EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA DOCTORA LUCIA FUENTES NINA JUEZA QUINTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ. NUREJ: 200962635 CASO FIS.: 10679/09 HACE SABER: por el presente edicto, se cita, llama y emplaza a quien responde al nombre de: JORGE VICTOR PEÑARANDA GUZMAN para que asuma defensa dentro del Proceso Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JORGE VICTOR PEÑARANDA GUZMAN en contra de COSME DAMIAN COPA MAMANI Y OTROS, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el Art. 333 del CÓDIGO PENAL, proceso signado con el NUREJ: 200962635, CASO Ministerio Público: 10679/09, en la que se ha dispuesto lo que a continuación se trascribe ----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ QUINTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. NUREJ: 200962636--------------------------------------- SOLICITA CORRECCION DE PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE SE ADVIRTIO UN DEFECTO ANTE LA OMISION FLAGRANTE DE LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS N° 6 AL NO REMITIR ANTE SU AUTORIDAD MI RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PRESENTADO EN FECHA 01/12/2023. --------------------------------------- OTROSIES. SOLICITO SE OFICIE A LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS 6°. VICTOR RENE TAPIA REYES, mayor de edad, hábil por derecho dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en mi contra por el delito de COHECHO PASIVO PROPIO ART.145 C.P.; ante sus Autoridades, con el debido respeto expongo y pido: --------------------------------------- Señora Juez, toda vez que mi persona ha sido notificado en fecha 10 de noviembre de 2023 con la Sentencia Resolución No. 32/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, en tiempo hábil y oportuno interpuse mi recurso de apelación conforme lo establece el Art. 408 de la CPP, es decir dentro de los 15 días hábiles a partir de mi legal notificación, es decir el día 01 de diciembre de 2023, conforme el descargo del memorial que adjunto a la presente, que señala claramente que el Recurso de Apelación Restringida se presentó en fecha 01/12/2023 a horas 16:26:12 a fs. 8, y con el código 133410620 recepcionado por la GESTORA 6, sin embargo grande fue mi sorpresa al evidenciar del cuaderno de antecedentes que mi memorial Interponiendo el Recurso de Apelación Restringida no se encontraba arrimado en los antecedentes, asimismo pude evidenciar que mediante informe de Secretaria de su despacho de fecha 30 de enero de 2024, solo menciona que el Ministerio Publico sería el único que habría interpuesto un recurso de apelación a la sentencia mencionada, en ese sentido señora magistrada con el debido respeto SOLICITO A SU AUTORIDAD CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 168 DEL CPP, CORRIJA PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE HABIÉNDOSE ADVERTIDO UN DEFECTO EN LA TRAMITACIÓN DE MI RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA LA MISMA SEA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE SU AUTORIDAD, ASIMISMO VALORADA Y TRAMITADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, toda vez que dicha omisión de la Oficina Gestora de Procesos 6 y Secretaria de su despacho al no percatarse de que mi memorial nunca fue puesto a vuestro conocimiento, vulnera de manera flagrante y grosera lo establecido en el Art. 115. II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así como el derecho de Impugnación establecido en el art. 180. II de la CPE, el cual establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", máxime al establecerse que mi persona seria la mayor afectada dentro de la presente causa, toda vez que fui sentenciado a 3 años de privación de libertad, y no apelar dicha determinación, por un principio de Lealtad Procesal sería algo totalmente absurdo y errado. Asimismo, e reservo a realizar las acciones legales correspondientes en contra de los responsables que omitieron cumplir con sus funciones al no poner en vuestro despacho dicho memorial de Apelación Restringida. --------------------------------------- OTROSI. - Adjunto al presente descargo del memorial en original de la Apelación Restringida presentada en fecha 01 de diciembre de 2023 a la Gestora 6. (a fs. 8). --------------------------------------- OTROSI 1ro. - Solicito se OFICIE A LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS 6" a efectos de que informen el motivo por el cual no remitieron a su autoridad el Recurso de Apelación Restringida presentada por mi persona en fecha 01 de diciembre de 2023. --------------------------------------- MÁS OTROSI. Señalamos Domicilio Procesal, Av. Mariscal Santa cruz, edif. Torre Ámbar, piso 3, of. 317. Whatsapp 75823313, Ciudadanía digital: 6954885. --------------------------------------- **Sera justicia** --------------------------------------- LA PAZ, 05 DE FEBRERO DE 2024. --------------------------------------- FIRMA Y SELLA --------------------------------------------------------------------------------------- ABOG. IVER HUGO ZAPANA ARUQUIPA. -------------------------------------- ABG.: MELANY STEFANIA ALVARES QUISPE. --------------------------------------------- FIRMA.: VICTOR RENE TAPIA REYES. ---------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ADJUNTA COMO DOCUMENTALES: ORIGINAL DE MEMORIAL DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023. -------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ QUINTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. NUREJ: 200962635--------------------------------- INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, CONFORME LOS FUNDAMENTOS QUE SE EXPONEN.- --------------------------------- OTROSIES.- --------------------------------- VICTOR RENE TAPIA REYES, mayor de edad, hábil por derecho dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en mi contra por el delito de COHECHO PASIVO PROPIO ART.145 C.P.; ante sus Autoridades, con el debido respeto expongo y pido: --------------------------------- En fecha 10 noviembre de 2023, fui notificado con la Resolución No. 32/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, referente a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi persona VICTOR RENE TAPIA REYES, siendo incongruente la dosificación de la pena con los hechos debatidos en Juicio Oral; por lo que existiendo agravios y vulneración que acreditan vicios injudicando e improcedendo y habiéndose inobservado y erróneamente aplicado la ley; al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro del plazo legal y en tiempo hábil y oportuno, INTERPONGO APELACION RESTRINGIDA en contra de la injusta, contradictoria, incongruente y parcializada Sentencia Resolución No. 32/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, en base al siguiente fundamento de orden fáctico y legal: --------------------------------- ANTECEDENTES y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN En fecha 19 de agosto, el señor Jorge Víctor Peñaranda Guzmán había ganado una licitación pública convocada por el Ministerio de Educación para proveer 10.000.- reproductores de DVD’s para el programa "POST ALFABETIZACION", para lo cual el 16 de septiembre del 2009 habría entregado la suma de $us. 8.000.- a Juan Rafael Gallo Morales quien le manifestó que el dinero era para pagar a los que le habrían colaborado con la adjudicación en la licitación "PROGRAMA NACIONAL DE POST ALFBETIZACION" para los 10.000 reproductores de DVDs, señala que esta persona le llamó indicándole que si no entregaba dicha suma no saldría su documentación aprobada para la adjudicación. --------------------------------- El denunciante señala también que el 28 de septiembre del 2009 ha entregado a Cosme Damián Copa Mamani la suma de $us 15.000.-, más otros $us 15.000.- quien le indicó que era para entregar a Benito Ayma Rojas, haciendo un total de $us 30.000.- --------------------------------- Finalmente señaló que el 28 de septiembre del 2009 había entregado la suma de $us 2.000.- a mi persona, alegando que habría existido extorsión de por medio para que me entregue sumas de dinero y que en caso contrario el trámite de la licitación no saldría a su favor, indica que el denunciante hizo entrega de sumas de dineros de montos elevados a funcionarios del Ministerio de Educación con la finalidad de favorecerse con la licitación y adjudicación en el referido contrato para proveer 10.000 reproductores de DVDs. Pide que en base a esos antecedentes se dicte sentencia condenatoria en contra de Juan Rafael Gallo Morales y Cosme Damián Copa Mamani por el delito de Uso Indebido de Influencias y contra de mi persona por los delitos de Extorsión y Uso Indebido de influencias. --------------------------------- El Acusador particular constituido por el Ministerio de Educación formula Querella señalando que ha autorizado al Área administrativa del Programa Nacional de Post Alfabetización la contratación de una empresa proveedora de 10.000 reproductores de DVDs multiformato mediante Convocatoria pública. Que por Resolución de Adjudicación del Contrato ME/VEAE/DGP/PNP N° 01/2009 de 25 de agosto del 2009 se resuelve adjudicar a la Empresa Tope Import Export representado por Jorge Victor Peñaranda Guzmán los 10.000 Reproductores de DVDs, lo que se plasmó en la Minuta de contrato de 23 de septiembre del 2009 suscrito entre el Ministerio de Educación y el Sr. Peñaranda. --------------------------------- Dice que en ese contexto el Ministerio de Educación recibió la denuncia de Jorge Victor Peñaranda Guzmán, quien refirió que el personal del Programa Nacional de Post Alfabetización le estaría exigiendo montos elevados de dinero para la adjudicación y continuación de trámites de la adjudicación, por lo que se presentó la denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de Cohecho pasivo propio, Uso Indebido de influencias y Concusión, que durante el proceso de investigación el acusado Juan Rafael Gallo Morales devolvió al Sr. Peñaranda la suma de $us 750.- y mi persona devuelve al denunciante la suma de Bs. 700.-, pese a ello presentan la querella y acusación particular por la comisión de los delitos de Cohecho pasivo propio, Uso indebido de influencias y Concusión, y solicitan se dicte sentencia condenatoria y se les imponga la pena máxima. --------------------------------- Por su parte el acusado Cosme Damián Copa Mamani presta su declaración voluntaria ante este tribunal señalando que ha trabajado en el Ministerio de Educación como Responsable nacional del Programa de Post Alfabetización y que sus funciones eran estrictamente de carácter técnico pedagógico para apoyar la elaboración de las cartillas para trabajar con los docentes. Dice que con el denunciante solo tuvo contacto por llamadas para exigirle sobre la entrega de los reproductores de DVD, dice que aquel no le ha entregado dinero nunca, que como consecuencia de la denuncia lo despidieron del cargo; señala que Benito Ayma era el Director General y que no sabía que función desempeñaba, señala que no era parte de su responsabilidad los trámites de la adjudicación, que ello correspondía a la parte administrativa. --------------------------------- Asimismo accedo a declarar de manera voluntaria indicando que en junio del 2009 ingreso a trabajar al Ministerio de Educación como Consultor en línea y mis funciones era como de mensajero porque me encargaba de conseguir pasajes para viajes de los coordinadores, que fueron la Lic. Tamara Lindo y el Sr. Javier Mendoza quienes me encargaron la búsqueda de los DVDs en el mercado y entonces fui a la Eloy Salmón y nadie tenía la cantidad que se necesitaba por lo que dejó su No. de celular y que posteriormente el denunciante Sr. Peñaranda me llamó y contactó con los administradores, enterándome que no nos iban a pagar los sueldos de 2 meses entonces le dije al Sr. Peñaranda si me podía salvar con un préstamo de Bs. 700, en cuanto me pagaran se lo devolvia, empero ante la denuncia devolvi la suma mencionada al Sr. Peñaranda. --------------------------------- I. JUICIO ORAL PÙBLICO Y CONTRADICTORIO. --------------------------------- Instalada y realizado el Juicio Oral Público y Contradictorio se estableció del desfile de todos los elementos probatorios y comunidad de la prueba, como son la PRUEBA LITERAL, DOCUMENTAL y TESTIFICAL, respecto de la participación y Autoría de VICTOR RENE TAPIA REYES sobre el delito de COHECHO PASIVO PROPIO ART. 145 C.P.; De ello nace del juez una clara contradicción que debe considerarse por sus autoridades, empero conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 de la Ley 1970 y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, se establece los siguientes extremos: --------------------------------- Previamente se descartaron de aplicación los delitos de Extorsión y Uso indebido de influencias, el primero en razón de que mi persona era funcionario dependiente del Programa de Post-alfabetización del Ministerio de Educación, en consecuencia el delito de Extorsión no se puede aplicar en su caso ya que solo puede ser cometido por personas particulares; y respecto del segundo delito, por el cargo que desempeñaba no tenía la posibilidad de influenciar en el proceso de adjudicación porque no formaba parte de la Comisión de calificación para el proceso de contratación para la adquisición de 10.000 reproductores de DVD. --------------------------------- De la prueba MP3; se tiene Acta de entrega de una suma de dinero de Bs. 700.- entregada por parte mía a Jorge Víctor Peñaranda Guzmán, lo que demostraría según la autoridad judicial que habría recibido dinero de la víctima. --------------------------------- El Juez considero que por un principio de ética, no se debe recibir a ningún título los montos de dinero que fueron finalmente devueltos al adjudicatario; así se trate de funcionario público o consultor, el acusado no puede argüir un estado de necesidad, ya que en todo caso se pudo recurrir para obtener esos montos de dinero a cualquier persona, recurrir a préstamos con intereses o lo que sea, menos recurrir a una persona que tiene relación como consecuencia de la licitación, porque se tenía la necesidad de que le sea favorable; asi mismo se consideró que estos hechos forman parte de una verdad material que no se puede ignorar, que supuestamente demuestra que mi persona aprovechando que ejercía un cargo en el Ministerio de Educación, en específico en el Programa de Post-alfabetización donde el denunciante tenía intereses de por medio. Así mismo en mi calidad de Consultor, percibía haberes que eran del Tesoro General de la Nación, y como Consultor tenía la obligación de responder con responsabilidad funcionaria, ética y moral; para concluir que esta conducta se adecua de manera más precisa al tipo penal de Cohecho pasivo propio previsto por el Art. 145 del Código Penal, a su vez se hace aplicación del principio de IURA NOVIT CURIA tomando en cuenta que lo que se juzgan son los hechos no los tipos penales, como a la verdad material. Para finalmente determinar mi autoría por el delito de Cohecho Pasivo Propio. --------------------------------- 1. INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE HABILITA A LA APELACION RESTRINGIDA.- --------------------------------- Como PRIMER AGRAVIO existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva por falta de deber de subsunción en los tipos penales de los Arts. 153, 154, 221, 224 del Código Penal Conforme el Art. 370 núm. 1 de la Ley 1970 bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- a) No habría cumplido con su deber de verificar la documentación presentada. --------------------------------- Respecto a la Declaración testifical que habría prestado el señor BENITO AYMA ROJAS, el juez omitió realizar la debida valoración a la misma, por lo que el testigo señalo en su declaración con respecto a Vitor Tapia: “Yo como jefe superior del personal…éramos consultores, no personal de planta, es bajo un contrato para cada año, asi bajo una evaluación” “atravez del área jurídica, en fin ya se hizo las preguntas, un proceso, un proceso entonces en ese sentido, ellos han admitido que se habían prestado” “han admitido mas bien que se habian prestado por necesidad, recuedo que eran 700bs, una vez y 200bs…y eso es lo que ha admitido, yo recuerdo del señor Tapia” “Por teléfono hemos hablado dos, tres veces con el señor Peñaranda, que el admitió que habría dado un monto alto pero no es asi ¿Cómo dice eso que has prestado dinero, en fin, y él no quiso hablar mucho y ahí quedo, y él tampoco exigió mas dinero que le ha dado, o menos así, él admitió que habría prestado plata”. --------------------------------- Entonces el testigo el establece que el señor tapia era consultor en linea, y que el dinero prestado era solo préstamo. --------------------------------- Así mismo cabe hacer notar que el señor Peñaranda victima en el presente caso, no asistió a la sustanciación del juicio oral, demostrándose claramente con su abandono en el proceso su aceptación de que no existió en ningún momento el delito--------------------------------- Asi también en la prueba AP11 que figura Memorando DMM N° 348/09 de 18 de agosto de 2009, emitido por el Lic. Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación por el que se hace conocer sobre la designación en la Comisión de calificación para la contratación y adjudicación de los 10.000.- reproductores de DVD, entre ellos solo figura el Sr. Juan Rafael Gallo Morales, siendo que el señor Tapia no estaba dentro de dicha comisión, no se valoro tampoco tal aspecto. b) El Tribunal emite una sentencia, en la cual no se ha realizado la debida fundamentación con relación al deber de subsunción normativa en los delitos por los cuales se los ha condenado. --------------------------------- Lo preceptuado en líneas arriba, el Juez bajo el principio de Iura novit curia determino responsabilidad penal en contra de mi persona por el tipo penal de Cohecho Pasivo Propio establecido en el art 145 del C.P. que señala: “l. La servidora, servidor; empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un acto relativo a sus funciones, solicite, exija reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para si o para un tercero de cinco (5) a diez (10) años, multa...”; para tal efecto se debe tomar en cuenta los elementos que necesariamente compone el tipo penal, como primer elemento se tiene al sujeto activo; el cual es determinado, puesto que debe ser cometido por un funcionario público, --------------------------------- 4. De igual forma y de lo fundamentado, antecedentes y prueba colectada, convirtió a Victor Hugo Tapia Reyes en Autor del delito contenido en el 145 (Cohecho pasivo) del Código Penal; --------------------------------- “servidora, servidor, empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un hate relativo a sus funciones, solicite, exija, reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días Sancionadora e inhabilitación...” --------------------------------- Respecto a los servidores públicos, el estatuto del funcionario público prevé y considera que existen distintas clases de servidores públicos como a continuación la norma señala: --------------------------------- ARTÍCULO 5° (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en: --------------------------------- a) funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. --------------------------------- b) funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a los Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. --------------------------------- c) funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de estos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. --------------------------------- d) funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto. --------------------------------- e) funcionarios interinos; Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias. --------------------------------- Por lo anteriormente señalado, se puede establecer con claridad que los nombramientos ilegales, pueden darse únicamente en funcionarios designados, de carrera o interinos, puesto que en ellos existe la necesidad de cumplir con determinados requisitos para que puedan optar al cargo público, de lo contrario su conducta no se subsume dentro de lo establecido en la norma penal. El tipo penal consiste en nombra a una persona, o proponerla, para que forma parte de la administración pública, sin que la persona nombrada o propuesta cumpla los requisitos legales establecidos con anterioridad y este último punto se consolidad como la condición objetiva de antijuricidad del presente tipo penal. --------------------------------- Con relación a la Fundamentación Jurídico-Probatorio Individualizada, se debe descomponer los elementos del tipo penal que en análisis adecúan probatoriamente la conducta de la acusada--------------------------------- El sujeto activo.- La servidora, servidor, empleada o empleador público un primer aspecto esencial del delito, es de carácter propio, en este caso se puede establecer claramente que el acusado no es servidor público ya que ostentaba el cargo de consultor en línea. --------------------------------- El sujeto pasivo.- Por la naturaleza del delito (especial vinculado a materia de corrupción) se constituye el Estado en sujeto pasivo. --------------------------------- asimismo, Etimológicamente la palabra corrupción procede de la voz latina corrompiere a su vez está formada a partir de la partícula "cum" y del verbo "rumpo, rumpere, rupsi, ruptum", que literalmente significa romper. Sin embargo, en la realidad se le da el significado de "echar a perder" o "podrir".--------------------------------- La forma más común de infracción a la ley penal en la que incurren los funcionarios públicos y los particulares es el cohecho. A partir de cuyo análisis, destacaremos la naturaleza del conjunto de actos sancionados por la ley penal como delitos que atentan contra la función pública y la economía del Estado. --------------------------------- El término cohecho proviene del verbo cohechar, el que, a su vez, deriva del latín coactare, es decir, forzar, obligar. --------------------------------- En cambio, Garraud sostiene que la corrupción, en directa alusión al cohecho pasivo propio y al cohecho activo, en un sentido general, es, de una parte, la oferta, de otra la aceptación de una ventaja cualquiera para hacer o abstenerse de un acto de la función o cargo. --------------------------------- Sin embargo la función de Victor Tapia, solamente era el de mensajero y de aspectos que no tenían nada que ver con el proceso de contratación PNP/EXCP-001/09 – Adquisicion de 10.000 Reproductores de DVD. --------------------------------- ACCIÓN. - Todo delito implica una acción u omisión voluntaria llevada a cabo por un individuo y que da origen al delito. Dichas acciones deben ser intencionales, voluntarias y conscientes, de modo que un sonámbulo, un demente o una persona inconsciente no son culpables de las acciones u omisiones cometidas, como tampoco lo es un epiléptico de los espasmos de su cuerpo. --------------------------------- TIPICIDAD.- Se llama “tipicidad” a la adecuación de la acción a los delitos tipificados en la ley, o sea, al tipo de delito del que se trata, cuáles son sus características y elementos prohibitivos, etc. A fin de cuentas, todo lo que sea ilegal debe estar contemplado en la ley. --------------------------------- ANTIJURICIDAD.- Cuando se habla de “antijuridicidad”, se refiere exactamente a lo opuesto al derecho: a que un acto es en esencia contrario al ordenamiento jurídico vigente. Así, los delitos son actos antijurídicos, declarados como tales cuando se los compara con lo contemplado en el ordenamiento jurídico de la nación. Los eventos antijurídicos carecen de justificación posible, ya que incumplen una norma jurídica explícita. --------------------------------- La conducta de la acusada, es contrario al ordenamiento jurídico vigente, dicho en otras palabras es contrario a lo que prohíbe el tipo penal de NOMBRAMIENTOS ILEGALES previsto y sancionado en el Art. 157 del CP. CULPABILIDAD.- En este caso se trata de una relación psicológica del autor del delito respecto al acto cometido, de acuerdo a cuatro formas generales de culpa o responsabilidad: --------------------------------- • Imprudencia. Cometer un delito por acción, pudiendo hacer de más para evitarlo. --------------------------------- • Negligencia. Cometer un delito por inacción. • Impericia. Cometer un delito debido a carecer de los conocimientos mínimos necesarios para hacer lo que se hacía. --------------------------------- • Inobservancia de reglamentos. Ocurre cuando se vulneran las reglas conocidas (por ende, cayendo en imprudencia) o cuando teniendo conocimiento de que existen reglamentos, se los desconoce (cayendo, entonces, en negligencia). --------------------------------- Tomando en cuenta que la acusado en su condición en su condición de consutor en línea y que ejercía funciones como mensajero que no tenían nada que ver con el proceso de contratación PNP/EXCP-001/09 – Adquisicion de 10.000 Reproductores de DVD por lo tanto no tenia conocimiento de la ilicitud de su conducta. --------------------------------- En cuanto al DOLO, es la realización de una acción que suponga un daño o perjuicio a otro, debiendo realizarse dicha acción de manera voluntaria. El dolo consiste en cometer un delito de manera deliberada, con intencionalidad y sabiendo las consecuencias que puede traer consigo dicho acto delictivo. --------------------------------- Nunca hubo dolo, porque el Sr. Tapia en ningun momento se demostró que su acción cause un daño o perjuicio a otro, en este caso al ESTADO quien es el sujeto pasivo, a través del Ministerio de Educación--------------------------------- El Bien jurídicamente protegido: Considerando la naturaleza del delito lo que se llega afectar es La función o administración pública. --------------------------------- Ahora bien, conforme los fundamentos antes expuestos se evidencia que se no cumplen los elementos constitutivos del tipo penal de COHECHO PASIVO previsto y sancionado en el Art. 145 del C.P. --------------------------------- Así mismo de lo expuesto se establece que este delito se encuentra inmerso dentro de los delitos cometidos contra la función pública teniendo como bien jurídico protegido a la administración pública; por lo que la conducta no se adecua correctamente al tipo penal de Cohecho Pasivo siendo que mi persona tiene la calidad de “Consultor en línea” desarrollando funciones administrativas dentro del Ministerio de Educación, que cabe resaltar se encuentra regulada por el DS 0181, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión, entre otras normas de carácter civil, más al contrario según el artículo 6º de la Ley Nº 2027; tal calidad no ingresa en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, tampoco por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual tiene un tratamiento especial y diferente, puesto que el consultor no es un servidor público. Por lo expuesto existe un criterio absurdo en razón a que la propia autoridad describe el tipo penal pero no realiza una calificación jurídica adecuada causando perjuicio, vulnerando los derechos y garantías que me faculta la constitución política del estado, así mismo no relaciona el delito con la conducta, más bien lo distorsiona. --------------------------------- En ese entendido ante la ausencia de la aplicación del principio al Debido Proceso en su vertiente Fundamentación es que solicitamos que el Tribunal de Alzada ANULE la Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio. --------------------------------- Por todo lo manifestado en este supuesto primer agravio se debe establecer que la fundamentación como vertiente del debido proceso, conforme la Sentencia Constitucional N° 0513/2020-S3 de fecha 09 de septiembre de 2020 señala: “(…) La fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos (….)”.--------------------------------- 2. Como SEGUNDO AGRAVIO se tiene una errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la aplicación de los Arts. 153,154, 221, 224 con relación al Art. 13 y 14 del Código Penal de conformidad con el Art. 370 núm. 1 del Código Penal, bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- a) No se estableció los parámetros del dolo en la conducta (Conocimiento y Voluntad), es decir su la conducta es eminente dolosa o culposa. --------------------------------- Siendo que el dolo es la voluntad y la conciencia de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona. Cuando el autor del hecho punible actúa con dolo, quiere cometer ese delito a sabiendas del daño que va a causar. --------------------------------- Nunca hubo dolo, porque el Sr. Tapia en ningun momento se demostró que su acción cause un daño o perjuicio a otro, en este caso al ESTADO quien es el sujeto pasivo, a través del Ministerio de Educación, ni mucho menos a la supuesta denunciante quien NISIQUIERA SE PRESENTO AL JUICIO ORAL, demostrándose claramente con su abandono en el proceso su aceptación de que no existió en ningún momento el delito Que se le atribuye al Señor Tapia. --------------------------------- Asimismo el MINISTERIO de educación, en representación del Estado como institución pública a efectos de hacer valer sus derechos como estado interpuso una denuncia, y se imputó formalmente tal como cursa en antecedentes, al Sr. Cosme...y el Sr. Gallo, quienes tenían un cargo jerárquico dentro del proceso de contratación y no así al Sr. Tapia, quien no tenía un cargo jerárquico y que nisiquiera tenía conocimiento de los parámetros, ni la autoridad para poder prometer la adjudicación del proceso de contratación, algo que nisiquiera se encontraba dentro de sus funciones. Por lo que en la prueba AP11, figura el Memorando DMM N° 348/09 de 18 de agosto de 2009, emitido por el Lic. Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación por el que se hace conocer sobre la designación en la Comisión de calificación para la contratación y adjudicación de los 10.000.- reproductores de DVD, entre ellos solo figura el Sr. Juan Rafael Gallo Morales. En ese entendido ante la ausencia de la aplicación del principio al Debido Proceso en su vertiente Fundamentación es que solicita que el Tribunal de Alzada ANULE la Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio. --------------------------------- Con relación a la culpabilidad la Sentencia Constitucional N° 0910/2014 de 14 de mayo de 2014 señala: --------------------------------- “(…) Se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: '…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”. La Sentencia Constitucional N° 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “(…) Este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”--------------------------------- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, señalo: --------------------------------- “(…) Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado (…)”--------------------------------- 3. Como TERCER AGRAVIO se evidencia una falta de determinación circunstanciada del hecho de conformidad con el Art. 370 núm. 3 del Código Penal, bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- a) Señala que simplemente se ha realizado una copia textual de la acusación tanto fiscal como particular, realizándose una copia de las acusaciones. En ese entendido ante la insuficiente motivación de todos los antecedentes debatidos en juicio oral, por no contar la descripción de los hechos, la ausencia de la aplicación del principio al Debido Proceso en su vertiente Fundamentación es que solicita que el Tribunal de Alzada ANULE la Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio. --------------------------------- En cuanto al numeral 1 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal se tiene como precedente obligatorio lo preceptuado en el Auto Supremo N° 26 de 15 de febrero de 2012 sobre la errónea aplicación de la norma, pues se establece; “En conclusión, ante el supuesto de la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, los de alzada deben necesariamente fundamentar con precisión cuáles las razones que conllevan a sostener dichos supuestos; es decir, debe identificar específicamente el agravio causado con determinada actuación procesal, lo cual implica exponer cuál el daño ocasionado, para así poder lograr la convicción de la imposibilidad de reparar directamente tal inobservancia legal o errónea aplicación de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 124, concordante con el art. 370-5) del Cód. Pdto. Pen. De modo que, el tribunal se vea obligado a anular la sentencia y a ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, ello en estricto cumplimiento del art. 413 del Cód. Pdto. Pen., concordante con el art. 115-II de la C.P.E. Por todo lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Cód. Pdto. Pen., lo que amerita en aplicación del art. 419 del Cód. Pdto. Pen., dejar sin efecto el auto de vista recurrido y disponer se dicte nuevo auto de vista conforme a la doctrina legal mencionada y a las normas legales aplicables al caso concreto, para que las omisiones observadas sean subsanadas.”. --------------------------------- 4. Como CUARTO AGRAVIO se establece que sobre que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria conforme el Art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- Conforme se tiene de los fundamentos de la Sentencia N° 32/2023, no existe argumento y fundamento lógico jurídico a los fines de la justicia imparcial y adecuada a las circunstancias, pues en la presente se tiene fundamentos vagos e infundados e irracionales que no conllevan al actuar de una autoridad judicial administradora de justicia, ya que al momento de pretender interpretar la norma el Juez emitió sentencia condenatoria en mi contra por el delito de Cohecho pasivo propio, no tomó en cuenta mi calidad de “Consultor” que de acuerdo a lo estipulado en el art. 5 inc. qq) del DS 0181 se establece que los:”Servicios de consultoría individual de línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, siendo que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial regulado por disposiciones del código civil (Art. 732 y sig.), como un contrato de prestación de servicios entre partes, por cuanto sin argumento o fundamento lógico jurídico legal ha impuesto un criterio vago e inconstitucional respecto a la valoración de la prueba y sus conclusiones, aspectos que merecen una revisión a los fines de valoración objetiva y legal. --------------------------------- La SCP 0264/2018-S2 de fecha 11 de junio; refiere que: “La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público”. En ese sentido se puede evidenciar de la Sentencia Condenatoria en contra mía por el delito de COHECHO PASIVO PROPIO se encuentra marcada en una parcialización a favor del otro coacusado COSME DAMIÁN COPA MAMANI quien se beneficio con una SENTENCIA ABSOLUTORIA toda vez que respecto a la denuncia del Sr. Jorge Víctor Peñaranda Guzmán, el Sr. Copa habría recibido la suma de 15.000 dólares y mi persona supuestamente 2.000 dólares; SITUACIÓN CONTRADICTORIA E INCONGRUENTE, TODA VEZ QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO SE EVIDENCIA LA VALORACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS Y TODA LA PRUEBA QUE DIO CONVICCIÓN PENAL Y UNÁNIME DEL TRIBUNAL. Por lo dicho el delito de Cohecho pasivo propio únicamente puede ser cometido por funcionarios públicos, y que en mi calidad de consultor de línea no podía ser tenido como tal, por lo que emitieron resoluciones carentes de fundamentación y motivación. --------------------------------- En cuanto a la falta de motivación del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal se tiene como precedente obligatorio lo preceptuado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 712/2015-S3 de 3 de julio de 2015 que ha dejado establecido “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” 5. Como QUINTO AGRAVIO se establece que sobre la base de la sentencia en hechos que no fueron acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme el Art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- a) No se ha valorado la prueba en su totalidad, se ha causado omisión que se puede verificar en el análisis de las declaraciones testificales. --------------------------------- En la Declaración testifical que habría prestado el señor BENITO AYMA ROJAS, el juez omitió realizar la debida valoración a la misma, por lo que el testigo señalo en su declaración con respecto a Vitor Tapia: “Yo como jefe superior del personal…éramos consultores, no personal de planta, es bajo un contrato para cada año, asi bajo una evaluación” “atravez del área jurídica, en fin ya se hizo las preguntas, un proceso, un proceso entonces en ese sentido, ellos han admitido que se habían prestado” “han admitido mas bien que se habian prestado por necesidad, recuedo que eran 700bs, una vez y 200bs…y eso es lo que ha admitido, yo recuerdo del señor Tapia” “Por teléfono hemos hablado dos, tres veces con el señor Peñaranda, que el admitió que habría dado un monto alto pero no es asi ¿Cómo dice eso que has prestado dinero, en fin, y él no quiso hablar mucho y ahí quedo, y él tampoco exigió mas dinero que le ha dado, o menos así, él admitió que habría prestado plata”. --------------------------------- Entonces el testigo el establece que el señor tapia era consultor en linea, y que el dinero prestado era solo préstamo. --------------------------------- Así mismo cabe hacer notar que el señor Peñaranda victima en el presente caso, no asistió a la sustanciación del juicio oral, demostrándose claramente con su abandono en el proceso su aceptación de que no existió en ningún momento el delito. --------------------------------- b) No realiza ninguna valoración limitándose a transcribir solamente las cuestiones expuestas sin dar un juicio de valor correspondiente. --------------------------------- la parcialización que tiene la juez con el otro acusado, porque ella de manera textual con relación a la prueba AP10 señala de manera textual que el señor cosme en su calidad de consultor en línea no era funcionario publico y se lo absuelve de culpabilidad. --------------------------------- En ese entendido ante la insuficiente motivación de todos los antecedentes debatidos en juicio oral, por no contar la descripción de los hechos, la ausencia de la aplicación del principio al Debido Proceso en su vertiente Fundamentación es que solicita que el Tribunal de Alzada ANULE la Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio. --------------------------------- La Sentencia Constitucional N° 0238/2018-S2 de fecha 11 de junio de 2018 señala: “(…) En materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.”.--------------------------------- 6. Como SEXTO AGRAVIO existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia en los presupuestos de la imposición de la Pena referidos a las circunstancias atenuantes, bajo los siguientes fundamentos: --------------------------------- a) La sentencia establece con escueta relación que se debe aplicar la ley penal más benigna. --------------------------------- b) La imposición de esta pena resulta desproporcional pues el juzgado ad quo no valoro todas aquellas situaciones y circunstancias que estuvieron presentes debido a que con relación a la fundamentación de la pena, solo se hace la descripción de las generales de ley. --------------------------------- Solo realizo una indicación señalando la aplicacion del iura novit curia sin establecer de manera clara como se adecua la conducta del acusado al tipo penal de cohecho pasivo propio. --------------------------------- c) Una errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa a la duración de la pena en concordancia con el Art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. --------------------------------- existe una parcializacion respecto a la sanción debido al grado de participacion de los acusados siendo que el sr. tapia solo era un consultor en linea que ni siquiera se encontraba dentro de la comisión de clasificación para el proceso de contratación PNP/EXCP-001/09 – Adquisicion de 10.000 Reproductores de DVD. --------------------------------- En ese entendido ante la errónea aplicación de la Ley sustantiva constituyéndose en un defecto de la sentencia conforme al art. 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal, la ausencia de la aplicación del principio al Debido Proceso en su vertiente Fundamentación es que solicita que el Tribunal de Alzada ANULE la Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio. --------------------------------- El Auto Supremo N° 038/2013 de fecha 18 de febrero de 2013 en su parte pertinente señala: --------------------------------- “(…) La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: --------------------------------- a. La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. --------------------------------- b. La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. --------------------------------- c. Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.” --------------------------------- La Sentencia Constitucional N° 0238/2018-S2 de fecha 11 de junio de 2018 señala: “(…) En materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.”--------------------------------- II. PETITORIO. --------------------------------- Por todo lo expresado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno interponemos Recurso de Apelación Restringida en parte, solicitando que una vez corrido el trámite de rigor, DECLAREN ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA INTERPUESTA, en contra de la Sentencia Resolución No. 32/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, en definitiva REVOQUE dicha Sentencia y disponga se realice un nuevo Juicio en contra de VICTOR RENE TAPIA REYES, considerandose todos los agravios cometidos por el Juez Ad quo. --------------------------------- OTROSI.- A los efectos del Art. 411 del Código de Procedimiento penal se señale día y hora de audiencia de fundamentación oral, se tenga presente. --------------------------------- OTROSI 1ro.- Una vez corrido el traslado y cumplida las formalidades de ley remítase las actuaciones ante el Tribunal de Alzada, sea en el término establecido por la última parte del Art. 409 del Código de Procedimiento Penal, se tenga presente--------------------------------- MÁS OTROSI.- Señalamos Domicilio Procesal, Av. Mariscal Santa cruz, edif. Torre Ambar, piso 3, of. 317. Whatsapp 75823313, Ciudadanía digital: 6954885. ***Sera justicia ***--------------------------------- La Paz, 22 de noviembre de 2023. --------------------------------- ABOG. IVER HUGO ZAPANA ARUQUIPA. -------------------------------------- FIRMA.: VICTOR RENE TAPIA REYES. ---------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 07 de febrero de 2024. --------------------------------- En lo Principal.- Con carácter previo a determinar lo que corresponda, se dispone notificar al COORDINADOR DE LA GESTORA Nº 6, para que en el plazo de 48 horas haga valer informe pormenorizado, respecto de lo manifestado en el memorial que antecede, a cuyo efecto acompáñese el memorial adjunto con Ticket Nº 133410620, sea bao responsabilidad. --------------------------------- Al Otrosi.- Se tiene presente, a sus antecedentes y a lo principal. --------------------------------- Al Otrosi 1ro.- Estése a lo determinado. --------------------------------- Al Mas Otrosi.- Por señalado el domicilio procesal y se tiene presente las referencias de comunicación virtual anotadas. --------------------------------- FIRMA Y SELLA: -------------------------------------------------------------------------------------- LUCIA FUENTES NINA. ----------------------------------------------------------------------------- JUEZ 5to. DE SENTENCIA EN LO PENAL. ---------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MÍ: ------------------------------------------------------------------------- DRA. KENIA J. ARRATIA VILLCA. --------------------------------------------------------------- SECRETARIA – ABOGADA. ---------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 5°. --------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ------------------------------------------------ LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024. ------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A: DRA. LUCIA FUENTES NINA – JUEZ 5TO. SENTENCIA EN LO PENAL. ------------------------------------------ DE: IVAN FRANCO MAMANI MARIÑO------------------------------------------ COORDINADOR DE LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS 6 REFL INFORME DENTRO DEL NUREJ 200962635------------------------------------------ FECHA: 15/02/2024------------------------------------------ Habiendo sido notificado por en fecha 14 de febrero de 2024, con decreto de fecha 07 de febrero del año en curso, al mismo tengo a bien informar lo siguiente: ------------------------------------------ De la revisión en el sistema SIREJ con relación a memoriales recepcionado para el Nurej 200962635 se puede observar la existencia de un memorial digitalizado el 01/12/2023 a horas 16:26, como se adjunta en la captura 1, sin embargo el mismo no habría sido enviado a la bandeja del Juzgado ni tampoco emitido algún reporte de entrega al Juzgado esto se puede observar en la captura 2, donde se observa que dicho memorial que tendría código 13341620 no se encuentra con el tiqueo respectivo ‘de corredor y recepción del juzgado. ------------------------------------------ El referido memorial habría sido digitalizado por el usuario Carla Borja ex Auxiliar misma que ya no se encuentra en funciones; sin embargo, no cuenta con los demás pasos señalados líneas arriba para su reporte emisión y recepción por parte del juzgado; dicho memorial descargado del sistema lo adjunto, ------------------------------------------ Aclarar que se separó la ventanilla de recepción de memoriales de la gestora para atender como plataforma gestora en un ambiente aparte y al consultar con el nuevo auxiliar de ventanilla indica no tener en reportes archivados de ese día el memorial descrito y que les sorprendía el hecho de que el memorial que adjunta la parte diga Original en el timbre (cuando el timbre que es para el usuario el sistema lo imprime como copia), y que los originales usualmente solo les devuelven al usuario para que subsanen falta de coplas del memorial o de encontrar algún error en el proceso de recepción lo tachan el timbre; sin embargo al presente quien realizo la digitalización del mismo no se encuentra ya en funciones. ------------------------------------------ CONCLUSIÓN. -de to descrito anteriormente se puede observar que el memorial con código 133410620 solo cuenta con digitalización en sistema por lo cual solo se adjunta la impresión del sistema y el memorial con timbre original lo tendría el usuario que presento el mismo, asimismo ya no se encuentra la funcionaria Carla Borja que realizo dicha recepción. ------------------------------------------ Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. ------------------------------------------ FIRMA Y SELLA. -------------------------------------------------------------------------------------- ABOG.: IVAN FRANCO MAMANI MARIÑO. --------------------------------------------------- COORDINADOR DE GESTIÓN DE AUDIENCIAS. ------------------------------------------ OFICINA GESTORA DE PROCESOS ----------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ------------------------------------------------ LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 16 de febrero de 2024-------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Que, del informe que antecede y de la revisión del memorial de apelación cursante fojas 482 a 489 de obrados en específico con el tiket Nº 13341010620 así como del memorial presentado en fecha 06 de febrero de 2024 y de la captura de pantalla del Sistema Integrado De Registro Judicial “SIREJ”, se evidencia que el memorial de apelación fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos Nº 6, el 01 de diciembre de 2024 a horas 16:26, estado el mismo en termino y plazo para hacer valer su derecho de apelación; por lo que se dispone notificar al Representante del Ministerio Publico y al Ministerio de Educación con la apelación del señor VICTOR RENE TAPIA REYES, para que efectúen su respuesta una vez notificados y vencido el plazo otorgado por ley se dispondrá lo que derecho corresponda. -------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: -------------------------------------------------------------------------------------- LUCIA FUENTES NINA. ----------------------------------------------------------------------------- JUEZ 5to. DE SENTENCIA EN LO PENAL. ---------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MÍ: ------------------------------------------------------------------------- DRA. KENIA J. ARRATIA VILLCA. --------------------------------------------------------------- SECRETARIA – ABOGADA. ---------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 5°. --------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ------------------------------------------------ LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024. ----------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 16 de febrero de 2024-------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Complementado al auto que antecede se deja sin efecto el decreto de fecha 31 de enero de 2024 cursante a fojas 426 de obrados. -------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: -------------------------------------------------------------------------------------- LUCIA FUENTES NINA. ----------------------------------------------------------------------------- JUEZ 5to. DE SENTENCIA EN LO PENAL. ---------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MÍ: ------------------------------------------------------------------------- DRA. KENIA J. ARRATIA VILLCA. --------------------------------------------------------------- SECRETARIA – ABOGADA. ---------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 5°. --------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. ------------------------------------------------ LA PAZ – BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente EDICTO es liberado en la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticuatro años.


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