JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE UNCÍA……………………………………..…….. FDO. SECRETARIA…………..…DRA. LUCIA B. FERNANDEZ FLORES SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 1° JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE UNCÍA………………………………………...DECRETO A FS. 130 DE OBRADOS…………………………………. Colquechaca, 28 de NOVIEMBRE de 2019 Conforme a la remisión de la causa por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Uncía, por declinatoria de competencia de acuerdo a la L. N° 1173, proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Emeliana Aiza Parada contra Alberto Pacaja CRUZ, RADÍQUESE la presente causa en este despacho judicial con noticia de partes. Libre comisión instruida para notificar a la víctima Emeliana Aiza Parada, en Su domicilio real de acuerdo al pliego acusatorio, Barrio Sinai s/n, zona Lajastambo de la ciudad de Sucre, Comisión que debe ser entregada a la fiscal acusadora por no tener cuidado 341-1 del C.P.P. FDO. JUEZ………DR. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA……………………………………….. FDO. SECRETARIA……...ABG. SILVIA EUGENIA RAMOS DURÁN STRIO. DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N° 1 DE COLQUECHACA…………...………….....................................MEMORIAL DE FOJAS 160 Y VTA. DE OBRADOS…………………………………………………………….. SENOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE PARTIDO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL, N°1 DE COLQUECEACA Causa 27/2019 FIS 10/2019 I4P.1900009 I.- Me adhiero a toda la Prueba Ofrecida por El Ministerio Público. II,- Con la finalidad de actuados futuros señalo domicilio procesal y real Y números de celulares. – Otrosí.- EMELIANA AIZA PARADA, de generales proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia mía en Contra de ALBERTO PACAJA CRUZ, por la comisión de los Conocidas dentro del delitos de AMENAZAS tipificado y sancionado por el art. 293 del CPP y ACOSO SEXUATL previsto y sancionado en el art. 312 quater del Código Penal, ante su digna autoridad, con respeto expongo y pido: I. Digno Juez, toda vez de que fui notificada en fecha 12 de octubre de 2023 Con acusación Fiscal y decreto de fecha de fecha 28 de noviembre de 2019, memorial solicitud de prosecución de juicio oral de fecha 29 de octubre de 2021/ decreto de fecha 16 de noviembre de 2021, informe de secretaria del Juzgado de Sentencia NO 1 de Colquechaca de fecha 27 de septiembre de 2023, decreto emitido por el Juez de sentencia N° 1 de Colquechaca de fecha 28 de septiembre de 2023 y decreto de Orden Instruida de fecha 10 de octubre de 2023, dentro de tiempo hábil y oportuno establecido en el Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal en mi calidad de denunciante y víctima art. 76 numeral 1 v ahora Como acusadora particular tengo a bien adherirme a toda la prueba documental y testifical, careo pericia más la realización de, inspección ocular Y otros actuados que fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público; solicitando además de forma respetuosa una vez emitida la sentencia con pena máxima por los delitos AMENAZAS tipificado y sancionado por el art. 293 del CPP y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 312 quater del Código Penal se imponga al acusado la pena máxima de acuerdo al concurso ideal art. 44 del CP y agravante en un tercio según lo establecido en la parte infine del art. 312 sea Su vez costas procesales de conformidad al art. 264 numeral 2 del CPP. II. De igual manera, con la finalidad de evitar dilaciones dentro del referido proceso y pueda ser habido y/o notificada con actuados procesales emitidos por Su ilustración, señalo como domicilio procesal y real el bufete de mi abogado, inmueble ubicado en calle Kilometro 7 N° 366 oficina 6 de la ciudad de Sucre ESTUDIO JURIDIO PENAL EAMILIAR "LITIS”; para notificaciones digitales los números de celular 74919283 - 73436582. Justicia, - Sucre, 24 de octubre de 2023. Fdo. ABOGADO……………………….Abg. FRANKILN VEIZAGA FERRUFINO………………………………..DECRETO DE FS. 162 DE OBRADOS……………………………… Colquechaca, 27 de octubre de 2023 Al memorial que antecede, se tiene por apersonado a Emeliana Aiza Parada, aplicando el principio de celeridad y en aplicación del art. 340 parágrafo lII del Cód. Pdto. Pen., notifíquese al acusado Alberto Pacaja Cruz con el pliego acusatorio en su domicilio tal cual señala el pliego acusatorio a efectos de que presente sus pruebas de descargo en secretaria o adherirse a las presentadas por el Ministerio Publico de este despacho judicial para su respectiva codificación, bajo alternativa de continuar aun si no lo hace. Por secretaria líbrese comisión instruida encomendándose al Juzgado de Instrucción de Ocurí de la provincia Chayanta del departamento de potosí, a tal efecto la notificación de la parte acusada, la oficial de diligencias de este despacho judicial preceda a el escaneo de las piezas pertinentes. Respecto al domicilio procesal el mismo debe ser fijado en esta localidad, se acepta la notificación por el medio telemático. NOTIFÍQUESE. FDO. JUEZ………DR. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA……………………………………….. FDO. SECRETARIA……...ABG. SILVIA EUGENIA RAMOS DURÁN STRIO. DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N° 1 DE COLQUECHACA…………...………….....................................REPRESENTACION DE FOJAS 197 DE OBRADOS…………………………………. JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTID0 DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE COLQUECHACA POTOSÍ- BOLIVIA EL SUSCRITO OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCÓN PENAL N°1 DEL MUNICIPIO DE OCURÍA SU AUTORIDAD CON RESPETO: REPRESENTA: Dentro del Proceso Penal que sigue el Ministerio Publico, a denuncia de EMELIANA AIZA PARADA, en contra de ALBERTO PACAJA CRUZ, por la presunta comisión del ilícito de AMENAZAS Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado por los arts. 293 y 312 Quáter del Código Penal. Señor. Juez, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de fecha 28 de febrero de 2024 años, emitido por la Juez, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ocurí, represento lo siguiente: - El suscrito a efectos de cumplir con lo ordenado, se presentó en el domicilio ubicado en calle Junín N° 18 del municipio de Ocurí, donde el propietario del inmueble (Sr. Jaime Negrete Medina) refiere que el señor ALBERTO PACAJA CRUZ, vivió en alquiler en su inmueble hasta el año 2020. desconociendo donde vive actualmente, indagando con los vecinos del lugar. los mismos refirieron que el ACUSADO mencionado precedentemente ya no viviría en el domicilio identificado, pero que actualmente viviría en Cochabamba. situación que impide dar cumplimiento a lo ordenado. - en consecuencia al no contar con un dato preciso sobre el domicilio real del ACUSADO (Sr. ALBERTO PACAJA CRUZ), no se procedió La NOTIFICACION del mismo. ES CUANTO PUEDO REPRESENTAR A SU AUTORIDAD, EN HONOR A LA VERDAD PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. Ocurí, 28 de febrero de 2024 Fdo. OFICIAL DE DILIGENCIAS……………………….DENIS CUELLAR DAZA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1°- OCURÍ………………………………..DECRETO DE FS. 199 DE OBRADOS……………………………… Colquechaca, 7 de marzo de 2024 A la representación que antecede, elevado por el oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción de Ocurí, corresponde dar celeridad a la causa en aplicación del art. 340 parágrafo IIl del Cód. Pdto. Pen., notifíquese al acusado Alberto Pacaja Cruz con el pliego acusatorio a efectos de que presente sus pruebas de descargo en secretaria o adherirse a las presentadas por el Ministerio Publico de este despacho judicial para su respectiva codificación, bajo alternativa de continuar aun si no lo hace. Al no tener domicilio conocido la oficial de diligencias notifique al acusado por el sistema Hermes, una vez vencido el plazo ingrese a despacho. NOTIFÍQUESE. FDO. JUEZ………DR. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA…………… FDO. SECRETARIA……...ABG. SILVIA EUGENIA RAMOS DURÁN STRIO. DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA…………... ……………………………………………………………………………………………….....EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE COLQUECHACA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-- - - - - - - - --D. S.-O.-


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