EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 138/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO DIEGO SEBASTIAN RIOS CAMPERO que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de PERCY ROMERO SANCHEZ en contra DIIEGO SEBASTIAN RIOS CAMPERO por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012300208 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL NI DE LA CAPITAL. L- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- CUD 101102012300208. ABOG, JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de PERCY ROMERO SANCHEZ en contra de DIEGO SEBASTIAN RIOS CAMPERO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado por el Articulo 271 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante so Autoridad expongo y pido: 1- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 24 de octubre del 2023. de conformidad al Art. 326 paragrafo 1) del Codigo de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: Lo Fiscalia tendrà la obligación de ejercer la acción penal púbica empero, a su vez también establece que "podrà solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos amputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos (1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del hien juridics protegido ( En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público. consiste en lo siguiente: En fecha 21 de enero del 2023 a horus 03:00 de la mañana aproximadamente en inmediaciones del barrio San Jose - Av. República Federal Alemana N Percy Romero Sánchez se encontraba en la discoteca SORACH junto a su hermano Boris Romero, compraron dos vasos de tequila y ohi se ocerco Diego Sebastión Rios Campero, pidiendo que Percy se retire porque estaba con ropa de trabajo y le dijo que se iban a retirar uma vez que le devuelvan el cambio pero sin razón el acusado se puso prepotente y le saco a la calle a Perey dandole puñetes en su cabeza y rostro punto a otros guardurs de seguridad del local, que le provocoron de acuerdo al certificado médico forense 3 dias de incapererdad medico legal Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de DIEGO SEBASTIAN RIOS CAMPERO. se subsume en el delito de Lesiones Leves, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Articulo 271 del Código Penal, mismo que protege el bien juridico integridad fisica, sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por no haberse provocado un daño de alta lesividad en su humanidad de la victima denunciante, sino también por la misma conducta asumida por la victima quien más allá de la formulación de su denuncia interpuesta, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, al punto que ni siquiera ha concurrido a la audiencia de apertura de juicio del pasado 28 de febrero del 2024. como lo corrobora el acta de audiencia de juicio que se ofrece como prucha en el presente memorial, lo que demuestra esa falta de interés que tiene la victima denunciante en el seguimiento y desarrollo del presente proceso y del cual eventualmente se difiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido. aspectos deducidos desde la importancia que la victima denunciante le ha dado al caso en concreto, lo que hace viable que el hecho como tal no sea relevante socialmente hablando y se considere la prescindencia de la persecución penal In ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso i del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326. parágrafo 1 del Codigo de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputodo podrá acogerse al procedimiento abreviado criterio de oportunidad suspension condicional del proceso o conciliación, en las términos de los Articulos 21. 23. 24. 373. y 374 del Código de Procedimiento Penal De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Codigo de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, se tiene que la victima denunciante Percy Romero Sánchez, en ningún momento ha hecho conocer durante toda la investigación de algon gasto económico que haya erogado en su recuperación y deha cubrirse por el acusado, sumado al hecho además que la exigencia de la reparación podria ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación esta que permite inferir la no exigencia de pago de algún modo a titule de reparación del daño en este momento procesal. 11. PETITORIO Por lo expuesto, en merito a la previsión de los Arts. 5. 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2). 21 Inciso (1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor DIEGO SEBASTIAN RIOS CAMPERO, de generales expresadas en la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su prohidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de LESIONES LEVES, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 271 del Codigo Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, el acta de audiencia de juicio de fecha 28 de febrero del 2024 y el certificado de antecedentes penales del acusado, con el cual se acredita que el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o salida alternativa alguna JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosi-Conoceré providencias en mi ciudadanía digital. Sucre, 12 de marzo de 2024. Sucre, 15 de marzo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 12 de marzo de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Diego Sebastian Rios Campero, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que en fecha 21 de enero de 2023 a horas 03:00 am aproximadamente en inmediaciones del barrio San José - Av. República Federal Alemana Nº7 Percy Romero Sánchez se encontraba en la discoteca SCRACH junto a su hermano Boris Romero, compraron dos vasos de tequila ahí se acercó Diego Sebastián Ríos pidiendo que Percy se retire porque estaba con ropa de trabajo y le dijo que se iban a retirar una vez que le devuelvan el cambio sin razón se puso prepotente y le saco a la calle a Percy dándole puñetes en su cabeza junto a otros guardias de seguridad del local, uno de ellos de contextura robusta (gorda) le dio una patada en la cara, el otro de características físicas era alto blanco y cabello ondulado (Diego Sebastián) le dio puñetes en el cráneo y rostro junta a otra tercera persona, luego se retiraron del lugar. Asimismo, de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuado por el suscrito fiscal, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por no haberse provocado un daño de alta lesividad en su humanidad de la víctima denunciante, sino también por la misma conducta asumida por la víctima, quien más allá de la formulación de su denuncia interpuesta, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, al punto que ni siquiera ha concurrido a la audiencia de apertura de juicio del pasado 28 de febrero del 2024, como lo corrobora el acta de audiencia, misma acta se adjunta al presente memorial, lo que demuestra esa falta de interés que tiene la victima denunciante en el seguimiento y desarrollo del presente proceso y del cual eventualmente se difiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima denunciante le ha dado al caso en concreto, lo que hace viable que el hecho como tal no sea relevante socialmente hablando y se considere la prescindencia de la persecución penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, se tiene que la víctima denunciante Percy Romero Sánchez, en ningún momento ha hecho conocer durante toda la investigación de algún gasto económico que haya erogado en su recuperación y deba cubrirse por el acusado, sumado al hecho además que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación está que permite inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño en este momento procesal, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que del señor Diego Sebastián Ríos Campero no es reincidente, no registran antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Diego Sebastián Ríos Campero dentro del proceso penal con NUREJ 101102012300208 caso 06/2023 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrán ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº1 de la Capital mediante Acta de Audiencia de fecha 28 de febrero de 2024 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 19 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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